"...A juicio de esta Sala, lo que sí se debe diferenciar en el “inter criminis” del delito de Sicariato, son las muertes de terceros producidas para lograr el homicidio encargado u ordenado. El sicario es un profesional de la muerte, a quien se le ordena o encarga por su destreza, habilidad e idoneidad para consumar eficazmente homicidios, por ello, su acción comprende todos los actos y acciones necesarias para cumplir con su objetivo, incluyendo las muertes de terceros que se produzcan para lograrlo; verbigracia, el homicidio de personas ajenas al hecho pero que se encuentran por casualidad en el sitio, escoltas de la víctima, personas que acudan en ayuda de la víctima principal, entre otros casos, no siendo entonces estas muertes homicidios por “error en golpe”, o “error en persona”, sino que el sicario ejecuta para lograr su objetivo, a sabiendas que no es la persona objeto del encargo u orden, cuya responsabilidad penal encuadra perfectamente en la figura del Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo 408 del Código Penal Venezolano. Igualmente en este caso, el “encargante” u “ordenador” del homicidio tampoco puede excusarse de su responsabilidad penal, debido a que el encargo exige que el sicario realice todo lo necesario para lograr su objetivo, es decir, quien encargó u ordenó el homicidio, es consciente de los daños a terceros que se pueden ocasionar, convirtiéndolo en cómplice del delito, cuya clasificación como cómplice necesario, o como de cómplice no necesario dependerá de las circunstancias de participación en este tipo de homicidio, se haya o no consumado el Sicariato.
A juicio de esta Sala de Casación penal, verifica que los juzgadores de Juicio, como de la Alzada no incurrieron en el vicio de inmotivación de sentencia, como le atribuyen los impugnantes, pues la Jueza de Juicio en su sentencia expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para establecer los hechos, la calificación jurídica, la responsabilidad del acusado y la imposición de la pena adecuada; y en cuanto a la Alzada, esta resolvió con motivación propia y razonada las denuncias formuladas en apelación.
Respecto al vicio de inmotivación de sentencias, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que: “(...) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia N° 522, del 6 de diciembre de 2010).
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la Corte de Apelaciones no infringió los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por los recurrentes, declara SIN LUGAR, la única denuncia admitida del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano ELIZARDO ALONSO VECOÑA."
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Sentencia Nº 112 de la Sala de Casación Penal del 22 de marzo de 2022. Ponente Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ. AA30-P-2019-000-068.
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