Jueves, 13 de Febrero de 2025
N° de Expediente: A24-636 N° de Sentencia: 059
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La procedibilidad del Avocamiento está enlazada a la concurrencia de ciertos y determinados presupuestos procesales, de admisibilidad; que de no cumplirse, acarrearía que dicho instituto no fuese admitido.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/341515-059-13225-2025-A24-636.HTML
""(...) debido a la naturaleza jurídica del avocamiento tenemos que en el artículo 108 eiusdem, el legislador particularizó su procedimiento tomando en este punto la admisibilidad, que no es otra cosa sino la cualidad con la cual debe contar el solicitante para ser aceptado, a los efectos que se decida sobre la base de los presupuestos, como se ha dicho, ya predeterminados por el legislador, respecto de los actos o sentencias emanadas de cualquier tribunal de instancia que se cuestiona.
Se ha establecido además en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una alternativa adicional y no es otra que las irregularidades reveladas deban haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ese carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.
Por último, añade la norma, los efectos que puede llegar a producir el avocamiento, al ser admitido por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que como es lógico, la primera de ellas, es que habrá una suspensión del procedimiento en el tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente del estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.
Tras lo expuesto, cobra claro significado que admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, este Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia."
N° de Expediente: C24-645 N° de Sentencia: 060
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial efectiva cuando se impide el acceso al recurso a consecuencia de un error imputable al órgano judicial; toda vez que fuera de las causales establecidas en el Artículo 428 del texto adjetivo, las cortes de apelaciones, deben conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/341516-060-13225-2025-C24-645.HTML
""(...) El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso por admisión de los hechos, dictó pronunciamientos antagónicos, al admitir la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, desestimar la acusación particular propia incoada por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo con el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal penal; sin que estos puedan subsistir de forma simultánea, al contrariar las reglas de la lógica.
Debiendo especificarse, que el Tribunal de Control al considerar que los hechos investigados encuadraban en el tipo penal de homicidio culposo, y que además, en razón de los elementos de convicción vinculados al escrito acusatorio permitía prever una causa probable, debió admitir parcialmente la acusación particular propia y advertir un cambio en la calificación del delito, evitando con ello, pronunciamientos contradictorios afines a un mismo tipo penal, tal y como lo son la admisión de la acusación fiscal y el sobreseimiento definitivo por los mismos hechos, atribuidos al acusado y admitidos en la celebración de la audiencia preliminar.
Y en segundo lugar, se observa del análisis de la causa, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, omitió exponer en el fundamento de su decisión los argumentos en los que sustentó tal pronunciamiento, a fin de ofrecer una respuesta racional y razonada a las partes, limitándose a advertir “que la víctima en su acusación particular propia no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción los cuales traducidos como medios de prueba no son suficientes para sustentar dicha acusación particular propia...”, traduciéndose dicha omisión en un evidente vicio de inmotivación que reviste de nulidad la decisión proferida.
Aunado a lo expuesto, la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación incoado por la víctima indirecta, lo declaró inadmisible porque en su concepto “dicha decisión no comporta el decreto de un sobreseimiento o la sentencia absolutoria”, en clara desatención del debido orden procesal y de lo establecido en los artículos 427, 428 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal, (...)
Profiriendo prematuramente argumentos relativos a la inadmisibilidad del fallo, aun y cuando la decisión apelada, a pesar de ser una condenatoria, le es adversa a quien recurre, por cuanto desestima su pretensión y decreta el sobreseimiento de la causa, por lo que, en criterio de la Sala, resulta evidente que la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del recurso de apelación propuesto. De allí, que esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir los desaciertos incurridos por los integrantes del Tribunal Colegiado."
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