sábado, 18 de diciembre de 2021

Sentencia 0743 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de diciembre de 2021, exp. 19-0633

"De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal...".

SE ANULA la sentencia N° 157, dictada el 07 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 en relación con el artículo 300 concatenado con el artículo 301 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, eiusdem.

lunes, 6 de diciembre de 2021

EVENTO: "El estudio, análisis, evaluación e interpretación integral de los Medios de Prueba contentivos en la Causa"



TALLER DE FIN DE AÑO

"El Estudio, Análisis, Evaluación e Interpretación Integral de los Medios de Prueba contentivos en la Causa"

Parque Central, Sala Nro 1. Caracas.

Sábado 11 de Diciembre de 2021

De 8:30 am a 2:30 pm

Bs 50 Pago Móvil o 10$ in situ

Certificado Online

Criminalista MARIO DEL GIUDICE

JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Miércoles, 01 de Diciembre de 2021

N° de Expediente: E21-197 N° de Sentencia: 221

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Extradición Pasiva: La Notificación Naranja tiene como finalidad “…dar la alerta en relación con un acontecimiento, una persona, un objeto, un procedimiento o un modus operandi que suponga un peligro inminente para la seguridad pública y pueda ocasionar daños graves a personas o bienes.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/314850-221-11221-2021-E21-197.HTML


"...En el presente caso, solo consta la notificación naranja (activa) “…signada con la nomenclatura número O-592/07-2021, fecha de publicación 04/08/2021, (sic) emitida por la Secretaría General de Interpol, a requerimiento de la Oficina Central Quito – Ecuador, por el delito de Evasión de Recluso…”.

En relación a las difusiones o notificaciones naranjas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de procesamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones naranjas.

El artículo 93 de dicho reglamento, establece en lo concernientes a las notificaciones naranjas, lo siguiente:

“…1. Las notificaciones naranjas se publicarán para dar la alerta en relación con un acontecimiento, una persona, un objeto, un procedimiento o un modus operandi que suponga un peligro inminente para la seguridad pública y pueda ocasionar daños graves a personas o bienes.

De lo expuesto, se evidencia que la Notificación Naranja tiene como finalidad “…dar la alerta en relación con un acontecimiento, una persona, un objeto, un procedimiento o un modus operandi que suponga un peligro inminente para la seguridad pública y pueda ocasionar daños graves a personas o bienes…”, procediendo en distintos casos, como en personas en las que recaiga “una o más condenas”, siendo que las “…entidades nacionales destinatarias de las notificaciones naranjas tomarán las medidas adecuadas de conformidad con la legislación nacional aplicable…”,

(...) Solo se pueden publicar notificaciones naranjas si se cumplen las condiciones siguientes:

a) en el caso de una persona:

i. si se la considera un peligro inminente para la seguridad pública, o si está preparando un delito de derecho común de especial gravedad o se dispone a cometerlo de forma inminente;

ii. si se ha llegado a esta conclusión a partir de la evaluación realizada por un servicio nacional encargado de la aplicación de la ley o por una entidad internacional;

iii. si dicha evaluación se basa a su vez en la existencia de una o más condenas penales anteriores de la persona o en otros motivos razonables;

b) en el caso de un objeto, de un acontecimiento o un modus operandi:

i. si se considera un peligro inminente para la seguridad pública;

ii. si se ha llegado a esta conclusión a partir de la evaluación realizada por un servicio nacional encargado de la aplicación de la ley."


Asunto: El acuerdo Bolivariano de Extradición establece que los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.


""En lo concerniente a esta última vía, el gobierno extranjero puede solicitar a nuestra República, a través de Alertas o Notificaciones llevadas por la INTERPOL, que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, dependiendo del caso, con el compromiso de la posterior consignación de la petición formal de extradición con la documentación judicial necesaria, en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho internacional o el principio de reciprocidad.

(...) Una vez ubicada la persona solicitada, se debe notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, la presentará ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practique la detención dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, como así lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...) En el caso objeto de análisis, el “…Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2021, decretó en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, “DETENCIÓN PREVENTIVA” por encontrarse requerido por las autoridades de la República del Ecuador, la cual solicitó su aprehensión, en virtud de la “…difusión número 2021/49488-1, de fecha de publicación 30/07/2021, por los delitos de Evadido, Lesiones con resultados de Muerte, Homicidio o Asesinato…”, y la notificación naranja (activa) “…signada con la nomenclatura número O-592/07-2021, fecha de publicación 04/08/2021, (sic) emitida por la Secretaría General de Interpol, a requerimiento de la Oficina Central Quito – Ecuador, por el delito de Evasión de Recluso…”, en la cual se indicó que el delito por el cual el ciudadano requerido fue recluido es el de “…ROBO – EVASIÓN…”.(...)""


Jueves 25 de noviembre de 2021

N° de Expediente: R21-182 N° de Sentencia: 200

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314682-200-251121-2021-R21-182.HTML


"...esta Sala de Casación Penal, reafirmando los criterios antes descritos, y en atención especial sobre “las adversas repercusiones del delito”, en sentencia número 148 del 31 de mayo de 2015 señaló, lo siguiente:

“… La circunstancia de que (…) un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, la características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito…”.

Siendo, este criterio ratificado:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’.

(…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación… (GF Nro. 55, p. 75)…”."


Jueves, 11 de Noviembre de 2021

N° de Expediente: C21-159 N° de Sentencia: 178

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314434-178-111121-2021-C21-159.HTML


""(...) en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación fue la dictada el 6 de marzo de 2020, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Leonardo Parra Bustamante, defensor privado de la ciudadana Luz Mariela González Carbillo contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que respecto a la solicitud de control judicial y nulidad absoluta del proceso interpuesta por el mencionado abogado, declaró que la misma sería decidida “una vez finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 313 Eiusdem” [sic].

Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, toda vez que, en el presente caso, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se limitó en señalar que la solicitud de control judicial y de nulidad absoluta del proceso penal seguido contra la ciudadana Luz Mariela González Carbillo, sería decidida “una vez finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR”, por lo que es evidente que tal decisión no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación y, por tanto, es irrecurrible en casación por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva."


N° de Expediente: R21-154 N° de Sentencia: 177

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314433-177-111121-2021-R21-154.HTML


"(...) ha sido el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que “(…) la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho (…)” [Vid. sentencia Nº 163, del 9 de abril de 2015].

Atendiendo la doctrina precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad de los delitos podría encuadrar dentro de la categoría de graves; sin embargo, de los argumentos expuestos por los solicitantes no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo público que dichos hechos hayan generado en la población del estado Carabobo, concretamente, en la de Puerto Cabello.

A la par, tampoco los solicitantes lograron demostrar que, hasta ahora, el juzgado que conoce de la causa haya sido indebidamente influenciado o presionado por los acusados de autos o la ciudadanía del estado Carabobo; así como, que haya ocurrido algún incidente que haya perturbado realmente el desarrollo del proceso penal, lo que, en definitiva, constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

En efecto, dichos solicitantes refirieron que la prueba que sustenta la procedencia de la radicación en razón de la alarma y el escándalo público “se puede observar en los distintos medios de comunicación y redes sociales, e internet”; sin embargo, lo contenido en las reseñas periodísticas, publicaciones en redes sociales y páginas web, acompañadas a la solicitud, no constituyen un fundamento serio para determinar dicha procedencia, (...)

