miércoles, 13 de marzo de 2024

Sentencia de la SCP del TSJ sobre Casación Penal: Sobre la Técnica en la Denuncia de la Vulneración de Principios Rectores del Proceso Penal, ya sean Constitucionales o Procesales


N° SENTENCIA: 052 del 29 de febrero de 2024, N° EXPEDIENTE: C23-400, Procedimiento: Recurso de Casación, Partes: Oswaldo José Linares Castillo, Daniel Joaquín Villada Barrios y otro. Decisión: Desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. (víctima). Ponente: Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno.

"...las normas denunciadas, hacen mención al derecho a la defensa, los derechos de la víctima, así como también a la protección y reparación del daño que tienen estas, destacándose de su contenido disposiciones amplias en cuanto a la forma que debe regirse el proceso, tales como: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”, “Las víctimas … tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas…” (sic), siendo que en relación a las mismas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 268 del 13 de octubre de 2022, ratificó lo siguiente:

 

“… respecto a las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales (26 y 49) o procesales (120 y 23), ha expresado la Sala, en múltiples sentencias que no pueden denunciarse en casación, aisladamente, toda vez que estas normas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos. …”.

Mas adelante se indica lo siguiente:

"La Sala para decidir, observa:

En el presente caso, quien recurre, plantea la violación de la ley por inobservancia del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 295 y 296 eiusdem, en tal sentido, la impugnante sostiene que el tribunal de segunda instancia incurrió en la mencionada violación, cuando señaló que el tribunal de control al momento de dictar la decisión mediante la cual sobresee la causa, sin constatar que el Ministerio Público no había cumplido con su deber de realizar las respectivas imputaciones, razón por la cual no se podría dar por terminada la fase de investigación.

No obstante, de lo expuesto previamente, se desprende de la denuncia objeto de análisis, que la recurrente aborda presuntos vicios cometidos en etapas anteriores del proceso, lo cual deja en evidencia su disconformidad con las actuaciones desplegadas durante la fase de investigación.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal ha establecido, que el recurso extraordinario de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia sino los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que es el objeto del recurso de casación, tal como dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 111 del 26 de febrero de 2016, ratificó el siguiente criterio:

 

“…No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”.

 

Por consiguiente, la fundamentación de las referidas denuncias, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en contradicción en el planteamiento argumentativo por ausencia de la debida técnica casacional.

En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva necesaria para determinar su admisibilidad; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.

 

Ahora bien, una vez culminada la resolución de la primera, segunda, décima, undécima y vigésima quinta denuncia, esta Sala previo a cualquier otro pronunciamiento, considera oportuno advertir que una vez examinado el presente recurso, ha podido constatar, que la tercera, sexta, séptima, duodécima, décima tercera, décima séptima, décima octava, décima novena y vigésima sexta denuncias, tenemos que van dirigidas a denunciar la violación por falta de aplicación de los artículos 12, 23 y 120, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en alegatos similares.

Ello así, se destaca:

 

“… TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA CAUSÓ INDEFENSIÓN.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, de la disposición contenida en el artículo 12 del citado código. Esta denuncia obedece a que la decisión objeto de este recurso omitió el debido pronunciamiento sobre la denuncia que desarrollamos en el capítulo II del escrito contentivo del recurso de apelación que en esta causa interpusimos contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, causando con ello indefensión para mí representada.

Como hemos expuesto, en nuestro citado recurso de apelación invocamos que la decisión apelada había declarado el sobreseimiento aun cuando el Ministerio Público había presentado su solicitud en una oportunidad que no era la correspondiente, que no se habían realizado las imputaciones de ley y tampoco había concluido la debida investigación exhaustiva de los hechos narrados en la denuncia que dio inicio a este proceso; lo cual constituía una exigencia procesal de orden público conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal….

….Advertimos en nuestro escrito de apelación que la fase de investigación no había terminado y que por mandato del artículo 295 ejusdem, su duración debía tener, como punto de partida, las imputaciones de ley las cuales no ocurrieron en esta causa. Denunciamos en el recurso de apelación que el juzgador de primera instancia no había tomado en cuenta los artículos 111, 126-A, 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que todo el citado conjunto de normas era claro al establecer que un sobreseimiento sólo podría plantearse como acto conclusivo luego de efectuadas las imputaciones y concluida la fase preparatoria lo cual no ha ocurrido en esta causa.

