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martes, 10 de mayo de 2022
Algunas Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre LEGÍTIMA DEFENSA
Sentencia Nº 617, de fecha 18 de julio de 2001, Ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón:
"…El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la legítima defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de analizar los tres elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados con cada uno de las circunstancias exigidas:
1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho;
2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla;
3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye la excepción de hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida."
Sentencia Nº 1.699 del 21 de diciembre de 2000, expediente 00-0955:
"…considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, puesto que el imputado actuó bajo el temor de ser agredido de una forma que no se ha podido comprobar plenamente, por lo que tal temor pudo ser infundado pero sí existió y comprimió el espíritu del agente policial, quien por tanto actuó en una situación de defensa putativa, esto es, cuando sin una suficiente razón se teme una agresión que no existe o no es tanta. Por consiguiente el Juez de la sentencia recurrida infringió el numeral 3 del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal Venezolano… Es criterio de esta Sala de Casación Penal que el funcionario policial ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATIMA, el día en que ocurrieron los hechos, actuó en estado de incertidumbre y temor, ya que ante la denuncia de que unos criminales asaltaron y robaron a un ciudadano, decidieron ir a capturarlos y en el momento de la persecución escucharon los disparos, lo cual hízolos (sic) reaccionar del modo descripto con anterioridad. El numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano expresa: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”. Esta Sala de Casación Penal opina que el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA obró en estado de defensa putativa al sentir incertidumbre y temor de ser asesinado, durante la persecución que hacían para capturar a unos antisociales que habían ejecutado un robo, por lo que disparó y se produjo tal resultado. Siendo la defensa putativa una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo procedente es declarar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA no es punible…"
Sentencia Nº 299 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente C03-0532:
"…No obstante la decisión anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal entra de oficio a corregir una manifestísima injusticia, pues considera que el ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA actuó según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, porque cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa.
El ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal expresa:
“Artículo 65. No es punible: (...)
3º.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2ª Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...”.
Ahora bien: los hechos establecidos por los jueces de reenvío se adecuan perfectamente a la disposición arriba transcrita, porque concurren las circunstancias necesarias para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa.
En la actuación ejecutada por el ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA se advierte que salvaguardó dos bienes jurídicos, como son la vida e integridad física propia y de su familia, ante el ataque a tiros y piedras de los ciudadanos PEDRO LUIS SUÁREZ, NELSON ANTONIO SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS ORTEGA. Es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado (la vida de los occisos) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del imputado y la de su familia), dado que los agresores utilizaron instrumentos capaces de causar lesiones graves o la muerte, constituyendo el arma (la escopeta) el único medio capaz de repeler tal ataque. Es tan justo como evidente que todos tienen derecho a la legítima defensa de terceros (la más bella según el insigne tratadista italiano BERNARDINO ALIMENA) y que ello es un derecho propio.
Aunado a lo anterior, en el expediente quedó demostrado que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO SUÁREZ (hermano de dos de las víctimas), sin provocación ni motivo alguno, amenazó con un cuchillo al imputado, quien se fue de la fiesta a su casa, siendo seguido por los ciudadanos que resultaron muertos.
Hechas estas apreciaciones, la Sala decide que el Tribunal de Reenvío debió aplicar la causa de justificación de la legítima defensa, contemplada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.
Sobre la base de las consideraciones expuestas se anula la decisión dictada por la Sala Accidental N° 2 de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se absuelve al ciudadano acusado HERNALDO JOSÉ LUCENA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en conexión con el ordinal 3° del artículo 65 “eiusdem”. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior la Sala Penal no entra a conocer la tercera denuncia. Así se decide.
En cuanto a la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual condenó al ciudadano ERNESTO ANTONIO LUCENA, la Sala Penal considera que el señalado ciudadano debió ser absuelto porque actuó en defensa de su propio derecho cuando defendió la vida e integridad física de su hermano ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA, quien fue amenazado por el ciudadano EFRAÍN SUÁREZ, con un cuchillo.
En consecuencia, debió aplicarse la causa de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Así se declara."
Sentencia que DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Extracto de la Sentencia Nº 146 del 6 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Exp. Nro. AA30-P-2022-000111:
"... según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en la que fue dictada la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos; por lo que se concluye, que el referido escrito recursivo fue interpuesto transcurridos 30 días de despacho siguientes, según se evidencia de la certificación realizada por la abogada BETZALY MIRANDA, en su condición de Secretaria adscrita a la referida Corte de Apelaciones, concluyéndose que fue presentado fuera del lapso de quince días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019)."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316472-146-6522-2022-C22-111.HTML
lunes, 9 de mayo de 2022
Sentencia que declara INADMISIBLE el Recurso de Casación de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
Extracto de la Sentencia Nº 145 del 6 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Exp. AA30-P-2022-000107:
"... es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala
“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Resaltado de la Sala).
Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:
“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Resaltado de la Sala).
De las Jurisprudencias antes mencionadas, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior, se colige que, de acuerdo con las previsiones del artículo antes transcrito, en contra de la decisión que se recurre no procede el recurso de casación, ya que la decisión recurrida decretó la nulidad del fallo dictado en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y entre otras cosas señaló: “…CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión objeto de estudio, emita un pronunciamiento que corresponda sobre las excepciones presentadas por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la sentencia que hoy se anula. …”. (Sic)
En sintonía a lo antes expuestos, estima pertinente la Sala traer a colación las sentencias, número 243 de fecha 4 de mayo de 2015, y ratificada en sentencia número 035 de fecha 1° de febrero de 2016, en la cual se determinó:
“Así, en el presente recurso de casación se observa el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, específicamente el concerniente a la impugnabilidad del fallo.
