Lugar del evento: Auditorium del Colegio de Abogados de Mérida
Fecha del evento: Jueves 21, Viernes 22 y Sábado 23 de enero de 2010
Organiza: Chamaes / Instituto Santiago de los Caballeros de Mérida
Hora: 8:30 en adelante
Ponentes confirmados:
Luis Miguel Balza Arismendi (Abogado en ejercicio (ULA, 1996), especialista en derecho penal y ciencias penales y criminológicas, investigador del Instituto Santiago de los Caballeros de Mérida)
Autor de varias publicaciones, entre ellas: - Análisis práctico de la Ley penal del ambiente. - Código orgánico procesal penal. Comentado / Anotado. (cuatro ediciones, de próxima aparición la quinta en dos versiones) - De los criterios de oportunidad o de disponibilidad de la acción penal. - Informe preliminar acerca de la reforma del Código penal (planteada por el TSJ)
Francisco Ferreira Abreu (Abogado, especialista en derecho penal, investigador y profesor ULA)
Autor de varios artículos, entre ellos: - Revista CENIPEC
Alejandro J. Rodríguez Morales (Investigador y profesor UCAB)
Autor de varias publicaciones, entre ellos: - Síntesis de derecho penal. - La tentativa en el derecho penal.
Fernando Cermeño (Abogado ULA. Doctor en Derecho (Barcelona - España) )
Autor de varios artículos y libros publicados, entre ellos: - De la biotecnología.
Nelly Mata (Profesora de UCAB, Universidad Sucre, autora de varias publicaciones)
Javier Llobet Rodríguez (Doctor en Derecho (Friburgo de Brisgovia, Alemania), Catedrático de la Universidad de Costa Rica, autor de distintos artículos y libros en sistema de derecho penal publicados en varios países del mundo)
Libros publicados: - Prisión preventiva - Proceso penal comentado. - Garantías y sistema penal. Releyendo a Beccaría. - Derecho penal juvenil
Maira Duque Ramírez (UCAT (1996), especialista en ciencias penales y criminológicas. candidata a Magister en ciencia política, Profesora de escuela de criminología ULA)
Temas a desarrollar:
- Fundamentos del sistema de derecho penal democrático y del sistema de derecho penal del enemigo.
- Dolo eventual.
- La determinación del inicio de la tentativa en el Derecho Penal contemporáneo.
- De la privación procesal de libertad mediante el análisis (equilibrio, ponderación) de derechos o intereses.
- De las medidas de coerción personal en el proceso penal del adolescente.
Pronto se expondrá el temario completo y los demás ponentes que se esperan por confirmar.
Actos de clausura
Fiesta con música en vivo
Información e inscripciones: chamaeseducacion@gmail.com / 0414 7465518
Preventa (05 de enero 2010): Estudiantes (pregrado) 350,00 Bs.F. Profesionales 390,00Bs.F.
http://www.libreriaconsulta.com/eventos/event-show.asp?evt=427
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miércoles, 14 de octubre de 2009
martes, 13 de octubre de 2009
Más policías ni depuraciones son suficientes
Carlos Eduardo Ruiz
Martes, 13 de octubre de 2009
Recientemente fue comentado por la prensa estadounidense que la ciudad de Nueva York; en 2009, se encaminaba hacia una nueva reducción de la tasa de homicidios anuales—delito que ha venido declinando constantemente desde 1994, cuando William Bratton fue designado Comisionado de Policía de esa ciudad (la más alta autoridad policial, dependiente del Alcalde Rudolph Guliani)—y les fijó a sus funcionarios la meta de reducir los homicidios drásticamente—algo que todos sus subordinados; incluyendo a todos los más expertos y experimentados jefes policiales, consideraban “imposible”.
Sin embargo la “imposible” meta que les fijó Bratton a sus subordinados no sólo fue lograda, sino superada ese año—y todos los años subsiguientes hasta el presente; aunque Bratton ya no trabaja para la ciudad de Nueva York, sino para la ciudad de Los Angeles, donde ha logrado éxitos similares—que han sido imitados por muchas otras ciudades estadounidenses con similares éxitos contra el delito.
¿Cómo logró Bratton lo “imposible” contra el delito?; simple: poniendo en práctica los conocimientos científicos de George L. Kelling y Catherine Coles, expuestos en su libro de 1996 sobre criminalística y sociología urbana, titulado: Fixing Broken Windows: Restoring Order and Reducing Crime in Our Communities [Reparando Ventanas Rotas: Restaurando el Orden y Reduciendo el Delito en nuestras Comunidades], un resumen del cual fue previamente publicado en marzo de 1982 en la revista The Atlantic, por sus autores George L. Kelling y James Q. Wilson [ver:http://www.theatlantic.com/doc/198203/broken-windows ].
Por las razones mencionadas arriba fue que el Alcalde Metropolitano de Caracas; Alfredo Peña, contrató en los años 2000 y 2001, a William Bratton, para que aplicase en la capital de Venezuela sus anteriores éxitos contra el delito.
Pero el Alcalde Peña y Mister Bratton no lograron el éxito buscado.
¿Por qué?
Porque nuestro código penal es tan primitivo y obsoleto; que aún después de ser reformado mediante la Gaceta Oficial 38.148 del 16 de marzo de 2005, aún mantiene en vigencia el siguiente artículo:
Artículo 422. Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.
Es decir, que en 2009, todavía es legal en Venezuela abofetear—en privado o en público—a un rival con un guante y exigirle que escojan juntos las armas y los padrinos, para, en fecha y hora predeterminadas, lavar con sangre, la supuesta ofensa al honor de una persona; es decir, Venezuela aún no ha salido de la Edad Media—y las familias de los homicidas o hallados culpables de lesiones personales, festejarán y apoyarán a su familiar mientras cumple su condena (si alguna vez es sentenciado), por haber lavado el honor de la familia, con sangre.
El “ultra moderno” COPP (Código Orgánico Procesal Penal]—reformado numerosas veces después de su puesta en vigencia, fue una desquiciada decisión política de implementar en Venezuela el sistema de justicia anglosajón—fundamentado en la Common Law (La Ley de la Costumbre) y no en el Derecho Romano y los Códigos Napoleónicos en los que se fundamentan las leyes venezolanas, y previsiblemente profundizó la ineficiencia, el desorden y el caos existente desde hace siglos en nuestro sistema de justicia.
En tercer lugar; pero no por ello menos importante, porque nuestros juristas y criminólogos son seguidores de John Locke—quien dijo muy equivocadamente que el hombre es bueno y es corrompido por la sociedad—y se rehúsan a seguir a Rousseau—quien dijo muy acertadamente que el hombre es malo y la sociedad lo corrige.
Por ello en nuestro país aún se cree muy erróneamente que el delincuente puede ser reeducado y reinsertado en la sociedad para que se comporte como un buen ciudadano—algo que ha sido desmentido desde siempre por la reincidencia delictiva y que adicionalmente nunca podrá ser siquiera intentada en Venezuela antes de que nuestras mazmorras medievales sean convertidas en cárceles y prisiones modernas.
En cuarto lugar, porque algunos “políticos, juristas y criminólogos superdotados” confundieron las técnicas pedagógicas utilizadas para enseñar ciencias y técnicas policiales con tipos de instituciones policiales, y por ello—por mandato legal—las funciones de policía administrativa, preventiva y de investigación; que debería estar obligada legalmente a desempeñar toda institución policial—desde la policía escolar hasta la anti extorsión y secuestro, están separadas en diferentes instituciones que se pelean entre sí constantemente, para “llevarse la gloria” de resolver los casos delictivos que producen los mayores titulares de prensa.
Y finalmente, porque, tanto los ciudadanos comunes como los policías, creen que las armas de fuego—y de otro tipo—con las que los dotan los gobiernos son para cazar delincuentes—y no para su legítima defensa, como establecen las leyes venezolanas y el sentido común de todo ser humano civilizado—y esta confusión hace que numerosos de nuestros funcionarios policiales (de todas las diferentes instituciones) padezcan de “síndromes” de Robocop, Terminator, Rambo; etc., y les exijan a sus jefes armas de fuego cada vez más letales—no pocas de las cuales terminan en las manos de los delincuentes.
En un ambiente jurídico, político y social como el que he descrito arriba, no es posible que los conocimientos científicos sobre ciencias y técnicas policiales, funcionen—y ni siquiera un mesías salvador podrá ponerle coto a la inseguridad personal y patrimonial en Venezuela, mientras nuestras universidades y partidos políticos no produzcan abogados, policías, legisladores y jueces que realmente dominen los conocimientos científicos sobre las más actualizadas tecnologías y ciencias anti delictivas.
http://www.analitica.com/va/politica/opinion/6617629.asp
Martes, 13 de octubre de 2009
Recientemente fue comentado por la prensa estadounidense que la ciudad de Nueva York; en 2009, se encaminaba hacia una nueva reducción de la tasa de homicidios anuales—delito que ha venido declinando constantemente desde 1994, cuando William Bratton fue designado Comisionado de Policía de esa ciudad (la más alta autoridad policial, dependiente del Alcalde Rudolph Guliani)—y les fijó a sus funcionarios la meta de reducir los homicidios drásticamente—algo que todos sus subordinados; incluyendo a todos los más expertos y experimentados jefes policiales, consideraban “imposible”.
Sin embargo la “imposible” meta que les fijó Bratton a sus subordinados no sólo fue lograda, sino superada ese año—y todos los años subsiguientes hasta el presente; aunque Bratton ya no trabaja para la ciudad de Nueva York, sino para la ciudad de Los Angeles, donde ha logrado éxitos similares—que han sido imitados por muchas otras ciudades estadounidenses con similares éxitos contra el delito.
¿Cómo logró Bratton lo “imposible” contra el delito?; simple: poniendo en práctica los conocimientos científicos de George L. Kelling y Catherine Coles, expuestos en su libro de 1996 sobre criminalística y sociología urbana, titulado: Fixing Broken Windows: Restoring Order and Reducing Crime in Our Communities [Reparando Ventanas Rotas: Restaurando el Orden y Reduciendo el Delito en nuestras Comunidades], un resumen del cual fue previamente publicado en marzo de 1982 en la revista The Atlantic, por sus autores George L. Kelling y James Q. Wilson [ver:http://www.theatlantic.com/doc/198203/broken-windows ].
Por las razones mencionadas arriba fue que el Alcalde Metropolitano de Caracas; Alfredo Peña, contrató en los años 2000 y 2001, a William Bratton, para que aplicase en la capital de Venezuela sus anteriores éxitos contra el delito.
Pero el Alcalde Peña y Mister Bratton no lograron el éxito buscado.
¿Por qué?
Porque nuestro código penal es tan primitivo y obsoleto; que aún después de ser reformado mediante la Gaceta Oficial 38.148 del 16 de marzo de 2005, aún mantiene en vigencia el siguiente artículo:
Artículo 422. Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.
Es decir, que en 2009, todavía es legal en Venezuela abofetear—en privado o en público—a un rival con un guante y exigirle que escojan juntos las armas y los padrinos, para, en fecha y hora predeterminadas, lavar con sangre, la supuesta ofensa al honor de una persona; es decir, Venezuela aún no ha salido de la Edad Media—y las familias de los homicidas o hallados culpables de lesiones personales, festejarán y apoyarán a su familiar mientras cumple su condena (si alguna vez es sentenciado), por haber lavado el honor de la familia, con sangre.
El “ultra moderno” COPP (Código Orgánico Procesal Penal]—reformado numerosas veces después de su puesta en vigencia, fue una desquiciada decisión política de implementar en Venezuela el sistema de justicia anglosajón—fundamentado en la Common Law (La Ley de la Costumbre) y no en el Derecho Romano y los Códigos Napoleónicos en los que se fundamentan las leyes venezolanas, y previsiblemente profundizó la ineficiencia, el desorden y el caos existente desde hace siglos en nuestro sistema de justicia.
En tercer lugar; pero no por ello menos importante, porque nuestros juristas y criminólogos son seguidores de John Locke—quien dijo muy equivocadamente que el hombre es bueno y es corrompido por la sociedad—y se rehúsan a seguir a Rousseau—quien dijo muy acertadamente que el hombre es malo y la sociedad lo corrige.
Por ello en nuestro país aún se cree muy erróneamente que el delincuente puede ser reeducado y reinsertado en la sociedad para que se comporte como un buen ciudadano—algo que ha sido desmentido desde siempre por la reincidencia delictiva y que adicionalmente nunca podrá ser siquiera intentada en Venezuela antes de que nuestras mazmorras medievales sean convertidas en cárceles y prisiones modernas.
En cuarto lugar, porque algunos “políticos, juristas y criminólogos superdotados” confundieron las técnicas pedagógicas utilizadas para enseñar ciencias y técnicas policiales con tipos de instituciones policiales, y por ello—por mandato legal—las funciones de policía administrativa, preventiva y de investigación; que debería estar obligada legalmente a desempeñar toda institución policial—desde la policía escolar hasta la anti extorsión y secuestro, están separadas en diferentes instituciones que se pelean entre sí constantemente, para “llevarse la gloria” de resolver los casos delictivos que producen los mayores titulares de prensa.
Y finalmente, porque, tanto los ciudadanos comunes como los policías, creen que las armas de fuego—y de otro tipo—con las que los dotan los gobiernos son para cazar delincuentes—y no para su legítima defensa, como establecen las leyes venezolanas y el sentido común de todo ser humano civilizado—y esta confusión hace que numerosos de nuestros funcionarios policiales (de todas las diferentes instituciones) padezcan de “síndromes” de Robocop, Terminator, Rambo; etc., y les exijan a sus jefes armas de fuego cada vez más letales—no pocas de las cuales terminan en las manos de los delincuentes.
En un ambiente jurídico, político y social como el que he descrito arriba, no es posible que los conocimientos científicos sobre ciencias y técnicas policiales, funcionen—y ni siquiera un mesías salvador podrá ponerle coto a la inseguridad personal y patrimonial en Venezuela, mientras nuestras universidades y partidos políticos no produzcan abogados, policías, legisladores y jueces que realmente dominen los conocimientos científicos sobre las más actualizadas tecnologías y ciencias anti delictivas.
http://www.analitica.com/va/politica/opinion/6617629.asp
lunes, 12 de octubre de 2009
Sentencia sobre prohibición de condena en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta sea vencida.
Sentencia de la Sala Constitucional que declara RESUELTA la colisión de leyes planteada por el abogado Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República. En consecuencia, PREVALECE el criterio de Prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal.
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente N° 2007–0040
El 11 de enero de 2007, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.218.534, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 cardinales 1, 2 y 6 y 333.8 de la Constitución; 1, 2, 11, cardinal 1, y 21 cardinal 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 21, párrafo noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, formuló pretensión de resolución de la presunta colisión existente entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a la Sala determine si existe colisión y, en su caso, determine cuál de dichas normas debe prevalecer.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 27 de junio de 2007, la Sala admitió la pretensión mediante sentencia N° 1323, ordenó citar a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República y el emplazamiento de los interesados mediante la publicación de un cartel.
El 26 de julio de 2007, el Ministerio Público solicitó se practique la citación a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, así como también solicitó que se expida el cartel de emplazamiento de los interesados.
El 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala mediante auto de esa fecha ordenó notificar al actor de las normas procedimentales relativas a la libración, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento contenidas en sentencia N° 1238 del 21 de junio de 2006 e informó que una vez que constara en autos su notificación se citaría a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. En cumplimiento de lo ordenado en esa misma fecha, se libró el Oficio N° TS-SC-07-159 dirigido al Fiscal General de la República.
El 14 de agosto de 2007 la representación fiscal retiró el cartel de emplazamiento.
El 18 de septiembre de 2007, el Ministerio Público consignó la publicación del cartel de emplazamiento en la edición del jueves 16 de agosto de 2007 del periódico Últimas Noticias.
Los días 2 y 3 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación recibió los Oficios Nos. TS-SC-07-171 y Oficio N° TS-SC-07-179 del 8 de agosto de 2007, dirigidos a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente, debidamente firmados y sellados.
El 21 de noviembre de 2007, la representación fiscal solicitó se dé el trámite inherente a la relación de la causa.
El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Sala a fin de dictar la decisión correspondiente.
El 15 de enero de 2008, se recibió en Sala el expediente del Juzgado de Sustanciación. En dicha oportunidad se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Los días 19 de febrero, 5 de junio, 15 de julio, 14 de agosto y 27 de noviembre de 2008, 14 de enero, 31 de marzo, 16 de junio y 30 de julio de 2009, el Ministerio Público ratificó su interés en la presente causa y solicitó se dé el trámite inherente a la relación de la causa.
El 21 de abril de 2009, se reasignó la ponencia en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
DE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE LA PRESUNTA COLISIÓN DE LEYES
El Fiscal General de la República presentó como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “ (…) con la interposición del presente recurso de colisión, esto es, que sea esa honorable Sala Constitucional, la que precise si se aplica la norma del Código Orgánico Procesal Penal que establece que corresponde al estado (sic) las costas cuando el acusado resulte absuelto luego del juicio, con lo cual se condenaría al pago de costas al Ministerio Público y por ende a la República, o si se aplican las normas del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del Código de Procedimiento Civil, que establecen privilegios a la República en esta materia”.