La omisión de pronunciamiento sobre esta denuncia, formulada en el escrito del recurso de apelación presentado en esta causa, vulneró el derecho a la defensa de mi representada pues impidió que la citada denuncia elevada a la Corte de Apelaciones vía apelación, el vicio en el cual había incurrido el juzgador de primera instancia cuando analizó y decidió un sobreseimiento sin que previamente se hubiesen realizado las imputaciones de ley y sin que se hubiese concluido la fase de investigación. En su lugar, el órgano de alzada puso fin al proceso penal sin que sobre la referida denuncia se hubiese dictado un dispositivo a través del cual se hubiese podido restablecer el orden público procesal infringido y oportunamente denunciado en el capítulo II del recurso de apelación.

El órgano de alzada, en virtud de la citada omisión de pronunciamiento en la cual incurrió, cercenó a mi representada el derecho a obtener decisión en segunda instancia por el cual quedara reparado el error judicial cometido por el juzgador de primera instancia; cercenó la posibilidad de que mí representada pudiera conocer la opinión jurídica del juzgador de segunda instancia, ni su dispositivo, ni sus razonamientos; cercenó el derecho de mi representada a que, mediante una decisión de alzada quedara restablecida la situación jurídica infringida, y que subsanado el error pudiera mi representada ejercer su derecho a presentar acusación particular y propia luego de la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad debida: 1) después de realizadas las imputaciones de ley, conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita una calificación jurídica de los hechos investigados a la cual la víctima pueda acceder, para que pueda oponerse a ella o proponer calificaciones adicionales eso lo considera necesario; y 2) después de concluida la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 295 y 296 eiusdem.

En virtud de lo expuesto la decisión recurrida violó por falta de aplicación, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que impone a todo juzgador garantizar, en todo estado y grado del proceso, el inviolable derecho a la defensa…

…En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem; que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto…”. (sic)

 

“… SEXTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA VULNERÓ DERECHO DE ACCESO DE LA VÍCTIMA A LA JUSTICIA PENAL Y A SU PROTECCIÓN EN EL PROCESO PENAL.

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, del artículo 23 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo al deber de proteger a la víctima en el proceso penal. La Corte de Apelaciones violó, por inobservancia y falta de aplicación, la norma jurídica contenida en el citado artículo, pues al omitir pronunciamiento sobre el punto expuesto en el capítulo II del escrito de apelación, inobservó el deber que tenía de respetar el derecho de mi representada, en su condición de víctima, de acceder a la justicia penal a través de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico procesal penal establece; y a que el juzgador tomara en cuenta que son objetivos consagrados del proceso penal la protección de la víctima y la reparación de sus daños. La sentencia recurrida no protegió los derechos de la víctima e ignorando sus peticiones ya señaladas puso fin al proceso penal en su detrimento.

Estas infracciones se expresaron en que el órgano de alzada no dio respuesta al planteamiento que sometió a su consideración mi representada en el capítulo II de su escrito de apelación, en el cual expresaba que se había canalizado un sobreseimiento sin que previamente se hubiesen efectuado las imputaciones de ley y sin que hubiese concluido la fase de investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 126-A, 302, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando sus derechos como víctima en el proceso quien, como consecuencia de la irrita confirmación del sobreseimiento, no pudo hacerlos valer en la oportunidad que correspondía y tampoco pudo ejercer su legitimo derecho a presentar acusación particular y propia con prescindencia del Ministerio Público, para lo cual era imprescindible esas imputaciones y conclusión de la fase preparatoria.

Transcribimos la precitada norma jurídica resaltando en negrilla la parte que de ella fue infringida por falta de aplicación:

(…)

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem; que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)

 

“… SÉPTIMA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA VULNERÓ DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de garantizar vigencia y respeto de los derechos de la víctima. La Corte de Apelaciones violó la ley por falta de aplicación de la citada norma jurídica pues, al omitir pronunciamiento sobre el punto expuesto en el capítulo II del recurso de apelación que en esta causa fue sometido a su consideración, inobservó el mandato contenido en el expresado artículo que lo obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, siendo uno de ellos el esencial derecho a obtener pronunciamiento sobre los alegatos expuestos como fundamento de su recurso de apelación.

De haberse emitido el pronunciamiento solicitado en el capítulo II del recurso de apelación, el órgano de alzada habría conocido la opinión jurídica del juzgador que seguramente habría restablecido la situación jurídica infringida a través de un dispositivo razonado, habría ordenado la reposición de la causa al estado de que se realizaran las imputaciones de ley, con las correspondientes determinaciones previstas en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, incluida la oportuna calificación jurídica de los hechos y concluir la fase de investigación sin la cual no procede la presentación de un acto conclusivo. Mi representada entonces habría podido ejercer su derecho a presentar una acusación particular y propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez presentado el acto conclusivo en la oportunidad debida: después de las imputaciones de ley y después de concluida la exhaustiva y debida investigación penal conforme a los artículos 302, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo cual tenía y tiene mi representada en su condición de víctima.

