N° de Expediente: A19-54 N° de Sentencia: 089. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Legitimación para recurrir. Cuando se presenta una solicitud de avocamiento, es ineludible que el solicitante este legitimado para pretender la enmendadura procesal mediante la referida figura:
"(...) esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, presentó la solicitud de avocamiento con el carácter de “Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA BEATRÍZ (sic) DE FREITAS JARDIN (sic)”, de acuerdo con el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el 5 de febrero de 2018, bajo el N° 36, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, documento cuyo original anexó a dicha solicitud avocatoria.
esta Sala de Casación Penal advierte, en primer término, que el instrumento poder otorgado es especial, vale decir, conferido específicamente para la realización de un determinado acto jurídico, en virtud de que faculta al abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, para representar, sostener y defender los “derechos a los cuales se refieren en los artículos correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, demás Leyes (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”, de la ciudadana María Beatriz De Freitas Jardín “(…) en aquellos actos del proceso (…)” que requieran su presencia; sin embargo, el referido poder especial no es el idóneo para formular una solicitud de avocamiento ante esta Sala de Casación Penal, por no constar en él expresamente dicha facultad.
De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:
“(…) [E] n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.
De igual modo, reitera el referido criterio en sentencia N° 237, del 6 de agosto de 2018, al establecer que “cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura”."
N° de Expediente: CC19-41 N° de Sentencia: 084. Tema: Amparo constitucional. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: A esta Sala de Casación Penal, no le compete conocer de acciones procesales de naturaleza de orden constitucional, donde esté en litis un procedimiento constitucional, como es el caso, -una acción de amparo constitucional:
"El artículo 266, numerales 7 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. 8. Conocer del recurso de casación. 9. Las demás que establezca la ley (…). (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 de la referida ley especial, señala:
“(…) Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. (…)”.
Por otro lado, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Competencias comunes de las Salas.
Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. (…)”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas es indudable que a esta Sala de Casación Penal, no le compete conocer de acciones procesales de naturaleza de orden constitucional, donde esté en litis un procedimiento constitucional, como es el caso, -una acción de amparo constitucional-.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 953 del quince (15) de junio de 2011, señaló:
“(…) únicamente en materia de amparo constitucional, habeas data e intereses difusos y colectivos que esta Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto (…) . (Resaltado de la Sala).
En atención, a lo señalado precedentemente, esta Sala de Casación Penal resulta incompetente para conocer de las declinatorias sucesivas de competencia planteadas entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, por cuanto la competente para decidir es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la acción ejercida es de naturaleza constitucional, aunado a que ambos órganos judiciales no tienen un superior común, en consecuencia se declina la competencia."
"(...) esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, presentó la solicitud de avocamiento con el carácter de “Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA BEATRÍZ (sic) DE FREITAS JARDIN (sic)”, de acuerdo con el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el 5 de febrero de 2018, bajo el N° 36, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, documento cuyo original anexó a dicha solicitud avocatoria.
esta Sala de Casación Penal advierte, en primer término, que el instrumento poder otorgado es especial, vale decir, conferido específicamente para la realización de un determinado acto jurídico, en virtud de que faculta al abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, para representar, sostener y defender los “derechos a los cuales se refieren en los artículos correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, demás Leyes (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”, de la ciudadana María Beatriz De Freitas Jardín “(…) en aquellos actos del proceso (…)” que requieran su presencia; sin embargo, el referido poder especial no es el idóneo para formular una solicitud de avocamiento ante esta Sala de Casación Penal, por no constar en él expresamente dicha facultad.
De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:
“(…) [E] n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.
De igual modo, reitera el referido criterio en sentencia N° 237, del 6 de agosto de 2018, al establecer que “cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura”."
N° de Expediente: CC19-41 N° de Sentencia: 084. Tema: Amparo constitucional. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: A esta Sala de Casación Penal, no le compete conocer de acciones procesales de naturaleza de orden constitucional, donde esté en litis un procedimiento constitucional, como es el caso, -una acción de amparo constitucional:
"El artículo 266, numerales 7 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. 8. Conocer del recurso de casación. 9. Las demás que establezca la ley (…). (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 de la referida ley especial, señala:
“(…) Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. (…)”.
Por otro lado, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Competencias comunes de las Salas.
Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. (…)”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas es indudable que a esta Sala de Casación Penal, no le compete conocer de acciones procesales de naturaleza de orden constitucional, donde esté en litis un procedimiento constitucional, como es el caso, -una acción de amparo constitucional-.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 953 del quince (15) de junio de 2011, señaló:
“(…) únicamente en materia de amparo constitucional, habeas data e intereses difusos y colectivos que esta Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto (…) . (Resaltado de la Sala).
En atención, a lo señalado precedentemente, esta Sala de Casación Penal resulta incompetente para conocer de las declinatorias sucesivas de competencia planteadas entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, por cuanto la competente para decidir es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la acción ejercida es de naturaleza constitucional, aunado a que ambos órganos judiciales no tienen un superior común, en consecuencia se declina la competencia."
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