En efecto, la decisión recurrida en casación fue pronunciada el dieciséis (16) de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la víctima y anuló de oficio la decisión dictada el catorce (14) de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, y ordenó que un juez o jueza de este circuito judicial penal, distinto al que pronunció la decisión en primera instancia, dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
‘… Derivándose de lo expuesto que la decisión impugnada no declaró con fuerza de definitiva la conclusión del proceso penal.
De ahí que, el recurso de casación como institución procesal desarrollada en el Título I, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente procede de conformidad a las decisiones recurribles establecidas en el artículo 451 eiusdem, disposición legal que determina:
‘El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior’. …”. (Sic) (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, es un pronunciamiento de la Alzada, que no coloca fin al proceso ni impide su continuación, ya que es una decisión en donde no se declaró con fuerza definitiva la conclusión del proceso penal, en consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, ..."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316471-145-6522-2022-C22-107.HTML
SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado el Recurso de Casación de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Extracto de la Sentencia Nº 144 del 6 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Exp. AA30-P-2022-000097:
"En el caso que nos ocupa, quien recurre especificó que normas, a su juicio, fueron violentadas por el fallo recurrido, señalando que la Alzada no dio respuesta a los planteamientos realizados en el recurso de apelación, no obstante, al momento de expresar porque dicha instancia incurrió en el vicio denunciado, se limitó a señalar de forma genérica que la Corte de Apelaciones “…no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué llegó al convencimiento judicial de que la Sentencia del Tribunal de Juicio estaba motivada, y así mismo se puede apreciar que la misma no realiza o no hace un análisis pormenorizado de la fundamentación del recurso de apelación realizado y presentado en su oportunidad…”.
En efecto, entre los planteamientos expuestos en el recurso de casación, se evidencia un señalamiento referente a que la Corte de Apelaciones se limitó a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia y que el Tribunal de Primera Instancia, no le explicó de manera exhaustiva a su representado lo que significa la admisión de hechos, así como también, una aparente transcripción, de alguna de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones a las denuncias formuladas.
No obstante, de lo antes narrado, se evidencia como la recurrente no especificó con exactitud que planteamientos expuestos en el recurso de apelación, no fueron respondidos por la Alzada, ni como lo señalado por la misma, dejó de ser una solución racional, clara y entendible a lo planteado en apelación, lo cual resulta determinante al momento de plantear que la recurrida “…no resolvió con relación a la DENUNCIAS que fueron planteadas…”, tal como fue denunciado por la recurrente, esto a los efectos de presentar a la Sala de Casación Penal alegatos suficientes para estimar que lo fundamentado en la denuncia es susceptible de ser revisado en casación".
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316470-144-6522-2022-C22-97.HTML
domingo, 8 de mayo de 2022
La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 del 23 de enero de 1.967
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY DE ABOGADOS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
Artículo 2
El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.
NOTA 1:
Se deroga la Ley de Abogados de la República de 25-07-1957, la de Montepío de Abogados de la República de 03-08-1942 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.
NOTA 2:
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en uso de las facultades legales indicadas en los artículos 44 numeral 1, 46 y 50 de la Ley de Abogados dictó por decreto de fecha 03-08-1985 el Código de Ética Profesional del Abogado de Venezuela. G.O. 33.357 de 25-11-1985.
Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.
No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
Artículo 3
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales.
Artículo 6
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
TÍTULO II
Del Ejercicio de la Profesión de Abogado
Artículo 7
Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Artículo 8
La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañará:
1. El título de Abogado de la República expedido de conformidad con la Ley debidamente protocolizado, o el certificado de reválida si ha obtenido su título en el extranjero.
2. Los derechos de registro correspondientes.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio señalará uno de los cinco días siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la Constitución y Leyes de la República y de cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenará la anotación del título en el libro denominado Libro de Inscripción de Títulos de Abogados, expedirá al interesado constancia de la inscripción y lo participará al Director de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 9
Si la solicitud fuese negada, o no se decidiere en el término de treinta días, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados, el cual deberá decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes. La falta de decisión del Directorio de la Federación podrá recurrirse para ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 10
El Abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la República; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función que desempeñe, deberá incorporarse en este último dentro del término de treinta días. A la solicitud de incorporación deberá acompañar la constancia de la inscripción en el anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos indicados en el artículo 70. Si la solicitud de incorporación fuere negada, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el cual se observará el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 11
A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Parágrafo Único:
Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República;
Secretarios de los Tribunales, Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.
Artículo 12
No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
Artículo 13
Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.
Artículo 14
En el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia publicará en la Gaceta Oficial, la lista que contenga en orden alfabético por apellido, los nombres de los abogados cuyos títulos hayan sido inscritos hasta el 31 de diciembre del año anterior, indicándose el Colegio en el cual quedó anotado el título y la fecha de Inscripción. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio profesional a los abogados que no aparezcan en la lista, siempre que comprueben que han cumplido los requisitos de Ley al respecto.
TÍTULO III
De los Deberes y Derechos de los Abogados
Artículo 15
El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad,
colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Artículo 16
Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios.
Artículo 17
Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales.
Artículo 18
Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
Artículo 19
Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.
Artículo 20
El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio de su profesión en general. Para ofrecerse como especialista en una rama determinada del Derecho, es necesaria la anuencia del respectivo Colegio o Delegación, la que será otorgada previa comprobación de la circunstancia del caso, debiendo los anuncios ser sometidos a la consideración y aprobación del Colegio.
Artículo 21
Los abogados deben estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con el respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Artículo 22
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24
Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Artículo 25
La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 26
La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 27
Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.
Artículo 28
En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.
Artículo 29
En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.
TÍTULO IV
Del Ejercicio Ilegal de la Profesión
Artículo 30
Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
1. Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 8° y 6° de esta Ley, salvo las excepciones legales.
2. Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12.
3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.
4. Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.
5. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionarios, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere.
También incurren en ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con las penas previstas para los responsables directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata este artículo.
