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lunes, 17 de diciembre de 2018

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 12 de noviembre de 2018

Expediente: CC18-199 N° de Sentencia: 324. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Nulidad de Oficio. No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, [toda vez que] su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.

"(...) el avocamiento será ejercido, bien de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. En caso de ser admitida la solicitud de avocamiento la Sala de Casación Penal oficiará al tribunal que conoce de la causa y requerirá el expediente ordenando la suspensión inmediata del proceso, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.

Como se aprecia, ambas figuras procesales difieren en su naturaleza, por cuanto el fin de la radicación es el sustraer al juez natural del conocimiento de la causa para atribuírselo a otro de igual jerarquía, pero, de diferente Circuito Judicial Penal, sin que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del fondo de la controversia, sino que en la causa cuya radicación se solicita se cumplan los requisitos de procedencia, vale decir, que se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, que el proceso se encuentre paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, una vez presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Mientras que, en el avocamiento esta Sala de Casación Penal si entra a conocer del fondo de la controversia, pues “(…) al admitir una solicitud de avocamiento, la consecuencia es la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la rápida remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y una vez recibido el expediente en esta Sala y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en especifico del proceso, de modo de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, pero bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa (…)” [Vid. sentencia N°196, del 15 de mayo de 2017, de esta Sala de Casación Penal]."

Expediente: R18-259 N° de Sentencia: 328. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Inepta acumulación de pretensiones. El fin de la radicación es el sustraer al juez natural del conocimiento de la causa para atribuírselo a otro de igual jerarquía, mientras que en el avocamiento la Sala de Casación Penal si entra a conocer del fondo de la controversia. 

"(...) el avocamiento será ejercido, bien de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. En caso de ser admitida la solicitud de avocamiento la Sala de Casación Penal oficiará al tribunal que conoce de la causa y requerirá el expediente ordenando la suspensión inmediata del proceso, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.

Como se aprecia, ambas figuras procesales difieren en su naturaleza, por cuanto el fin de la radicación es el sustraer al juez natural del conocimiento de la causa para atribuírselo a otro de igual jerarquía, pero, de diferente Circuito Judicial Penal, sin que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del fondo de la controversia, sino que en la causa cuya radicación se solicita se cumplan los requisitos de procedencia, vale decir, que se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, que el proceso se encuentre paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, una vez presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Mientras que, en el avocamiento esta Sala de Casación Penal si entra a conocer del fondo de la controversia, pues “(…) al admitir una solicitud de avocamiento, la consecuencia es la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la rápida remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y una vez recibido el expediente en esta Sala y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en especifico del proceso, de modo de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, pero bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa (…)” [Vid. sentencia N°196, del 15 de mayo de 2017, de esta Sala de Casación Penal]."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 29 de octubre de 2018

Expediente: A18-246 N° de Sentencia: 294. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para que exista legítima y válidamente el procedimiento de esta figura jurídica, pasa por cumplir dentro de los requisitos que “… las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”. 

"(...) los accionantes antes de interponer la solicitud de avocamiento, primeramente tienen que agotar los instrumentos jurídicos que les aporta el derecho procesal penal, que representa el aspecto dinámico del derecho penal, que por alguna u otra razón no se haya tenido el éxito con ellos. Dicho de otro modo, el instituto del Avocamiento, no puede ejercitarlo la parte, teniendo otras vías legales para obtener el reconocimiento y satisfacción de su derecho; ya que en todo proceso judicial se encuentra presente el principio de la celeridad procesal, vale decir, los actos procesales deben realizarse en las oportunidades predeterminadas en la ley en forma preclusiva, debiendo tener un orden determinado con lo cual se asegurará la continuidad del proceso. La reclamación estará si existiere un mal manejo de estas herramientas legales, en cuanto a su forma, como expresión de las conductas procesales, por parte de los órganos jurisdiccionales que deban decidirlo."

Expediente: A18-197 N° de Sentencia: 299. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las solicitudes de avocamiento deben ser ejercidas con suma prudencia y deben estar fundadas en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

"(...) ha constado la Sala que los alegatos esgrimidos por la defensa de los imputados de autos se configuran por presuntas alteraciones –perjudiciales– de orden procesal, en las que han incurrido tanto las agencias ejecutivas (en este caso, funcionarios del Ejército Bolivariano venezolano) como las agencias jurídicas del sistema penal (entiéndase, la representación del Ministerio Público y el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del Rosario de Perijá).

Por supuesto, al tratarse de anomalías de considerable envergadura, el margen de afectación insoslayable de los derechos subjetivos y de las garantías, de rango constitucional y legal, que les son propios a los imputados de marras, se torna amplísimo, a tal punto que no le queda otra alternativa a este máximo órgano jurisdiccional penal que intervenir, en salvaguarda de esa gama de derechos y garantías y en función de enaltecer los postulados que describen al Estado venezolano como uno de Derecho y de Justicia, a la luz del artículo 2 constitucional.

De manera ineludible, ha de pretender este Alto Tribunal de la República el conocimiento del presente asunto, para reafirmar la vigencia de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, revisando a cabalidad el expediente, en aras de disipar todas aquellas situaciones jurídicas que revistan conculcaciones a los derechos y garantías de las partes o demás sujetos procesales; lo que, en paralelo, significaría una tutela oportuna y efectiva a las pretensiones elevadas al conocimiento de la Sala, mediante la solicitud de avocamiento, en acatamiento a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Expediente: C18-222 N° de Sentencia: 301. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley.

"(...) en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

En apoyo de tal principio, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, expresó:

“... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”.

(...) se constata una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la omisión de notificación a la víctima de la sentencia absolutoria, y del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el Ministerio Público, se lesionó el derecho de impugnación que otorga el legislador a la víctima; derecho fundamental que tiene carácter bilateral, y asiste en igualdad de condiciones al imputado y a su defensor, así como al Ministerio Público, a la víctima, y a su representante judicial, cuando la hubiere. La referida omisión produce un trato desigual que quebranta el debido proceso, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...) En consecuencia, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Control proceda con la premura del caso, a fijar nuevamente la audiencia preliminar, cumpliendo con el trámite de notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, todo ello con el fin de garantizar a éstas las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales."

Expediente: CC18-189 N° de Sentencia: 305. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

"(...) no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir la subversión del procedimiento en la que incurrió, en el presente caso, el referido Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, circunstancia que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, atendiendo lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de la potestad de revisión debe declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

(...) el referido órgano jurisdiccional no cumplió con los deberes que al respecto le exige la normativa en comento, toda vez que no concedió a las partes el derecho de palabra para que expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones; no les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y, menos aún, sin pronunciarse previamente en cuanto a su admisión total o parcialmente, atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación para concluir que se trataba de delitos de naturaleza común y, con base en ello, declinar la competencia. A la par, que también obvió pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación del Ministerio Público del delito militar de rebelión, lo que evidentemente constituye una actuación con vicios sustanciales relativos a la formación de la actividad procesal.

Por tanto, resulta evidente que el juez del Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, celebró un acto que se aparta esencialmente de la naturaleza de la audiencia preliminar por el incumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento previstos en la ley penal adjetiva y, por ende, infringiendo el principio de legalidad de las formas procesales, pues “(…) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, [toda vez que] su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso (…)” [Cfr. sentencia N° 969, del 17 de octubre de 2016, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal]."

Expediente: A18-224 N° de Sentencia: 306. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales a los cuales le corresponda conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento. 

"(...) esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016 y 451 del 14 de noviembre de 2016].

(...) de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014; 472, del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

En síntesis, esta Sala de Casación Penal advierte que los alegatos esgrimidos por el solicitante no acreditan la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, sino, por el contrario, lo que se pretende es utilizar la figura del avocamiento para manifestar su inconformidad con los pronunciamientos dictados por los juzgados que han conocido del presente asunto, todo lo cual no constituye requisito de procedencia de la figura del avocamiento.

Expediente: C18-234 N° de Sentencia: 307. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Impugnabilidad Objetiva. Los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada.
(...) aun cuando la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones establecidas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto, ejercer los recursos a su libre albedrío.

"De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido que “El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

(...) aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, razón por la cual, el recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Nohemy Capielo Álvarez contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, aunado al hecho de que las normas que regulan la materia penal no prevén la interposición de recurso alguno contra el fallo que resuelva el recurso de revisión, pudiendo únicamente volver a ejercerse por una causal distinta a la invocada, a tenor de lo establecido en el artículo 469 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar improponible dicho recurso de apelación. Así se declara.

Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertirle a la abogada Mary Nohemy Capielo Álvarez, que las solicitudes que formule en oportunidades futuras las realice con estricto apego a la normativa legal, sin distorsionar los mecanismos procedimentales sometidos a técnicas y formalidades determinadas, y por demás necesarias para el trámite de cualquier asunto ante esta Sala."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal.. Viernes, 19 de Octubre de 2018

Expediente: R18-268 N° de Sentencia: 281. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación procede con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal.

"Sobre la base de las consideraciones anteriores, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que los Representantes del Ministerio Público, fundamentaron su solicitud con los argumentos orientados a demostrar la gravedad de los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNÁNDEZ, JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ CANELÓN, AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDERO, ELIO ENRIQUE URDANETA QUINTERO, JOSÉ MIGUEL MORLES MELÉNDEZ y RONNY ENRIQUE ORTIGOZA PARRA, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios activos de la “intervenida Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), dependientes del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ)”; generando esta acción delictiva por parte de estos ciudadanos alarma y un escándalo público en la Región, en virtud que se trata de ciudadanos cuya función delegada por parte del Estado va dirigida a la tuición de las garantías y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, la Sala considera que ciertamente la situación planteada por los solicitantes coloca en riesgo el debido proceso, lo que indubitablemente, es lesivo al derecho e interés legítimo de las partes en obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que se cumple con el segundo supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (Estado Zulia), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de Radicación solicitada por los abogados Jorge Javier Peña Contreras y Jhonny José Barrios Monsalve, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 8 Nacional Plena del Ministerio Público, en la causa seguida contra de los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNÁNDEZ, JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ CANELÓN, AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDERO, ELIO ENRIQUE URDANETA QUINTERO, JOSÉ MIGUEL MORLES MELÉNDEZ y RONNY ENRIQUE ORTIGOZA PARRA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Benito Ramón Cobis Mujica y José Luis Rodríguez Rivero (occisos), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Martes, 09 de Octubre de 2018.

Expediente: C18-176 N° de Sentencia: 278. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes.

"En el presente proceso dichas formas esenciales no fueron cumplidas en razón de la omisión por parte de la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de imponer personalmente al acusado de autos de la sentencia dictada en su contra; omisión procesal de índole constitucional y legal que afecta la eficacia y validez de la notificación, en virtud de la infracción del derecho que lo asiste de tener conocimiento de las razones por las cuales había sido condenado.

Al respecto, cabe destacar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 030, del primero (1°) de febrero de 2016, en la cual señaló:

“…las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos…”.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 399, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, estableció lo siguiente:

“…En este caso, la ciudadana (…) para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, se encontraba detenida (…) motivo por el cual, a los efectos del ejercicio del recurso de casación, debía comenzar a computarse el lapso correspondiente a partir de la fecha de la notificación personal de la acusada, previo traslado (…) hasta la sede de la Corte de Apelaciones.

Ello es así, por cuanto sólo de este modo se garantizaría el ejercicio pleno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y, de ser el caso, el específico derecho a recurrir del fallo, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado o acusada conoce los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión; derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados (…) por cuanto omitió imponer personalmente a la mencionada ciudadana (…) de la decisión emitida…”.

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Viernes, 05 de Octubre de 2018

Expediente: CC18-161 N° de Sentencia: 266. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Si el sujeto a quien se le atribuye el delito, esté imputado, acusado o penado, teniéndose que la conducta desplegada ha sido calificada dentro de los supuestos de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia estará dada a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer. 

"(...) por considerar su incompetencia por la materia en virtud de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, lo establecido en la Resolución del año 2011(según se transcribe de la única pieza del folio 39 del expediente), siendo la fecha correcta de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2014, resolución N° 2014-0040, que establece la creación de Tribunales con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.
En efecto, el artículo 3 de la referida resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:

“Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. (...)

(...) la jurisdicción es un auténtico presupuesto procesal, por lo tanto, aun siendo las partes los sujetos procesales esenciales en el sistema acusatorio, es una materia que no pueden penetrar, a pesar de ese poder de disposición que tienen en cuanto a los actos procesales que puedan llevar a cabo. Así mismo, pasa con la competencia tampoco podrán fijar el conflicto intersubjetivo al tribunal que más que lo convenga, por el contrario deberán someterse a un tercero ajeno, como lo es el jurisdicente encarnado en el Estado que ostente jurisdicción y competencia.

De manera que, se clarifica que todo tribunal de la República tiene jurisdicción, lo que significa, facultad para decidir o pronunciar el Derecho, sin embargo, no todos la podrán tener en la misma medida o extensión, ya que está de por medio ciertos indicadores, que en la competencia penal son, por la materia, el territorio, la condición personal de los acusados y la función específica del órgano.

(...) el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,(...)
(...) clarifica que independiente de la fase procesal en que se encuentre el asunto penal, si el sujeto a quien se le atribuye el delito, esté imputado, acusado o penado, teniéndose que la conducta desplegada ha sido calificada dentro de los supuestos de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia estará dada a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer.

Expediente: R18-171 N° de Sentencia: 267. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso.

"(...) esta Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)” [Sentencia N° 264, de fecha 11 de agosto de 2013].

Del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes.

En síntesis, al ser la radicación una figura jurídica de carácter excepcional, cuyos supuestos se encuentran expresamente señalados en la ley penal adjetiva, las partes deben considerar que al presentarse incidencias propias del proceso, podrán hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en la norma, ello con el fin de evitar que dicha figura sea solicitada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se requiera deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Expediente: C18-148 N° de Sentencia: 271. Tema: Inmotivación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.

"(...) para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina.

Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución’.

Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia.

Expediente: C18-168 N° de Sentencia: 272. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Procedencia del recurso de Casación. En estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones.

"(...) el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón que aunado al desatino en la técnica recursiva, evidenciado al denunciar la presunta infracción de preceptos constitucionales de manera aislada sin señalar el quebrantamiento de las normas legales que permitirían la violación de las garantías y derechos constitucionales,(...)

(...) es menester de la Sala recordar que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que se impugna es el fallo de primera instancia.
(...) queda en evidencia que el recurrente fundamentó la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia (...) incumpliendo de ese modo su carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En continuidad del análisis del discurso recursivo, y en abundamiento de la motivación del presente fallo, la Sala advierte que la denuncia examinada gravita sobre el motivo de la indebida aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien respecto a la delación de la violación legal por indebida aplicación de normativas (sustanciales, adjetivas o constitucionales), el autor de origen colombiano Germán Pabón Gómez, en su obra denominada “De la Casación y la Revisión Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho” citando al maestro Carnelutti nos ilustra en el sentido de que el aludido motivo casacional es el “… error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma…”.

En otras palabras la infracción de la ley por indebida aplicación de la norma, no es otra cosa que un error de adecuación de selección que tiene lugar cuando la normativa aplicada no regula, no se corresponde o adecúa al caso o circunstancia concreta, en razón de ello cuando el recurrente en casación pretende impugnar la decisión de alzada delatando como motivo la infracción de la ley por indebida aplicación, la debida técnica casacional le exige no solo la indicación de los preceptos normativos que presuntamente fueron aplicados indebidamente por la Corte de Apelaciones, y la explicación de porque considera que fueron aplicados indebidamente, sino que además está en la obligación de señalar cuáles son los preceptos que el órgano en la segunda instancia de la jurisdicción debió aplicar, y de qué manera debió hacerlo, aspectos recursivos que no fueron satisfechos por el impugnante en la denuncia examinada y que impiden a la Sala de Casación Penal conocer del fondo de la misma."

Expediente: CC18-184 N° de Sentencia: 273. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El momento consumativo del delito de difamación es aquel instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino en la oportunidad en que ese texto se divulga.

"(...) esta Sala de Casación Penal pasa a resolver el presente conflicto de competencia de no conocer, en razón de lo cual resulta imprescindible examinar la naturaleza del hecho objeto del referido proceso penal, y con base en ello establecer el tribunal competente para su conocimiento.
En el citado tipo penal, “(…) el elemento subjetivo es el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole determinados hechos que afectan su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad (…)” [Vid. sentencia de esta Sala de Casación Penal Nº 497, del 2 de octubre de 2008], siendo que, en el caso bajo estudio, la presunta conducta punible se materializó mediante “mensajes de texto enviados dentro del grupo de whatsapss (sic)”, que fueron divulgados y puestos al alcance del público.
(...) la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

En tal sentido, el momento consumativo del delito de difamación es aquel instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino en la oportunidad en que ese texto se divulga, puesto que con la publicidad del escrito difamatorio y su efectiva puesta a disposición del público se vulnera el honor, la reputación y el decoro del ofendido.

En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por los apoderados judiciales de los acusadores privados, la comunicación con el animus difamandi se concretó cuando el acusado de autos envió una serie de mensajes de texto a través de la aplicación para teléfonos móviles “Whatsapp”, “donde difam[ó] y desprestigi[ó]” a éstos.
en virtud de que el medio utilizado para el envío de mensajes de texto fue “el grupo de whatsapp”, aplicación que permite el intercambio de mensajes de texto instantáneos, audios, videos y fotografías a través de un teléfono móvil, y que en la causa judicial in comento aun no se ha verificado la fase probatoria que permita determinar la “dirección de protocolo de internet” (IP) del teléfono móvil y la oportunidad en que supuestamente fueron enviados dichos mensajes de texto, ello es la razón por la cual no es posible precisar el lugar donde se consumó el delito de difamación agravada, circunstancia por la que resultan inaplicables las reglas de competencia contenidas en el señalado artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal,(...)"

Expediente: CC18-214 N° de Sentencia: 274. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La prevención es la figura procesal que establece la competencia funcional y consiste en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella. 

"(...) siendo la prevención “(…) la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella (…)” [Vid. sentencia N° 120, del 31 de marzo de 2017, de esta Sala de Casación Penal], la misma si bien se aplica para dirimir conflictos entre juzgados que sean igualmente competentes, y “se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dicha figura opera para establecer el tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos (verbigracia: aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad, etc.), que tengan señalada igual pena, más no en las causas en las cuales no exista atracción de competencia por conexidad.

Es por ello que al no constatarse la existencia de delitos conexos que requieran la aplicación de la figura procesal de la prevención para determinar a cuál tribunal corresponde su conocimiento, sino que se trata de un único delito presuntamente cometido en el sector La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, es la razón por la cual el tribunal que resulta competente para conocer es el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser la jurisdicción en la que se materializó el hecho punible."

Expediente: C18-120 N° de Sentencia: 275. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La notificación de la sentencia condenatoria se hace necesaria a los fines de garantizar el derecho de los justiciables de conocer el contenido de la decisión dictada en su contra, en atención de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

"El vicio detectado por la Sala, se produjo después de la publicación de la sentencia condenatoria y consiste en la omisión, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de notificar a las partes, así como de emitir las Boletas de Traslado de los acusados de autos, para imponerlos personalmente del fallo dictado en su contra.

(...) estima la Sala de Casación penal, que la referida falta de notificación por parte del Tribunal de Primera Instancia (aun cuando lo ordenó en su sentencia), imposibilita además verificar que haya transcurrido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación; (...)

(...) corresponde reponer la causa al estado en que sean notificadas las partes, toda vez que la notificación de la sentencia condenatoria se hace necesaria a los fines de garantizar el derecho de los justiciables de conocer el contenido de la decisión dictada en su contra, en atención de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos estos vulnerados por la falta de notificación y que se encuentran consagrados en nuestra carta magna, por ello, procede la reposición como garantía para remediar la transgresión de los mencionados derechos(...)

Esta Sala, en Sentencia N° 30 del 1° de febrero de 2016, en la causa seguida al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, quien se encontraba privado de libertad y no fue notificado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera Instancia, proceso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados(...) "

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 06 de Agosto de 2018

Expediente: C18-151 N° de Sentencia: 229. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad.

"(...) El recurso de casación, tenemos que “…es un medio de impugnación que persigue la anulación de una sentencia, con el objeto de preservar la incolumidad de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, no tratándose, en efecto, de una tercera instancia en la que se deba conocer de nuevo todo lo acontecido en un proceso. Dicho medio de impugnación, tiene como característica la de ser restringido, es decir, que sólo puede ser interpuesto contra algunas decisiones dictadas en un proceso determinado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 366, del 1 de marzo de 2007).

De allí que, el referido recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las parte como para el Estado. (Sala de Casación Penal, sentencia nro. 145 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012).

De manera que, esta Sala precisa que, la actuación del ciudadano ALFREDO BLADIMIR GUERRA, en su condición de víctima, al interponer escritos de impugnación contentivos de las expresiones “apelamos” y “apelo”, fue errada toda vez que aún cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia; siendo que en el presente caso el recurso de apelación (inicial) fue resuelto por el órgano jurisdiccional correspondiente en fecha veinticinco (25) de enero de 2018 (Tribunal de segunda instancia); razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar IMPROPONIBLES los escritos contentivos del recurso de apelación interpuestos en fecha nueve (9) de febrero de 2018 y el veinte (20) de marzo del mismo año, por el ciudadano antes identificado. Así se declara."

Expediente: C18-156 N° de Sentencia: 230. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Valoración y apreciación de las pruebas. La valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio. 

"(...) se observa del texto de la denuncia, que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Derivándose de lo anterior, que la recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, demostrando además insuficiencia en la técnica recursiva, toda vez que el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables."

Expediente: C18-162 N° de Sentencia: 231. Tema: Recurso de Revisión. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Impugnabilidad Objetiva. El recurso de revisión se plantea contra una sentencia firme; es decir, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que, en principio, ya no admite impugnación por conducto de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios (salvo los recursos de revisión penal o constitucional, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano). 

"El principio de impugnabilidad objetiva tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“[l]a facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva) (…)”.

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

“[e]sta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal”.

Por su parte, en la doctrina venezolana también se ha reconocido la preeminencia del principio de impugnabilidad objetiva en el proceso penal venezolano. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, tercera edición, segunda reimpresión, Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, 2015 (pp. 447 y 448), señala, en cuanto a las previsiones del artículo 423 de la Ley adjetiva penal, que:

“[S]i bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así, el legislador ordinario contempló en ese artículo, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, entendido éste (sic) por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco nuestros recursos están tasados. (…)”.

En este contexto, la Sala de Casación Penal debe reiterar la vigencia del principio de impugnabilidad objetiva, al advertir que, en el presente caso, no se cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que la decisión impugnada pueda considerarse apta para ser recurrible en casación.

(...) es imperioso aclarar que este máximo órgano jurisdiccional penal tampoco puede entender que la declaratoria sin lugar de un recurso de revisión, por parte de una Corte de Apelaciones, puede fungir como una decisión jurisdiccional que “declara o confirma la terminación del proceso”, tal como se prevé en el único aparte del artículo 451 eiusdem. Y esto por una consideración elemental de acuerdo con el artículo 462 ibidem, el recurso de revisión se plantea contra una sentencia firme; es decir, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que, en principio, ya no admite impugnación por conducto de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios (salvo los recursos de revisión penal o constitucional, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano). Por tanto, el recurso de revisión consiste, básicamente, en impugnar un fallo judicial que ha sido emanado en un proceso en el que su finalización ya ha sido declarada o confirmada. Una interpretación distinta podría estar dirigida a desnaturalizar la función del recurso de casación y, en general, del sistema recursivo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal."

Expediente: C18-167 N° de Sentencia: 232. Tema: Impugnabilidad objetiva. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de casación es extraordinario (…) por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…

"(...) ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de casación es extraordinario, a tal efecto se exponen las siguientes:

‘… El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado…’. (Sentencia 145, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012).

‘… El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición…’. (Sentencia 32, de fecha catorce (14) de febrero de 2013).

‘… el recurso de casación es extraordinario (…) por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…’. (Sentencia 132, de fecha seis (6 de mayo de 2014).

De acuerdo con lo transcrito, y visto como ha sido estructurada esta primera denuncia la Sala observa que se utiliza a la casación en la presente causa para que la Sala haga una revisión en toda su extensión de lo ocurrido en la etapa del juicio; obviando el recurrente que el recurso de casación está consagrado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando con ello, ser un medio de impugnación extraordinario, producto de su exigencia técnica, no sólo (sic) en cuanto a su ejercicio, sino en cuanto a su admisión, por lo tanto se encuentra limitado a causas o motivos determinados y taxativos”.

Tomando en consideración lo antes expuesto, la Sala observa que la decisión impugnada en el presente caso no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria que surgió de la recusación interpuesta contra la abogada Militzi Beatriz Alemán Nava, jueza Undécima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal seguida contra el ciudadano JESÚS GABRIEL SHORTT ALAÑA, la cual no pone fin al juicio o impide su continuación.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en lo que respecta a la recusación, en sentencia número 519, de fecha 17 de julio de 2015, en un caso similar, ha expresado lo siguiente:

“Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos -lugar, tiempo y forma- para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (...)"

Expediente: C18-123 N° de Sentencia: 233. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El Recurso de Casación se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”. 

"Tal como se expresó en la resolución del análisis de la denuncia precedente, la acumulación simultánea de los motivos de casación en una misma denuncia constituye un grave defecto que acarrea como consecuencia lógico jurídica el impedimento en el cual se encuentra la Sala de Casación Penal para distinguir el verdadero motivo de impugnación casacional, resultando ello equiparable a la falta de fundamentación del la denuncia examinada, y por ende omitiendo la exigencia de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...) observa también la Sala de Casación Penal que la referida denuncia adolece de graves defectos en su fundamentación, toda vez que el cuestionamiento central estuvo dirigido a indicar la “…falta de aplicación de criterios reiterados y pacíficos de la [Sala] Constitucional, dentro de las (sic) cuales se encuentra la de fecha 23-11-2009, sentencia № 455, con la ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Zueleta (sic) de Merchan…”, siendo que deriva de las exigencias del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el extraordinario recurso de casación debe fundarse en la “… violación de la ley…”, y no en la violación de fallos jurisdiccionales por la presunta falta de aplicación de sus criterios jurisprudenciales, pues a todo evento se hace necesario para el recurrente en casación delatar cuál o cuáles son las normativas legales y constitucionales afectadas por la conjeturada inaplicación del criterio jurisprudencial.

En relación con esta denuncia, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia número 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:

“Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”."

Expediente: A18-143 N° de Sentencia: 234. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura procesal del avocamiento no suple ni complementa los medios o recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el trámite de las causas en que tengan interés.

"(...) es importante destacar que de la revisión de las actuaciones no se desprende que la parte solicitante haya agotado los mecanismos procesales ordinarios –recurso de apelación o solicitud de nulidad, entre otros- para reclamar los planteamientos aquí denunciados; así como, tampoco se aprecia en sus argumentos que haya tenido impedimento alguno para ejercicio de los mismos.

En sintonía con lo anterior, la Sala a través de la sentencia Núm. 367 del 13 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis ‘(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)’ [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal]”.

En suma, y con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse una vez más, que la figura procesal del avocamiento no suple ni complementa los medios o recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el trámite de las causas en que tengan interés. Por tal motivo, las mismas deben satisfacer todos los requisitos concurrentes de admisibilidad que la ley exige (y los desarrollados en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia) a los efectos de dar cabida a peticiones como la examinada en esta decisión.""

Expediente: R18-173 N° de Sentencia: 235. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para que sea procedente la radicación de una causa penal, no basta que los delitos sean graves, determinados éstos por el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino que a su vez se requiere que su perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

(...) es impretermitible que en el caso de haberse producido la recusación, inhibición o excusa de los jueces o las juezas indicados e indicadas en el referido artículo, el proceso penal se haya paralizado indefinidamente, para que tales circunstancias justifiquen el muy complejo procedimiento de la radicación, que implica retrasos y gastos para el Estado, que deberá costear el traslado de testigos, peritos entre otros.

En este orden de ideas, el fin de la radicación es excluir de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, para que pueda cumplirse la pretensión punitiva del Estado, por medio de un juicio justo y una correcta administración de justicia.

(...) la solicitante ejerció su derecho al debido proceso, recusando al juez, considerando que este se encuentra incurso en algún motivo que pudiese afectar su imparcialidad, pero como se indicó en la referida solicitud, este trámite fue declarado inadmisible, por lo que no paralizó indefinidamente el curso el proceso, y en consecuencia no ha vulnerado el fin del mismo, el cual es la Justicia.

Corolario a lo expuesto, el instituto de la radicación en la legislación procesal penal venezolana es justísimo; pero no por ello puede ser concedida con laxitud, más en este caso particular, que no se han observado las condiciones que hagan dudar razonablemente la recta apreciación de los hechos y la justicia de un eventual fallo; ni aún fue alegado algún delito grave, cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público; de allí que, de estimarse los motivos advertidos en la presente solicitud como supuestos para radicar un proceso, tanto el mapa jurídico como geográfico del país, se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal considera ajustado a Derecho declarar no ha lugar la petición de radicación de la causa propuesta por la ciudadana Alexandra del Valle Sánchez Alcubilla (víctima), identificada con la cédula de identidad núm. V.- 12.144.654, asistida por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad núm. V.- 8.144.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 34.014"

Expediente: C18-164 N° de Sentencia: 236. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Fundamentación. El recurso de casación debe ser interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que se estiman infringidos, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos, separadamente, si son varios.

"(...) no indicó en cuál de los motivos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta dicha denuncia, esto es, de qué manera la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones infringió el referido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el citado artículo 452 del texto adjetivo penal.

Al respecto, se reitera lo establecido en la sentencia N° 108, del 1° de abril de 2014, ratificada en sentencia N° 87, del 20 de marzo de 2017, de acuerdo a la cual:

“(…) la disposición legal sobre la cual debe fundamentarse el recurso de casación es el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo en ella están contenidos los motivos que dan lugar a la casación del fallo, éstos son: indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de la Ley (…)”.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar que resulta indispensable que el recurso de casación sea interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que se estiman infringidos, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos, separadamente, si son varios, conforme lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que no se cumplen en el presente recurso, por cuanto la impugnante se limitó a mencionar la disposición legal que consideró infringida, sin embargo, acto seguido, hizo una fundamentación común a sus alegatos, no pudiendo entenderse si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia."

Expediente: A18-169 N° de Sentencia: 237. Tema: Avocamiento.Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Legitimación. Cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal.

"(...) obviando que la representación, entendida esta como la posibilidad legal o convencional, lo que permite es la facultad a otra persona para la realización de actos de la vida jurídica en nombre de quien los faculta, razón por la cual, el predicho ciudadano no podía en nombre propio conceder su representación para los asuntos judiciales y extrajudiciales relacionados con Clover Games, C.A., sino en su carácter de socio mayoritario y Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil en mención.

De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:

“(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide."

Expediente: C18-30 N° de Sentencia: 238. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Nulidad de oficio. Notificaciones. La finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses.

"(...) de la revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, que no fue alegado por el impugnante en su recurso, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos, 49, 26 y 21 de la Carta Magna y 1 y 12, 59 y 163 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

(...) la Sala constata que hasta la fecha en que fue remitido a este Máximo Tribunal el presente expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no ordenó la debida notificación de su fallo publicado en fecha 11 de octubre de 2016 al resto de las víctimas ciudadanos Javier Enrique Chacón Isaquita y Hugo Chacón, al Fiscal del Ministerio Público ni a la defensa pública; requisito de indispensable cumplimiento, cuya omisión trae como consecuencia, un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido, en este caso, por la Alzada, quebrantando lo establecido en la sección tercera de la Ley Adjetiva Penal relativa a las notificaciones y citaciones (artículo 163 al 173 del Código Orgánico Procesal Penal).

(...) es deber de esta Sala reiterar, que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador, fue asegurar que las mismas fueran practicadas, de tal manera, quedara inequívocamente acreditado en autos, que las partes tuvieran conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, en garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.(...)

(...) la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia dicta el 10 de agosto de 2015, bajo el N° 1066, señaló:

“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).”"

Expediente: C18-145 N° de Sentencia: 239. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Tempestividad. El requisito indispensable es la certificación de los días de despacho a los fines de establecer con precisión el lapso para recurrir. 

"(...) corresponde a la Sala dejar expuesto en el presente fallo, que es imprescindible precisar el lapso útil para recurrir, con el objeto de determinar la tempestividad del recurso de casación que se eleva a su conocimiento. Por tanto, la certificación de días de despacho y no despacho, laborados en la corte de apelaciones respectiva, a los fines de remitirse a esta Suprema Sede, debe contener con exactitud las fechas que a continuación se indican:

- Realización de la audiencia (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal).

- Publicación del texto íntegro (permitiendo determinar si dicha publicación ocurrió dentro o fuera del lapso legalmente establecido).

- Momento en el cual fue impuesto personalmente de dicha decisión -previo traslado- el o los imputados privados de libertad.

- Oportunidad en la cual se deja constancia en autos de la práctica de cada una de las notificaciones de las partes (si las mismas fueron ordenadas y libradas), incluyendo la de los imputados que se encuentren en condición de libertad o sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

- Interposición del recurso de casación y notificación del resto de las partes.

- El emplazamiento para la contestación.

- Tiempo útil para la contestación del recurso.

En razón de la importancia de las indicaciones expuestas, a partir de la publicación del presente fallo; por su existencia y exactitud, indefectiblemente deben velar los integrantes (Jueces y Secretarios) de cada una de las Cortes de Apelaciones de todos los circuitos judiciales penales de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encuentran obligados, en razón del ejercicio de los cargos para los cuales han sido designados; a garantizar principios constitucionales y legales, entre otros; como el de economía procesal. Así se determina."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 30 de Julio de 2018

Expediente: A18-152 N° de Sentencia: 216. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento no puede ser empleado para impugnar fallos que no sean cónsonos con todos sus requerimientos, debido a la excepcionalidad de esta figura jurídica.

"Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 244, del 29 de julio de 2015, ratificó que:

“…el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes. …”.

En atención a lo establecido por la jurisprudencia antes referida, de ser cierto lo argumentado por el solicitante, el avocamiento no sería el medio procesal para atacar la presunta parcialidad de la juez en cuestión. El requirente podrá disponer de otros medios expresamente establecidos en la Ley para tal fin. Debe recordarse que el avocamiento, aún cuando puede ser solicitado en cualquier fase y etapa del proceso, siempre será necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es el agotamiento de las vías ordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos, situación que no sucedió en el presente caso, debido a la deficiente información suministrada.

(...) es deber del peticionante asegurarse que los planteamientos expuestos en su solicitud de avocamiento no sean aislados, genéricos o meramente subjetivos, por cuanto, a tenor del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es una carga de quien solicita el avocamiento alegar argumentos que permitan presumir la existencia de razones fundadas, para suponer que efectivamente sucedió lo que se denuncia, pues la figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias y tampoco puede ser un medio para sustituir la función de los órganos jurisdiccionales a los cuales le corresponda conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento. (Ver: sentencia N° 175, de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de la República).

Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, a través de la sentencia N° 278, de fecha 8 de mayo de 2015, de la siguiente manera:

“…Advirtiéndose, que para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria. …”

Adicionalmente hace mención a un presunto retardo procesal, … de forma genérica, sin sustento alguno que permita a esta Sala, suponer la veracidad de dicha información, por consiguiente, la Sala debe advertir que el avocamiento no puede ser empleado para impugnar fallos que no sean cónsonos con todos sus requerimientos, debido a que la excepcionalidad de esta figura jurídica implica el cumplimento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley para que pueda prosperar la admisibilidad de la solicitud, elementos estos que no están presentes en la solicitud de avocamiento propuesta. …”. (Resaltado de la Sala)."

Expediente: C18-138 N° de Sentencia: 217. Tema: Impugnabilidad objetiva. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las formalidades del recurso de casación, en virtud de su excepcionalidad, exige de los recurrentes que su interposición se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.

"Tal como indica el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de impugnabilidad objetiva según el cual, “…[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, lo que significa, que no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.

En este sentido el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

La norma citada establece las formalidades del recurso de casación, en virtud de su excepcionalidad, por lo cual se exige de los recurrentes que su interposición se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.

De lo antes expuesto, esta Sala colige que la decisión impugnada en casación por el acusado Ka Lee Lau, no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de una decisión que ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, es decir, que no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Jueves, 26 de Julio de 2018

Expediente: E18-140 N° de Sentencia: 214. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal penal.

"A juicio de la Sala, y atendiendo a lo dispuesto en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del referido Acuerdo sobre Extradición suscrito entre ambos Estados, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su notificación, presentar la documentación necesaria conforme a lo establecido en la referidas notas de interpretación.

Ahora bien, es preciso señalar que iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, respecto al ciudadano JORGE ANDRÉS ORTEGA CONTRERAS, se evidenció que no consta en autos la solicitud formal de extradición del mismo por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, resultando indispensables para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

Visto lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene siguientes a la fecha de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial respectiva que sustente el procedimiento de extradición del ciudadano JORGE ANDRÉS ORTEGA CONTRERAS, conforme con lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por ambos Estados, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse, que en caso de no ser remitida la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el mencionado artículo 9° y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal."

viernes, 23 de noviembre de 2018

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Viernes, 13 de Julio de 2018

Expediente: E18-58 N° de Sentencia: 203. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Según el derecho positivo venezolano, la Extradición es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. 

"Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la posibilidad de concesión o denegación, previa constatación de los requisitos formales y materiales, así como del cumplimiento de las reglas previstas tanto en la normativa nacional como internacional pertinente.

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio Tulio Chiossone: 

“Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. (Chiossone, Tulio: Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, p. 89).

(...) siendo aplicables las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual los Estados intervinientes deben mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición, con el debido respeto de las garantías de carácter constitucional que les son inherentes.

La consecuencia normativa de lo antes expuesto, radica en que al analizar el principio de doble incriminación para la determinación de la procedencia o improcedencia de la extradición de la ciudadana Carla Romina Pipaón, tal como dispone la referida Notificación Roja publicada el 23 de marzo de 2017, se patentiza el incumplimiento del requisito que exige la tipificación penal de la conducta, tanto en el país requirente como en el requerido, siendo que para el ordenamiento jurídico venezolano dicha acción no está revestida de un carácter penal."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 02 de Julio de 2018

Expediente: CC18-130 N° de Sentencia: 201. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

"En este orden de ideas resulta pertinente referir, que sobre la competencia territorial, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.(...)

Como lo dispone la norma transcrita, la competencia de los tribunales para el conocimiento de un hecho punible, se determina, por regla general, por el territorio (fórum delicti comisi), (...)

Así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica en sus numerosos fallos, entre otros en la sentencia N° 212, de fecha 1° de julio de 2014, al determinar lo siguiente:

“… Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

`(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito."

Expediente: R18-125 N° de Sentencia: 200. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público.

"(...)es acertado recurrir a la doctrina plasmada por la Sala de Casación Penal sobre la institución de la radicación, la cual enuncia lo siguiente:

“… La Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean el injusto. En este sentido, ha decidido lo siguiente: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que en muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008). [Resaltado de la Sala].

(...) la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el escándalo y alarma, se entiende como aquella situación capaz de generar inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

(...)es importante señalar que los diversos artículos de prensa como páginas web, en los cuales se apoya la solicitud, no contienen una información capaz de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal donde se lleva a cabo el juicio, lo que se refleja es la cobertura que normalmente da la prensa y los medios de comunicación en general a los delitos graves.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 283 del 29 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

“...como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa. Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 22, del 14 de febrero de 2013, la cual señala:

“…la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc…es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos …”."

Expediente: A18-115 N° de Sentencia: 199. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: A través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas.

"(...) es preciso advertir que las condiciones de admisibilidad del avocamiento, le confieren al mismo carácter extraordinario, el cual ha sido reconocido por esta Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

“…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (...) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verifica su admisibilidad o no…” (Sentencia N° 185, del 4 de mayo de 2006).

Al respecto, es propicio traer a colación sentencia nro. 160, de fecha 17 de mayo del 2012, de la Sala de Casación Penal que señala lo siguiente:

“… el peticionante no puede pretender utilizar el avocamiento para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal…”.

Así mismo, el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que, el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias y extraordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos. Particularmente, en el caso que nos ocupa, los accionantes alegan violaciones relacionadas con los órganos de pruebas, circunstancia propia a ser dilucidada en el proceso penal ordinario y más aún, en el juicio oral y público, ya que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador con la finalidad de convertirse en una tercera instancia, y aún servir de medio para dirimir incidencias procesales de toda índole y naturaleza.

Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.

En razón de lo expuesto, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados con anterioridad y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad."

Expediente: C18-129 N° de Sentencia: 196. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada.

"(...) respecto a los planteamientos referidos por los recurrentes, esta Sala de Casación Penal estima precisó señalar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

(...) es evidente que los formalizantes no plantean de manera categórica la interpretación que merece la disposición legal denunciada como erróneamente interpretada por el Tribunal de Alzada, pues se constata de su argumentación que lo alegado es su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto no examinó los delitos señalados por la víctima en el escrito de denuncia sino que “se enfocó” en el lapso que había transcurrido para la interposición del recurso de apelación, por lo que, esta Sala de Casación Penal observa que no es congruente la fundamentación expuesta con el motivo invocado en la primera denuncia del recurso de casación.

Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal, dicho alegato recursivo carece de fundamento por no establecer claramente la manera como fue erróneamente interpretada la disposición legal denunciada, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con los fallos adversos a los intereses de quien se representa (decisión de control y alzada)(...)

(...) esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido. [Sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017]."

Expediente: R17-364 N° de Sentencia: 195. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

"(...) la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

De igual modo, en reiterada jurisprudencia ha indicado que:

“(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)” [Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].

De acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

(...) al tratarse de una empresa que desempeña un rol fundamental en el aparato económico de la nación, es por lo que se estima que la paralización de su actividad de explotación derivada de la controversia respecto de la titularidad de una maquinaria, podría desencadenar un peligro real más allá de una simple amenaza, que efectivamente afecte a las partes en litigio, razón por la cual resulta ineludible la intervención de esta Sala de Casación Penal para preservar la incolumidad del proceso penal en todas sus fases e instancias, debiendo hacerlo tanto en sentido correctivo como preventivo, sin que tal pronunciamiento comporte una decisión sobre el fondo del asunto, toda vez que se procura amparar los intereses del Estado venezolano."

Expediente: CC18-118 N° de Sentencia: 194. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste.

"Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

(...) se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

(...) esta Sala de Casación Penal ante un caso similar estableció en sentencia Núm. 424 del 13 de noviembre de 2012, lo siguiente:

“…que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.

En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia…”.
esta Sala precisa que se está en presencia de un delito de homicidio intencional agravado, más no se configura en el caso de autos, de acuerdo a la descripción típica previstas en los artículos 15 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de Femicidio, aún y cuando la ciudadana Yaritza Teresa Parra Daza, perdiera la vida en el hecho, ya que como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos no estaba establecido el tipo penal de Femicidio."

Expediente: C18-28 N° de Sentencia: 192. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal son de Orden público, y dichos actos serán susceptibles de nulidad absoluta.

"La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual esta Sala de Casación Penal pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto, observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia (...) en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, ordenó la notificación de la víctima indirecta (madre de los niños que fueron objeto material del delito) “…por no haber comparecido a la audiencia…”.

Así mismo se constata, que la referida notificación a la víctima se efectuó según lo dispone el último aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo el proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”, reflejándose en el sello secretarial del tribunal de mérito, que fue retirada de la cartelera del aludido órgano jurisdiccional el 19 de septiembre de 2016, siendo el caso que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa privada del acusado el 12 de agosto de 2016, es decir antes de constar la resulta de dicha notificación.

En tal sentido, ha de entenderse que el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en la cual conste la notificación, razón suficiente para estimar como desacertado y contrario a derecho el pronunciamiento del Tribunal de Alzada que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que fuere interpuesto en una fecha anterior a la erigida para dar comienzo al lapso para el ejercicio del citado medio de impugnación, siendo para el caso escrutado la fecha en la cual consta la notificación a la víctima ordenada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, circunstancia que no fue avizorada por la Corte de Apelaciones para apuntalar su decisión.

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, proceda a dictar una nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí señalados."

Expediente: R18-126 N° de Sentencia: 188. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación es una figura eminentemente procesal, cuyo objetivo es evitar un proceso con falencias que puedan influir en la psiquis del juez o jueza.

"La radicación es una figura eminentemente procesal, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, para blindar de peligro a la administración de justicia, dando paso a que se satisfaga los intereses de los reclamantes dentro de un proceso judicial y por otro lado se consiga una pronta justicia.

De allí que, el objetivo es evitar un proceso con falencias que puedan influir en la psiquis del juez o jueza, escenario perjudicial para el juicio, dado que son los decisores quienes obtendrán de los sujetos de la relación procesal, los elementos indispensables, generando en él o ella la certeza determinante, para que con ello esclarezcan los hechos controvertidos; por tanto, no debe haber presiones existentes sobre los jueces en la secuela del proceso, siendo que no se podría llegar a la paz jurídica alterada por esa conducta humana desatinada.

Con relación a la gravedad del delito, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 227, de fecha vientres (23) de mayo de 2006, para ilustrar sobre el contenido del numeral 1 del artículo antes citado, dispuso lo siguiente: “… Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, (…) en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Subrayado de la Sala).

(...) en cuanto a la “alarma, sensación o escándalo público” que debe generar el hecho punible, la Sala ha sostenido que “… el solo hecho de mencionar supuestos que, en criterio del solicitante, constituyen alarma, sensación y escándalo público, partiendo de la naturaleza grave de los delitos imputados, no es suficiente para considerar necesaria la radicación del juicio, ya que debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal y vulnere garantías constitucionales y legales que protegen a las partes, las cuales puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, ya que, de ser así, muchos casos serían radicados frecuentemente en diferentes circuitos judiciales penales del país sin mayor análisis, ocasionando perjuicios a las partes que están vinculadas al proceso” (Sentencia nro. 127, del siete (7) de marzo de 2016).

(...) estima la Sala que en el caso bajo análisis, se configura la existencia del primero de los supuestos descritos por la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos graves y los hechos son notorios y de tal trascendencia, que han causado alarma, escándalo público en la colectividad de la ciudad de Cagua estado Aragua, producto “…de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho”. (Sentencia nro. 151 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012), lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial."

Expediente: C18-121 N° de Sentencia: 187. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso.

Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el quince (15) de julio de 2013, respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:

“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableció lo siguiente:

“…entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.

En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados."