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sábado, 4 de junio de 2022

Sentencia sobre Sobreseimiento y las Cuestiones de Fondo

Extracto de la Sentencia Nº 0322 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de julio de 2021, N° EXP.: 16-1148, Ponente: Dr. Calixto Antonio Ortega Ríos. Procedimiento: Acción de Amparo Constitucional, en la cual se REPONE la causa al estado de que otro tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fije la oportunidad para realizar la audiencia preliminar.


"El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia."

Sentencia sobre Admisión de Hechos de la SC del TSJ

Extracto de la Sentencia Nº 0016  del 12 de Febrero de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp.: 17-1045:

"Se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, que la Jueza del señalado Juzgado –en ese momento- le concedió el derecho de palabra a uno de los cuatro acusados de la causa penal, el cual manifestó admitir los hechos y solicitó que se le aplicara la atenuante específica establecida en el numeral 1 y la atenuante establecida en el numeral 4, ambas del artículo 74 del Código Penal Venezolano, referidas a “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Seguidamente, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, -según el acta de audiencia preliminar que riela en el presente expediente-, condenó a los acusados de la causa primigenia, es decir, a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino por la comisión del delito de estafa continuada a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión “MAS (sic) LAS ACCESORIAS DE LEY”.

Visto lo anterior, a esta Sala le llama poderosamente la atención que consta en el acta de audiencia preliminar solamente una sola manifestación de admitir los hechos, cuando son cuatro los imputados de la causa, por lo que supone que dicha Jueza le concedió el derecho de palabra a un solo imputado, el cual solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó a su vez, la aplicación las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano referidas a “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Es por ello que, esta Sala Constitucional, en virtud de lo referido anteriormente, debe destacar que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece dicho procedimiento especial, de la siguiente manera:

 

“Artículo 375. Procedimiento:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. 

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. 

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. 

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado de esta Sala).

 

Del artículo anterior se observa el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual tendrá lugar, una vez admitida la acusación de la Representación Fiscal, hasta la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, es por ello que el juez o jueza que presida la audiencia preliminar deberá imponerle el procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado o acusada, posteriormente como garantía al derecho a la defensa se le concederá el derecho de palabra al acusado o acusada, a los fines de que manifieste acogerse o no dicho procedimiento especial, en el caso en que el acusado o acusada decida acogerse a dicho procedimiento especial, solicitará de forma inmediata la imposición de la pena correspondiente.

En virtud de lo anterior esta Sala, en la decisión N° 1066 del 10 de agosto de 2015; caso: “Carlos Luis Mejías Blanco”, con carácter vinculante, desarrolló de forma detallada como el Juez o Jueza debe informar e instruir  al acusado o acusada lo referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en tal sentido estableció lo siguiente:

 

“La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.

 

En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).

Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

 

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

 

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

 

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

 

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable”.

 

Respecto al criterio jurisprudencial con carácter vinculante citado supra, se observa que uno de los presupuestos para que se cumpla efectivamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, es el rol que ejerce el juez o jueza en instruir detalladamente al acusado o acusada, en qué consiste este procedimiento especial, y que significa admitir un hecho atribuido en la acusación Fiscal, asimismo, señalar al acusado o acusada, la magnitud e importancia de las disposiciones penales sustantivas la cual el juez o jueza ha ajustado en un tipo penal el hecho objeto de la acusación.

Seguidamente, después que el Juez o Jueza haya realizado la explicación preliminar al acusado o acusada, referida al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe preguntarle a los mismos, si entendieron el contenido de dicha explicación, y en el caso en que el acusado o acusada manifieste que comprendió el contenido y el alcance de dicho procedimiento especial, el juez o jueza pasará a preguntarle si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la certeza de que el acusado o acusada entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario referida a la participación en el hecho objeto de la acusación.

En razón de lo anterior, el juez o jueza con ocasión a la admisión de los hechos manifestada por el acusado o acusada, o en caso de haber varios acusados o acusadas debe constar la manifestación de admitir los hechos la cual debe ser expresada de forma individual, luego pasará a imponer la pena correspondiente, basándose en la dosimetría penal y en la rebaja relacionada a este procedimiento especial por admisión de los hechos.

Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala debe precisar que en el acta de celebración de la audiencia preliminar del 3 agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la jueza quien preside ese Juzgado, no cumplió con lo establecido en la decisión con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015, respecto a la instrucción preliminar a los acusados del significado de admitir los hechos, ni preguntar a cada acusado de forma individual si deseaban admitirlos, limitándose la Juzgadora –según el acta- a preguntar a uno de los cuatro acusados si “desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos”.

En tal sentido, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó a los cuatros acusados, como si constara en el acta de audiencia preliminar que cada uno de ellos admitió los hechos, lo cual no es así.

Igualmente, se verifica en el acta de audiencia preliminar, que uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia –sin identificar en el acta- manifestó admitir los hechos y solicitó la aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano las cuales comprenden: “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”; en razón de que su edad se subsume al supuesto del artículo citado supra.