(…)

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 esjudem; que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)

 

“… DUODÉCIMA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL INCURRIRSE EN FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CUMPLIÓ EL MANDATO DE PROTEGER A LA VÍCTIMA.

 

Denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 23 del Código Orgánico Procesal, la cual es admisible y procedente pues la decisión recurrida-al adolecer del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN por las razones expresadas en las dos denuncias que anteceden, inobservó nuevamente el deber que tenía de proteger a la víctima (mi representada); incumplió el mandato de respetar el derecho que esta tenía y tiene de acceder a la justicia penal a través de un proceso que tuviese como norte la protección de la víctima y la reparación de sus daños, ambos objetivos del proceso penal conforme a la citada disposición. Transcribimos la precitada norma jurídica, resaltando en negrilla la parte que de ella fue infringida por falta de aplicación:

(…)

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no fundamentar su decisión por las razones ya expuestas en este capítulo 11.2, como lo exigían los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicar las razones que la llevaron a concluir que el juzgador de primera instancia había motivado su decisión cuando ello no constaba en autos, afectó el derecho de mi representada de acceder a la justicia, a un punto tal que puso fin al proceso sin que pudiera mi presentada conocer las razones por las cuales el juzgador de primera instancia y el órgano de alzada consideraron que el hecho del proceso no existía, cuando de los elementos de convicción que están agregados al expediente se demuestra todo lo contrario, lo cual trajo como consecuencia que mi representada no pudiera hacer valer el derecho que tenía y tiene de presentar, con prescindencia del Ministerio Público, una acusación particular y propia.

 

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al juez del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. ..:”. (sic)

 

“… DÉCIMA TERCERA DENUNCIA: INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON LA FALTA DE MOTIVACIÓN SE INFRINGIÓ EL MANDATO DE GARANTIZAR VIGENCIA Y RESPETO DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA.

 

Denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones violó nuevamente la ley por falta de aplicación de esta norma jurídica pues al no explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su decisión; al no describir el hecho del proceso (señalando solo que no había apropiación indebida calificada) y al no identificar quienes habían sido imputados (lo cual no podía cumplir porque aún no se habían realizado las imputaciones de ley) incurrió en el grave vicio FALTA DE MOTIVACIÓN e inobservó, con ello, el mandato contenido en el expresado artículo que la obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

 

Entre alguno de los derechos de mi representada en condición de víctima que fueron irrespetados como consecuencia de la expresada inmotivación y cuya protección no fue en modo alguno garantizado por el órgano de alzada, como consecuencia de la expresada inmotivación, se encuentran el esencial derecho a conocer las razones y fundamentos de su decisión, vitales para la victima pues determinan la motivación de los recursos que conforme al orden procesal tiene derecho a ejercer, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; el derecho a que se lleve a cabo una exhaustiva investigación en el proceso penal, con las debidas garantías (la cual fue truncada por el extemporáneo acto conclusivo del Ministerio Público), y a que sean valorados los elementos de convicción que cursan en autos, de forma que pueda luego ejercer su derecho a presentar acusación particular y propia con prescindencia, incluso, del Ministerio Público.

 

Transcribimos la precitada norma resaltando en negrilla la parte que de ella fue infringida, por falta de aplicación, debido al vicio expuesto en esta denuncia:

 

(…)

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos…”. (sic)

 

“… DÉCIMA SÉPTIMA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO SIN LA OPORTUNA CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO CAUSO INDEFENSIÓN.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del citado Código, el cual consagra el deber, para todo juez, de garantizar el derecho a la defensa, considerado como inviolable en los términos siguientes: ‘La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...’. Esta violación, por falta de aplicación, se configuró por las razones que seguidamente exponemos.

 

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo violó por falta de aplicación esta norma jurídica por cuanto al confirmar el sobreseimiento que había sido decretado en primera instancia y sostener, como lo hizo la juzgadora de primera instancia, que no había ocurrido el hecho del proceso debido a que no encuadraba con el delito de apropiación indebida calificada, ignoró que esta calificación jurídica no había sido invocada que el Ministerio Público presentase su solicitud de sobreseimiento y no tomó en cuenta que ello era necesario para que mi representada pudiera ejercer su inviolable derecho a la defensa mediante la expresión, en el expediente, de su posición sobre la calificación jurídica atribuida a los hechos del proceso y obrar en consecuencia en caso de no ser oída.

