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jueves, 23 de junio de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa. Completa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010889
ASUNTO : LP01-R-2010-000154

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA

ACUSADO: JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA

VICTIMA: HERNAN DARIO SANCHEZ GONZALEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor privado del ciudadano: JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Agosto de 2010.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En escrito de interposición de recurso, el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor privado del ciudadano: JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Agosto de 2010, expone lo siguiente:

“ … con el debido respeto acudo ante su noble oficio para interponer de conformidad a lo establecido en el articulo 452 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación en Contra de Sentencia Definitiva dictada por la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Uno, publicada en su parte motiva en fecha Veintisiete de Agosto de Dos Mil Diez, por los hechos que expondré a continuación:
BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha Veintisiete de Agosto de Dos Mil Diez fue publicada la Sentencia Definitiva en contra de mi representado JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA, por la comisión del Delito de Homicidio Simple siendo condenado a cumplir la Pena de Doce (12) años de Prisión, motivo por el cual interpongo en Tiempo Legal la presente Apelación de Sentencia Definitiva.

MOTIVACIÓN LEGAL DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA
DEFINITIVA:
Fundamento la presente Apelación de Sentencia Definitiva en lo establecido en el artículo 452 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 452 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal: "Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;"
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica.

VICIOS DENUNCIADOS POR ESTE RECURRENTE. PRIMERA DENUNCIA:
Quien aquí Recurre, con el mayor de los respetos desea señalar que en la presente Sentencia Definitiva se incurrió en el Vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia al existir una Incorrecta Valoración de Las Pruebas y el Vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no aplicar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los científicos y las máximas de experiencia."
Debido a que la honorable Juez en Funciones de Juicio Uno, realizo una valoración subjetiva de las Pruebas y no aplico la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valorando de manera incorrecta las diversas declaraciones empezando por la del Funcionario Actuante ASCANIO DE ASÍS PENZO CRUCH, quien señalo: "Encontrándonos en labores de patrullaje fuimos abordados por varios ciudadanos en la parte alta de los Curos, donde nos indicaban que en el ultimo piso se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, de inmediato procedimos a verificar y era cierto, de inmediato nos identificamos con una señora que dijo que era la esposa y otra que dijo que era la hija y procedimos a pedir una ambulancia y visto que no llego, procedimos al traslado del herido en la unidad y ellas antes de eso nos indicaron que el que le había ocasionado la herida estaba en unos de los apartamentos, procedí a tocar y la sra. de el abrió la puerta y estaba un ciudadano sentado en la sala , en ese momento procedió a entregarme un arma calibre 38, tenia dos cartuchos percutados y dos sin percutar, le procedí a preguntar al ciudadano si tenia algo adherido al cuerpo me dijo que no y procedimos a realizar la inspección personal. Le puse los ganchos y la joven que abrió la puerta nos indico de una herramienta de trabajo que estaba en el piso, que con esa herramienta el hoy occiso había golpeado a sus progenitores, procedí a resguardar las evidencias y a llamar a la fiscal de guardia que estaba en ese momento."
A preguntas de la Fiscalía contesto:
"Levante un acta policial. En la parte alta de Los Curos si hay un puesto de control. El hecho ocurrió en el piso 3 del bloque 43. Que la herramienta de carpintería le fue entregada por la esposa del acusado y estaba en el piso. No observe restos de sangre en esa herramienta. De los heridos al momento me indicaron que estaban en un centro asistencial. Yo no observe a las personas en el sitio. El arma utilizada fue un arma calibre 38, tenia dos proyectiles percutados y dos sin percutar. Observe a la victima una herida con arma de fuego a la altura del cuello. No observe ningún otro sitio donde se hubiese disparado por cuanto me dedique con la esposa del hoy occiso que eran los que estaban atendiendo al ciudadano. Yo no tuve contactos con la esposa y con la hija sobre el número de disparos ya que la prioridad era darle primeros auxilios al hoy occiso. El occiso se encontraba en los dos escalones hacia abajo del tercer piso. La escalera es como de metro y medio aproximadamente de ancho. ¿Dónde estaba la escalera? Queda saliendo del apartamento donde estaba el detenido hacia abajo y al salir del apartamento queda un descanso en el último piso, la escalera queda al lado derecho de la puerta. Allí estaba el hoy día detenido, la esposa y los suegros que presuntamente habían sido llevados a primeros auxilios. Describa el ambiente donde esta la escalera? R= saliendo del apartamento al lado derecho, al frente hay otra puerta. No recuerdo si tiene pasamano o no. Si una persona quiere huir de una agresión cual es la salida que tiene? R= hacia abajo porque el edificio no tiene ascensor. Las personas que estaban con el ciudadano en ese momento que era la esposa y la hija, ellas no estaban lesionadas. Vio usted cuando esa herramienta cayo al suelo? R= No. Que ubicación tenía la herramienta de carpintería de la persona que estaba allí? R= como a medio metro donde esta el descanso al lado de el. La herramienta se encontraba mas arriba del cadáver? R= estaba diagonal, cuando llegamos estaba con el cuerpo tendido y el cuerpo hacia el descanso no se si lo habían movido porque allí estaba la esposa y la hija auxiliándolo la esposa lo tenia sobre su cuerpo y la hija le presionaba la herida con la mano. La hija y la esposa estaban sentadas allí, una agachada y la otra sentada en el piso, la que estaba sentada era la sra. R= la sra. estaba arrecostada en el escalones mas debajo de el y la hija estaba en los dos primeros escalones presionándole la herida, observo usted formación de manchas de sangre? R= observe manchas de sangre empozada en los últimos escalones hacia arriba. ¿Había sangre en el pasillo? R= en el pasillo no se observo. Las personas que llamaron me dijeron que se había cometido un hecho. ¿Cuál fue la actitud del acusado? R= el me entrego el arma de fuego, no me contesto le realice la inspección personal y procedí a colocar los ganchos. El ciudadano que le entrego el arma se encontraba bajo los efectos del alcohol? R= no recuerdo porque el no me hablo. Si hay un hecho no sabemos si hay una persona agresiva o no, y tomamos las medidas de previsión ya que siempre hay un funcionario resguardando mientras realizamos el procedimiento.

A preguntas de la Defensa contesto:
"Puede indicar si el objeto metálico se encontraba cerca del cadáver? R= si se encontraba. Al momento que yo llegue no le preste atención a la herramienta, luego que yo toco la joven me indica que la herramienta que estaba en el piso la tenia el hoy occiso. El ciudadano Jhon Zambrano colaboro y no puso agresión alguna para detenerlo. ¿A que distancia se encontraba la victima del detenido? R= se encontraba la victima como a dos metros del apartamento del hoy acusado, es decir como a dos metros de su apartamento hacia la escalera.
¿Para poder evadir un ataque hacia donde tendría que ir la persona? R= la única vía que tiene es la escalera. Yo vi la sangre empozada como a dos metros bajando la escalera y en el descanso final de la escalera no vi manchas de sangre. ¿Recuerda usted si para ese momento había mas personas allí? R= si habían bastantes personas. Con el acusado no tuve nunca conservación. Un cabo segundo me acompaño en el procedimiento. Donde se encontraba usted el día cuando ocurrió el hecho? R= Me encontraba en labores de patrullaje. Me indicaron que el suceso era en el último piso. Cuando yo llegue se encontraba la esposa y la hija ayudando al hoy occiso. Quien me indico que él era el que había ocasionada el hecho fue la señora. Yo aborde el apartamento tocando la puerta ingrese al apartamento del ciudadano Jhon Zambrano, la señora de el me concedió permiso para entrar al apartamento y el estaba sentado en la sala."
Así mismo fue valorado incorrectamente el testimonio de la ciudadana SOLANGE ZERPA AGUILAR quien señalo:
" Siendo el 23 de diciembre del año 2006, nosotros subimos por las escaleras y cuando vamos en el segundo escalón y pasamos varias veces por la casa del señor Darío ya que una semana antes el nos agredió con un pico de botella y nosotros pensábamos en pasar por su casa sin embargo pasamos por la casa el comenzó de el comenzó a agredirnos con palabras obscenas, y el empezó a subir con un objeto de carpintería y,golpeo a mi papá y luego a mi mamá, luego agredió a mi esposo que estaba con mi hija de 2 años y mi sobrina de 7 de nombre Génesis, mi esposo estaba recibiendo un poco de va a abrir la puerta las llaves se le caen, y en vista de esto el saco su arma e hizo una detonación al techo para que se tranquilizaran y en ese momento el señor se puso muy agresivo y el segundo disparo ya mi esposo lo hizo hacia la humanidad del señor Darío. Es todo."
A preguntas de la Fiscalía respondió:
"¿Dónde se encontraba su esposo parado? Detrás de el, mi hija estaba agarrada a la pierna izquierda de mi esposo y mi sobrina Génesis Zambrano estaba al lado de la reja, mi papá estaba fuera del apartamento entre el segundo tercero y cuarto escalón, mi papá estaba como en el cuarto escalón antes de llegar al Apartamento, mi papá estaba inconsciente, las personas que nos agredían se encontraban con nosotros en las escaleras. Allí estaban en las escaleras, 3 hijastros que llamaban Carlos hijo de la señora y la señora Nancy que estaba abajo. Mi esposo hizo 2 disparos, el primero fue hacia el techo y el segundo hacia la humanidad de el es decir hacia la parte de debajo de la escalera. ¿Cuándo ustedes pasaron frente al apartamento del señor Darío que sucede? El comienza a insultarnos a decirnos palabras obscenas subimos las escaleras y fue cuando sucedió todo íbamos casi llegando al apartamento ese día no habíamos ingerido bebidas alcohólicas, era 23 de diciembre y veníamos de la casa, cuando se hizo el primer disparo el se puso muy agresivo y la señora Nancy estaba en la parte de abajo ¿Cuándo ocurre el segundo disparo que hacen los demás? Uno de los hijastros se metió y los otros se metieron al apartamento a meter los palos, al muerto lo sostenían las escaleras porque el estaba tirado en las escaleras ¿Cómo eran los palos que tenían los hijastros del señor Darío? Eran tablas de madera ¿Qué trabajo de carpintería hacia el señor Darío? La verdad no se, lo que si se es que ocasionaba mucho ruido ¿Cómo le consta que eran palos de su trabajo? No se supongo que era de su trabajo. La prensa de madera es como de 3 centímetros de ancho en forma de L yo le observe una sola prensa era con la que subía: yo en otras oportunidades había observado esa prensa en su apartamento. Todos los vecinos hicimos denuncias ¡en contra del señor Darío por todas las cosas que ocasionaba. ¿De donde salió una barra de madera que usted le llama sargento el día de los hechos? Del apartamento de ellos y eso lo incautaron los policías del tercer piso"
A preguntas realizadas por la Defensa respondió:
"El señor Darío se metía con todo el mundo, si mi esposo no acciona el arma de fuego esto hubiese sido otra historia, porque el nos había agredido, mi esposo hizo un disparo al techo para calmar la situación. Estos hechos ocurren cerca de la vivienda de nosotros; mi esposo realiza un solo disparo en contra del señor Darío. Subieron armados con palos y tubos los tres hijastros y el señor Darío, también subieron con un sargento."
A preguntas de la honorable Juez respondió:
"¿Diga usted desde cuando conocía al señor Darío? Desde hace mucho tiempo desde que yo llegue a vivir a ese edificio cuando tenía yo 3 años, es decir como hace 29 años ¿habían tenido alguna vez algún problema con el señor Darío? Si una semana antes que fue cuando el salió con un pico de botella a agredir a mi esposo. ¿El señor Darío hacia trabajos de carpintería en su apartamento y en el edificio? El hacia muebles, y dentro del apartamento el trabajaba mucho con sierras. ¿Llego usted a bajar a golpear Ja puerta con un rodillo? En ningún momento nunca. Yo observe cuando el (refiriéndose a su esposo JHON ALEXANDER) saco el arma, Ja saco de la cintura, e hizo 2 disparos uno al techo y otro hacia el señor Darío, todo fue muy rápido, ese día resulto lesionado el señor Darío, mi papá también que tenia una inflamación. A mi papá lo golpeo Darío con el sargento y mi papá esquivo y cayó, el sargento era de hierro, los hijastros de Darío no resultaron lesionados, pero mi mamá si. Habían algunos testigos los que viven frente a mi apartamento, la señora Aida y no se si otros vecinos pero todos se metieron. Mi esposo luego de] disparo recogió las llaves entramos llamamos a los bomberos pero a Darío lo recogió del piso la FAPEM, no se exactamente donde fue el disparo del señor Darío ¿Tiene usted conocimiento porque la señora Nancy subió a reclamarle? No."
De igual manera se valoro de manera incorrecta el testimonio del ciudadano
CARLOS JOSÉ MORENO SÁNCHEZ, quien expuso:
"Nosotros estábamos en la casa como a las nueve de la noche, estábamos
Comiendo a tocar la puerta y era la familia de ellos, abrimos y estaban con unos mazos y palos y empiezan a golpearnos, luego mi mamá y yo subimos a reclamar por que estaban golpeando la puerta, hubo una discusión y JHON saco una pistola y echo un tiro hacia el aire, ahí mi papá subió, el iba subiendo las escaleras y antes de llegar JHON le mete un tiro. Es todo"
A preguntas de la Fiscal respondió:
"¿Qué día sucedieron los hechos? El 22 o 23 de diciembre no recuerdo bien de
2005, no recuerdo bien, eso sucedió en los Curos, Parte Alta, Bloque 47 ¿Quién golpeo la puerta del apartamento? JHON, Solange y la esposa del señor Martínez, ella esta en la sala, golpearon con un mazo de hacer arepas un rodillo. ¿Antes de golpear la puerta hubo algún problema? Si, pero nosotros cerramos la puerta, luego ellos subieron y Juego llegaron al ratico al golpear la puerta. Mi papá quería reclamar pero no lo dejamos, yo cargaba un palo y subimos mamá y yo; ahí hubo una discusión y salió el señor Martín y salió y me empuja y forcejeamos y yo le metí un palazo a Martín y ahí JHON soltó el tiro, cuando mi papá escucho el tiro subió y al hacerlo JHON le disparo ¿sabe usted por que el señor Martin forcejeo con usted? Seguro no me quería ver ahí, ¿al decir que su papá estaba celebrando la navidad a que se refiere? Estaba tomando y comiendo hallacas ¿en que parte se encontraba JHON al hacer el primer disparo? De Ja reja de la casa de el, el abrió y estaba dentro deJ apartamento ¿al salir del apartamento y disparar, dijo algo? No ¿al hacer el segundo disparo donde venia su papa? Tres a cuatro escalones antes de llegar al piso estaba tomado mi papa pero no llevaba armas ¿que sucedió al subir su papa las escaleras? El no iba a hacer nada y el le disparo al pecho ¿además de usted defenderse usted agredió a otra persona? No, porque al disparar yo solté el palo de madera que cargaba ¿alguna persona saco un hierro largo? No ¿Entre su familia y la familia de Solange y JHON había algún tipo de problema? El decía que le molestaba el polvo de la carpintería que mi papá tenia abajo ¿además de su papa resulto' alguna otra persona herida? No, solamente además de mi papá mi mamá se desmayo ¿en que sitio sucedió el hecho? En las escaleras como a cuatro escalones de llegar al cuarto piso, las escaleras tienen sus barandas ¿hacia donde pudo haber huido su papá? Hacia abajo pero no lo pudo hacer, ahí estábamos mi persona y mi mamá luego del disparo subió AMADO y mi hermano. ¿Alguno de sus hermanos esta muerto? Si ZE CARLOS ¿sabe usted si la policía incauto algún arma? Si en ese momento llego la policía y creo que agarraron la pistola. NEGRITAS MÍAS.
La Defensa pregunto y expuso:
"¿Cuántos años de edad tenia usted al momento de los hechos? Dieciséis a diecisiete ¿todos sus hermanos estaban en el apartamento? LUIS mi hermano estaba en la calle y ZE CARLOS estaba viendo televisión en la casa ¿puede indicar usted si subió solo o en compañía de sus hermanos o del padrastro al momento de subir a reclamar? Con mi mamá, no se por que no subió mi hermano, mi padrastro no subió ¿Por qué estabas con un palo? Porque ellos estaban con palos, yo le dije a mi papa que mi mamá y yo subíamos a reclamar ¿Por qué golpeaste a Martin con un palo? Porque me estaba forcejeando y maltratando ¿alguno de sus hermanos subió con subió con algún objeto o arma? No ¿en que momento subió ZE CARLOS Y AMADO? Luego de oír el tiro que mato a papá ¿viste en el sitio algún tubo o platina? No aparte del palo y del arma no había nada ¿Qué hiciste tú con el palo? No se alguien lo guardaría, yo en el momento tire el palo al oír el disparo.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de estos testimonios se desprende de manera evidente que mi representado JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA, no tuvo otra opción que accionar el Arma de niego tipo Revolver, para salvar su Vida y de su familia, no obstante la honorable Juez incurre en los Vicios de Ilogicidad manifiesta y en el Vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no aplicar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar de manera incorrecta estas pruebas desconociendo que si existió una Amenaza Real y Efectiva en contra de mi representado y de su grupo familiar debido a que el hoy occiso tenía una Barra Metálica que es capaz de causar heridas de gravedad, incluso la Muerte dependiendo de la región anatómica donde impacte y quedo demostrado que mi representado en principio realizo como advertencia un disparo al aire, quedando el proyectil incrustado en el techo del edificio, siendo evidente que nunca existió en mi defendido -Dolo- es decir Intención de causar la Muerte o "ANIMUS NECANDI", debido a que mi defendido al ver que sus suegros estaban heridos y al ser el atacado con una barra metálica, lo que representa una amenaza real y efectiva no provocada por mi defendido ni por su familia, no tuvo otra opción que activar el Arma de Fuego para salvar su vida y la de su familia.
Señala la honorable Juez que fue alterada la escena donde ocurrieron los hechos pues al realizar la Inspección los Funcionarios del CICPC, no encontraron la barra metálica o Sargento la cual según la declaración del Funcionario Actuante ASCANIO DE ASÍS PENZO CRUCH fue tomada por él del lugar y resguardada junto con el Arma de Fuego y que no valora a favor del acusado la existencia de la misma, debido a que la Concubina y los hijos de la Victima señalan que nunca la vieron, se pregunta este Recurrente si el procedimiento lo realizaron solo dos Funcionarios Policiales que debieron auxiliar a la victima para tratar de salvar su vida y detener a mi representado, estos tenían que dejar las evidencias sin custodia en el lugar de los hechos o resguardarlas como efectivamente lo hicieron y por que razón se duda de la existencia de la barra metálica que fue incautada por un Funcionario Actuante que da fe de su existencia y del lugar donde la colecto y a la que además le fue debidamente realizada la Experticia por la Experto del CICPC, dándole mayor credibilidad a dicho de los familiares de la Victima que al Funcionario Actuante. La juez no valoro el hecho de que el objeto metálico es de uso exclusivo de los carpinteros y que por esto se denomina sargento de carpintería, aparte no tomo en cuenta que como desapareció el palo que tenía el ciudadano Carlos José según su propio dicho, también hubiera desaparecido del sitio del suceso el sargento de carpintería de haberse dejado solo en ese sitio por que para el momento solo habían dos funcionarios policiales en el sitio del suceso.
Este Defensor Técnico desea señalar que se encuentran probadas las tres Condiciones para declarar una Causa de Excepción como es la Legitima Defensa establecida en el Código Penal en su artículo 65, ordinal tercero d que establece:
1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho: Se encuentra evidentemente probado debido a que la agresión ilegitima realizada por parte del ciudadano HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ, en contra de mi representado JHON ALEXANDER ZAMBRANO y su familia, quien subió hasta el apartamento de mi defendido golpeándolo con una barra metálica, capaz de causar la muerte, dependiendo de la intensidad con la que se use según la Experto del CICPC Glendis Báez Medina, quien realizó la experticia, por lo que si JHON ALEXANDER ZAMBRANO, no se hubiese defendido de la agresión realizada en su contra, podría haber resultado el o algún miembro de su familia, lesionado gravemente o muerto.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Mi representado no tuvo otra opción por la manera como ocurrieron los hechos que utilizar el Arma de Fuego que portaba de manera legal, al ser atacado con una Barra Metálica o Sargento de Carpintería, el cual según declaración de la Experto adscrita al CICPC Delegación Mérida GLENDYS BAEZ MEDINA, es un objeto que dependiendo de la intensidad con la que se le de el golpe a la persona la puede dejar muerta al instante, debido a que el ciudadano HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, subió hacia el Apartamento de mi defendido en compañía de sus hijos armados con Palos de Madera y el hoy occiso con una Barra Metálica de tales dimensiones y características que la misma es capaz de causar la Muerte, agrediendo a sus suegros lo cual consta en Exámenes Médicos Forenses que rielan en la Causa y a mi representado y fue después de que el ciudadano HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ GONZÁLEZ le dio un golpe en el hombro que JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA realizo un primer disparo de Advertencia para intentar que cesar la agresión y preservar su Vida y la de su familia.
3.- Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Durante el debate Oral y Público se comprobó incluso con las declaraciones del hijastro y la Esposa del hoy occiso que fue el hoy occiso ciudadano HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ GONZÁLEZ en compañía de ellos quien subió hasta el Apartamento de mi representado, para agredirlo señalando el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO SÁNCHEZ que el llevaba un palo y con el mismo golpeo al suegro de mi representado, es decir que se probo el tercer requisito falta de provocación suficiente por parte de mi defendido, razón por la cual en la presente Causa confluyen sin lugar a dudas los tres Elementos necesarios para que se constituya la Legítima Defensa y que se encuentran consagrados en el articulo 65 ordinal tercero del Código Penal Vigente.
SEGUNDA DENUNCIA.
En la presente Sentencia definitiva se incurre también el Vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debido a que la honorable Juez no valoro una Prueba Admitida Legalmente, como es la exhibición del Sargento del Carpintería en la Sala de Juicio durante el Debate Oral y Público, no habiéndose recibido nunca una Comunicación del CICPC que informara de su perdida y tampoco se prescindió de dicha Prueba por lo que se inobservo lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas."
Como se desprende de las Actuaciones en ningún momento las partes prescindieron de la Prueba que fue legalmente admitida, por lo que se inobservo de manera evidente lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el Vicio de Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, al no valorar una Prueba que era de vital importancia para probar la Agresión Ilegitima de la cual fue objeto mi representado por parte de la Victima y que lo llevo a ejercer la Legítima Defensa de su Vida y la de su Familia. Es por todo lo antes expuesto que ruego a la Honorable Corte de Apelaciones que se analicen detenidamente los hechos y el derecho y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
PETITORIO
Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones admita la Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Uno, publicada en su parte motiva en fecha Veintisiete de Agosto de Dos Mil Diez, por no estar incursa en ninguna de las Causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, voy a rogar con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que de conformidad a lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue la Libertad Plena a mi representado, y de no estar de acuerdo se dicte una Decisión propia sobre el caso, que pudiera ser anular la Decisión dictada, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y se otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que a bien tenga imponer la Corte de Apelaciones, como puede ser la Presentación Periódica o la Fianza. Apelación de Sentencia Definitiva que interpongo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la fecha de su presentación con Deo Favente. …”.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 27 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:

