REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 18 de enero 2010
200º y 151°
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Expediente Nº 2589-10
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos, el primero el 22 de noviembre de 2010, por los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz ,y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró declarar: “…(omissis)… sin lugar el pedimento efectuado por las partes, en el sentido de proceder a la separación de la presente causa…(omissis)…”.
El 17 de diciembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por losmencionados abogados,por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DE LA SOLICITUD DE DESACUMULACIÓN DE CAUSAS PLANTEADA POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS Y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ.
Los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, presentaron el 4 de noviembre de 2010, solicitud de desacumulación o desglose de la causa seguida en contra de sus defendidos en los siguientes términos:
“… (Omissis)…De la simple lectura de los actos conclusivos presentados por la fiscalía se evidencia, en la narrativa realizada tendente a señalar la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados, que los hechos en ellos plasmados se refieren a eventos y sujetos independientes y diferentes, por lo que mal pueden estar acumuladas en una sola causa.
En efecto, las casas de bolsas y sociedades de corretaje sometidas a investigación, tienen accionistas y directores diferentes, formas de trabajo distintas, sin ninguna vinculación entre ellas que no sea la intermediación de valores, propia de cualquier empresa de ese ramo, sometida a control de la Comisión Nacional de Valores; por lo que al tratarse de eventos y situaciones diferentes, los procesos por los hechos investigados deben permanecer separados en atención al debido proceso, así como a los principios del juez natural y celeridad procesal.
Nuestros defendidos no tienen ni guardan relación alguna con las otras investigaciones seguidas en contra de otros imputados o en contra de las otras casas de bolsa o empresas sometidas a investigación, por lo que, se hace necesario como consecuencia lógica, la desacumulación o desglose de los hechos investigados en el caso de la Sociedad Mercantil MULTINVEST CASA DE BOLSA, C. A., investigación ésta que se ha visto paralizada en diversas oportunidades en virtud de incidencias, apelaciones, inhibiciones y recusaciones de variada índole y, recientemente con motivo de la apelación realizada por la defensa de VENEVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., por más de un mes, causándole una dilación indebida en perjuicio de nuestros asistidos por causa no imputables a su proceso.
En consecuencia y con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es que le solicitamos ordene la desacumulación o desglose de la causa seguida en contra de nuestros defendidos, y en consecuencia se ordene compulsar por expediente separado cada una de las investigaciones, por no guardar relación entre sí…(Omissis)…”
II
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE LA CAUSA PLANTEADA POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DEL IMPUTADO MARCOS MICHEL SIERVO SABARSKY.
Los abogados Oscar Borges Prim, Carolina Reveles Solórzano y Diurkin Bolívar Lugo, defensores privados del ciudadano Marcos Michel Siervo Sabarsky, presentaron el 28 de septiembre de 2010, solicitud de separación de la causa seguida en contra de su defendido en los siguientes términos:
“… (Omissis)…que la celebración de la audiencia preliminar ha sido diferida por causas imputables a nuestro representado, situación esta (sic) acarrea un retardo injustificado del proceso, siendo que las defensas de los acusados Marco Michel Siervo Sabarsky y Eduardo Ignacio Sacco Pérez Sosa, ambos de la empresa Venevalores Casa de Bolsa, hemos acudido a las notificaciones realizadas por este digno tribunal, siendo el caso contrario de los demás defensores que representan a los otros acusados, por tal motivo de conformidad con el artículo anterior, solicitamos muy respetuosamente sirvan realizar la separación de la causa, a los fines de agilizar el proceso que se sigue en contra de nuestros representados…(Omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 11 de noviembre de 2010, el JuzgadoDécimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Robinson Vásquez Martínez, dictó auto mediante el cual consideró:
“… (Omissis)…El sistema de justicia tiene como instrumento fundamentar (sic) para el cumplimiento de sus funciones constitucionales al proceso, el cual se rige igualmente por principios y garantías de índole constitucionales, como son el de debido proceso y derecho a la defensa, economía procesal, tutela judicial efectiva, juez natural, entre otros.
Sin embargo, no menos importante se encuentra el principio de unidad del proceso, el cual se erige como uno de los pilares fundamentales del proceso, pues evita que un mismo hecho sea conocido por varios tribunales igualmente competentes, pudiéndose correr el riesgo de dictarse decisiones contrapuestas o contradictorias unas con otras, sobre todo si se trata del mismo asunto.