6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
7. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les Impone esta Ley.
Artículo 31
En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiese lugar.
TÍTULO V
De los Organismos Profesionales
SECCIÓN I
De los Colegios y sus Delegaciones
Artículo 32
En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales existirá un Colegio de Abogados, en la Capital respectiva.
Para que un Colegio de Abogados pueda establecerse, deben estar domiciliados o residenciados en la respectiva Entidad un número no menor de diez abogados.
Artículo 33
Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía.
Tienen, además, la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales.
Artículo 34
Son miembros de los Colegios, los abogados cuyos títulos han sido debidamente inscritos en ellos, hállense o no en el ejercicio de la profesión.
Artículo 35
Son órganos del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 36
La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los años durante la primera quincena del mes de diciembre y extraordinariamente, cuando fuere convocada por la Junta Directiva.
La Asamblea estará integrada por todos los abogados, hábiles para elegir y ser elegidos, Inscritos o Incorporados en el respectivo Colegio o Delegaciones de su dependencia.
Parágrafo Único:
Para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de la Asamblea, es Indispensable la solvencia con el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Artículo 37
La Asamblea se Instalará con no menos de las dos terceras partes de sus miembros, pero podrá deliberar con la mitad más uno de los asistentes. Si no existiere el quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea, los abogados asistentes se constituirán en comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para asegurar la asistencia del número de abogados requeridos. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea, no se obtuviere el quórum reglamentarlo, ésta se instalará con los asistentes.
Artículo 38
Corresponde a la Asamblea:
a) Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.
b) Nombrar la Mesa Directiva, que estará compuesta por un Presidente, un Primero y Segundo Vice-Presidente, electos de su seno, en votación pública y por mayoría absoluta de los delegados presentes, y un Secretarlo que podrá ser de fuera de su seno.
c) Elegir la Junta Directiva del Colegio y del Tribunal Disciplinario.
d) Examinar el Informe que anualmente debe presentarle la Junta Directiva del Colegio sobre su gestión administrativa y demás realizaciones relacionadas con sus funciones.
e) Las demás que le señalen el Reglamento de esta Ley y los reglamentos internos.
Artículo 39
La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán elegidos cada dos años, durante la primera quincena del mes de diciembre y tomará posesión en la primera quincena del mes de enero del año siguiente.
El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta. Las faltas absolutas y temporales del Presidente las llenará el Vice-Presidente y las de éste, el primer Suplente.
Artículo 40
La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la Asamblea, con tres días de anticipación por lo menos, en votación secreta, salvo que la Asamblea, con el voto de las dos terceras partes de sus asistentes, decida hacerlo público. Los escrutinios se efectuarán en acto público.
Artículo 41
Cuando en una Entidad Federal no exista Colegio de Abogados por no estar domiciliados en ella el número de profesionales previstos en el artículo 32 de esta Ley, quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70, podrán constituirse en delegación, la cual dependerá de la Federación de Colegios de Abogados.
Las Delegaciones tendrán las mismas atribuciones de los Colegios de Abogados en cuanto les sean aplicables salvo la de inscribir títulos y estarán dirigidas por un Presidente, un Secretarlo y un Tesorero, elegidos por mayoría absoluta.
En las ciudades donde estén residenciados un número de abogados no menor de seis, éstos podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá del Colegio de Abogados de la respectiva Entidad.
Parágrafo Único:
Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de los Colegios y Delegaciones, serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten dichas Juntas.
Artículo 42
Corresponde a los Colegios de Abogados:
1. Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y proveer a la defensa de sus miembros.
2. Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.
3. Fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines.
4. Organizar y acrecentar sus bibliotecas.
5. Sostener una publicación periódica que le sirva de órgano.
6. Estudiar y redactar Ante Proyectos de Leyes, y enviar al Congreso Nacional, a las sambleas Legislativas, a los Concejos Municipales, al Ejecutivo Nacional, al de los Estados y a las Comisiones Revisoras de Leyes, cuando lo Juzguen oportuno y a título de información, observaciones relativas a las reformas legislativas que estimen procedentes.
7. Asesorar a los organismos señalados en el número anterior y evacuar las consultas que éstos les hagan sobre cuestiones de derecho o sobre el mérito científico de obras o ponencias relacionadas con la profesión, salvo las prohibiciones contenidas en esta Ley.
8. Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas que establezcan la Federación de Colegios de abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado y mantener una estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus socios.
9. Expedir credenciales a sus miembros.
10. Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones.
11. Acordar dentro de los treinta días siguientes a la elección de su Junta Directiva, el Presupuesto anual de gastos del Colegio y proveer los fondos para realizarlo.
12. Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profesión de la abogacía.
13. Hacer cumplir las normas y medidas sobre previsión social que dicten los organismos gremiales competentes.
14. Fijar la cuota que deben pagar sus asociados, y
15. Las demás funciones que les señalen las Leyes y Reglamentos.
SECCIÓN II
DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA
Artículo 43
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estará integrada por los Colegios de Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 44
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los abogados, su bienestar material y social; promoverá la defensa de los intereses y fueros de los Colegios y Delegaciones que la integran e incrementará en la sociedad el público reconocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de la abogacía.
Artículo 45
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela tendrá su sede en la Capital de la República.
Artículo 46
Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela:
1. Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la abogacía, y la estimación pública que ésta merece;
2. Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre e independiente ejercicio de la abogacía, reivindicando sus fueros y el respeto público a su dignidad;
3. Excitar a los Colegios de Abogados y Delegaciones a tomar medidas conducentes, para la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesión de abogado;
4. Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios de Abogados.
5. Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Abogados.
6. Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio del Derecho y con el Poder Judicial para lograr la mejor forma de enseñanza y divulgación de las ciencias jurídicas y velar por la más perfecta administración de Justicia en escala nacional.