CAPITULO II.
5.-DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Durante el debate oral y público quedó plenamente comprobado a criterio de este Tribunal, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente, en perjuicio de Hernán Darío Sánchez, .así como la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado Jhon Alexander Zambrano Dávila en su comisión través de los siguientes medios probatorios:********************************

EXPERTICIAS:

1.-Testimonio del funcionario YORMAN PÉREZ CADENAS, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.239.046, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Mérida; quien previo juramento de ley manifestó: Ratifico el contenido y firma de los folios 13 y 14 que rielan a la presente causa y de seguida expuso:**********************************

“El 23-12-2006, me trasladé a la sala patológica del IHULA, para hacer la inspección a un cadáver que presentaba dos lesiones por armas de fuego y el cadáver en vida respondía al nombre de Hernán Darío Sánchez Avendaño.”

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, preguntó: Si ratifico el contenido y firma. Realicé la inspección con Yorman Parra. Las heridas eran por armas de fuego. No observé ningún otro tipo de lesión sobre el cadáver. No se evidenció si habían lesiones por riña. Eran lesiones por arma de fuego por las características redondeadas. Eran dos heridas una en la línea media y otra en la región lumbar. Para el momento de la experticia el cadáver estaba sin vestimenta. El cadáver no tenía lesiones por defensa. ****************

El defensor privado preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: No puedo precisar si fue una bala o las dos la que causaron la muerte al cadáver inspeccionado, será el patólogo forense quien determine la gravedad de las lesiones. **

Esta declaración se valora como un indicio para demostrar el delito por el cual fue acusado el ciudadano Jhon Alexander Zambrano Ávila, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un funcionario del Cuerpo de Invesdtigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Mérida, quien manifestó que se trasladó con YORMAN PARRA a la sede de la morgue del IHULA e inspeccionó el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Hernán Darío Sánchez a quien le fueron apreciadas dos heridas por armas de fuego lo cual es concordante con lo expuesto por el médico Forense quien manifestó al Tribunal que la muerte se produjo por un disparo con arma de fuego al cual le apreció orificio de entrada y de salida.***********************************************

Así mismo expuso que se realizó una inspección ocular en el bloque específicamente en el piso 3, que se recolectaron segmentos de plomo y muestras hemáticas y en el apto 2-2 se evidenciaron características de violencia, y que frente al apartamento 3-2 se incautaron muestras hemáticas.*******************************

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, preguntó y el funcionario respondió:: En el pasillo del tercer piso se colectó un segmento de plomo. En el techo del tercer nivel se observó un agujero producto de un impacto, pudo haber sido producto de una bala. Se observaron manchas hemáticas en el tercer nivel sobre los escalones. En el tercer escalón de sentido descendente te colectó otro segmento de plomo. Se observaron signos de violencia en la puerta de un apartamento. El cadáver guarda relación con los hechos que ocurrieron en el bloque. La mancha hematica se encontró a pocos metros del apartamento 3-2. La inspección se realizó en la Urbanización Los Curos, Residencias Las Acacias, Bloque 47, piso 3. Las manchas hemáticas eran de forma de charco. Si se salta las barandas se cae al piso dos. Si una persona salta caería a la escalera ya que del otro lado esta la pared. *******************

El defensor privado preguntó y respondió: El orificio en el techo se presume que fue producto de un disparo por el segmento de plomo que se colectó cerca del apartamento 2-4. El segundo segmento se incauto en el tercer escalón. Presumo que el cuerpo cayó entre los escalones pues era donde se observó el charco de sangre. ******

La juez preguntó y respondió:: Se observó solo una mancha de naturaleza hematica. Se colectaron solo los segmentos de plomo. La inspección ocular se realizó a las 11:45 de la noche y la del cadáver a las 11:00 horas de la noche en el departamento de patología forense. La llamada que informó sobre el hecho la recibimos a eso de las 10:00 horas de la noche. Al llegar al lugar del hecho había dos funcionarios policiales custodiando el lugar. Los funcionarios policiales informaron sobre un presunto objeto de carpintería en el lugar del hecho pero no lo observamos. El Tribunal conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal considera suficientemente acreditadas las inspecciones técnicas realizada por el funcionario Yorman Pérez, motivo por el cual en virtud del contenido del artículo antes citado se acuerda prescindir de la declaración del funcionario del C.I.C.P.C, Experto Yorman Parra quien conjuntamente con Yorman Pérez practicaron las experticias de los folios 13 y 14.**************************************

Fueron incorporadas por su lectura el contenido de los folios 98 y 99 las cuales son las inspecciones oculares Nros. 4594 y 4595, ambas de fecha 23 de diciembre del año 2006. ************************************

Esta declaración del funcionario YORMAN PÉREZ CADENAS conjuntamente con las actas que las recogieron durante la fase de investigación, el Tribunal las valora como prueba para demostrar el delito de HOMICIDIO SIMPLE por el cual fue procesado penalmente el ciudadano Jhon Alexander Zambrano Dávila, valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un funcionario del Cuerpo de Invesdtigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Mérida, quien practicó inspección tanto en la morgue del IHULA, como en el sitio del suceso, probándose con ella que fue examinado externamente el cadáver de la victima que en vida respondiera al nombre de Hernán al cual le pudo apreciar dos heridas por arma de fuego y que luego corroborara el médico forense describiéndolas como una herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida lo cual le interceptó órganos vitales que le produjo la muerte, así mismo por haber sido uno de los funcionarios que acudió al sitio del suceso esto fue a la Urbanización Los Curos, Residencias Las Acacias, Bloque 47, piso 3 en el cual se hallaron evidencias de interés criminalístico tales como manchas hemáticas en el tercer nivel sobre los escalones, a cuyas muestras se le sometió a experticia y resultó ser del grupo sanguíneo de la victima y expuso que se colectaron dos segmentos de plomo y dijo que en sentido descendente se colectó uno de esos segmentos de plomo, al que al hacerle análisis de comparación balística resultó que fue disparado por el arma de fuego revolver que portaba el acusado el día de los hechos y que de acuerdo a su propio dicho disparó contra la humanidad de la victima por supuestamente defenderse.******************************


2.-Testimonio del funcionario RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, quien es titular de la cédula de identidad N° 11.217.954; juramentado hizo una narración de cada una de las experticias por él realizadas, explicando el resultado de las mismas, y l explicó el método utilizado y por separado en primer lugar declaró sobre la Experticia de Mecánica y Diseño N° 2082 de fecha 24 de diciembre de 2006, realizada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Smith Wilson. Finalizada la narración de la experticia en mención, fue interrogado por las partes.*********************

A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público: 1.-Ratifico en contenido en su contenido y firma, la Experticia de Mecánica y Diseño, N° 2082, explicando el resultado de la misma, y el explico el método utilizado. Dijo que hizo disparos de prueba para determinar el mecanismo y función del arma de fuego, para determinar si puede ocasionar algún daño. Cuando se dispara se obtienen las conchas y los proyectiles para comparar y son resguardados. ********************************************

A preguntas de la Defensa Privada contestó: 1.- Versó sobre dos conchas, desprovistas de carga explosiva, y cuatro balas y una funda. 2.-El revolver era para seis balas. 3.- Fueron percutidos dos balas. 4.- El resto (4) permanecieron intactas. Que la bala que le causó la muerte a la victima fue disparada por el arma descrita en la experticia 2082.****************************************

A preguntas de la ciudadana Juez contestó1.- No tengo conocimiento donde se recolectaron las evidencias.***********************************

Esta declaración del funcionario RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE conjuntamente con las actas que las recogieron el Tribunal las valora como prueba para demostrar el delito de HOMICIDIO SIMPLE por el cual fue procesado penalmente el ciudadano Jhon Alexander Zambrano Dávila, valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un funcionario del Cuerpo de Invesdtigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Mérida, quien practicó la experticia al arma incriminada señalando que la misma estaba en buen funcionamiento, con capacidad para seis (6) balas a la que se le encontraron cuatro (4) balas sin percutar y dos de ellas fueron percutadas por la misma arma de fuego, correspondiendo esta al arma de fuego que portaban el acusado el día de los hechos y que le fue entrada al inspector de la polaca de Mérida PENZO, si mismo dio fe que examinó las dos (2) conchas que fueron halladas en el sitio del suceso las que fueron percutadas por dicha arma de fuego. Experticia esta que probó cual fue el arma de fuego con la cual se le causó la muerte a la victima, y así se declara.****************** **

Declaró sobre la EXPERTICIA N° 2084 HEMATOLÓGICA de fecha 24 de diciembre de 2006 y fue interrogado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y contestó: 1.- Se determinó que la mancha de sangre colectada en las conchas, se corresponde al mismo grupo sanguíneo y la muestra de sangre tomada al cadáver, que eran del Grupo sanguíneo “O”.****************************

Se aprecia y valora esta declaración del funcionario conjuntamente con el dictamen que la recogió por haber sido ratificada en juicio por el experto, como prueba para demostrar el delito de HOMICIDIO SIMPLE por el cual fue procesado el ciudadano Jhon Alexander Zambrano Dávila, valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un funcionario del Cuerpo de Invesdtigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Mérida, ya que se trata del mismo experto quien practicó la experticia hematológica a las muestras de presunta naturaleza hemática halladas en las conchas recogidas en el sitio del suceso y se corresponden al grupo “O” es decir al mismo grupo sanguíneo de la victima, siendo importante resaltar que no se recolectó en el lugar del hecho otras muestras de naturaleza hemática de otros grupos sanguíneos que hubieran permitido comprobar que en el lugar se produjeron hechos violentos de sangre previos a que el acusado accionara su arma en contra de la victima. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal *************************************************************************

Seguidamente hizo una narración de la Experticia N° 2086, realizada en fecha 24 de diciembre de 2006, explicando el resultado de la misma, y el método utilizado, esto fue al porte de armas a nombre del ciudadano Jhon Alexander Zambrano Dávila, precisamente para portar un arma de fuego revolver, marca Smith Wesson calibre 38, serial D614378 de fecha de vencimiento 13-08-2008, de origen autentico, emanado del DARFA en papel plastificado, con lo cual se autorizaba al acusado para portarla. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.**********************************


3.-Testimonio de YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, quien fue juramentada por la ciudadana Juez , titular de la crédula de identidad N° 12.460.726, experta adscrita al Cuerpo de Invesdtigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, se le exhibió las experticias por ella practicadas y declaró en relación: 1.-Experticia toxicologica post mortem obrante al folio 41 realizada a las muestras tomadas al cadáver de Sánchez Avendaño Ivan Darío. 2.- Experticia Toxicologica In Vivo practicada a las muestras tomadas al hoy acusado hecha a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, ratificando su contenido y firma. *******************************************************************************************

Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y dio las siguientes Respuestas: El occiso tenia 230 miligramos por ciento de grado de concentración de alcohol para un grado 3, una persona con este grado de concentración puede tener una conducta fuera de control, una visión borrosa, no controla sus impulsos, tenia mayor grado de intoxicación. El imputado tenía un grado de concentración de 150 miligramos, grado 2, una persona con este grado de intoxicación puede tener una conducta agresiva, y deprimida, todo depende del grado de idiosincrasia”. *****************************

Respondió a las preguntas de la defensa y dijo: Puede tener conducta agresiva o deprimida. 230 grado de concentración, pudiendo coordinar más el que tiene 150 grado de concentración. **********************************************************

A preguntas de la Juez respondió: Que el examen se hizo el 24 de diciembre de 2006 a las 10:30 de la mañana. Que a ambos se les tomó muestras para determinar el grado de alcohol en sangre. Que de acuerdo al resultado el imputado tenía mayor grado de conciencia. *****************************************

Este informe el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente, a los fines de comprobar el delito de homicidio y las condiciones en las cuales se encontraban tanto la victima como el acusado, por provenir de una experto en toxicológica, ya que posee el titulo de TOXICOLOGA, al servicio del Cuerpo de Invesdtigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, ya que con ella se pudo comprobar que para el momento de cometerse el delito de homicidio, la victima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas con un porcentaje de 230 mgs por ciento y el acusado también estaba bajo los efectos del alcohol pero en menor grado que la victima. Con un porcentaje de alcohol de 150 Mgs por ciento de alcohol en sangre, sin embargo la defensa no demostró a lo largo del debate que ese grado de alcohol que tenía para el momento del hecho el acusado, le haya producido un trastorno mental transitorio para privarlo de la libertad de sus actos, por el contrario la experto explicó en su declaración que quien tenía la capacidad de defesna disminuida era la víctima, motivo por el cual no es dable la aplicación de la atenuante especifica establecida en el artículo 64 del Código penal vigente y así se decide. Valoración que se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica la ciencia y las máximas de experiencia. Por otra parte con esta experticia se pudo determinar a todas luces que quien había tenido mayor ingesta de alcohol era la victima pues tenía un nivel de alcohol en sangre de 230 mgs por ciento mientras que el acusado tenía 150 mgs por ciento, señalando la toxicólogo forense que en el caso de la victima este tenia un grado III de alcohol en sangre y al respecto afirmó que “El occiso tenia 230 miligramos por ciento de grado de concentración de alcohol para un grado 3, una persona con este grado de concentración puede tener una conducta fuera de control, una visión borrosa, no controla sus impulsos, tenia mayor grado de intoxicación” mientras que el acusado un grado II y que comparativamente el acusado tenía un mayor grado de conciencia.*******************************

4.- Testimonio del ciudadano Alberto Altuve Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.956.768, Sargento Segundo de la Comandancia de la Policía del estado Mérida, quien expuso: ******************

“Me encontraba en labores de patrullaje con el inspector Penzo estábamos en la parte alta de los Curos, en donde escuchamos unas detonaciones …llegamos al sitio y el inspector Penzo llegó al edificio, no recuerdo el número, yo me quedé en la parte de abajo cuando los familiares del herido bajaron con el señor, lo metieron a la unidad y nos trasladamos al hospital y cuando me vi con el inspector Penzo él ya estaba con el procedimiento en la Policía y no se más nada. “

La Fiscal pregunta y se dejó constancia de las respuestas: No pude ver que lesión tenía la persona herida porque los familiares no me dejaron ver. No se en que parte del edificio fue porque yo estaba abajo. No hubo mas preguntas.*******

La defensa pregunta y se dejó constancia de las respuestas: los hechos ocurrieron en Los Curos, parte alta de esta ciudad de Mérida. No tengo conocimiento específico de los hechos especiales. ********************************

A preguntas del Tribunal, contestó: no concurrí en el lugar de los hechos. Yo estaba en compañía del inspector Penzo.********************************************

5.-Testimonio del ciudadano Ascanio de Asís Penzo Cruch, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.694.501, inspector jefe de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, expuso:**********************

“Encontrándome en labores de patrullaje fuimos abordados por varios ciudadanos en la parte alta de los Curos, donde nos indicaban que en el último piso se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, de inmediato procedimos a verificar y era cierto, de inmediato nos identificamos con una señora que dijo que era la esposa y otra dijo que era la hija y procedimos a pedir una ambulancia y visto que no llegó, procedimos a traslado del herido en la unidad y ellas antes de eso nos indicaron que el que le había ocasionado la herida estaba en unos de los apartamentos, precedí a tocar y la sra. de él abrió la puerta y estaba un ciudadano sentado en la sala, en ese momento procedió a entregarme un arma calibre 38, tenia dos cartuchos percutados y dos sin percutar, le procedí a preguntar la ciudadano si tenia algo adherido al cuerpo me dijo que no y procedimos a realizar la inspección personal, le puse los ganchos y la joven que abrió la puerta nos indicó de una herramienta de trabajo que estaba en el piso, que con esa herramienta que con el hoy día el occiso había golpeado a sus progenitores, procedí a resguardar las evidencias y a llamar a la fiscal de guardia que estaba en ese momento.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal y contestó: Levanté un acta policial. En la parte alta de Los Curos si hay un puesto de control. El hecho ocurrió en el piso 3 del bloque 43. Que la herramienta de carpintería le fue entregada por la esposa del acusado y estaba en el piso. No observé restos de sangre en esa herramienta. De los heridos al momento me indicaron que estaban en un centro asistencial. Yo no observé a las personas en el sitio. El arma utilizada fue un arma calibre 38, tenía dos proyectiles percutados y dos sin percutar. Observé a la víctima una herida con arma de fuego a la altura del cuello. No observé ningún otro sitio donde se hubiese disparado por cuanto me dediqué con la esposa del occiso que eran los que estaba atendiendo al ciudadano. Yo no tuve contactos con la esposa y con la hija sobre el número de disparos ya que la prioridad era darle primeros auxilios al hoy occiso. El occiso se encontraba en los dos escalones hacia abajo del tercer piso. La escalera es como de un metro y medio aproximadamente de ancho. ¿Donde quedaba la escalera?. Queda saliendo del apartamento donde estaba el detenido había abajo, y al salir del apartamento queda un descanso en el último piso, la escalera queda al lado derecho de la puerta. Allí estaba el hoy día detenido, la esposa y los suegros que presuntamente habían sido llevados a primeros auxilios. Describa el ambiente donde está la escalera?, R= saliendo del apartamento al lado derecho, al frente hay otra puerta. No recuerdo si tiene pasamano o no. Si una persona quiere huir de una agresión cual es la salida que tiene? R= hacia abajo porque el edificio no tiene ascensor. Las personas que estaban con el ciudadano en ese momento que era la esposa y la hija, ellas no estaban lesionadas. Vio usted cuando esa herramienta cayó al suelo? R= No. Que ubicación tenia la herramienta de carpintería de la persona que estaba allí? R= como a medio metro donde esta el descanso al lado de él. La herramienta se encontraba mas arriba del cadáver? R= estaba diagonal, cuando llegamos estaba con el cuerpo tendido y el cuerpo hacia el descanso no se si lo habían movido porque allí estaba la esposa y la hija auxiliándolo la esposa lo tenía sobre su cuerpo y la hija le presionaba la herida con la mano. La hija y la esposa estaban sentadas allí, una agachada y la otra sentada en el piso, la que estaba sentada en el piso era la sra. R= la señora estaba arregostada en el escalones mas debajo de él y la hija estaba en los dos primeros escalones presionándole la herida. Observó usted formación de manchas de sangre? R= observé manchas de sangre empozada en los últimos escalones hacia arriba. ¿Había sangre en el pasillo? R= En el pasillo no se observó. Las personas que llamaron me dijeron que se había cometido un hecho. ¿Cuál fue la actitud al llegar del acusado? R= él me entregó el arma de fuego, no me contestó le realice la inspección personal y procedí a colocar los ganchos. El ciudadano que le entregó el arma se encontraba bajo efectos de alcohol? R= no recuerdo porque el no me habló. Si hay un hecho no sabemos si hay una persona agresiva o no, y tomamos las medidas de previsión ya que siempre hay un funcionario resguardando mientras realizamos el procedimiento. La defensa preguntó y contestó: puede indicar si el objeto metálico se encontraba cerca del cadáver, R= si se encontraba. Al momento que yo llegué no le presté atención a la herramienta, luego que yo toco la joven me indica que la herramienta que estaba en el piso la tenia el hoy occiso para abrir la puerta. El ciudadano Jhon Zambrano, colaboró y no puso agresión alguna para detenerlo. ¿A que distancia se encontraba la victima del detenido? R= se encontraba la víctima como a dos metros del apartamento del hoy acusado, es decir, como a dos metros de su apartamento hacía la escalera. ¿Para poder evadir un ataque hacia donde tendría que ir la persona? R= La única vía que tiene es la escalera. Yo vi la sangre empozada como a dos metros bajando la escalera y en el descanso final de la escalera no vi manchas de sangre. ¿Recuerda usted si para ese momento había más personas allí? R= Si habían bastantes personas. Con el acusado no tuve nunca conversación. Un cabo segundo me acompañó al procedimiento. Donde se encontraba usted el día cuando ocurrió el hecho? R= Me encontraba en labores de patrullaje. Me indicaron que el suceso era en el último piso. Cuando yo llegué se encontraba la hija y la esposa ayudando al hoy occiso. Quien me indicó que él era el que había ocasionado el hecho fue la señora. Yo abordé el apartamento tocando la puerta. Ingresé al apartamento del ciudadano Jhon Zambrano, la señora de él me concedió permiso para entrar al apartamento y al llegar él estaba sentado en la sala. *************