 

La decisión recurrida confirmó el sobreseimiento que había sido decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sin tomar en cuenta que tal sobreseimiento había sido solicitado, por el Ministerio Público, sin la oportuna calificación jurídica correspondiente a los hechos objeto de la investigación, esta debió plasmarse en el expediente antes del acto conclusivo.

 

Ello era esencial para el proceso y para la víctima (mi representada) pues solo a través de esa calificación preliminar podían los sujetos en él intervinientes expresar su posición sobre la misma y actuar en consecuencia en caso de no ser atendidas sus peticiones. Por otra parte, es esa calificación la que permite determinar el tipo de procedimiento penal aplicable al caso; pues, si la calificación encuadra en alguno de los delitos menos graves, el procedimiento aplicable es el especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en caso contrario, el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y siguientes ejusdem y según sea el caso las imputaciones se hacen en audiencia o en el Ministerio Público.

 

Mi representada en su denuncia narró los hechos por los cuales pidió el inicio de una investigación penal; no los calificó. No mencionó el delito ‘apropiación indebida calificada’ ni ningún otro tipo penal, lo cual quedaba a cargo del Ministerio Público. Sin embargo, el Ministerio Público tampoco lo hizo, ni cuando ordenó el inicio de la investigación, ni en imputaciones a los investigados, porque estas nunca se llevaron a cabo. La calificación ‘apropiación indebida calificada’ y el señalamiento del artículo 468 del Código Penal, aparecen por vez primera con la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

 

El juzgador de primera instancia decretó el sobreseimiento solicitado señalando, sin ningún razonamiento, que el hecho del proceso no se había realizado. Como respuesta al recurso de apelación que interpusimos la alzada confirmó tal sobreseimiento señalando, también en forma inmotivada, que el hecho del proceso no se había realizado porque no encuadraba en los supuestos de la ‘apropiación indebida calificada’, cuando tal tipo penal no había sido señalado, ni por la víctima, ni por el Ministerio Público, antes de la solicitud del sobreseimiento.

 

Lo que han debido realizar es una correcta calificación jurídica de los hechos, pero quien la desecho fue el mismo que la atribuyó cuando solicitó el sobreseimiento y el juzgador no tomó en cuenta tal situación ni tomó en cuenta que una calificación jurídica es siempre preliminar pues puede ser objeto de modificación, tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio sin que por ello se concluya que los hechos no existen.

 

Lo que sí es insólito es que se asuma que no hay ningún hecho que investigar y ningún tipo penal que atribuir, cuando constan en el expediente declaraciones de clientes, escritas y orales, a través de las cuales estos señalan no haber recibido información, ni aplicación de descuentos especiales, ni notas de crédito por descuentos, por parte de los vendedores asignados por Plumrose Latinoamericana, C.A., cuando tales descuentos habían sido autorizados, cuando se habían emitido notas de crédito con motivo de tales descuentos para su entrega al cliente, y cuando conforme a las declaraciones de los clientes estos habían efectuado pagos de las facturas sin descuento, en divisa en efectivo, y mi representada había recibido esos pagos, por un monto inferior, como si se hubiesen aplicado los descuentos.

 

Eso debió ser objeto de investigación exhaustiva, el hecho debió ser correctamente calificado desde un punto de vista jurídico y antes de la presentación del acto conclusivo; el que mi representada se haya enterado de esa calificación ya después de la decisión (porque de la presentación de la solicitud del sobreseimiento no fue notificada), le generó indefensión pues no le permitió el derecho que tenía de oponerse a esa calificación, proponer otra en su lugar, u otras adicionales, de lo cual no se percató la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo cuando obró como órgano decisor de alzada luego de nuestro recurso de apelación.

 

Esa calificación debió efectuarse antes de la presentación del acto conclusivo para que mi representada, en su condición de víctima, pudiera ejercer sus derechos en el proceso penal entre los cuales se citan: a) el derecho a ‘ser informada de los avances y resultados del proceso’ consagrado en el artículo 122, numeral 3), del Código Orgánico Procesal Penal; b) el derecho a conocer el tipo de procedimiento penal que se seguiría (si el ordinario o el aplicable a juzgamientos para delitos menos graves), lo cual depende de la calificación atribuida al hecho del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; e) el derecho a conocer la pena a la que se exponía el investigado, porque de ello incluso depende la presunción del peligro de fuga; d) el derecho a oponerse a la calificación jurídica atribuida, proponer otra en su lugar u otras adicionales, e) y en caso de haber expresado su posición y no ser oída, presentar querella, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 122 del citado código e, incluso, presentar acusación particular y propia en su condición de víctima.