7. Publicar una revista que le sirva de órgano para la mejor difusión de los estudios jurídicos y de la Jurisprudencia.
8. Estimular y preparar la realización de conferencias en distintos lugares de la República, con el fin de robustecer los conocimientos de los profesionales del derecho y orientar a la opinión pública sobre los beneficios que derivan de las instituciones jurídicas.
9. Promover la celebración de Congresos Jurídicos, donde se trate a la luz de los principios, temas relacionados con el Derecho y disponer todo lo necesario para su mejor realización.
10. Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones jurídicas nacionales y extranjeras.
11. Mantener intercambio cultural con los organismos profesionales y con las Escuelas Universitarias de Derecho, nacionales o extranjeras.
12. Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social, para asegurar el bienestar del profesional de sus familiares.
Artículo 47
Son órganos de la Federación de Colegios de Abogados: La Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el tribunal Disciplinario.
La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los delegados que elijan los Colegios de Abogados de la República y las Delegaciones que de ella dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de agosto o el día más inmediato posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha por su Directorio, con treinta días de anticipación por lo menos.
La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando así lo decida el Directorio o a solicitud de cinco Colegios de Abogados por lo menos.
Los Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de la Federación, por tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio, eligirá también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.
Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán elegir un delegado más por cada cincuenta o fracción de veinticinco.
Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal, elegido en la misma forma que los representantes de los Colegios. Asimismo eligirá un suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá recaer en cualquier inscrito, siempre que esté solvente con el Colegio y con el Instituto de Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de la Junta Directiva.
Parágrafo Único:
No se declarará abierta ninguna sesión de la Asamblea sin estar presente la mitad más uno del número total de Colegios y Delegaciones dependientes de la Federación.
Artículo 48
El Consejo Superior de la Federación estará integrado por: el Presidente de la Federación; los Presidentes de los Colegios de Abogados y de las Delegaciones que de ella dependan, o en su defecto, por un representante elegido por la Junta Directiva; por el Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado y el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación.
Artículo 49
El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez al año, por lo menos, y extraordinariamente a solicitud de cinco o más Colegios, en el lugar elegido en su última reunión cuya convocatoria la hará el Colegio sede, Indicando su duración y la materia a tratar.
Artículo 50
El Consejo Superior conocerá y decidirá de las materias correspondientes a la Federación, enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 8, 9, 11 y 12 del artículo 46 de la presente Ley y las demás que le señalare el Reglamento de la misma.
Artículo 51
El Consejo Superior podrá conocer además cuando la convocatoria lo prevea, de las apelaciones cuyo conocimiento se haya reservado a la Federación en la presente Ley o en su Reglamento.
Artículo 52
Los fondos de la Federación estarán formados por los aportes de los Colegios de Abogados y Delegaciones que de ella dependen, y por las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea, a cuyo efecto, este mismo órgano elaborará y aprobará el Presupuesto respectivo.
Artículo 53
El Directorio es el órgano Ejecutivo de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y funcionará en la Capital de la República.
Artículo 54
El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros, que se denominarán Presidente vicepresidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de tos principales.
El Presidente del Directorio ejercerá la representación jurídica de la Federación, pudiendo delegar con aprobación de dicho órgano.
Las faltas del Presidente las llenará el Vice¬Presidente y las de éste, el primero de los suplentes designados.
La elección de estos funcionarios se hará cada dos año por la Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 55
La afiliación de un Colegio de Abogados a la Federación no impide que ésta pueda llevar relaciones con organismos internacionales afines; y aun afiliarse a ellos a los efectos de promover el estudio científico de la Disciplina Jurídica.
Artículo 56
Son atribuciones del Directorio de la Federación:
1. Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea.
2. Interpretar las normas de ética profesional, cuando le fuere solicitada por algún Colegio y dictar aquellas normas no previstas en el Código de Ética Profesional, mediante acuerdos que serán sometidos a consideración de la Asamblea.
3. Convocar la Asamblea a reunión ordinaria o extraordinaria, según el caso.
4. Preparar el Presupuesto de Gastos de la Federación y disponer las medidas adecuadas para realizarlo.
5. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea.
6. Informar a la Corte Suprema de Justicia, al Ejecutivo Nacional y al Consejo de la Magistratura, de las faltas o incorrecciones que observe en la administración de Justicia y recomendar la forma de evitarlas y subsanarlas, pudiendo formular las denuncias correspondientes cuando lo creyere conveniente.
7. Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 57
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los Colegios de Abogados y las Delegaciones, no podrán pronunciarse sobre las cuestiones que estuvieren sometidas o hubieren de someterse a discusión judicial, ni evacuar consultas de interés meramente privado, salvo las excepciones contenidas en la presente Ley.
SECCIÓN III
DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS SANCIONES
Artículo 58
Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros Principales y tres Suplentes, que deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma en que elija la Junta Directiva.
En la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su respectivo Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de esta Ley, y, en defecto de esto, la designación la hará el tribunal.
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 59
Dentro de los diez días siguientes a su elección, se instalará el Tribunal Disciplinario y designará de su seno un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y dos Vocales.
Las faltas del Presidente, las suplirá el Vice-Presidente y las de éste, el Primer Vocal designado.
Artículo 60
El Tribunal Disciplinario de la Federación estará integrado por siete miembros principales que se denominarán: Presidente, vicepresidente Secretario y cuatro Vocales. Además, se elegirán cuatro Suplentes, que sustituirán en el orden de su elección a los Vocales. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, serán llenadas por el Vice-Presidente y las de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios serán elegidos en la Asamblea General en la cual se designe el Directorio de la Federación, en la misma forma que éste y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo el Consejo Superior prorrogar su duración por igual tiempo.
Parágrafo Único:
Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación se requiere estar domiciliado en la Capital de la República; la función es ad honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 61
Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.
