Extracto de la Sentencia Nº 145 del 6 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Exp. AA30-P-2022-000107:
"... es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala
“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Resaltado de la Sala).
Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:
“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Resaltado de la Sala).
De las Jurisprudencias antes mencionadas, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior, se colige que, de acuerdo con las previsiones del artículo antes transcrito, en contra de la decisión que se recurre no procede el recurso de casación, ya que la decisión recurrida decretó la nulidad del fallo dictado en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y entre otras cosas señaló: “…CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión objeto de estudio, emita un pronunciamiento que corresponda sobre las excepciones presentadas por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la sentencia que hoy se anula. …”. (Sic)
En sintonía a lo antes expuestos, estima pertinente la Sala traer a colación las sentencias, número 243 de fecha 4 de mayo de 2015, y ratificada en sentencia número 035 de fecha 1° de febrero de 2016, en la cual se determinó:
“Así, en el presente recurso de casación se observa el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, específicamente el concerniente a la impugnabilidad del fallo.
En efecto, la decisión recurrida en casación fue pronunciada el dieciséis (16) de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la víctima y anuló de oficio la decisión dictada el catorce (14) de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, y ordenó que un juez o jueza de este circuito judicial penal, distinto al que pronunció la decisión en primera instancia, dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
‘… Derivándose de lo expuesto que la decisión impugnada no declaró con fuerza de definitiva la conclusión del proceso penal.
De ahí que, el recurso de casación como institución procesal desarrollada en el Título I, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente procede de conformidad a las decisiones recurribles establecidas en el artículo 451 eiusdem, disposición legal que determina:
‘El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior’. …”. (Sic) (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, es un pronunciamiento de la Alzada, que no coloca fin al proceso ni impide su continuación, ya que es una decisión en donde no se declaró con fuerza definitiva la conclusión del proceso penal, en consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, ..."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316471-145-6522-2022-C22-107.HTML
No hay comentarios.:
Publicar un comentario