En tal sentido, cabe reiterar la doctrina establecida por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia nº 111, del 27 de marzo de 2017, respecto a que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (...)".


N° de Expediente: A21-119 N° de Sentencia: 175

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La reserva jurisdiccional del Poder Judicial se sustenta en los principios de exclusividad y unidad jurisdiccional, lo cual constituye un freno no solo para los demás Poderes Públicos, sino, además, para los particulares, en cuanto a la realización de funciones jurisdiccionales.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314431-175-111121-2021-A21-119.HTML


"(...) esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena sustraer la causa en referencia del conocimiento del referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, y en virtud de ello, remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, y en el menor número de audiencias posibles, proceda de inmediato a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 325 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima propicia la oportunidad para apuntar que la reserva jurisdiccional del Poder Judicial se sustenta en los principios de exclusividad y unidad jurisdiccional, lo cual constituye un freno no solo para los demás Poderes Públicos, sino, además, para los particulares, en cuanto a la realización de funciones jurisdiccionales, lo que es lo mismo que afirmar que es necesaria la limitación de la actuación administrativa sobre los funcionarios del Poder Judicial, para evitar que las influencias políticas, gubernamentales y de sectores sociales pudieran mermar o interferir de manera directa o indirecta en la independencia que debe caracterizar al juez en el ejercicio de sus funciones.

Con ello se preserva la independencia del Poder Judicial frente a los poderes externos, considerando que además de los clásicos poderes del Estado, existen otros poderes o fuerzas sociales que invariablemente afectan al Estado de derecho, intentando hacer prevalecer su interés particular por encima del interés general.

Por tanto, si bien a todo ciudadano a quien se le siga un proceso judicial en el territorio nacional, deben respetárseles sus derechos y garantías constitucionales, como los son: el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y al debido proceso; sin embargo, los jueces deben mantenerse firmes en su labor de impartir justicia de manera imparcial e igualitaria, y de esta manera continuar fortaleciendo el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia proclamado en el texto constitucional".


N° de Expediente: R21-148 N° de Sentencia: 171

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La Radicación tiene como objetivo fundamental, de superar las circunstancias a las que se refieren los supuestos contenidos en el artículo mencionado, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314427-171-111121-2021-R21-148.HTML


""De las referidas comunicaciones de prensa y por redes sociales, observa la Sala que el público lector que presentó comentarios, realizaron insultos y señalamientos contra la imparcialidad de la instancia decisora, generalizando sobre la idoneidad, rectitud e imparcialidad de los jueces del estado Monagas, lo que obviamente causa sensación y presión sobre el personal judicial del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sometiéndolos al escarnio público, afectando su seguridad personal y honorabilidad, por lo que dichos señalamiento en medios de difusión masiva constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar las causas solicitadas, encuadrándose la solicitud efectuada por la solicitante en el supuesto de delito grave que causa alarma, escándalo o conmoción social, previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En orden con lo anterior, es importante destacar que la solicitante en su solicitud de radicación continuó arguyendo que “….toda vez que se trata de un delito grave como lo es el homicidio, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancia en que ocurrieron, y si bien es cierto, que no es el escándalo en sí, lo que constituya la solicitud de radicación, no es menos cierto, que la sensación causada por el hecho, produce una inquietud dirigida a la recta apreciación de los hechos, la continuación del proceso y la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna clase, siendo menester significar, que la presente causa desde sus inicios se encuentra afectada con relación a la alarma…”; en relación a ello ha reiterado la Sala, que la radicación debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal acorde con las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes y que puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, situación que se verifica del análisis efectuado a lo explanado por la representación fiscal, quien aportó datos procesales de que la causa se encontraba en fase de juicio, y por la vía del hecho notorio comunicacional, esta Sala tiene conocimiento de la sentencia absolutoria dada a favor de los acusados, y de la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Público.

En orden con lo anterior, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 [hoy artículo 64] del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (vid. Sentencia N.° 372 del 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal)."


N° de Expediente: A21-113 N° de Sentencia: 168

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314423-168-111121-2021-A21-113.HTML


""Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.

Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.

Vale acotar, que el Ministerio Público tampoco ordenó las diligencias de investigación correspondientes a las prendas de vestir militares recolectadas, y demás diligencias de investigación para determinar con precisión la participación del imputado, y de otras personas que pudieran estar involucradas en el hecho.

Todas estas omisiones demuestran el incumplimiento del deber de investigar total y exhaustivamente que tiene el Ministerio Público, y el deber del Juez o Jueza de Control de ejercer el control formal y material de la acusación, el cual se extiende en verificar el cumplimiento del deber de investigar, como atributo del debido proceso y del acceso a la justicia, y su obtención (artículos 49, 26 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que es garante del fiel cumplimiento de los Derechos Humanos, que ha suscrito en los Pactos y Convenios Internacionales, la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los derechos de los privados de libertad e investigados en el proceso penal, en fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso y derechos humanos que le asisten en todo momento a estos. Reafirmando, de esta manera que el Estado venezolano está comprometido en sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices en la comisión de hechos ilícitos; así como la toma de medidas para evitar la impunidad y violación a los Derechos Humanos."


N° de Expediente: A21-112 N° de Sentencia: 161

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Se considera desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las mismas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314417-161-111121-2021-A21-112.HTML


""Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos.

Ahora bien, a pesar que, en el presente proceso, no se está en presencia de desórdenes procesales, irregularidades o perturbaciones procesales graves que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, lo que sin es innegable, es que el proceso seguido contra los ciudadano ut supra indicados, está supeditado al delito de Desaparición Forzosa, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código Penal, razones suficientes, para afirmar que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, reconocido como tal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente por la comunidad internacional, el cual vulnera flagrantemente los derechos humanos reconocidos, no solamente en nuestra Constitución sino en instrumentos internacionales ratificados por la República, razón por la cual, es obligante que esta Sala de Casación Penal proceda a avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio y, en consecuencia, estima procedente dicho avocamiento de oficio, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.""


N° de Expediente: C21-97 N° de Sentencia: 160

Tema: Excepciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las excepciones podrán interponerse en cualquier fase del proceso, sin embargo el artículo 29 eiusdem prevé que las excepciones opuestas en la fase de investigación se tramitaran sin la interrupción de la investigación.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314416-160-111121-2021-C21-97.HTML


""En este contexto y delimitado lo anterior, no logra entender la Sala, la actuación desplegada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al declarar la “…NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 21-04-2017, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas…”, alegando una supuesta falta de motivación por parte del referido tribunal, sin presentar un planteamiento claro y preciso en cuanto a los argumentos que expliquen y justifiquen el razonamiento que llevó a la Alzada a dicha conclusión, en el entendido que el Tribunal de Instancia se fundamentó en la nulidad de la solicitud por cuanto la misma carecía de firma y en consecuencia de eficacia jurídica, desconociendo esta Sala de Casación Penal la abundante motivación que consideró necesaria la referida Sala de la Corte de Apelaciones.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 69 de fecha 12 de abril de 2019, con respecto a la motivación, ratificó el siguiente criterio:

“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución

(…)

…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

En el presente caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, además de no presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones que derivaron en la resolución adoptada en la sentencia dictada por la misma el 31 de julio de 2018, en la cual afirmó que la sentencia sujeta a su análisis carecía de la debida motivación, ignoró un criterio establecido tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la falta de inmotivación, el cual es del tenor siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, expresó:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.(...)

Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0172, de fecha 14 de mayo de 2021, cuando indicó:

“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”."


N° de Expediente: C21-151 N° de Sentencia: 157

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: FUNDAMENTACIÓN. Al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, para así enervar la actividad impugnativa.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314413-157-111121-2021-C21-151.HTML


"En relación a esta última exigencia, es obligante para quien recurre, la fundamentación de la pretensión casacional conforme con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclama un escrito fundado donde debe indicarse en forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 del mencionado código adjetivo.

es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso los recurrentes desatendieron el requisito legal exigido en cuanto al motivo sobre el cual debe ser sustentado el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que los recurrentes, en el contexto de la denuncia planteada no expresan las razones para justificar su pretensión, lo cual se erige en condición sine qua non de todo recurso procesal, como lo establece el artículo 427 del texto adjetivo penal, el ejercicio de los medios de impugnación, solo se justifican en la medida que sirvan para salvaguardar derechos e intereses de los afectados por una decisión jurisdiccional, y no para su simple ejercicio sin base que lo justifique.

Por otro lado, le atribuyen el vicio de inmotivación al fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, ante la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios sobre la base del testimonio recogido como prueba anticipada de la víctima, relacionada a la consumación o no del hecho que a criterio de la defensa era inaplicable el contenido del artículo 99 del Código Penal, expresado así: “esta defensa también se opone y que en la solicitud del recurso de apelación hizo mención que no cumplía con los requisitos para imputarle dicho delito agravado por insuficiencia en el acervo probatorio (…)”."


N° de Expediente: A21-116 N° de Sentencia: 154

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En atención al principio ratione temporis, la apelación que haya sido interpuesta contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314410-154-111121-2021-A21-116.HTML


"(...) en el caso objeto de revisión, esta Sala de Casación Penal, observa que el juez de control omitió fundar en extenso por auto separado las decisiones que dictó al término de la audiencia preliminar, dejando de ofrecer una respuesta racional y razonada que por ley está llamado a dar a las partes.

(...) la Sala destaca que la naturaleza de los delitos aquí dirimidos contrarían el interés del Estado, toda vez que están relacionados al tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas, la legitimación de capitales y el orden público; el ejercicio ilegal de las actividades señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos; y delitos contra la calidad ambiental relacionada con el manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos; aunado al interés colectivo que existe en el presente caso por ser de conocimiento público, notorio y comunicacional en el estado Bolívar, toda vez que los imputados y sus familiares, hacen vida en la localidad antes señalada; circunstancias que, a criterio de esta Máxima Instancia, constituye un hecho grave que de no dársele la oportuna atención puede llegar a afectar el orden procesal perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública, frente a este tipo de delitos,(...)

Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referirse al Principio de exclusividad de jurisdicción, es constitucionalmente atribuida a los Jueces con carácter exclusivo y excluyente. La potestad jurisdiccional la cual está encomendada netamente al Poder Judicial enmarcada en la estructura del Estado y todos los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a cumplir la Constitución, conforme a la Supremacía Constitucional, consagrada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."


Viernes, 15 de Octubre de 2021

N° de Expediente: RV21-144 N° de Sentencia: 140

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, Denotándose la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313785-140-151021-2021-RV21-144.HTML


"(...) en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie “a posteriori” como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.

(...) e evidencia que los recurrentes confundieron el fin perseguido por la norma, al intentar el recurso de revisión contra la sentencia condenatoria dictada contra estos, cuando la misma no se ha declarado firme, pretendiendo que esta Sala de Casación Penal revise dicha sentencia condenatoria cuando la misma no ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y que solo podría ser susceptible de revisión, como vía extraordinaria, al existir el supuesto previsto en el artículo 462, numeral 1, del Código antes citado, que hace necesaria la existencia de otra sentencia distinta, que presente contradicción con la dictada el 13 de noviembre de 2020, y publicada el 19 de marzo de 2021, de la cual se pueda deducir la posibilidad de haber sido condenadas dos o más personas por un hecho que solo pudo haber sido cometido por una sola, circunstancia que no se encuentra presente en este caso en particular.

En consecuencia, el presente recurso de revisión no cumple con las exigencias previstas en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal(...)"


N° de Expediente: RCS21-139 N° de Sentencia: 139

Tema: Recusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313784-139-151021-2021-RCS21-139.HTML


"...en los artículos 88 al 107, el hoy vigente Código Orgánico Procesal Penal, regula la institución de la recusación e inhibición, reglamentando al efecto todo lo relativo a la legitimación, las causales de procedencia, limites, inadmisibilidad, y el procedimiento que ha de seguirse. En específico, en cuanto al juez o a la jueza dirimente, el artículo 98 preceptúa lo siguiente: Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes .

Como se aprecia, el referido texto adjetivo penal remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la incidencia de recusación, en cuyo artículo 46 se establece:

“En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto” (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

De acuerdo con dicho texto legal, la decisión de las recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, corresponde a los suplentes en el orden de su elección o, en su defecto, a los conjueces cuando se hayan agotados los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior u otra Sala de la Corte de Apelaciones, a los que entonces le correspondería conocer de la incidencia.

Bajo estos supuestos, es evidente que a esta Sala de Casación Penal no le compete conocer y decidir las incidencias de recusación e inhibición de los Jueces que integran una Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual, le resulta forzoso declarar su incompetencia para el conocimiento de la recusación propuesta por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en su condición de defensor privado del ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, contra las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región los Llanos."


N° de Expediente: C21-128 N° de Sentencia: 135

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313780-135-151021-2021-C21-128.HTML


"Conforme con la doctrina expuesta, solo es denunciable el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por las Cortes de Apelaciones, cuando hayan guardado silencio sobre alguno de los puntos de apelación, o sobre todos ellos, no siendo dable atribuirle, puesto que le está prohibido, pronunciase sobre las pruebas o la valoración de éstas realizada por la instancia de juicio (...)

Se constata del escrito del recurso de casación, que la apelación contra el fallo de instancia se sustentó en la misma denuncia de casación, la supuesta inmotivación del fallo en la valoración de las pruebas incorporadas y evacuadas en juicio, indicando que se condenó al ciudadano MANUEL TOMAS CASTRO TORRES, con las solas declaraciones de los funcionarios actuantes; sobre este particular, la recurrida señaló lo siguiente:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Observa la Sala, que el recurrente interpuso el recurso con el único propósito de que se examine como si fuera una tercera instancia. Este ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en sentencia N° 434 de fecha 5 de diciembre de 2017, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar s descontento con el fallo que le adversa…”."


N° de Expediente: RC 21-88 N° de Sentencia: 130

Tema: Reposición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313775-130-151021-2021-RC 21-88.HTML


""Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal."


N° de Expediente: A21-63 N° de Sentencia: 128

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para que el avocamiento proceda, la Sala debe evidenciar de forma palpable graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313773-128-151021-2021-A21-63.HTML


"...observa esta Sala de Casación Penal que en sentencia N° 065 del 19 de julio de 2021, observó la presunta existencia de “…actuaciones y omisiones que suponen graves desórdenes procesales y dilaciones injustificadas. Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala, visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se admite la presente solicitud…” (...)

La Sala llama la atención sobre los procesos en los que el retardo es de tal modo exacerbado, como el presente, por lo que manifiesta su honda preocupación y rechazo, al no poder aceptarse la inexistencia de celeridad procesal, ante un franco desconocimiento por parte de los jueces y juezas de su función de velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio correcto de las facultades procesales, y la buena fe, entendida como el deber de las partes de evitar comportamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que concede la ley.

