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domingo, 27 de marzo de 2022

JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Viernes, 11 de Marzo de 2022

N° de Expediente: A21-204 N° de Sentencia: 103

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, ya que su ejercicio está restringido por los requisitos que la ley impone para asegurar su control, todo lo cual es necesario para la seguridad del procedimiento penal.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316153-103-11322-2022-A21-204.HTML


"Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción o la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.

Según el pensamiento de Manzini, la competencia subjetivamente considerada es el poder deber del juez para ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal; y el interés global tutelado mediante las normas sobre la competencia jurisdiccional penal, no es libremente disponible, ni por los oficiales de la jurisdicción, ni por los demás sujetos de la relación procesal, pudiendo solamente disponer de ella la voluntad soberana de la Ley .

Para Ignacio Burgoa, la competencia, en general, es una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal, que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz.

Es por esto, que tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se ejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades que el orden jurídico confiere a una autoridad para desarrollarla.

Por el contrario, la incompetencia es un concepto que debe entenderse como la delimitación negativa de la competencia judicial, en la medida en que un determinado órgano judicial que conoce de una causa carece de cualquieras de los tres tipos de competencia, esto es, objetiva, territorial y funcional.

De allí, que ante la circunstancia de que un determinado órgano jurisdiccional que conoce de una causa carezca de uno de los señalados tipos de competencia surge la incompetencia como un medio de defensa que se plantea como una excepción.

La excepción, de acuerdo con el autor Hugo Alsina “tiene tres acepciones: a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción. b.- En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. c- En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca”.

Del mismo modo “las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades” (Ángulo Ariza, 1971)."


Miércoles, 09 de Marzo de 2022


N° de Expediente: C22-15 N° de Sentencia: 086

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, cuando se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316039-086-9322-2022-C22-15.HTML


"…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.

Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.

(...) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (...)".

Sentencia sobre los límites en su labor de juzgamiento de las Cortes de Apelaciones

" ...esta Sala verifica que la impugnante expresa su discrepancia con las razones esgrimidas por el juez de juicio para dictaminar una sentencia condenatoria así como los jueces de la Corte de Apelaciones, cuando resolvieron el recurso de apelación, por lo que se infiere, que no puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites en su labor de juzgamiento, extremo que no es posible verificar en este caso, visto que la abogada defensora de la imputada incurre en error cuando a pesar de recurrir en casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, las razones que sustentan su denuncia se orientan de manera específica a su desacuerdo con la apreciación y valoración de los medios de prueba que conllevaron al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a emitir un juicio de culpabilidad contra la acusada, dejando en evidencia la clara intención de la recurrente, toda vez que, al finalizar cada una de sus delaciones peticiona “…se ADMITA la presente denuncia y la DECLAREN CON LUGAR en la definitiva, ANULANDO la decisión № 010-2021 de fecha 07/10/2021 emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la decisión 2J-074-2021, de fecha 06 de julio de 2021 Emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ANTE UN NUEVO TRIBUNAL...”(negrillas y mayúsculas del escrito), siendo realmente el fin perseguido, que se ordene la celebración de un nuevo juicio, más allá de subsanar los presuntos errores de derecho en que según su apreciación incurrió la Corte de Apelaciones."

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Sentencia Nº 118 de la Sala de Casación Penal del 22 de marzo de 2022, Ponente Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. Nº 2022-030.

Sentencia sobre Falta de Aplicación de una Norma y de Errónea Interpretación de la Ley en una misma Denuncia. JURISPRUDENCIA DE LA SCP DEL TSJ

"...es necesario indicar que el recurrente delató la presunta infracción por errónea interpretación así como la falta de aplicación de varios artículos de manera conjunta, lo cual no es factible de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera expresa que cuando sean varios los motivos serán interpuestos separadamente, con lo cual incumplió al señalar lo siguiente: “falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas jurídicas 308, 313 del código orgánico procesal penal” y el vicio “de errónea interpretación de la ley” .