Que “el Código Orgánico Procesal Penal (…) contiene en el Título IX, denominado De los Efectos Económicos del Proceso, el capítulo I, titulado De las Costas, en cuyos artículos 265 al 274, consagra lo relativo al régimen de las costas procesales. En la referida normativa, se establece que toda decisión que ponga fin a la prosecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal determinará a quien corresponden las costas en el proceso (artículo 265), definiendo como costas, los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes (artículo 266). Prevé además el referido texto normativo, que las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad y que los coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas (artículo 267). Asimismo, establece el régimen de las costas en los casos en que se produce el archivo del expediente, cuando en el proceso se hubiere probado que el mismo se originó por denuncia falsa y cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de parte, por tratarse de un delito de acción de parte agraviada (artículos 269, 270 y 271) (sic)”.
Que “interesa destacar, a los efectos de la colisión de normas invocada, la disposición contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: ‘(…) Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal (…)’ ”.
Que “el Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) establece en su artículo 74 lo siguiente: ‘(…) La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (…)’. La norma en referencia (…) contiene en definitiva, las disposiciones que regirán las actuaciones de la República cuando es parte en juicio o cuando no lo es, así como también lo relativo al procedimiento administrativo que debe agotarse antes de la interposición de acciones contra la República”.
Que “la norma consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…) dispone que: ‘(…) en ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.’ (…) ”.
Que “el Código de Procedimiento Civil, dispone respecto de las costas que se generen en un procedimiento lo siguiente: ‘Artículo 287.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.’ (…) ”.
Que “en el recurso que intentamos, se trata de la presunta colisión de distintas disposiciones legales, de las cuales, entre otras, la norma contenida en el Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, podrían resultar de aplicación preferente, no obstante que la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal es posterior, toda vez que la primera puede ser considerada como la norma especial que establece los privilegios procesales de la República cuando es parte en juicio, y la segunda de las nombradas, la ley especial que regula todo lo relativo a la Hacienda Pública, es decir, todo lo relacionado con los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación”.
Que “las normas antes señaladas, en definitiva, regulan lo relativo a la condenatoria en costas de la República en juicios diversos, siendo que en las tres últimas de las disposiciones mencionadas se afirma que no es posible tal condenatoria, mientras que en la primera de ellas (art.268 COPP) se establece que en casos de sentencias absolutorias, si se condenará en costas a la República. Se trata en consecuencia de disposiciones legales que reglan de distinta manera un mismo supuesto de hecho, cual es la condenatoria en costas de la República cuando resulta perdedora en juicio. De allí que, de aplicarse la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y condenarse en costas a la República, se estarían violando las restantes disposiciones que, en definitiva establecen la imposibilidad de tal condenatoria (…)”.
Que “en muchas circunstancias los privilegios procesales que tiene la República resultan necesarios toda vez que como consecuencia de la importancia de la función que cumplen los entes públicos que actúan con tal personalidad jurídica, es necesario que las mismas no sean debilitadas y que puedan ejercerlas sin restricciones, todo lo cual cobra aun más vigencia en el ámbito del derecho penal, en el cual, el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en nombre del Estado, para buscar la penalización de una conducta que resulta perjudicial a la sociedad en general. Siendo lo anterior lo que justifica la no condenatoria en costas de la República, en el caso del ejercicio de las acciones para la protección de los bienes y derechos del Estado, la misma justificación operaría, con más razón cuando lo que se pretende es la protección y defensa, ya no sólo de los bienes y derechos de la República, sino [de] la colectividad en general. De allí que se justifique también que no se condene en costas a la República cuando se esté en presencia de juicios de naturaleza penal, a la que podría agregarse que en esta materia, el Estado le proporciona a los particulares, una defensa pública gratuita, que le permitiría ejercer su derecho a la defensa en juicio, sin que tenga que cancelar honorarios profesionales”.
Que, “en todo caso, existen otras normas dentro del ordenamiento jurídico, como la contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que permiten la condenatoria en costas; sin embargo, las mismas establecen límites para ello, o impide la condenatoria en costas cuando la República haya tenido fundadas razones para litigar, empero, ello no es así en la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en la que pareciera ser ilimitada la cuantificación de la demanda que se intente contra la República para el cobro de honorarios profesionales, toda vez que la ley no establece ningún parámetro”.
Que “es posible la materialización del conflicto, por cuanto, actualmente existen demandas contra el Ministerio Público por cobro de honorarios profesionales, que forman parte de las costas, en distintos tribunales del país, siendo que en algunos casos se ha declarado la inadmisibilidad de las demandas y, en otros, se ha admitido y se están sustanciando, casos estos últimos que podrían generar un cobro por honorarios profesionales al Estado por órgano del Ministerio Público”.
Que “no se pretende a través del presente recurso de colisión la resolución de ninguna cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que lo que se persigue es que (…) se defina la norma que debe prevalecer en casos en que se pretenda el cobro de costas al Estado por órgano del Ministerio Público, y que la decisión que dicte se aplique de manera vinculante por todos los tribunales de la República”.
Finalmente, solicitó que se declare si existe colisión entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil; y de existir se determine cuál de ellas debe prevalecer.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la pretensión de resolución de la presunta colisión de leyes planteada y las actas procesales a la luz del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia patria, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
En primer orden, estima la Sala conveniente resaltar las características del denominado recurso de colisión de leyes, delineadas en las sentencias N° 265/25.4.00, caso: Julio Dávila C. y N° 567/22.03.02, caso: Asociación de Comerciantes y Propietarios y Afines de Las Mercedes ACOPARME, en las cuales se señaló:
“‘De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:
a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.
b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.
c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.
d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad’ (…)”.
A partir de esta doctrina, la Sala observa que, en el caso de autos, el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República, formuló pretensión de resolución de la presunta colisión existente entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la Sala determine si existe colisión y que, en su caso, establezca cuál de las referidas normas debe prevalecer, pues dichas disposiciones legales regulan de forma diversa un mismo supuesto de hecho, que es la condenatoria en costas de la República cuando resulta perdedora en juicio, de forma que, de aplicarse la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y condenarse en costas a la República, se estarían violando las restantes disposiciones que prevén la imposibilidad de tal condenatoria.
Como fundamento de dicha pretensión, esgrimió que los privilegios procesales que tiene la República resultaban necesarios para que las funciones que cumplen sus entes públicos no sean debilitadas y puedan ejercerlas sin restricciones, todo lo cual, en su opinión, cobra aun más vigencia en el ámbito del derecho penal, en el que el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en nombre del Estado, para buscar la penalización de una conducta que resulta perjudicial a la sociedad en general.
Al respecto, la Sala observa que el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la totalidad de las costas corresponderá al Estado si el imputado es absuelto, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia, en cuyo caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.
Asimismo, advierte que, en sentido contrario, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que la República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece que en ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
Estas disposiciones se corresponden con lo previsto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, las empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.
Resulta evidente para esta Sala que las referidas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del Código de Procedimiento Civil contienen un enunciado normativo prohibitivo que es totalmente opuesto al enunciado de mandato previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la condenatoria de la totalidad de las costas a la República en caso de absolución del imputado, de forma que el Código Orgánico Procesal Penal prevé una consecuencia jurídica incompatible con las leyes citadas.
Asimismo, cabe señalar que existe una antinomia normativa que se manifiesta como una colisión de las leyes que las contienen, ya que las normas enfrentadas pertenecen a cuerpos normativos diferentes que regulan un mismo supuesto de hecho y que, resultando aplicables simultáneamente, atribuyen consecuencias jurídicas divergentes o contienen preceptos normativos con enunciados contradictorios, dando una cualificación deóntica incompatible respecto de la condenatoria en costas a la República, en desmedro de la debida coherencia de la regulación jurídica sobre una situación determinada, de forma tal que el conflicto se manifiesta cuando la aplicación del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal implica la violación de la prohibición prevista en las otras normas en conflicto, impidiendo la ejecución de éstas.
Ciertamente, las antinomias legales pueden ser resueltas mediante los criterios tradicionales; sin embargo, en el caso de autos, las normas cuyos contenidos se contradicen pertenecen a leyes orgánicas, lo que imposibilita la aplicación del criterio de jerarquía; al tratarse la afección del patrimonio de la República un aspecto que atiende al sujeto y a sus funciones al margen de la materia objeto de los juicios en los cuales es parte, el criterio de la especialidad resulta ineficaz para resolver tal antinomia; asimismo, no puede hacerse uso del criterio de la temporalidad, pues si bien el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal es más reciente que el resto de las aludidas normas, al prever la condenatoria en costas al Ministerio Público, compromete el patrimonio de la República protegido por el privilegio procesal establecido en las leyes que encuentra asidero jurídico en la Carta Magna.
A la luz de lo expuesto, es claro para esta Sala que la colisión de leyes plantea una situación de contradicción que se manifiesta en el plano abstracto normativo en desmedro de la debida coherencia de la legislación jurídica, por lo que la Sala aprecia que en el caso de autos, se hace necesario determinar cuál de los enunciados normativos debe prevalecer con miras a resolver la colisión de autos.
Al respecto, la Sala aprecia que el sistema de imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.
En referencia a dicho privilegio procesal, en sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan dado pie a las demandas en su contra.
Dicho criterio fue reiterado mediante sentencias Nos. 2229/2005, 3613/2005 y 156/2006. Ahora bien la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:
“Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.
Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.”(Subrayado de este fallo).
Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Queda en estos términos resuelta la colisión de leyes planteada el 11 de enero de 2007 por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República, por lo que se estima pertinente ordenar la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. RESUELTA, en los términos expuestos, la colisión de leyes planteada por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República.
2. PREVALECE el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal.
3. SE ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-0040
ADR/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:
1. En primer lugar, corresponde la reiteración de la opinión discrepante que rindió este disidente respecto del veredicto n.° 1582/2008 y que sirvió de fundamentación a esta nueva decisión:
… en lo que se refiere a los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la última frase del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que disponen la prohibición de condenatoria al pago de las costas contra la República, tampoco se comparte el criterio de la mayoría sentenciadora en el sentido de que esa proscripción sea conforme al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, el criterio del fallo según el cual “el privilegio procesal (…) relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general”, no es jurídicamente sostenible, pues la eventual posibilidad de ser condenado en costas en determinado proceso en modo alguno afectaría la eficaz prestación de los servicios públicos ni la consecución del interés público y, por el contrario, esa condenatoria tendría en el ente público que sea parte procesal un efecto ético o correctivo, pues exigiría, del funcionario público encargado de su defensa judicial, la máxima diligencia en el cumplimiento con sus funciones para evitar esa condena en relación con las costas, lo que sí sería favorable al interés general y sí redundaría en una más eficaz prestación de esa función pública.
De este modo, la misma opinión que mantuvo el accuando (sic) afirmó que la República nunca queda insolvente y que el erario público siempre será suficiente para el pago de las condenas judiciales, serviría para sostener que el ente público siempre estará en capacidad de pagar las costas procesales que genere, sin que con ello se afecte el interés general.
En consecuencia, el salvante considera que la Sala debió anular los preceptos que se impugnaron porque resulta inconstitucional la prohibición de condenatoria en costas a la República, desde que ello implica una importante e ilegítima limitación al derecho a la tutela judicial efectiva y, especialmente, al derecho a la igualdad procesal; derechos fundamentales que recogieron los artículos 26 y 21 de la Constitución. Así lo sostuvo el Magistrado disidente en el voto salvado que rindió a la sentencia nº 172/04 de esta misma Sala:
“Con tal criterio se olvida la importancia y el fin que la institución de la condena en costas tiene en el Derecho Procesal, la cual busca que quien obtenga la razón en juicio vea económicamente resarcidos los perjuicios que le causó el sostenimiento del proceso. Así lo explica la doctrina procesalista, cuando enseña que la concepción objetiva del la condenatoria en costas, que es la que rige en el ordenamiento procesal venezolano vigente, implica lo siguiente:
‘El principio ‘objetivo’ se funda hoy en la consideración de que el derecho debe ser reconocido como si lo fuese al momento de la proposición de la demanda: Todo aquello que fue necesario para su reconocimiento ha concurrido a su disminución y debe ser reintegrado al sujeto de derecho, de modo que éste no sufra detrimento por el juicio. Tiene así la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’ que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es esencialmente procesal, porque la condena en costas es la consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, tercera edición, Caracas, 1992)’.
De allí, precisamente, que la mayoría sentenciadora considerara que la ausencia de condenatoria en costas implica, para los particulares que litiguen en contra de la República y demás entes públicos privilegiados, una merma al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la justicia, pues aún cuando obtengan la razón en juicio, la parte victoriosa cargará injustificadamente con los perjuicios patrimoniales que le causó el seguimiento del proceso; y una merma, también, del derecho a la igualdad, pues si es la parte contraria –el ente público- quien eventualmente obtiene la razón en ese proceso, sí vería satisfecho su derecho al resarcimiento patrimonial con el pago de las costas.”
4. En síntesis, el salvante es del criterio que (…), la Sala debió anular los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la última frase del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el argumento de que la prohibición de condenatoria al pago de las costas contra la República es una prerrogativa procesal injustificada y en esa medida contraria al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz.
2. En cuanto al caso concreto, se ha colocado al procesado en una situación de manifiesta e ilegítima desigualdad porque éste sí queda obligado, en caso de condena firme, al pago de las costas que le sean imputables, de conformidad con la doctrina de la Sala (ss. n.os 320/00, 1943/03, 3708/03 y 38/05). Así, no es igualitario ni equitativo que se cargue en el procesado una obligación que no se va a exigir a su contraparte, la cual, de ordinario, cuenta con recursos materiales ostensiblemente superiores a aquéllos de los cuales pueda disponer el encausado.
En opinión de quien se aparta del criterio mayoritario, aún si no se concordara con la inconstitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, la interpretación correcta sería la que respetase la evidente especialidad de la norma penal que, por la entidad de los bienes jurídicos que protege, sería una legítima excepción al régimen general. Si se ponderan la situación jurídica de la República y la de un ciudadano inocente a quien se haya hecho sufrir una persecución penal, no parece difícil privilegiar la de este último, por la gravedad de la injusticia que se habría visto obligado a sufrir. En este sentido, que se destaque que la norma del Código Orgánico Procesal Penal es posterior y se limita al supuesto de absolución del imputado, indica, justamente, la especialidad y el carácter de excepción a la regla que puede otorgarse al artículo 268 de ese Código.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.
Exp. 07-0040
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1238-30909-2009-07-0040.html
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente N° 2007–0040
El 11 de enero de 2007, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.218.534, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 cardinales 1, 2 y 6 y 333.8 de la Constitución; 1, 2, 11, cardinal 1, y 21 cardinal 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 21, párrafo noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, formuló pretensión de resolución de la presunta colisión existente entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a la Sala determine si existe colisión y, en su caso, determine cuál de dichas normas debe prevalecer.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 27 de junio de 2007, la Sala admitió la pretensión mediante sentencia N° 1323, ordenó citar a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República y el emplazamiento de los interesados mediante la publicación de un cartel.
El 26 de julio de 2007, el Ministerio Público solicitó se practique la citación a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, así como también solicitó que se expida el cartel de emplazamiento de los interesados.
El 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala mediante auto de esa fecha ordenó notificar al actor de las normas procedimentales relativas a la libración, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento contenidas en sentencia N° 1238 del 21 de junio de 2006 e informó que una vez que constara en autos su notificación se citaría a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. En cumplimiento de lo ordenado en esa misma fecha, se libró el Oficio N° TS-SC-07-159 dirigido al Fiscal General de la República.
El 14 de agosto de 2007 la representación fiscal retiró el cartel de emplazamiento.
El 18 de septiembre de 2007, el Ministerio Público consignó la publicación del cartel de emplazamiento en la edición del jueves 16 de agosto de 2007 del periódico Últimas Noticias.
Los días 2 y 3 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación recibió los Oficios Nos. TS-SC-07-171 y Oficio N° TS-SC-07-179 del 8 de agosto de 2007, dirigidos a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente, debidamente firmados y sellados.
El 21 de noviembre de 2007, la representación fiscal solicitó se dé el trámite inherente a la relación de la causa.
El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Sala a fin de dictar la decisión correspondiente.
El 15 de enero de 2008, se recibió en Sala el expediente del Juzgado de Sustanciación. En dicha oportunidad se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Los días 19 de febrero, 5 de junio, 15 de julio, 14 de agosto y 27 de noviembre de 2008, 14 de enero, 31 de marzo, 16 de junio y 30 de julio de 2009, el Ministerio Público ratificó su interés en la presente causa y solicitó se dé el trámite inherente a la relación de la causa.
El 21 de abril de 2009, se reasignó la ponencia en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
DE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE LA PRESUNTA COLISIÓN DE LEYES
El Fiscal General de la República presentó como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “ (…) con la interposición del presente recurso de colisión, esto es, que sea esa honorable Sala Constitucional, la que precise si se aplica la norma del Código Orgánico Procesal Penal que establece que corresponde al estado (sic) las costas cuando el acusado resulte absuelto luego del juicio, con lo cual se condenaría al pago de costas al Ministerio Público y por ende a la República, o si se aplican las normas del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del Código de Procedimiento Civil, que establecen privilegios a la República en esta materia”.
Que “el Código Orgánico Procesal Penal (…) contiene en el Título IX, denominado De los Efectos Económicos del Proceso, el capítulo I, titulado De las Costas, en cuyos artículos 265 al 274, consagra lo relativo al régimen de las costas procesales. En la referida normativa, se establece que toda decisión que ponga fin a la prosecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal determinará a quien corresponden las costas en el proceso (artículo 265), definiendo como costas, los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes (artículo 266). Prevé además el referido texto normativo, que las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad y que los coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas (artículo 267). Asimismo, establece el régimen de las costas en los casos en que se produce el archivo del expediente, cuando en el proceso se hubiere probado que el mismo se originó por denuncia falsa y cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de parte, por tratarse de un delito de acción de parte agraviada (artículos 269, 270 y 271) (sic)”.