Conforme a lo descrito, la Sala considera insoslayable alertar a los órganos jurisdiccionales sobre el perjuicio que se le causa a los justiciables, así como a la propia imagen de la administración de justicia, por la existencia de situaciones como éstas, las cuales conducen tanto a un distanciamiento de los tribunales como a la pérdida de confianza en las instituciones del Estado. Siendo inconcebible que un proceso penal no haya superado la fase de juicio, luego de más de dieciséis (16) años.

Resulta evidente, que un retardo tan prolongado para la realización del juicio, constituye “graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática”, que son, en concreto los motivos de procedencia de la solicitud de avocamiento, por ello, la Sala resuelve avocarse y ordena sustraer de la jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,(...)"


N° de Expediente: A21-61 N° de Sentencia: 126

Tema: Pruebas

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313771-126-151021-2021-A21-61.HTML


""esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir a los Jueces y Juezas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, la aplicación en los procesos penales vigente de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 1049, en fecha 30 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Jueces con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo “289 del Código Orgánico Procesal Penal”, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, en los términos siguientes:

“(...) la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

(...)

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos."


Jueves, 30 de Septiembre de 2021

N° de Expediente: R21-109 N° de Sentencia: 119

Tema: Defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313631-119-30921-2021-R21-109.HTML


"el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, que dicho profesional del derecho cumpla con dos formalidades esenciales, como lo es: la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con ello, cuando quien solicita la radicación es el defensor del imputado en la causa indefectible debe acompañar dicha petición de las actas que acrediten su nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, vale decir, los documentos que demuestren la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación.

En el presente caso, el abogado Néstor Felipe Márquez Díaz, alegando actuar en “condición de asistente” de la ciudadana Ariannys Andreina Reyes, interpuso ante esta Sala de Casación Penal la solicitud de radicación del proceso penal seguido contra la prenombrada ciudadana, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; sin embargo, a dicha solicitud únicamente anexó una copia en fotostato del escrito firmado por esta en el cual lo designó como su abogado de confianza, más no el acta documental donde conste su aceptación y juramentación del cargo, requisito esencial que lo legitime para actuar como defensor en el referido proceso penal.

Siendo ello así, al constatarse que no está acreditado en autos la cualidad del abogado Néstor Felipe Márquez Díaz, como defensor privado de la ciudadana Ariannys Andreina Reyes, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de radicación propuesta por el prenombrado abogado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal."


N° de Expediente: A21-83 N° de Sentencia: 116

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Inepta acumulación de pretensiones: La institución de la radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que, lo que se busca es la celeridad procesal; mientras que la admisión de la solicitud de avocamiento, trae como consecuencia, la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a su admisión.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313627-116-30921-2021-A21-83.HTML


"...está claramente evidenciado que la pretensión de la abogada Doris Coromoto Araujo, trata de dos situaciones distintas como se ha explicado, en razón de ello, la Sala advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal. En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

De la norma transcrita, se observa claramente que, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí."


N° de Expediente: A21-47 N° de Sentencia: 112

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313623-112-30921-2021-A21-47.HTML


"Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en un avocamiento de oficio, en relación a la motivación de la acusación, sentenció:

“… También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…).”.

Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.

Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo".


N° de Expediente: R21-106 N° de Sentencia: 110

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313621-110-30921-2021-R21-106.HTML


"En el caso bajo análisis, se juzgan hechos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, y la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no sólo están sancionados con una elevada pena, sino que por su afectación al orden público, y su consecuente lesión a aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana, merecen ser determinados como delitos graves.

En efecto, la comisión de estos delitos, ocasiona un perjuicio a la salud pública y mental, a la integridad física, y por ende a la colectividad, por ello, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (…), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“...Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones._penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS...”

2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) Dictaminó:

“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”"


Lunes, 27 de Septiembre de 2021

N° de Expediente: A21-48 N° de Sentencia: 090

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes no pueden pretender utilizar la figura del avocamiento como mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313462-90-27921-2021- A21-48.HTML


"...en el presente caso, los solicitantes del avocamiento fundamentan su petición en la supuesta irregularidad cometida por el Tribunal “…Primero (1 °) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, [en] la “audiencia preliminar” de la ciudadana MICHELE DEMPERE BALLESTEROS, la cual declaró SIN LUGAR el libelo de excepciones, admitió las acusaciones presentadas, decretó las medidas de coerción pedidas en su perjuicio, y, sucesivamente, dictó el auto de apertura a juicio…”.

esta Sala de Casación Penal advierte que siendo que algunas de las decisiones invocadas como lesivas de los derechos de la ciudadana MICHELE DEMPERE BALLESTEROS, podrían ser impugnadas en apelación (artículo 439 ibídem), tal como el propio solicitante lo afirma en su escrito, se colige que las partes pueden hacer uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación…”.

En atención a las consideraciones antes expuestas, en el caso sub examine, de la adecuada interpretación de las normas que informan la figura del avocamiento, cabe destacar, a su vez, que ésta no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario, cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una suerte de tercera instancia a la cual le quepa pronunciarse respecto de los asuntos ya resueltos por los tribunales que integran la jurisdicción penal. Por otra parte, su carácter excepcional y especial requiere, en lo sustancial, que se interponga respecto de notorias distorsiones en la tramitación ordinaria de los asuntos penales, y que tales distorsiones deriven en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico, lo cual apareje un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, presupuestos que en modo alguno se verifican en las denuncias presentadas."


Viernes, 17 de Septiembre de 2021

N° de Expediente: R21-50 N° de Sentencia: 087

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La admisibilidad de la solicitud de radicación exige que la perpetración de los hechos ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que puede definirse como el aviso o señal que advierte sobre la proximidad de un peligro.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313458-087-17921-2021-R21-50.HTML


"...debe la Sala exponer aspectos relevantes inherentes a las disposiciones contenidas en el numeral 1 del señalado artículo 64, por cuanto ello permitirá decidir objetivamente la solicitud, el alcance del mencionado numeral está referido a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose por diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, debe ocasionarse alarma, sensación o escándalo público de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en la sentencia N°12, de esta Sala de Casación Penal de fecha 18 de febrero de 2019, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

(…)

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”"


N° de Expediente: C21-19 N° de Sentencia: 084

Tema: Notificación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las notificaciones de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313455-084-17921-2021-C21-19.HTML


"...cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:

“(…) ‘… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …’

(…) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.

(…) La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión, resulta forzoso en tales casos reponer la causa al estado en que el acusado privado de libertad, sea impuesto de la sentencia personalmente y en presencia de su defensor, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso penal."


N° de Expediente: A20-104 N° de Sentencia: 083

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La doble condición de acusador y acusado en un proceso penal es posible, siempre y cuando se trate de un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313454-083-17921-2021-A20-104.HTML


"...esta Sala de Casación Penal evidencia una subversión del orden procesal, originada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la admisión de la querella ejercida por el apoderado de la sociedad mercantil BIODANICA S.A, puesto que, se reitera, dio trámite a un medio de inicio del proceso sin verificar la condición de víctima de la referida sociedad mercantil, incurriendo no sólo en una violación flagrante al ordenamiento jurídico, sino también un desatino al otorgar la cualidad de querellante al ciudadano Douglas Humberto Quintero Rodríguez, apoderado judicial de dicha empresa.