La decisión recurrida, al confirmar el sobreseimiento que había sido decretado por la juzgadora de primera instancia, sin tomar en cuenta que no habían sido considerados esos derechos de mi representada y que la calificación jurídica no había sido atribuida antes de la solicitud del sobreseimiento, ni por la víctima, ni por el Ministerio Público, infringió el inviolable derecho a la defensa de mi representada, y por tanto infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia recurrida expresó en tal sentido lo siguiente:

‘...el tribunal de primera instancia en principio realizó el establecimiento de los hechos denunciados, y sobre los mismos estableció que en efecto no puede ser verificada la configuración de los hechos expuestos previstos en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal...señalando pues que de la confrontación de los hechos con el derecho no nace aparente vinculación jurídica, aunque exista un señalamiento de los quejosos...

Indefectiblemente, para que un proceso penal prospere debe ser acreditado conforme al tipo penal ventilado de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. que existe una cosa, que el agente se apropie de la misma, que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona, que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado...y que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado y sobre ello...se determina que no existe ningún elemento ni siquiera indicio que acredite que los denunciados: 1. OSWALDO JOSÉ LINARES CASTILLO, 2. DANIEL JOAQUIN VILLADA BARRIOS y 3. DEMI DANIEL ORTEGA SANZ, en el hecho atribuido...’.

La recurrida confirmó el sobreseimiento y consideró que no habían ocurrido los hechos narrados en la denuncia porque no existía vinculación jurídica entre estos y el delito de apropiación indebida calificada, todo ello sin percatarse que el tipo penal ‘apropiación indebida calificada’ no había sido invocado por la víctima en la denuncia y tampoco había sido invocado por el Ministerio Público antes de la solicitud de sobreseimiento.

Ha debido el juzgador de la alzada examinar el expediente y verificar, con base en los elementos de convicción en él contenidos, si los HECHOS narrados en la denuncia habían ocurrido y esa constatación se realiza al margen de cualquier calificación jurídica que a estos HECHOS se atribuya, y ha debido también verificar que ni la víctima, ni el Ministerio Público, habían calificado esos HECHOS, narrados en la denuncia, como apropiación indebida calificada.

El órgano de la alzada no debió canalizar el sobreseimiento pues no constaba, antes de la solicitud del sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la calificación jurídica que a los hechos se había atribuido y, por tanto, mi representada no había podido ejercer, en su condición de víctima, el derecho que tenía de oponerse a esa calificación, proponer otra en su lugar, u otras adicionales, o decidir en caso de desacuerdo con el Ministerio Público presentar una querella o una acusación particular y propia en la oportunidad debida. Al confirmar el órgano decisor de alzada el írrito sobreseimiento que se había decretado en primera instancia, irrespetó el deber que tenía de garantizar el inviolable derecho a la defensa que mi representada tenía en su condición de víctima, impuesto, para todo estado y grado del proceso, en la expresada norma contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto. …”. (sic)

 

“… DÉCIMA OCTAVA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO SIN LA OPORTUNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO INOBSERVÓ MANDATO DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 23 del citado código debido a que la decisión recurrida al expresar que los supuestos del delito de apropiación indebida calificada no se encontraban presentes en esta causa- no se percató que esta calificación jurídica no había sido invocada antes en el proceso y no tomó en cuenta que ello era necesario para que mi representada, en su condición de víctima, hiciera valer sus derechos en la fase preparatoria del proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a conocer la calificación jurídica atribuida a los hechos antes de cualquier acto conclusivo y el de exponer en el expediente su posición sobre la misma. Por tanto, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ya citada, al dictar la decisión por la cual confirmó en los términos expuestos el sobreseimiento, inobservó el deber que tenía de proteger los derechos de la víctima que en esta causa es mi representada; no tomó en cuenta que son objetivos del proceso penal la protección de la víctima y la reparación de sus daños, y no tomó en cuenta que con ello afectaba el derecho de mi representada de acceder a la justicia; incurriendo por tanto en falta de aplicación del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto transcribimos seguidamente resaltando, en negrillas, la parte de la norma en él contenida que consideramos infringida por falta de aplicación:

 

(…)

