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domingo, 12 de octubre de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 03 de octubre de 2025

Viernes, 03 de Octubre de 2025

N° de Expediente: C25-423 N° de Sentencia: 592

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio.


"(...) en la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio. En este sentido, la audiencia preliminar no es el espacio para la valoración definitiva de los medios de prueba, ya que esa es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.

(...) Siendo ello así, se observa que el mencionado Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al momento de fundamentar la decisión hizo el siguiente análisis: “…una vez realizado el control de la acusación, ha constatado que la acusación esta infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena…”, para luego señalar que “…salvo mejor criterio, ante los supra transcritos elementos que no pueden estimarse de convicción, se representa para quien aquí decide, aquella circunstancia según la cual, se hace presente la inexistencia del pronóstico de condena, no existiendo razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”. (Subrayado de la Sala).

Así entonces, cuando el Juez de Control afirmó que los elementos no pueden estimarse de convicción, generó una grave irregularidad dentro del proceso, toda vez que, la valoración de la prueba, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, solo es posible en la etapa de juicio, donde los medios de prueba son efectivamente producidos y controvertidos en presencia del juzgador. Por lo tanto, el Juez de Control debe limitarse a verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, sin adelantar un criterio sobre su contenido o mérito probatorio

Por esta razón, el Juez incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso, al anticiparse a un veredicto que solo puede ser emitido en la fase de juicio.

Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que el juez de instancia no debió decretar el sobreseimiento definitivo por dos motivos fundamentales: en primer lugar, dicho pronunciamiento no se refiere a circunstancias inmodificables, que son las únicas que justifican este tipo de sobreseimiento; y en segundo lugar, se extralimitó en sus funciones, ya que no le corresponde valorar pruebas en la audiencia preliminar, una facultad que recae exclusivamente en el Juez de Juicio. Al afirmar que los elementos... no pueden estimarse de convicción , el Juez de Control emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, invadiendo una competencia que no le es propia y por el contrario le está vedada, lo cual genera, en consecuencia, y conforme al Principio de Trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido."


N° de Expediente: C25-327 N° de Sentencia: 589

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las Cortes de Apelaciones tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica sin incurrir en ultrapetita.


"(...) se verifica que la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y en consecuencia anula la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2024, publicada en fecha 9 de agosto del mismo año y repuso la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, ahora bien en el presente caso, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurrió en una flagrante subversión del orden procesal al dictar dicho fallo, siendo que dada la naturaleza del recurso de apelación, la competencia material de la Corte de Apelaciones, estaba limitada a pronunciarse con respecto a lo plantado por la defensa del ciudadano JHONNY GABRIEL NAVARRO CENTENO.

Dentro de este orden de ideas, se tiene que las Cortes de Apelaciones, al decidir sobre un recurso de apelación están en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia.

Las Cortes de Apelaciones no pueden actuar fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, valorando los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, trasgredió flagrantemente el orden procesal, al extralimitarse en su labor revisora a lo planteado en el recurso de apelación, emitiendo un pronunciamiento que abarcaba aspectos que no habían sido planteados con respecto a la decisión cuestionada, vulnerando con dicha actuación la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente proceso ni la víctima, ni el representante del Ministerio Público, manifestaron su disconformidad con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual la mencionada Sala Uno de la Corte de Apelaciones no debió pronunciarse en relación con las absolutorias acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, obviando la labor de circunscribirse y pronunciarse únicamente sobre los punto mencionados en el recurso de apelación conforme lo estable el artículo 432 del Cpodigo Orgánico Procesal Penal,(...)"

De esta manera vale decir que las Cortes de Apelaciones al conocer los recurso de apelación planteados, conforme a lo previsto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica sin ir más allá de lo que las partes han planteado en su recurso, por lo que mal puede revocar o reformar decisiones que no han sido atacados por las partes en el recurso de apelación.

Así mismo observa esta Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones violo el principio procesal de cosa juzgada, toda vez que la sentencia absolutoria dictada a favor de la hoy recurrente, al no haber sido recurrida, tal y como se dijo antes. por la víctima ni por el Ministerio Público, se convierte de esta manera en una en una resolución judicial con el carácter de inmutable, vinculante y definitiva en aras del principio de seguridad jurídica, vale decir, no es susceptible de recursos legales para ser modificada por cuanto no puede juzgarse de nuevo dentro del mismo proceso o en un proceso distinto."