Subversión procesal que también se evidencia en la admisión por parte del referido Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, el 16 de mayo de 2018, de la “adhesión de querella”, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, y por la sociedad mercantil BIODAN C.A., toda vez que la adhesión es una figura procesal referida a los medios impugnatorios, especialmente de los recursos y, más propiamente, de la apelación, la cual ocurre cuando una parte interpone apelación contra una resolución que no le favorece, en el caso que su contraparte hubiera apelado contra la misma resolución, con el fin de que el órgano de segunda instancia revise la resolución impugnada sobre la base de los recursos de apelación interpuestos por cada parte, una de ellas mediante adhesión. De allí, que la adhesión no es en sí misma un medio impugnatorio diferente de la apelación, sino un modo de interposición del recurso de apelación.

(...) partiendo de los términos en los cuales la figura de la adhesión está regulada, y siendo la querella una manifestación de la voluntad de la víctima de constituirse en parte en el proceso, para ejercer las acciones penales derivadas del delito cometido en su agravio, es evidente que la “adhesión a la querella”, no tiene cabida dentro de las previsiones legales regulatorias de dicho modo de inicio del proceso; más no en cuanto al derecho reconocido a la víctima “aunque no se hubiese constituido como querellante”, de adherirse a la acusación fiscal, toda vez que dicha adhesión representa la aceptación y reconocimiento de su derecho de participación en el proceso, intervención que siempre dependerá de la persecución penal oficial."


N° de Expediente: C21-8 N° de Sentencia: 080

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313451-080-17921-2021-C21-8.HTML


"...la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).""


N° de Expediente: R21-76 N° de Sentencia: 079

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313450-079-17921-2021-R21-76.HTML


"...En este orden, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha sostenido que el escándalo y alarma, se entiende como aquella situación capaz de generar inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

Al respecto, la Sala ha de señalar que a pesar de atribuirse la perpetración de un delito grave en este caso en concreto, ello no bastaría para configurar realmente una amenaza apremiante, urgente e inminente y no se ha demostrado en la presente solicitud que las circunstancias de hecho que se desprenden del presente caso hayan generado escándalo y conmoción pública capaz de desconcertar o desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la localidad.

De ahí que, el simple señalamiento de un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso."


Jueves, 16 de Septiembre de 2021

N° de Expediente: E21-86 N° de Sentencia: 074

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Extradición activa. El principio de la territorialidad de la ley penal venezolana faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción: “…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313427-074-16921-2021-21-86.HTML


"(...) Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente nro. 18-008, en la cual se determinó lo siguiente:

Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público(...)

decisión que la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales."


Lunes, 19 de Julio de 2021

N° de Expediente: A21-59 N° de Sentencia: 067

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312692-067-19721-2021-A21-59.HTML


"...la víctima hizo uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación (…)”

Conforme al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública."


N° de Expediente: C20-58 N° de Sentencia: 062

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación de una resolución judicial o sentencia, es un silogismo razonado del mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312687-062-19721-2021-C20-58.HTML


"La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:

“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…’.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”

La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada."


N° de Expediente: C19-213 N° de Sentencia: 061

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. El equilibrio necesario entre las partes en el proceso exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa, mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya igualdad entre la parte contraria y lo opuesto.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312686-061-19721-2021-C19-213.HTML


"...estima esta Sala de Casación Penal, que con tales omisiones, fue vulnerado el derecho de la víctima al debido proceso y tutela judicial efectiva de sus derechos en la investigación, al no haber obtenido oportuna respuesta a sus solicitudes y no haber accedido a elementos probatorios oportunos e idóneos, a pesar de haber sido acordados por un Tribunal de Control, para sustentar su denuncia y sostener una eventual acusación particular propia si fuere el caso, en ausencia de una acusación presentada por el Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio; con evidente perjuicio a las posibilidades de intervención de la víctima conforme al debido proceso y en condiciones de igualdad en la actividad probatoria respecto a otros intervinientes; en este sentido esta Sala ha sostenido de manera reiterada que el incumplimiento de las obligaciones del Ministerio Público para investigar, y en especial, ante la omisión de dar respuesta a las solicitudes de las partes, es solo remediable mediante la vía de la declaratoria de nulidad, por vulneración del orden público procesal;(...)

En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor Arturo Hoyos, en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que "… se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa Fe de Bogotá: Editorial Themis, 1996, p. 3). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Por lo que se determina, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.""


N° de Expediente: C21-22 N° de Sentencia: 059

Tema: Notificación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que es el régimen que debe aplicarse y no el de las notificaciones, en el entendido que, estas últimas advierten a las partes sobre las decisiones ya producidas por el órgano judicial, y no sobre los actos que han de efectuarse a futuro, lo que sí corresponde al régimen de las citaciones.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312684-059-19721-2021-C21-22.HTML


"De la doctrina antes mencionada, se vislumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso penal, siendo que en la misma se deja a relucir que el régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, afirmándose que al no constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir que la inasistencia de los mismos, les sea imputable y no como lo hizo el Juez de Instancia, al desestimar la acusación particular propia incoada por la víctima, ya que a su entender, esta se negó a firmar la boleta de citación, lo que origino su incomparecencia para ratificar su acusación.

Ahora bien, en armonía con lo antes mencionado, y en atención a los postulados insertos en las sentencias: número 2831 de fecha 29 de septiembre de 2005 y número 521 de fecha 8 de abril de 2008 ambas de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la Sala de Casación Penal, debe aleccionar y adecuar el trámite en lo que respecta a la formalidad de la Citación, con ocasión, a la omisión en la cual incurrió el Tribunal de Control, y que interesa eminentemente al orden público".


N° de Expediente: R21-46 N° de Sentencia: 057

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312682-057-19721-2021-R21-46.HTML


"... estableciendo que el caso sometido a consideración encuadra en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos de acentuada gravedad cuya perpetración han causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar tanto la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial como la competencia material en un Tribunal con Competencia especializada en los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la preeminencia para el conocimiento de los mismos, y la vigencia de la jurisdicción especializada en el territorio en el cual se radicará la causa, toda vez que el criterio reiterado de esta Máxima Instancia Judicial, entre otras en sentencia nro. 252, expediente CC19-113, de fecha 8 de noviembre de 2019, ha quedado claramente establecido que “ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


N° de Expediente: A21-31 N° de Sentencia: 055

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: A pesar de no encontrarse establecido taxativamente en la norma que la solicitud de Avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, su admisión no está sujeta a la presunción de certeza de lo alegado por los interesados.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312680-055-19721-2021-A21-31.HTML


"..en consecuencia, al elevar su petición a este Máximo Tribunal, es indispensable que sean presentados los soportes de las distintas actuaciones efectuadas en el proceso penal instaurado en las cuales se encuentren elementos que lleven al convencimiento o presunción razonable que existen los vicios o circunstancias denunciadas atinentes a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, a fin de verificar la pertinencia o no de requerir el expediente al órgano judicial que esté conociendo de la causa.