Ello conllevaría a una incertidumbre procesal, pues ante la multiplicidad indiscriminada de criterios sobre el mismo asunto, afectaría en gran medida la recta y correcta administración justicia y con ello la tutela judicial efectiva.
En síntesis, sería una (sic) caos sin seguridad jurídica alguna. Por ello, y en protección a los intereses fundamentales de la sociedad, es que el legislador patrio señaló como norte para el establecimiento de la competencia de los diversos tribunales de la República, el principio de unidad del proceso, contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que un solo tribunal con competencia de acuerdo a la prevención, territorio, materia y/o conexidad, conocerá de un determinado asunto, independientemente de las múltiples personas involucradas, bien como imputados, acusados o penados, víctimas, querellantes o acusadores, defensores o fiscales.
A esta regla, el legislador señaló unas excepciones, y son precisamente las establecidas en el artículo 74 del referido Código Orgánico Procesal Penal, es decir, únicamente por estas causales taxativamente señaladas en la ley, es que se puede separar la causa seguida en contra de persona alguna, de modo tal que, si los hechos no se encuentran subsumidos dentro de las hipótesis jurídicas señaladas en la mencionada norma, será imposible la aplicación de la consecuencia jurídica, es decir, la separación de la causa.
En el presente caso, ha sido constante y reiterada la solicitud de las partes en separar la presente causa, alegando como fundamento de ello un posible retardo procesal injustificado en la solución del presente asunto, por lo que, considera este Tribunal, en principio, debe tomarse como inicio la etapa procesal en la cual se encuentra dicho expediente, y es precisamente la etapa intermedia, toda vez que, las representaciones del Ministerio Público, presentaron cinco (5) escritos acusatorios en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL, SACCO PEREZ EDUARDO IGNACIO, CARVALLO VILLEGAS JUAN CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSIO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES TOVAR HERNAN JOSE, WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE DIVISAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 segundo aparte de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y 6 en relación con el artículo 16 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En este orden de ideas, cabe resaltar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el tribunal competente deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar, dentro del lapso allí previsto. Nótese que el legislador patrio, en ningún momento sostuvo se fijaran tantas audiencias preliminares como acusaciones constaren en la causa, por lo que, necesariamente debe entenderse que la audiencia preliminar es una sola, y en ella es donde se deberá discutir la admisión o no de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, con todos los pronunciamientos señalados en el artículo 330 ejusdem.
De modo tal que, afectaría al principio del debido proceso, la fijación indiscriminada de la audiencia preliminar, fuera de los parámetros establecidos en la ley, lo cual este tribunal se encuentra impedido conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Ahora bien, con miras al contenido del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que no se han verificado, hasta este momento procesal, ninguna de las causales allí previstas para considerar la separación de la presente causa, toda vez que, a pesar de la existencia de varias personas imputadas en el expediente, no puede decidirse con preeminencia o prontitud a cualquier otra, pues ninguna de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y que son fundamentadas en el escrito acusatorio, merecen, para su solución, diligencias especiales.
Por otro lado, no es procedente, de acuerdo a los delitos contenidos en la acusación, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa de prosecución del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que, este Tribunal, con fundamento al artículo 330 numeral 2° ejusdem, proceda al cambio de calificación jurídica, pero este caso, necesariamente debe verificarse al término de la audiencia preliminar, la cual aún no ha tenido lugar.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, hasta esta altura procesal, no ha solicitado autorización para suspender el ejercicio de la acción penal ejercida en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL, SACCO PEREZ EDUARDO IGNACIO, CARVALLO VILLEGAS JUAN CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSIO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES TOVAR HERNAN JOSE, WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, o cualquier otro que se encuentra involucrado en la investigación, en atención al supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, los diversos diferimientos realizados de la audiencia preliminar, han sido por las siguientes razones: en fecha 19/08/2010, este Tribunal fijó la celebración de dicho acto para el día 13/09/2010, como consta al folio 33 de la octava pieza del presente expediente, la cual fue diferida para el día 27/09/2010, en virtud de la incomparecencia de los imputados PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL, CARVALLO VILLEGAS JUAN CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSIO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES TOVAR HERNAN JOSE, WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, como consta al folio 11 de la décima quinta pieza del presente expediente.