Estas dos declaraciones anteriores rendidas por los funcionarios de la Policía de Mérida, son valoradas por este tribunal conjuntamente como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que ambos coinciden en afirmar que es día estaban en labores de patrullaje en la parte alta de los Curos, siendo abordados por varios ciudadanos quienes les indicaron que en el último piso de uno de los edificios se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, que fueron a verificar y era cierta la información, que una señora le dijo al inspector Penzo que era la esposa de la víctima y otra dijo que era la hija quienes trataban de auxiliar a la victima, que procedieron a pedir una ambulancia y en vista que no llegó procedieron a trasladar al herido en la unidad y que el que le había ocasionado la herida estaba en unos de los apartamentos, por lo que el Inspector Penzo tocó a la puerta de dicho apartamento y la Sra. del hoy acusado abrió la puerta y él estaba sentado en la sala haciéndole entrega de un arma calibre 38, dos cartuchos percutados siendo detenido, y la joven es decir la cónyuge del acusado abrió la puerta y le indicó al Inspector Penzo una herramienta de trabajo que estaba en el piso, diciéndole que con esa herramienta el hoy occiso había golpeado a sus progenitores, por lo que procedió a resguardar las evidencias y a llamar a la fiscal de guardia. Así mismo se aprecia y valora como prueba de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado ya que el Inspector Penso manifestó que la Sra. de la victima y su hija al momento de él llegar le informó que el que lo había disparado estaba dentro de su apto, que al tocar la puerta del apartamento Indicado abrió la Sra. del hoy acusado y que éste le hizo entrega del arma de fuego con la cual había realizado los disparos, arma de fuego que como ya se dijo anteriormente fue experticiada y se demostró en forma fehaciente que fue el arma utilizada por JHON ZAMBRANO para causarle la muerte a la victima. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia.***********************************

Este Tribunal no puede pasar por alto el dicho del Inspector Penso en cuanto a que la Sra. del acusado quien quedó identificada en el proceso como ZERPA AGUILAR SOLANGEL , señaló ese día un objeto metálico llamado sargento de carpintería el cual que estaba en el piso, cuando al ser preguntado acerca de ¿Que ubicación tenia la herramienta de carpintería de la persona que estaba allí? Respondió: “…como a medio metro donde esta el descanso al lado de él. La herramienta se encontraba mas arriba del cadáver? R= estaba diagonal, cuando llegamos estaba con el cuerpo tendido y el cuerpo hacia el descanso no se si lo habían movido porque allí estaba la esposa y la hija auxiliándolo la esposa lo tenía sobre su cuerpo y la hija le presionaba la herida con la mano…” diciéndole que con ella la victima había atacado a sus padres, sin embargo el Tribunal no puede valorar esto a favor del acusado ya que el funcionario del Cuerpo de Invesdtigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida que llegó al sitio del suceso a practicar la inspección dijo que él no vió en el sitio tal objeto, lo que indica que hubo una aliteración del sitio del suceso en cuanto a dicho objeto se refiere pues por todos es sabido que una de los principios de la criminalística es mantener en resguardo el lugar de los hechos sin hacer modificaciones o alteraciones del mismo, de allí que si ese objeto estaba en ese lugar, él jamás debió ser tomado o movido del sitio o lugar del suceso, por lo tanto si ese objeto no consta en el acta de inspección hecha por el Cuerpo de Invesdtigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, mal puede el tribunal apreciarla a los fines de dictar la presente sentencia a fin de exculpar al acusado quien alegó conjuntamente con su defensor LEGITIMA DEFENSA SUYA Y DE SU FLIA y así se declara. Por otra parte el propio funcionario de la policía manifestó que él a ese objeto de metal no le observó manchas de sangre, pero luego cuando lo examinó GLENDYS BAEZ al referirse al l reconocimiento que de él hizo, expresó que dicho objeto tenía un mango metálico de 81 centímetros de longitud y tres centímetros de ancho y en uno de sus extremos insertos al mismo una pieza metálica de punta truncada presentando en una de sus caras los caracteres alfanuméricos H10 con dimensiones de 16 centímetros de longitud, por 2.5 centímetros de ancho, al que le observó manchas de sangre tan exiguas que no se pudo precisar o determinar si eran manchas de sangre humana y de qué grupo, como más adelante se analizará, lo que a todas luces demuestra que ese objeto fue manipulado por terceras personas , unido al dicho de la concubina de la víctima y de su hijo quienes afirmaron que HERNAN SANCHE4Z ese día no tenía ningún objeto metálico en sus manos, ni mucho menos había atacado a Jhon Alexander Zambrano. ************************************************************

6.-Testimonio de la experto ciudadana GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA, quien es titular de la cédula de identidad N° 14.131.594, ser experto del CICPC y con diez años de experiencia y expuso bajo juramento en relación a: *********

A.-Ratificó la EXPERTICIA de MECANICA Y DISEÑO (folios 66 al folio 72 al arma de fuego revolver, marca Smith Wesson calibre 38, serial D614378 que fue entregada por el acusado al Inspector Penzo el mismo día de los hechos en su apartamento, la cual ratificó, experticia esta signada con el número 2082, (folio 66), la cual reconoció en su contenido y firma e hizo una breve narración de lo experticiado.**********************************************************************

Fue interrogada por la fiscal del Ministerio Público y respondió. R: Que LAS CONCHAS EXAMINADAS FUERON COTEJADAS CON EL ARMA y salieron de ella.***********************************************************************************

Fue interrogada por la defensa y contestó: 1.- Por las características del arma, al ser disparadas se expulsan o se quedan adentro? R: “Las que salen son las de las pistolas. En este caso las conchas quedan dentro del arma.***************

Como ya se dijo anteriormente sobre esta experticia declaró también el funcionario RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE quien conjuntamente con GLENDYS BAEZ realizó la misma con la cual se demostró cual fue el arma con la que se cometió el delito de HOMICIDIO SIMPLE por el que l fue procesado JHON ALEXANDER ZAMBRANO DÁVILA, valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de dos funcionarios del Cuerpo de Invesdtigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Mérida, quienes practicaron la experticia al arma incriminada señalando que la misma estaba en buen funcionamiento, con capacidad para seis (6) balas a la que se le encontraron cuatro (4) balas sin percutar y que dos de ellas fueron percutadas por la misma arma de fuego, correspondiendo esta al arma de fuego que portaba el acusado el día de los hechos que voluntariamente entregó al inspector de la policía de Mérida PENZO al momento de detenerlo dentro de su apartamento, por otra parte Glendys Baez dio fe con su testimonio que examinó las dos (2) conchas que fueron percutadas por dicha arma de fuego revolver, marca Smith Wesson calibre 38, serial D614378, . Experticia esta que probó cual fue el arma de fuego con la cual se le causó la muerte a la victima, y que se corresponde con la misma arma para la cual tenía porte el acusado y así se declara y que los dos disparos que hizo el acusado uno al aire (que pegó en el techo) y otro hacía la victima se hicieron con dicha arma de fuego. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.**********************************************************************************

B.- RATIFICÓ LA EXPERTICIA N° 2083, (folio 67), la cual reconoció en su contenido y firma. Hizo una breve narración de lo experticiado, practicada a los macerados tomados al acusado en sus manos para determinar la presencia de Iones nitratos, la que dio resultado positivo. ******************************************

Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: R: Puede resultar positivo como por el uso de fuegos artificiales. Es una prueba de orientación. ****************

Esta experticía de macerado tomada a las manos del acusado dio resultado positivo para prueba de IONES NITRATOS y que aún siendo una prueba de orientación, adminiculada al dicho del acusado cuando declaró y confesó haber disparado el arma de fuego que portaba (revolver) contra la humanidad de la victima, arma que hizo entrega además en forma voluntaria al Inspector Penzo adscrito a la Policía de Mérida, prueba que efectivamente fue él y no otra persona quien disparó dicha arma (revolver) contra HERNAN DARIO SANCHEZ GONZALEZ y le produjo la muerte y así se declara. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.***************************************************************************

C.- RATIFICÓ LA EXPERTICIA N° 2084 (FOLIO 69), la reconoció en su contenido y firma. Hizo una breve narración de lo experticiado y dijo que fue practicada a un segmento de plomo, contentivo en su interior de un proyectil que originalmente formaba el cuerpo de una bala raso de plomo parcialmente deformado, debido al fuerte impacto que sufrió con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, así como a un segmento de plomo contentivo en su interior de un fragmento de núcleo que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil de bala para arma de fuego deformado debido al fuerte impacto que sufrió con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, y a un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza tomado en el sitio del hecho, de naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto.*************************************************************************

A Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: R: Eran del mismo tipo, tipo “O”. R: “Era proyectil y encuadraba perfectamente en el arma. Fue tomada de un sitio específico. R: El número de la experticia esta relacionada con el expediente. *********************************************************************

D.- RATIFICÓ LA EXPERTICIA N° 2085 (FOLIO 71), la cual reconoció en su contenido y firma. Hizo una breve narración de lo experticiado. la cual reconoció en su contenido y firma. Hizo una breve narración de haber experticiado un objeto metálico la cual presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica la que al ser examinada, al cual no se le pudo determinar el grupo sanguíneo dado lo escaso del material.*********************************** *

Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: R: Tengo diez años de experiencia. Dijo que en ella no habían restos de piel. ***************************

A Preguntas de la defensa: R: Con la intensidad que le de a la persona, puede dejar a la persona muerta al instante o si es en otra área que sea de tejido blando, porque tiene punta truncada. La persona la puede manipular, alzar. **

Se aprecia y valora esta declaración como prueba de haber examinado la experto un objeto metálico llamado comúnmente sargento de carpintería, objeto con el cual a una persona puede causársele la muerte o lesiones dependiendo de la intensidad con la cual se accione sobre ella la misma y de la región anatómica comprometida, objeto que por cierto no fue encontrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida al momento de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso motivo por el cual no se aprecia esta a favor del acusado, unido a que la cónyuge de la victima y sus hijos expresaron que ellos en ningún momento le vieron al mismo ese instrumento, y así se declara.**********

E.-RATIFICÓ LA EXPERTICIA N° 2086 (FOLIO 72), la que reconoció en su contenido y firma, e hizo una breve narración de lo experticiado esto fue al porte de arma de fuego revolver, marca Smith Wesson calibre 38, serial D614378 a nombre del acusado emitido por el DARFA, expresando que tal documento es autentico. *******************************************************************************

Se aprecia y valora esta declaración como prueba de haber examinado la experto, un porte de arma de fuego revolver, marca Smith Wesson calibre 38, serial D614378 emitido por el DARFA y así se declara.************************* ***

7.-Con la declaración del Dr. ALEJANDRO PEREIRA, quien declaró con respecto a la autopsia practicada a la victima cuyo protocolo obra a los folios 55 y 56 , expresando que le apreció al cadáver un orificio de entrada a nivel del cuello, producto de un disparo con orificio de salida por la espalda, lo que le produjo la muerte, expresando además que el disparador de acuerdo a las características que presentaba la herida por arma de fuego, estaba en un plano superior, con orificio de entrada de derecha a izquierda, con un alo de contusión que significa que el disparo se produjo entre uno a cinco metros de distancia aproximadamente, que la causa de la muerte fue: HEMORRAGIA MASIVA INTRATORAXICA DE 4000 CC. (SHOCK HIPOVOLEMICO) SECUNDARIO A LA PERFORACION DEL CALLADO DE LA ARTERIA AORTA, DE LOS VASOS SANGUINEOS DEL HILIO PULMONAR Y DEL PULMON IZQUIERDO LO CUAL GUARDA RELACION POR EL PASO DE UN PROYECTIL UNICO DE ARMA DE FUEGO AL TORAX ANTEROSUPERIOR.

Se aprecia y valora esta declaración como prueba de haber examinado el Dr. Alejandro Pereira en la sala de anatomía patológica del IHULA, el cadáver de la victima del homicidio quien en vida respondiera al nombre de HERNAN DARIO SANCHEZ AVENDAÑO, así como para determinar que la causa de la muerte fue por un disparo con arma de fuego, el cual le produjo orificio de entrada por el cuello y de salida por la espalda, además permitió probar en forma fidedigna que el disparo no fué a quema ropa, sino a distancia como entre uno a cinco metros del disparador, lo cual corrobora el dicho de las ciudadana SOLANGEL ZERPA, NANCY DEL CARMEN RAMÍREZ y CARLOS JOSE MORENO RAMIREZ, quienes fueron contestes en afirmar que el disparo lo hizo JHON desde arriba de la escalera hacia abajo, cuando HERNAN DARIO subía por la escalera, es decir la victima no había llegado al frente del apartamento de JHON como para que este dijera que existía para él y su familia un peligro inminente a su vida e integridad física, como para haber repelido una agresión con su arma de fuego, por lo tanto no quedó probada la legítima defesna incovada por el acusado y por la defensa y así se declara. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un médico forense con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, con experiencia en la materia y designado a tales fines.****

TESTIMONIALES:

1.-Testimonio de la victima por extensión NANCY DEL CARMEN RAMÍREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-I0.I01.296 y expuso bajo juramento:*************************************************

"El 23 de diciembre nosotros estábamos en una cena compartiendo con un vecino con mis dos hijos cuando se escuchó los golpes en la puerta del apartamento entonces mi esposo estaba sentado comiendo y él se fue a parar y dijo que era eso y como yo estaba allí, me salí y abrí la puerta y estaba la esposa de él, el suegro los 3, y ella Ie estaba dando golpes a la puerta con el rodillo y decía dígale a ese pajuo que salga, y estaba mi hijo también y cerramos la puerta mi hijo me ayudó y se para mi esposo y yo Ie dijo que yo subo, yo fui la que subí, cuando llegué ellos ya estaban dentro del apartamento y les dije que porqué habían ido a buscarle pleito a Darío que la puerta la tenían que pagar, porque ella le dió con un rodillo a la puerta, allá están todavía las marcas en la puertas, y la mujer volvió a decir dígale a ese pajuo que salga y él saco el revolver y me amenazó, yo Ie dije qué me va a matar y fue cuando abrió la reja y echo el primer tiro, y fué cuando Darío escuchó el tiro el subió con mi otro hijo, y ese momento él disparó a Darío 3 gradas mas abajo antes del descanso de la escalera, yo me desmayé y cuando yo me paro él estaba arriba no lo habían sacado.

La Fiscal preguntó y dio las siguientes respuestas: Mi esposo era carpintero, él pagaba a una carpintería para hacer los trabajos y llegaba y pintaba en el edificio, el lo que hacia dentro del apartamento era llegar, armar y pintar eso lo hacia en el estacionamiento, los vecinos no se quejaban al único que Ie molestaba era a él incluso él llegó a usar a mi esposo como carpintero. La esposa de él llevó a la alcaldía, y ellos dijeron que Ie iban a ayudar a buscar un local para que trabajara, y ellos en ese momento no les prohibió hacer el trabajo allá, de la alcaldía fueron 2 señores mayores. El 23 de diciembre yo estaba en mi apartamento 02-02, encima de mi apartamento queda el de él. Para llegar a su casa hay que salir caminar un pasillo y subir. Antes que ellos tocaran la puerta de mi apartamento no tuvimos ningún pleito, esa noche mi esposo se había tornado unas cervezas estábamos con un vecino de nombre Amado, estaban cenado, también estaban Carlos y Ce Carlos. Mi difunto esposo era el padre, yo subí llegué la puerta de madera estaba abierta y de mis hijos y la muerte de él nos afectó a todos porque él era el único que trabajaba, la reja estaba cerrada yo le dije a Solangel y le dije que porque Ie buscaban pleito a mi esposo y fue cuando el saco el arma disparo, el primero hizo un tiro hacia arriba, y el segundo a mi esposo, y cayó tres gradas más abajo del descanso. Yo me desmayé, y no supe más nada. Mis hijos no subían nada para defenderse, bueno yo no les vi nada. Solangel estaba adentro del apartamento cuando ella disparó a mi esposo estaba ella, el suegro, la suegra, cuando él dio el primer disparo yo no hice nada cuando vi fue que sube Darío y él dio el otro tiro, Carlos si logró subir pero él no golpeó al señor Zambrano, él Ie dispara a Darío subiendo las escaleras, detrás de Darío venia el vecino Amado y atrás mi otro hijo que falleció. A Darío lo ataja el señor Amado que era el vecino, cuando Ie disparan él cae como en el tercer escalón antes de llegar arriba. Las escaleras son anchas, de lado izquierdo está la pared y de lado derecho la reja, a Darío no Ie dió tiempo para defenderse, ¿De donde sacaron el sargento? No se porque él lo que usaba era una prensa. ~ Como era.? Era una prensa pequeña pero yo no Ie vi nada a Darío en las manos. ¿Se perdió alguna herramienta de su esposo? No, pero la barra de metal que aparece no era de mi esposo no se de quien era, cuando mi esposo y mis hijos subieron yo no me acuerdo si discutían yo lo único que vi fue cuando él cayó. **********

La defensa pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: ¿Que cree usted cual fue el motivo para que esta gente bajara a darle golpes a la puerta? No lo sé, yo conozco a esta gente desde hace años, los vecinos salían a trabajar y hay era cuando Darío trabajaba para no estorbar, los vecinos no estaban allí ellos llegaron como a las 8 de la noche. La esposa de él estaba dándole a la puerta con un rodilllo de pino, yo subí a conversar con ellos, la puerta de mi apartamento estaba cerrada, yo me di cuenta que llegaron de la calle como a las 8. ¿Como supo usted que llegaron a esa hora si la puerta estaba cerrada? Porque a esa hora bajaron. Mi hijo si estaba allá arriba cuando él hizo el disparo- ¿Existía enemistad entre ustedes y esa familia.? No porque éramos vecinos, más que todo era la mujer la que decía que lo matara, pero en el momento del hecho ella no Ie decía que lo matara. ¿Porque no esperaron poner al otro día una denuncia por los golpes de la puerta sino que subieron todos a reclamar.? No pensamos en ese momento, mi esposo tenía prensa, que eran pequeñas las que usan los carpinteros, pero yo no vi nunca esa prensa en el sitio de los hechos. Es todo.*********************************************************

La Juez pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: La prensa que él usaba era movible o fija? El para prensarla tenía que atornillarla a la madera.**********************************************************************************

2.-Testimonio del ciudadano CARLOS JOSE MORENO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.996.939, a quien se le tomó el juramento de ley expuso: **********************************************************************************

“Nosotros estábamos en la casa como a las nueve de la noche, estábamos comiendo y mi papá estaba celebrando la Navidad, entonces de repente llegan a tocar la puerta y era la familia de ellos, abrimos y estaban con unos mazos y palos y empiezan a golpearnos, luego mi mamá y yo subimos a reclamar por qué estaban golpeando la puerta, hubo una discusión y él sacó una persona y JHON sacó una pistola y echó un tiro hacia el aire, ahí mi papá subió, él iba subiendo las escaleras y antes de llegar JHON le mete un tiro. Es todo.”

INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Qué día sucedieron los hechos? El 22 o 23 de diciembre no recuerdo bien de 2005, no recuerdo bien, eso sucedió en Los Curos Parte Alta Bloque 47- ¿quién golpeo la puerta del apartamento? JHON, Solange y la esposa del señor Martínez, ella está en la sala, golpearon con un mazo de hacer arepas un rodillo. ¿antes de golpear la puerta, hubo algún problema? Si, pero nosotros cerramos la puerta, luego ellos subieron y luego llegaron al ratico a golpear la puerta. Mi papá quería reclamar pero no lo dejamos, yo cargaba un palo y subimos mamá y yo; ahí hubo una discusión y salió el señor Martín y salió y me empuja, y forcejeamos y yo le metí un palazo a Martín y ahí JHON soltó el tiro, cuando mi papá escuchó el tiro subió y al hacerlo JHON le disparó. ¿sabe usted por qué el señor Martín forcejeó con usted? seguro no me quería ver ahí.- ¿al decir que su papá estaba celebrando la navidad a qué se refiere? .- estaba tomando y comiendo hallacas. ¿En qué parte se encontraba JHON al hacer el primer disparo? De la reja de la casa de él, él abrió y estaba dentro del apartamento. ¿Al salir del apartamento y disparar, dijo algo? No.- ¿al hacer el segundo disparo, donde venía su papá? Tres a cuatro escalones antes de llegar al piso, estaba tomado mi papá pero no llevaba armas. ¿qué sucedió al subir su papá las escaleras? .- él no iba a hacer nada y él le disparó al pecho. ¿Además de usted defenderse, usted agredió a otra persona? no, porque al disparar yo solté el palo de madera que cargaba.- ¿alguna persona sacó algún hierro largo? NO. ¿Entre su familia y la familia de Solange y JHON había algún tipo de problema? él decía que le molestaba el polvo de la carpintería que mi papá tenía abajo ¿Además de su papá, resultó alguna otra persona herida? No, solamente además de mi papá mi mamá se desmayó. ¿en qué sitio sucedió el hecho? En las escaleras como a cuatro escalones de llegar al cuarto piso, las escaleras tienen sus barandas.- ¿Hacia donde pudo haber huido su papá? hacia abajo pero no lo pudo hacer, ahí estábamos mi persona y mi mamá, luego del disparo subió AMADO y mi hermano. ¿Alguno de sus hermanos está muerto? .- si ZE CARLOS. ¿Sabe usted si la policía incauto algún arma? Si en ese momento llegó la policía y creo que agarraron la pistola.****************************************************************

INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿Cuántos años de edad tenía usted al momento de los hechos? dieciséis a diecisiete.- ¿todos sus hermanos estaban en el apartamento? LUIS mi hermano estaba en la calle y ZECARLOS estaba viendo televisión en la casa. ¿Puede indicar si usted subió solo o en compañía de sus hermanos o del padrastro al momento de subir a reclamar? .- con mi mamá, no se porque no subió mi hermano, mi padrastro no subió. ¿Porqué estabas con un palo? .- porque ellos estaban con palos, yo le dije a papá que mi mamá y yo subíamos a reclamar. ¿Porqué golpeaste a Martín con un palo?.- porque me estaba forcejeando y maltratando. ¿Alguno de sus hermanos subió con algún objeto como arma? no. ¿En qué momento subió ZECARLOS Y AMADO? .- luego de oír el tiro que mató a papá.- ¿viste en el sitio algún tubo o platina en el sitio? .- no, aparte del palo y del arma no había nada. ¿Qué hiciste tu con el palo? No se, alguien lo guardaría, yo en el momento tiré el palo al oír el disparo.**********************************************************************************

INTERROGÓ LA JUEZ. ¿En fechas o momentos anteriores hubo discusiones entre su papá y JHON? Sí en algún momento hubo discusiones porque en la parte de abajo papá tenía una carpintería, pero luego él decía que le llegaba el polvo. ¿Usted vió al señor Alexander tomado? No, yo lo vi cuerdo, normal.- ¿En algún momento usted vió que su papá llegó con una SARGENT0 de carpintería? NO. *************************************************************************************


3.-Testimonio del ciudadano CARLOS LUIS MORENO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.181.784 a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso el motivo de su comparecencia y expuso:********************************

“Yo estaba en ese momento fuera del edificio en las carretas, luego oí el alboroto y subí y mi papá ya estaba tirado en las escaleras.”

INTERROGÓ LA FISCAL. ¿Cómo se llamaba su papá? HERNAN DARÍO SANCHEZ AVENDAÑO.- ¿recuerda la fecha del hecho? .- no recuerdo bien. Él murió de un tiro en el pecho en las escaleras del edificio.- ¿sabe quién le disparó? Ël (señaló al acusado). ¿era él su padre de sangre? No. ¿Desde qué fecha lo conoció usted?.- a partir de mis tres años, él era una buena persona, y su muerte me afectó. ¿Vió usted los hechos? no. **********************************

Fue interrogado por la Juez ¿Cómo obtuvo conocimiento de los hechos? Porque desde los huequitos de las escaleras se escucha. ¿Estaba el acusado en el lugar? ya se había metido a su apartamento. ¿Usted llegó a saber porqué era el conflicto entre ellos dos? .- por el taller de carpintería, mi papá trabajaba desde las ocho de la mañana hasta la seis.- ¿su papá y JHON habían tenido discusiones anteriormente? Si, eran discusiones entre ellos, pero eran normales, discutían y luego seguían normalmente.***

Este Tribunal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los ciudadanos NANCY DEL CARMEN RAMÍREZ VERA, CARLOS JOSE MORENO RAMIREZ Y CARLOS LUIS MORENO RAMIREZ, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, ya que ellos fueron concordantes entre si al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho el día 23 de diciembre del año 2006 en la Urbanización Los Curos, Residencias Las Acacias, Bloque 47, piso 3, Mérida Estado Mérida, sitio en el cual resultó muerto en forma violenta por un disparo con arma de fuego (revolver) el ciudadano HERNAN DARÍO SANCHEZ AVENDAÑO, por la acción intencional del ciudadano JHON ALEXANDER ZAMBRANO DÁVILA, casado, comerciante, 9.475.065, hijo de Carlos Zambrano y Graciela Dávila, residenciado en el sector las González, farmacia las González, casa sin número del Estado Mérida, afirmando NANCY DEL CARMEN RAMÍREZ VERA, que era 23 de diciembre, que ellos estaban en una cena compartiendo con un vecino y con sus dos hijos cuando se escucharon los golpes en la puerta del apartamento, que entonces su esposo (hoy victima directamente ofendido por el hecho) estaba sentado comiendo y él se fue a parar y dijo que qué era eso y como ella estaba allí salió y abrió la puerta y estaba la esposa de él (Solangel) es decir de JHON ZAMBRANO y el suegro, es decir el padre de SOLANGEL de nombre MARTIN, que ella Ie reclamó porqué le estaba dando golpes a la puerta con el rodillo y Solangel le decía “dígale a ese pajuo que salga”, y estaba su hijo también y cerraron la puerta, que su hijo la ayudó y se paró su esposo y que ella le dijo que ella subía, que subió y cuando llegó arriba ellos ya estaban dentro del apartamento y les dijo que porqué habían ido a buscarle pleito a Darío que la puerta la tenían que pagar porque ella es decir Solangel le dió con un rodillo a la puerta, y que SolangeL volvió a decir “dígale a ese pajuo que salga” y fue cuando Jhon Alexander Zambrano sacó el revolver y la amenazó, que ella Ie dijo ¡qué me va a matar¡ y fue cuando Jhon Alexander abrió la reja y echó el primer tiro, y fue cuando Darío escuchó el tiro y subió con su otro hijo, y fue en ese momento que JHON ALEXANDER le disparó a Darío 3 gradas mas abajo antes del descanso de la escalera, y que ella se desmayó.********************************************************************************

Así mismo agregó que su esposo era carpintero, que él pagaba a una carpintería para hacer los trabajos y llegaba y pintaba en el edificio, que él lo que hacia era llegar, armar y pintar y eso lo hacia en el estacionamiento, que los vecinos no se quejaban, y que al único que Ie molestaba era a él, es decir a JHON ALEXANDER, que incluso el propio acusado llegó a utilizar a su esposo como carpintero, que la esposa del acusado (refiriéndose a Solangel) lo llevó a la Alcaldía, y ellos dijeron que Ie iban a ayudar a buscar un local para que trabajara, y ellos en ese momento no les prohibieron a su esposo hacer el trabajo y que de la Alcaldía fueron 2 señores mayores; que encima de su apartamento queda el del acusado JHON ZAMBRANO, y que para llegar él a su casa había que salir caminar un pasillo y subir; que antes que ellos tocaran la puerta de su apartamento no tuvieron ningún pleito; que esa noche su esposo se había tomado unas cervezas lo cual se demostró a través de la experticia post morten en la cual dio como resultado la presencia de alcohol en sangre en la cantidad de 230 mgs por ciento, y que estaban con un vecino de nombre Amado, que estaban cenado, también estaban Carlos y Zecarlos, que ella subió y llegó a la puerta de madera que estaba abierta y la reja estaba cerrada, que le dijo a Solangel que porque Ie buscaban pleito a su esposo y fue cuando Jhon sacó el arma la amenazó y luego le disparó a su esposo cuando subía por la escalera, que primero hizo un tiro hacia arriba, y el segundo a su esposo, que su esposo cayó tres gradas más abajo del descanso, que ella se desmayó, y no supo más nada, que sus hijos no subían nada para defenderse, porque ella no les vió nada. Que Solangel estaba adentro del apartamento y que cuando él le disparó a su esposo estaba ella, el suegro y la suegra de Jhon , es decir los padres de Solangel; que cuando él dió el primer disparo ella no hizo nada y que cuando vió fue que subía Darío y JHON dio el otro tiro; que Carlos si logró subir pero que él no golpeó al señor Zambrano, que JHON Ie disparó a Darío subiendo las escaleras, que detrás de Darío venía el vecino Amado y atrás su otro hijo que falleció. Que cuando JHON Ie dispara su esposo cayó como en el tercer escalón antes de llegar arriba, y que a Darío no Ie dió tiempo de defenderse. Que la barra de metal que aparece no era de su esposo y no sabe de quien era, que cuando su esposo y sus hijos subieron ella no recuerda si discutían, que lo único que vió fue cuando él cayó; por su parte CARLOS JOSE MORENO RAMIREZ, expuso que ellos estaban en la casa como a las nueve de la noche comiendo y su papá estaba celebrando la Navidad, a tomando y comiendo hallacas, cuando de repente llegaron a tocar la puerta y era la familia de ellos refiriéndose a la familia de JHON, que les abrieron y estaban con unos mazos y palos y empiezan a golpearlos, que luego su mamá y él subieron a reclamar por qué estaban golpeando la puerta, que hubo una discusión y JHON sacó una pistola y echó un tiro hacia el aire, que ahí su papá subió, que iba subiendo las escaleras y antes de llegar JHON le metió un tiro. Que eso sucedió en Los Curos Parte Alta Bloque 47, que Solange y la esposa del señor Martínez, golpearon con un mazo de hacer arepas un rodillo la puerta de su apartamento, que su papá quería reclamar pero no lo dejaron; que él es decir el testigo CARLOS JOSE MORENO RAMIREZ cargaba un palo y subieron su mamá y él, que ahí hubo una discusión y salió el señor Martín y salió y lo empujó, y forcejearon y él le metió un palazo a Martín y ahí JHON soltó el tiro, que cuando su papá escuchó el tiro subió y al hacerlo JHON le disparó. Que Jhon al hacer el primer disparo lo hizo desde la reja de la casa de él, que él abrió y estaba dentro del apartamento; que al hacer el segundo disparo, su papá iba como a tres a cuatro escalones antes de llegar al piso, que su papá estaba tomado pero no llevaba armas. Que Jhon le disparó al pecho. Que ninguno de ellos sacó un hierro largo. Que JHON decía que le molestaba el polvo de la carpintería que su papá tenía abajo. Que sucedió el hecho en las escaleras como a cuatro escalones antes de llegar al cuarto piso y que las escaleras tienen sus barandas, que luego llegó la policía y cree que agarraron la pistola, que después de oír el tiro subió ZECARLOS Y AMADO luego que habían matado a su papá. Al ser preguntado sobre si vió en el sitio algún tubo o platina contestó que no y que aparte del palo y del arma de fuego no había nada. Que él en el momento tiró el palo que cargaba al oír el disparo. Que en ningún momento vió que su papá llegara con un sargento de carpintería. Por su parte CARLOS LUIS MORENO RAMIREZ, dijo que él estaba en ese momento fuera del edificio en las carretas, y que luego que oyó el alboroto subió y vió a su papá que estaba tirado en las escaleras con un tiro en el pecho, y que quien le disparó fue Jhon, que cuando él llegó ya se había metido a su apartamento. Que el conflicto entre ellos dos era por el taller de carpintería, que su papá trabajaba desde las ocho de la mañana hasta la seis; que entre Jhon y su papá habían habido discusiones anteriormente pero eran normales, discutían y luego seguían normalmente.******************************************

Así mismo se aprecia y valora aprobatoriamente como prueba de la autoría y subsiguiente responsabilidad del acusado JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA en la comisión de tan grave delito, ya que los ciudadanos NANCY DEL CARMEN RAMÍREZ VERA y CARLOS JOSE MORENO RAMIREZ narran en primer lugar que quienes dieron origen a tal hecho provocaron tal hecho fue la ciudadana SOLANGEL quien hace vida marital con el acusado, al decir que ella fue quien llegó a la puerta de su apartamento a desafiar a la victima HERNAN DARIO SANCHEZ, diciéndole a Nancy que le dijera a “ese pajudo que saliera del apartamento” refiriéndose a HERNAN SANCHEZ, desafío que hacía sin motivo alguno ya que antes del hecho de sangre entre ellos no había existido ninguna discusión, pues la victima hoy occiso, su familia y un amigo estaban en la casa (apartamento) tranquilos comiéndose sus hallacas pues era época de navidad y que fue SOLANGEL quién llegó al apartamento del hoy occiso a golpear la puerta con un rodillo, lo que trajo como consecuencia que la Sra. Nancy fuera a reclamar tal hecho al apartamento de JHON ZAMBRANO, pues le habían golpeado la puerta, reclamo por lo demás justo tal como están planteados los hechos, más sin embargo esto originó en JHON ZAMBRANO ira, sacando un revolver con el cual primero amenazó a la Sra. Nancy, hizo un tiro al aire que pegó en el techo tal cual como lo demuestra la inspección Técnica hecha al sitio del suceso y luego al ver que subía HERNAN SANCHEZ le hizo un disparo de frente aun cuando este ciudadano apenas iba subiendo la escalera hacia su apartamento, lo cual descarta a todas luces la existencia de la legítima defensa invocada por él al declarar y que fue planteada por su defensor, ya que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 65 ordinal 3 del Código penal vigente, unido a esto además tenemos como antecedente importante que JHON ZAMBRANO había tenido tiempo atrás del hecho algunas discusiones con la victima HERNAN SANCHEZ, porque este se dedicaba a realizar trabajos de carpintería en el estacionamiento del edificio, en un horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 8 de la noche, cosa que le molestaba a JHON ZAMBRANO y por supuesto a SOLANGEL ZERPA, hasta el punto que el caso había sido elevado por Solangel a la Alcaldía del Municipio Libertador tal como lo corroborara el dicho del ciudadano GERALDO DE JESUS GARCÍA OCHOA y así quedó demostrado durante el proceso también a través del dicho de la ciudadana NANC DEL CARMEN RAMÍREZ VERA, y de sus hijos CARLOS JOSE MORENO RAMIREZ Y CARLOS LUIS MORENO RAMIREZ circunstancia que en ningún modo puede justificar la conducta del acusado como para llegar a quitarle la vida a HERNAN SANCHEZ , ni tampoco justificaba tal acción la discusión o pelea que se planteó entre la Sra. Nancy, la Sra. Solangel. Martín y su Sra. y el joven hijo de la primera, cuando estos fueron a reclamar el porqué le habían golpeado la puerta a su apartamento, pues si era un pleito o discusión entre ellos, JHON debió en todo caso ser mediador y hacer que tal discusión terminara, pero jamás hacer uso de un arma de fuego contra HERNAN SANCHEZ quien además no tenía capacidad para defenderse pues 1.-Estaba seriamente tomado ya que se le halló 230 mgs de alcohol en sangre. 2.-Iba subiendo por la escalera es decir estaba en un plano inferior que él para defenderse y 3.-No existía para JHON ningún peligro inminente frente a HERNAN pues bien podía él ingresar al apartamento que ocupaba en esa época con su flia, unido a que HERNAN no portaba armas.***********************************************************

4.- Testimonio de ZERPA AGUILAR SOLANGEL, quien impuesta del precepto Constitucional articulo 49.5 de la Constitución Nacional vigente por hacer vida marital con el acusado y sin juramento alguno, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.955.261, funcionaria de la Policía Vial residenciada en la González vía, principal y expuso:************************

"Siendo el 23 de diciembre del año 2008, nosotros subimos por las escaleras y cuando vamos en el segundo escalón, y pasamos varias veces por la casa del señor Darío ya que una semana antes él nos agredió con un pico de botella, y nosotros pensábamos en pasar por su casa, sin embargo pasamos por la casa de él comenzó a agredirnos con palabras obscenas, y él empezó a subir con un objeto de carpintería y golpeó a mi papá y luego a mi mamá, luego agredió a mi esposo que estaba con mi hija de 2 años y mi sobrina de 7 de nombre Génesis, mi esposo estaba recibiendo un poco de golpes en el brazo, él trató de calmarlo pero en el momento que abre la reja y va a abrir la puerta las llaves se Ie caen, y en vista de esto el sacó su arma e hizo una detonaci6n al techo para que se tranquilizaran y en ese momento el señor se puso muy agresivo y el segundo disparo ya mi esposo lo hizo hacia la humanidad del señor Darío. Es todo.”