Que “interesa destacar, a los efectos de la colisión de normas invocada, la disposición contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: ‘(…) Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal (…)’ ”.
Que “el Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) establece en su artículo 74 lo siguiente: ‘(…) La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (…)’. La norma en referencia (…) contiene en definitiva, las disposiciones que regirán las actuaciones de la República cuando es parte en juicio o cuando no lo es, así como también lo relativo al procedimiento administrativo que debe agotarse antes de la interposición de acciones contra la República”.
Que “la norma consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…) dispone que: ‘(…) en ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.’ (…) ”.
Que “el Código de Procedimiento Civil, dispone respecto de las costas que se generen en un procedimiento lo siguiente: ‘Artículo 287.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.’ (…) ”.
Que “en el recurso que intentamos, se trata de la presunta colisión de distintas disposiciones legales, de las cuales, entre otras, la norma contenida en el Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, podrían resultar de aplicación preferente, no obstante que la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal es posterior, toda vez que la primera puede ser considerada como la norma especial que establece los privilegios procesales de la República cuando es parte en juicio, y la segunda de las nombradas, la ley especial que regula todo lo relativo a la Hacienda Pública, es decir, todo lo relacionado con los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación”.
Que “las normas antes señaladas, en definitiva, regulan lo relativo a la condenatoria en costas de la República en juicios diversos, siendo que en las tres últimas de las disposiciones mencionadas se afirma que no es posible tal condenatoria, mientras que en la primera de ellas (art.268 COPP) se establece que en casos de sentencias absolutorias, si se condenará en costas a la República. Se trata en consecuencia de disposiciones legales que reglan de distinta manera un mismo supuesto de hecho, cual es la condenatoria en costas de la República cuando resulta perdedora en juicio. De allí que, de aplicarse la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y condenarse en costas a la República, se estarían violando las restantes disposiciones que, en definitiva establecen la imposibilidad de tal condenatoria (…)”.
Que “en muchas circunstancias los privilegios procesales que tiene la República resultan necesarios toda vez que como consecuencia de la importancia de la función que cumplen los entes públicos que actúan con tal personalidad jurídica, es necesario que las mismas no sean debilitadas y que puedan ejercerlas sin restricciones, todo lo cual cobra aun más vigencia en el ámbito del derecho penal, en el cual, el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en nombre del Estado, para buscar la penalización de una conducta que resulta perjudicial a la sociedad en general. Siendo lo anterior lo que justifica la no condenatoria en costas de la República, en el caso del ejercicio de las acciones para la protección de los bienes y derechos del Estado, la misma justificación operaría, con más razón cuando lo que se pretende es la protección y defensa, ya no sólo de los bienes y derechos de la República, sino [de] la colectividad en general. De allí que se justifique también que no se condene en costas a la República cuando se esté en presencia de juicios de naturaleza penal, a la que podría agregarse que en esta materia, el Estado le proporciona a los particulares, una defensa pública gratuita, que le permitiría ejercer su derecho a la defensa en juicio, sin que tenga que cancelar honorarios profesionales”.
Que, “en todo caso, existen otras normas dentro del ordenamiento jurídico, como la contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que permiten la condenatoria en costas; sin embargo, las mismas establecen límites para ello, o impide la condenatoria en costas cuando la República haya tenido fundadas razones para litigar, empero, ello no es así en la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en la que pareciera ser ilimitada la cuantificación de la demanda que se intente contra la República para el cobro de honorarios profesionales, toda vez que la ley no establece ningún parámetro”.
Que “es posible la materialización del conflicto, por cuanto, actualmente existen demandas contra el Ministerio Público por cobro de honorarios profesionales, que forman parte de las costas, en distintos tribunales del país, siendo que en algunos casos se ha declarado la inadmisibilidad de las demandas y, en otros, se ha admitido y se están sustanciando, casos estos últimos que podrían generar un cobro por honorarios profesionales al Estado por órgano del Ministerio Público”.
Que “no se pretende a través del presente recurso de colisión la resolución de ninguna cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que lo que se persigue es que (…) se defina la norma que debe prevalecer en casos en que se pretenda el cobro de costas al Estado por órgano del Ministerio Público, y que la decisión que dicte se aplique de manera vinculante por todos los tribunales de la República”.
Finalmente, solicitó que se declare si existe colisión entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil; y de existir se determine cuál de ellas debe prevalecer.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la pretensión de resolución de la presunta colisión de leyes planteada y las actas procesales a la luz del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia patria, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
En primer orden, estima la Sala conveniente resaltar las características del denominado recurso de colisión de leyes, delineadas en las sentencias N° 265/25.4.00, caso: Julio Dávila C. y N° 567/22.03.02, caso: Asociación de Comerciantes y Propietarios y Afines de Las Mercedes ACOPARME, en las cuales se señaló:
“‘De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:
a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.
b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.
c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.
d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad’ (…)”.
A partir de esta doctrina, la Sala observa que, en el caso de autos, el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República, formuló pretensión de resolución de la presunta colisión existente entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la Sala determine si existe colisión y que, en su caso, establezca cuál de las referidas normas debe prevalecer, pues dichas disposiciones legales regulan de forma diversa un mismo supuesto de hecho, que es la condenatoria en costas de la República cuando resulta perdedora en juicio, de forma que, de aplicarse la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y condenarse en costas a la República, se estarían violando las restantes disposiciones que prevén la imposibilidad de tal condenatoria.
Como fundamento de dicha pretensión, esgrimió que los privilegios procesales que tiene la República resultaban necesarios para que las funciones que cumplen sus entes públicos no sean debilitadas y puedan ejercerlas sin restricciones, todo lo cual, en su opinión, cobra aun más vigencia en el ámbito del derecho penal, en el que el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en nombre del Estado, para buscar la penalización de una conducta que resulta perjudicial a la sociedad en general.
Al respecto, la Sala observa que el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la totalidad de las costas corresponderá al Estado si el imputado es absuelto, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia, en cuyo caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.
Asimismo, advierte que, en sentido contrario, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que la República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece que en ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
Estas disposiciones se corresponden con lo previsto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, las empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.
Resulta evidente para esta Sala que las referidas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del Código de Procedimiento Civil contienen un enunciado normativo prohibitivo que es totalmente opuesto al enunciado de mandato previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la condenatoria de la totalidad de las costas a la República en caso de absolución del imputado, de forma que el Código Orgánico Procesal Penal prevé una consecuencia jurídica incompatible con las leyes citadas.
Asimismo, cabe señalar que existe una antinomia normativa que se manifiesta como una colisión de las leyes que las contienen, ya que las normas enfrentadas pertenecen a cuerpos normativos diferentes que regulan un mismo supuesto de hecho y que, resultando aplicables simultáneamente, atribuyen consecuencias jurídicas divergentes o contienen preceptos normativos con enunciados contradictorios, dando una cualificación deóntica incompatible respecto de la condenatoria en costas a la República, en desmedro de la debida coherencia de la regulación jurídica sobre una situación determinada, de forma tal que el conflicto se manifiesta cuando la aplicación del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal implica la violación de la prohibición prevista en las otras normas en conflicto, impidiendo la ejecución de éstas.
Ciertamente, las antinomias legales pueden ser resueltas mediante los criterios tradicionales; sin embargo, en el caso de autos, las normas cuyos contenidos se contradicen pertenecen a leyes orgánicas, lo que imposibilita la aplicación del criterio de jerarquía; al tratarse la afección del patrimonio de la República un aspecto que atiende al sujeto y a sus funciones al margen de la materia objeto de los juicios en los cuales es parte, el criterio de la especialidad resulta ineficaz para resolver tal antinomia; asimismo, no puede hacerse uso del criterio de la temporalidad, pues si bien el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal es más reciente que el resto de las aludidas normas, al prever la condenatoria en costas al Ministerio Público, compromete el patrimonio de la República protegido por el privilegio procesal establecido en las leyes que encuentra asidero jurídico en la Carta Magna.
A la luz de lo expuesto, es claro para esta Sala que la colisión de leyes plantea una situación de contradicción que se manifiesta en el plano abstracto normativo en desmedro de la debida coherencia de la legislación jurídica, por lo que la Sala aprecia que en el caso de autos, se hace necesario determinar cuál de los enunciados normativos debe prevalecer con miras a resolver la colisión de autos.
Al respecto, la Sala aprecia que el sistema de imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.
En referencia a dicho privilegio procesal, en sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan dado pie a las demandas en su contra.
Dicho criterio fue reiterado mediante sentencias Nos. 2229/2005, 3613/2005 y 156/2006. Ahora bien la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:
“Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.
Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.”(Subrayado de este fallo).
Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Queda en estos términos resuelta la colisión de leyes planteada el 11 de enero de 2007 por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República, por lo que se estima pertinente ordenar la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. RESUELTA, en los términos expuestos, la colisión de leyes planteada por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República.
2. PREVALECE el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal.
3. SE ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-0040
ADR/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:
1. En primer lugar, corresponde la reiteración de la opinión discrepante que rindió este disidente respecto del veredicto n.° 1582/2008 y que sirvió de fundamentación a esta nueva decisión:
… en lo que se refiere a los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la última frase del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que disponen la prohibición de condenatoria al pago de las costas contra la República, tampoco se comparte el criterio de la mayoría sentenciadora en el sentido de que esa proscripción sea conforme al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, el criterio del fallo según el cual “el privilegio procesal (…) relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general”, no es jurídicamente sostenible, pues la eventual posibilidad de ser condenado en costas en determinado proceso en modo alguno afectaría la eficaz prestación de los servicios públicos ni la consecución del interés público y, por el contrario, esa condenatoria tendría en el ente público que sea parte procesal un efecto ético o correctivo, pues exigiría, del funcionario público encargado de su defensa judicial, la máxima diligencia en el cumplimiento con sus funciones para evitar esa condena en relación con las costas, lo que sí sería favorable al interés general y sí redundaría en una más eficaz prestación de esa función pública.
De este modo, la misma opinión que mantuvo el accuando (sic) afirmó que la República nunca queda insolvente y que el erario público siempre será suficiente para el pago de las condenas judiciales, serviría para sostener que el ente público siempre estará en capacidad de pagar las costas procesales que genere, sin que con ello se afecte el interés general.
En consecuencia, el salvante considera que la Sala debió anular los preceptos que se impugnaron porque resulta inconstitucional la prohibición de condenatoria en costas a la República, desde que ello implica una importante e ilegítima limitación al derecho a la tutela judicial efectiva y, especialmente, al derecho a la igualdad procesal; derechos fundamentales que recogieron los artículos 26 y 21 de la Constitución. Así lo sostuvo el Magistrado disidente en el voto salvado que rindió a la sentencia nº 172/04 de esta misma Sala:
“Con tal criterio se olvida la importancia y el fin que la institución de la condena en costas tiene en el Derecho Procesal, la cual busca que quien obtenga la razón en juicio vea económicamente resarcidos los perjuicios que le causó el sostenimiento del proceso. Así lo explica la doctrina procesalista, cuando enseña que la concepción objetiva del la condenatoria en costas, que es la que rige en el ordenamiento procesal venezolano vigente, implica lo siguiente:
‘El principio ‘objetivo’ se funda hoy en la consideración de que el derecho debe ser reconocido como si lo fuese al momento de la proposición de la demanda: Todo aquello que fue necesario para su reconocimiento ha concurrido a su disminución y debe ser reintegrado al sujeto de derecho, de modo que éste no sufra detrimento por el juicio. Tiene así la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’ que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es esencialmente procesal, porque la condena en costas es la consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, tercera edición, Caracas, 1992)’.
De allí, precisamente, que la mayoría sentenciadora considerara que la ausencia de condenatoria en costas implica, para los particulares que litiguen en contra de la República y demás entes públicos privilegiados, una merma al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la justicia, pues aún cuando obtengan la razón en juicio, la parte victoriosa cargará injustificadamente con los perjuicios patrimoniales que le causó el seguimiento del proceso; y una merma, también, del derecho a la igualdad, pues si es la parte contraria –el ente público- quien eventualmente obtiene la razón en ese proceso, sí vería satisfecho su derecho al resarcimiento patrimonial con el pago de las costas.”
4. En síntesis, el salvante es del criterio que (…), la Sala debió anular los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la última frase del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el argumento de que la prohibición de condenatoria al pago de las costas contra la República es una prerrogativa procesal injustificada y en esa medida contraria al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz.
2. En cuanto al caso concreto, se ha colocado al procesado en una situación de manifiesta e ilegítima desigualdad porque éste sí queda obligado, en caso de condena firme, al pago de las costas que le sean imputables, de conformidad con la doctrina de la Sala (ss. n.os 320/00, 1943/03, 3708/03 y 38/05). Así, no es igualitario ni equitativo que se cargue en el procesado una obligación que no se va a exigir a su contraparte, la cual, de ordinario, cuenta con recursos materiales ostensiblemente superiores a aquéllos de los cuales pueda disponer el encausado.
En opinión de quien se aparta del criterio mayoritario, aún si no se concordara con la inconstitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, la interpretación correcta sería la que respetase la evidente especialidad de la norma penal que, por la entidad de los bienes jurídicos que protege, sería una legítima excepción al régimen general. Si se ponderan la situación jurídica de la República y la de un ciudadano inocente a quien se haya hecho sufrir una persecución penal, no parece difícil privilegiar la de este último, por la gravedad de la injusticia que se habría visto obligado a sufrir. En este sentido, que se destaque que la norma del Código Orgánico Procesal Penal es posterior y se limita al supuesto de absolución del imputado, indica, justamente, la especialidad y el carácter de excepción a la regla que puede otorgarse al artículo 268 de ese Código.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.
Exp. 07-0040
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1238-30909-2009-07-0040.html
domingo, 11 de octubre de 2009
Argentina - Castración química: el 90 por ciento de los violadores son imputables
Según la psiquiatra Patricia Gorra, directora del hospital El Sauce y miembro del comité que analizará la polémica iniciativa del Gobierno, sólo 1 de cada 10 victimarios son alienados que no pueden ser penados.
Domingo, 11 de octubre de 2009
"El 90 por ciento de los delincuentes sexuales son imputables, no son alienados", sentenció Patricia Gorra, miembro del comité de expertos que deberá determinar si se aplica la castración química como propuso el Gobierno la semana pasada.
La psiquiatra, que también es directora del hospital El Sauce, afirmó: "Si se hace el diagnóstico de personalidad de base y se determina que la persona tiene severos trastornos de la personalidad, es reincidente y no ha respondido a tratamientos psicoterapéuticos ni farmacológicos, hay que evaluar la castración química, siempre y cuando esté (el violador) de acuerdo".
Gorra explicó también que del 90 por ciento de los delincuentes sexuales, 30 por ciento no tienen grandes trastornos psicopatológicos de su personalidad, es decir de su conducta sexual social. "Aparece aquí la parafrenia sexual y se da cuando el sujeto tiene una doble conducta sexual, una social y otra en su vida privada".
Pero también la especialista aclaró que "hay que explicar bien que existe una asociación común que tiende a relacionar a la psicopatía con los delitos sexuales, y no siempre una cosa implica la otra".
En este marco detalló que la persona que comete delitos sexuales debe tener dificultad para aceptar la ley y una historia socioambiental. "Los estudios indican que 10 por ciento de los delincuentes sexuales sí son inimputables porque tienen problemas de personalidad, son psicóticos o tienen manías", señaló la profesional.
La psiquiatra apuntó que 70 por ciento de los delincuentes sexuales tienen trastornos de la personalidad con conductas psicopáticas, pero pueden tener o no perturbaciones sexuales manifiestas.
Gorra entiende que el psicópata pasa del pensamiento a la acción sin importarle la sanción, no reflexiona, hay falta de remordimiento, no aprende de la experiencia y es agresivo. Un sujeto psicopático, que además tiene conductas sexuales perversas, es una mala asociación", consideró.
La miembro del comité de expertos explicó que los parafílicos son las personas que sustituyen la actividad sexual por una alternativa: "El objeto del deseo sexual no es la necesidad humana normal sino que se desvía a otra práctica como el sadismo, la necrofilia o la paidofilia, y debe ser sistemática y preferencial".
Inconstitucional
Gabriela Abalos, profesora de Derecho Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo y de la Universidad de Mendoza y también vicedirectora del Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, opinó con respecto a la intención del gobierno de instrumentar la castración química: "Suena a una sanción adicional, porque el que cometió un ilícito ya cumple la pena y si la persona no vuelve a cometer otro acto, el Estado no tiene por qué involucrarse más".
La académica manifestó: "Conforme a la Constitución y a los Tratados de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional en Argentina, está muy claro el derecho a la integridad física, que supone que ni el Estado ni un tercero pueden ocasionar un daño contra la integridad física de nadie".
Abalos indicó además que "es entendible que la gente quiera un castigo como éste, pero el Estado debe estar por encima de esas intenciones y debe buscar el equilibrio entre la intención, la sanción y obviamente el derecho de la persona que violó".
Desde el Consejo Asesor en Políticas de Seguridad Pública, su titular, Roberto Godoy Lemos, no dudó en afirmar que la castración química no se puede aplicar si no hay una previa discusión en el Congreso de la Nación.