En este contexto, debe advertirse de antemano que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, entre otros aspectos, que un recurso de casación debe interponerse mediante un escrito fundado, en el que se indique, de forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Estos motivos, además, deberán fundarse de manera separada si son varios. Sin embargo, esta circunstancia no se verifica en el escrito recursivo en examen; por consiguiente, el mismo se muestra con una evidente técnica recursiva defectuosa.

No conforme con ello, es imperioso para este Alto Tribunal traer a colación que los vicios de falta aplicación y errónea interpretación mal pueden alegarse en una misma denuncia, toda vez que cada uno de ellos exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro. De modo que, no puede la Sala inadvertir que los recurrentes han planteado una denuncia a todas luces carente de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación."

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Sentencia Nº 117 de la Sala de Casación Penal del 22 de marzo de 2022, Ponente Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. Nº AA30-P-2022-00020.

Jurisprudencia

Tema: Impugnabilidad objetiva

Asunto: Delatar la presunta infracción por errónea interpretación así como la falta de aplicación de varios artículos de manera conjunta, no es factible de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera expresa que cuando sean varios los motivos serán interpuestos separadamente.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316357-117-22322-2022-C22-20.HTML

Sentencia sobre Avocamiento. Agotamiento de trámites, incidencias y recursos existentes.

"...cuando se constaten irregularidades que atentan contra el debido proceso y derecho a la defensa, la ley otorga la posibilidad de ejercer recursos procesales a efectos de restituir el orden procesal que ha sido subvertido, siendo necesario  antes de acudir a esta institución jurídica de carácter excepcional como medio para subsanar la presunta vulneración cometida, el agotamiento de todos los recursos procesales ordinarios existentes, por lo que su procedencia se encuentra sujeta a dicha circunstancia, la cual no fue demostrada en el caso de marras, por ello la pertinencia de citar un extracto de la decisión número 24 de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2019, cuyo texto señala:

“…la Sala, para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar, y en el caso que se analiza, nada se especifica, ni se anexan sus resultas, con el objeto de demostrar e ilustrar a la Sala, que efectivamente se cumplió con ese requisito de haber ejercido las acciones legales correspondientes y que de ellas no se haya obtenido respuesta…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme a lo que antecede, no es factible que los peticionantes accionen el aparato judicial acudiendo ante esta Máxima Instancia haciendo uso de tan extraordinaria figura, aspirando que esta Sala de Casación Penal, asuma como certeras circunstancias no demostradas en autos.

En razón de las consideraciones expuestas, y visto que los supuestos narrados, no llenan los extremos contemplados en la normativa que regula las condiciones de admisibilidad en virtud de las cuales, esta Sala de Casación Penal necesariamente deba requerir al juzgado ante el cual cursan; aquellas actuaciones atinentes a lo pedido, concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional requerido en materia de avocamiento y no reúne los requisitos indispensables para su admisión, establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento..."

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Sentencia Nº 116 de la Sala de Casación Penal del 22 de marzo de 2022, Ponente Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. Nº 2022-005.

Sentencia sobre falta de Motivación

"Cuarta denuncia:


Que “Al amparo de lo señalado en el artículo 452, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la decisión recurrida, ha incurrido en el vicio de falta de aplicación del segundo párrafo del artículo 448, y del artículo 157, ambos del COPP, en consecuencia, ha quebrantado la debida observancia de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución y el cumplimiento de los imperativos legales establecidos en los artículos 6, 13, 22, y 449 del estatuto procesal penal, solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso, anulada la sentencia de alzada y ordenada una nueva decisión motivada que se pronuncie motivadamente con base en los hechos y actas que EXISTEN en el expediente y resuelva la denuncia formalizada en la apelación sobre la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA denuncia que fue silenciada y ocultada bajo la burocratización del proceso, sosteniendo una falacia de autoridad, para evadir la obligación de resolver. Por tanto, pedimos sea restituido los derechos fundamentales de SEBASTIÁN ORTIZ MATA, con la anulación de la sentencia irrita”.