En fecha 27/09/2010, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 11/10/2010, en virtud de la incomparecencia de los imputados PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL y SACCO PEREZ EDUARDO IGNACIO, como consta al folio 4 de la décima sexta pieza del presente expediente.
En fecha 11/10/2010, no se celebró la audiencia preliminar, por encontrarse las presentes actuaciones en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del requerimiento efectuado en fecha 01/10/2010, según oficio N° 2010-566, el cual fuera recibido ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, como consta al folio 146 de la décima sexta pieza del presente expediente.
Como puede observarse, no se ha dado el supuesto previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de la separación de la presente causa, toda vez que, no se ha verificado en más de dos ocasiones la incomparecencia de los imputados de autos, y que sea por ese motivo el diferimiento del acto, en todo caso, será en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, cuando pueda verificarse si tiene lugar la hipótesis legal prevista en el numeral en análisis, y por ende, será en esa oportunidad que se deba emitir el pronunciamiento correspondiente.
Por los fundamentos que preceden, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR sin lugar el pedimento efectuado por las partes, en el sentido de proceder a la separación de la presente causa, por considerar que no se dan los supuestos contenido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DANIEL FÉLIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ Y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ
Los profesionales del derecho, abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que, “…se denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación; y 173 Ejusdem, por falta de aplicación, debido a que se ha causado un gravamen irreparable a nuestros asistidos que ha redundado en un injustificado retardo procesal, por lo que llevan más de seis (06) meses detenidos sin que hasta la presente se haya podido celebrar la audiencia preliminar, por causas no imputables a los justiciables, toda vez que fueron unidos en un solo y único expediente las diversas investigaciones realizadas por el Ministerio Público, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano TOMAS SANCHEZ, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Valores…”
2.- Que; “… mediante la decisión en contra de la cual se recurre, el Tribunal pretendió pronunciarse sobre las peticiones realizadas, tanto por el Ministerio Público como por otra defensa en representación del imputado, así como de la realizada por los suscritos el 04-11-10, pero sin percatarse que el contenido de los requerimientos eran diferentes, ya que, por una parte, tanto la Fiscalía como los defensores del ciudadano MARCOS MICHEL SIERVO SABARSKY, requerían la separación de las “audiencias” en las que debería de realizar la preliminar, es decir, fueron fijadas tantas audiencias preliminares como Casas de Bolsas o Sociedades de Corretaje investigadas existieran, debido a que cada una de ellas tiene un acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en momentos y por circunstancias diferentes, así como abogados e imputados distintos; esta defensa había solicitado era la separación de los “expedientes, causas o investigaciones” realizadas por el titular de la acción penal (…) no observándose a lo largo de la decisión dictada por el Juez a quo que se diera algún tipo de respuesta a los planteamientos…”
3.- Que, “…el Juzgador de la Causa trata en forma indistinta la “separación de las audiencias” y la “separación de las causas” requeridas por las partes (…) mezclando indiscriminadamente el contenido del artículo 73 de la Ley Procedimental Penal contentivo del llamado “Principio de la Unidad del Proceso” con el contenido del artículo 327 Ejusdem,…”
4.- Que, “…Tal y como fuera advertido en forma oportuna por los suscritos en el escrito presentado ante el Juzgador, en el que se requirió la desacumulación de las causas, las investigaciones realizadas por la Fiscalía como consecuencia de la denuncia recibida dieron origen, en un inicio, a los expedientes distinguidos bajo los números 13.608-10, 13.609-10 y 13.610-10, seguidos en contra de POSITIVA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., BANVALOR, CASA DE BOLSA C.A Y VENEVALORES CASA DE BOLSA, C-A, habiendo continuado el proceso ante el Juzgado 16º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en forma sorpresiva, bajo el número 13.608-10, en el que se acumuló, sin explicación alguna por parte del órgano jurisdiccional, las otras dos causas, suprimiéndose las dos numeraciones posteriores, así como las siguientes actuaciones contra otras empresas, entre ellas la de MULTINVEST CASA DE BOLSA, C.A., fueron acumuladas en éste único expediente…”