N° de Expediente: C25-532 N° de Sentencia: 573

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Conforme al principio de taxatividad de los recursos expresamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles.


(...) esta Sala de Casación Penal estima reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario y con un alcance muy limitado. Su propósito no es reexaminar los hechos del caso o la valoración de la prueba, sino corregir errores de derecho en la aplicación de la ley por parte de los Tribunales de Segunda Instancia, siendo necesario citar el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual especifica que el recurso de casación solo procede en contra “de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites”, en consecuencia, una decisión en la cual se declaró la inadmisibilidad de una solicitud de nulidad, no se adecua en esta definición, ya que no se pronuncia sobre el mérito de la controversia.

Esta Máxima Instancia reitera que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que las misma constituyen un remedio procesal para sanear actos defectuosos o por la omisión de ciertas formalidades(...)

No obstante, a la inadmisibilidad decretada, esta Sala no puede pasar por alto la actuación de los abogados Martín Brito, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Ingrid Peña, Diveana Matos Varela y Javier Aponte Andrade, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ante el craso desconocimiento del principio de taxatividad de los recursos, expresamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, constándose una grave deficiencia en la selección de la vía procesal idónea para impugnar una sentencia definitiva. Este error fundamental no solo obstaculizó la revisión de la decisión judicial, sino que también comprometió la seguridad jurídica y la correcta actuación del Ministerio Público, cuyas acciones deben estar ajustadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; demostrando con tal proceder la ignorancia en lo que a la materia recursiva se refiere, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines administrativos y/o legales pertinentes."


N° de Expediente: A25-472 N° de Sentencia: 568

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento no es un recurso, sino un mecanismo de carácter excepcional por lo cual es ineludible la expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para su ejercicio, sin que ello implique su falta de condición como apoderado.


“(…) queda verificado que en lo atinente a los poderes otorgados a los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Luis Alberto Mago Corrochano, apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A.”, dichos instrumentos no contemplan que los mismos se encuentren facultados para formular la petición avocatoria, siendo necesario a los efectos de considerar procedente la solicitud de avocamiento interpuesta, que en relación a los poderes consignados se establezca de forma expresa que los peticionantes puedan presentar ante esta Máxima Instancia judicial una solicitud de avocamiento, supuesto necesario para estimar que los solicitantes se encuentran legitimados para requerir mediante dicha figura procesal, el cese de los graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico denunciados en su escrito.

Atendiendo a lo precedente, estima oportuno la Sala ratificar que la potestad conferida para actuar bajo el amparo de un poder especial al solicitar un avocamiento, tiene carácter restrictivo en virtud a la excepcionalidad de la referida figura, en razón de lo que es ineludible la expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para su ejercicio, sin que ello implique su falta de condición como apoderado, pues la misma se deriva del cumplimiento previo de las formalidades exigidas para la validez jurídica del instrumento, entendiéndose que a pesar de estar investido como representante legal para un asunto específico, sin embargo no ostenta la potestad para requerir tal solicitud, es decir, no posee legitimación procesal, la cual concede la facultad para ejercer una acción establecida, determinando ello la capacidad procesal.

En concordancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069, del 27 de febrero de 2025 y ratificada en sentencia número 156, de fecha 4 de abril de 2025, puntualizó lo siguiente:

“…En relación con el particular antes mencionado, es prudente citar el artículo elaborado por el Catedrático de la Facultad de Derecho Universidad De La Salle Bajío, A. C: Mtro. Fernando Márquez Rivas, (…) Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca; como si fuera una competencia objetiva o abstracta; mientras que la legitimación, pudiéramos decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que una persona determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así, valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto…”.


En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente considera, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Luis Alberto Mago Corrochano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.235 y 100.913, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A”, de la causa penal seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos NAYIBE ELIZABETH BUENO FEREIRA, MARÍA YAGENNI GÁMEZ y GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.494.764, V-9.921.889 y V-6.379.118, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 472, respectivamente, ambos del Código Penal. Así se decide."


N° de Expediente: C25-367 N° de Sentencia: 566

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La formación de la estructura racional de la motivación del fallo debe sustentarse de forma coherente en pruebas que respalden lo afirmado en la decisión.


