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miércoles, 5 de noviembre de 2025

Sentencia sobre Avocamiento. Extracto sobre requisitos

N° Sentencia: 1659 del 29 de octubre de 2025 de la SC del TSJ, N° Expediente: 23-0309, Solicitud de Avocamiento. Partes: SOCIEDAD MERCANTIL RUEDAS HERNÁNDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (RHOINCA), Ponente: Dra. Tania D'Amelio Cardiet:

"... la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Igualmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014)."

domingo, 12 de octubre de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 03 de octubre de 2025

Viernes, 03 de Octubre de 2025

N° de Expediente: C25-423 N° de Sentencia: 592

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio.


"(...) en la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio. En este sentido, la audiencia preliminar no es el espacio para la valoración definitiva de los medios de prueba, ya que esa es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.

(...) Siendo ello así, se observa que el mencionado Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al momento de fundamentar la decisión hizo el siguiente análisis: “…una vez realizado el control de la acusación, ha constatado que la acusación esta infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena…”, para luego señalar que “…salvo mejor criterio, ante los supra transcritos elementos que no pueden estimarse de convicción, se representa para quien aquí decide, aquella circunstancia según la cual, se hace presente la inexistencia del pronóstico de condena, no existiendo razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”. (Subrayado de la Sala).

Así entonces, cuando el Juez de Control afirmó que los elementos no pueden estimarse de convicción, generó una grave irregularidad dentro del proceso, toda vez que, la valoración de la prueba, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, solo es posible en la etapa de juicio, donde los medios de prueba son efectivamente producidos y controvertidos en presencia del juzgador. Por lo tanto, el Juez de Control debe limitarse a verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, sin adelantar un criterio sobre su contenido o mérito probatorio

Por esta razón, el Juez incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso, al anticiparse a un veredicto que solo puede ser emitido en la fase de juicio.

Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que el juez de instancia no debió decretar el sobreseimiento definitivo por dos motivos fundamentales: en primer lugar, dicho pronunciamiento no se refiere a circunstancias inmodificables, que son las únicas que justifican este tipo de sobreseimiento; y en segundo lugar, se extralimitó en sus funciones, ya que no le corresponde valorar pruebas en la audiencia preliminar, una facultad que recae exclusivamente en el Juez de Juicio. Al afirmar que los elementos... no pueden estimarse de convicción , el Juez de Control emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, invadiendo una competencia que no le es propia y por el contrario le está vedada, lo cual genera, en consecuencia, y conforme al Principio de Trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido."


N° de Expediente: C25-327 N° de Sentencia: 589

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las Cortes de Apelaciones tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica sin incurrir en ultrapetita.


"(...) se verifica que la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y en consecuencia anula la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2024, publicada en fecha 9 de agosto del mismo año y repuso la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, ahora bien en el presente caso, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurrió en una flagrante subversión del orden procesal al dictar dicho fallo, siendo que dada la naturaleza del recurso de apelación, la competencia material de la Corte de Apelaciones, estaba limitada a pronunciarse con respecto a lo plantado por la defensa del ciudadano JHONNY GABRIEL NAVARRO CENTENO.

Dentro de este orden de ideas, se tiene que las Cortes de Apelaciones, al decidir sobre un recurso de apelación están en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia.

Las Cortes de Apelaciones no pueden actuar fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, valorando los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, trasgredió flagrantemente el orden procesal, al extralimitarse en su labor revisora a lo planteado en el recurso de apelación, emitiendo un pronunciamiento que abarcaba aspectos que no habían sido planteados con respecto a la decisión cuestionada, vulnerando con dicha actuación la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente proceso ni la víctima, ni el representante del Ministerio Público, manifestaron su disconformidad con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual la mencionada Sala Uno de la Corte de Apelaciones no debió pronunciarse en relación con las absolutorias acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, obviando la labor de circunscribirse y pronunciarse únicamente sobre los punto mencionados en el recurso de apelación conforme lo estable el artículo 432 del Cpodigo Orgánico Procesal Penal,(...)"

De esta manera vale decir que las Cortes de Apelaciones al conocer los recurso de apelación planteados, conforme a lo previsto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica sin ir más allá de lo que las partes han planteado en su recurso, por lo que mal puede revocar o reformar decisiones que no han sido atacados por las partes en el recurso de apelación.

Así mismo observa esta Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones violo el principio procesal de cosa juzgada, toda vez que la sentencia absolutoria dictada a favor de la hoy recurrente, al no haber sido recurrida, tal y como se dijo antes. por la víctima ni por el Ministerio Público, se convierte de esta manera en una en una resolución judicial con el carácter de inmutable, vinculante y definitiva en aras del principio de seguridad jurídica, vale decir, no es susceptible de recursos legales para ser modificada por cuanto no puede juzgarse de nuevo dentro del mismo proceso o en un proceso distinto."


N° de Expediente: C25-532 N° de Sentencia: 573

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Conforme al principio de taxatividad de los recursos expresamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles.


(...) esta Sala de Casación Penal estima reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario y con un alcance muy limitado. Su propósito no es reexaminar los hechos del caso o la valoración de la prueba, sino corregir errores de derecho en la aplicación de la ley por parte de los Tribunales de Segunda Instancia, siendo necesario citar el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual especifica que el recurso de casación solo procede en contra “de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites”, en consecuencia, una decisión en la cual se declaró la inadmisibilidad de una solicitud de nulidad, no se adecua en esta definición, ya que no se pronuncia sobre el mérito de la controversia.