La Fiscal pregunta y se deja constancia. ¿Donde se encontraba su esposo parado? Detrás de él mi hija estaba agarrada a la pierna izquierda de mi esposo y mi sobrina Génesis Zambrano estaba al lado de la reja, mi papá estaba fuera del apartamento entre el segundo tercero y cuarto escalón, mi papá estaba como en el cuarto escalón antes de llegar el apartamento, mi papá estaba inconsciente, las personas que nos agredían se encontraban con nosotros en las escaleras. AlIí estaban en las escaleras, 3 hijastros que se llamaban Carlos hijo de la señora y la señora Nancy que estaba abajo, mi esposo hizo 2 disparos, el primero fue hacia el techo y el segundo hacia la humanidad de él es decir hacia la parte de abajo de la escalera. ¿Cuando ustedes pasaron frente al apartamento del señor Darío que sucede? Él comienza a insultarnos a decirnos palabras obscenas subimos las escaleras y fue cuando sucedió todo, cuando sucedió todo íbamos casi llegando al apartamento ese día no habíamos injerido bebidas alcohólicas; era 23 de diciembre y veníamos de la casa, cuando se hizo el primer disparo él se puso muy agresivo y la señora Nancy estaba en la parte de abajo. ¿Cuando ocurre el segundo disparo que hacen los demás? Uno de los hijastros se metió y los otros se metieron al apartamento a meter los palos, al muerto lo sostenía las escaleras porque él estaba tirado en las escaleras. ¿Cómo eran los palos que tenían los hijastros del señor Darío? Eran tablas de madera. ¿Que trabajo de carpintería vio hacer al señor Darío? La verdad no se, lo que si se que es que ocasionaban mucho ruido. ¿Como Ie consta que eran palos de su trabajo? No se supongo que era de su trabajo. La prensa de madera es como de 3 centímetros de ancho en forma de L, yo Ie observé una sola prensa que era con la que subía: yo en otras oportunidades había observado esa prensa en su apartamento. Todos los vecinos hicimos denuncias en contra del señor Darío por todas las cosas que ocasionaba. ¿De donde salió una barra de madera que usted Ie llama sargento el día de los hechos? Del apartamento o de ellos, y eso lo incautaron los policías en el tercer piso. **************************************************************************************

A preguntas de la defensa respondió: El señor Darío se metía con todo el mundo, si mi esposo no acciona el arma de fuego esto hubiese sido otra historia, porque él nos había agredido; mi esposo hizo un disparo al techo para calmar la situación. Estos hechos ocurren cerca de la vivienda de nosotros; mi esposo realiza solo 1 disparo en contra del señor Darío. Subieron armados con palos y tubos los tres hijastros y el señor Darío, también subieron con un sargento.***** *

La Juez pregunta y se deja constancia de las respuestas: ¿Diga usted desde cuando conocía al señor Darío? Desde hace mucho tiempo desde que yo llegué a vivir en ese edificio cuando tenía yo 3 años, es decir como hace 29 años. ¿Habían tenido alguna vez algún problema con el señor Darío? Si una semana antes que fue cuando el salió con un pico de botella a agredir a mi esposo. ¿El señor Darío hacia trabajos de carpintería en su apartamento y en el edificio? él hacia muebles, y dentro del apartamento él trabajaba mucho con sierras. ¿Llegó usted a bajar a golpear la puerta con un rodillo? En ningún momento nunca. Yo observé cuando él (refiriéndose a su esposo JHON ALEXANDER) sacó el arma, la sacó de la cintura, e hizo 2 disparos uno al techo y otro hacia el señor Darío, todo fue muy rápido, ese día solo resultó lesionado el señor Darío, mi papá también que tenía una inflamación. A mi papá lo golpeó Darío con el sargento y mi papa esquivó y cayó, el sargento era de hierro, los hijastros de Darío no resultaron lesionados pero mi mamá si. Habían algunos testigos los que viven frente a mi apartamento, la señora Aída, y no se si otros vecinos pero todos se metieron. Mi esposo luego del disparo recogió las llaves entramos llamamos a los bomberos pero a Darío lo recogió del piso la FAPEM, no se exactamente donde fue el disparo del señor Darío. ¿Tiene usted conocimiento porque la señora Nancy subió a reclamarle.? No. *******************


5.- Testimonio de MARTIN ALONSO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.764.897, quien manifestó ser el suegro del acusado y que tiene interés de declarar a favor de él y de seguidas expuso sin juramento: ********************

“El 23-12-06 a las 08:20 de la noche, nosotros llegamos al apartamento un grupo familiar, al llegar al estacionamiento el hoy occiso comenzó a decir muchas malas palabras, mi yerno me dijo vamos a pasar por allí y no lo tomamos en cuenta. Yo iba con mi nieta y mi sobrina, llegando arriba logró abrir la puerta de seguridad más no la de madera y en ese momento venía el occiso como un loco con una lamina y golpeó a mi yerno con por el brazo, uno de los criados me golpeó con un palo y quedé inconsciente. Jhon le gritaba al hoy occiso dejemos eso así que yo tengo las niñas aquí. Yo del golpe no supe si eran tiros o no del golpe que recibí. Es Todo.”

La Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Miriam Briceño preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo presencie los hechos. Darío quedó en la parte baja del timbre luego de los impactos. Yo no vi cuando le dispararon. Yo estaba afuera del apto de mi casa cuando lo mataron. El señor Darío agredió a mi yerno con una lámina. Yo fui agredido por uno de los hijastros del fallecido con un palo. En la escalera solamente estaba mi yerno, mi esposa, mi hija, mi nieta y una sobrina. Eso fue el 23-12-06 a las 08:30 p.m. Mi esposa llamó a emergencias y le contestó un funcionario de apellido Peña. Luego que sucedieron los hechos yo declaré en el C.I.C.P.C. Nosotros veníamos de mi trabajo en las González estado Mérida. Nosotros llegamos todos juntos porque veníamos en caravana. El vehículo en el que venía mi yerno y mi hija lo conducía Jhon. Solangel antes de que ocurrieran los disparos en ningún momento bajo al apartamento de Darío. El apartamento de Darío está ubicado debajo de mi apartamento. Cuando nosotros pasamos por la puerta del apartamento de él nos insultó y como no le hicimos caso se vino como un loco. Yo hace años había dejado de tomarlo en cuenta como vecino. Jhon en esa época vivía en mi apartamento. El hoy occiso un día que Jhon iba saliendo para el trabajo lo agredió con un pico de botella. Ese día no salió agredido ninguna otra persona. Los hijastros del difunto estaban aglomerados en la escalera. La concubina de Darío estaba tres o cuatro escalones más abajo. Dicen que Jhon hizo un disparo de alerta. Es una escalera de edificio y a los lados tiene baranda.*********************************************************************************

El Defensor Privado abogado Armando de la Rotta preguntó y se dejó constancia de las siguientes , respuestas: “Darío nos agredió con una lamina de acero. Yo fuí agredido por los hijastros con un palo y caí sentado. Jhon evitaba en todo momento los roces con ese señor. Ese sargento si puede quitarle la vida a una persona. Era una lámina de quince cms de largo. Es Todo. ****************

El Tribunal preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Eso ocurrió el día 23-12-06 a las 08:30 p.m. Ese día yo llegué con mi esposa, mi yerno, mi hija, mi nieta y una sobrina. Al subir las escaleras él estaba en la puerta de su apartamento y comenzó a decir malas palabras. En la puerta del apartamento estaba él, la concubina y los hijastros. El único problema fue cuando trató de agredirlo con un pico de botella. Es Todo. *******************************************

6.-Testimonio de la ciudadana AGUILAR DE ZERPA MARÍA DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.516, quien manifestó ser la suegra del acusado y que tiene interés de declarar a favor de él y de seguidas expuso sin juramento: “Eso fue el 23-12-06 a las 08:30 p.m, y fuimos sorprendidos por el occiso quien comenzó a agredirnos, en eso subió con una lámina de hierro a agredir a Jhon. Uno de los hijastros agredió a mi esposo con un palo y lo dejaron casi inconsciente. Yo me agaché para auxiliarlo y en ese momento sentí un golpe por un brazo. El hoy occiso y sus hijos actuaron con mucha violencia. Jhon hizo un disparo de advertencia pero ese señor se puso peor y se le fue a darle con la lámina y fue en ese momento cuando tuvo que actuar como lo hizo porque sino el muerto hubiera sido él. Es Todo. *************************************

La Fiscal Quinta del Ministerio Público preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Si yo declaré en PTJ. El señor Jhon estaba cerca de la puerta del apartamento. Yo estaba en la escalera a dos escalones de arriba hacía abajo. Darío pasó para golpear a mi esposo y él lo esquivó. Darío estaba en el pasillo que colinda con el apartamento de nosotros. Darío recibió un solo disparo. Jhon realizó dos disparos. Arriba estábamos diez personas. Es un sitio que tiene bastante ventilación, con paredes. El difunto quedó en el primer piso sentado con los pies hacía la baranda. Ellos estaban frente a frente cuando recibió el disparo Darío. Yo me quedé entre el segundo y tercer escalón con mi esposo. Nosotros veníamos del trabajo ubicado en las González. Mi hijo llegó y le brindó a Jhon una o dos cervezas. Darío golpeó a Jhon en un brazo. Mi hija Solange estaba presente, yo si tenía llaves del apartamento pero en ese momento no las cargaba. Cuando yo voy a las González cargaba otro bolso y las había dejado. Ese día mi hija no cargaba llaves. Nosotros subimos la escalera e inmediatamente llegaron ellos con palos y láminas de hierro. El primero que subió fue mi yerno para abrir la reja. Mi yerno logró abrir solo la reja. Darío no llevaba armas de fuego. La concubina de Darío también subió y llegó hasta el pasillo de arriba. Solange en ningún momento bajó ese día a hablar con Darío. Es Todo. ********************************************************************************

El Defensor Privado abogado Armando de la Rotta preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “ En ningún momento agredimos a Darío ni a su grupo familiar. Jhon tenía permiso para portar su arma. Mi yerno hizo un disparo de advertencia para que éste señor reaccionara por lo que estaba haciendo. Es una lámina en forma de L y puede quitarle la vida a una persona. Mi esposo y yo fuimos golpeados. En el grupo familiar había dos niñas que estaban agarradas de las piernas de Jhon muy asustadas.***********************************************

El Tribunal preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Darío se dedicaba a la carpintería, trabajaba en el apartamento y en el estacionamiento. Ya hacía como cinco años que no había administrador. Yo vi cuando el señor Darío cayó en el pasillo frente al apartamento. El número de mi apartamento es 03-02. ******

Este Tribunal aprecia las testimóniales de la concubina del acusado y de sus suegros los ciudadanos MARTIN ALONSO ZERPA, y de AGUILAR DE ZERPA MARÍA DEL ROSARIO, como prueba de la comisión del delito de homicidio, ya que se demostró a lo largo del debate oral y público que ellos si estuvieron presentes al momento de la comisión del mismo, pues ese día habían llegado conjuntamente con el acusado procedentes según sus dichos desde la población de las González Estado Mérida, y expresaron todos que HERNAN SANCHEZ recibió un disparo accionado por JHON ALEXANDER ZAMBRANO, agregando que él hizo dos tiros, uno de alerta y otro que le pegó a la víctima HERNAN SANCHEZ , sin embargo este despacho no valora sus dichos a favor del acusado ya que estos afirmaron ser suegros del mismo, es decir son los padres de Solangel concubina de JHON ZAMBRANO y todos vivian bajo el mismo techo para la fecha en que ocurrieron los hechos, en un apartamento ubicado en el piso de arriba del piso donde está ubicado el apartamento de la victima HERNAN SANCHEZ , por lo tanto a criterio del Tribunal tienen interés en favorecer al acusado lo que es un hecho natural en las personas: favorecer a sus parientes o familiares próximos, siendo importante resaltar que eL Sr. Martín al iniciar su declaración dijo que: “El 23-12-06 a las 08:20 de la noche, nosotros llegamos al apartamento un grupo familiar, al llegar al estacionamiento el hoy occiso comenzó a decir muchas malas palabras, mi yerno me dijo vamos a pasar por allí y no lo tomamos en cuenta. Yo iba con mi nieta y mi sobrina, llegando arriba logró abrir la puerta de seguridad más no la de madera y en ese momento venía el occiso como un loco con una lamina y golpeó a mi yerno con por el brazo, uno de los criados me golpeó con un palo y quedé inconsciente. Jhon le gritaba al hoy occiso dejemos eso así que yo tengo las niñas aquí” hecho este falso ya que nunca ese día HERNAN y ellos discutieron en el estacionamiento, ni mucho menos HERNAN se fue detrás de ellos desde el estacionamiento, por otra parte las pruebas técnicas y las testimoniales de la concubina de la victima y sus hijos demostraron de manera fehaciente que HERNAN SANCHEZ fue disparado sin que ni siquiera hubiera llegado al frente del apartamento de JHON ZAMBRANO, pues cayó como en el tercer escalón subiendo hacia el piso donde está ubicado el apartamento en el que habitaba el acusado con su pareja y sus suegros, además la propia SOLANGEL manifestó que su esposo hizo 2 disparos, el primero fue hacia el techo y el segundo hacia la humanidad de HERNAN, es decir hacia la parte de abajo de la escalera, de tal manera que para este Tribunal resulta falsa la versión dada por MARTIN y su señora AGUILAR DE ZERPA MARÍA DEL ROSARIO, en cuanto a que HERNAN llegó y los atacó con un sargento de carpintería, pues si este no había llegado al final de la escalera y estos estaban en el piso de arriba a su apartamento es inverosímil que HERNAN los haya atacado a todos ellos conjuntamente con sus hijos. **********************************************************


7.-Testimonio del ciudadano GERALDO DE JESUS GARCÍA OCHOA y juramentado por la ciudadana Juez, titular de la cédula de identidad N° 2.548.382, venezolano, divorciado y desempeñando para ese momento el cargo de Inspector Ambiental, declaró lo siguiente:***************************************

“Se presentó a la Alcaldía una señora presentando una denuncia de que en el piso 3 donde vivía una persona había montado una carpintería. Para los cual me comisionaron para hacer la inspección debido a que producía contaminación sónica y ambiental. Cuando llegué al apartamento, identifiqué al propietario del mismo, creo señor Hernán Sánchez, con el cual hablé y le hice ver que era ilegal montar una carpintería en un apartamento, él me dijo que los equipos eran de él y el apartamento también. Con lo cual le di una boleta de citación para el departamento de ambiente y no acudió a la cita. Recuerdo que en esos días lo vi en la Alcaldía y hablé con él y yo le pregunté que iba a hacer y me dijo que estaba esperando al Licenciado Amarú Briceño, que era el Gerente General de la Alcaldía. Luego calculo que como a los 8 días hubo una denuncia vía telefónica. Me trasladé al edificio acompañado por 4 o 5 policías viales y se dieron cuenta de lo que tenia instalada su sierra en el estacionamiento del edificio. Le llevé otra citación y no me la quiso recibir. Me manifestó que había comprado unas cornetas para instalarla en la puerta. Le hice ver que esa no era la idea, sino tomar soluciones. Como Inspector le di un lapso para que tomara la determinación de retirar los equipos y en ese lapso de tiempo me vería la obligación de pasar el caso al Presidente de la Junta de condominio para que este actuara con las autoridades competentes. En este caso porque el departamento de ambiente no tiene facultades para cerrar ni retirar equipos solo es un ente intermediario para resolver amistosamente. Me cayó de sorpresa el 31 de diciembre cuando me llamaron que había ocurrido un accidente. Yo dije que si podía colaborar siempre y cuando la autoridad me autorizará a dar el informe.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: y dijo 1.- Que el ocupa el cargo de Inspector Ambiental. 2.-Que Habían sierras, taladros, martillos. 3.- Que el sr. Hernán tenia instalada una mesa con sierra. 4.- Los policías viales me fueron a llevar y se percataron de ello. 5.- Una Policía Vial hizo la denuncia, y el Presidente de la Junta de Condominio. 6.- Son funcionarios de la Alcaldía e iban a hacer otra inspección. Cualquier infracción los funcionarios están autorizados. 7.- Yo soy Inspector ambiental, y estando en una construcción en una Urbanización, podemos actuar, solicitar el permiso. Yo puedo actuar si no hay permisología. 8.- Le dije: “usted tiene que paralizar eso mientras está el informe. El señor me dijo que el era el dueño del apartamento y que iba a poner unas cornetas en su apartamento, para ver quien se las iba a quitar. 9.- Que la señora Ivón Contreras era su Jefe inmediato para el momento. 10.- Que se estaba esperando el lapso de tiempo para ver que iba a decidir para hacer el informe para pasarlo a la autoridad competente. Que le dijo que de allí a Enero tenia que tomar una determinación de mudarse, y él le dijo ¡yo no me voy a muda¡. Que le fue asignado ese caso. Que la sierra estaba en el estacionamiento. Que la parte involucrada le pidió una copia del informe. Que le dijeron si podía dar fe de lo pasado y él les dije que lo daría si lo autorizaba mi Jefe. Que dio copia de lo que tenía en la carpeta. En la segunda inspección la sierra estaba en el estacionamiento. El aserrín estaba en el apartamento de los denunciantes, y pasó la mano por una mesa. Que al apartamento de la conserje no fue.*************************************************************************

Fue interrogado por la defensa y contestó que ese día el Sr, Hernán le abrió la puerta, que no lo mandó a pasar pero vió la mesa y la sierra. El Presidente de la Junta de Condominio tiene atribuciones para ir a un Tribunal a poner denuncias. La Alcaldía no tiene atribuciones para cerrar. Eso no estaba permisado. La Ley prohíbe la instalación de este tipo de negocios en apartamentos. Era un problema ambiental.

Fue interrogado por la ciudadana Juez. 1.- Tiene usted conocimiento quien era para esa fecha quien era el Presidente de la Junta de Condominio R: No se quien era. 2.- Se encontraba presente? R: No estaba presente. 3.- Recuerda quien hizo la denuncia en la alcaldía? R: Una señora de apellido Zerpa, era policía vial que está adscrita a la Alcaldía. 4.- Recibió en la oficina alguna denuncia por parte de Junta de Condominio? R: “ella nunca puso denuncia. 5.- Puso en conocimiento a la TSU Ivon Contreras de los hechos denunciados por Zerpa? R: “Si tenia conocimiento. Ella fue la que me autorizó para realizar las inspecciones. 6.- Que persona autorizaron a los policías viales? R: Dije anteriormente que ellos iban a realizar otra inspección y se percataron de lo que pasaba allí. 7.- En esa comisión iba Zerpa? R: No. 8.- Profesión o titulo? R: Piloto de aviación comercial, no lo desempeño. 8.- Que persona fue la que le permitió el acceso al apartamento en el cual dice que percibió la contaminación sónica y ambiental? R: “La Agente Zerpa quien vivía en ese edificio. Ella llegó cuando yo iba saliendo y me dijo venga para que vea. 9.- Tuvo precaución de entrevistar a otras personas? R: En realidad no. Eran horas de que la gente estaba trabajando. Pero el señor Presidente de Condominio estaba en cuenta. 10.- Que persona le pidió el informe? R. La Señora Zerpa me llamó y me dijo que había ocurrido algo grave y me dijo que le consiguiera el informe y yo le dije que si me autorizaban se lo daba. 11.- Fui a la PTJ personalmente. 12.- En otros casos, no me mandaban policías viales. 13.- Usted observó que había contaminación, y midió los decibeles? R: No los medí pero si en este ambiente se pone una sierra se evidenciará que hay contaminación sonica.14.- En el momento que usted estaba llego alguien de la Junta de Condominio? R: No. ********************************************************

Este testimonio rendido por el ciudadano GERALDO DE JESUS GARCÍA OCHOA, como funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, adminiculado al dicho de la concubina de la víctima y sus hijos, permitió demostrar plenamente y a todas luces que evidentemente entre el acusado y la víctima HERNAN SANCHEZ existía una controversia en razón a que HERNAN SANCHEZ realizaba labores de carpintería en el estacionamiento del edificio donde se produjo el hecho y para lo cual no contaba con el permiso de la Alcaldía pues ese sitio era una zona residencial donde por razones de armonía no se permiten este tipo de actividades, lo que a su vez había generado que la pareja del hoy acusado SOLANGEL ZERPA quien ocupa el cargo como funcionaria de la policía vial hiciera la denuncia ante la Alcaldía del Municipio Libertador en el área de ambiente y en forma por lo demás extraña pues ese no es el procedimiento funcionarios de ese ente u organismo pues no son sus funciones se dirigieran al edificio a tratar de intervenir para que HERNAN SANCHEZ quitara el taller de carpintería, antecedente este que el Tribunal no puede dejar de valorar como un indicio anterior al hecho y que fue el que dió origen a esta lamentable situación en el que perdiera la vida el ciudadano HERNAN SANCHEZ como consecuencia de un disparo hecho por un arma de fuego (revolver) propiedad del propio acusado y que fue el mismo que él accionó contra la víctima, lo que además determina que fue SOLANGEL ZERPA la persona que provocó inicialmente toda esta lamentable situación, al ir a golpear la puerta del apartamento que ocupaba HERNAN SANCHEZ y su familia, quienes para ese momento estaban tranquilos en su hogar compartiendo un momento de unión pues era navidad, concretamente cuando estaban comiéndose sus hayacas y HERNAN tomándose unos tragos con un amigo en compañía de su flia.********************

Así mismo se demostró que sin discusión previa ese día 23-12-2006, entre HERNAN SANCHEZ Y JHON ALEXANDER ZAMBRANO, lo cual descarta uno de los elementos de la LEGITIMA DEFENSA establecido en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal como lo es FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO, pues el tribunal da por acreditado que quien originó la disputa entre la sra. Nancy y sus hijos fue SOLANGEL quien fue y golpeó la puerta del apartamento del occiso, lo que hizo que ellos salieran a reclamar tal agresión ilegítima, sin jamás llegar a pensar que tales reclamos le traerían la muerte violenta a HERNAN SANCHEZ quien ese día estaba tranquilo en su apartamento con su mujer, sus hijos de crianza y un amigo de nombre AMADO compartiendo las hallacas pues era época de navidad; tampoco hubo LA NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIR O REPLER LA AGRESION pues de acuerdo a las pruebas ya analizadas no hubo ningún ataque a la vida o a la integridad física de parte de HERNAN SANCHEZ al acusado, o a su grupo familiar que lo acompañaban, esto fue a SOLANGEL A SUS SUEGROS MARTIN Y AGUILAR DE ZERPA MARÍA DEL ROSARIO, a su hija, o a su sobrina como él trato de hacerlo creer al Tribunal al rendir su testimonio, pues quedó probado que el acusado disparó intencionalmente el arma de fuego contra HERNAN SANCHEZ cuando éste apenas comenzaba a subir la escalera, por lo que nunca el disparo se produjo frente a frente, sino que JHON ZAMBRANO lo hizo desde arriba de la escalera que daba a su residencia hacia debajo de la misma, sin posibilidad de defensa para la víctima, lo cual de manera lógica descarta la tésis del acusado y de la defensa de que él se vió obligado a disparar porque sino otra sería su historia, ya que el disparo lo hizo JHON ZAMBRANO desde el frente de su apartamento hacia abajo de la escalera con una total precisión que pegó contra la humanidad de la victima a la altura del tórax antero superior, como el propio JHON ZAMBRANO y SOLANGEL lo afirmaran ante este tribunal, además la conducta debida de JHON ZAMBRANO era haberse metido a su apartamento y no haber hecho nunca uso de un arma de fuego contra HERNAN SANCHEZ, disparo que además hizo sobre un órgano vital (cuello) por el cual pasan anatómicamente grandes vasos sanguíneos, el cual le interceptó un gran vaso (la arteria aorta y el pulmón) y le produjo la muerte por hemorragia masiva, tal como lo demostró el testimonio del médico Forense Dr. Alejandro Pereira, lo cual demuestra además el elemento doloso o intencional del acusado causarle la muerte a HERNAN SANCHEZ.********************************************************