El órgano de alzada ha debido tomar en cuenta que esa calificación jurídica atribuida a los hechos del proceso (apropiación indebida calificada) debió efectuarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo para la debida protección de la víctima (mi representada) y para hacer posible su acceso a la justicia penal para el debido resguardo de sus derechos, entre los cuales citamos: a) el derecho a ‘ser informada de los avances y resultados del proceso’, consagrado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3; b) el derecho a conocer el tipo de proceso procesal que se seguiría, si el ordinario, o si el procedimiento especial aplicable a juzgamientos para delitos menos graves, y ello solo es posible saberlo con la calificación jurídica que al hecho se atribuya, pues este último es el aplicable cuando se investigan delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años; c) el derecho a conocer la pena a la que se exponía el investigado, porque de ello incluso depende la presunción del peligro de fuga; d) el derecho a oponerse a la calificación jurídica atribuida, proponer otra en su lugar u otras adicionales; e) y en caso de haber expresado su posición y no ser oída, presentar querella, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 122 del citado código e, incluso, presentar acusación particular y propia en su condición de víctima.

 

La decisión recurrida, al canalizar el sobreseimiento que había decretado la juzgadora de primera instancia, sin percatarse que la calificación jurídica objetada no había sido atribuida al hecho antes de la solicitud del sobreseimiento, ni por la víctima, ni por el Ministerio Público y sin tomar en cuenta esos expresados derechos de mi mandante, afectó su acceso a la justicia penal e ignoró que son objetivos, del proceso penal: la protección a la víctima y la reparación de los daños a ella causados; por tanto infringió, por falta de aplicación, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)

 

“… DÉCIMA NOVENA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO SIN LA OPORTUNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO CONSTITUYÓ INOBSERVANCIA DEL DEBER DE GARANTIZAR RESPETO DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos infracción, por falta de aplicación del artículo 120 del citado código debido a que la decisión recurrida al expresar que los supuestos del delito de apropiación indebida calificada no se encontraban presentes en esta causa- no se percató que esta calificación jurídica no había sido invocada antes de la solicitud del sobreseimiento, y sin tomar en cuenta que ello debía constar en el expediente antes de cualquier acto conclusivo para que mi representada, en su condición de víctima, pudiera hacer valer sus derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a conocer, en la fase preparatoria, la calificación jurídica atribuida a los hechos antes de cualquier acto conclusivo, así como el de fijar su posición sobre tal calificación jurídica y obrar en consecuencia en caso de no ser oída, todo lo cual es de suma trascendencia pues la calificación jurídica determina el alcance del objeto del proceso, el tipo de procedimiento aplicable, la pena a la cual se expone el investigado, e incide en la aplicación o no de la presunción del peligro de fuga.

 

La recurrida, al confirmar el sobreseimiento en los términos expuestos, inobservó el mandato contenido en el expresado artículo que la obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso e ignoró que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.

(…)

 

El órgano de alzada, al decidir el recurso de apelación sometido a su consideración, debió tomar en cuenta que la calificación jurídica de los hechos, por parte del Ministerio Público, ha debido efectuarse antes de la presentación del acto conclusivo para la debida protección de la víctima (mi representada) y para que esta pudiera hacer valer sus derechos en el proceso, entre los cuales citamos: a) el derecho a ‘ser informada de los avances y resultados del proceso’, consagrado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, y a participar en él; b) el derecho a conocer el tipo de procedimiento penal que se seguiría, si el ordinario, o si el procedimiento especial aplicable a juzgamientos para delitos menos graves, y ello solo es posible saberlo con la calificación jurídica que al hecho se atribuya, pues este último es el aplicable cuando se investigan delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años; e) el derecho a conocer la pena a la que se exponía el investigado, porque de ello incluso depende la presunción del peligro de fuga; d) el derecho a oponerse a la calificación jurídica atribuida, proponer otra en su lugar u otras adicionales; e) y en caso de haber expresado su posición y no ser oída, presentar querella, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 122 del citado código e, incluso, presentar acusación particular y propia en su condición de víctima.

 

La decisión recurrida, al confirmar el sobreseimiento que había sido decretado por la juzgadora de primera instancia, sin tomar en cuenta esos derechos de mi representada y sin percatarse que la calificación jurídica objetada en la solicitud fiscal no había sido antes atribuida al hecho, ni por la victima, ni por el Ministerio Público, infringió, por falta de aplicación, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal ya transcrito.

 

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el articulo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)

 

“…VIGÉSIMA SEXTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-CONFIRMACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO IGNORANDO QUE HABÍA SIDO SOLICITADO EN LA OPORTUNIDAD NO DEBIDA, VULNERÓ OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo incurrió en violación, por falta de aplicación, de la norma contenida en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, al haber confirmado el sobreseimiento que había sido acordado en primera instancia, sin que previamente se hubiese realizado la imputación y concluido el procedimiento preparatorio, el órgano de alzada inobservó el mandato contenido en el expresado artículo que la obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, siendo uno de ellos el que se respete el orden procesal penal legalmente establecido, el cual es de orden público y por tanto no susceptible de ser relajado o subvertido. La precitada norma infringida, por falta de aplicación, dispone:

 

(…)

Resulta tan necesaria la imputación que la determinación de los imputados se exige en el auto por el cual se decreta un sobreseimiento, específicamente en el numeral 1) del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye ese acto el punto de partida para el cómputo de la duración de la fase de investigación y nada de esto se realizó.

 

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)

 

La Sala para decidir observa:

 

En las presentes denuncias, antes transcritas, se evidencio como la recurrente hace alusión a la infracción de múltiples normas procesales, cuyo contenido establecen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala para el razonable cumplimiento del proceso penal, siendo que en las mismas hace referencia a la falta de aplicación de los artículos 12, 23 y 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, concretado lo anterior, dado que el motivo de las denuncias planteadas versan sobre la falta de aplicación de las mismas, es necesario reiterar al respecto que, no es suficiente con enunciar tal vicio, sino que debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto jurídico no fue aplicado y los fundamentos lógicos que permitan apreciar que dicha norma era la que correspondía aplicar a la controversia.

 

Tan acertado es lo antes señalado, que la Sala en Sentencia número 277 de fecha 28 de noviembre de 2019, expresó:

 

“…Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, sin especificar cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre. …”

 

De lo anteriormente transcrito, esta Sala de Casación Penal, a los efectos de poder determinar si los alegatos presentados por quien recurre, cumplen con los requerimientos antes señalados, debe tomar en cuenta el contenido de cuyas normas se alegan vulneradas, en tal sentido, se observa, que las normas planteadas en el presente caso, violentadas por falta de aplicación, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”

 

“Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico”.

 

“Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”

 

De lo antepuesto, se desprende que las normas denunciadas, hacen mención al derecho a la defensa, los derechos de la víctima, así como también a la protección y reparación del daño que tienen estas, destacándose de su contenido disposiciones amplias en cuanto a la forma que debe regirse el proceso, tales como: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”, “Las víctimas … tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas…” (sic), siendo que en relación a las mismas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 268 del 13 de octubre de 2022, ratificó lo siguiente:

 

“… respecto a las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales (26 y 49) o procesales (120 y 23), ha expresado la Sala, en múltiples sentencias que no pueden denunciarse en casación, aisladamente, toda vez que estas normas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos. …”.

 

 En efecto, al momento de denunciar como infringidos los preceptos constitucionales y procesales, es imperativo realizar un análisis no solo de su contenido, sino que además se debe indicar en qué forma las referidas normas se vinculan con el vicio de falta de aplicación, razón por la cual es necesario que se presente un argumento del cual de manera concluyente, se pueda evidenciar que parte de los preceptos legales denunciados no fueron aplicados al caso, es por ello, a los fines de cumplir con lo antes expuesto, que es deber de quien recurre relacionar dichos principios con la norma procesal que en concreto desarrolla el mismo.

 

Lo precedentemente indicado, es necesario en razón de evidenciar un correcto análisis de la norma constitucional o procesal, cuya violación se alega, siendo que lo contrario, impediría a esta Sala conocer de la misma.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 76, del 30 de julio del 2020, indicó:

 

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente cuando denuncia como infringidos los citados preceptos constitucionales y legales, obvió realizar no solo el análisis de sus contenidos, sino que además no indicó en qué medida las referidas normas se vinculan con el vicio de “falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada, ni la capacidad del mismo para influir en el dispositivo de la sentencia.

De acuerdo a ello, es conveniente señalar que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido…”.

 

Ahora bien, en el presente caso, es evidente que la recurrente incurrió en un error de la debida técnica recursiva, por cuanto en los múltiples alegatos realizados en los cuales hace mención a la violación a los principios procesales, no se evidencia un argumento que permita a esta Sala, vislumbrar qué aspecto de las mismas, fueron infringidas por la Corte de Apelaciones, ello debido a que no se pudo concretar de forma cierta, la falta de aplicación aludida, debido a que no se vinculó con la norma particular y concreta que demuestre como se materializó dicha violación.

 

Resulta indudable, que la recurrente no cumplió con lo establecido en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en esta, la obligación de especificar los términos en la que fue violentada, siendo que en el presente caso, al alegarse la vulneración de principios rectores del proceso penal, en la forma en que fue presentada, esta Sala se encuentra impedida de conocer con exactitud en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley.