5.- Que, “…Es en virtud de las explícitas reglas de acumulación contenidas en el artículo 70 de la Ley Procesal Penal que ha sido negada la acumulación de causas que no guarden relación entre sí, entendiéndose por tal “relación”, las expresamente consagradas en la norma citada, toda vez que podría originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de acumulación, cuando se pretende reunir en un mismo expediente varias pretensiones que no tienen vinculación alguna entre sí, salvo la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal al momento de realizar las imputaciones con contra de los justiciables…”
6.- Que, “…si aplicamos la norma como lo pretende el Juez a quo, se debería de acumular en un solo expediente todos aquellos aperturados, por ejemplo, con motivo del delito de “Homicidio”, aun cuando se trate de investigados, víctimas y circunstancias diferentes, pero como le es aplicable el mismo precepto jurídico, entonces, en criterio del Tribunal, sería procedente su acumulación, por ser “Conexos”(…) Es de esta circunstancia en particular que resulta más evidente que las investigaciones cursantes en el voluminoso expediente distinguido bajo el Nº 13C-14.593-10 no guardan relación entre sí, habiendo sido unidas sólo por el capricho del Juzgador y es tan cierto esta afirmación que no existe auto alguno en el que se ordene su acumulación, ni se deje constancia de los razonamientos realizados y la normativa legal en que se basara tal acción jurisdiccional…”
7.- Que, “…Es así, que el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , castiga con la mayor de las sanciones la falta de motivación en una decisión, ya sea ésta un auto o una decisión, con la pena de NULIDAD, y es en atención a esta norma, que se solicita (…) se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-11-10, por cuanto, no explicó a esta defensa, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo por norte para declarar SIN LUGAR la petición realizada por los suscritos, más aún, cuando fuera completamente diferente a los requerimientos de las otras partes a las que hizo mención en la decisión …”
8.- Que, “…con base a los argumentos de hecho, derecho y jurisprudenciales contenidos en el presente escrito, que solicitamos de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que (….) Se anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-11-10, por ser inmotivada y basada en falsos supuestos existentes únicamente en la mente del sentenciador, de conformidad con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Se ordene compulsar por separado cada una de las causas, con el objeto de que sean conocidas por Tribunales Diferentes, por no existir conexidad alguna entre ellas, lo que redundaría en una sana, expedita y correcta aplicación de justicia, sin demora, de conformidad con el contenido del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOSCAROLINA REVELES, DIURKIN BOLÍVAR Y OSCAR BORGES.
Los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que, “…bajo ningún supuesto, encajan como conexos los hechos y delitos perseguidos en este proceso, lo único que se tiene en común es que se investigan a directores, directivos o presidentes e integrantes de casas de bolsa, algunos por imputaciones similares, en algunos casos y con elementos de imputación parecidos (no iguales) más no tienen que ver en el fondo y en su comisión los unos con los otros, ni unos imputados con los otros, ni menos aún, la participación de dichos imputados en los delitos cometidos por quienes se perfilan como concausas…”
2.- Que, “…no contenta la recurrida con que acumuló o juntó una causa que no tenía motivos de CONEXIDAD, tampoco se rige por la regla de excepción que marcó su criterio, es decir, las excepciones a ese empecinado Principio de Unidad del proceso que solo entiende a su modo este Tribunal, al efecto, nótese lo que consagra como excepción de este Principio el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Pena…”
3.- Que, “…la misma recurrida asomó que se había diferido la preliminar en data, 13 de septiembre de 2010, 27 de septiembre 2010, 11 de octubre de 2010, a lo que se suma el presente diferimiento de data 22 de noviembre de 2010, es decir aplica la circunstancia excepcional del artículo 74 del Texto Adjetivo Penal antes referido, tanto en su ordinal 1º como en su ordinal 4º, no obstante, la recurrida insiste de forma terca en no aplicar ni la regla general, que consiste en acumular lo que es conexo, ni la excepción a regla general que tampoco permite al juzgador como ya se vio, por lo tanto, la decisión se hace inmotivada, arbitraria e ilegal, razón por la cual pedimos formal y respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, anulando la decisión recurrida y ordenando la separación de la causa …”
VI
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS CAROLINA REVELES, DIURKIN BOLÍVAR LUGO Y OSCAR BORGES PRIM.