Y agregó: "El Congreso es el ámbito natural de discusión de estos temas y en esa discusión habrá que ver si la Constitución lo permite o no. Este tema no se puede resolver localmente. Hace falta acompañar a los condenados por violación con un tratamiento médico y psiquiátrico específico que hoy no se hace".
Al igual que Godoy Lemos, la fiscal de instrucción y miembro del Instituto de Altos Estudios de Derecho Procesal Penal y Derecho Penal Comparado, Susana Musianissi, explicó que para aplicar la castración química "habría que modificar el Código Penal, que fija (sólo) cuatro penas: reclusión, prisión, multa o inhabilitación". Gastón Bustelo - gbustelo@losandes.com.ar
http://www.losandes.com.ar/notas/2009/10/11/sociedad-450875.asp
Domingo, 11 de octubre de 2009
"El 90 por ciento de los delincuentes sexuales son imputables, no son alienados", sentenció Patricia Gorra, miembro del comité de expertos que deberá determinar si se aplica la castración química como propuso el Gobierno la semana pasada.
La psiquiatra, que también es directora del hospital El Sauce, afirmó: "Si se hace el diagnóstico de personalidad de base y se determina que la persona tiene severos trastornos de la personalidad, es reincidente y no ha respondido a tratamientos psicoterapéuticos ni farmacológicos, hay que evaluar la castración química, siempre y cuando esté (el violador) de acuerdo".
Gorra explicó también que del 90 por ciento de los delincuentes sexuales, 30 por ciento no tienen grandes trastornos psicopatológicos de su personalidad, es decir de su conducta sexual social. "Aparece aquí la parafrenia sexual y se da cuando el sujeto tiene una doble conducta sexual, una social y otra en su vida privada".
Pero también la especialista aclaró que "hay que explicar bien que existe una asociación común que tiende a relacionar a la psicopatía con los delitos sexuales, y no siempre una cosa implica la otra".
En este marco detalló que la persona que comete delitos sexuales debe tener dificultad para aceptar la ley y una historia socioambiental. "Los estudios indican que 10 por ciento de los delincuentes sexuales sí son inimputables porque tienen problemas de personalidad, son psicóticos o tienen manías", señaló la profesional.
La psiquiatra apuntó que 70 por ciento de los delincuentes sexuales tienen trastornos de la personalidad con conductas psicopáticas, pero pueden tener o no perturbaciones sexuales manifiestas.
Gorra entiende que el psicópata pasa del pensamiento a la acción sin importarle la sanción, no reflexiona, hay falta de remordimiento, no aprende de la experiencia y es agresivo. Un sujeto psicopático, que además tiene conductas sexuales perversas, es una mala asociación", consideró.
La miembro del comité de expertos explicó que los parafílicos son las personas que sustituyen la actividad sexual por una alternativa: "El objeto del deseo sexual no es la necesidad humana normal sino que se desvía a otra práctica como el sadismo, la necrofilia o la paidofilia, y debe ser sistemática y preferencial".
Inconstitucional
Gabriela Abalos, profesora de Derecho Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo y de la Universidad de Mendoza y también vicedirectora del Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, opinó con respecto a la intención del gobierno de instrumentar la castración química: "Suena a una sanción adicional, porque el que cometió un ilícito ya cumple la pena y si la persona no vuelve a cometer otro acto, el Estado no tiene por qué involucrarse más".
La académica manifestó: "Conforme a la Constitución y a los Tratados de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional en Argentina, está muy claro el derecho a la integridad física, que supone que ni el Estado ni un tercero pueden ocasionar un daño contra la integridad física de nadie".
Abalos indicó además que "es entendible que la gente quiera un castigo como éste, pero el Estado debe estar por encima de esas intenciones y debe buscar el equilibrio entre la intención, la sanción y obviamente el derecho de la persona que violó".
Desde el Consejo Asesor en Políticas de Seguridad Pública, su titular, Roberto Godoy Lemos, no dudó en afirmar que la castración química no se puede aplicar si no hay una previa discusión en el Congreso de la Nación.
Y agregó: "El Congreso es el ámbito natural de discusión de estos temas y en esa discusión habrá que ver si la Constitución lo permite o no. Este tema no se puede resolver localmente. Hace falta acompañar a los condenados por violación con un tratamiento médico y psiquiátrico específico que hoy no se hace".
Al igual que Godoy Lemos, la fiscal de instrucción y miembro del Instituto de Altos Estudios de Derecho Procesal Penal y Derecho Penal Comparado, Susana Musianissi, explicó que para aplicar la castración química "habría que modificar el Código Penal, que fija (sólo) cuatro penas: reclusión, prisión, multa o inhabilitación". Gastón Bustelo - gbustelo@losandes.com.ar
http://www.losandes.com.ar/notas/2009/10/11/sociedad-450875.asp
Colombia - El Sistema Acusatorio, tema central del Congreso Internacional de Derecho Penal
El evento es organizado por la Universidad Sergio Arboleda
El Informador
mensajes@el-informador.com
A las 8:00 de la mañana se dio apertura oficial al Congreso Internacional de Derecho Penal, "Evaluación y Retos del Sistema Penal Acusatorio" que se realiza en el hotel Zuana y que se prolongará hasta hoy a las 4:30 de la tarde.
El encargado de la inauguración del evento fue el rector de la Universidad Sergio Arboleda en Santa Marta Alfredo Méndez Alzamora, quien dijo, " Para la Universidad Sergio Arboleda y la cátedra de derecho Rodrigo de Bastidas resulta de gran importancia y de singular significación la organización y el desarrollo del Congreso internacional de derecho penal que nos concita y su tema medular, "Evaluación y retos del sistema procesal penal acusatorio, visualizado por eminentes profesores de esta disciplina del derecho".
De la misma manera dijo que este es el segundo evento que esta entidad educativa realiza en cuanto al tema del derecho penal se refiere, con el propósito de resaltar las filosofías propias que animan e inspiran la ciencia del derecho.
Igualmente dijo que este congreso está dirigido básicamente a los estudiantes, por eso se convocó a unos conferencistas extranjeros y nacionales de renombre con el fin de realizar un debate, en donde participen tanto estudiantes como profesores y conferencistas sobre el tema de derecho penal, sobretodo el llamado sistema acusatorio.
Aproximadamente unos doscientos alumnos se hicieron presentes en el evento, que como lo había dicho el rector de la Universidad organizadora está dedicado exclusivamente a ellos.
Conferencistas invitados
Los conferencistas invitados. Luis E. Chiesa candidato a Doctor de la Universidad de Columbia; Maestro en Derecho de la Universidad de Columbia; Juris doctor de la Universidad de Puerto Rico.
Juan Luis Gómez Colomer. Becario de las fundaciones alemanas Max Planck y Alexander von Humboldt, Doctor de derecho de la Universidad de Valencia.
Renzo Orlandi. Becario del Instituto Max Plank de Derecho Penal extranjero e internacional de Friburgo (Alemania), Ph.D. en Procedimiento Penal de la Universidad de Bolonia.
Álvaro Vargas. Doctor en Derecho de la Universidad de Medellín; Director de la Especialización en Derecho Procesal y candidato a Doctor en Filosofía de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín.
José Tijerino Pacheco. Doctor en derecho de la Universidad de Valencia. Abogado de la Universidad de Costa Rica.
Fernando Velásquez. Doctor en Derecho y Ciencias políticas de la Universidad de Antioquia. Investigador becado por las fundaciones alemanas Max Planch y Alexander von Humboldt en el instituto Max Planch de derecho penal extranjero e internacional de Friburgo Alemania.
Jonh Vervaele. Phd en derecho por la Universidad de Amberes Bélgica. Doctor en derecho por el instituto Max Planch de Friburgo Alemania.
Además de los invitados asistieron a este primer día de conferencias Juan Polo Figueroa decano de la facultad de derecho en la seccional Santa Marta, Claudia Helena Serge, directora del departamento penal y Alberto Rodríguez Akle, presidente del Tribunal Superior de Santa Marta.
Justamente el conferencista encargado de iniciar la jornada fue Fernando Velásquez quien dijo que este era el evento más apropiado para hablar de un tema siempre polémico, cuando se debate la reforma procesal penal, cual es la justicia negociada.
Programa de hoy
8:00 a.m. La prohibición de investigar la verdad a cualquier precio en el sistema adversarial, por Juan Luis Gómez.
9:00 a.m. El trasfondo jurídico-político del deber de motivar que pesa sobre el juez en el sistema acusatorio por Álvaro Vargas.
10:00 a.m. Receso.
10:30 a.m. La posición de la víctima en el proceso penal acusatorio. Propuesta para una tutela plenamente efectiva, por Oscar Julián Guerrero.
11:30 a.m. Debate
12:30 p.m. Almuerzo
2:00 p.m. Mesa redonda sobre las debilidades del sistema acusatorio en Colombia y sus propuestas de reforma.
3:00 p.m. Receso
3:30 p.m. Conferencia de clausura. El respeto a la presunción de inocencia en la lucha contra la criminalidad organizada, por Renzo Orlandi.
4:30 p.m. Clausura
http://el-informador.com/detgen.php?id=58549
El Informador
mensajes@el-informador.com
A las 8:00 de la mañana se dio apertura oficial al Congreso Internacional de Derecho Penal, "Evaluación y Retos del Sistema Penal Acusatorio" que se realiza en el hotel Zuana y que se prolongará hasta hoy a las 4:30 de la tarde.
El encargado de la inauguración del evento fue el rector de la Universidad Sergio Arboleda en Santa Marta Alfredo Méndez Alzamora, quien dijo, " Para la Universidad Sergio Arboleda y la cátedra de derecho Rodrigo de Bastidas resulta de gran importancia y de singular significación la organización y el desarrollo del Congreso internacional de derecho penal que nos concita y su tema medular, "Evaluación y retos del sistema procesal penal acusatorio, visualizado por eminentes profesores de esta disciplina del derecho".
De la misma manera dijo que este es el segundo evento que esta entidad educativa realiza en cuanto al tema del derecho penal se refiere, con el propósito de resaltar las filosofías propias que animan e inspiran la ciencia del derecho.
Igualmente dijo que este congreso está dirigido básicamente a los estudiantes, por eso se convocó a unos conferencistas extranjeros y nacionales de renombre con el fin de realizar un debate, en donde participen tanto estudiantes como profesores y conferencistas sobre el tema de derecho penal, sobretodo el llamado sistema acusatorio.
Aproximadamente unos doscientos alumnos se hicieron presentes en el evento, que como lo había dicho el rector de la Universidad organizadora está dedicado exclusivamente a ellos.
Conferencistas invitados
Los conferencistas invitados. Luis E. Chiesa candidato a Doctor de la Universidad de Columbia; Maestro en Derecho de la Universidad de Columbia; Juris doctor de la Universidad de Puerto Rico.
Juan Luis Gómez Colomer. Becario de las fundaciones alemanas Max Planck y Alexander von Humboldt, Doctor de derecho de la Universidad de Valencia.
Renzo Orlandi. Becario del Instituto Max Plank de Derecho Penal extranjero e internacional de Friburgo (Alemania), Ph.D. en Procedimiento Penal de la Universidad de Bolonia.
Álvaro Vargas. Doctor en Derecho de la Universidad de Medellín; Director de la Especialización en Derecho Procesal y candidato a Doctor en Filosofía de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín.
José Tijerino Pacheco. Doctor en derecho de la Universidad de Valencia. Abogado de la Universidad de Costa Rica.
Fernando Velásquez. Doctor en Derecho y Ciencias políticas de la Universidad de Antioquia. Investigador becado por las fundaciones alemanas Max Planch y Alexander von Humboldt en el instituto Max Planch de derecho penal extranjero e internacional de Friburgo Alemania.
Jonh Vervaele. Phd en derecho por la Universidad de Amberes Bélgica. Doctor en derecho por el instituto Max Planch de Friburgo Alemania.
Además de los invitados asistieron a este primer día de conferencias Juan Polo Figueroa decano de la facultad de derecho en la seccional Santa Marta, Claudia Helena Serge, directora del departamento penal y Alberto Rodríguez Akle, presidente del Tribunal Superior de Santa Marta.
Justamente el conferencista encargado de iniciar la jornada fue Fernando Velásquez quien dijo que este era el evento más apropiado para hablar de un tema siempre polémico, cuando se debate la reforma procesal penal, cual es la justicia negociada.
Programa de hoy
8:00 a.m. La prohibición de investigar la verdad a cualquier precio en el sistema adversarial, por Juan Luis Gómez.
9:00 a.m. El trasfondo jurídico-político del deber de motivar que pesa sobre el juez en el sistema acusatorio por Álvaro Vargas.
10:00 a.m. Receso.
10:30 a.m. La posición de la víctima en el proceso penal acusatorio. Propuesta para una tutela plenamente efectiva, por Oscar Julián Guerrero.
11:30 a.m. Debate
12:30 p.m. Almuerzo
2:00 p.m. Mesa redonda sobre las debilidades del sistema acusatorio en Colombia y sus propuestas de reforma.
3:00 p.m. Receso
3:30 p.m. Conferencia de clausura. El respeto a la presunción de inocencia en la lucha contra la criminalidad organizada, por Renzo Orlandi.
4:30 p.m. Clausura
http://el-informador.com/detgen.php?id=58549
Argentina - La imputabilidad en debate
DISCUSION EN CARTA ABIERTA SOBRE EL PROYECTO DE LEY PENAL JUVENIL
La Comisión de Derechos Humanos de Carta Abierta organizó como primera actividad un panel sobre el proyecto de un nuevo marco jurídico para los jóvenes en conflicto con la ley. Hubo críticas y apoyos a la iniciativa. Cerró el juez Zaffaroni.
La primera actividad pública de la Comisión de Derechos Humanos de Carta Abierta comenzó con una mesa debate sobre Infancia y Adolescencia. No hubo una linealidad argumentativa común, pero sí un tema que convocó la discusión: el problema que sufren los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley. A favor o en contra, el nuevo proyecto de ley penal juvenil funcionó como excusa para el encuentro. Los conceptos de imputabilidad, punibilidad, pena, infracción, castigo, responsabilidad y, sobre todo, judicialización sobrevolaron la atmósfera de la sala Augusto R. Cortazar de la Biblioteca Nacional. La apertura correspondió al psicólogo Guillermo Greco, único disertante del colectivo epistolar. Después se sucedieron Tomás Ojeda Quintana (abogado penalista e integrante de la Red por los Derechos de los Jóvenes), Gabriel Lerner (subsecretario de Derechos para la Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social nacional) y Diana Conti (diputada nacional por el bloque FpV). El cierre del encuentro estuvo a cargo del juez de la Corte Suprema de Justicia Eugenio Raúl Zaffaroni.
Mediación. “En momentos de obligación de diálogo damos comienzo a este debate.” Con irónica referencia a la actual discusión sobre la ley de medios audiovisuales, la moderadora Mariana Aballay (miembro de Carta Abierta y de Abogados por la Justicia Social) dio el puntapié inicial de la discusión. Primero tiró el título: “Derechos de niños, niñas y adolescentes: ¿qué aporta el proyecto de responsabilidad penal juvenil?”. Luego, dijo: “Es un tema al que se llegó por la supresión de los derechos de los niños y por la falta de políticas públicas enfocadas en la infancia. Tiene muchas posiciones rígidas, esperemos que haya algún encuentro entre nosotros”. Después, el micrófono pasó de mano cinco veces en total.
Convención. La estrategia argumentativa del primer orador estuvo centrada en la búsqueda de incoherencias en la supuesta racionalidad del derecho penal. “Dado el tipo de panel en el que me encuentro, no voy a abordar el problema desde el psicoanálisis y lo haré desde algunas concepciones de la Convención por los Derechos del Niño y el Adolescente”, explicó Greco. La declaración internacional, según el psicoanalista, “entiende por niño a toda persona menor de 18 años y caracteriza a la infancia desde la falta: de madurez física y mental”. Al igual que en el proyecto de ley penal juvenil, “el problema está mal planteado porque se centra en la relación entre edad y madurez cuando es algo totalmente arbitrario –dijo Greco y se preguntó–, ¿por qué siempre las edades en discusión en la baja de imputabilidad de los menores son todos números pares y no impares? ¿Por qué no basarse en el bienestar incumplido de los niños y no en su posible peligrosidad?”.
Organización. Cuando el micrófono alcanzó su mano izquierda, el abogado Ojeda Quintana continuó el planteo comenzado por el psicoanalista: “Y, ¿por qué si la mayoría de edad antes estaba marcada por los 21 años, después pasó la ciudadanía a los 18 y ahora estamos discutiendo si los 16 o los 14 y no los 15 son edades factibles para que un adolescente pueda ser punible?”. “Aunque soy consciente de que el proyecto de ley tiene muchos avances respecto del sistema tutelar e, incluso, del régimen penal de adultos, estos chicos ya están sancionados socialmente: sufren de discriminación, de falta de educación y de trabajo, de estigamatización social todos los días.” Para Ojeda Quintana, entonces, de sancionarse la ley “estos pibes estarían doblemente penados”. El letrado dijo representar la voz de los chicos de las distintas organizaciones de base que integran la Red por los Derechos de los Jóvenes y, como argumentación contraria al proyecto de responsabilidad penal juvenil, sostuvo su consigna: “No somos peligrosos, estamos en peligro”.