 

 En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277 y el 4 de marzo de 2022, en sentencia número 60, corroboró el siguiente criterio:

 

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

 

Por consiguiente, vista la falta de técnica recursiva, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las denuncias tercera, sexta, séptima, duodécima, décimo tercera, décima séptima, décima octava, décima novena y vigésima sexta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide."

martes, 12 de marzo de 2024

Algunos Comentarios sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en los Procesos Judiciales Civiles y Penales. Parte 2

DE LA EMISION Y RECEPCION DE LOS MENSAJES DE DATOS

Su promoción, control, contradicción y evacuación como Medio de Prueba, es decir su incorporación lícita al Proceso Judicial Civil, es importante la forma en que se obtuvo la prueba; la demostración de lo que queremos evidenciar al Tribunal asegurándonos de que el Juez tome una decisión basada en pruebas confiables; el control que efectivamente las partes procesales tengan de cada prueba; la contradicción de cada punto que queremos desarrollar a los fines de dar mayor peso a nuestra argumentación de los hechos, cuestionando la validez o la veracidad de una prueba presentada por la parte contraria y que esta deba ser o no admitida en el proceso, ya sea porque la prueba es falsa, no conducente, incompleta, no pertinente o irrelevante; la consignación conforme a la Ley que rige esta materia y que esta sea ajustada derecho, se realizará conforme a lo previsto para las "Pruebas Libres" en el Código de Procedimiento Civil (el principio de equivalencia funcional), siendo los medios de prueba admisibles en Juicio, aquellos que determina el Código Civil en consonancia, insisto con la existencia del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

Vean esta SENTENCIA: RC.000460 del 5 de octubre de 2011, N° EXPEDIENTE: 11-237, en el Procedimiento: Recurso de Casación, Partes: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L., Decisión: Sin Lugar. Ponente: Isbelia Josefina Pérez Velásquez:

"En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

 A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia)

Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.

En efecto, el juez superior con base en dicha pruebas, más ampliamente, estableció:

“...consta en autos que la parte demandada haciendo uso de las cláusulas constitutivas del contrato a través de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 manifestó su inconformidad a la actora, respecto a la manera de ejecución del contrato, siendo que en el primer correo informa al actor del déficit de camiones, ya que en la actualidad cuentan con 4 camiones 350 de 14 que están creados, 20 camiones 600 de 39 que están creados, 9 camiones 750 de 24 que están creados, recalcando que dicha inconformidad la tienen motivado a que en los últimos 4 meses no cuenta con la flota necesaria para cumplir con los requerimientos de la operación, todos los meses, todos los días, en el segundo correo electrónico hacen alusión a la tardanza en la llegada de los camiones que no llegan a tiempo, del tiempo suficiente que disponen para cargarlos de día, lo que implica gastos adicionales para el personal que no se justifican debido a que en el día sobra tiempo para hacerlo, por lo que sugiere que la empresa DOROCA tome las medidas mecánicas para un cumplimiento. Las expresadas comunicaciones no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, las cuales ya fueron valoradas y ello le permite concluir a éste juzgador que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL; así se declara”. (Mayúsculas del sentenciador).

De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido, concluyó que la empresa demandante fue la que “incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL”, por vía de consecuencia, acarreó que la demandada en aplicación de la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes, resolviera de manera anticipada y unilateral el contrato, lo cual podía hacer perfectamente porque así fue pactado y convenido por las partes, en caso que la contratista incumpliera las reglas de transporte y carga de mercancía.

Con base en todo lo esgrimido anteriormente, esta Sala debe desestimar la denuncia de infracción del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, delatada por la formalizante." 






Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la "forma" que señale el Juez.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Veamos la SENTENCIA: RC.000274 del 30 de mayo de 2013, N° EXPEDIENTE: 12-594, Procedimiento: Recurso de Casación, Partes: ORIÓN REALTY, C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, Decisión: PERECIDO / CON LUGAR, Ponente: Yraima de Jesús Zapata Lara:

"Para decidir, la Sala observa:

         Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.

         En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:

Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

         Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

         De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.

         En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem."


En los Procesos Civiles

Según el Código de Procedimiento Civil se establece que dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Dentro de los 3 días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro de este lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término fijado, el Juez Civil providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de 500 a 1.500 bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta, sin la correspondiente providencia.



Admitidas las pruebas, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida, si lo hubiere; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.

3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las Observaciones de las partes en el acto de Informes.

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.