Artículo 62
A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
Artículo 63
Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los contemplados en el artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor.
Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En caso afirmativo, el Indicado será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación en toda la secuela del proceso.
Artículo 64
Después de la declaratoria de haber lugar a la formación de la causa, el Tribunal pasará las actuaciones al Fiscal, una vez tomado el juramento de Ley, para que actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable al caso, y decida dentro de los diez días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el acusador particular formulare cargos por su parte.
Haya o no cargo, se abrirá la causa a pruebas durante el lapso de veinte días, al cabo del cual, se fijará uno de los tres días hábiles siguientes para oír informes de las partes.
El Tribunal podrá mandar a evacuar las pruebas que considere necesario al esclarecimiento del hecho.
Artículo 65
Concluido el acto de informes el Tribunal entrará de inmediato en conferencia y permanecerá en sesión hasta dictar sentencia. En la determinación, calificación de los hechos y de la culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado y decidirá por mayoría.
Artículo 66
Contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario, se podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación dentro de los cinco días hábiles siguientes, después de haberse notificado al Interesado el fallo. La apelación se oirá libremente. Las amonestaciones sor Inapelables.
Artículo 67
Si la causa se incoare contra un miembro del Tribunal Disciplinario el inculpado se separará de éste en tanto se decida aquella convocándose al Suplente. Si fuere encontrado culpable, su separación será definitiva cualquier que sea el grado de la sanción. Igual procedimiento se seguirá con los miembros de las Juntas Directivas de la Federación, de los Colegios y de las Delega clones.
Artículo 68
Las Incidencias de Inhibición y recusación contra los miembros del Tribunal Disciplinarlo o el Fiscal, se sustanciarán y decidirán de conformidad con lo que disponga el respectivo Reglamento.
Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones, las cuales s610 podrán fundamentarse en las causales previstas en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 69
A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en sus Reglamentos, se aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, o Procedimiento Civil, según el caso.
El procedimiento en Segunda Instancia será Igual al de Primera.
Artículo 70
Las infracciones a la presente Ley y al código de Ética Profesional, serán sancionadas así:
a) Las previstas en el artículo 30 con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de Parroquia o municipio del lugar donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o del de la Federación de Colegios de Abogados, quienes remitirán al Juez copia de la decisión del Tribunal Disciplinario, que deba ejecutarse.
b) La prevista en el artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a tres meses.
c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho.
d) En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de las previstas en el ordinal anterior, la pena será de amonestación pública ante las autoridades Indicadas.
e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para oír las amonestaciones y los que Incurran en graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta.
f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de haber sido amonestados conforme a las letras c) y d), serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas contribuciones.
g) Los que hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio, serán suspendidos en el ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que ésta quede firme.
Artículo 71
Los Jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3°, 5°, 6° y 9° de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 72
La suspensión de un abogado no cancela su inscripción, pero deberá hacerse constar al margen del asiento respectivo en el "Libro de Inscripciones de Títulos de Abogados" y será participada a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Justicia, a los Colegios de Aboga dos y Delegaciones, a las Cortes y Tribunales Superiores y éstos últimos a su vez, lo comunicarán a los demás Tribunales de su jurisdicción. Comprobado por el interesado el cumplimiento de la pena o su prescripción, el Colegio le dará constancia de cese de la suspensión y la participará a los organismos mencionados en este artículo a los fines consiguientes.
Artículo 73
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 74
Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese carácter o ejerza la abogacía sin llenar los requisitos legales, será castigado con pena de tres a nueve meses de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción ordinaria. En ningún
caso, se acordará la libertad bajo fianza.
Parágrafo Único:
A los efectos de la aplicación de esta sanción se considera el delito como usurpación de funciones públicas.
TÍTULO VI
De la Previsión Social del Abogado
Artículo 75
Todo lo relativo a la previsión social del abogado se regirá por la presente Ley, por el Reglamento de ésta y por los Reglamentos Internos que dicten los organismos competentes, los cuales se publicarán en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 76
Se crea el Instituto de Previsión Social del Abogado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 77
El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales del derecho y a sus familiares y en tal sentido, deberá asegurarles métodos Idóneos de protección social frente a las eventualidades derivadas de la muerte, enfermedad o Incapacidad de aquel, fomentar el ahorro entre sus miembros y propiciar la adquisición de viviendas propias y en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia. En tal virtud el Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.
Artículo 78
Son miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado todos los Abogados de la República que se hayan inscrito en un Colegio de Abogados, de conformidad con el artículo 7° de la presente Ley.
Artículo 79
El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y cada Colegio del interior de la República es una Delegación nata de él y tendrá las atribuciones que le fijen los Reglamentos.
Artículo 80
Los órganos del Instituto son:
a) La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco (5) representantes de cada Colegio de Abogados.
b) El Consejo Directivo formado por siete (7) miembros, que se denominarán: Presidente, Primer Vice-Presidente Segundo Vice-Presidente, Secretario, Subsecretario, Tesorero y Subtesorero. El Instituto funcionará de acuerdo con lo que al efecto establezcan la presente Ley, el Reglamento Ejecutivo de ésta y sus Reglamentos Internos. El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación jurídica del Instituto. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, las llenarán los vicepresidentes en orden sucesivo.
Parágrafo Primero:
Los Reglamentos del Instituto determinarán las atribuciones de cada uno de sus órganos y la fecha en que habrá de reunirse la Asamblea General, en la cual cada Delegación de Colegio de Abogados, tendrá un voto, decidido por la mayoría de sus integrantes. El Consejo Directivo tendrá voto en los asuntos que no versen sobre su gestión.
