lunes, 26 de febrero de 2024

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 08 de febrero de 2024

N° de Expediente: C23-393 N° de Sentencia: 033

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.

 

(...) la denuncia expresada por el recurrente no se encuentra debidamente sustentada en una argumentación clara y concisa en cuanto al vicio de inmotivación presuntamente incurrido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

El recurrente no especificó cuál de los puntos denunciados en el recurso de apelación no fueron debidamente resueltos por la Alzada, tampoco establece cuál debió ser la solución planteada por la Corte de Apelaciones para resolver las denuncias expuestas en el recurso, lejos de ello, se dedica a señalar de manera general la ausencia de una argumentación satisfactoria para sus intereses, así como, su disconformidad con la valoración de las pruebas debatidas en el juicio.

En este sentido, es oportuno recordar que cuando se alega el vicio de inmotivación del fallo dictado por la corte de apelaciones, se debe especificar, que puntos no fueron resueltos por el Tribunal Colegiado, o si la argumentación esgrimida incurre en ilogicidad o contradicción de su línea argumentativa, debiendo señalar las partes de la sentencia que vislumbren este vicio con indicación precisa de su relevancia para el proceso y la consecuente solución jurídica que se pretende, lo cual no ocurrió en la presente denuncia.

En efecto, el recurrente omitió señalar las razones que hicieran posible encuadrar el defecto de motivación [inmotivación] atribuido a la sentencia cuestionada en casación, limitándose a delatar la ocurrencia de tal vicio, sin aportar razones concretas que acreditaran con claridad su configuración en el caso bajo examen, con exclusiva referencia a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones. Ciertamente, aunque el recurrente manifestó en la fundamentación de la denuncia que el fallo cuestionado habría incurrido en tal inmotivación, ello no resulta suficiente por cuanto no explicó cómo habría tenido lugar tal falencia, faltando de esa manera a la técnica para la cabal fundamentación del recurso de casación, exigida por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con tal formalidad comprendida en la noción de requisito de admisibilidad, dicha disposición legal exige al recurrente que exprese en forma clara y concisa “(…) de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)”.

 

N° de Expediente: C23-297 N° de Sentencia: 031

Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La interposición del recurso de casación exige una argumentación específica sobre como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio señalado, en correcta congruencia entre el contenido de los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, y la argumentación planteada en el recurso.

 

(...) es preciso referir la obligación del recurrente de especificar cómo se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, le corresponde plasmar de manera precisa y clara en que consistió la violación atribuida al Tribunal de Alzada, deber que no puede ser suplido por la Sala de Casación Penal, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones del recurrente, dado que en los mismos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.

 

En tal sentido esta Sala de Casación Penal, establece que el presente Recurso no satisface los supuestos enunciados en el marco legal, al adolecer de deficiencias en la técnica recursiva, pues se evidencia que la misma no señala con precisión cual dispositivo jurídico fue violentado por la Corte de Apelaciones, lejos de ello, hace como suyo contenidos expuestos en las sentencias de la Sala de Casación Penal, donde pretende delatar la falta de notificación de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, si bien señala la infracción de los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no establece los motivos y la forma en que fueron violentados dichos artículos, contraviniendo así las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.


Constatándose de las premisas esbozadas por el recurrente en el presente caso, que se manifiestan una serie de divergencias que no permiten tener un conocimiento claro y concreto sobre cuál es realmente el supuesto vicio denunciado e incurrido por la Corte de Apelaciones y, con ello desnaturalizando la esencia de la actividad casacional, al carecer de una debida y correcta fundamentación en su solicitud.


Por otra parte, se vislumbra que dicho recurso propuesto por el recurrente, reitera su intención de impugnar la sentencia de Primera Instancia y no la sentencia de la Corte de Apelaciones, demostrando con ello solo su disconformidad con el fallo dictado, vulnerando de manera expresa los supuestos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la falta de técnica recursiva.


Destacando además que el recurrente en el escrito casacional, insiste en impugnar las notificaciones, insiste en impugnar las notificaciones, cuando ha quedado claro, según las actas procesales que el mismo fue debidamente notificado, cumpliéndose a cabalidad con este proceso, aunado al hecho que es un acto no atribuible a la Corte de Apelaciones, lo cual, no cumple con los requisitos de interposición que establece el artículo 451 del Código Procesal Penal.


Poniendo en evidencia que más allá de los alegatos explanados por el impugnante, lo que impera es la inconformidad con una decisión del Tribunal de Juicio, la cual no puede ser impugnada a través de un recurso de casación.

 

N° de Expediente: R23-527 N° de Sentencia: 027

Tema: Tutela Judicial Efectiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Inepta acumulación de Pretensiones. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

 

"(...) esta Sala debe señalar necesariamente, que el avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad, a todas las Salas del mismo, de requerir en cualquier etapa del proceso, el expediente del asunto que se encuentre conociendo cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de su jerarquía y especialidad, y decidir posterior al estudio del caso, si estima procedente asumirlo de manera directa o asignarlo a otro tribunal a tales fines, constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e interesadas, e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

 

(...) exclusivamente procede la aplicación de tan especial figura cuando existan graves desórdenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

 

Por su parte, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la facultad jurisdiccional para tramitarla, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva con estricta sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional, en tal sentido, el mencionado texto adjetivo penal establece en su artículo 64(...)

 

Como se aprecia, ambas figuras procesales difieren en su naturaleza, por cuanto la admisión de la solicitud de avocamiento, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como, la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y, una vez recibido el expediente, estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, en el cual bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.

(...) del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verifica de manera puntual que la pretensión trata de dos figuras procesales distintas y que el pedimento formulado de manera conjunta, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede, así como, los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal(...)"

 

N° de Expediente: C23-526 N° de Sentencia: 018

Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

(...) en relación a este error in iudicando, el autor Manuel Sánchez-Palacios, nos dice “… El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada. …” [Derecho y Cambio Social, Manuel. Op. Cit. Pág. 65.].

En el presente caso, quienes recurren denuncian la “…violación de la ley por falta de aplicación, establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia casada mediante el presente recurso incurre en una franca violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 157 y 126-A, todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que tanto la norma constitucional citada como las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal no fueron aplicadas en el presente caso, en consecuencia de ello se violentó el macro principio de la tutela judicial efectiva pues la recurrida no fundamento debidamente su decisión por lo que incurre en lo que la doctrina denomina como incongruencia en la motivación, resultando esto en la no aplicación de la tutela judicial efectiva y su componente principal que es la motivación de los fallos establecida en las normas adjetivas procesales antes citadas…”.

En tal sentido, los recurrentes luego de hacer referencia a lo pretendido con el recurso de apelación y transcribir parte de lo señalado en la sentencia impugnada, indicaron que “…es notorio que la sentencia casada para resolver el argumento planteado en el recurso de apelación de sentencia definitiva parte de un falso supuesto, pues lo expresado en ella para supuestamente resolver la pretensión de los recurrentes no es la totalidad de lo argumentado en el escrito de apelación de autos, en consecuencia de ello la sentencia casada no resolvió plenamente la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación de auto, muy especialmente no resolvió el argumento principal referido a la falta de imputación de la denunciada conforme a las previsiones del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, pues la solicitud de sobreseimiento fiscal se refería específicamente a la causal de sobreseimiento material, por considerar que no existe delito alguno, es decir que el hecho no es Típico, todo de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal penal. …”. (sic).


(...) lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, evidencia la falta de técnica recursiva en la presente denuncia, pues, enuncia una violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su criterio, se configuró un vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento, y conjuntamente, señalaron que la respuesta dada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no resulta suficiente.

De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiestan una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada.

 

N° de Expediente: C23-385 N° de Sentencia: 013

Tema: Tutela Judicial Efectiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 constitucional, implica la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de la sociedad.

 

(...) atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa la notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al ciudadano ALFREDO TORREALBA SIFONTES –víctima-, quien no tuvo conocimiento de la decisión que resolvió el recurso de apelación; se considera que tal omisión constituyó un quebrantamiento de normas de orden público no convalidable por esta Sala según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, ha mantenido el criterio que, el lapso para interponer el Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, ordene la notificación de las partes; constituyendo la verificación de su realización efectiva por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De ahí, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición y contestación del Recurso de Casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, a ser más cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 3 de abril de 2023, en el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena en materia Indígena y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 3 de abril de 2023, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.