Sentencia Nº 617, de fecha 18 de julio de 2001, Ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón:
"…El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la legítima defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de analizar los tres elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados con cada uno de las circunstancias exigidas:
1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho;
2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla;
3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye la excepción de hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida."
Sentencia Nº 1.699 del 21 de diciembre de 2000, expediente 00-0955:
"…considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, puesto que el imputado actuó bajo el temor de ser agredido de una forma que no se ha podido comprobar plenamente, por lo que tal temor pudo ser infundado pero sí existió y comprimió el espíritu del agente policial, quien por tanto actuó en una situación de defensa putativa, esto es, cuando sin una suficiente razón se teme una agresión que no existe o no es tanta. Por consiguiente el Juez de la sentencia recurrida infringió el numeral 3 del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal Venezolano… Es criterio de esta Sala de Casación Penal que el funcionario policial ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATIMA, el día en que ocurrieron los hechos, actuó en estado de incertidumbre y temor, ya que ante la denuncia de que unos criminales asaltaron y robaron a un ciudadano, decidieron ir a capturarlos y en el momento de la persecución escucharon los disparos, lo cual hízolos (sic) reaccionar del modo descripto con anterioridad. El numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano expresa: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”. Esta Sala de Casación Penal opina que el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA obró en estado de defensa putativa al sentir incertidumbre y temor de ser asesinado, durante la persecución que hacían para capturar a unos antisociales que habían ejecutado un robo, por lo que disparó y se produjo tal resultado. Siendo la defensa putativa una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo procedente es declarar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA no es punible…"
Sentencia Nº 299 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente C03-0532:
"…No obstante la decisión anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal entra de oficio a corregir una manifestísima injusticia, pues considera que el ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA actuó según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, porque cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa.
El ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal expresa:
“Artículo 65. No es punible: (...)
3º.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2ª Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...”.
Ahora bien: los hechos establecidos por los jueces de reenvío se adecuan perfectamente a la disposición arriba transcrita, porque concurren las circunstancias necesarias para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa.
En la actuación ejecutada por el ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA se advierte que salvaguardó dos bienes jurídicos, como son la vida e integridad física propia y de su familia, ante el ataque a tiros y piedras de los ciudadanos PEDRO LUIS SUÁREZ, NELSON ANTONIO SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS ORTEGA. Es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado (la vida de los occisos) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del imputado y la de su familia), dado que los agresores utilizaron instrumentos capaces de causar lesiones graves o la muerte, constituyendo el arma (la escopeta) el único medio capaz de repeler tal ataque. Es tan justo como evidente que todos tienen derecho a la legítima defensa de terceros (la más bella según el insigne tratadista italiano BERNARDINO ALIMENA) y que ello es un derecho propio.
Aunado a lo anterior, en el expediente quedó demostrado que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO SUÁREZ (hermano de dos de las víctimas), sin provocación ni motivo alguno, amenazó con un cuchillo al imputado, quien se fue de la fiesta a su casa, siendo seguido por los ciudadanos que resultaron muertos.
Hechas estas apreciaciones, la Sala decide que el Tribunal de Reenvío debió aplicar la causa de justificación de la legítima defensa, contemplada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.
Sobre la base de las consideraciones expuestas se anula la decisión dictada por la Sala Accidental N° 2 de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se absuelve al ciudadano acusado HERNALDO JOSÉ LUCENA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en conexión con el ordinal 3° del artículo 65 “eiusdem”. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior la Sala Penal no entra a conocer la tercera denuncia. Así se decide.
En cuanto a la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual condenó al ciudadano ERNESTO ANTONIO LUCENA, la Sala Penal considera que el señalado ciudadano debió ser absuelto porque actuó en defensa de su propio derecho cuando defendió la vida e integridad física de su hermano ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA, quien fue amenazado por el ciudadano EFRAÍN SUÁREZ, con un cuchillo.
En consecuencia, debió aplicarse la causa de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Así se declara."
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