Los abogados Daniel Guedez Hernández y MaigualidaRossi Perales en su condición de Fiscal Vigésimo y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional,dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Observa esta Representación Fiscal, una vez revisado y analizado los argumentos señalados anteriormente contentivos en el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa y en la cual denuncia que el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir pronunciamiento en la presente causa, en el cual declaro (sic) sin lugar el pedimento efectuado por la misma con motivo de su solicitud presentada, en el sentido que se separara la causa, en la cual figura como imputado el ciudadano Siervo Sabarsky, ampliamente identificado en autos, lo hizo vulnerando el debido proceso, inobservando disposiciones de orden público interpretándolas de manera errónea y que por lo cual se hace inmotivada, arbitraria e ilegal.
En este sentido, esta Representación Fiscal considera que el Juez A quo, actuó debidamente dentro del marco establecido en la Constitución y demás leyes de la República, por cuanto en el estado actual en la que se encuentra el asunto que nos ocupa, prevalece el criterio de la Unidad del Proceso tal como lo señaló en su decisión la recurrida (…).
Como es de observarse, de conformidad con el artículo 73 establecido en el Código Orgánico Procesal penal dicha decisión garantiza el derecho de la víctima y de la igualdad de las partes en la causa que cursa por ante el tribunal anteriormente mencionado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estas Representaciones Fiscales consideran que la decisión emitida por el Tribunal por la cual hoy recurre la defensa en ningún momento es contraria a los Principios y Garantías Constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado MARCOS MICHEL SIERVO SABARSKY
VII
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS DANIEL FÉLIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ Y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ.
Los abogados Daniel Guedez Hernández y MaigualidaRossi Perales en su condición de Fiscal Vigésimo y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Observa esta Representación Fiscal, una vez revisado y analizado los argumentos señalados anteriormente contentivos en el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa y en la cual denuncia que el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir pronunciamiento en la presente causa, en el cual declaro (sic) sin lugar el pedimento efectuado por la misma con motivo de su solicitud presentada, en el sentido que se separara la causa, en la cual figura como imputados los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, lo hizo vulnerando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación; y 173 Ejusdem, por falta de aplicación, debido a que se ha causado un daño irreparable a sus representados.
En este sentido, esta Representación Fiscal considera que el Juez A quo, actuó debidamente dentro del marco establecido en la Constitución y demás leyes de la República, por cuanto en el estado actual en la que se encuentra el asunto que nos ocupa, prevalece el criterio de la Unidad del Proceso tal como lo señaló en su decisión la recurrida (…).
(…)
Así las cosas, cabe destacar que las Fiscalías 61º, 23º y 20º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena mediante comunicación Nro. FMP-23NN-0631-10 de fecha 10/10/2010 solicitaron la “Separación de las Audiencias”, evidenciándose claramente un error material en el auto que acuerda la decisión de fecha 11/11/2010, emanada del Tribunal 13º de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) que declara sin lugar la separación de las causas solicitadas por las defensas (…)
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, estas Representaciones Fiscales consideran que en la causa que nos ocupa en ningún momento es contraria a los Principios y Garantías Constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de defensores privados delos ciudadanos imputadosWILTON CASTELLANOS MEJÍAS y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ…(Omissis)…”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto, se observa que el punto esencial de los recursos de apelación interpuestos están referidos a la negativa por parte del Tribunal de Control en separar las causas seguidas en contra de los imputados Marcos Michel Siervo Sabarsky (Venevalores Casa de Bolsa), Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz (Multinvest Casa de Bolsa, C.A).
En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente a los delitos conexos, así el artículo 70eiusdemindica:
“Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias».
El artículo trascrito, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73eiusdem, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.
Así las cosas, la cuestión de competencia por conexión, tiene su excepción en los supuestos expresamente indicados por el legislador en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas…”
En efecto, las investigaciones seguidas en contra de los ciudadanos Marcos Michel Siervo Sabarsky (Venevalores Casa de Bolsa), Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz (Multinvest Casa de Bolsa, C.A), fueron acumuladas a la causa signada bajo el número 13C-14593-10, no obstante ello, en caso de verificarse por parte del Tribunal, la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar en razón a la incomparecencia en más de dos ocasiones de alguno de los imputados, lo procedente sería aplicar la excepción a la regla de la acumulación prevista en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de decidir con prontitud el asunto penal de aquellos imputados que hayan acudido oportunamente al llamado del Órgano Jurisdiccional, preservándose el debido proceso, y garantizándose con ello el la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable.
De tal manera que, para este Tribunal Colegiado, el principio general sobre conexión en procesos penales, indudablemente que cede cuando compromete garantías constitucionales, entre esas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
De tal modo que, cuando se traten de procesos acumulados que resulten complejos por la cantidad de imputados, en un grado tal que la intervención de un único tribunal retarde el juzgamiento en lugar de favorecerlo, la tutela de la garantía a la obtención de una sentencia en un tiempo razonable debe prevalecer por su jerarquía frente a la disposición legal, resultando a todo evento ajustado a derecho, separar las causas que se hallen acumuladassiempre y cuando el Tribunal de Control constate, que efectivamente no se ha celebrado la audiencia preliminar por la inasistencia de alguno de los imputados en más de dos ocasiones.
Así las cosas, en el asunto sub examine tenemos que tal y como lo expresa la recurrida, la audiencia preliminar fue fijada para el día 13 de septiembre de 2010, siendo diferida por primera vez para el 27 de septiembre de 2010 dada la incomparecencia de los imputados, Pedro Ramón José Gregorio Castillo Torcat, José Ignacio Rivero Pedraja, Siervo Sabarsky Marcos Michel, Carvallo Villegas Juan Carlos, Rangel Aguilera Ernesto Enrique, Osío Zamora Miguel Eduardo, Sifontes Tovar Hernán José, Wilton Miguel Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz. Posteriormente fue diferida por segunda vez y fijada su realización para el 11 de octubre de 2010, la cual no tuvo lugar por la incomparecencia de los imputados Pedro Ramón José Gregorio Castillo Torcat, José Ignacio Rivero Pedraja, Siervo Sabarsky Marcos Michel y Sacco Pérez Eduardo Ignacio.
De lo anterior, no cabe duda, que por inasistencia de alguno de los imputados, la audiencia preliminar solo ha sido diferida en dos ocasiones, por lo que asiste la razón al Juez de la recurrida, cuando expresa que no se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que los diferimientos hayan ocurrido en más de dos ocasiones y que además sean imputables a alguno de los imputados, lo cual como se ha indicado no ha ocurrido en el presente caso, resultando por consiguiente procedente declarar sin lugar tal alegato de denuncia. Y así se decide.
Respecto a la denuncia de falta de motivación del auto del 11 de noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada constata, que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada en derecho, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo exigible al Juez a quo la exhaustividad que le es requerida al Juez de Juicio, por tanto tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Con relación a la denuncia expresada por los abogados Daniel Cuevas Jorge, Aurilay Hernández y Luis Enrique Ortega, referida a que el Juez de Control confunde la separación de causas con la separación de audiencia, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida dio respuesta a lo solicitado por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Carolina Reveles, tal petición fue planteada en los siguientes términos: “…solicitamos muy respetuosamente sirvan realizar la separación de la causa, a los fines de agilizar el proceso que se sigue en contra de nuestro representado”; y la solicitud planteada por los abogados Daniel Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega; fue planteada en los términos que siguen: “solicitamos la desacumulación o desglose de la causa seguida en contra de nuestros defendidos”, vale decir, que la recurrida se pronunció con relación a los pedimentos mencionados en los términos siguientes: “sin lugar el pedimento efectuado por las partes, en el sentido de proceder a la separación de la presente causa por considerar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anterior se constata la total inexistencia de la confusión a la que alude la defensa, por cuanto el Tribunal de Control, emitió pronunciamiento atendiendo a lo peticionado por las partes, por tal razón esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En razón a los argumentos antes expuesto lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no obsta, para que en caso de configurarse el supuesto previsto en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes puedan plantear nuevamente su solicitud de separación de causas. Y así se decide.
Se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos; el primero el 22 de noviembre de 2010, por los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
1) Confirma la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2) Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos; el primero el 22 de noviembre de 2010, por los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de mes de enero de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Presidente Ponente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez, El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario,
Abg. Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. Manuel Marrero Camero
Exp: Nº 2589-10
YC/MAC/CSP/mmc.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Deje sus comentarios. Muchas Gracias.