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:

Se procedió a incorporar por su lectura todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales constan en el folio 98 y 99 numeradas desde el uno al trece, y de ello se deja constancia expresa de la conformidad tanto del Ministerio Público como de la defensa y demás partes. **********************************************************************************

El porte de armas a nombre del ciudadano Jhon Alexander Zambrano Dávila. Examen toxicológico pos mortem signado con el número 9700-067-1651, de fecha 24-12-2006. Examen toxicológico número 9700-067-1650 de fecha 24-12-2006. Necroscopia de ley, número 9700-15A- 564-06, de fecha 24-12-2006. Experticia mecánica, diseño y comparación balística número 9700-067-DC-2082, de fecha 24-12-2006; experticia de macerado número 9700-067-DC- 2083, de fecha 24-12-2006. experticia hematológica, física y comparación balística número 9700-067.DC- 2084, de fecha 24-12-2006; experticia hematológica, física y comparación balística número 9700-067-DC-2085, de fecha 24-12-2006; experticia de autenticidad o falsedad mero 9700-067-DC- 2086, de fecha 24-12-2006; informe suscrito por la farmaceuta Yasmin Morales Ovalles, acerca de las consecuencia sobre la conducta de un individuo con una ingesta de 230 mgs por ciento positivo y 150 mgs por ciento positivo. ***********

Todos estos elementos de prueba analizados ya por el Tribunal, adminiculados entre si demuestran sin lugar a dudas razonables que el acusado el día 23 de enero del año 2006, en horas de la noche, en la Urbanización Los Curos de esta ciudad de Mérida, le produjo la muerte en forma intencional al ciudadano HERNAN SANCHEZ con un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson calibre 38, serial D614378, con la cual efectuó dos disparos uno al techo del último piso frente a su apartamento y el otro disparo a distancia en el momento en que HERNAN SANCHEZ desprovisto de armas se dirigía subiendo la escalera por cierto la última escalera del edificio donde se produjo el hecho de sangre, hacia su casa en razón al reclamo que su concubina NANCY y su hijo le estaban haciendo a su concubina SOLANGEL por haberse dirigido a su apartamento a golpearles la puerta con un rodillo momentos antes y sin motivo alguno, solo explica esta conducta las desavenencias que se habían producido con anterioridad por cuanto la victima realizaba actividades de carpintería en el estacionamiento del edificio lo que le causaba disgusto a SOLANGEL y a JHON ALEXANDER ZAMBRANO, hasta el punto que SOLANGEL había denunciado tal actividad a las autoridades de la Alcaldía, así lo probó el dicho de la propia Solangel cuando dijo que ella no sabía que trabajos de carpintería hacia la victima ., pero lo que si sabe es que ocasionaban mucho ruido y del propio funcionario de la Alcaldía de Mérida GERALDO DE JESUS GARCÍA OCHOA, quien dijo durante el juicio oral y público que a la Alcaldía se presentó una señora presentando una denuncia de que en el piso 3 donde vivía, una persona había montado una carpintería. Que fue a hacer una inspección en el apartamento e identifiqué al propietario del mismo, le dio una boleta de citación para el departamento de ambiente y no acudió a la cita., y que a los 8 días hubo una denuncia vía telefónica, que se trasladó de nuevo al edificio acompañado por 4 o 5 policías viales y se dieron cuenta de lo que tenia instalada su sierra en el estacionamiento del edificio. Que le llevó otra citación y no se la quiso recibir. Que le manifestó que había comprado unas cornetas para instalarla en la puerta. Que le hizo ver que esa no era la idea, sino tomar soluciones, que como Inspector le di un lapso para que tomara la determinación de retirar los equipos o se vería en la obligación de pasar el caso al Presidente de la Junta de condominio para que este actuara con las autoridades competentes, porque el departamento de ambiente no tiene facultades para cerrar ni retirar equipos solo es un ente intermediario para resolver amistosamente, y que le cayó de sorpresa el 31 de diciembre cuando lo llamaron y le dijeron que había ocurrido un accidente. Así mismo se demostró que JHON ALEXANDER ZAMBRANO luego de hacer los disparos ingresó a su apartamento lugar donde fue detenido por el Inspector Penzo, funcionario adscrito a la Policía de Mérida, quien momentos antes tuvo conocimiento estando en compañía del funcionario ALBERTO ALTUVE ANGULO de tal hecho. por habérselo informado vecinos del sector, encuadrando así la conducta del acusado en el supuesto de hecho previsto en el artículo 405 del Código penal vigente y así se declara.***************************

DECLARACION DEL ACUSADO.

El acusado JHON ALEXANDER ZAMBRANO DÁVILA durante el inicio del debate e impuesto del precepto Constitucional y sin juramento, expuso: ********

"El día 23 de diciembre del año 2006, como de 8 a 9 llegaron a la parte alta de los Curos del bloque 47, edifico 1, mi suegro mi suegra, mi esposa, mi hija de 2 anos para ese entonces y mi persona, cuando íbamos llegando al edificio entramos al edificio subiendo por la parte normal de éste, pasando por el segundo piso se encontraba el apartamento 02-02 con la parte abierta y estaba el señor Hernán, seguimos subiendo al tercer piso y al ver la presencia de nosotros empezó a vociferar palabras groserías, y sale del apartamento de él junto con dos de sus hijastros, mi suegro dijo cálmese porque él iba de ultimo subiendo y en cuestiones de segundos, él entra y saca un sargento, una lamina de hierro y sus hijastros unos palos y cuando llegó al apartamento en el piso 3 y logro abrir la puerta de hierro principal, ellos suben los tres hasta el tercer piso y empieza a golpearnos a nosotros con las laminas de hierro, a lo que yo volteo y veo a mi suegro en el piso y luego a la suegra me arrincono, con mi hija y mi esposa, siento un golpe con la lamina de hierro en mi brazo, enfurecida la persona, saco mi revolver hago una detonación al techo para repeler y el señor Darío mas se enfureció, hago otro disparo tratando de evitar que me golpeara y fue cuando cae, en eso llegó una comisión policial, Ie entregué a! oficia! mi porte de arma, mi cédula y mi revolver diciéndole lo ocurrido. Es todo.

La Fiscal pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: Cuando yo disparé la persona estaba de frente, esa persona se encontraba en la parte de arriba de las escaleras, yo Ie entregué mi arma de fuego a un oficial de la policía. Sí, yo disparé el arma de fuego con que se disparó a la victima. Yo estaba parado en toda la puerta de madera de mi apartamento. Para defenderse se metió en el apartamento: No, porque la puerta estaba cerrada. Nadie había ingresado a mi apartamento, la llave del apartamento la tenía yo, yo busqué las llaves en el bolsillo, abrí la primera puerta la de madera no, ya que no me dió tiempo porque cuando logré abrir la puerta de hierro ellos se mi vinieron encima. Yo soy derecho y disparé con la mano derecha, y no recuerdo donde tenia las llaves. ¿Si usted tenia las llaves en la mano y estaba en la puerta de su apartamento porqué no abrió la puerta y se metió? Porque no me dio tiempo eso fue en cuestiones de segundos, el venia detrás de mi, a una distancia como de 5 metros. Yo vivo en el tercer piso y el señor Hernán Darío en el segundo piso, no se cuantos escalones hay pero hay un pasillo largo, la puerta de mi casa está cuando termina la escalera. El apartamento del señor Dario esta debajo de mi apartamento. Yo no Ie vi revolver al señor Darío solo Ie vi una lamina de hierro y él me golpeó con eso, cuando él fue herido un funcionario se quedó con él, él se cayó desde una escalera hacia abajo, detrás de él venían sus hijastros y ninguno llevaba arma de fuego, yo hice 2 detonaciones una hacia el techo y otra hacia él. La direcci6n para hacer el primer impacto es la misma del disparo que Ie hizo al señor Darío.? No la primera fue hacia el techo y la segunda hacia abajo, hacia la humanidad de Darío Sánchez. La defensa pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas. Cuando usted pasó por el segundo piso por el frete donde viviera el occiso sacó a relucir su arma de fuego ó alguna amenaza en contra de él.? No yo no saqué mi arma para nada. El hecho ocurre en el tercer piso donde queda ubicada mi vivienda. Yo hice un primer disparo para ahuyentarlo para que se marchara pero él el se puso mas agresivo. A mi vivienda subieron 2 hijastros y Darío Sánchez y ellos tenían un sargento de hierro y los hijastros palos. Un sargento es una lamina de hierro que usan los carpinteros para cortar madera, de un metro con puntas. Yo jamás tuve la intención de quitarle la vida al occiso. Porqué usted Ie disparó al señor Darío? Porque él se puso muy agresivo y yo tenia mi hija de 2 años, mi esposa y no me dió más alternativa. Este señor logró atacar a mi suegro y a mi suegra. Yo sentí temor por mi vida por la de mi familia, ya que ellos venían con el sargento y los palos. Si yo me dejo golpear con esos objetos me hubiese hasta matado. Porqué portaba un arma de fuego? Yo tenia 15 anos con el arma, trabajaba con oro en una casa de empeño y manejaba dinero. Yo nunca me había involucrado en ningún hecho que involucrara esa arma de fuego. Los hijastros del señor Darío tendrían como 16 y 17 años aproximadamente. ******************************

La Juez preguntó y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Conocía de vista trato y comunicaci6n al señor Darío? Si como desde hace 8 años, yo vivía en el apartamento 02-03, del mismo bloque que el señor Darío. Yo conocía a los hijastros del señor Darío ellos se llaman Carlos y Carlos. Había tenido alguna discusión con el señor Darío y sus hijastros y en caso afirmativo cual fue el motivo? Yo era el administrador del edificio y él tenia un taller de carpintería dentro del apartamento, hacía ruidos molestos de domingo a domingo no tenía horario, los vecino recaían en mi toda la responsabilidad como administrador buscándole solución levanté un acta firmando de 16 apartamento 12, estando en desacuerdo con los ruidos causados por él llevando estas denuncias a la Prefectura del sector los Curos al Departamento de Ambiente de la Alcaldía, llegándole cita a dicha persona de los diferentes organismos, sintiéndose él molesto contra mi y empieza el malestar conmigo, la rabia contra mi. Previa a esas gestiones ustedes no habían llegado a un acuerdo amistoso? El nunca compareci6 a las citas. Previo a ese hecho ustedes llegaron a tener conversaciones sobre este asusto. No. Cómo se inicia la persecución? Cuando yo llegué al apartamento con mi esposa, mi hija, y mis suegros, ellos nos decían groserías, él estaba con sus hijastros, con su concubina, cuando yo pasé él me vociferaba y mi suegro decía que se calmara y sacó del apartamento la lamina de hierro y llegaron arriba. Mis suegros fueron golpeados por la oreja y mi suegra con la clavícula. Terminó su declaraci6n a la 10:20 de la mañana.********

En fecha 04 de Junio de 2010 el acusado JHON ALEXANDER ZAMBRANO DÁVILA informó al tribunal que deseaba declarar y dijo:****************************

“No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, no voy a admitir los hechos. Soy inocente, yo me defendí, es todo.”

Antes del cierre del debate el acusado impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República y sin juramento, expuso: ******************************************************************

“Los hechos que ocurrieron los hice por defender mi vida y la de mi hija de dos años de edad, yo me defendí, ya habían habido altercados anteriormente y lo que hice lo hice como legítima defensa.”

Este tribunal desestima el dicho del acusado en cuanto a que él se vió en la imperiosa necesidad de accionar el arma que portaba legalmente, debido a que HERNAN le amenazó seriamente, diciendo que el señor HERNÁN al ver la presencia de ellos empezó a vociferar palabras y groserías, y salió del apartamento de él junto con dos de sus hijastros, que Hernán entró y sacó un sargento o lamina de hierro y sus hijastros unos palos y cuando llegó al apartamento en el piso 3 y logro abrir la puerta de hierro principal, ellos subieron los tres hasta el tercer piso y empezaron a golpearlos con las laminas de hierro, que volteó y vió a su suegro en el piso y luego a la suegra, que lo arrinconó con su hija y su esposa, que sintió un golpe con la lamina de hierro en su brazo, que al verlo enfurecido sacó su revolver, hizo una detonación al techo para repeler y el señor Darío más se enfureció, que luego hizo otro disparo tratando de evitar que lo golpeara y fue cuando cayó. Tales hechos son inverosímiles pues quedó comprobado a lo largo del debate oral y público, que los mismos no se produjeron de esa forma y que él hizo el disparo hacia HERNAN a distancia, cuando HERNAN con ocasión a la discusión de SOLANGEL, MARTIN, NANCY que en ese momento se estaba produciendo con uno de sus hijos subía por la escalera. Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se demostró la excepción de hecho por él y la defensa invocada como lo es la LEGITIMA DEFENSA y así se declara.******

CONCLUSIONES.

La Representante Fiscal manifestó que quedó plenamente probado el hecho de que acusado de autos en un sitio cerrado, estando en un sitio superior, le dio muerte al ciudadano HERNAN DARIO SANCHEZ, estando éste último en avanzado estado de ebriedad; es decir que el acusado JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA le dió muerte a una persona indefensa y además el acusado tenía en la orina y dio positivo en cuanto a alcohol pero en menos gravedad; manifestó así mismo que a la víctima le era imposible portar algún tipo de arma contundente; manifestó que el acusado estaba en el interior de su apartamento y abrió la puerta para disparar; opuso que no hubo exceso en la defensa porque la mejor defensa era meterse en el interior de la casa; manifestó que de la declaración de los testigos de los hechos fue la familia de JHON ZAMBRANO quien golpeó la puerta del apartamento de la víctima y le causó abolladuras; es decir que la familia del acusado y el acusado provocaron la situación de discordia; ello en base al hecho de que fue probado que ellos golpearon la puerta con un rodillo. Expuso que en este caso no existen circunstancias que justifiquen una legítima defensa, ello porque la víctima estaba desarmada, el agresor armado protegido y en sitio superior. Manifestó que el Tribunal hizo un cambio de calificativo porque esta fue una conducta provocada por el alcohol, expuso así mismo que la familia de la víctima se encontraba dentro de su apartamento celebrando la navidad. De igual manera expuso que en este caso hubo dos detonaciones; una que dio en el techo y otra que dio en la humanidad de la víctima, la cual estaba desarmada, y por la trayectoria se vio que la víctima tenía la cara levantada y trató de girar cuando se vio impactado por el disparo del agresor; expuso que la víctima en ningún momento portaba una arma contundente de hierro, la cual fue entregada por la esposa del acusado a la policía. Manifestó que en este caso no hubo ninguna legítima defensa, y en la víctima estaba en avanzado estado de ebriedad, por ello el Ministerio Público calificó como Homicidio Calificado, el cual a criterio del Ministerio Público quedó plenamente comprobado.*********************************

El ABG. ARMANDO DE LA ROTTA quien se opuso a los alegatos del Ministerio Público y a tenor del artículo 65 del Código Penal lo que hubo en este caso fue una Legítima Defensa; expuso que de la declaración del joven del día de hoy, se evidenció que éste subió con un palo, lo que siembra duda acerca de si la víctima igualmente subía con un objeto contundente, igualmente planteó que el primero de los testigos de hoy mintió al decir que solo había agredido a MARTIN porque la esposa de éste igualmente resultó agredido. Manifestó que su defendido actuó en legítima defensa en el frente de su vivienda, quien se vio agredido tanto él como su familia por la familia de la víctima e incluso por la misma víctima, lo cual forzó a su defendido a activar el arma; se preguntó el defensor así mismo, el porqué su defendido hizo un disparo de advertencia; manifestó que la víctima tenía una barra de más de un metro, que habían otros dos o tres jóvenes agrediendo a su familia y que todo ello constriño a JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA a disparar, lo cual hizo, como quedó probado a criterio del defensor con un disparo de advertencia en primer lugar; manifestó que efectivamente existieron los tres requisitos de la legítima defensa que establece el artículo 65 de la Legítima Defensa. Igualmente manifestó que no se dejó constancia de si las abolladuras de la puerta de la víctima eran antiguas o recientes. Solicitó una libertad plena de su defendido en razón de una legítima defensa. ***********************************************************************

REPLICÓ LA FISCAL.- solicitó a la Juez que evalúe bien las concentraciones de alcohol tanto en el agresor como en la víctima, manifestó que la data de las abolladuras de la puerta fueron inmediatas en el momento de los hechos; así mismo manifestó que el agente PENZO fue el que colectó tanto el arma de fuego como la barra que portaba la víctima. Manifestó que el Ministerio Público demostró fehacientemente y fuera de toda duda que el agresor disparó en contra de la víctima y le causó la muerte y nunca como una legítima defensa; solicitó una sentencia condenatoria.**************************************************

CONTRARREPLICÓ EL DEFENSOR, quien manifestó que el Joven que declaró en primer lugar, manifestó que estaba armado con un palo. Así mismo manifestó que según la idiosincrasia del sujeto, ya que existen personas que se ven afectadas de diferente modo por la presencia del alcohol; manifestó que la víctima pudo subir dieciséis escalones y atravesar todo un pasillo, para llegar a la puerta de la casa del ciudadano JHON ZAMBRANO, y que los que hicieron la alteración y provocaron el hecho fue el occiso y sus familiares, y que su defendido incluso hizo un disparo de advertencia; manifestó que su defendido estuvo más de dos años privado de su libertad; expuso que de la declaración de la esposa de la víctima y del hijo se evidencian contradicciones graves e igualmente expuso que son la esposa del occiso y del hijastro del mismo los que declaran en contra de su defendido. Reiteró sus solicitudes.************************

Antes del cierre la víctima por extensión NANCY DEL CARMEN RAMIREZ VERA: MI esposo también está encerrado por toda la vida y pido JUSTICIA.*******************************************************************************

Este Tribunal analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, considera que quedó probado plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano HERNAN DARÍO SANCHEZ AVENDAÑO, a través de los siguientes medios de prueba: 1.- con la declaración rendida por la ciudadana NANCY DEL CARMEN RAMIREZ, quien expuso la forma como mediante un disparo se le produjo la muerte a su esposo; 2.- con lo expuesto por la ciudadana SOLANGE ZERPA AGUILAR quien expuso haber observado el momento como su esposo hizo un dos disparos uno al techo y otro hacia abajo hacia donde estaba la víctima.- 3.- con las experticias realizadas por la ciudadana GLENDYS BAEZ quien ratificó las experticias N° 2083, 2084, (que determinó que las manchas encontradas en las conchas son del grupo sanguíneo “ O” es decir del mismo grupo de l de la victima), que los disparos fueron hechos por el arma descrita en la experticia 4.- con la declaración de GERARDO DE JESUS GARCIA OCHOA quien explicó al Tribunal la problemática que se venía planteando por ante la Alcaldía debido al funcionamiento sin permiso de una carpintería en el estacionamiento del edificio en el cual se produjo el hecho; 5.- con la declaración del Dr. ALEJANDRO PEREIRA quien declaró con respecto a la autopsia practicada a la victima, expresando que le apreció al cadáver un orificio de entrada a nivel del cuello, producto de un disparo con orificio de salida por la espalda, lo que le produjo la muerte, expresando además que el disparador de acuerdo a las características que presentaba la herida por arma de fuego, estaba en plano superior, con orificio de entrada de derecha a izquierda con un alo de contusión que significa que el disparo se produjo entre uno a cinco metros de distancia aproximadamente; 6.- con la declaración del Inspector ASCANIO DE ASIS PENZO, funcionario de la policía de Mérida, quien expresó que estando en labores de patrullaje tuvo conocimiento de los hechos por parte de varios ciudadanos que estaban en la parte alta de Los Curos indicando que una persona había sido herida por arma de fuego, dirigiéndose al sitio referido y el hoy acusado, entregó voluntariamente el arma con dos cartuchos percutados y dos sin percutar, que el arma utilizada fue un arma calibre 38, que la prioridad fue darle primeros auxilios a la víctima y que la escalera donde ocurrió el hecho queda saliendo del apartamento de donde estaba el detenido hacia abajo; que la persona lesionada estaba tendida en el piso y con el cuerpo hacia el descanso, y que la esposa lo tenía sobre su cuerpo y la hija le presionaba la herida con la mano; 7.- con la declaración del ciudadano ALBERTO ALTUVE ANGULO, Sargento de la Comandancia Policial de Mérida quien expresó que se encontraba de patrullaje con Inspector Penzo y tuvieron conocimiento de una persona que estaba herida por arma de fuego, que él se quedó en la parte del abajo, cuando los familiares bajaban con el herido y lo metieron en la unidad y lo trasladaron al hospital; 8.- con el acta de defunción obrante en actas, y que se incorporó al proceso por su lectura, en la que consta la fecha, lugar, hora y causa de la muerte de la víctima; 9.- con el testimonio de la ciudadana YASMIN MORALES quien practicó la experticia toxicológica post mortem a la víctima, a quien le encontró en sangre concentración alcohólica de doscientos treinta (230) miligramos por ciento y al acusado ciento cincuenta (150) miligramos por ciento; 10.- con la inspección practicada por los funcionarios YORMAN PARRA y YORMAN PEREZ CADENAS, en la morgue del IAHULA lugar donde fue examinado el cadáver de la víctima, en la que le apreciaron dos heridas u orificios, uno de entrada y otro de salida, causadas por arma de fuego, así como también declaró en relación a la inspección practicada en el sitio del suceso, en la cual se observó una mancha de naturaleza hemática, sometida a Hisopado, lugar en el que además se encontró un proyectil; 11.-Con la inspección practicada en el sitio del suceso Los Curos Residencias Las Acacias, Bloque 47, Piso Tres; 12.- Con la experticia de Mecánica y Diseño del arma practica por RAFAEL PAREDES quien manifestó que la misma es un revolver calibre 38 SMITH AND WESON; 13.- y con la declaración rendida por los ciudadanos CARLOS JOSE MORENO y CARLOS LUIS MORENO en el día de hoy quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.***********************************************************************************

En cuanto a la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, ésta quedó plenamente demostrada, discrepando éste despacho de la tésis planteada por la defensa y por el acusado de una presunta legítima defensa, ya que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 65.3 del Código Penal Venezolano, como son: A.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, ya que se pudo demostrar durante el juicio oral y público que quien dieron inicio al suceso fue Solangel quien hace vida marital con el acusado al haber llegado a golpear la puerta del apartamento de la víctima, para el momento en que aquellos estaban comiendo y compartiendo en familia, no habiendo existido en ningún momento agresión de la victima hacia el acusado, ni en contra de sus parientes (Solangel, Martín, sus suegros, su hija y su sobrina) B.- Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión: No tenía el acusado necesidad de usar un arma de fuego para repeler el reclamo que estaban haciendo la esposa de la víctima y su hijo por los golpes que le habían producido a la puerta de su apartamento, ya que HERNAN ni siquiera terminó de subir la escalera hasta llegar al lugar donde se encontraba frente a su apartamento el acusado, ya que este de inmediato le disparó, unido a esto tenemos como antecedente que la victima y el acusado antes habían tenido problemas por cuanto el primero laboraba como carpintero en el edificio en el cual se produjo el hecho y esto no le gustaba a JHON y a SOLANGEL. C.-Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en legítima defensa, pues si bien es cierto no fue JHON ZAMBRANO quien originó la discusión éste quizás por estar bajo efectos del alcohol se le hizo fácil accionar su revolver en contra de la victima, ingesta alcohólica que pese a quedó demostrada con la prueba toxicológica a la que fue sometido, la cual determinó la presencia de 150 mgs de alcohol en sangre, no se comprobó que ella le hubiera causado perturbación mental grave como para impedirle medir las consecuencias de su acto como fue dispararle y causarle una herida a HERNAN produciéndole así la muerte en forma intencional, por tal motivo se descarta a favor del acusado la causa de justificación que como excepción de hecho planteó y así se declara por lo que la Sentencia en su contra es CONDENATORIA, por ser autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano HERNAN SANCHEZ, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenándose también el decomiso del arma de fuego experticiada en las actas conforme al artículo 33 del Código Penal y así se declara****************************************

PARTE DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar la dispositiva de la manera siguiente: Establece este artículo para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal igual a quince (15) años de presidio, rebajada ésta a doce (12) años de presidio, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales. *******************************

En cuanto al estado de ebriedad, observa el Tribunal que quedó demostrado que el acusado estaba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, sin embargo no quedó comprobado durante el debate la perturbación mental que pudo haberle producido tal ingesta alcohólica lo cual debió demostrase con una experticia psiquiatrica, motivo por el cual se desestima a su favor esta circunstancia y así se declara.********************************

En consecuencia el acusado debe sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, como lo es la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política. No se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria. *****************************

Se ordena el decomiso del arma de fuego experticiada en las actas conforme al artículo 33 del Código Penal y así se declara y su remisión al DARFA con oficio.********

Se hace constar que se ordenó en sala la inmediata detención del acusado quien para esta fecha se encontraba en libertad, por lo tanto se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y por cuanto el acusado estuvo detenido por más de dos años por esta misma causa, y tomando que el acusado no registra antecedentes penales y está próximo a obtener una medida alterna al cumplimiento de condena, se ordena su reclusión en el Comando Policial del Estado Mérida a quien se acuerda oficiar al respecto. *****************************

Se ordena expedir copia certificada de la sentencia y remitirla con oficio al CNE y al SAIME a los fines legales. **************************************************

Firme la sentencia remítase la causa al tribunal de Ejecución competente con oficio. ….”.

MOTIVACION

Corresponde a esta Alzada, luego de estudiar y analizar lo correspondiente a la apelación de sentencia, intentada por el ciudadano Abogado Armando de La Rotta Aguilar, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOHN ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA así mismo como la decisión recurrida realizar las siguientes consideraciones:

En su escrito de apelación el recurrente lo fundamenta en base de las siguientes denuncias:

Primera denuncia que el Tribunal A quo en su sentencia incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al existir una incorrecta valoración de las pruebas y el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no aplicar lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Juez A quo, realizó una valoración subjetiva de las pruebas y no aplicó la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valorando de manera incorrecta las diversas declaraciones de los ciudadanos ASCANIO DE ASIS PENZO CRUCH, SOLANGE ZERPA AGUILAR Y CARLOS JOSE MORENO SANCHEZ señalando mas adelante que se encuentra probadas las tres condiciones para declarar una causa de e excepción como es la legitima defensa establecida en el Código Penal en su articulo 65 Ordinal 3°.

Como segunda denuncia: señala que se incurre también en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debido a que la Juez A quo no valoró una prueba admitida legalmente, como es la exhibición del sargento de carpintería en la sala de juicio durante el debate oral y publico, no habiendo recibido nunca una comunicación del C.I.C.P.C que informará de su perdida y tampoco se prescindió de dicha prueba por lo que inobservo lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones, una vez analizados, tanto el escrito de apelación, como la sentencia recurrida procede a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia: pasamos a considerar el contenido del articulo 65 ordinal 3° del Código Penal el cual establece que no es punible:

“…3°.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. …”.

Al respecto, es bueno traer a colación que la jurisprudencia siempre ha tomado en cuenta en forma reiterada, que la legítima defensa tiene como rasgo esencial la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.

En razón de este presupuesto y tal como quedo demostrado en la audiencia del juicio oral y público, se suscitó una pelea o riña entre las familias del acusado y la victima(occiso), motivado a viejas rencillas entre estos, y en la cual el imputado repelió una supuesta agresión, que estaban sufriendo sus suegros, esposa e hija por parte del occiso, y sus hijos para lo cual estaban utilizando presuntamente objetos contundentes tales como: palos y una pletina de hierro conocida como prensa sargento, la cual expuso a su ya prenombrada familia en alto riesgo de perder la vida, por la contundencia con la que pudieron ser golpeadas con los objetos que portaban los agresores.

Ahora bien, para el inicio de estos hechos existen dos versiones las que pasamos analizar de seguidas:

Según la versión del imputado él y los miembros de su familia, se dirigían a su apartamento, ubicado un piso mas arriba del de la victima, y al pasar por el frente del apartamento del hoy occiso fueron insultados por éstos. Luego de esta situación, continuaron su marcha hasta llegar a su apartamento. Posteriormente, se presentaron a las puertas de su apartamento la victima su esposa e hijos procediendo a agredirlos con los ya mencionados instrumentos u objetos contundentes; razón por la cual el ciudadano John Alexander Zambrano Dávila, procedió a la defensa de su vida y la de su grupo familiar. y para tal fin, saco un arma de fuego y efectúo dos disparos uno como alerta para que cesara dicha agresión y en virtud de que el hoy occiso se torno mas agresivo no le quedo otra alternativa que efectuar un segundo disparo, esta vez contra la humanidad de la victima con las consecuencias ya conocidas.

De la Segunda Versión analizamos lo señalado por los ciudadanos: NANCY DEL CARMEN RAMIREZ VERA y CARLOS JOSE MORENO RAMIREZ, esposa e hijo de la victima en su calidad de testigos, deposiciones que citamos en su orden respectivo, Señala la esposa:

“ …el 23 de diciembre nosotros estábamos en una cena, compartiendo con un vecino y con mis dos hijos cuando se escucho los golpes en la puerta del apartamento, entonces mi esposo estaba sentado comiendo y el se fue a parar y dijo que era eso y como yo estaba allí me salí y abrí la puerta y estaba la esposa de el , el suegro los 3 y ella le estaba dando golpes a la puerta con el rodillo y decía dígale a ese pajudo que salga y estaba mi hijo también y cerramos la puerta, mi hijo me ayudo y se para mi esposo y yo le digo que yo subo, yo fui la que subí, cuando llegamos ellos ya estaban dentro del apartamento y les dije que porque le habían ido a buscar pleito a Darío que la puerta la tenían que pagar porque ella le dio con un rodillo a la puerta. (Omisis) ”.

Valorando la primera versión y de ser cierta y veraz, estima esta Corte, que resulta indubitable, que existía para el momento de los hechos una agresión ilegitima, por no haber una suficiente provocación. En virtud, de que nadie tiene derecho, ni esta facultado para golpear a ningún ser humano, tomando en cuenta que en el grupo familiar agredido estaba una niña de apenas dos años, la cual para el momento era el ser más vulnerable del grupo y la que evidentemente corría un alto riesgo de perder la vida o ser lesionada en esta agresión. Ahora bien, por múltiples y obvias razones todo padre tiene la sagrada obligación de proteger a su núcleo familiar, máxime si se encuentra un niño de tan corta edad y eso fue lo que justamente hizo el aquí encausado, quien aparte de esto, también defendió su vida; puesto que fueron atacados con objetos sumamente contundentes y peligrosos, lo que trajo como consecuencia la reacción del imputado efectuando dos disparos uno de los cuales causo la muerte del ciudadano: Hernán Darío Sánchez Gonzáles reacción ésta ocasionada en un momento de nerviosismo y ofuscamiento causada por la tensa situación que se estaba viviendo en ese momento ya que previamente habían sido golpeados sus suegros por ciudadano Carlos José Moreno Ramírez, hijo de la victima, tal como el mismo lo refiere en su declaración que riela al folio 1002 de la causa principal al señalar:

“ …yo cargaba un palo y subimos mamá y yo ahí hubo una discusión y salio el señor Martín y salio y me empuja forcejeamos y yo le metí un palazo… “.

Ahora bien, señala la juez A quo en la parte de conclusiones ( folio 1016), la Representante Fiscal, manifestó: “… que el acusado estaba en el interior de su apartamento y abrió la puerta para disparar, opuso que no hubo exceso en la defensa, porque la mejor defensa era meterse en el interior de la casa …”, pero recordemos que no sólo estaba en peligro su vida sino la de su núcleo familiar, el que ya estaba siendo agredido y el cual no podía dejarlo a expensas de la furia de los agresores, dejándolos desprotegidos en tal sentido, citamos lo declarado por el acusado a preguntas de la fiscalía folio 1014.

“ …Por qué usted le disparo al señor Darío? Porque él se puso muy agresivo y yo tenia mi hija de 2 años, mi esposa, y no me dio otra alternativa. Este señor logró atacar a mi suegro y a mi suegra. Yo sentí temor por mi vida por la de mi familia, ya que ellos venían con el sargento y los palos …”

En cuanto a la necesidad del medio empleado, contrario al dictamen del Tribunal, que conoció de la causa, el Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la inexistencia de postulados absolutos, en lo que respecta al medio utilizado, afirmando que el mismo debe ser conveniente y oportuno para preservar a la persona del riesgo. Así, la proporcionalidad de las armas no puede ser restringida a su simple eficacia y debe considerarse las diferentes circunstancias en que se usan, la edad de los involucrados, la destreza en el manejo de tales armas y hasta la fama de que goce uno u otro, el estado anímico en que se hallen y las circunstancias del lugar.

De lo antes expuesto, es necesario acotar que la victima era remiso o renuente, a acatar las ordenes de los órganos del Estado, tal como se evidencia de su postura ante el ciudadano: Geraldo de Jesús García Ochoa, inspector Ambiental adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien le realizó una inspección en su apartamento, para constatar el funcionamiento de un taller de carpintería dentro de éste, indicándole la inconveniencia del mismo entre otras cosas, por la contaminación y que debía paralizar la misma hasta que se elaborase el informe respectivo, señalando el hoy occiso cito, tal como consta al folio 1009 y 1110 del asunto principal:

“ …el señor me dijo que el era el dueño del apartamento y que iba a poner unas cornetas en su apartamento para ver quien se las iba a quitar….”,

Igualmente refiere el precitado inspector que la victima desatendió una cita que le había dado para solucionar el caso en las dependencias de la alcaldía, esta Alzada, se pregunta cual era la finalidad de comprar estas cornetas alterar mas la paz de la comunidad donde residía alegando que el apartamento donde residía era de su propiedad e igualmente su carpintería.

Ignorando que el interés particular, no puede estar por encima del interés colectivo, de igual manera detallamos que el occiso se encontraba bajo influencia del alcohol, además que el agraviado ya había subido desde el piso de su apartamento y sólo le faltaban tres escalones de los 15 que separan un piso del otro y estaba a una distancia aproximada de 090 centímetros considerando que cada huella de escalón tiene 030 centímetros, es decir que ya estaba encima de la familia y además avanzaba con un objeto contundente de suma peligrosidad como lo es un prensa de carpintería, que es un instrumento metálico en forma de hacha capaz de ocasionar la muerte de una persona con un golpe dado con e tal como lo refiere el informe pericial que riela al folio 71 del asunto principal, lo cual contradice en grado sumo lo expuesto por la Juez a-quo en su parte motiva referido a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

En cuanto a la segunda versión, igualmente de ser cierta, ningún argumento justifica atentar contra el bien más preciado que tenemos los seres humanos como es la vida, el cual esta protegido jurídicamente en todas las legislaciones del mundo especialmente en la nuestra articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a pesar que el acusado realiza un primer disparo al techo en señal de advertencia el otro es mortal, pues da en un sitio vital del la victima, estando éste en desventaja, ya que subía las escaleras y venia desarmado, lo cual obviamente lo ponía en desventaja, según se desprende de lo analizado en párrafo de la Juez A quo, que riela al folio 1012, el cual citamos:

“ …pues quedó probado que el acusado disparo intencionalmente contra Hernán Sánchez cuando este apenas comenzaba a subir la escalera, por lo que nunca el disparo se produjo frente a frente sino que JHON ZAMBRANO lo hizo desde arriba de la escalera que daba a su residencia que daba hacia debajo de la misma, sin posibilidad de defensa para la víctima, lo cual de manera lógica descarta la tesis del acusado y de la defensa de que él se vio obligado a disparar porque sino, otra seria su historia …”.

Y Al folio 1013 señala el Tribunal A quo:

“ … Todos esto elementos de prueba analizados ya por el Tribunal adminiculados demuestra sin lugar a dudas razonables que el acusado el 23 de enero del año 2006 en horas de la noche en la Urbanización Los Curos en esta ciudad de Mérida le produjo la muerte en forma intencional al ciudadano HERNAN SANCHEZ con una arma de fuego tipo revolver, marca Smith WESSON CALIBRE 38, SERIAL D614378 con la cual efectuó dos (02) disparos uno(01) al techo del ultimo piso frente a su apartamento y el otro disparo a distancia en el momento en que HERNAN SANCHEZ, desprovisto de arma se dirigía subiendo la escalera, por cierto la última escalera del edificio donde se produjo el hecho de sangre ….”

Finalmente, esta Alzada, del análisis de las dos versiones saca las siguientes conclusiones: declara sin lugar esta denuncia al descartar parcialmente la argumentación señalada como legitima defensa, hasta tanto no se despeje y se deje claro los aspectos que a continuación se señalan y con los cuales damos respuesta a la segunda denuncia ya que hay una estrecha relación entre ambas, versando la misma sobre violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica , debido a que la Juez A quo no valoró un a prueba admitida legalmente como es la exhibición del sargento de carpintería durante el debate oral y público, ante esta denuncia esta Corte analiza que la misma, es piedra angular o pieza fundamental, por decirlo de alguna manera para aclarar esta situación considerando esta Alzada que se debe valorar la prueba relacionada con la existencia y el uso que le fue dado a esté instrumento metálico, usado en carpintería conocido como prensa sargento, en la comisión del hecho delictivo objeto de esta causa y consecuencialmente la declaración del funcionario policial ASCANIO DE ASÍS PENZO CRUCH, quien actúo en el procedimiento donde perdió la vida el ciudadano HERNAN DARÍO SÁNCHEZ GONZÁLES el cual manifestó en su declaración: (riela al folio 995):
“ … y la joven que abrió la puerta nos indicó de una herramienta de trabajo que estaba en el piso, que con esa herramienta que con el hoy día el occiso había golpeado a sus progenitores, procedí a resguardar las evidencias y a llamar a la fiscal de guardia que estaba en ese momento …”

De lo antes expuesto, y por cuanto al folio 71 de la presente causa reposa informe pericial suscrito por la detective GLENDIS YANET BÁEZ MEDINA, donde señala dimensiones de la pieza metálica, y su peligrosidad e igualmente la manchas hemáticas conseguidas en la misma, de igual manera corren insertas experticias de la Medicatura Forense realizadas a los ciudadanos ZERPA MARTIN ALONSO, AGUILAR DE ZERPA MARIA DEL ROSARIO y ZAMBRANO DAVILA JHON ALEXANDER, las cuales corren insertas a los folios 53, 54 y 83 de la Causa Principal en su Pieza N° 01, en las que se valoran las lesiones sufridas por los precitados ciudadanos, no compartiendo esta Alzada, la decisión de la Juez A quo en la cual expresa lo siguiente al folio 999:

“ ….Se aprecia y valora esta declaración como prueba de haber examinado la experto un objeto metálico llamado comúnmente sargento de carpintería, objeto con el cual a una persona puede causársele la muerte o lesiones dependiendo de la intensidad con la cual se accione sobre ella la misma y de la región anatómica comprometida, objeto que por cierto no fue encontrado por los funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida al momento de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso motivo por el cual no se aprecia esta a favor del acusado, unido a que la cónyuge de la victima y sus hijos expresaron que ellos en ningún momento le vieron al mismo ese instrumento y así se declara …”.

En relación a lo antes expresado, esta Alzada no comparte dicho criterio por las siguientes consideraciones:

El instrumento objeto de este análisis, fue colectado en el lugar de los hechos conjuntamente con el arma incriminada teniendo ambos su respectiva cadena de custodia de fecha 24 de diciembre del año 2006, planilla numero 20061627 que riela al folio (23) de la presente causa, cadena de custodia de fecha 24 -12- 2006- planilla numero 20061628 respectivamente y en base a las mismas el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas efectúo a ambas las experticias y en tal sentido fuero promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público e igualmente por la defensa del imputado.

En tal sentido, ambas debieron ser valoradas ya que las mismas fueron utilizadas en la comisión del hecho punible, tal como se evidencia del acta policial que riela al folio 20 y su vuelto, en la que queda evidenciado lo siguiente:

“ … acto seguido se le informe vía telefónica a la Abogada Miriam Briceño, Fiscal Titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en competencia de Proceso Penal, quien indico (sic) que se realizaran las actuaciones policiales que fueran remitidas con el ciudadano aprehendido y las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que queda encargado de la cadena de custodia el Inspector Jefe (PM) N° 24 Penzo Crush…”

Evidenciándose que los funcionarios policiales actuaron apegados a la Ley y de acuerdo a lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como consta al folio 20 y su vuelto de fecha 24-12-2006. En consecuencia, en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las máximas de experiencia, es obvio y lógico suponer que los familiares de la victima nieguen que le hayan visto este instrumento a la victima, pero el mismo existe y fue colectado en el sitio de los acontecimientos. ¿Y a quién puede pertenecer? A una persona que trabaje el oficio de carpintería. ¿Y por qué se origina este problema? Por el funcionamiento del taller de carpintería.

Concluyendo esta Alzada, que debido a la importancia que tenía esta prueba, por ser pertinente y necesaria, para la resolución del caso debió necesariamente ser valorada conjuntamente con lo declarado por el funcionario policial Ascanio de Asís Penzo Cruch, por cuanto esta permitirá esclarecer totalmente este hecho en este mismo orden ideas, esta Alzada estima conveniente señalar que, la ciudadana Juez sólo valora a favor de la victima los testimonios de su grupo familiar, desechando o no valorando las declaraciones del grupo familiar del acusado, argumentando que estos le favorecen tal como se evidencian al folio (1109) de la presente causa:

“…Este Tribunal aprecia las testimoniales de la concubina, del acusado y de sus suegros, los ciudadanos MARTIN ALONSO ZERPA Y de AGUILAR DE ZERPA MARIA DEL ROSARIO, como prueba de la comisión del delito de homicidio. Ya que se demostró a lo largo del debate oral y público que ellos si estuvieron presentes al momento de la comisión del mismo, pues ese día habían llegado conjuntamente con el acusado procedentes según sus dichos desde la población de las González Estado Mérida, y expresaron todos que HERNAN SANCHEZ recibió un disparo accionado por JHON ALEXANDER ZAMBRANO, agregando que el hizo dos tiros, uno de alerta y otro que le pegó ala victima HERNAN SANCHEZ, sin embargo este despacho no valora sus dichos a favor del acusado ya que estos afirmaron ser suegros del mismo, es decir son los padres se Solangel concubina de JHON ZAMBRANO y todos vivían bajo el mismo techo para la fecha en que ocurrieron los hechos, en un apartamento ubicado en el piso de arriba del piso donde está ubicado el apartamento de la victima HERNAN SANCHEZ, por lo tanto a criterio del Tribunal tiene interés en favorecer al acusado lo que es un hecho natural en las personas; favorecer a sus parientes o familiares próximos…”.


Y no toma en cuenta lo depuesto por la ciudadana SOLANGE ZERPA AGUILAR esposa del acusado, la cual riela al folio 1006 lo cual citamos:

“ … y el empezó a subir con objeto de carpintería y golpeo a mi papá y luego a mi mamá agredió a mi esposo (omisis), mi esposo estaba recibiendo un poco de golpes en el brazo …”

Esta declaración es coincidente con la experticia forense realizada al ciudadano Zambrano Dávila John Alexander, que riela inserta al folio 88 del asunto principal, en la cual se evidencia lo siguiente:

“… Equimosis violácea verdosa, irregulares, localizadas en enterció medio de la cara externa del brazo derecho y tercio superior de la cara externa del antebrazo ipsilateral …”

Es evidente que el acusado fue golpeado y que este testimonio merece ser valorado. En tal sentido, como no existe restricciones en cuanto a las declaraciones de los familiares de la victima, ni del acusado, estas debieron valorarse y adminicularse entre si, para esclarecer totalmente este hecho y determinar si el encausado actúo en legitima defensa o si se excedió en la misma e igualmente si la victima utilizó el objeto metálico conocido como prensa de carpintería, finalmente es importante citar la sentencia de fecha 16-06-09 numero 281 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte,

“ … En cuanto a la circunstancia que la referida ciudadana, sea familiar de la víctima, observa la Sala que es necesario señalar que en el Código Orgánico Procesal Penal, no está establecida restricción alguna para los testigos, cuando estos sean familiares de la víctima, por lo que mal puede pretenderse la inhabilitación de dicha testigo.
En este sentido, la declaración rendida por la misma como testigo presencial del hecho objeto del juicio, así el reconocimiento realizado al acusado durante el desarrollo de su testimonial en la audiencia de juicio, fueron valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la libre valoración del juez y, de acuerdo a lo expuesto por el tribunal de juicio, fueron determinantes para llegar al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado. …”.

Asimismo es necesario traer a colación sentencia N° 563 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León , la cual señala:
“ …. ...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos. …”.

Por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara con lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado armando la rotta Aguilar para de esta manera garantizar el Debido Proceso, y por ende la tutela judicial efectiva , la igualdad de las partes ante la ley, y así se decide.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el recurrente, y entendiendo que con esta decisión se repone la causa a un estado previo a la celebración del juicio, restituyendo a la medida su carácter cautelar; considera esta Alzada prudente otorgar la misma, por lo que mantener al acusado privado de libertad pudiera resultar desproporcionado. Por tanto se ordena al Tribunal A quo, sustituir la medida privativa de libertad por un menos gravosa, conforme a lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 8° del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado y país sin autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores, con un monto de 180 unidades tributarias cada uno, la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida y una vez impuesta la misma deberá a proceder inmediatamente en remitir el Asunto Principal a la URDD para su distribución..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 27 de AGOSTO de 2010, condenó al ciudadano JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA , a cumplir la pena de doce (12) años de prision por la comisión del delito HOMICIDI SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal .

2.- Se Anula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 27 de Agosto 2010, condenó al ciudadano JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA

3.- Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida.
4.- Se ordena sustituir la medida privativa de libertad por un menos gravosa, conforme a lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 8° del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado y país sin autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores, con un monto de 180 unidades tributarias cada uno, la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida y una vez impuesta la misma deberá a proceder inmediatamente en remitir el Asunto Principal a la URDD para su distribución. Se ordena al Tribunal A quo la ejecución de la Medida Cautelar, y una vez ejecutada la misma, remitir el asunto principal a la URDD para su distribución.
Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO BUTIRAGO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE

DRA. ANA TERESA FERMIN
DR. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha______________ se libraron las boletas_____________________________________________________.
La Secretaria

VOTO SALVADO
Quien suscribe, ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Suplente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, procede a SALVAR SU VOTO, en la presente decisión, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Subieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Mérida, en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada in extenso en fecha 27 de Agosto de 2010, mediante la cual se sentenció al citado penado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio HERNAN SANCHEZ.
Considera quien aquí disiente que en el presente caso, se aprecia una verdadera motivación de la sentencia, dado que el a quo manifestó de forma argumentativa la razón lógica juridica y coherente en virtud de la cual adoptó la decisión, bajo la óptica de la sana crítica, así lo expresa en la definitiva:
“…Este Tribunal analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, considera que quedó probado plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano HERNAN DARÍO SANCHEZ AVENDAÑO, a través de los siguientes medios de prueba: 1.- con la declaración rendida por la ciudadana NANCY DEL CARMEN RAMIREZ, quien expuso la forma como mediante un disparo se le produjo la muerte a su esposo; 2.- con lo expuesto por la ciudadana SOLANGE ZERPA AGUILAR quien expuso haber observado el momento como su esposo hizo un dos disparos uno al techo y otro hacia abajo hacia donde estaba la víctima.- 3.- con las experticias realizadas por la ciudadana GLENDYS BAEZ quien ratificó las experticias N° 2083, 2084, (que determinó que las manchas encontradas en las conchas son del grupo sanguíneo “ O” es decir del mismo grupo de l de la victima), que los disparos fueron hechos por el arma descrita en la experticia 4.- con la declaración de GERARDO DE JESUS GARCIA OCHOA quien explicó al Tribunal la problemática que se venía planteando por ante la Alcaldía debido al funcionamiento sin permiso de una carpintería en el estacionamiento del edificio en el cual se produjo el hecho; 5.- con la declaración del Dr. ALEJANDRO PEREIRA quien declaró con respecto a la autopsia practicada a la victima, expresando que le apreció al cadáver un orificio de entrada a nivel del cuello, producto de un disparo con orificio de salida por la espalda, lo que le produjo la muerte, expresando además que el disparador de acuerdo a las características que presentaba la herida por arma de fuego, estaba en plano superior, con orificio de entrada de derecha a izquierda con un alo de contusión que significa que el disparo se produjo entre uno a cinco metros de distancia aproximadamente; 6.- con la declaración del Inspector ASCANIO DE ASIS PENZO, funcionario de la policía de Mérida, quien expresó que estando en labores de patrullaje tuvo conocimiento de los hechos por parte de varios ciudadanos que estaban en la parte alta de Los Curos indicando que una persona había sido herida por arma de fuego, dirigiéndose al sitio referido y el hoy acusado, entregó voluntariamente el arma con dos cartuchos percutados y dos sin percutar, que el arma utilizada fue un arma calibre 38, que la prioridad fue darle primeros auxilios a la víctima y que la escalera donde ocurrió el hecho queda saliendo del apartamento de donde estaba el detenido hacia abajo; que la persona lesionada estaba tendida en el piso y con el cuerpo hacia el descanso, y que la esposa lo tenía sobre su cuerpo y la hija le presionaba la herida con la mano; 7.- con la declaración del ciudadano ALBERTO ALTUVE ANGULO, Sargento de la Comandancia Policial de Mérida quien expresó que se encontraba de patrullaje con Inspector Penzo y tuvieron conocimiento de una persona que estaba herida por arma de fuego, que él se quedó en la parte del abajo, cuando los familiares bajaban con el herido y lo metieron en la unidad y lo trasladaron al hospital; 8.- con el acta de defunción obrante en actas, y que se incorporó al proceso por su lectura, en la que consta la fecha, lugar, hora y causa de la muerte de la víctima; 9.- con el testimonio de la ciudadana YASMIN MORALES quien practicó la experticia toxicológica post mortem a la víctima, a quien le encontró en sangre concentración alcohólica de doscientos treinta (230) miligramos por ciento y al acusado ciento cincuenta (150) miligramos por ciento; 10.- con la inspección practicada por los funcionarios YORMAN PARRA y YORMAN PEREZ CADENAS, en la morgue del IAHULA lugar donde fue examinado el cadáver de la víctima, en la que le apreciaron dos heridas u orificios, uno de entrada y otro de salida, causadas por arma de fuego, así como también declaró en relación a la inspección practicada en el sitio del suceso, en la cual se observó una mancha de naturaleza hemática, sometida a Hisopado, lugar en el que además se encontró un proyectil; 11.-Con la inspección practicada en el sitio del suceso Los Curos Residencias Las Acacias, Bloque 47, Piso Tres; 12.- Con la experticia de Mecánica y Diseño del arma practica por RAFAEL PAREDES quien manifestó que la misma es un revolver calibre 38 SMITH AND WESON; 13.- y con la declaración rendida por los ciudadanos CARLOS JOSE MORENO y CARLOS LUIS MORENO en el día de hoy quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Así mismo, se evidencia, que la recurrida cumplió con la valoración, de cada prueba presentada y evacuada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, hilvanando un sentido general y armónico para acreditar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad penal del encausado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en el análisis de las pruebas, la ciudadana Jueza, indica las razones por las cuales acoge el dicho de los testigos del Ministerio Publico que sirvieron de sustento a la decisión y desecha la tesis planteada por los testigos promovidos por parte de la Defensa, del acusado JHON ALEXANDER ZAMBRANO DAVILA, cito:
“… se demostró que sin discusión previa ese día 23-12-2006, entre HERNAN SANCHEZ Y JHON ALEXANDER ZAMBRANO, lo cual descarta uno de los elementos de la LEGITIMA DEFENSA establecido en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal como lo es FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO, pues el tribunal da por acreditado que quien originó la disputa entre la sra. Nancy y sus hijos fue SOLANGEL quien fue y golpeó la puerta del apartamento del occiso, lo que hizo que ellos salieran a reclamar tal agresión ilegítima, sin jamás llegar a pensar que tales reclamos le traerían la muerte violenta a HERNAN SANCHEZ quien ese día estaba tranquilo en su apartamento con su mujer, sus hijos de crianza y un amigo de nombre AMADO compartiendo las hallacas pues era época de navidad; tampoco hubo LA NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIR O REPLER LA AGRESION pues de acuerdo a las pruebas ya analizadas no hubo ningún ataque a la vida o a la integridad física de parte de HERNAN SANCHEZ al acusado, o a su grupo familiar que lo acompañaban, esto fue a SOLANGEL A SUS SUEGROS MARTIN Y AGUILAR DE ZERPA MARÍA DEL ROSARIO, a su hija, o a su sobrina como él trato de hacerlo creer al Tribunal al rendir su testimonio, pues quedó probado que el acusado disparó intencionalmente el arma de fuego contra HERNAN SANCHEZ cuando éste apenas comenzaba a subir la escalera, por lo que nunca el disparo se produjo frente a frente, sino que JHON ZAMBRANO lo hizo desde arriba de la escalera que daba a su residencia hacia debajo de la misma, sin posibilidad de defensa para la víctima, lo cual de manera lógica descarta la tésis del acusado y de la defensa de que él se vió obligado a disparar porque sino otra sería su historia, ya que el disparo lo hizo JHON ZAMBRANO desde el frente de su apartamento hacia abajo de la escalera con una total precisión que pegó contra la humanidad de la victima a la altura del tórax antero superior, como el propio JHON ZAMBRANO y SOLANGEL lo afirmaran ante este tribunal, además la conducta debida de JHON ZAMBRANO era haberse metido a su apartamento y no haber hecho nunca uso de un arma de fuego contra HERNAN SANCHEZ, disparo que además hizo sobre un órgano vital (cuello) por el cual pasan anatómicamente grandes vasos sanguíneos, el cual le interceptó un gran vaso (la arteria aorta y el pulmón) y le produjo la muerte por hemorragia masiva, tal como lo demostró el testimonio del médico Forense Dr. Alejandro Pereira, lo cual demuestra además el elemento doloso o intencional del acusado causarle la muerte a HERNAN SANCHEZ”.
Para mayor abundamiento, el a quo explicó con suficiente claridad las razones o motivos que dieron lugar a descartar la tesis planteada por el Abogado defensor (hoy recurrente), cito:
“…En cuanto a la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, ésta quedó plenamente demostrada, discrepando éste despacho de la tésis planteada por la defensa y por el acusado de una presunta legítima defensa, ya que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 65.3 del Código Penal Venezolano, como son: A.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, ya que se pudo demostrar durante el juicio oral y público que quien dieron inicio al suceso fue Solangel quien hace vida marital con el acusado al haber llegado a golpear la puerta del apartamento de la víctima, para el momento en que aquellos estaban comiendo y compartiendo en familia, no habiendo existido en ningún momento agresión de la victima hacia el acusado, ni en contra de sus parientes (Solangel, Martín, sus suegros, su hija y su sobrina) B.- Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión: No tenía el acusado necesidad de usar un arma de fuego para repeler el reclamo que estaban haciendo la esposa de la víctima y su hijo por los golpes que le habían producido a la puerta de su apartamento, ya que HERNAN ni siquiera terminó de subir la escalera hasta llegar al lugar donde se encontraba frente a su apartamento el acusado, ya que este de inmediato le disparó, unido a esto tenemos como antecedente que la victima y el acusado antes habían tenido problemas por cuanto el primero laboraba como carpintero en el edificio en el cual se produjo el hecho y esto no le gustaba a JHON y a SOLANGEL. C.-Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en legítima defensa, pues si bien es cierto no fue JHON ZAMBRANO quien originó la discusión éste quizás por estar bajo efectos del alcohol se le hizo fácil accionar su revolver en contra de la victima, ingesta alcohólica que pese a quedó demostrada con la prueba toxicológica a la que fue sometido, la cual determinó la presencia de 150 mgs de alcohol en sangre, no se comprobó que ella le hubiera causado perturbación mental grave como para impedirle medir las consecuencias de su acto como fue dispararle y causarle una herida a HERNAN produciéndole así la muerte en forma intencional, por tal motivo se descarta a favor del acusado la causa de justificación que como excepción de hecho planteó y así se declara por lo que la Sentencia en su contra es CONDENATORIA, por ser autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano HERNAN SANCHEZ, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenándose también el decomiso del arma de fuego experticiada en las actas conforme al artículo 33 del Código Penal y así se declara (…)”
Finalmente, con relación a la herramienta de carpintería denominada sargento, debe descartarse la falta de valoración, ya que la Juez de Instancia aprecio y valoró suficientemente la existencia de la referida herramienta, en varios aspectos, cito:

“….Inspector Penso en cuanto a que la Sra. del acusado quien quedó identificada en el proceso como ZERPA AGUILAR SOLANGEL, señaló ese día un objeto metálico llamado sargento de carpintería el cual que estaba en el piso, cuando al ser preguntado acerca de ¿Que ubicación tenia la herramienta de carpintería de la persona que estaba allí? Respondió: “…como a medio metro donde esta el descanso al lado de él. La herramienta se encontraba mas arriba del cadáver? R= estaba diagonal, cuando llegamos estaba con el cuerpo tendido y el cuerpo hacia el descanso no se si lo habían movido porque allí estaba la esposa y la hija auxiliándolo la esposa lo tenía sobre su cuerpo y la hija le presionaba la herida con la mano…” diciéndole que con ella la victima había atacado a sus padres, sin embargo el Tribunal no puede valorar esto a favor del acusado ya que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida que llegó al sitio del suceso a practicar la inspección dijo que él no vió en el sitio tal objeto, lo que indica que hubo una aliteración del sitio del suceso en cuanto a dicho objeto se refiere pues por todos es sabido que una de los principios de la criminalística es mantener en resguardo el lugar de los hechos sin hacer modificaciones o alteraciones del mismo, de allí que si ese objeto estaba en ese lugar, él jamás debió ser tomado o movido del sitio o lugar del suceso, por lo tanto si ese objeto no consta en el acta de inspección hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, mal puede el tribunal apreciarla a los fines de dictar la presente sentencia a fin de exculpar al acusado quien alegó conjuntamente con su defensor LEGITIMA DEFENSA SUYA Y DE SU FLIA y así se declara. Por otra parte el propio funcionario de la policía manifestó que él a ese objeto de metal no le observó manchas de sangre, pero luego cuando lo examinó GLENDYS BAEZ al referirse al reconocimiento que de él hizo, expresó que dicho objeto tenía un mango metálico de 81 centímetros de longitud y tres centímetros de ancho y en uno de sus extremos insertos al mismo una pieza metálica de punta truncada presentando en una de sus caras los caracteres alfanuméricos H10 con dimensiones de 16 centímetros de longitud, por 2.5 centímetros de ancho, al que le observó manchas de sangre tan exiguas que no se pudo precisar o determinar si eran manchas de sangre humana y de qué grupo, como más adelante se analizará, lo que a todas luces demuestra que ese objeto fue manipulado por terceras personas, unido al dicho de la concubina de la víctima y de su hijo quienes afirmaron que HERNAN SANCHE4Z ese día no tenía ningún objeto metálico en sus manos, ni mucho menos había atacado a Jhon Alexander Zambrano.

Glendys Baez dio fe con su testimonio, “….RATIFICÓ LA EXPERTICIA N° 2085 (FOLIO 71), la cual reconoció en su contenido y firma. Hizo una breve narración de lo experticiado. la cual reconoció en su contenido y firma. Hizo una breve narración de haber experticiado un objeto metálico la cual presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica la que al ser examinada, al cual no se le pudo determinar el grupo sanguíneo dado lo escaso del material. Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: R: Tengo diez años de experiencia. Dijo que en ella no habían restos de piel. A Preguntas de la defensa: R: Con la intensidad que le de a la persona, puede dejar a la persona muerta al instante o si es en otra área que sea de tejido blando, porque tiene punta truncada. La persona la puede manipular, alzar.
Se aprecia y valora esta declaración como prueba de haber examinado la experto un objeto metálico llamado comúnmente sargento de carpintería, objeto con el cual a una persona puede causársele la muerte o lesiones dependiendo de la intensidad con la cual se accione sobre ella la misma y de la región anatómica comprometida, objeto que por cierto no fue encontrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida al momento de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso motivo por el cual no se aprecia esta a favor del acusado, unido a que la cónyuge de la victima y sus hijos expresaron que ellos en ningún momento le vieron al mismo ese instrumento, y así se declara (negritas y subrayado nuestro)”.

Por lo expuesto, habiéndose analizado suficientemente la prueba, la falta de exhibición de la misma, no producía la anulación del fallo, y menos el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en un caso tan grave como es el HOMICIDIO INTENCIONAL con una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio HERNAN SANCHEZ, en cuyo caso debió decidirlo el tribunal de instancia, considerando si han variado o no las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad; por otra parte, la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 14-04-09, Exp. C08-325. Sent N° 148, dice: “…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES (SALA ACCIDENTAL)

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE

DR. JOSÉ GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
JUEZ DISIDENTE

DRA. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

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