CAUSAS DE JUSTIFICACION: EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL
"Artículo 65. No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2º. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1°. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2º. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3°. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre temor o terror, traspasa los límites de la defensa.
4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo."
A. Obrar en cumplimiento de un deber:
Se produce una colisión de deberes: el deber de obedecer la ley y el deber que es necesario cumplir a toda costa. Esta situación impone al obligado al mismo tiempo comportamientos contradictorios y excluyentes, de manera tal que el cumplimiento de un deber determina la lesión del otro.
B. Obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales:
El ejercicio de un derecho implica la realización de un acto no prohibido, por lo tanto, en principio, en estos casos desaparece la tipicidad misma del hecho, sólo opera como causa de justificación cuando el ejercicio del derecho recae sobre bienes o derechos propios.
Quien obra en ejercicio legítimo de autoridad oficio o cargo no hace sino cumplir con los deberes jurídicos impuestos por dicha autoridad, oficio o cargo.
C. La obediencia legítima y debida:
es aquella que debe el inferior al superior en razón de encontrarse en una escala jerárquica predeterminada que limita sus funciones. Si en tal virtud comete el subordinado un hecho punible, la pena se impondrá al superior que ordenó la acción u omisión.
D. Legítima defensa:
Es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente y no provocada, al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación con eximente de la responsabilidad penal. Ampara indistintamente a cualquier persona siempre y cuando se den las condiciones de cada causa de justificación, porque no requiere una determinada cualidad personal en el sujeto activo; diferenciándose de las causas de justificación singulares, personales, especiales o particulares que son las que amparan a determinada calidad o categoría de personas.
Requisitos que se deben cumplir para que se configure esta eximente de responsabilidad penal:
1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho:
Constituye una agresión ilegitima aquella que no tiene fundamento Jurídico, es decir es antijurídica, contraria a Derecho. Debe ser además actual o inminente. Actual, que exista aquí y ahora, es decir, que ya se ha iniciado; inminente significa que, si bien no se ha iniciado todavía, esta a punto de realizarse.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla:
Debe existir proporcionalidad -no matemática, sino racional, humana- entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva. El peligro debe ser inevitable.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia:
No debe existir en absoluto provocación o habiéndola, ésta debe ser insuficiente como para impeler a la legitima defensa. En la práctica se presenta la dificultad de determinar cuando ha habido provocación o cuando no la ha habido o si ésta ha sido suficiente. para ello, el juez debe ser muy prudente ya que no es posible determinar claramente la línea divisoria entre la provocación y la defensa en el caso de que dos personas se agredan y se hagan daño.
E. Equiparación a la legitima defensa:
Se podría Incluir la denomina "defensa putativa" en el caso de incertidumbre, esto es, cuando el agente cree defenderse de un supuesto ataque a su vida o a su integridad física Mendoza Arevalo nos enseña que: "Por lo que a nosotros respecta, estamos en un todo de acuerdo en que el estado emocional por incertidumbre, temor o terror, es una causa de inculpabilidad que jamás podrá justificarse, sino eximir de responsabilidad cuando el temor o el terror originen una perturbación en la mente. En consecuencia debe ser tratado aparte de las causas de justificación como causa eximente de culpabilidad o de imputabilidad".
F. Estado de Necesidad:
Denominado también por la doctrina como "derecho de necesidad". "situación necesaria", "estado de necesidad supralegal" entre otros cognomentos. Es una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos, en la cual no queda mas re- medio que el sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona. El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente no causada, o por lo menos no causada dolosamente por el agente (es decir por la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal) para un bien jurídico (la integridad física o la vida propia o la de otros) que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.
-JURISPRUDENCIA
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSTITUTIVOS DE LA EXIMENTE DE ESTADO DE INCERTIDUMBRE, TEMOR O TERROR.
A LO QUE ES EQUIPARABLE ESTA EXIMENTE.
1. Observa igualmente, la corte por otra parte, que el Juez de la recurrida considera comprobada la eximente del "estado de incertidumbre, temor o terror", dispuesto como equiparable a la legitima defensa según lo previsto en el artículo 65 del Código Penal. Sin embargo, no establece los hechos y circunstancia constitutivos de la eximente, a saber: La ilegitimidad de la agresión, la necesidad del medio empleado y la falta de provocación siguiente, con lo cual se abstuvo de expresar las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para aplicar la referida causa de justificación.
(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 8 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Ismael Rodríguez Salazar, en el expediente N° 87-1.790).
LOS ELEMENTOS LEGALES QUE CONFIGURAN LA LEGITIMA DEFENSA
3. Del examen de la recurrida aparece que el único elemento examinado por el sentenciador con relación a la eximente, es el relativo a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Los restantes elementos que configuran la legítima defensa, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, no apare- cen examinados en el fallo, pues apenas con respecto a la agresión, se dice que: "...no se logró determinar que el agraviado fue quien inicialmente agredió al indiciado y que este último no dio lugar a esta agresión...". De lo expuesto resulta evidente, que el Juez de la recurrida no especifica con la debida precisión los hechos que configuran la eximente de legítima defensa, como lo alega el formalizante, ni analizó los elementos legales exigidos para la configuración de la misma, lo cual hace que el fallo recurrido infrinja el segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por inmotivación, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho fundamentos de la sentencia. De consiguiente se declara con lugar la presente denuncia
(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 16 de febrero de 1993. con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Carlos Eduardo Salazar Mejías, en el expediente N° 88-1.551).
EL EXCESO EN LA DEFENSA CUANDO EL JUZGADOR DESESTIMA LA LEGITIMA DEFENSA.
CUANDO SE TRASPASAN LOS LIMITES DE LA DEFENSA BAJO UN ESTADO DE INCERTIDUMBRE, TEMOR O TERROR.
4. Cuando el juzgador desestima la legítima defensa alegada, porque no concurran los requisitos que contempla el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, se hace innecesario pronunciarse sobre el punto del exceso en la defensa por incertidumbre o temor, toda vez que la equipara- ción del estado de incertidumbre se fundamenta, como condición previa, en la determinación de la legítima defensa, por lo que, no existiendo ésta, menos puede existir aquél.
En decisión de fecha 29 de enero de 1976, esta Sala expresó lo siguiente, respecto al punto del exceso en la defensa: "En los casos en los cuales se traspasa los límites de la defensa bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, para que este hecho se equipare a la legitima defensa no basta el estado de perturbación psíquica por incertidumbre, temor o terror, sino que es indispensable que concurran las circunstancias de la agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido y de la falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en ese estado emocional".
(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de febrero de 1998. con ponencia del Magistrado Dr. Ismael Rodríguez Salazar, en el expediente N° 96-216).
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