Que “En este mismo sentido, la Corte de Apelaciones, consecutivamente omitió los argumentos que fueron esgrimidos al someter a su revisión la falta de motivación de de la sentencia, al valorar la jueza de juicio la declaración del experto en criminalística, el ciudadano JESÚS ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, debidamente juramentado ante el Tribunal de Control y admitido en el presente proceso penal, según ofrecimiento de la Defensa, quien rindió declaración en virtud de Informe Pericial, consistente en Análisis Técnico-Criminalistico, a las diferentes evidencias o elementos de convicción, que fueron localizados, fijados, colectados, rotulados y posteriormente remitidos a las diferentes dependencias criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La Sala observa que la cuarta denuncia planteada por la impugnante está referida al vicio por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del mismo la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada es inmotivada, siendo así tales planteamientos son los mismos vicios denunciados con anterioridad ante la Corte de Apelaciones en su Recurso de Apelación, evidenciándose que la recurrente expresa con esta denuncia su descontento con el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido.

La este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso; al respecto ha señalado que:"(...) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta {...)" (Sentencia    454, del 3 de noviembre de 2006).

La recurrente denuncia el vicio de inmotivación por parte del Tribunal de Alzada, pero en su argumento expone la actuación del tribunal de juicio, esta Sala en reiteradas jurisprudencia ha establecido que las faltas dictadas por los tribunales de juicio  no son susceptibles de impugnación mediante el Recurso de Casación, el cual solo podrá imponerse  contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.  

Resulta oportuno acotar que la denuncia no está debidamente fundamentada, pues alega una presunta inmotivación por parte del Tribunal de Alzada, pero atacando directamente una de las pruebas controvertidas en el debate oral celebrado ante el Tribunal de Juicio, incurriendo en una falta de técnica recursiva.

La Sala advierte que la apreciación de las pruebas es procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio ya que es en el debate oral, donde obtendrá un exacto conocimiento de las mismas compruebe de esta manera en un principio de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no pude ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia no aprecia ni valora pruebas evacuadas durante el juicio oral.

En consecuencia, la Sala reitera que al plantearse el Recurso de Casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, resulta evidente que la recurrente yerra en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, pues a estas no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia de los Tribunales de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate, con lo cual se satisfacen los principios de oralidad, publicidad e inmediación

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 239 de fecha 4 de julio de 2014 señala lo siguiente:


“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”.

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Sentencia Nº 115 de la Sala de Casación Penal del 22 de marzo de 2022, Ponente Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. AA30-P-2021-205.

Sentencia sobre Inmotivación. Artículo 157 del COPP

"La Sala para resolver la presente denuncia observa lo siguiente:


Esta Sala, al analizar el contenido de la denuncia antes transcrita, observa que la misma fue formulada con base en “…EL VICIO DE INMOTIVACION POR FALTA DE APLICACION de los artículos 157 y 306 numeral 3 Del Código Orgánico Procesal Penal…”, visto ello, y verificando la argumentación de dicho vicio, se constata que en el Recurso de Casación, respecto a dicha denuncia, solo se manifiesta la enunciación del precepto legal que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar que parte del precepto legal no aplicó, y sin fundamentar el recurrente los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima del cuál era la disposición legal que correspondía aplicar en la controversia.

Esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia.” (Subrayado por esta Sala)

En esta misma línea, como se mencionó supra, el recurrente denunció violación de ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al alcance de dicho artículo esta Sala de Casación Penal en la decisión Núm. 375 del 20 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los Jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesal que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de Derecho (violación directa de la ley)”.

A tal efecto, y visto los alegatos relativos a la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende la motivación de las decisiones, esta Sala advierte que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar como los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.

El recurrente no explicó la violación causada por la Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que amerite la intervención de esta Sala de Casación Penal; lo cual constituye una condición sine qua non de todo recurso procesal, en tal sentido el solicitante está obligado a expresar las razones que justifique su pretensión, debiendo aportar la relevancia que tiene la norma alegada en el resultado del proceso, ha reiterado esta Sala su imposibilidad de suplir los argumentos de los impugnantes, debiendo expresar de que manera la respuesta a dicha denuncia influiría en un cambio en la decisión de la Corte de Apelaciones; al contrario se observa como el recurrente desgasto su basamento en generalidades relacionadas con el tema de la motiva guardando silencio sobre lo aquí exigido.

En tal sentido se debe resaltar que el ejercicio de los medios de impugnación, solo se justifican en la medida que sirvan para salvaguardar dicho interés de los afectados por una decisión judicial, y no para un simple ejercicio sin base que lo justifique.

En tal sentido lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del referido código adjetivo. Así se declara."

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Sentencia Nº 114 de la Sala de Casación Penal del 22 de marzo del 2022. Magistrada Ponente Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ. Exp. AA30-P-2020-060.

Sentencia sobre el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

 "...A juicio de esta Sala, lo que sí se debe diferenciar en el “inter criminis” del delito de Sicariato, son las muertes de terceros producidas para lograr el homicidio encargado u ordenado. El sicario es un profesional de la muerte, a quien se le ordena o encarga por su destreza, habilidad e idoneidad para consumar eficazmente homicidios, por ello, su acción comprende todos los actos y acciones necesarias para cumplir con su objetivo, incluyendo las muertes de terceros que se produzcan para lograrlo; verbigracia, el homicidio de personas ajenas al hecho pero que se encuentran por casualidad en el sitio, escoltas de la víctima, personas que acudan en ayuda de la víctima principal, entre otros casos, no siendo entonces estas muertes homicidios por “error en golpe”, o “error en persona”, sino que el sicario ejecuta para lograr su objetivo, a sabiendas que no es la persona objeto del encargo u orden, cuya responsabilidad penal encuadra perfectamente en la figura del Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo 408 del Código Penal Venezolano. Igualmente en este caso, el “encargante” u “ordenador” del homicidio tampoco puede excusarse de su responsabilidad penal, debido a que el encargo exige que el sicario realice todo lo necesario para lograr su objetivo, es decir, quien encargó u ordenó el homicidio, es consciente de los daños a terceros que se pueden ocasionar, convirtiéndolo en cómplice del delito, cuya clasificación como cómplice necesario, o como de cómplice no necesario dependerá de las circunstancias de participación en este tipo de homicidio, se haya o no consumado el Sicariato.

A juicio de esta Sala de Casación penal, verifica que los juzgadores de Juicio, como de la Alzada no incurrieron en el vicio de inmotivación de sentencia, como le atribuyen los impugnantes, pues la Jueza de Juicio en su sentencia expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para establecer los hechos, la calificación jurídica, la responsabilidad del acusado y la imposición de la pena adecuada; y en cuanto a la Alzada, esta resolvió con motivación propia y razonada las denuncias formuladas en apelación.

Respecto al vicio de inmotivación de sentencias, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que: “(...) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia N° 522, del 6 de diciembre de 2010).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la Corte de Apelaciones no infringió los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por los recurrentes, declara SIN LUGAR, la única denuncia admitida del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano ELIZARDO ALONSO VECOÑA."

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Sentencia Nº 112 de la Sala de Casación Penal del 22 de marzo de 2022. Ponente Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ. AA30-P-2019-000-068.

Principios Generales que regulan la materia de Extradición en nuestro país

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. 

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud.

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos.

e) Principio relativo a la acción penal: En razón de ello no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. 

f) Principio relativo a la pena: De acuerdo con dicho principio no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años.

g) Finalmente, el principio de la no entrega del nacional: que exige al Estado requerido la no entrega de sus nacionales.

Para mayor información ir hacia la Sentencia No. 119 de la en Sala de Casación Penal del 24 de marzo de 2022, Magistrado Ponente Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Exp AA30-P-2021-000024.