Así las cosas, esta Sala al verificar la decisión del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, por la comisión del delito de estafa continuada, con la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, se aprecia que la Juzgadora no aplicó –para el momento de los hechos- la atenuante específica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, que además fue solicitada por uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia, -sin identificar en el acta-.

Respecto a la aplicación de la atenuante específica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en la decisión N°1094 del 1 de agosto de 2000, caso: “Enrique Javier Fuenmayor Cordero”, estableció lo siguiente:

 

“Como puede observarse, la recurrida resolvió no aplicar la atenuante de minoridad a favor de Enrique Javier Fuenmayor Cordero, por no existir en autos  documento idóneo para demostrar tal alegato, aún cuando en la parte dispositiva de la sentencia se haya expresado que dicho imputado tenía 18 años de edad.

En este sentido y aplicando el principio constitucional indubio pro reo ( artículo 24, único aparte ), el sentenciador, a falta de pruebas, ha debido acoger el dicho del procesado y aplicar la atenuante. En este sentido ha sido doctrina constante de nuestra casación: ‘ Si el procesado alega ser menor ... y no existe en el expediente prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación y tampoco puede esta considerarse inverosímil, procede la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. La duda se resuelve en beneficio del reo.” (sent. de fecha  30-04-63, Gaceta Forense, 2da. Etapa, N° 40, pág. 799)”.

Según el criterio citado supra, se desprende la obligatoriedad que tiene el juez penal de aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, siempre y cuando no conste en actas documento alguno que desvirtué la edad del reo.

En tal sentido, la Jueza Yasira Barazarte Querales, al momento de condenar a los acusados de autos, no aplicó –para el momento de los hechos- la atenuante específica mencionada a los acusados que comprendían dicho supuesto, constatándose en las actas del presente expediente que el supuesto que antecede debió ser aplicado a dos de los cuatros acusados de dicho proceso penal, es por ello que, esta Sala observa que es una obligación por parte del Juez Penal aplicar en los casos –dependiendo las circunstancias del caso- las atenuantes que establece el artículo 74 del Código Penal, a excepción de la que está establecida en el numeral 4 de dicho artículo, ya que la misma reviste carácter facultativo y es discrecional del juzgador (vid. Sentencia N° 199 del 30 de mayo de 2016 de la Sala de Casación Penal; caso: “Jhon Willy Linares Caile”); vulnerando dicha juzgadora el principio al debido proceso y el principio a una tutela judicial efectiva.

Corolario de lo anterior, esta Máxima Instancia Constitucional REVISA DE OFICIO la decisión del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó –por admisión de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de estafa continuada, la cual se ANULA; a su vez se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, por dicho Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, así como todos los actos procesales posteriores."

miércoles, 1 de junio de 2022

Evento. Motivos de apelación de la sentencia definitiva en el proceso penal venezolano

 En 🕚 *30 minutos inicia* la videoconferencia: *Motivos de apelación de la sentencia definitiva*

Para ver desde *YouTube* ingresa a 👉 https://youtu.be/iIImTJ8oDp8

Para participar desde *zoom* ingresa ↪ https://us02web.zoom.us/j/84619468772


*ID de reunión:* 846 1946 8772


*Ponente:*

*Hildemaro González Manzur,* Especialista en Ciencias Penales


*Organizan:*

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia 

Universidad Yacambú

Universitas Fundación


¡Te esperamos!

*#CátedraJorgeRosell*

*#UniversitasEstáContigo*

martes, 31 de mayo de 2022

Sentencia de la SCC del TSJ sobre Cosa Juzgada

SENTENCIA Nº RC.000146 del 18 de mazo de 2022 de la SCC del TSJ, Procedimiento: Recurso de Casación, Ponente Vilma Maria Fernandez Gonzalez, Exp. AA20-C-2019-000355:


"... conviene citar el contenido de la norma delatada como infringida a saber, artículo 1.395, del Código Civil la cual es del tenor siguiente:


Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.


2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.


3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.


La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. (Negritas y cursivas de la Sala).


De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior transcrito, se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.


Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro; reiterada en sentencia Nro. 306, el 24 de mayo de 2016, caso: José Gustavo Alvarado contra Inversiones La Colina del Este, C.A., en la que señaló al respectó lo que sigue:


“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.


De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva  necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.


En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:


…Omissis…


Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.


Veámoslo:


1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.


2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.


3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta  última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Resaltado del texto).


La jurisprudencia ut supra, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento. 


En el caso que nos ocupa, el recurrente centra su denuncia en expresar que la juez de la recurrida infringió la norma antes aludida, al determinar la triple identidad para decretar la cosa juzgada.


Por tanto, se concluye que en el caso de autos no concurre  el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, ya que el supuesto de hecho de la norma no coincide con los hechos establecidos en el proceso, en virtud de que solo se coincide en la identidad de sujetos y de objeto, pero no hay identidad de la causa en cuanto a las partes intervinientes en el proceso, pues en el primer juicio llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ventiló la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y la causa de marras trata de un cumplimiento de contrato.


Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, la juzgadora de la segunda instancia erró en su exégesis al decretar la existencia de cosa juzgada, en efecto y conforme a las consideraciones que anteceden, y siendo que los elementos de la cosa juzgada deben ser concurrentes, es decir, deben estar dados los tres elementos constituyentes de la misma, por lo que, no habiendo cosa juzgada si faltare algunos de ellos, pues es claro que no existe la triple identidad en que concluyó la alzada, dado que se evidencia con palmaria claridad que si bien existe identidad entre los sujetos y el objeto, no es menos cierto, que no se trata de la misma causa; observándose que el caso de marras versa sobre un cumplimiento de un contrato, y lo que se pretende en el mismo es que se cumpla con su contenido, por lo que el tribunal de alzada debió declarar sin lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 


Con base a los razonamientos expuestos esta Máxima Jurisdicción Civil, concluye que la sentencia emanada del ad quem, ocasionó un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho al defensa; razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece."

lunes, 30 de mayo de 2022

SENTENCIA QUE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO

Sentencia Nº 159 de la Sala de Casación Penal del 25 de mayo de 2022, Ponente Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, exp.  AA30-P-2022-000117:


"Lo precedente trasciende en la ineluctable conclusión que la impugnante, no solo omite presentar un análisis del contenido de la normativa delatada como infringida y su relación con la violación alegada; con el agravante de señalar elementos que son pertinentes a una etapa procesal distinta, por lo cual su argumentación impugnatoria se dedicó en gran medida a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral.


De allí, es oportuno precisar que la recurrente, en cuanto a la fundamentación del recurso, resulta evidente la incongruencia en los alegatos para sustentar sus acusaciones, ya que la misma, se enfocó en señalar argumentos relativos a la valoración de las pruebas debatida en el juicio, para finalmente concluir que la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal el estado Lara, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.  


De lo anterior, se desprende que la recurrente a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el fondo solo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia; incluso, buena parte del contenido del presente motivo del recurso de casación, se centra en mencionar los órganos de prueba que fueron evacuados durante el debate del juicio oral. Razón por la cual, una vez más la Sala de Casación Penal debe advertir que los tribunales competentes para ejercer tal tarea de valoración son los tribunales de primera instancia en función de juicio en materia penal, y no las Cortes de Apelaciones en lo penal.


Todo ello, pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis, resulta incongruente en cuanto a su fundamentación, no correspondiendo la cuestión planteada con lo argumentado para apuntalarla, por lo tanto se deduce que el recurso interpuesto por la recurrente está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, lo que no es subsumible en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  


 En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su sentencia número 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente: 


“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse  mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que  si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte  (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.


Cabe agregar que en la presente denuncia,  el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.


En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”. (Sic)


Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el Único motivo del recurso de casación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 27 de julio de 2021, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

En consecuencia, al no poder denunciarse en casación penal el vicio de inmotivación en forma genérica y por lo tanto la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación planteado, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 451 y 457, eiusdem. Así se decide."

Sentencia de la SCP del TSJ: Nulidad de Oficio por Inmotivación

Sentencia Nº 163 de la Sala de Casación Penal del 25 de mayo de 2022, Ponente Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, exp. AA30-P-2022-000065:


"... se evidencia que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y dictó una decisión propia, con tan solo hacer constar en su sentencia la parte narrativa de la misma, obviando de forma total y absoluta la motivación correspondiente a la resolución de los alegatos planteados en el respectivo recurso de apelación, y que servían de sustento para la dispositiva del fallo, incurriendo en la infracción de las garantía constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.


En efecto, la Sala Accidental, no dictó una decisión acorde a las referidas  exigencias constitucionales, consistentes en recibir una debida respuesta por parte de los órganos de justicia, racional y razonada, con argumentos suficientes que no dejen lugar a dudas de su decisión. Por el contrario, dictó una decisión que no se basta a sí misma, que carece de  razonamientos jurídicos que evidencien el efectivo control de la correcta aplicación del derecho, por parte  de los tribunales de inferior jerarquía.


En este sentido, tal y como se denota de la transcripción realizada de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, se constata que el juzgador de alzada omitió explanar los fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron  a dictar su decisión, limitándose a narrar los antecedentes y lo alegado por la defensa en el recurso de apelación, para luego dictar una dispositiva plenamente incongruente.


Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales permite conocer los argumentos que justifican el fallo, con criterios jurídicos razonables y  que  faciliten el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la esencia de la motivación es la conclusión de una argumentación ajustada a derecho que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.


La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006, respecto a la motivación, señaló:


“... la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala concluye en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta del fallo dictado el 17 de octubre de por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a la ciudadana MARÍA TERESA CABEZAS GAVIRIA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal y se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que una corte de apelaciones distinta del mismo Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, conozca del recurso de apelación incoado por la defensa, con prescindencia de los vicios aquí indicados."