Parágrafo Segundo:
Los miembros del consejo Directivo del Instituto, serán designados por la Asamblea General del mismo, deberán estar domiciliados en el área metropolitana de Caracas y duraran dos años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 81
El patrimonio del Instituto estará integrado:
a) Por los bienes que pertenezcan al Montepío de Abogados.
b) Por las cuotas de Inscripción y los aportes ordinarios y extraordinarios de sus miembros.
c) Por los aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus gastos de administración, a cuyo efecto, el consejo Directivo enviará anualmente la estimación al Ministerio de Justicia, a fin de que incluya la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto.
d) Por los aportes que le hagan las entidades públicas o privadas.
e) Por un cinco por ciento (5%) del monto de las cantidades recaudadas mensualmente por concepto de arancel y contribuciones, que será también deducido por el funcionario receptor, cuando haga el balance a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arancel Judicial.
Parágrafo Único:
Los bienes a que se refiere la letra a) comprenden los créditos que el Montepío de Abogados tenga a su favor y a cargo de sus asociados, provenientes riel no pago de las cuotas previstas en la Ley de Montepío de Abogados como de las decretadas por Resoluciones del Consejo Directivo.
Artículo 82
El Consejo Directivo del Instituto queda facultado para reglamentar internamente la estructura y funcionamiento del Instituto.
Artículo 83
El Consejo Directivo deberá presentar anualmente a la Asamblea General, Memoria y Cuenta de su actuación en el año inmediatamente anterior, a los fines de su estudio y resolución.
Título VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 84
Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de los Colegios de Abogados y de la Federación de Colegios de Abogados, hasta tanto se realice una nueva elección.
Aquellos Colegios que no hayan elegido Tribunal Disciplinario procederán a su elección en un plazo no mayor de treinta días a contar de la vigencia de esta Ley.
Artículo 85
Los abogados y procuradores de la República deberán inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 86
Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta Ley, la Federación, los Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado se regirán por los suyos internos.
Artículo 87
Elegidos que sean los Tribunales Disciplinarios de cada Colegio de Abogados, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, devolverá a éstos los expedientes de los casos que actualmente está conociendo para que continúe la causa conforme a lo previsto en el artículo 63 de la presente Ley.
Artículo 88
Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente Ley, los Colegios de Abogados de la República designarán sus Delegados a una Asamblea General del Instituto, la cual elegirá el consejo Directivo. Hasta tanto se reúna dicha Asamblea, las personas que integran el consejo Directivo del Montepío de Abogados, desempeñarán iguales funciones en el consejo Directivo del Instituto.
Título VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 89
Lo dispuesto en el artículo 13 no se aplicará a los abogados extranjeros que se encuentren en el ejercicio de la profesión para la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 90
El consejo Superior que haya de reunirse con posterioridad inmediata, a la promulgación de la presente Ley, ocupará la sede escogida por la última Convención de Presidentes de Colegios de Abogados para el próximo evento de esta naturaleza que ha debido realizarse.
Disposiciones Finales
Artículo 91
A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio del Montepío de Abogados pasará a integrar el patrimonio del Instituto de Previsión Social del Abogado.
Artículo 92
El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
Artículo 93
Se deroga la Ley de Abogados de fecha 25 de julio de 1957, la de Montepío de Abogados de la República de fecha 3 de agosto de 1942 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Años 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
El Presidente, (L.S.) Luis Augusto Dubuc.
El Vice-Presidente, Dionisio López Orihuela.
Los Secretarios, Félix Cordero Falcón, Antonio Hernández Fonseca.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Años 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
Cúmplase (L. S.) RAUL LEONI.
Refrendado.
El Ministro de Justicia, (L. S.) José S. Nuñez Aristimuño.
Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano
Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.324 de fecha 8 de octubre de 1985, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.357 de fecha 25 de noviembre de 1985.
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA
Caracas, 8 de noviembre de 1985
AVISO OFICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales,
Se hace saber:
Que en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 33.324 de fecha 8 de octubre de 1985, aparece inserta EL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, y como quiera que en el mismo se omitió el artículo 52 y en la parte final del artículo 46, se ordena la reimpresión debidamente corregida.
Dr. Carlos E. Olivares Bosque.
Presidente
Dr. Levis Ignacio Zerpa.
Secretario
El Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en uso de sus facultades legales especialmente las indicadas en los artículos 44, numeral 1 del 46 y 50, todos de la Ley de Abogados,
Decreta:
el siguiente
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá a los organismos gremiales previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o de entidades públicas o privadas.
Artículo 2. El abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.
El abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Código, está en el deber de dar información inmediata, al Colegio de Abogados al cual esté inscrito el infractor.
TÍTULO II
DE LOS DEBERES PROFESIONALES
Artículo 3. Constituyen las faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este título.
Capítulo I
De los Deberes Esenciales
Artículo 4. Son deberes del abogado:
1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.
Capítulo II
De los Deberes Institucionales
Artículo 5. El honor a la abogacía es indivisible; la dignidad y decoro han de caracterizar siempre la actuación del abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, el abogado que incurra en una acción indigna.
Artículo 6. La conducta privada del abogado se ajustará a las reglas de honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.
Artículo 7. El abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente.
Artículo 8. El abogado en el ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; éstas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que la obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad.
El abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades administrativos ante las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia y la libertad de defensa.
En su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derecho ante los órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento de su ministerio.
Artículo 9. El abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario para la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos hechos en publicaciones profesionales, que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar a convenios.
El abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos en diarios o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisión de nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare perjuicio a los mismos.
Artículo 10. La formación decorosa de patrocinados, representados o defendidos debe fundamentarse en la honorabilidad y capacidad profesional del abogado, quien deberá abstenerse de utilizar agentes que le procuren nuevos casos profesionales, ni propiciará publicidad en su propio elogio, ni indicará a que se hagan noticias o comentarios vinculados a asuntos en los que intervenga o a la manera de conducirlos.
La publicidad del abogado a través de los medios escritos o audiovisuales se limitará a la mención de su nombre, títulos científicos, especialidad autorizada por su correspondiente Colegio, dirección de su bufete y teléfono y apartado postal, así como las horas de atención al público. Todo anuncio de contenido cuasi comercial en el que se prometan resultados y ventajas especiales, configuran falta grave a la ética profesional del abogado. Atenderá a sus patrocinados y demás interesados en los casos que lleve en su bufete, salvo que les sea imposible concurrir al mismo y no autorizará con su nombre la apertura de bufete u oficinas cuando no los atienda diaria o personalmente.
Artículo 11. El abogado debe abstenerse de ofrecer sus servicios y de dar consejos no solicitados con el fin de provocar juicios y obtener patrocinados o defendidos, a menos que vínculos de parentesco o de amistad íntima se le imponga como un deber.
Artículo 12. El abogado, que, directa o indirectamente, remunere o recompense a las personas que lo hubieren recomendado, incurre en grave infracción a la ética profesional.
Artículo 13. El abogado aceptará o rechazará los asuntos sin exponer las razones que tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que deberá justificar el rechazo. En su decisión no deberá influir el interés personal, el monto pecuniario del asunto, ni la capacidad financiera del adversario. Tampoco aceptará el abogado un asunto en que tuviere que sostener principios contrarios a sus convicciones personales, incluso políticas o religiosas, ni aquellos en que su independencia se viere obstaculizada por motivos de amistad, parentesco o de otra índole. En suma, no intervendrá en un asunto sino cuando tenga libertad para actuar.
Artículo 14. El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral.
Artículo 15. El abogado acusador en el juicio penal considerará como su primer deber velar porque se haga justicia y no el de obtener una condena. En sus actuaciones frente a la Nación y las entidades estatales y municipales, el abogado tendrá el cuidado de no lesionar los intereses legítimos de éstas.
Artículo 16. Ningún abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean usados de modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del Derecho puedan practicarlo.
El abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya redacción no haya participado.
Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los Tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria.
Artículo 18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al Juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud de diferimiento del acto.
Capítulo III
Deberes para con el Asistido o Patrocinado
Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y de los intereses que representa ejercerá libremente y con moderación su ministerio sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.
Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.
Artículo 21. El abogado que en el ejercicio de su ministerio directa o indirectamente, intente o ejecute actos de concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.
Artículo 23. Es deber del abogado la defensa gratuita de las personas de escasos recursos económicos, debiendo observar, no obstante, las normas que al respecto contienen la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.
Artículo 24. Es deber del abogado aceptar la defensa de una persona a quien se le imputa delito o falta y emplear todos los medios lícitos para obtener la recta aplicación de la Ley. Podrá excusarse de aceptar esa defensa por razones morales.
Artículo 25. El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de prestarle sus servicios al patrocinado o defendido. EL abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le hubieren hecho.
Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido dentro del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.
Artículo 26. El deber de guardar el secreto profesional comprenderá también todo lo que se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinión del abogado, su consejo o patrocinio y, en general, todo lo que él llegase a saber por razón de su profesión.
El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar el secreto; ni utilizar en provecho propio o de su patrocinado, representado o defendido las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente.
La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos que el abogado conozca por trabajar en común o asociado con otros abogados o por intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales.
Artículo 27. El abogado que fuere acusado judicialmente o denunciado por su patrocinado ante el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio, estará dispensado de su obligación de guardar el secreto profesional, en los límites necesarios e indispensables para su propia defensa.
Artículo 28. Si un asesorado, patrocinado o defendido comunica a su abogado la intención de cometer un hecho punible, éste agotará todos los medios necesarios para persuadirlo de tal propósito y, caso de no lograrlo, puede hacer las revisiones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a las personas y los bienes amenazados.
Artículo 29. Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado.
Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.
Artículo 31. El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyéndolo a instrucciones de su representado o asistido.
Artículo 32. El abogado, en ningún caso, podrá asegurar a su patrocinado que su asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar, estando, por el contrario, en el deber de imponerlo de las circunstancias imprevisibles que puedan afectar la decisión del asunto y limitándose a emitir su opinión sobre los méritos del caso.
El abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo.
Artículo 33. El abogado, al ser contratado para un juicio deberá revelar a su patrocinado las relaciones que tenga con la otra parte, así como de cualquier interés que pueda tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a influencias que sean adversas a las pretensiones de su patrocinado. Si éste, a pesar de ello, desea contratar sus servicios, será con plena revelación de los hechos.
Artículo 34. El abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le otorga en consideración a su título y no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien cuanto obtuviere dentro de su gestión, pertenecerá exclusivamente a su representado o asistido.
Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de un asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o consecuencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.
Artículo 36. El abogado debe procurar que se mantenga, una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocinio.
Artículo 37. Cuando un abogado descubra en el curso de un juicio que ha ocurrido algún error o impostura mediante el cual su patrocinado se beneficie injustamente deberá comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido y no aprovecharse de la ventaja que podría obtener al respecto. En caso de que se niegue, el abogado deberá renunciar a continuar prestándole su patrocinio.
Artículo 38. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar en la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso.
Artículo 39. Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1.- La importancia de los servicios.
2.- La cuantía del asunto.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6.- La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10.- El tiempo requerido en el patrocinio.
11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13.- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Artículo 41. El abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisión de fondos para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia.
Si los fondos entregados para expensas no se consumieran íntegramente, el abogado debe restituir el saldo de su representado al rendirle cuenta especificada de la inversión que hiciera de dichas expensas.
Artículo 42. El abogado deberá dar recibo a su patrocinado por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como expensas, según los casos.
Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada un ejemplar del mismo.
Artículo 44. El abogado no deberá a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y que él esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él. Tampoco podrá adquirir, directa o indirectamente, bienes vendidos en remates judiciales de asuntos en que hubiere participado.
Artículo 45. El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.
Artículo 46. El abogado dará aviso inmediatamente a su patrocinado sobre cualesquiera bienes o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlos íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética, hacer uso de fondos pertenecientes a su representado sin su consentimiento, además del delito que dicho acto genera.
Capítulo IV
Deberes para con los Jueces y demás Funcionarios
Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor dependencia y sólo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.
Artículo 49. Las reglas contenidas en los dos artículos precedentes son también aplicables a otros funcionarios ante quienes los abogados actúen en el ejercicio de su profesión.
Artículo 50. Cuando un abogado desempeñe un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el Tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado.
Artículo 51. Es deber del abogado abstenerse de ejercer influencia sobre un juez en razón de vínculos políticos, religiosos o de amistad. Tampoco utilizará recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia del funcionario, desviando así su imparcialidad en beneficio de su asunto. El abogado, además, está obligado a emplear en su condición profesional, solamente medios persuasivos fundados en razonamientos jurídicos.
Artículo 52. Constituye una grave infracción ética sostener comunicaciones privadas con los jueces, fiscales del Ministerio Público u otros funcionarios, en ausencia del abogado de la parte contraria, en relación con el juicio pendiente, o de un asunto que gestione.
Capítulo V
Deberes para con los Colegas
Artículo 53. El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de solidaridad gremial.
Artículo 54. Los arreglos o transacciones con la parte contraria deberá siempre tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal, previamente acreditado.
Artículo 55. Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto, deberá asegurarse antes de aceptar, de que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se ha desinteresado completamente del asunto.
Sin embargo, en materia urgente, podrá prestar el abogado su patrocinio, pero con la condición de informar por la vía más rápida al Presidente del Colegio respectivo.
Cuando la intervención de un colega no es descubierta sino después de haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de ello inmediatamente al sustituido. En todo caso, el abogado está en la obligación de asegurarse de que los honorarios de su colega han sido pagados o garantizados.
Artículo 56. Cuando un abogado haya de sustituir a un colega precedentemente encargado del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para hacerle obtener remuneración justa que le fuese debida y si no logra que el cliente satisfaga a su colega, deberá rehusar prestarle sus servicios.
Los arreglos convenios entre abogados deberán cumplirse fielmente, aun cuando no se reúnan las formalidades legales. Los que sean importantes para el patrocinado deberán hacerse constar por escrito; pero el honor profesional requiere que aun cuando esto no se haga, sean cumplidos como si hubieran estado incorporados en un instrumento.
Artículo 57. La distribución de honorarios entre abogados está permitida solamente en los casos de asociación para la prestación de servicios, compartiendo las debidas responsabilidades.
Artículo 58. El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del Derecho.
Si un funcionario público es abogado, por espíritu de confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la debida cortesía.
Capítulo Vl
Deberes para con el Colegio
Artículo 59. Es deber imperativo del abogado sostener al Colegio al cual pertenece, con entusiasmo y usar sus esfuerzos personales para alcanzar el mayor éxito de sus fines organizativos y cualesquiera tareas o cargos de miembros de Comisiones que le sean asignadas en esta Organización deberá ser aceptados v ejecutados. El abogado podrá excusarse sólo por razones justificadas.
En consecuencia, pagará puntualmente las cuotas y contribuciones establecidas por los organismos gremiales.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60. Salvo disposición expresa de la Ley de Abogados, las acciones disciplinarias prescriben a los dieciocho meses, contados desde el día en que se perpetró el hecho o el último acto constitutivo de la falta. El auto que declare haber lugar a la formación de la causa, interrumpe la prescripción.
Artículo 61. Las normas de este Código sólo podrán ser modificadas por el Consejo Superior o la Asamblea de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Artículo 62. Este Código entrará en vigencia el día quince de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, quedando desde esta fecha derogada las disposiciones contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dictado en fecha cuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis; las regulaciones aprobadas por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela celebrado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día seis de julio de mil novecientos sesenta y ocho y cualquier otra normativa que contravenga el presente Código.
Dado, firmado y refrendado en la ciudad de San Cristóbal, en la sede del Colegio de Abogados del Estado Táchira y del Décimo Tercer Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
La Junta Directiva del XIIl Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela,
Dr. Carlos Olivares Bosque, Presidente
Dr. Héctor Dávila Barón Primer, Vicepresidente
Dra. Alicia Gómez de Bodoque, Segundo Vicepresidente
Dr. Hilario García Masabe, Secretario
Dra. Nancy Fiallo de Rodríguez, Sub-Secretaria
Dr. Etanislao Mejías Salvatierra, Vicepresidente del Directorio
Dr. José Erasmo Pérez-España, Tesorero
Gabriel Montero Pulgar, Bibliotecario
Dr. José F. Cumare Nava, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela
Dr. Luis González Blanco, Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado
Dr. Luis Guillermo La Riva López, Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Federal
Dr. Nelson Mogna Lares, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui
Dr. Francisco M. Belisario, Por el Colegio de Abogados del Estado Aragua
Dr. Carlos Vallée León, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Bolívar
Dr. Etanislao Mejías S., Por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo
Dr. Pedro Alcántara Borges, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Cojedes
Dr. Rafael Rodríguez Parra, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Lara
Dr. Manuel E. Reani Armas, Por el Colegio de Abogados del Estado Guárico
Dra. Reina Sánchez de Rivas, Por el Colegio de Abogados del Estado Miranda
Dra. Lorenza Morales de Farías, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Monagas
Dr. Jesús M. Mújica Cedeño, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta
Dra. Alicia Gómez de Bodoque, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa
Dra. Nelly Mata, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Sucre
Dr. Héctor Dávila Barón, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira
Dra. Clara Inés de Valecillos, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Trujillo
Dr. Alejandro Bustillos Álvarez, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia