Sentencia No. 187 del 26 de mayo de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO. Exp. AA30-P-2023-000088:
"La Sala para decidir observa:
En el caso objeto de análisis, quien recurre planteo la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 149 y 3, numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, alegando que en la decisión emanada de la Alzada, se evidencia una parcialidad por parte del Tribunal de Segunda instancia, “…por inferir contrariamente a la Ley y la Justicia la punibilidad de conductas no tipificadas en dicha la y totalmente disociada de los alegado y probado durante el juicio respecto a mi defendida NILDA BARRIOS, cuando atribuyen punibilidad a una supuesta FASE DELIBERATIVA O PREPARATORIA DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, bajo una interpretación de una inexistente modalidad de organización que se encuentra fuera de una lógica y correcta interpretación de la ley...” (Sic).
En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor Hernando Devis Echandía, en su obra “Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:
“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma…” (Sic).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:
“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…” (Sic).
En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:
a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.
b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y
c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
Recordemos que la impugnación mediante el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.
Por tal razón, el recurrente ha debido determinar en qué consistió la errónea interpretación alegada, cuál fue la interpretación dada a las normas que a su juicio fueron infringidas, por qué fueron erradamente interpretadas, cuál es la interpretación correcta, que según a su juicio debe dársele, requerimientos estos que no se encuentran contenidos en la presente denuncia, en la cual simplemente se enuncia tal circunstancia.
Al respecto, esta Sala observa, que de lo expuesto sólo refleja la inconformidad de quien delata con la decisión proferida por la Alzada, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la misma, evidenciando la Sala una vez más que lo que existe, es un simple desacuerdo por parte del recurrente con lo decidido por el tribunal de alzada.
Es importante destacar, que para ejercer el recurso de casación no basta con denunciar el desacuerdo con la decisión recurrida, éste debe estar fundamentado, ser lógico, coherente y tener relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por el recurrente, toda vez que, en el caso bajo estudio, no sólo existe la imprecisión de la pretensión del recurrente, sino también, la falta de justificación del fin que pretende, principalmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, el cual sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, capaz de modificarlo; y en el caso que ocupa a la Sala, se constata que, el formalizante se limita a expresar que hubo un supuesto vicio por la referida Corte de Apelaciones, y no efectuó correctamente sus funciones en cuanto a lo denunciado al respecto, toda vez que, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin indicar el denunciante, la relevancia del presunto vicio alegado, ni su influencia en el dispositivo del fallo.
En virtud de ello, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se limitó el recurrente a transcribir el contenido de las normas denunciadas como infringidas, así como extractos del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y doctrina, para concluir indicando que el vicio en el que incurrió el Tribunal de Alzada, “EXPRESAMENTE SE DENUNCIA LA ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 149 y 3, numeral 27 ambos, de la Ley Orgánica de Drogas por inferir contrariamente a la Ley y la Justicia, la punibilidad de conductas no tipificadas en dicha ley totalmente disociada de los alegado y probado durante el juicio respecto a mi defendida NILDA BARRIOS, cuando atribuyen punibilidad a una supuesta FASE DELIBERATIVA O PREPARATORIA DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, bajo una interpretación de una inexistente modalidad de "organización" que se encuentra fuera de una lógica y correcta interpretación de la ley…” (Sic), todo ello, sin proveer ninguna clase de justificación a la denuncia que presenta, por lo cual denota el señalamiento impreciso y confuso de su pretensión.
En definitiva, no determina el impugnante que la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representada, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.
En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en Sentencia N° 459 del 24 de Septiembre de 2009, el criterio establecido en Sentencia 177 del 2 de mayo de 2006, donde quedó asentado lo siguiente:
“… el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso´. …”.
En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente:
“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.
En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del TERCER RECURSO DE CASACIÓN presentado por el abogado Juan Carlos Ojeda Macías, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NILDA SARAIS BARRIOS FUENTES, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide."
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