Por consiguiente, al aplicar al caso que nos ocupa las consideraciones antes señaladas, advierte la Sala, que el abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, debió siquiera acompañar copias simples de lo actuado en el referido asunto principal; requerimiento éste que al ser una formalidad necesaria, se traduce en una condición de admisibilidad del Avocamiento propuesto, por cuanto a través de su cumplimiento, es factible evidenciar las supuestas irregularidades denunciadas, hechos relevantes de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y consecuentemente el quebrantamiento de normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ello, se deriva que no es factible que los mencionados abogados accionen el aparato judicial acudiendo ante esta Máxima Instancia haciendo uso de tan extraordinaria figura, aspirando que esta Sala de Casación Penal, asuma como certeras circunstancias no demostradas en autos.

En razón de lo señalado previamente, se concluye, que la presente solicitud de avocamiento no se fundamenta en las condiciones establecidas en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es ineludible para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado en ejercicio CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.336.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 277.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO."


N° de Expediente: C21-26 N° de Sentencia: 054

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Siempre se debe expresar la utilidad que se persigue con el recurso de casación, además que el vicio alegado debe ser de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala Penal, debe ser capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312679-054-19721-2021-C21-26.HTML


"...la defensa privada utiliza el recurso de casación para manifestar su descontento con la forma de interposición del recurso de apelación por parte de la representación fiscal, y con la resolución dada por la Corte de Apelaciones.

Debiendo mencionar, que en relación con la supuesta falta de motivación alegada, la Sala de Casación Penal ha considerado que esta ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos, a juicio de quien impugna, sean escasos, con lo cual no debe confundirse la carencia de expresiones que argumenten el razonamiento obtenido por el juzgador."


Martes, 22 de Junio de 2021

N° de Expediente: R21-53 N° de Sentencia: 045

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/312400-45-22621-2021-R21-53.HTML


"... se determina que nos encontramos ante un hecho notorio comunicacional, que genera un estado de conmoción en la población del estado Bolívar, siendo los imputados personalidades públicas de la región, los cuales fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, socavando la seguridad social y económica de dicha entidad.

De forma que se concluye, estableciendo que el caso sometido a consideración encuadra en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves cuya perpetración han causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.”


Jueves, 13 de Mayo de 2021

N° de Expediente: CC21-25 N° de Sentencia: 043

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La jurisdicción especial en materia de violencia de género, en aplicación del fuero especial atrayente, impide el reconocimiento de otro fuero especial, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/312089-043-13521-2021-CC21-25.HTML


"...esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. (Vid., sentencia de esta Sala núm. 108 del 26 de febrero de 2016, caso Filadelfio Mora Mora).

En tal sentido, causa preocupación a esta Sala de Casación Penal, el aumento de procedimientos de conflictos de no conocer ante la existencia de delitos conexos, entre especiales contenidos en el catálogo de Ley Especial de Violencia de Género y otros, contemplados en otras leyes y códigos, que van en contradicción con los principios y garantías constitucionales, y la protección especial e integral de las mujeres, niñas y adolescentes contenida en la legislación nacional e internacional para erradicar la violencia contra la mujer, por lo que exhorta a los Jueces y Juezas penales a cumplir dicha obligación con perspectiva de género, abandonando “…los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. …” (Sentencia núm. 486 de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”"


N° de Expediente: C21-10 N° de Sentencia: 040

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/312083-040-13521-2021-C21-10.HTML


"“Artículo 30. Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. (...)

De la predicha disposición adjetiva se patentiza que el juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en caso de que las partes hayan promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En dicha audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos o argumentos y presentará sus pruebas. Finalizada la referida audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada admitiéndola o rechazándola."


N° de Expediente: RR21-29 N° de Sentencia: 038

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede sobre sentencia condenatoria firme, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/312081-038-13521-2021-RR21-29.HTML


"Dicho recurso obra en todo tiempo, únicamente en favor del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” [Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014].

Ello es así, en virtud de que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie a posteriori como injusta, razón por la cual el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que pueden evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos [Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014].

A diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, la interposición del recurso de revisión no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio."


N° de Expediente: C21-13 N° de Sentencia: 035

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/312078-035-13521-2021-C21-13.HTML


"...no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, violatorio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y derecho de la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 187 del 02 de julio de 2018, estableció con relación al trámite de apelación de la decisión que dicta el sobreseimiento, debe substanciarse bajo el procedimiento de apelación de auto, so pena de nulidad, dejando sentado lo siguiente:

“…Dentro del conjunto de garantías que conforman conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con posterioridad a la decisión publicada el siete (7) de noviembre de 2019, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se mantiene incólume. Como consecuencia se ORDENA reponer la causa al estado en que el referido tribunal, con la diligencia del caso, notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que publicó el siete (7) de noviembre de 2019, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (...)"


N° de Expediente: C21-27 N° de Sentencia: 032

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/312075-032-13521-2021-C21-27.HTML


"...la Sala debe reiterar, que la fase intermedia del proceso tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.

Siendo así, las excepciones las encontramos contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y constituyen, lo que se conoce con el nombre “Obstáculos al Ejercicio de la Acción”, estas provienen desde el Derecho Romano, las cuales eran conocidas como medios de defensa, de allí que dependiendo de la excepción que se opone va a existir un resultado, pero ese resultado no es otro que, evitar la continuación del proceso o del juicio o bien que el mismo se suspenda, se paralice o, se dé por terminado, lo cual viene a ser el fin perseguido por la defensa.

En esta línea de pensamiento, el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

En apoyo de tal principio, SERRA, expresa:

“… La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos normales, esta se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales.

Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que sea declarada su invalidez. …”. (Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, en Revista peruana de derecho de procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563.)"


N° de Expediente: R21-36 N° de Sentencia: 030

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1, del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave...

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/312071-030-13521-2021-R21-36.HTML


"... debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

En relación con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”"


N° de Expediente: C21-11 N° de Sentencia: 028

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a que la gravedad o trascendencia del defecto vicia el acto en su esencia.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/312067-028-13521-2021-C21-11.HTML


"... las solicitudes de nulidades, se pueden plantear en cualquier momento, por ser éstas denunciables en cualquier estado y grado de la causa, de la siguiente manera:

“… la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso."


Miércoles, 17 de Marzo de 2021

N° de Expediente: CC20-109 N° de Sentencia: 019

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311520-019-17321-2021-CC20-109.HTML


"... en cualquier estado del proceso, salvo que se trate de la incompetencia por la materia que es hasta el inicio del debate, cuando el Juzgado que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente. En este caso, si el Juzgado en el cual ha recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de dicha declinatoria (Cfr. Artículos 80 y 81).

Si, por el contrario, el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, procederá a declararlo, y a manifestarlo, inmediatamente, al abstenido y a la instancia superior común a ambos que deba resolver el conflicto, las razones en las cuales fundamenta su decisión.

Así las cosas, resulta imperioso reiterar la doctrina de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).

(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.

(…) Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:

‘ (…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, al ser un conflicto de competencia surgido entre dos Tribunales Penales de Primera Instancia ordinarios del mismo Circuito Judicial Penal, se juzga que si existe una instancia superior común: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en una de sus Salas."


N° de Expediente: A20-104 N° de Sentencia: 018

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud y posterior admisión de la prueba anticipada debe ser motivada.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311519-018-17321-2021-A20-104.HTML


"...en la inmotivación en la admisión de la prueba anticipada por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que “(…) La solicitud y posterior admisión de la prueba anticipada debe ser motivada, donde se señale la urgencia, naturaleza y necesidad del reconocimiento, inspección o experticia, que se va a practicar en la fase preparatoria, donde todas las partes deben estar debidamente notificadas y asistir al acto donde se practicara la misma, con el fin de mantener el control de la prueba y emitir las correspondientes oposiciones (sic)”.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal admite la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado el abogado Yhonny Keifran Meza, en consecuencia, acuerda solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia del caso, de la causa seguida contra el ciudadano Angel Van Der Biest Galindo, cursante ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia contenida en el expediente signado bajo el alfanumérico 32°C-852-19 (nomenclatura del referido Juzgado de Control), con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma. Así se decide."


N° de Expediente: C20-99 N° de Sentencia: 017

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311518-017-17321-2021-C20-99.HTML


"... ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”."


N° de Expediente: A21-3 N° de Sentencia: 016

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311517-016-17321-2021-A21-3.HTM


"... En virtud del criterio jurisprudencial antes citado, resulta imperioso señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario y expedito de revisión de procesos o sentencias, debido a que por su excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes, si existen además trámites de incidencias o recursos ordinarios como el de apelación, que establece el Código Orgánico Procesal Penal para su impugnación, que se encuentren en trámite, como ha sucedido en el caso bajo estudio.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 36 de fecha 20 de febrero de 2017, señaló “…que el avocamiento como institución procesal, no puede ser utilizado como la vía más expedita para requerir el restablecimiento de los derechos que se consideren lesionados…”, por cuanto, el avocamiento no puede servir como un medio por el cual la Sala sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a los que les corresponda resolver según su competencia, ya que la ley establece un orden procesal, que solo podría subvertirse, en caso excepcionales.

Se hace menester para esta Sala, además recalcar, que aún cuando los solicitantes hayan expresado que la causa se encuentra retrasada de manera injustificada, que el Tribunal de Control competente no ha realizado el trámite correspondiente al recurso de apelación, pese a los reclamos tanto verbales como escritos (pero presuntamente no aceptados por los Tribunales a los que recurrieron) que han ejercido la defensa en diferentes instancias, los cuales además señalan han sido nugatorios. No obstante a ello, la defensa no consignó adjunto a la solicitud de avocamiento copias fotostáticas o soportes probatorios que demuestren lo manifestado según sus dichos por los Tribunales de Control referidos en su solicitud o las presuntas oficinas jurisdiccionales visitadas; es decir, recaudos o pruebas que permitan vislumbrar que efectivamente no se le ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto, ni de los reclamos tanto verbales como escritos que la defensa ha gestionado con ocasión a dicho retardo procesal ante las instancias jurisdiccionales competentes." 


N° de Expediente: A20-113 N° de Sentencia: 015

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311516-015-17321-2021-A20-113.HTML


".... es preciso destacar, que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)”

La Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los siguientes requisitos:

1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

2. Cuando el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

3. Cuando las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida."


N° de Expediente: R20-103 N° de Sentencia: 013

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es impretermitible que en el caso de haberse producido la recusación, inhibición o excusa de los jueces o las juezas indicados e indicadas en el referido artículo, el proceso penal se haya paralizado indefinidamente, para que tales circunstancias justifiquen el muy complejo procedimiento de la radicación.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311514-013-17321-2021-R20-103.HTML


"... cabe señalar que la Ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, no supone a priori una circunstancia para que se dé la radicación del juicio, pues su procedencia dependerá de la concurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación de escándalo público generada por la gravedad del delito o la paralización del proceso indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces y juezas titulares y suplentes, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal observa que en la presente causa se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, y de las actuaciones consignadas en copia simple por los requirentes se puede observar que el proceso penal no se encuentra paralizado, toda vez que han obtenido respuestas a sus solicitudes de las que se mencionan la decisión Núm. 034-2020 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo que declaró “ (…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ (sic) y ALEXANDER GARCIA (sic) (…)”; el 4 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la República mediante decisión declaró “ (…) INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA la recusación interpuesta (…) contra los ciudadanos María Ginnette Cordova Lum Fat y Freddy Reyes, Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía (…)”; Boleta de notificación del 15 de octubre de 2020, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que se convoca a las partes para el 28 de octubre de 2020 a la celebración de la audiencia preliminar, y de lo narrado por los solicitantes es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del referido Estado que “ (…) se había tomado la Agenda de fijación de Audiencia Preliminar del Juzgado Cuarto de Control, en relación al Asunto No.2C-481-19 (…)”. Toda vez que había sido declarada sin lugar la recusación propuesta a la supra mencionada Jueza, verificándose que en la presente causa no se encuentran dados los supuestos establecidos en el segundo supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal , referido a que el proceso penal se paralice indefinidamente, para que tales circunstancias justifiquen el muy complejo procedimiento de la radicación". 


N° de Expediente: A19-133 N° de Sentencia: 012

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311513-012-17321-2021-A19-133.HTML


"...Se denota con una claridad meridiana que el dispositivo supra referido, guarda en sí un vicio de contradicción y exclusión entre dispositivos. El Juzgador del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordena en el dispositivo cuarto la tramitación, conforme a derecho, del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal (cuyo efecto se precisa con el mantenimiento de la privación de libertad hasta tanto la Alzada se pronuncie del recurso), mientras que, en el dispositivo quinto decreta una libertad condicionada, sobre la base de la nulidad de la aprehensión de las imputadas, en razón de ello la Sala estima conveniente pronunciar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto la aprehensión de las ciudadanas imputadas es nula conforme a la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que se realiza una nueva imputación y cuya medida de seguridad debe ceñirse a lo solicitado por el Ministerio Público.

Se entiende de lo anterior, que las posibles violaciones ocurridas durante el acto de aprehensión deben ser denunciadas en el momento de la audiencia de presentación para que el Juez del caso se pronuncie sobre ello; sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprehensión no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar y, en ese mismo sentido, el Juez de Control deberá dictar las medidas cautelares correspondientes atendiendo a lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, resulta excesivamente contradictorio que el Juez en cuestión haya ordenado dar trámite a un recurso de apelación con efecto suspensivo y a su vez haya decretado una libertad condicionada “en vista de que las mismas vienen en libertad y lo procedente y ajustado a derecho es librar boleta de excarcelación”, ambos dispositivos son contradictorios y excluyentes entre sí, por lo que lo ajustado a derecho debió ser dictar las medidas cautelares y que las mismas quedaran en suspenso hasta tanto la Alzada se pronunciara sobre el mérito del asunto."


N° de Expediente: C21-7 N° de Sentencia: 011

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311512-011-17321-2021-C21-7.HTML


"... la Sala determinó que en lo referente al vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, ya que debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se exige que para determinar su admisibilidad, se cumpla con una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento, como los señalados en las normas adjetiva antes mencionada.

Ahora bien, en la denuncia objeto de análisis, se verificó que el recurrente, en el desarrollo de sus argumentos, se dedicó a realizar un análisis a fondo de la sentencia emitida en primera instancia, concretamente en la fase de juicio, explicando como a su juicio, dicho fallo se encontraba fuera del margen constitucional y legal por ser contraria a Derecho, al punto que le adjudicó a la corte de apelaciones la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer dicha norma era la única que debía ser aplicada por la alzada.

En consecuencia, dicho planteamiento deja en evidencia la inconformidad de quien recurre con la resolución dictada en fase de juicio, por cuanto no se precisó como se materializó en el fallo de segunda instancia el vicio denunciado, lo cual, tal como se enfatizó anteriormente, no es propio con el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque como una tercera instancia que conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios presentados en la fase de juicio, con el objeto de someter a revisión la decisión dictada en primera instancia".