Esta Máxima Instancia reitera que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que las misma constituyen un remedio procesal para sanear actos defectuosos o por la omisión de ciertas formalidades(...)

No obstante, a la inadmisibilidad decretada, esta Sala no puede pasar por alto la actuación de los abogados Martín Brito, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Ingrid Peña, Diveana Matos Varela y Javier Aponte Andrade, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ante el craso desconocimiento del principio de taxatividad de los recursos, expresamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, constándose una grave deficiencia en la selección de la vía procesal idónea para impugnar una sentencia definitiva. Este error fundamental no solo obstaculizó la revisión de la decisión judicial, sino que también comprometió la seguridad jurídica y la correcta actuación del Ministerio Público, cuyas acciones deben estar ajustadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; demostrando con tal proceder la ignorancia en lo que a la materia recursiva se refiere, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines administrativos y/o legales pertinentes."


N° de Expediente: A25-472 N° de Sentencia: 568

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento no es un recurso, sino un mecanismo de carácter excepcional por lo cual es ineludible la expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para su ejercicio, sin que ello implique su falta de condición como apoderado.


“(…) queda verificado que en lo atinente a los poderes otorgados a los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Luis Alberto Mago Corrochano, apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A.”, dichos instrumentos no contemplan que los mismos se encuentren facultados para formular la petición avocatoria, siendo necesario a los efectos de considerar procedente la solicitud de avocamiento interpuesta, que en relación a los poderes consignados se establezca de forma expresa que los peticionantes puedan presentar ante esta Máxima Instancia judicial una solicitud de avocamiento, supuesto necesario para estimar que los solicitantes se encuentran legitimados para requerir mediante dicha figura procesal, el cese de los graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico denunciados en su escrito.

Atendiendo a lo precedente, estima oportuno la Sala ratificar que la potestad conferida para actuar bajo el amparo de un poder especial al solicitar un avocamiento, tiene carácter restrictivo en virtud a la excepcionalidad de la referida figura, en razón de lo que es ineludible la expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para su ejercicio, sin que ello implique su falta de condición como apoderado, pues la misma se deriva del cumplimiento previo de las formalidades exigidas para la validez jurídica del instrumento, entendiéndose que a pesar de estar investido como representante legal para un asunto específico, sin embargo no ostenta la potestad para requerir tal solicitud, es decir, no posee legitimación procesal, la cual concede la facultad para ejercer una acción establecida, determinando ello la capacidad procesal.

En concordancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069, del 27 de febrero de 2025 y ratificada en sentencia número 156, de fecha 4 de abril de 2025, puntualizó lo siguiente:

“…En relación con el particular antes mencionado, es prudente citar el artículo elaborado por el Catedrático de la Facultad de Derecho Universidad De La Salle Bajío, A. C: Mtro. Fernando Márquez Rivas, (…) Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca; como si fuera una competencia objetiva o abstracta; mientras que la legitimación, pudiéramos decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que una persona determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así, valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto…”.


En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente considera, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Luis Alberto Mago Corrochano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.235 y 100.913, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A”, de la causa penal seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos NAYIBE ELIZABETH BUENO FEREIRA, MARÍA YAGENNI GÁMEZ y GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.494.764, V-9.921.889 y V-6.379.118, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 472, respectivamente, ambos del Código Penal. Así se decide."


N° de Expediente: C25-367 N° de Sentencia: 566

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La formación de la estructura racional de la motivación del fallo debe sustentarse de forma coherente en pruebas que respalden lo afirmado en la decisión.


“(…) esta Sala, como primer punto advierte la existencia de un vicio inherente a la formación del juicio de hecho, elaborada por el Juez en Funciones de Juicio, en este sentido es pertinente señalar que en lo concerniente a la estructura racional de la sentencia, diferentes autores han concordado que el análisis empleado por los jueces al momento de valorar los medios probatorios puestos a su consideración es materia de control casacional, en relación con esto autores como González Manzul H. (2014) Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la prueba en casación Penal, ha señalado lo siguiente: “en efecto, el sometimiento al juzgador a la ley es imperioso en cada estado y fases del proceso penal, y ello indica que el acto de la ‘valoración de la prueba’ no escapa a dicho régimen legal, pues es menester recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma rectora de tal eventualidad, y el a través de la motivación de la sentencia (juicio de hecho) la casación verifica si se cumplieron o no, en el razonamientos (infraestructura racional o segundo nivel) sobre la percepción probatoria (primer nivel o formación de las premisas), las reglas de la lógica de la ciencia, de las máximas experiencias, pues el justiciable debe ser juzgado sin arbitrariedad” (sic).

Dicho lo anterior y ratificada la facultad de esta Sala para corregir errores concernientes a la valoración probatoria realizadas por los operadores de justicia, resulta oportuno traer a colación el vicio denominado “Falso Juicio de Existencia” catalogado por la doctrina como “declarar un hecho probado con base a una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso” Moreno Rivera L. (2013) La Casación Penal Teoría y Práctica bajo la nueva orientación casacional.

Con base a lo antes señalado, esta Sala constató que el Juez de Primera Instancia acreditó como un hecho probado, la vulnerabilidad de la víctima, en razón a su menoría de edad, sin un razonamiento sustentado en los principios rectores de la apreciación de la prueba; por cuanto el Juez de Instancia consideró como cierto la vulnerabilidad de la víctima, en razón a que al momento de los hechos, estimó como verdadero que la misma contaba con diecisiete (17) años de edad, sin comprobar la existencia de suficientes elementos probatorios que permitieran acreditar tales circunstancias.

En el presente caso, el Juez en Funciones de Juicio estimó como probado la vulnerabilidad de la víctima en virtud de su edad, sin tomar en consideración que la edad cronológica o biológica de una mujer no debe ser concluyente, fuera de los criterios objetivos antes mencionados; es decir, ser menor de trece años o contar con edad inferior a los dieciséis años, como lo establece los numerales 1 y 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, a efectos de estimar la vulnerabilidad de la victima en razón a su edad, fuera de los supuestos previamente referidos, es ineludible que la misma sea probada, mediante un razonamiento debidamente sustentado. (...)

En el caso objeto de análisis es evidente que en lo que respecta a la formación de la estructura racional de los argumentos elaborados por el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio, al momento de aplicar el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, carece de una fundamentación debidamente sustentada en pruebas que permitan sostener de forma coherente lo afirmado en la decisión tantas veces referida, siendo que se acreditó la vulnerabilidad de la víctima, únicamente en testimonios que no permiten por sí solos justificar cómo el sentenciador llegó al convencimiento pleno sobre el estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo, contemplado en la norma antes señalada."


N° de Expediente: A25-277 N° de Sentencia: 563

Tema: Aclaratoria de sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura procesal otorgada legalmente al juzgador de la aclaratoria, es una facultad que se limita a corregir los errores, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido.


"(...) La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación, razón por la cual, las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por la defensora privada del ciudadano imputado, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

De igual forma, se ha sostenido que la aclaratoria no es procedente cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.

La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia, puesto que solo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.

Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:

“…Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad…”.

Por su parte, el autor Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, página 328, sostiene:

“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva. De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.

En cuanto al lapso de interposición de la solicitud de aclaratoria, es oportuno señalar que la misma se produjo posterior a que la Sala declarara Inadmisible la solicitud de avocamiento.

En tal sentido, siendo que la decisión emitida por esta Sala fue publicada el 14 de julio de 2025 y en fecha 12 de agosto de 2025, la solicitante requirió la aclaratoria, es decir, la misma no fue propuesta dentro del lapso de los tres (3) días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la misma resulta extemporánea

No obstante la inadmisibilidad decretada y ante los burdos argumentos empleados por la solicitante, esta Sala de Casación Penal a título de ilustración considera oportuno realizar las siguientes consideraciones respecto a la figura del avocamiento y en tal sentido se observa:

Han sido enfáticas tanto la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, así como las demás Salas que lo conforman, que la figura del “… avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad…, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida….”."

sábado, 9 de agosto de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 07 de Agosto de 2025

Jueves, 07 de Agosto de 2025

N° de Expediente: A25-459 N° de Sentencia: 531

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La pretensión del avocamiento como medio para la revisión de medidas cautelares en incumplimiento de los requisitos sustanciales que determinan su eficacia y suficiencia imposibilita la viabilidad de admisión del mismo y constituye una subversión a las formas del proceso.

"(...) En este mismo orden, en cuanto al requisito referido al agotamiento de los mecanismos previos para el restablecimiento del derecho infringido, se observa del escrito de solicitud, que lo resaltado como lesionado “…su derecho a la tutela judicial efectiva, al existir un evidente desequilibrio procesal …”, sin embargo se desprende de las actuaciones, que el presente caso se encuentra en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, en el cual aún faltan medios de prueba por evacuar, y todo un debate contradictorio que realizar, con sus respectivos recursos procesales, es decir, que existe la posibilidad que se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, así mismo la solicitante no adjuntó documentación que demuestre el haber reclamado sin éxito las irregularidades que dice lesionan sus derechos en la instancia correspondiente, razón por la cual debe reiterarse, que las partes deben agotar todos los trámites e incidencias establecidas en el ordenamiento jurídico para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no subvertir las formas del proceso al acudir a la vía del avocamiento, para separar momentáneamente la causa de su juez natural.

Respecto a la medida cautelar de prohibición de salida del país, la Sala ha dicho de forma reiterada, que la pretensión del avocamiento como medio para la revisión de medidas cautelares, imposibilita la viabilidad de admisión del mismo, dado el incumplimiento de los requisitos sustanciales que determinan su eficacia y suficiencia.

En cuanto a la denegación respecto al sobreseimiento por prescripción, es importante indicar como ya se dijo existen aun muchos recursos procesales para remediar la situación alegada, y no desprender la causa de su juez natural, reiterando que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, constatándose que el proceso penal sobre el que recae la presente solicitud está en el curso de juicio oral y público, fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, así como los recursos ordinarios en caso de inconformidad con la sentencia, que al finalizar el juicio se dicte."


N° de Expediente: NA25-444 N° de Sentencia: 530

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La institución de la nulidad absoluta, no puede ser utilizada como un medio recursivo extraordinario sustitutivo de los recursos de apelación o casación.


"(...) A juicio de la Sala lo planteado por el peticionante no obedece al ejercicio ordinario o extraordinario de un recurso, sino una actuación que infringe el principio de impugnabilidad objetiva descrito en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“…Impugnabilidad objetiva. Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Advirtiéndose el error en que incurrió la Sala Uno de la citada Corte de Apelaciones, al dar trámite de recurso de casación a un escrito que requiere “…la nulidad absoluta de la decisión dictada por esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 6 de diciembre del año 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción de revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme contra Pedro Miguel Tovar González…”.

Actuación que se agravó aún más por cuanto la sentencia recurrida se encontraba definitivamente firme y contra ella no procede recurso alguno, ignorándose la cosa juzgada y estableciéndose un procedimiento inexistente en derecho al considerar la solicitud de nulidad, como un recurso extraordinario, aun cuando la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha establecido que: “…resulta imperioso destacar que la pretensión de nulidad absoluta no es un recurso ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución de la nulidad absoluta, que no puede ser sustitutiva de los recursos de apelación o casación” (Vid. Sentencia N° 1.210, del 23/06/2004 de la Sala de Casación Penal).

En este sentido, la Sala advierte que dicha actuación derivó en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías descritas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede ser saneado ni convalidado por esta Máxima Instancia Judicial, ocasionando la nulidad del auto emitido en fecha 4 de febrero de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a través del cual se remitió a esta Sala el escrito de solicitud de nulidad propuesto por la defensa privada del ciudadano PEDRO MIGUEL TOVAR GONZÁLEZ, (antes identificado) de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el auto viciado y omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta como los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o remuevan…”."


N° de Expediente: C25-437 N° de Sentencia: 513

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La exigencia de la defensa técnico-jurídica de las víctimas en el proceso penal, es un pilar esencial de un sistema judicial justo y garantista.


""(...) Si bien es cierto que la víctima posee un rol activo dentro del proceso penal, con derechos y facultades para intervenir en diversas etapas, así como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que, la interposición de un recurso de casación se enmarca en una fase extraordinaria y altamente técnica del proceso.

El recurso de casación requiere de un conocimiento profundo del derecho sustantivo y procesal, así como de la técnica casacional para su correcta formulación.

Al pretender la anulación de una sentencia por quebrantamientos de formas sustanciales o por infracción de la ley, a través del recurso de casación, se exige la argumentación de motivos específicos y la indicación de las normas jurídicas infringidas, lo cual escapa al conocimiento general de una persona que no posee formación jurídica. La víctima, aun cuando tiene el legítimo interés en la defensa de sus derechos, no puede suplir la función técnica y especializada que corresponde a un profesional del derecho en esta instancia.

El recurso de casación es un medio de impugnación excepcional y de carácter técnico-formal, no siendo su propósito la revisión exhaustiva de los hechos o la valoración de la prueba, sino el control de la legalidad de las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones. Los motivos de casación están taxativamente establecidos en la ley y su correcta formulación requiere de un dominio de la dogmática jurídica y de la jurisprudencia.

Permitir que un recurso de casación sea presentado sin la debida asistencia letrada de un abogado, implicaría una flagrante vulneración al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Un recurso mal fundamentado, o que no cumpla con las formalidades exigidas por la ley, estaría abocado al fracaso, generando dilaciones innecesarias en el proceso y frustrando las expectativas de justicia de la propia víctima, y ello no contribuye al menoscabo de sus derechos, sino que garantiza que las actuaciones procesales se desarrollen dentro del marco de la legalidad y con las garantías que aseguren la correcta administración de justicia.

(...)el artículo 4, de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como autor, como demando o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

El texto de la referida norma, coincide con lo establecido en el artículo 87, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece:

“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de una abogada o un Abogado que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.

Por lo tanto, debe concluirse que la asistencia jurídica de un abogado es de obligatoria exigencia cuando se ejerza cualquier tipo de recurso, o solicitud establecida en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Sala de Casación Penal debe DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.""

sábado, 19 de julio de 2025

Máximas de Jurisprudencia de la SCP del TSJ. Lunes 14 de julio de 2025

N° de Expediente: CC25-394 N° de Sentencia: 404

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el fuero especial atrayente está determinado en que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, no basta con que la víctima sea una mujer, es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto, excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre.


"(...) la Sala de Casación Penal en sentencia número 43 del 13 de mayo de 2021, ratificó el criterio establecido por esta Máxima Instancia en materia de conflictos de competencia, señalando que cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el conocimiento de los mismos, recaerá en los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención a la aplicación del fuero especial atrayente, en tal sentido de la referida decisión se destaca lo siguiente:

“…Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género…”. (Negrilla de la Sala)

De los razonamientos planteados, esta Sala de Casación Penal ha establecido que cuando los delitos por los cuales se presentó acusación, curse uno en materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es necesario determinar y examinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser esta de género femenino. En tal sentido, es preciso puntualizar que en el caso de autos, se observa la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YENNY VIOLETA BARRIO MEDINA, DANNY JOANIS HERRERA y YENNOY JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."


N° de Expediente: C25-349 N° de Sentencia: 401

Tema: Imputado

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito.


"8...) La Sala para decidir observa que en esta denuncia, la recurrente adjudica al fallo de la Corte de Apelaciones, la indebida aplicación del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito, resultando en consecuencia pertinente indicar que los Tribunales de Alzada no son los facultados para conferir tal condición a una persona sometida a un proceso penal, pues ello se deriva de un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que resulta pertinente citar lo que expresó esta Sala mediante la decisión número 480 de fecha 11 de octubre de 2024, en la que indicó

“…Deben tener claro los recurrentes que, la imputación de una persona sometida a un proceso penal, no corresponde a los Tribunales de Alzada…”(sic)

(...9 por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la denunciante con la referida argumentación y procurar la revisión de un proceso íntegro solo por no estar de acuerdo con lo decidido, obviando además que los Tribunales de Alzada tienen la función revisora de las decisiones del tribunal de primera instancia, pero ello no le confiere la facultad de exceder los límites que tienen atribuidos en su competencia."


N° de Expediente: C25-346 N° de Sentencia: 400

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción.


"(...) es necesario en atención a lo denunciado en el presente caso, reiterar que la Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la violación del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que este refiere los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, siendo oportuno destacar la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que esta Sala advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:

(...) la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic)."


N° de Expediente: C25-328 N° de Sentencia: 398

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden los recurrentes obviar la argumentación, que debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida.


"(...) se evidencia en el análisis de la presente denuncia que los recurrentes cuestionan de manera simultánea las decisiones arribadas, tanto del Tribunal en Funciones de Juicio como de la Sala Uno Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, cuando señalan que “…por parte del tribunal de juicio, que fueron evacuadas durante la celebración del juicio oral y púbico realizado en contra del ciudadano Joel Fernández Niño, por cuanto por la forma como el tribunal de la instancia realizó el acto de valoración de las pruebas, fue determinante del vicio de la inmotivación de la sentencia definitiva dictada por el juzgador de juicio…”, por lo que resulta evidente que lo manifestado por los impugnantes es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

Por último, los recurrentes denuncian, como infringidas, normas que contienen principios y garantías constitucionales o procesales (artículo 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que esta Sala estima pertinente orientar a los recurrentes e indicarles que, cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden obviar que la argumentación debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida. Esto se debe a que la mera mención de las normas que se consideran violadas, resulta insuficiente, tal como lo efectúan en el presente caso, en el que a pesar de indicar su presunta transgresión, no exponen cuál fue la actuación de la Corte de Apelaciones que se tradujo en la violación del derecho, no logrando verificarse la justificación que respalde el argumento elevado a este Máximo Tribunal, ante el que únicamente manifiestan el descontento con la respuesta de la Corte Apelaciones en relación con el recurso de apelación ejercido."


N° de Expediente: C25-325 N° de Sentencia: 397

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Plantear el vicio de inmotivación de un fallo requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.


"(...) esta Sala observa de lo argumentado por los recurrentes, quienes sostienen que la Alzada incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación, expresando que los Jueces de Segunda Instancia “…se limitaron a indicar que la denuncia realizada por el Ministerio Público es contradictoria, sin realizar un análisis y establecer la motivación de las circunstancia por la cual se realizó la denuncia…”, sosteniendo además que aún cuando a criterio de la Corte de Apelaciones la denuncia puede ser contradictoria, la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual la Alzada debió verificar si el Juez de Primera Instancia realizó una valoración de prueba general, sin ni siquiera contar con todas las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, en relación a lo expuesto resulta necesario traer a colación que en relación al vicio de inmotivación, el cual es el planteamiento principal de los recurrentes, esta Sala ha señalado que tal “…alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad …”. Criterio ratificado en sentencia número 33, del 8 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal.

Lo previamente transcrito, implica que toda denuncia en la cual se haya planteado el vicio de inmotivación del fallo impugnado, requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado; es decir, indicar como se concretó la falta de motivación atribuida a la Corte de Apelaciones, por lo que es deber de los recurrentes explicar si se trata de una ausencia total de motivación (omisión de pronunciamiento) o de una motivación escueta, contradictoria o ilógica."


N° de Expediente: A25-259 N° de Sentencia: 393

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Máximo Tribunal.


"(...) esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a la solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia número 523, de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic).".


N° de Expediente: A25-253 N° de Sentencia: 392

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No será procedente la admisibilidad de la solicitud de avocamiento cuando estén pendientes de resolución recursos propios del proceso.


"(...) de manera reiterada e innumerables decisiones ha expuesto que, no será admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentran recursos pendientes por decidir, teniendo en cuenta que el justiciable ejerció los mecanismos que la ley dispone, en procura de la subsanación del acto que estima contrario a derecho y que considera afecta sus intereses, cuya decisión aún sin emitir podría subsanar o no el acto impugnado, en razón de ello, debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta inviable la pretendida solicitud a efectos de evitar decisiones contradictorias, pues ello se traduce en el incumplimiento del agotamiento de todos los medios que la ley pone a su disposición para restituir la situación jurídica infringida y que la decisión le haya sido desfavorable.

De ello, la pertinencia de citar la decisión número 021, de fecha 3 de julio de 2020, en la que esta Sala de Casación Penal, al evidenciar que se encontraba un recurso de apelación pendiente por resolver expresó:

“…de las actuaciones consignadas en el caso objeto de estudio cursa en la primera página un escrito (…) indicado como Recurso de Apelación, (…) de manera que resulta obvio que no se han agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aun se encuentra pendiente la resolución del recurso antes mencionado…” (sic).

En el mismo orden de ideas, la decisión número 362, de fecha 11 de noviembre de 2022, en la que en relación con el particular planteado expresó:

“…no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…” (sic)

Aunado a lo expuesto, a través de los argumentos planteados por el solicitante, no se verifica la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, pues no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal."


N° de Expediente: C25-244 N° de Sentencia: 391

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos que contienen garantías o principios procesales su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en qué forma fueron quebrantadas.


"(...) esta Sala observa que la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación, lo cual derivó en el vicio de inmotivación. A tales efectos, es necesario ratificar que en atención a la violación de la ley por falta de aplicación, esta Máxima Instancia conforme a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido una serie de requisitos a cumplir en aras de presentar una denuncia debidamente sustentada, en tal sentido, en sentencia número 98, del 24 de marzo de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

Lo antes transcrito, cobra mayor relevancia cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos en conjunto con normas que contienen garantías o principios procesales, las cuales contienen formulaciones abstractas y generales que la ley establece para garantizar un proceso judicial acorde a Derecho; por lo tanto, dada su naturaleza genérica, su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en que forma las garantías contenidas en dichas disposiciones fueron quebrantadas, todo ello en relación a la norma particular denunciada, la cual ejemplifica de forma más detallada como se materializó en el proceso la denuncia formulada.


En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal en sentencia número 324, de fecha 13 de junio de 2024, indicó que “…es deber de la recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo la impugnante cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo…”. (sic)."

miércoles, 11 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 06 de junio de 2025

Viernes, 06 de Junio de 2025

N° de Expediente: A25-154 N° de Sentencia: 303

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, por su naturaleza discrecional y excepcional, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional.

Ver Extracto:


""(...) esta Sala de Casación Penal ha sostenido, de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” [Vid. Sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016 y ratificada en sentencia N° 169 de fecha 5 de mayo de 2023].

En este mismo sentido y dirección, resulta oportuno advertir que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 387 de fecha 6 de noviembre de 2013 y ratificada en sentencia N° 027 de fecha 12 de febrero de 2025, lo siguiente:

“el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (Resaltado de la Sala)."

jueves, 24 de abril de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ

Viernes, 04 de Abril de 2025

 

N° de Expediente: A25-103 N° de Sentencia: 153

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Por su naturaleza discrecional y excepcional, el avocamiento como institución procesal sólo debe ser ejercido con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Ver Extracto:

"(...) Resulta oportuno advertir al solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia N° 523,de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic). [Negrillas y subrayado de la Sala].

Por otra parte, esta Sala advierte, que encontrándose legalmente establecidos los medios a través de los cuales las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean adversas, la Sala para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar, y en el caso que se analiza, se observó que el solicitante señaló que el 17 de octubre de 2024, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la entrega del vehículo reclamado; y que a pesar de haber solicitado en tres oportunidades respuesta del mencionado Tribunal de Alzada hasta la presente fecha no se ha pronunciado, lo cual se encuentra en espera de su resolución por la respectiva Corte de Apelaciones, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias.""


N° de Expediente: C25-58 - Asunto: En virtud del principio de legalidad, la sustanciación de la solicitud de sobreseimiento

N° de Expediente: C25-58 N° de Sentencia: 152

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En virtud del principio de legalidad, la sustanciación de la solicitud de sobreseimiento formulada por la vindicta pública, debe ceñirse estrictamente a lo establecido por el legislador, toda vez que poseen plena vigencia los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley, estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna.

Ver Extracto:


""(...) esta Sala de Casación Penal considera oportuno ratificar lo señalado por esta Máxima Instancia, en sentencia N° 642 del 4 de diciembre de 2024, en razón de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento a seguir de la solicitud del sobreseimiento formulado por el Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:

“…que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem.

En el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.

Por último, en caso que el sobreseimiento sea dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar o en la etapa de juicio, deberá seguirse conforme lo dispuesto en los artículos 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente lo preceptuado en el artículo 306, eiusdem, previamente aludido…”

Lo antes transcrito tiene su fundamento en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en virtud del principio de legalidad los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico poseen plena vigencia, por lo tanto en lo que respecta las solicitudes de sobreseimientos formuladas por la vindicta pública, la misma debe ceñirse a lo establecido por el legislador, siendo oportuno destacar que respecto a lo antes aludido fue ratificado en la reforma de la Ley Adjetiva Penal el 17 de septiembre de 2021, en Gaceta Extraordinaria número 6.644, por lo que esta Sala debe señalar que una vez interpuesta la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal competente, el Juez la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a todas las partes del proceso, en el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Debiendo destacar esta Máxima Instancia que las partes pueden hacer uso de los recursos ordinarios que la ley contempla para impugnar las decisiones de las cuales difieren.

En relación al principio de legalidad antes referenciado, el autor Puppio ha señalado que “El principio de la legalidad se traduce en la obligación de los entes públicos de realizar todas las actuaciones en armonía con la ley”, motivo por el cual cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna, que regula el debido proceso y la tutela judicial efectiva.""


Jueves, 20 de Marzo de 2025


N° de Expediente: C24-551 N° de Sentencia: 112

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La tutela judicial efectiva exige a los órganos de la administración de justicia, que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos, garantizando el control de la legalidad mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.

Ver Extracto:

""(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede observar que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión de forma razonada, coherente y lógica los fundamentos de hecho y derecho que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo narrado, tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una escueta valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.

Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.


Asunto: La parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica

Ver Extracto:

""(...) dado que las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentan como formulaciones abstractas de carácter general, su aplicación dentro del proceso, está sujeta a un desarrollo normativo de carácter procesal, por lo tanto, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

Dichos requerimientos, obedecen al establecimiento de parámetros claros, en relación a los requisitos que debe contener una sentencia, en este sentido, autores como Rivera Morales, R. (tercera edición – corregida y aumentada. 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Pág. (380), en relación al contenido antes transcrito, indicó que en el mismo se da “…una gran importancia a la parte narrativa -«el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa... »- y, a la parte motiva -«la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados»-. Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica…”.

Lo antes señalado, concretamente en lo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho, contemplado en el numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, funge como un mecanismo de control a favor del justiciable, con la finalidad de evitar arbitrariedades en el proceso de razonamiento del Juez al momento subsumir los hechos certificados con las normas jurídicas aplicadas, por cuanto, tal como alude el artículo 345 eiusdem, el cual refiere a la “congruencia entre la sentencia y la acusación”, entendiendo que cualquiera que sea la calificación jurídica que en definitiva acuerden los jueces, al momento de evaluar los hechos objetos del proceso, esta debe ser la misma que fue objeto de la acusación y en el debate de juicio; es decir, debe fundamentarse en el mismo sustrato fáctico sobre el cual los sujetos procesales desplegaron su actividad acusatoria o defensiva, con la excepción que pudiera el tribunal dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación, la cual debe ser advertida previamente, tal y como lo establece el artículo 333, de la referida Ley Adjetiva Penal. Y así se señala.""


Asunto: La obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna.

Ver Extracto:

"(...) tal exigencia, delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, por cuanto, tal como lo señaló González Manzur, H. (Primera Edición. 2014). Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal, Librería Alvaro nora. Pág. (380), “…el deber de motivar la sentencia no se agota con tal sólo construir una orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho…”, siendo uno de estos, conforme a la doctrina especializada “…Desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa)…”.

En relación con el mencionado requerimiento, el antes prenombrado autor, explicó:

“…Conviene destacar, una vez más, que el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad) no permite que el juez decida de manera arbitraria, absurda, porque tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho debe someterse a la supremacía constitucional…”, (Pág. 387).

En el caso objeto de análisis, la sentencia publicada el 8 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, carece en su contenido, de un relato claro de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual implica un ejercicio intelectual que no se limita a construir una “orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho”, vale decir, una pormenorización estructurada con sentido lógico, de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso el cual consiste en el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho."


N° de Expediente: R25-100 N° de Sentencia: 111

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación de una causa corresponde a una figura procesal de naturaleza excepcional y no discrecional, su procedencia debe darse en razón a los supuestos establecidos en el artículo 64, del texto adjetivo Penal.

Ver Extracto:


""(...) resulta evidente que en lo correspondiente a lo alegado en el escrito de radicación, en relación al supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308, del Código Penal, concretamente en los numerales 2 y 3, ya fue debatido en su debida oportunidad en la audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2024, en virtud de una excepción opuesta por la defensa de los acusados, lo cual denota que la pretensión de los solicitantes, consiste en poner a consideración de esta Máxima Instancia, puntos que fueron dilucidados en el transcurso natural del presente proceso penal, en razón a una decisión que resultó ser contraria a sus intereses."

En este sentido, es necesario ratificar que la radicación de una causa corresponde a una figura procesal de naturaleza excepcional y no discrecional, en consecuencia, su procedencia debe darse en razón a los supuestos establecidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo viable presentar en la solicitud de radicación argumentos que deben ser dilucidados durante el desarrollo del proceso penal, dado que la inconformidad de los solicitantes con las decisiones dictadas por los jueces que deben conocer la causa en razón del territorio y la materia, no es una causal para la solicitud de radicación de la misma.

En el orden de las ideas que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 198, del 25 de abril de 2024, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:

“…separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


N° de Expediente: C24-616 N° de Sentencia: 101

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El efecto suspensivo, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, procede cuando en el curso de un proceso penal, el Tribunal de Primera Instancia decide otorgar la libertad plena de la persona sobre la cual recaía la medida de privación judicial preventiva de libertad, o decretar a su favor medidas cautelares sustitutivas a dicha medida.

Ver Extracto:

""(...) debe referirse la Sala, primigeniamente, a la errada actuación del Tribunal de Alzada, específicamente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2022, la cual con ocasión al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público con efecto suspensivo en virtud de la decisión del Tribunal de Control de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, transgredió el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió ceñir su pronunciamiento a resolver el punto de la decisión impugnada; esto es, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, igualmente se subrogó competencias que no le eran inherentes, al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público inicialmente, cuya precalificación fue admitida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia del 10 de agosto de 2022, es decir, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Aunado a ello, es prudente resaltar que la Alzada dictó una decisión incongruente tomando en consideración que por una parte desestima los delitos imputados y, por otra, ordena la prosecución de la investigación para determinar la presunta ocurrencia y participación del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES que estaba desestimando.

Considera la Sala oportuno hacer mención a que nuestro ordenamiento jurídico establece con precisión, que en la fase primigenia del proceso, es decir, la investigativa o preparatoria, se determina la existencia del hecho punible la individualización e identificación de los presuntos partícipes, así como la recopilación de los elementos de convicción que recaigan sobre los responsables, en búsqueda de un pronóstico de condena como consecuencia de la acción criminal ejecutada, siendo una responsabilidad que recae sobre el Ministerio Público, la cual fue inadvertida por el Tribunal en Funciones de Control al momento de dictar su decisión.

En consonancia con la finalidad de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, el Autor paraguayo José Fernando Casañas Levi, en su obra de Derecho Penal, titulada Actos Procesales Defectuosos en el Sistemas Procesal Penal, refirió:

“…En el sentido último de sancionar la realización de un acto procesal por razones diversas, declarando expresa o tácitamente su ineficacia dentro del proceso es garantizar que las normas dispuestas para el ejercicio del derecho de las partes sean respetadas…”. (sic)

Debe ser enfática la Sala en señalar, que toda actuación de los órganos de administración de justicia, que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en su artículo 25."


N° de Expediente: C24-559 N° de Sentencia: 100

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Ver Extracto:

""...En el presente caso, esta Sala de Casación Penal constató la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías procesales al emitir una decisión inmotivada, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardarlo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal.

(...) esta Sala debe señalar que entendiendo la naturaleza particular de cada una de las excepciones, en este caso la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, referente a: “…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…” (sic), el juez está en la obligación de proferir un fallo ajustado a derecho, en tal sentido atendiendo a que la excepción antes señalada hace referencia a que los hechos no revisten carácter penal, en primer lugar es necesario que la decisión contenga un capítulo referente a los “HECHOS”, que dieron lugar al proceso penal, en segundo lugar debe elaborarse una motiva en la cual se desarrolle con un criterio propio las razones por las cuales se considera que los hechos descritos en la denuncia, querella o en la acusación (fiscal y particular propia), no corresponden a la materia penal. Requisitos estos que fueron obviados por el juez del Tribunal tantas veces referido, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la referida sentencia en razón de la infracción del derecho que tienen las partes a conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional, sustentó su decisión, por lo que resulta forzoso, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal mediante la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en contravención con la ley.

Ahora bien de acuerdo con lo anterior esta Sala debe ratificar que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, se encuentran obligados a expresar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho por las cuales sustentan su dispositiva, dado que con tal proceder se garantiza a los justiciables la certeza del derecho aplicado."


Jueves, 27 de Febrero de 2025


N° de Expediente: C24-617 N° de Sentencia: 076

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces y conforme a Derecho, se exige a los órganos de la administración de justicia, que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos.

Ver Extracto:

"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudo advertir que la Juez a cargo del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión, de forma organizada, coherente y lógica, los hechos que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y público conforme a lo narrado, tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.

(...) la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales."


N° de Expediente: CC25-40 N° de Sentencia: 073

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia obedecen a la garantía del juez natural, en la medida en la que el órgano judicial que conozca el caso, sea al que la ley le ha atribuido tal competencia.

Ver Extracto:

""...En tal sentido, los conflictos de competencia son de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto. De allí, que el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal. Por su parte, el de conocer deviene de la declaratoria de competencia de ambos tribunales, en cuyo caso la incidencia se resuelve de la manera ya señalada.

De las actuaciones precedentemente reseñadas, resulta evidente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, aceptó la competencia que le fue declinada por los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto ambos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de ello, asumió la competencia para conocer en fase de investigación del proceso penal seguido contra los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández, Deibis Bernardo Ponce Flores, Neomar José Moreno León, Arturo José Hernández Guevara y Alexis José Escobar Francés.

(...)esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, no fue planteado conflicto negativo de competencia (de no conocer), toda vez que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no sólo manifestó su decisión de aceptar la competencia que le fuese declinada, sino también efectuó -en el marco de dicha competencia- actuaciones procesales propias de la fase de investigación del proceso penal, errando al remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia para que dirimiera un aparente “conflicto de competencia” que no era tal, pues, para la existencia de un conflicto deben existir dos tribunales que simultáneamente hayan manifestado su incompetencia, supuesto que no se evidencia en el asunto de autos.

Debe exponer la Sala, que la actuación de la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, como precedente se dejó establecido, se traduce en un exabrupto jurídico, al remitir las actuaciones a este Máximo Tribunal, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 82 de Código Orgánico Procesal Penal(...)"

"(...) al respecto la Sala estima oportuno dejar establecido, que, si en un proceso penal en fase preparatoria -conocido por un tribunal en funciones de control- en el que exista pluralidad de imputados, a los cuales no se les haya librado ordenes de aprehensión, no obstante, si el Ministerio Público por razones de extrema necesidad y urgencia requiere una orden de aprehensión al tribunal en funciones de control que se encuentre de guardia, y este la acuerde, no se originaría un conflicto de competencia debiendo ser remitidas las actuaciones con carácter inmediato al tribunal donde se judicializó el proceso inicialmente."


N° de Expediente: A24-661 N° de Sentencia: 070

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Inepta Acumulación de Pretensiones. Conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

Ver Extracto:

""(...) esta Sala de Casación Penal en fecha 15 de mayo del año 2017, a través de la sentencia número 196 y ratificada en sentencia número 111 de fecha 14 de marzo de 2024, planteó un cambio de criterio sobre dicho supuesto en los términos que a continuación se transcriben:

“…Visto lo anterior, esta Sala, advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, ya que de la solicitud interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, anteriormente identificado, se observa en el capítulo denominado “Pedimento”, lo siguiente:

“… PEDIMENTO

Por todas las razones expuestas, de la Sala de Casación Penal solicito:

1.- Que admita la presente solicitud en lo [que] al AVOCAMIENTO se refiere y solicite del Juzgado Tercero de Control de Carúpano la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, para analizar las irregularidades denunciadas y proceder en consecuencia.

2.- Que admita la solicitud de RADICACIÓN de la Causa No. RP11-P-2016-005781 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Estado Sucre y la radique en otro Circuito Judicial Penal, de preferencia en los de Caracas o Anzoátegui. (…)

Pedimento que no puede ser planteado de manera conjunta, ya que su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, por lo que en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta de manera conjunta por la defensa privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SÁNCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGAS PATIÑO, JHOIMER TOVAR MORA y PEDRO BLANCA CAMPOS, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Vista la decisión anterior, ha decidido la Sala considerar el cambio de criterio sobre la presentación de manera conjunta de la solicitud de avocamiento y radicación, garantizando a las partes los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así pues, del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verificó de manera puntual que la pretensión trata de una solicitud de avocamiento y de radicación; es decir, dos figuras procesales distintas y que el requerimiento formulado de manera conjunta, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede, así como, los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones

Tal como quedó sentado, dichas solicitudes no puede ser planteadas de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos, los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación, interpuesta (...)"