Poder Ejecutivo. De la mano del abogado Gabriel Lerner comenzó la defensa del proyecto que aún se debate en el Congreso. “Actualmente, haya o no delito, queda en la discrecionalidad del juez ordenar acciones tutelares para los menores”, admitió Lerner. El tema de la imposición de castigos fue central en la argumentación del representante del Ministerio de Desarrollo Social. Porque “la vieja normativa no establece explícitamente la diferencia entre las penas de adultos y la de los niños –dijo el abogado y pidió referencias en el auditorio–. Hay todavía doce chicos de veintipico de años que fueron sentenciados a los 17 años a cadena perpetua, no?”. Inmediatamente, varios presentes confirmaron el dato.
Poder Legislativo. Diana Conti, diputada e impulsora del proyecto de responsabilidad penal juvenil, habló primero sobre la selectividad con la que juzga el sistema penal. “Tenemos que tener cuidado y no generar falsas expectativas: con esta ley no se termina el problema de la inseguridad, porque por ejemplo los delitos de corrupción o ambientales no son cometidos por adolescentes”, admitió la diputada del Frente para la Victoria. Como si expusiera una lección en una clase de derecho penal para legos, Conti explicó la diferencia conceptual entre imputabilidad y punibilidad y después dijo que “para garantizar el proceso no es necesario bajar la edad de imputabilidad, porque no se debe criminalizar para que el joven goce de garantías”.
Poder Judicial. Zaffaroni extremó la argumentación en favor del proyecto de ley de responsabilidad penal juvenil: “Toda ideología tutelar es autoritaria, ya que impone penas sin las garantías que da el derecho penal”. Según el magistrado, “un pibe de 14 años es tan ciudadano como nosotros y, por eso, tiene los mismos derechos y garantías”. También y como parte de su explicación, Zaffaroni recuperó de la memoria una experiencia dictatorial: “Aplicar la misma pena a los adultos y a los adolescentes ya se hizo durante la última dictadura y ella misma fue la que debió retroceder con la normativa debido a las atrocidades que se cometían”.
Por último, una mujer preguntó a quién le corresponde dar “pelea por los derechos de los pibes”. “A todos nosotros juntos”, respondió Zaffaroni.
Informe: Mariana Seghezzo
http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-133182-2009-10-09.html
México - Piden especialistas derecho victimal en sistema de justicia
MEXICALI, Baja California(PH)
A cuatro meses de la implementación de un nuevo sistema de justicia penal en Baja California, especialistas del derecho de otros estados del País piden que no se deje de lado a la víctima como en otras reformas y exista una especialización en derecho víctimal.
Ayer en el marco del segundo Congreso de Derecho organizado por Cetys Universidad se realizó una conferencia de prensa con el doctor en Derecho Penal, Luis Rodríguez Manzanera; Doctor en Derecho, Germán Guillén López; y el director de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de Chile, José Luis Borgoño Torrealba.
Rodríguez expuso que tanto en la reforma de 1993 como la del 2000 la víctima ha sido la gran olvidada, sin embargo en la de hace un año es fundamental porque parece que será que quien ejecute acción penal.
Planteó que la intención es evitar que siga el mismo juego perverso donde la víctima tenga muchos derechos, pero a la hora que se hagan los juicios orales sea echada a un lado, es decir porque no sea parte del show o lo que es más grave quede en medio del espectáculo y la vayan a hacer pedazos.
Nota Publicada: 09/10/2009 8:32
http://www.lacronica.com/EdicionEnLinea/Notas/Noticias/09102009/407066.aspx
A cuatro meses de la implementación de un nuevo sistema de justicia penal en Baja California, especialistas del derecho de otros estados del País piden que no se deje de lado a la víctima como en otras reformas y exista una especialización en derecho víctimal.
Ayer en el marco del segundo Congreso de Derecho organizado por Cetys Universidad se realizó una conferencia de prensa con el doctor en Derecho Penal, Luis Rodríguez Manzanera; Doctor en Derecho, Germán Guillén López; y el director de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de Chile, José Luis Borgoño Torrealba.
Rodríguez expuso que tanto en la reforma de 1993 como la del 2000 la víctima ha sido la gran olvidada, sin embargo en la de hace un año es fundamental porque parece que será que quien ejecute acción penal.
Planteó que la intención es evitar que siga el mismo juego perverso donde la víctima tenga muchos derechos, pero a la hora que se hagan los juicios orales sea echada a un lado, es decir porque no sea parte del show o lo que es más grave quede en medio del espectáculo y la vayan a hacer pedazos.
Nota Publicada: 09/10/2009 8:32
http://www.lacronica.com/EdicionEnLinea/Notas/Noticias/09102009/407066.aspx
Venezuela - VenEconomía: Para Atrás, Como el Cangrejo
Por los Editores de VenEconomía
El Gobierno se ha empeñado en llevar al país en marcha acelerada hacia atrás. Esto es especialmente preocupante cuando la Asamblea Nacional promulga (casi de incógnito) una Ley del Sistema de Justicia que retrotrae la administración de justicia y la torna a un estado de opacidad y subyugación pocas veces visto en tiempos de democracia.
Es cierto que uno de los mayores puntos débiles del período democrático del siglo XX en Venezuela fue el Sistema de Justicia, con la secuela de arbitrariedades y violaciones a los derechos humanos que esto conlleva. El Sistema de Justicia se caracterizaba por la injerencia de los otros poderes públicos y de la política. Pero, aún entonces se mantenían las apariencias al no designar a funcionarios públicos como jueces, seleccionándolos entre profesores, ex jueces y expertos en temas judiciales.
Pero, también es cierto que en los últimos años de la década de los 90 se realizó un serio y profundo esfuerzo en reformar el Sistema de Justicia con el apoyo y monitoreo del Banco Mundial. Así comenzó toda una reestructuración del Consejo de la Judicatura, en donde participaron expertos como la ex magistrada Gisela Parra (hoy en obligado exilio) y el abogado Alberto Arteaga. En esos pocos años se alcanzaron importantes avances para hacer más transparente el tinglado en el que se había convertido la justicia venezolana. Entre otros, se modernizó el acceso a la información, mediante una dinámica página web; se estableció todo un programa de capacitaron para los jueces; y se promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros cambios radicales, instituyó procesos penales abiertos, invirtió la carga de la prueba y estableció la presunción de inocencia.
Sin embargo, este paso adelante se echó para atrás luego de la promulgación de la Constitución de 1999. Desde entonces el retroceso ha sido persistentemente sostenido.
Ahora, la nueva Ley del Sistema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 1° de octubre, viene a agravar la situación, a pesar de que en su postulado de principios se enumeren garantías como: la gratuidad, la accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad y otros bla, bla.
El caso es que en la vida real, esta declaración de principios quedará en letra muerta con la creación de la Comisión Nacional del Sistema de Justicia, como el órgano de carácter permanente, para generar y coordinar las políticas de Estado con respecto al Sistema de Justicia. Esta Comisión nació con un peso en las alas al prescindir de manera olímpica del principio de la separación de los Poderes Públicos, vital en un sistema de justicia y de derecho.
El artículo 9 de la Ley estipula que la nueva Comisión de Justicia estará integrada por: dos diputados de la Asamblea Nacional; el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; el Ministro con competencia en materia de Justicia, Seguridad Ciudadana y Penitenciaria; y una representación del Poder Ciudadano, que incluye no sólo al Defensor del Pueblo, al Defensor Público General y al Procurador General, sino también al Fiscal General, lo que constituye un claro conflicto de intereses al convertir a este último funcionario en juez y parte de cualquier proceso penal que se lleve a cabo en el país.
Además, la Ley le da participación en la Contraloría Social, en los Consejos Consultivos y en la postulación y selección de los funcionarios que integrarán el Sistema de Justicia, al Poder Popular, integrado por los consejos comunales y cualquier otro grupo organizado.
En adelante, la menguada autonomía de los jueces se verá aún más resquebrajada, y en consecuencia los ciudadanos sufrirán aún más de la injusticia y verán cada vez más vulnerados sus derechos.
VenEconomía, empresa dedicada desde 1982 al estudio y análisis del acontecer nacional, es hoy día la principal casa editora de publicaciones especializadas en el ámbito de los negocios en Venezuela.
http://www.laht.com/article.asp?ArticleId=345367&CategoryId=13303
El Gobierno se ha empeñado en llevar al país en marcha acelerada hacia atrás. Esto es especialmente preocupante cuando la Asamblea Nacional promulga (casi de incógnito) una Ley del Sistema de Justicia que retrotrae la administración de justicia y la torna a un estado de opacidad y subyugación pocas veces visto en tiempos de democracia.
Es cierto que uno de los mayores puntos débiles del período democrático del siglo XX en Venezuela fue el Sistema de Justicia, con la secuela de arbitrariedades y violaciones a los derechos humanos que esto conlleva. El Sistema de Justicia se caracterizaba por la injerencia de los otros poderes públicos y de la política. Pero, aún entonces se mantenían las apariencias al no designar a funcionarios públicos como jueces, seleccionándolos entre profesores, ex jueces y expertos en temas judiciales.
Pero, también es cierto que en los últimos años de la década de los 90 se realizó un serio y profundo esfuerzo en reformar el Sistema de Justicia con el apoyo y monitoreo del Banco Mundial. Así comenzó toda una reestructuración del Consejo de la Judicatura, en donde participaron expertos como la ex magistrada Gisela Parra (hoy en obligado exilio) y el abogado Alberto Arteaga. En esos pocos años se alcanzaron importantes avances para hacer más transparente el tinglado en el que se había convertido la justicia venezolana. Entre otros, se modernizó el acceso a la información, mediante una dinámica página web; se estableció todo un programa de capacitaron para los jueces; y se promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros cambios radicales, instituyó procesos penales abiertos, invirtió la carga de la prueba y estableció la presunción de inocencia.
Sin embargo, este paso adelante se echó para atrás luego de la promulgación de la Constitución de 1999. Desde entonces el retroceso ha sido persistentemente sostenido.
Ahora, la nueva Ley del Sistema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 1° de octubre, viene a agravar la situación, a pesar de que en su postulado de principios se enumeren garantías como: la gratuidad, la accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad y otros bla, bla.
El caso es que en la vida real, esta declaración de principios quedará en letra muerta con la creación de la Comisión Nacional del Sistema de Justicia, como el órgano de carácter permanente, para generar y coordinar las políticas de Estado con respecto al Sistema de Justicia. Esta Comisión nació con un peso en las alas al prescindir de manera olímpica del principio de la separación de los Poderes Públicos, vital en un sistema de justicia y de derecho.
El artículo 9 de la Ley estipula que la nueva Comisión de Justicia estará integrada por: dos diputados de la Asamblea Nacional; el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; el Ministro con competencia en materia de Justicia, Seguridad Ciudadana y Penitenciaria; y una representación del Poder Ciudadano, que incluye no sólo al Defensor del Pueblo, al Defensor Público General y al Procurador General, sino también al Fiscal General, lo que constituye un claro conflicto de intereses al convertir a este último funcionario en juez y parte de cualquier proceso penal que se lleve a cabo en el país.
Además, la Ley le da participación en la Contraloría Social, en los Consejos Consultivos y en la postulación y selección de los funcionarios que integrarán el Sistema de Justicia, al Poder Popular, integrado por los consejos comunales y cualquier otro grupo organizado.
En adelante, la menguada autonomía de los jueces se verá aún más resquebrajada, y en consecuencia los ciudadanos sufrirán aún más de la injusticia y verán cada vez más vulnerados sus derechos.
VenEconomía, empresa dedicada desde 1982 al estudio y análisis del acontecer nacional, es hoy día la principal casa editora de publicaciones especializadas en el ámbito de los negocios en Venezuela.
http://www.laht.com/article.asp?ArticleId=345367&CategoryId=13303
Venezuela - Audiencia de Baduel se suspende hasta el 20 de octubre
La Verdad - María de los Santos Galbán - Maracaibo - 08/10/2009 00:01 08
El caso de Raúl Isaías Baduel, ex ministro de la Defensa, está estancado. El tribunal que lleva el juicio suspendió ayer la audiencia contra el general retirado, tras alegar que los expertos citados no acudieron a la audiencia.
Omar Mora Tosta, abogado defensor, explicó que a los fiscales "se les dio un plazo de espera de una hora, luego del cual el Tribunal consideró que no esperaba más e instó al Ministerio Público que los hiciese comparecer así fuese con la fuerza pública".
Indicó que la nueva audiencia fue convocada para el 20 de octubre; sin embargo, la defensa consideró que el cambio "es una situación irregular", pues el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que "no se puede suspender un juicio que ya ha comenzado por un lapso que supere los 10 días continuos porque si no todo lo actuado sería nulo y habría que volver a empezar".
Tras un juicio que se le seguía por corrupción efectivos de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) de Venezuela detuvieron a Baduel a principios de abril de este año. En 2008 la Fiscalía General Militar imputó al General por presunta sustracción de unos 11 millones de bolívares fuertes, irregularidades administrativas ocurridas durante su gestión frente al Ministerio de la Defensa.
http://www.laverdad.com/detnotic.php?CodNotic=21404
El caso de Raúl Isaías Baduel, ex ministro de la Defensa, está estancado. El tribunal que lleva el juicio suspendió ayer la audiencia contra el general retirado, tras alegar que los expertos citados no acudieron a la audiencia.
Omar Mora Tosta, abogado defensor, explicó que a los fiscales "se les dio un plazo de espera de una hora, luego del cual el Tribunal consideró que no esperaba más e instó al Ministerio Público que los hiciese comparecer así fuese con la fuerza pública".
Indicó que la nueva audiencia fue convocada para el 20 de octubre; sin embargo, la defensa consideró que el cambio "es una situación irregular", pues el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que "no se puede suspender un juicio que ya ha comenzado por un lapso que supere los 10 días continuos porque si no todo lo actuado sería nulo y habría que volver a empezar".
Tras un juicio que se le seguía por corrupción efectivos de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) de Venezuela detuvieron a Baduel a principios de abril de este año. En 2008 la Fiscalía General Militar imputó al General por presunta sustracción de unos 11 millones de bolívares fuertes, irregularidades administrativas ocurridas durante su gestión frente al Ministerio de la Defensa.
http://www.laverdad.com/detnotic.php?CodNotic=21404
Ecuador - 566 procesos conocerá cada tribunal penal
Los vocales de los tribunales penales cuando participaban en un seminario-taller organizado por el CJ.
Los jueces de las siete nuevas judicaturas de sentencia en Guayas inician la tarea ofrecida por el Gobierno.
A partir de hoy, 21 jueces de los nuevos tribunales de garantías penales destinados para Guayas comenzarán a despachar los juicios designados a su competencia. En total, 566 causas pasarán a sus despachos, según el resorteo realizado por orden del Consejo de la Judicatura (CJ).
Estos jueces, que fueron posesionados el 14 septiembre, tuvieron que esperar 26 días para asumir el cargo, luego de que recibieran un seminario-taller sobre las normas procesales que utilizarán mientras se desempeñen en la administración de justicia.
Enrique Mármol Palacios, coordinador de la Escuela Judicial, explicó que los jueces recibieron, hasta ayer, un programa de capacitación común, que busca preparar a los operadores de justicia con diversos conocimientos.
En el seminario -destacó Mármol- se los instruyó sobre temas relacionados con las garantías constitucionales, hábeas corpus, hábeas data, acción de protección, etc. Además, se les ofreció orientación relacionada con la existencia de la infracción, la responsabilidad del acusado, la acusación fiscal y la interrupción del juicio.
El taller, que fue impartido entre el lunes y martes, contó con la presencia de los vocales de los nuevos tribunales y algunos jueces que reemplazan a otros que fueron removidos de sus cargos.
Tras la finalización del seminario, los nuevos funcionarios tienen la potestad de ocupar sus despachos, ubicados en el edificio de las calles Antepara y 9 de Octubre. Desde donde se realizarán las audiencias de juzgamiento, según lo dispuesto por la ley procesal penal.
Zoila Alvarado, designada vocal del Décimo Tribunal de Garantías Penales, manifestó que cuando reciban los juicios de parte del Consejo de la Judicatura, elegirán el presidente de cada nueva dependencia, que será escogido por los mismos vocales de cada judicatura.
Con la incorporación de los nuevos despachos sumarán doce las áreas judiciales de ese tipo, tomando en cuenta que existen cinco actualmente. Con ello se busca descongestionar los procesos estancados por la demanda de casos que ingresan.
Las cinco antiguas judicaturas también contarán con una carga de 566 juicios.
Fernando Yávar, director provincial del CJ, indicó que el resorteo disminuyó la enorme carga de causas que existía en los primeros cinco despachos, originada por la acumulación anual y porque humanamente se hacía imposible despacharla. Este resorteo, dijo, logró ampliar el inventario hacia los doce, “con el fin de que todos tengan un número equivalente”.
La distribución de causas se definió -la semana pasada- con el resorteo de los 6.797 juicios que se encontraban en los archivos de los antiguos tribunales.
Para agilizar el resorteo, los presidentes de los cinco tribunales presentaron al CJ el inventario de la situación procesal de cada uno de los juicios que tenían a su cargo.
Yávar indicó que el siguiente paso será convocar con prontitud las audiencias de juzgamiento.
Para que esto se cumpla, dijo que hace falta que la Fiscalía revise el estado de los casos en que se pidió la prueba, con el fin de que las convocatorias realizadas por los tribunales tengan los requisitos y testigos señalados, para que las audiencias no sean declaradas fallidas.