N° de Expediente: A21-2 N° de Sentencia: 010

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Se colige sin lugar a dudas que el avocamiento no puede ser utilizado como un recurso ordinario de revisión de procesos y sentencias, sobre la base de denuncias genéricas, imprecisas y sin fundamento, sin una base argumentativa y fáctica razonable para concluir los hechos denunciados en la petición avocatoria.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311511-010-17321-2021-A21-2.HTML


"... Ahora bien, sobre la base de lo antes narrado, se debe puntualizar que en lo concerniente a las detenciones señaladas por los solicitantes, las mismas no evidencia una alteración al debido orden procesal en la causa penal objeto de la solicitud de avocamiento, es decir, lo expuesto precedentemente no constituye un grave desorden procesal atinente a la causa penal en cuestión.

De igual manera, observa esta Sala de Casación Penal que los peticionantes solicitan se decrete la nulidad de las actuaciones sin especificar en su escrito, cuáles son precisamente, las actuaciones que a juicio de estos están viciadas de nulidad y en qué consiste el vicio denunciado.

En este orden de ideas, del contenido de la petición avocatoria y de las consideraciones realizadas por esta Sala de Casación Penal, resulta plenamente evidente que los solicitantes en su petición avocatoria explanaron una serie de hechos que no pueden considerarse como graves desórdenes procesales, limitándose a esgrimir argumentos y denuncias genéricas e imprecisas sin individualizar los derechos, garantías y preceptos legales infringidos en perjuicio de sus defendidos y como es que esas supuestas violaciones constituyen graves desórdenes procesales y afectan sustancialmente el curso normal del proceso o atentan contra la imagen del poder judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática, es por ello que esta Sala de Casación Penal advierte que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta(...)".


N° de Expediente: C20-107 N° de Sentencia: 009

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El delito de “…DIFAMACIÓN AGRAVADA…” conforme al segundo párrafo del citado artículo, tiene una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, es decir, la pena privativa de libertad en su límite máximo no supera los cuatro (4) años.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311510-009-17321-2021-C20-107.HTML


"... se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, toda vez que no se consuma el punto de partida exigido por la Ley adjetiva penal: que la impugnación extraordinaria esté dirigida contra una sentencia, emitida por una Corte de Apelaciones, en la que la víctima haya pedido en su acusación particular propia o en su acusación privada la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años. Se trata entonces, a todas luces, de un fallo jurisdiccional que no puede ser recurrible en casación.

No obstante, el principio de impugnabilidad objetiva tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (sic)."


N° de Expediente: A20-87 N° de Sentencia: 008

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es oportuno recalcar que el avocamiento ha de ser procedente, con independencia de la etapa o de la fase procesal en que la causa se encuentre. Reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311509-008-17321-2021-A20-87.HTML


".... es menester para la Sala reiterar que, en estricta observancia del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las solicitudes de avocamiento deben ser ejercidas con suma prudencia y deben estar fundadas en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. De tal modo, no resulta viable utilizar esta vía como una fórmula expedita e idónea para la impugnación de las actuaciones que les sean desfavorables a las partes procesales.

En tal contexto, ha constatado la Sala que los alegatos esgrimidos por quien pide avocamiento, se configuran por presuntas alteraciones –perjudiciales– de orden procesal, en las que han incurrido la representación del Ministerio Público y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Por supuesto, al tratarse de anomalías de considerable envergadura, el margen de afectación insoslayable de los derechos subjetivos y de las garantías, de rango constitucional y legal, que le es propio al imputado de marras, se torna amplísimo, a tal punto que no le queda otra alternativa a este máximo órgano jurisdiccional penal que intervenir, en salvaguarda de esa gama de derechos y garantías y en función de enaltecer los postulados que describen al Estado venezolano como uno de Derecho y de Justicia, a la luz del artículo 2 constitucional."


N° de Expediente: A20-116 N° de Sentencia: 006

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Mediante la legitimación de capitales, se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo el fruto de esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conducta.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311507-006-17321-2021-A20-116.HTML


"... ciertamente, se hace referencia de un delito que como fenómeno global contemporáneo, no es que sea nuevo, por el contrario ha existido desde hace mucho tiempo; sin embargo, lo que sucede es que hoy día se ha fortalecido, en virtud que esta traspasando circunscripciones territoriales, al punto que su escalada se remonta al ámbito internacional, perturbando esos intereses colectivos, por lo que existe todo un proceso de internacionalización.

En este mismo orden, no cabe duda de que en el delito de legitimación de capitales su primordial efecto esté en lo social, donde los autores de este flagelo pueden vincularse y llevar al descontrol no solo de un país sino a muchos países.

En definitiva es un delito grave que su configuración está vinculada a delitos también graves previos que lo originan, encontrándose estos en la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (...)

Acorde con las consideraciones precedentes, a criterio de esta Máxima Instancia Penal, los hechos objeto del presente proceso prima facie comporta un delito grave a través del cual se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, en virtud de ello, el ciudadano sometido a juzgamiento, será individualmente responsable, de ser el caso, conforme a las previsiones de las leyes especiales, por cuanto frente a un conducta que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado como lo es el orden socioeconómico, tratándose de un delito pluriofensivo, por cuanto además de proteger el orden socioeconómico, también protege la administración de justicia, y requiere de la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive, directa o indirectamente del delito previo, el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, aunado a las circunstancias de que la conducta por él desplegada constituye un hecho grave, que de no dársele la oportuna atención puede llegar a afectar el orden procesal perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública, frente a este tipo de delitos, siendo “(…) pertinente, que los encargados de administrar justicia (…) estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general (…)” [Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 158, del 20 de abril de 2006], razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala avocarse de oficio al conocimiento de la causa, y, en consecuencia, declarar procedente dicho avocamiento de oficio, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.".


N° de Expediente: C20-111 N° de Sentencia: 005

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311506-005-17321-2021-C20-111.HTML


"... En este sentido el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente:

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites y Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Evidenciándose de lo expuesto que la norma exige de los recurrentes que la interposición del recurso de casación se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, que el delito por el cual se haya presentado la acusación exceda de cuatro años en su límite máximo, y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.

En tal sentido, si bien la decisión impugnada a través del recurso de casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, y es de aquellas que confirman la terminación del proceso, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó el abandono de la acusación, no obstante se verifica, que el delito por el cual se presentó la acusación privada (difamación agravada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal), no contempla una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, toda vez que el aludido tipo penal contempla una pena de dos meses a cuatro años de prisión, siendo este uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación."


N° de Expediente: C20-101 N° de Sentencia: 004

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El Recurso de Casación no puede ser utilizado como tercera instancia a la cual los recurrentes acudan a expresar descontento con fallos que les adversen en sus pretensiones.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311504-004-17321-2021-C20-101.HTML


"Resaltándose, que el impugnante a pesar de recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones, no le atribuye a la misma vicios propios y directos extendiéndose a objetar el análisis de los medios probatorios efectuado por el tribunal de instancia en el fallo condenatorio, función propia del tribunal de juicio y la cual está impedida de realizar las cortes de apelaciones.

Conviene reiterar que según lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio, por cuanto es el tribunal que de acuerdo a su competencia conoció de la fase del juicio.

Observándose que la voluntad real de la defensa es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria que dictó el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal."