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martes, 10 de mayo de 2022

Algunas Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre LEGÍTIMA DEFENSA

Sentencia Nº 617, de fecha 18 de julio de 2001, Ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón:

"…El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la  legítima  defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de  analizar  los  tres  elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados  con  cada uno de las circunstancias exigidas: 

1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho; 

2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla;  

3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

 Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos  para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye  la excepción de  hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida."

Sentencia Nº 1.699 del 21 de diciembre de 2000, expediente 00-0955:

"…considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, puesto que el   imputado actuó bajo el temor de ser agredido de una forma que  no  se  ha  podido  comprobar plenamente, por lo que tal temor pudo ser infundado pero sí existió y comprimió el espíritu del agente policial, quien por tanto actuó en una situación   de  defensa  putativa, esto es, cuando sin  una suficiente razón se teme una agresión que no existe o no es tanta. Por consiguiente el  Juez de la  sentencia  recurrida  infringió  el numeral 3 del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal Venezolano… Es criterio de esta Sala de Casación Penal que el funcionario policial ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATIMA, el día en que ocurrieron los hechos, actuó en estado de  incertidumbre y temor,  ya  que ante la denuncia de que  unos criminales asaltaron y robaron a un ciudadano, decidieron ir a capturarlos y en el  momento de la persecución escucharon los disparos, lo  cual  hízolos (sic) reaccionar del modo  descripto con anterioridad. El numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano expresa: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”. Esta Sala de Casación Penal opina que el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA obró en estado de defensa putativa al sentir incertidumbre y temor de ser asesinado, durante la persecución que hacían para capturar a unos antisociales que habían ejecutado un robo, por lo que disparó y se produjo tal resultado. Siendo la defensa putativa una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo procedente es declarar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA no es punible…"

Sentencia Nº 299 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente C03-0532:

"…No obstante la decisión anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo  257  de  la  Constitución  y  el  artículo 467 del  Código Orgánico Procesal  Penal, la Sala Penal entra de oficio a corregir una  manifestísima  injusticia,  pues  considera  que  el  ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA  actuó  según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, porque  cursan  en  el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa.

El ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal expresa:

“Artículo 65. No es punible: (...)

3º.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª  Agresión  ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2ª Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3ª  Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...”.

Ahora bien: los hechos establecidos por los jueces de reenvío se adecuan perfectamente a la disposición  arriba  transcrita,  porque concurren  las  circunstancias  necesarias  para  la  aplicación  de  la causa de justificación de la legítima defensa. 

En  la  actuación  ejecutada  por el ciudadano HERNALDO  JOSÉ LUCENA se advierte que salvaguardó dos bienes jurídicos, como son la vida e integridad física propia y de su familia, ante el ataque a  tiros  y  piedras  de  los  ciudadanos PEDRO LUIS SUÁREZ, NELSON ANTONIO SUÁREZ y JOSÉ  GREGORIO VARGAS ORTEGA. Es obvio que existió  proporcionalidad  entre  el  bien jurídico  sacrificado (la vida de los occisos) y el  bien  jurídico salvaguardado (la vida del imputado y la de su familia), dado que los agresores utilizaron instrumentos capaces de causar lesiones graves o la  muerte,  constituyendo  el  arma  (la  escopeta) el  único medio capaz de repeler tal ataque. Es tan justo como evidente que todos  tienen  derecho  a  la  legítima  defensa  de  terceros  (la  más bella según el insigne tratadista italiano BERNARDINO ALIMENA) y que ello es un derecho propio.

Aunado a lo anterior, en el expediente quedó demostrado que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO  SUÁREZ  (hermano de dos de las víctimas), sin provocación ni motivo alguno, amenazó  con  un cuchillo al imputado, quien se fue de la fiesta a su casa, siendo seguido por los ciudadanos que resultaron muertos.

Hechas estas apreciaciones, la Sala decide que el Tribunal de Reenvío debió aplicar la causa de  justificación de la legítima defensa, contemplada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

Sobre la base de  las  consideraciones expuestas se anula la decisión dictada por la Sala Accidental  N° 2 de Reenvío para el Régimen  Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se absuelve al ciudadano acusado HERNALDO JOSÉ  LUCENA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el  artículo 407 del Código Penal en conexión con el ordinal 3° del artículo 65 “eiusdem”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior la Sala Penal no entra a conocer la tercera denuncia. Así se decide.

En cuanto a la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual condenó al ciudadano ERNESTO ANTONIO  LUCENA, la Sala Penal considera que el señalado ciudadano  debió ser absuelto  porque actuó en defensa de su propio  derecho cuando defendió la vida e integridad física  de su hermano ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA, quien fue amenazado por el ciudadano EFRAÍN SUÁREZ, con un cuchillo.

En consecuencia, debió aplicarse la causa de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Así se declara."

Sentencia Nº 128, de fecha 29 de abril de 2004, ponencia del  Magistrado Rafael  Pérez  Perdomo, expediente N° C-03-000398:

"De los hechos  establecidos  se  evidencia  la  concurrencia  de  los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado  por  parte  de José Wladimir Carrero Areinamo. Éste lo atacó con un arma blanca  (machete), no obstante haber sido alertado, por dos veces consecutivas, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad  del medio empleado por el acusado para repeler la  agresión de que era objeto. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, cuando José Wladimir Carrero Areinamo ingresó en ella, en horas de la noche, portando un arma blanca en la mano (machete) la que luego esgrimió contra el acusado, quien se vio obligado a defenderse mediante varios disparos."

Sentencia Nº 134, de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, N° Expediente 09-0318:

"La Sala ha dicho, “…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos  exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…” …Por otra parte, para que se configure la exención del cumplimiento del deber,  es  menester  que  se  den  las  circunstancias propias  de  tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento  de  un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber."

"... si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados.

Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación."

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