Gabriel Noboa, presidente del Quinto Tribunal de Garantías Penales del Guayas, señaló que la primera decisión tomada en su judicatura fue convocar a audiencias dando prioridad a los juicios que están por cumplir un año o seis meses de prisión preventiva, según el delito.
Noboa consideró, además, que existirá mayor agilidad en los juzgamiento, ya que se redujo considerablemente el número de causas que manejaba hasta hace una semana. “Antes teníamos como 1.200 casos por resolver y ahora debemos despachar 568”, acotó el juzgador.
El incremento de los nuevos tribunales, también, demanda ampliar necesidad de otros sectores vinculados al área judicial. Así lo afirmó Walter Jaramillo, defensor público de la Corte de Justicia del Guayas, quien aseguró que están congestionados en sus funciones porque solo hay seis defensores para cubrir los doce despachos habilitados en Guayas.
“Si la norma obliga que el defensor público esté presente en el momento de la audiencia, ¿cómo haremos para estar en los nuevos tribunales?”, preguntó tras detallar que se debe tomar en consideración incrementar a los defensores.
Reformas al Código estarán en un mes
Fernando Yávar, director del CJ en Guayas, reveló que en aproximadamente un mes estará terminado el proyecto al Código Orgánico de Garantías Penales. Esta reforma, expresó, pretende incorporar otros sistemas para aplicar penas en el país, con el fin de acelerar los procesos que se manejan en la administración de justicia.
El director indicó que el documento, elaborado por el Ministerio de Justicia, eliminará las apelaciones en la etapa intermedia. “Con esto, ya no existirá el cuello de botella que se genera en las salas penales porque no van a subir en apelación las resoluciones de los jueces”. “Todo el procedimiento penal será más ágil, porque se está tratando de solucionar los problemas que generan la demora”, enfatizó al aclarar que la culpa de las lentas resoluciones no se las atribuye a los jueces, sino la alta demanda de carga procesal ingresada a este sector.
Cuando esté listo el proyecto será remitido a la Presidencia para su revisión y, posteriormente, será enviado a la Asamblea para ser aprobado. (RER)
Richard Eugenio
reugenio@telegrafo.com.ec
Reportero - Guayaquil
http://www.eltelegrafo.com.ec/policiales/noticia/archive/policiales/2009/10/07/566-procesos-conocer_E100_-cada-tribunal-penal.aspx
Los jueces de las siete nuevas judicaturas de sentencia en Guayas inician la tarea ofrecida por el Gobierno.
A partir de hoy, 21 jueces de los nuevos tribunales de garantías penales destinados para Guayas comenzarán a despachar los juicios designados a su competencia. En total, 566 causas pasarán a sus despachos, según el resorteo realizado por orden del Consejo de la Judicatura (CJ).
Estos jueces, que fueron posesionados el 14 septiembre, tuvieron que esperar 26 días para asumir el cargo, luego de que recibieran un seminario-taller sobre las normas procesales que utilizarán mientras se desempeñen en la administración de justicia.
Enrique Mármol Palacios, coordinador de la Escuela Judicial, explicó que los jueces recibieron, hasta ayer, un programa de capacitación común, que busca preparar a los operadores de justicia con diversos conocimientos.
En el seminario -destacó Mármol- se los instruyó sobre temas relacionados con las garantías constitucionales, hábeas corpus, hábeas data, acción de protección, etc. Además, se les ofreció orientación relacionada con la existencia de la infracción, la responsabilidad del acusado, la acusación fiscal y la interrupción del juicio.
El taller, que fue impartido entre el lunes y martes, contó con la presencia de los vocales de los nuevos tribunales y algunos jueces que reemplazan a otros que fueron removidos de sus cargos.
Tras la finalización del seminario, los nuevos funcionarios tienen la potestad de ocupar sus despachos, ubicados en el edificio de las calles Antepara y 9 de Octubre. Desde donde se realizarán las audiencias de juzgamiento, según lo dispuesto por la ley procesal penal.
Zoila Alvarado, designada vocal del Décimo Tribunal de Garantías Penales, manifestó que cuando reciban los juicios de parte del Consejo de la Judicatura, elegirán el presidente de cada nueva dependencia, que será escogido por los mismos vocales de cada judicatura.
Con la incorporación de los nuevos despachos sumarán doce las áreas judiciales de ese tipo, tomando en cuenta que existen cinco actualmente. Con ello se busca descongestionar los procesos estancados por la demanda de casos que ingresan.
Las cinco antiguas judicaturas también contarán con una carga de 566 juicios.
Fernando Yávar, director provincial del CJ, indicó que el resorteo disminuyó la enorme carga de causas que existía en los primeros cinco despachos, originada por la acumulación anual y porque humanamente se hacía imposible despacharla. Este resorteo, dijo, logró ampliar el inventario hacia los doce, “con el fin de que todos tengan un número equivalente”.
La distribución de causas se definió -la semana pasada- con el resorteo de los 6.797 juicios que se encontraban en los archivos de los antiguos tribunales.
Para agilizar el resorteo, los presidentes de los cinco tribunales presentaron al CJ el inventario de la situación procesal de cada uno de los juicios que tenían a su cargo.
Yávar indicó que el siguiente paso será convocar con prontitud las audiencias de juzgamiento.
Para que esto se cumpla, dijo que hace falta que la Fiscalía revise el estado de los casos en que se pidió la prueba, con el fin de que las convocatorias realizadas por los tribunales tengan los requisitos y testigos señalados, para que las audiencias no sean declaradas fallidas.
Gabriel Noboa, presidente del Quinto Tribunal de Garantías Penales del Guayas, señaló que la primera decisión tomada en su judicatura fue convocar a audiencias dando prioridad a los juicios que están por cumplir un año o seis meses de prisión preventiva, según el delito.
Noboa consideró, además, que existirá mayor agilidad en los juzgamiento, ya que se redujo considerablemente el número de causas que manejaba hasta hace una semana. “Antes teníamos como 1.200 casos por resolver y ahora debemos despachar 568”, acotó el juzgador.
El incremento de los nuevos tribunales, también, demanda ampliar necesidad de otros sectores vinculados al área judicial. Así lo afirmó Walter Jaramillo, defensor público de la Corte de Justicia del Guayas, quien aseguró que están congestionados en sus funciones porque solo hay seis defensores para cubrir los doce despachos habilitados en Guayas.
“Si la norma obliga que el defensor público esté presente en el momento de la audiencia, ¿cómo haremos para estar en los nuevos tribunales?”, preguntó tras detallar que se debe tomar en consideración incrementar a los defensores.
Reformas al Código estarán en un mes
Fernando Yávar, director del CJ en Guayas, reveló que en aproximadamente un mes estará terminado el proyecto al Código Orgánico de Garantías Penales. Esta reforma, expresó, pretende incorporar otros sistemas para aplicar penas en el país, con el fin de acelerar los procesos que se manejan en la administración de justicia.
El director indicó que el documento, elaborado por el Ministerio de Justicia, eliminará las apelaciones en la etapa intermedia. “Con esto, ya no existirá el cuello de botella que se genera en las salas penales porque no van a subir en apelación las resoluciones de los jueces”. “Todo el procedimiento penal será más ágil, porque se está tratando de solucionar los problemas que generan la demora”, enfatizó al aclarar que la culpa de las lentas resoluciones no se las atribuye a los jueces, sino la alta demanda de carga procesal ingresada a este sector.
Cuando esté listo el proyecto será remitido a la Presidencia para su revisión y, posteriormente, será enviado a la Asamblea para ser aprobado. (RER)
Richard Eugenio
reugenio@telegrafo.com.ec
Reportero - Guayaquil
http://www.eltelegrafo.com.ec/policiales/noticia/archive/policiales/2009/10/07/566-procesos-conocer_E100_-cada-tribunal-penal.aspx
Venezuela - Droga en la guantera
El Ministerio Público acusó a un presunto narcotraficante en Lara, la carga iba escondida en partes de la carrocería de un vehículo
El Ministerio Público acusó a Víctor Julio Urdaneta, de 63 años, por el presunto tráfico de cocaína y marihuana en un vehículo que presuntamente pertenecía a la línea ciudad Ojeda-Carora, hecho ocurrido el 30 de agosto en el peaje General Juan Jacinto, ubicado en el municipio Torres, estado Lara.
En el escrito de acusación, la fiscal 11° del estado Lara, Rosmary Cordero, acusó a Urdaneta por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Adicionalmente, el Ministerio Público solicitó al Tribunal 12° en funciones de Control de Lara que se admitan los medios de pruebas, se mantenga la medida privativa de libertad y se ordene el enjuiciamiento de Urdaneta, así como la ratificación de la incautación del vehículo.
El hoy acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental en Uribana, Barquisimeto.
El hecho ocurrió el 30 de agosto en el peaje General Juan Jacinto, cuando efectivos del Comando Regional N°4 de Carora observaron un vehículo marca Chevrolet modelo Caprice, perteneciente a la línea ciudad Ojeda-Carora.
Posteriormente, los funcionarios le indicaron a Urdaneta que se estacionara, pues le realizarían una inspección conforme a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de estacionarse, los funcionarios procedieron a revisar el vehículo, en donde habrían encontrado 82 envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta plástica contentivos en su interior de presunta marihuana, con un peso bruto de 76 kilos 165 gramos.
Adicionalmente, encontraron presuntamente 10 bolsas plásticas transparentes contentivas de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína con un peso aproximado de nueve kilogramos con 670 gramos.
Vale destacar, que las sustancias fueron localizadas en el interior del caucho de repuesto del vehículo, capot e interior del tanque de gasolina.
http://www.talcualdigital.com/Avances/Viewer.aspx?id=26576&secid=28
El Ministerio Público acusó a Víctor Julio Urdaneta, de 63 años, por el presunto tráfico de cocaína y marihuana en un vehículo que presuntamente pertenecía a la línea ciudad Ojeda-Carora, hecho ocurrido el 30 de agosto en el peaje General Juan Jacinto, ubicado en el municipio Torres, estado Lara.
En el escrito de acusación, la fiscal 11° del estado Lara, Rosmary Cordero, acusó a Urdaneta por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Adicionalmente, el Ministerio Público solicitó al Tribunal 12° en funciones de Control de Lara que se admitan los medios de pruebas, se mantenga la medida privativa de libertad y se ordene el enjuiciamiento de Urdaneta, así como la ratificación de la incautación del vehículo.
El hoy acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental en Uribana, Barquisimeto.
El hecho ocurrió el 30 de agosto en el peaje General Juan Jacinto, cuando efectivos del Comando Regional N°4 de Carora observaron un vehículo marca Chevrolet modelo Caprice, perteneciente a la línea ciudad Ojeda-Carora.
Posteriormente, los funcionarios le indicaron a Urdaneta que se estacionara, pues le realizarían una inspección conforme a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de estacionarse, los funcionarios procedieron a revisar el vehículo, en donde habrían encontrado 82 envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta plástica contentivos en su interior de presunta marihuana, con un peso bruto de 76 kilos 165 gramos.
Adicionalmente, encontraron presuntamente 10 bolsas plásticas transparentes contentivas de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína con un peso aproximado de nueve kilogramos con 670 gramos.
Vale destacar, que las sustancias fueron localizadas en el interior del caucho de repuesto del vehículo, capot e interior del tanque de gasolina.
http://www.talcualdigital.com/Avances/Viewer.aspx?id=26576&secid=28
Venezuela - Ministerio Público imputó a cinco escoltas del gobernador tachirense
Por: Prensa Ministerio Público
Fecha de publicación: 06/10/09
06 de octubre 2009. - El Ministerio Público imputó a cinco escoltas del gobernador del estado Táchira, César Pérez Vivas, quienes fueron detenidos en horas de la noche del pasado 3 de octubre por presuntamente portar armas de fuego sin el respectivo permiso legal, hecho que se produjo en el Punto de Control La Caramuca, ubicado en el estado Barinas.
En la audiencia de presentación la fiscal 1° de ese estado, Angélica Joves, imputó a los funcionarios de seguridad Cilio Hernando Toro Carrero, Juan Carlos Labrador Chacón, Kender Efraín Tovar Escalante, Frayman Enrique Ramírez Valencia y José David Muñoz Arteaga, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
La fiscal del caso solicitó ante el Tribunal 4° en funciones de Control del estado Barinas que se acordara la calificación de aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad para los funcionarios.
En ese sentido, el referido tribunal acogió las medidas solicitadas por el Ministerio Público y ordenó como medida cautelar sustitutiva de libertad para los hoy imputados la presentación periódica, cada 15 días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De acuerdo con la investigación preliminar, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) detuvieron a los cinco hombres antes mencionados cuando se desplazaban en dos vehículos por la alcabala La Caramuca, en Barinas.
Al practicarle una inspección, los GNB observaron que las armas de reglamento no cumplían con la debida permisología de la Dirección General de Armas y Explosivos (Darfa), por lo que procedieron a levantar la respectiva acta de aprehensión y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
http://www.aporrea.org/ddhh/n143486.html
Fecha de publicación: 06/10/09
06 de octubre 2009. - El Ministerio Público imputó a cinco escoltas del gobernador del estado Táchira, César Pérez Vivas, quienes fueron detenidos en horas de la noche del pasado 3 de octubre por presuntamente portar armas de fuego sin el respectivo permiso legal, hecho que se produjo en el Punto de Control La Caramuca, ubicado en el estado Barinas.
En la audiencia de presentación la fiscal 1° de ese estado, Angélica Joves, imputó a los funcionarios de seguridad Cilio Hernando Toro Carrero, Juan Carlos Labrador Chacón, Kender Efraín Tovar Escalante, Frayman Enrique Ramírez Valencia y José David Muñoz Arteaga, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
La fiscal del caso solicitó ante el Tribunal 4° en funciones de Control del estado Barinas que se acordara la calificación de aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad para los funcionarios.
En ese sentido, el referido tribunal acogió las medidas solicitadas por el Ministerio Público y ordenó como medida cautelar sustitutiva de libertad para los hoy imputados la presentación periódica, cada 15 días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De acuerdo con la investigación preliminar, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) detuvieron a los cinco hombres antes mencionados cuando se desplazaban en dos vehículos por la alcabala La Caramuca, en Barinas.
Al practicarle una inspección, los GNB observaron que las armas de reglamento no cumplían con la debida permisología de la Dirección General de Armas y Explosivos (Darfa), por lo que procedieron a levantar la respectiva acta de aprehensión y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
http://www.aporrea.org/ddhh/n143486.html
Santo Domingo, R.D. - Debilidades y fortalezas de la política anticrimen de los Estados
Alejandro A. Moscoso Segarra - 10/7/2009
AUTORIDAD. PARA COMBATIR LA INSEGURIDAD DEBE IMPLEMENTARSE UNA POLÍTICA CRIMINAL EFICAZ Y EVOLUTIVA
En nuestro país el fenómeno de la criminalidad ha abierto una discusión interesante sobre aspectos de la política criminal que se hace necesario analizar con detenimiento.
Con este trabajo, pretendo contribuir al debate, con mi modesta opinión, sobre lo que entiendo debe ser la línea de acción para contribuir con la implementación de una política criminal de Estado.
Es oportuno precisar que los puntos de vistas externados en esta publicación los hago en mi condición de académico preocupado por el tema y no necesariamente es el punto de vista de los demás miembros del ministerio público.
El sistema penal en los últimos tiempos pone su atención a los fines de la pena, el cual se ha considerado de preventivo general. Sobre esto existe una serie de cuestionamientos respecto a la relación hombre-sociedad que son los siguientes: ¿Cuál es el lugar que tiene la pena en el conjunto de los instrumentos de control social? ¿Qué grado de tolerancia tenemos socialmente frente a la desviación? ¿Cuáles son los instrumentos de socialización con que cuenta la sociedad? ¿En base a qué hacemos responder penalmente a una persona y no a otra por la misma conducta? ¿Cómo se distribuyen las cargas sociales sobre problemas vinculados a la delincuencia en una sociedad? ¿Cuál es el daño que produce la desviación social en toda la sociedad? ¿Cuál es el grado de consenso alcanzado en esa sociedad sobre los valores fundamentales? Todas estas cuestiones deben tener un propósito, se guían por una direccionalidad social. Esa línea de acción es la Política Criminal.
La criminalización de una conducta continúa siendo un problema de carácter político, una decisión basada en una serie de valoraciones sociales, económicas culturales, las cuales son oportunas discutir.
Como nos plantea Laura Zúñiga, la primacía del político frente al jurista en la conformación de la ley se ha hecho evidente por lo menos en el ámbito penal, dando lugar a que la producción legislativa, en muchos casos, soslaye principios sistemáticos considerados fundamentales en derecho procesal penal y derecho penal sustantivo.
Esta situación no puede continuar y el jurista deberá saber ofrecer al político las líneas de equilibro entre las necesidades de lucha contra la criminalidad en una sociedad cambiante y compleja, y los principios constitucionales que constituyen paradigmas de la intervención penal. No hay tal contradicción entre eficacia y garantías. Lo que ocurre es que el sistema penal está resultando insuficiente para hacer frente a las de- mandas sociales de lucha contra las nuevas formas y maneras de actuar de la criminalidad a las que el legislador sí tiene que responder inminentemente.
Esto exige, por parte de la doctrina actual, cierta creatividad para diseñar propuestas de solución que, enmarcándose dentro de los parámetros constitucionales, resulten eficaces para contener las nuevas formas de criminalidad, por ejemplo, creación de tribunales especializados.
Quien pretenda conceptuar lo que se entiende por política criminal se enfrenta con una serie de dificultades que son importantes.
Para algunos autores la Política Criminal “… es un sector objetivamente delimitado de la política jurídica general: es la política jurídica en el ámbito de la justicia criminal”.
En cambio, para otros autores como Délmas Marty, es el “conjunto de métodos con los que el cuerpo social organiza las respuestas al fenómeno criminal”.
Mientras la primera establece que son respuestas del Estado, la segunda considera que son de la sociedad. Mientras la primera tiene como ámbito la justicia criminal, la segunda considera el fenómeno criminal no sólo desde el aspecto jurídico. En definitiva, mientras algunos plantean que la política criminal es el conjunto de respuestas penales del Estado, otros dicen que se trata del conjunto de respuestas de la sociedad frente a un fenómeno que es social: la criminalidad.
En una primera etapa se planteó que la política criminal era únicamente la represión del delito. Después, con el positivismo y el adventismo del Estado social, se sustentó como fin concreto de la política criminal la prevención de la delincuencia.
Pero las últimas tendencias apuntan hacia una concepción más amplia de los fines de las actuaciones políticas y jurídicas de los Estados, en relación a la delincuencia, considerando no sólo la prevención (entendida la prevención postdelictum y antedelictum) de la delincuencia, sino también el objetivo de controlar todas sus consecuencias: costos económicos y sociales del delito, de la sanción respecto del autor, respecto de las víctimas, en relación a los aparatos de intervención y a la sociedad en general.
En un primer momento, el fin era represivo; en un segundo momento el fin deviene en preventivo, y hoy se considera una serie de fines que trascienden a la prevención del delito y se piensa también en sus consecuencias: ¿cómo pueden ser los efectos sobre las víctimas, sobre el procesado, sobre la familia del procesado y sobre la sociedad en general?; es decir, hemos avanzado hacia una concepción mucho más amplia de la política criminal, para la cual la prevención trasciende al ámbito puramente penal y así conectar con todas las formas de control social, formales e informales.
La experiencia nos ha demostrado que una política criminal organizada sobre la base del miedo al castigo y a la represión tiene efectos contraproducentes, porque en lugar de tener efectos inhibidores en los sujetos puede constituir más bien un factor criminógeno, al aumentar el riesgo y así aumentar las ganancias ilícitas. Además, el fundar la eficacia preventiva en el miedo al castigo, parte de una premisa totalmente errónea, al entender que la criminalidad se origina exclusivamente en la debilidad del sistema penal, sin comprender que el fenómeno criminal es ante todo un problema social. En suma, una política criminal fundada en el castigo sin contar con los límites que le impone el Estado social y democrático de derecho, así como los derechos fundamentales, deja de ser una política criminal preventiva, para convertirse decididamente en una política criminal represiva.
El ejemplo más elocuente de lo anterior es el caso de la pena de muerte en los Estados Unidos, donde su mayor adopción en diversos Estados no ha significado un descenso de las tasas de criminalidad.
Al parecer, a la sociedad norteamericana tal sanción le produce un efecto simbólico de mayor seguridad.
Se ha discutido que una prevención que pretenda verdaderamente evitar la criminalidad, tiene que ser necesariamente etiológica, es decir, preguntarse por las causas, el origen del fenómeno criminal.
La sola disuasión o intimidación deja intactas las causas del delito, por lo que una prevención más amplia, que quiera disminuir el fenómeno criminal desde sus raíces, obligatoriamente tiene que ser etiológica. La prevención debe contemplarse, ante todo, como prevención “social”, esto es, como la movilización de toda la sociedad para abordar, solidariamente, un problema “social”. La prevención del crimen no interesa exclusivamente a los poderes públicos y al sistema legal, sino a la comunidad (juntas de vecinos, clubes deportivos y culturales, iglesias, etc.), a todos, pues el crimen no es un cuerpo ajeno a la sociedad, sino un problema comunitario más.
Hoy se habla de prevención primaria, secundaria y terciaria, de acuerdo a qué es lo que se pretende erradicar o evitar, las causas más próximas o más profundas del delito.
La prevención primaria se concentra en las causas de la criminalidad, a resolver el conflicto que subyace en el crimen, para neutralizarlo antes de que se manifieste.
Desde Von Liszt se insiste en que “la mejor política criminal es una buena política social”.
En efecto, no bastaría con promulgar una ley para luchar contra una determinada criminalidad, sino que es preciso también planificar una lucha a mediano y largo plazo, sobre todo en delitos que se presentan como endemias sociales en nuestro país y en la mayoría de los países latinoamericanos, como la delincuencia de menores, el tráfico de drogas, el secuestro, el robo, etc.
La prevención secundaria actúa después, no en los orígenes del delito, sino cuando el conflicto criminal se produce o se genera, cuando se manifiesta. Opera a corto y mediano plazo y se orienta selectivamente a determinados sectores de la sociedad, aquellos grupos y subgrupos que exhiben mayor riesgo de protagonizar el problema criminal.
Los operadores sociales de esta prevención son jueces, fiscales y policías. Aquí el que prima es el modelo punitivo; es decir, el del control en las calles y la prevención policial.
Como se ha señalado anteriormente, los estudios realizados en el pasado demuestran que la certeza y prontitud en la intervención penal es un factor disuasivo para los delincuentes, por lo que en los últimos años se ha impulsado un sistema preventivo de patrullaje en las calles de nuestro país (Plan de Seguridad Democrática) para aumentar la seguridad ciudadana.
Asimismo, la efectividad del sistema de justicia penal es importantísima como medida de prevención.
La prevención terciaria se refiere directamente a la población reclusa o interna y su fin es evitar la reincidencia.
En este caso, conecta con el fin de prevención especial positiva de la pena, concretamente en sus fines resocializadores, por lo que puede plantearse para ella también los mismos cuestionamientos hechos anteriormente. Esto es, actúa ya cuando el delito se ha cometido y no detiene las causas de la delincuencia, por lo que sus efectos son bastantes limitados. Considero que en este ámbito se debe incidir, sobre todo, en la asistencia post-penitenciaria, es decir coadyuvar con una serie de medidas económicas y sociales para ayudar al ex recluso a reintegrarse en la sociedad, que es lo que está asumiendo el nuevo modelo penitenciario.
Los instrumentos de la política criminal no sólo son jurídicos, sino que se enmarcan en la política social de un Estado. El compromiso social y estatal de luchar contra la criminalidad no puede ser unidimensional, centrado en la política penal. Por el contrario, la complejidad de la criminalidad y las características específicas que va tomando cada tipo de criminalidad llevan a cuestionarse qué debe estudiarse primero, criminológicamente, si la configuración social de dicha criminalidad, cuáles son sus formas de actuar, qué contexto social le favorece, qué contexto social la limita, etc.
En suma, antes de proceder a la selección de un programa político-criminal, hay que entender científicamente el fenómeno criminal de que se trate, teniendo en cuenta que como tal, el fenómeno es social y, en consecuencia, las respuestas no sólo pueden ser penales, sino que se deben contar con todo un sistema de mecanismos de respuestas institucionales y sociales, que abarcan las estatales, sociales, institucionales, educativos, formativos, comunicacionales, etc.
Una falencia de la política criminal de un Estado es precisamente que éstas centran su respuesta en la norma penal como mero instrumento simbólico frente al fenómeno criminal, sin establecer ninguna conexión con las ciencias empíricas, sin datos criminológicos ni estadísticos, sin verificar efectivamente sus efectos preventivos.
Basta que la sola amenaza de la sanción satisfaga el sentimiento de seguridad colectiva, propiciando con ello el consenso social.
Las causas de la inseguridad ciudadana son múltiples y las sufren casi todas las sociedades del mundo. En nuestro país, gran parte de ellas no se conoce con precisión.
En la mayoría de los países latinoamericanos la percepción del ciudadano común se inquieta ante el auge de la criminalidad, pero se preocupa mucho más cuando siente que existe impunidad, y que algunos actores de combatir el crimen se encuentran mezclados con los delincuentes, pues no solo los protegen, sino que llegan a formar parte de las organizaciones criminales, como ocurrió con el denominado Caso Paya.
Indudablemente, la criminalidad está presente y existe prácticamente en todas las sociedades del mundo, tanto en las sociedades más primitivas como en las más modernas.
Sin perjuicio de lo recientemente expuesto, un estudio realizado en el año 2001 por el Instituto de Criminología de la Universidad de Cambridge (Inglaterra), sugiere que “los problemas económicos tienen una influencia muy negativa en la educación familiar al aumentar el riesgo que los padres descuidan a sus hijos, o abusan de ellos o caen en medidas disciplinarias exageradas o erróneas. Los hijos de las familias con problemas económicos o sociales muestran más probabilidades de convertirse en delincuentes que otros”.
Es por ello que, para combatir el estado de inseguridad, debe implementarse una política criminal eficaz, a corto, mediano y largo plazo, dinámica, evolutiva, que pueda ir adaptándose a determinadas circunstancias de tiempo y lugar, comprometiéndose a otros organismos de la administración pública, especialmente los atinentes al trabajo, educación, salud, cultura, servicios sociales, a la justicia y a los organismos de seguridad, sin perjuicio de comprometer o integrar a otras organizaciones civiles, como clubes, colegios, sindicatos, comités barriales o vecinales, como ha sido el interés del presente gobierno al poner en práctica el Plan de Seguridad Democrática
http://www.listindiario.com.do/app/article.aspx?id=117305
AUTORIDAD. PARA COMBATIR LA INSEGURIDAD DEBE IMPLEMENTARSE UNA POLÍTICA CRIMINAL EFICAZ Y EVOLUTIVA
En nuestro país el fenómeno de la criminalidad ha abierto una discusión interesante sobre aspectos de la política criminal que se hace necesario analizar con detenimiento.
Con este trabajo, pretendo contribuir al debate, con mi modesta opinión, sobre lo que entiendo debe ser la línea de acción para contribuir con la implementación de una política criminal de Estado.
Es oportuno precisar que los puntos de vistas externados en esta publicación los hago en mi condición de académico preocupado por el tema y no necesariamente es el punto de vista de los demás miembros del ministerio público.
El sistema penal en los últimos tiempos pone su atención a los fines de la pena, el cual se ha considerado de preventivo general. Sobre esto existe una serie de cuestionamientos respecto a la relación hombre-sociedad que son los siguientes: ¿Cuál es el lugar que tiene la pena en el conjunto de los instrumentos de control social? ¿Qué grado de tolerancia tenemos socialmente frente a la desviación? ¿Cuáles son los instrumentos de socialización con que cuenta la sociedad? ¿En base a qué hacemos responder penalmente a una persona y no a otra por la misma conducta? ¿Cómo se distribuyen las cargas sociales sobre problemas vinculados a la delincuencia en una sociedad? ¿Cuál es el daño que produce la desviación social en toda la sociedad? ¿Cuál es el grado de consenso alcanzado en esa sociedad sobre los valores fundamentales? Todas estas cuestiones deben tener un propósito, se guían por una direccionalidad social. Esa línea de acción es la Política Criminal.
La criminalización de una conducta continúa siendo un problema de carácter político, una decisión basada en una serie de valoraciones sociales, económicas culturales, las cuales son oportunas discutir.
Como nos plantea Laura Zúñiga, la primacía del político frente al jurista en la conformación de la ley se ha hecho evidente por lo menos en el ámbito penal, dando lugar a que la producción legislativa, en muchos casos, soslaye principios sistemáticos considerados fundamentales en derecho procesal penal y derecho penal sustantivo.
Esta situación no puede continuar y el jurista deberá saber ofrecer al político las líneas de equilibro entre las necesidades de lucha contra la criminalidad en una sociedad cambiante y compleja, y los principios constitucionales que constituyen paradigmas de la intervención penal. No hay tal contradicción entre eficacia y garantías. Lo que ocurre es que el sistema penal está resultando insuficiente para hacer frente a las de- mandas sociales de lucha contra las nuevas formas y maneras de actuar de la criminalidad a las que el legislador sí tiene que responder inminentemente.
Esto exige, por parte de la doctrina actual, cierta creatividad para diseñar propuestas de solución que, enmarcándose dentro de los parámetros constitucionales, resulten eficaces para contener las nuevas formas de criminalidad, por ejemplo, creación de tribunales especializados.
Quien pretenda conceptuar lo que se entiende por política criminal se enfrenta con una serie de dificultades que son importantes.
Para algunos autores la Política Criminal “… es un sector objetivamente delimitado de la política jurídica general: es la política jurídica en el ámbito de la justicia criminal”.
En cambio, para otros autores como Délmas Marty, es el “conjunto de métodos con los que el cuerpo social organiza las respuestas al fenómeno criminal”.
Mientras la primera establece que son respuestas del Estado, la segunda considera que son de la sociedad. Mientras la primera tiene como ámbito la justicia criminal, la segunda considera el fenómeno criminal no sólo desde el aspecto jurídico. En definitiva, mientras algunos plantean que la política criminal es el conjunto de respuestas penales del Estado, otros dicen que se trata del conjunto de respuestas de la sociedad frente a un fenómeno que es social: la criminalidad.
En una primera etapa se planteó que la política criminal era únicamente la represión del delito. Después, con el positivismo y el adventismo del Estado social, se sustentó como fin concreto de la política criminal la prevención de la delincuencia.
Pero las últimas tendencias apuntan hacia una concepción más amplia de los fines de las actuaciones políticas y jurídicas de los Estados, en relación a la delincuencia, considerando no sólo la prevención (entendida la prevención postdelictum y antedelictum) de la delincuencia, sino también el objetivo de controlar todas sus consecuencias: costos económicos y sociales del delito, de la sanción respecto del autor, respecto de las víctimas, en relación a los aparatos de intervención y a la sociedad en general.
En un primer momento, el fin era represivo; en un segundo momento el fin deviene en preventivo, y hoy se considera una serie de fines que trascienden a la prevención del delito y se piensa también en sus consecuencias: ¿cómo pueden ser los efectos sobre las víctimas, sobre el procesado, sobre la familia del procesado y sobre la sociedad en general?; es decir, hemos avanzado hacia una concepción mucho más amplia de la política criminal, para la cual la prevención trasciende al ámbito puramente penal y así conectar con todas las formas de control social, formales e informales.
La experiencia nos ha demostrado que una política criminal organizada sobre la base del miedo al castigo y a la represión tiene efectos contraproducentes, porque en lugar de tener efectos inhibidores en los sujetos puede constituir más bien un factor criminógeno, al aumentar el riesgo y así aumentar las ganancias ilícitas. Además, el fundar la eficacia preventiva en el miedo al castigo, parte de una premisa totalmente errónea, al entender que la criminalidad se origina exclusivamente en la debilidad del sistema penal, sin comprender que el fenómeno criminal es ante todo un problema social. En suma, una política criminal fundada en el castigo sin contar con los límites que le impone el Estado social y democrático de derecho, así como los derechos fundamentales, deja de ser una política criminal preventiva, para convertirse decididamente en una política criminal represiva.
El ejemplo más elocuente de lo anterior es el caso de la pena de muerte en los Estados Unidos, donde su mayor adopción en diversos Estados no ha significado un descenso de las tasas de criminalidad.
Al parecer, a la sociedad norteamericana tal sanción le produce un efecto simbólico de mayor seguridad.
Se ha discutido que una prevención que pretenda verdaderamente evitar la criminalidad, tiene que ser necesariamente etiológica, es decir, preguntarse por las causas, el origen del fenómeno criminal.
La sola disuasión o intimidación deja intactas las causas del delito, por lo que una prevención más amplia, que quiera disminuir el fenómeno criminal desde sus raíces, obligatoriamente tiene que ser etiológica. La prevención debe contemplarse, ante todo, como prevención “social”, esto es, como la movilización de toda la sociedad para abordar, solidariamente, un problema “social”. La prevención del crimen no interesa exclusivamente a los poderes públicos y al sistema legal, sino a la comunidad (juntas de vecinos, clubes deportivos y culturales, iglesias, etc.), a todos, pues el crimen no es un cuerpo ajeno a la sociedad, sino un problema comunitario más.
Hoy se habla de prevención primaria, secundaria y terciaria, de acuerdo a qué es lo que se pretende erradicar o evitar, las causas más próximas o más profundas del delito.
La prevención primaria se concentra en las causas de la criminalidad, a resolver el conflicto que subyace en el crimen, para neutralizarlo antes de que se manifieste.
Desde Von Liszt se insiste en que “la mejor política criminal es una buena política social”.
En efecto, no bastaría con promulgar una ley para luchar contra una determinada criminalidad, sino que es preciso también planificar una lucha a mediano y largo plazo, sobre todo en delitos que se presentan como endemias sociales en nuestro país y en la mayoría de los países latinoamericanos, como la delincuencia de menores, el tráfico de drogas, el secuestro, el robo, etc.
La prevención secundaria actúa después, no en los orígenes del delito, sino cuando el conflicto criminal se produce o se genera, cuando se manifiesta. Opera a corto y mediano plazo y se orienta selectivamente a determinados sectores de la sociedad, aquellos grupos y subgrupos que exhiben mayor riesgo de protagonizar el problema criminal.
Los operadores sociales de esta prevención son jueces, fiscales y policías. Aquí el que prima es el modelo punitivo; es decir, el del control en las calles y la prevención policial.
Como se ha señalado anteriormente, los estudios realizados en el pasado demuestran que la certeza y prontitud en la intervención penal es un factor disuasivo para los delincuentes, por lo que en los últimos años se ha impulsado un sistema preventivo de patrullaje en las calles de nuestro país (Plan de Seguridad Democrática) para aumentar la seguridad ciudadana.
Asimismo, la efectividad del sistema de justicia penal es importantísima como medida de prevención.
La prevención terciaria se refiere directamente a la población reclusa o interna y su fin es evitar la reincidencia.
En este caso, conecta con el fin de prevención especial positiva de la pena, concretamente en sus fines resocializadores, por lo que puede plantearse para ella también los mismos cuestionamientos hechos anteriormente. Esto es, actúa ya cuando el delito se ha cometido y no detiene las causas de la delincuencia, por lo que sus efectos son bastantes limitados. Considero que en este ámbito se debe incidir, sobre todo, en la asistencia post-penitenciaria, es decir coadyuvar con una serie de medidas económicas y sociales para ayudar al ex recluso a reintegrarse en la sociedad, que es lo que está asumiendo el nuevo modelo penitenciario.
Los instrumentos de la política criminal no sólo son jurídicos, sino que se enmarcan en la política social de un Estado. El compromiso social y estatal de luchar contra la criminalidad no puede ser unidimensional, centrado en la política penal. Por el contrario, la complejidad de la criminalidad y las características específicas que va tomando cada tipo de criminalidad llevan a cuestionarse qué debe estudiarse primero, criminológicamente, si la configuración social de dicha criminalidad, cuáles son sus formas de actuar, qué contexto social le favorece, qué contexto social la limita, etc.
En suma, antes de proceder a la selección de un programa político-criminal, hay que entender científicamente el fenómeno criminal de que se trate, teniendo en cuenta que como tal, el fenómeno es social y, en consecuencia, las respuestas no sólo pueden ser penales, sino que se deben contar con todo un sistema de mecanismos de respuestas institucionales y sociales, que abarcan las estatales, sociales, institucionales, educativos, formativos, comunicacionales, etc.
Una falencia de la política criminal de un Estado es precisamente que éstas centran su respuesta en la norma penal como mero instrumento simbólico frente al fenómeno criminal, sin establecer ninguna conexión con las ciencias empíricas, sin datos criminológicos ni estadísticos, sin verificar efectivamente sus efectos preventivos.
Basta que la sola amenaza de la sanción satisfaga el sentimiento de seguridad colectiva, propiciando con ello el consenso social.
Las causas de la inseguridad ciudadana son múltiples y las sufren casi todas las sociedades del mundo. En nuestro país, gran parte de ellas no se conoce con precisión.
En la mayoría de los países latinoamericanos la percepción del ciudadano común se inquieta ante el auge de la criminalidad, pero se preocupa mucho más cuando siente que existe impunidad, y que algunos actores de combatir el crimen se encuentran mezclados con los delincuentes, pues no solo los protegen, sino que llegan a formar parte de las organizaciones criminales, como ocurrió con el denominado Caso Paya.
Indudablemente, la criminalidad está presente y existe prácticamente en todas las sociedades del mundo, tanto en las sociedades más primitivas como en las más modernas.
Sin perjuicio de lo recientemente expuesto, un estudio realizado en el año 2001 por el Instituto de Criminología de la Universidad de Cambridge (Inglaterra), sugiere que “los problemas económicos tienen una influencia muy negativa en la educación familiar al aumentar el riesgo que los padres descuidan a sus hijos, o abusan de ellos o caen en medidas disciplinarias exageradas o erróneas. Los hijos de las familias con problemas económicos o sociales muestran más probabilidades de convertirse en delincuentes que otros”.
Es por ello que, para combatir el estado de inseguridad, debe implementarse una política criminal eficaz, a corto, mediano y largo plazo, dinámica, evolutiva, que pueda ir adaptándose a determinadas circunstancias de tiempo y lugar, comprometiéndose a otros organismos de la administración pública, especialmente los atinentes al trabajo, educación, salud, cultura, servicios sociales, a la justicia y a los organismos de seguridad, sin perjuicio de comprometer o integrar a otras organizaciones civiles, como clubes, colegios, sindicatos, comités barriales o vecinales, como ha sido el interés del presente gobierno al poner en práctica el Plan de Seguridad Democrática
http://www.listindiario.com.do/app/article.aspx?id=117305
Venezuela - Piden eficacia al aplicar el COPP
Presidenta del TSJ se reunió con 4 presidentes de circuitos penales
"Eficacia" a la hora de aplicar la recién aprobada reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) demandó la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de los presidentes de los circuitos judiciales penales de los estados Aragua, Nueva Esparta, Táchira y Carabobo, con quienes se reunió ayer.
El encuentro entre la máxima representante del organismo rector del Poder Judicial y los funcionarios se extendió por más de dos horas y media, aseguraron fuentes del máximo juzgado.
Los informantes aseguraron que Morales celebrará citas similares en los próximos días con los presidentes de los circuitos de las demás entidades e indicaron que inició la ronda con Aragua, Nueva Esparta, Carabobo y Táchira, por ser estos estados "problemáticos", donde la incidencia de delitos relacionados con el narcotráfico y secuestro es alta.
En predios del TSJ informaron que la semana pasada el presidente de la Sala de Casación Penal, magistrado Eladio Aponte Aponte, ya sostuvo una reunión similar con los mismos objetivos.
Semanas atrás, la Asamblea Nacional aprobó una nueva modificación al COPP, en la cual se flexibilizan los requisitos para que los condenados puedan optar por beneficios procesales y puedan salir de la cárcel antes.
La reforma perseguía, según sus impulsores, poner fin al retardo procesal y contribuir a solventar la crisis carcelaria.
Juan Francisco Alonso
EL UNIVERSAL
http://www.eluniversal.com/2009/10/09/pol_art_piden-eficacia-al-ap_1605969.shtml
"Eficacia" a la hora de aplicar la recién aprobada reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) demandó la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de los presidentes de los circuitos judiciales penales de los estados Aragua, Nueva Esparta, Táchira y Carabobo, con quienes se reunió ayer.
El encuentro entre la máxima representante del organismo rector del Poder Judicial y los funcionarios se extendió por más de dos horas y media, aseguraron fuentes del máximo juzgado.
Los informantes aseguraron que Morales celebrará citas similares en los próximos días con los presidentes de los circuitos de las demás entidades e indicaron que inició la ronda con Aragua, Nueva Esparta, Carabobo y Táchira, por ser estos estados "problemáticos", donde la incidencia de delitos relacionados con el narcotráfico y secuestro es alta.
En predios del TSJ informaron que la semana pasada el presidente de la Sala de Casación Penal, magistrado Eladio Aponte Aponte, ya sostuvo una reunión similar con los mismos objetivos.
Semanas atrás, la Asamblea Nacional aprobó una nueva modificación al COPP, en la cual se flexibilizan los requisitos para que los condenados puedan optar por beneficios procesales y puedan salir de la cárcel antes.
La reforma perseguía, según sus impulsores, poner fin al retardo procesal y contribuir a solventar la crisis carcelaria.
Juan Francisco Alonso
EL UNIVERSAL
http://www.eluniversal.com/2009/10/09/pol_art_piden-eficacia-al-ap_1605969.shtml
Bolivia - Corrupción Mutún: Fiscal detiene al director del INRA y lo libera a pocas horas
10 de Octubre de 2009 a las 08:41 por Zoe
Negligencia. A las 12.00, el fiscal Prudencio Flores ordenó la aprehensión de los funcionarios por la compra irregular de 18 predios por $us 2,1 millones en la zona del Mutún. Se los acusa de conducta antieconómica, asociación delictuosa, negociaciones irregulares y uso indebido de influencias. A las 19.00, dio un paso atrás y los liberó. También había sido recluido un técnico
Arribo: el director del INRA llega a la Fiscalía a prestar sus declaraciones
La Prensa
Fiscal detiene al Director del INRA y lo libera a las siete horas
EL VICEMINISTRO DE TIERRAS, ALEJANDRO ALMARAZ, SIGUIÓ DE CERCA LOS ACONTECIMIENTOS
El Fiscal informó que los dos detenidos entregaron información adicional para seguir la investigación. La abogada de Juan Carlos Salas considera que existe una mala visión del Fiscal sobre los hechos.
La Fiscalía ordenó ayer la detención del director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Juan Carlos Rojas, y del técnico de la ex superintendencia Agraria Juan Carlos Salas, pero a las siete horas dispuso su libertad debido a que no presentó la imputación.
También tomó en cuenta, según la agencia ABI, la valoración de las pruebas y documentación de descargo presentadas.
Ayer hacia el mediodía y luego de prestar sus declaraciones, el fiscal Prudencio Flores determinó la aprehensión de los dos funcionarios al hallar posible responsabilidad en la venta con sobreprecio de 18 predios para el proyecto del Mutún porque ambos habían firmado el convenio de compraventa de terrenos con los propietarios por un valor de 2,1 millones de dólares.
A las 19.00, ambos quedaron en libertad.
Flores dijo en la mañana que los delitos por los que fueron sindicados son cuatro: uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de sus funciones, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica. “Hasta este momento no contamos con información de que para firmar el convenio del 15 de agosto donde comprometen la cancelación de los dos millones, ellos (Rojas y Salas) contaban con informes técnicos, legales y económicos; por ese motivo, al parecer, ellos actuaron discrecionalmente por su cuenta”.
La Prensa se comunicó con Rojas, quien solamente dijo que estaba en libertad porque “no había la acusación”, cualquier otra pregunta la remitió a su defensa Héctor Tapia, quien tenía el celular apagado.
La abogada Valkhiria Lira, quien defiende a Juan Carlos Salas, explicó que el Fiscal liberó a los dos funcionarios tras su detención a las 12.00 debido a que no efectuó ninguna imputación. Rojas dijo que se los aprehendió a las 14.00
Explicó que para proceder de esa manera apeló al artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el fiscal podrá ordenar la aprehensión cuando considere necesaria la presencia de los imputados y existan indicios de un delito de acción pública. Después de eso hasta las 24 horas remite el caso al juez, en este caso los liberó sin imputación.
Un especialista en derecho penal, que prefirió mantener su nombre en reserva, explicó que si el fiscal ordena la aprehensión es porque halló algún indicio, entonces el acusado debe pasar a conocimiento de un juez, quien es el único que puede ordenar la libertad.
Ayer, mientras Rojas y Salas aguardaban la imputación del Fiscal ante el Juez, recibieron la visita del viceministro de Tierras, Alejandro Almaraz, y del director de Tierras, Clíver Rocha.
Un informe de la ex Superintendencia de Tierras establece un valor catastral de los predios de 46.311 dólares, pero no fue tomado en cuenta en la negociación final.
Lira aseguró que existe una visión “equivocada” por parte del Fiscal, porque su defendido sólo cumplió una función que se le había encomendado mediante un memorándum y en la que comprometió a facilitar el saneamiento de las tierras, pero no negoció el precio de venta.
El 10 de septiembre, el Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción presentó ante el Ministerio Público una denuncia sobre irregularidades en la compra de 18 predios para el proyecto siderúrgico del Mutún, propiedades entregadas a Jindal Steel and Power. El primer detenido en este caso fue el ahora ex presidente de la Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM) Guillermo Dalence, a quien le dieron medidas cautelares de libertad bajo garantías.
El 8 de septiembre de 2006, Rojas asumió el cargo como Director del INRA tras la renuncia de Fernando Salazar. Antes tenía el cargo de director general en el Viceministerio de Tierras.
Es un impulsor del saneamiento en tierras en lugares como Alto Parapetí, donde se descubrieron propiedades en las que regían prácticas de esclavitud.
El proyecto del Mutún, que se instala en el cerro del mismo nombre, en Puerto Suárez, permitirá la extracción e industrialización de hierro.
En agosto de 2007, el Estado firmó un contrato con la empresa india Jindal para la explotación del cerro, y el Gobierno comprometió entregar la totalidad de tierras para iniciar la operación.
La Corporación Minera de Bolivia (Comibol) delegó la función a Dalence a través de un poder. Entonces, el Ministerio de Transparencia inició una investigación que derivó en la presentación de una querella en contra de Dalence y en su destitución.
Flores dijo que durante la toma de declaraciones de Rojas y Salas se presentaron nuevos documentos que deben ser analizados en la investigación.
http://www.ernestojustiniano.org/2009/10/corrupcin-mutn-fiscal-detiene-al-director-del-inra-y-lo-libera-a-pocas-horas/
Negligencia. A las 12.00, el fiscal Prudencio Flores ordenó la aprehensión de los funcionarios por la compra irregular de 18 predios por $us 2,1 millones en la zona del Mutún. Se los acusa de conducta antieconómica, asociación delictuosa, negociaciones irregulares y uso indebido de influencias. A las 19.00, dio un paso atrás y los liberó. También había sido recluido un técnico
Arribo: el director del INRA llega a la Fiscalía a prestar sus declaraciones
La Prensa
Fiscal detiene al Director del INRA y lo libera a las siete horas
EL VICEMINISTRO DE TIERRAS, ALEJANDRO ALMARAZ, SIGUIÓ DE CERCA LOS ACONTECIMIENTOS
El Fiscal informó que los dos detenidos entregaron información adicional para seguir la investigación. La abogada de Juan Carlos Salas considera que existe una mala visión del Fiscal sobre los hechos.
La Fiscalía ordenó ayer la detención del director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Juan Carlos Rojas, y del técnico de la ex superintendencia Agraria Juan Carlos Salas, pero a las siete horas dispuso su libertad debido a que no presentó la imputación.
También tomó en cuenta, según la agencia ABI, la valoración de las pruebas y documentación de descargo presentadas.
Ayer hacia el mediodía y luego de prestar sus declaraciones, el fiscal Prudencio Flores determinó la aprehensión de los dos funcionarios al hallar posible responsabilidad en la venta con sobreprecio de 18 predios para el proyecto del Mutún porque ambos habían firmado el convenio de compraventa de terrenos con los propietarios por un valor de 2,1 millones de dólares.
A las 19.00, ambos quedaron en libertad.
Flores dijo en la mañana que los delitos por los que fueron sindicados son cuatro: uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de sus funciones, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica. “Hasta este momento no contamos con información de que para firmar el convenio del 15 de agosto donde comprometen la cancelación de los dos millones, ellos (Rojas y Salas) contaban con informes técnicos, legales y económicos; por ese motivo, al parecer, ellos actuaron discrecionalmente por su cuenta”.
La Prensa se comunicó con Rojas, quien solamente dijo que estaba en libertad porque “no había la acusación”, cualquier otra pregunta la remitió a su defensa Héctor Tapia, quien tenía el celular apagado.
La abogada Valkhiria Lira, quien defiende a Juan Carlos Salas, explicó que el Fiscal liberó a los dos funcionarios tras su detención a las 12.00 debido a que no efectuó ninguna imputación. Rojas dijo que se los aprehendió a las 14.00
Explicó que para proceder de esa manera apeló al artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el fiscal podrá ordenar la aprehensión cuando considere necesaria la presencia de los imputados y existan indicios de un delito de acción pública. Después de eso hasta las 24 horas remite el caso al juez, en este caso los liberó sin imputación.
Un especialista en derecho penal, que prefirió mantener su nombre en reserva, explicó que si el fiscal ordena la aprehensión es porque halló algún indicio, entonces el acusado debe pasar a conocimiento de un juez, quien es el único que puede ordenar la libertad.
Ayer, mientras Rojas y Salas aguardaban la imputación del Fiscal ante el Juez, recibieron la visita del viceministro de Tierras, Alejandro Almaraz, y del director de Tierras, Clíver Rocha.
Un informe de la ex Superintendencia de Tierras establece un valor catastral de los predios de 46.311 dólares, pero no fue tomado en cuenta en la negociación final.
Lira aseguró que existe una visión “equivocada” por parte del Fiscal, porque su defendido sólo cumplió una función que se le había encomendado mediante un memorándum y en la que comprometió a facilitar el saneamiento de las tierras, pero no negoció el precio de venta.
El 10 de septiembre, el Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción presentó ante el Ministerio Público una denuncia sobre irregularidades en la compra de 18 predios para el proyecto siderúrgico del Mutún, propiedades entregadas a Jindal Steel and Power. El primer detenido en este caso fue el ahora ex presidente de la Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM) Guillermo Dalence, a quien le dieron medidas cautelares de libertad bajo garantías.
El 8 de septiembre de 2006, Rojas asumió el cargo como Director del INRA tras la renuncia de Fernando Salazar. Antes tenía el cargo de director general en el Viceministerio de Tierras.
Es un impulsor del saneamiento en tierras en lugares como Alto Parapetí, donde se descubrieron propiedades en las que regían prácticas de esclavitud.
El proyecto del Mutún, que se instala en el cerro del mismo nombre, en Puerto Suárez, permitirá la extracción e industrialización de hierro.
En agosto de 2007, el Estado firmó un contrato con la empresa india Jindal para la explotación del cerro, y el Gobierno comprometió entregar la totalidad de tierras para iniciar la operación.
La Corporación Minera de Bolivia (Comibol) delegó la función a Dalence a través de un poder. Entonces, el Ministerio de Transparencia inició una investigación que derivó en la presentación de una querella en contra de Dalence y en su destitución.
Flores dijo que durante la toma de declaraciones de Rojas y Salas se presentaron nuevos documentos que deben ser analizados en la investigación.
http://www.ernestojustiniano.org/2009/10/corrupcin-mutn-fiscal-detiene-al-director-del-inra-y-lo-libera-a-pocas-horas/