“(…) esta Sala, como primer punto advierte la existencia de un vicio inherente a la formación del juicio de hecho, elaborada por el Juez en Funciones de Juicio, en este sentido es pertinente señalar que en lo concerniente a la estructura racional de la sentencia, diferentes autores han concordado que el análisis empleado por los jueces al momento de valorar los medios probatorios puestos a su consideración es materia de control casacional, en relación con esto autores como González Manzul H. (2014) Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la prueba en casación Penal, ha señalado lo siguiente: “en efecto, el sometimiento al juzgador a la ley es imperioso en cada estado y fases del proceso penal, y ello indica que el acto de la ‘valoración de la prueba’ no escapa a dicho régimen legal, pues es menester recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma rectora de tal eventualidad, y el a través de la motivación de la sentencia (juicio de hecho) la casación verifica si se cumplieron o no, en el razonamientos (infraestructura racional o segundo nivel) sobre la percepción probatoria (primer nivel o formación de las premisas), las reglas de la lógica de la ciencia, de las máximas experiencias, pues el justiciable debe ser juzgado sin arbitrariedad” (sic).

Dicho lo anterior y ratificada la facultad de esta Sala para corregir errores concernientes a la valoración probatoria realizadas por los operadores de justicia, resulta oportuno traer a colación el vicio denominado “Falso Juicio de Existencia” catalogado por la doctrina como “declarar un hecho probado con base a una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso” Moreno Rivera L. (2013) La Casación Penal Teoría y Práctica bajo la nueva orientación casacional.

Con base a lo antes señalado, esta Sala constató que el Juez de Primera Instancia acreditó como un hecho probado, la vulnerabilidad de la víctima, en razón a su menoría de edad, sin un razonamiento sustentado en los principios rectores de la apreciación de la prueba; por cuanto el Juez de Instancia consideró como cierto la vulnerabilidad de la víctima, en razón a que al momento de los hechos, estimó como verdadero que la misma contaba con diecisiete (17) años de edad, sin comprobar la existencia de suficientes elementos probatorios que permitieran acreditar tales circunstancias.

En el presente caso, el Juez en Funciones de Juicio estimó como probado la vulnerabilidad de la víctima en virtud de su edad, sin tomar en consideración que la edad cronológica o biológica de una mujer no debe ser concluyente, fuera de los criterios objetivos antes mencionados; es decir, ser menor de trece años o contar con edad inferior a los dieciséis años, como lo establece los numerales 1 y 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, a efectos de estimar la vulnerabilidad de la victima en razón a su edad, fuera de los supuestos previamente referidos, es ineludible que la misma sea probada, mediante un razonamiento debidamente sustentado. (...)

En el caso objeto de análisis es evidente que en lo que respecta a la formación de la estructura racional de los argumentos elaborados por el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio, al momento de aplicar el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, carece de una fundamentación debidamente sustentada en pruebas que permitan sostener de forma coherente lo afirmado en la decisión tantas veces referida, siendo que se acreditó la vulnerabilidad de la víctima, únicamente en testimonios que no permiten por sí solos justificar cómo el sentenciador llegó al convencimiento pleno sobre el estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo, contemplado en la norma antes señalada."


N° de Expediente: A25-277 N° de Sentencia: 563

Tema: Aclaratoria de sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura procesal otorgada legalmente al juzgador de la aclaratoria, es una facultad que se limita a corregir los errores, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido.


"(...) La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación, razón por la cual, las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por la defensora privada del ciudadano imputado, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

De igual forma, se ha sostenido que la aclaratoria no es procedente cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.

La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia, puesto que solo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.

Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:

“…Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad…”.

Por su parte, el autor Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, página 328, sostiene:

“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva. De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.

En cuanto al lapso de interposición de la solicitud de aclaratoria, es oportuno señalar que la misma se produjo posterior a que la Sala declarara Inadmisible la solicitud de avocamiento.

En tal sentido, siendo que la decisión emitida por esta Sala fue publicada el 14 de julio de 2025 y en fecha 12 de agosto de 2025, la solicitante requirió la aclaratoria, es decir, la misma no fue propuesta dentro del lapso de los tres (3) días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la misma resulta extemporánea

No obstante la inadmisibilidad decretada y ante los burdos argumentos empleados por la solicitante, esta Sala de Casación Penal a título de ilustración considera oportuno realizar las siguientes consideraciones respecto a la figura del avocamiento y en tal sentido se observa:

Han sido enfáticas tanto la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, así como las demás Salas que lo conforman, que la figura del “… avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad…, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida….”."

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