jueves, 8 de octubre de 2026
jueves, 24 de septiembre de 2026
domingo, 20 de septiembre de 2026
El Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal
El Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal regula la convalidación de los actos procesales, una figura fundamental del régimen de nulidades que busca preservar la validez, estabilidad y celeridad del proceso penal, evitando que vicios o irregularidades menores paralicen o retrotraigan las actuaciones judiciales.
El sentido o propósito del legislador con esta norma es aplicar el principio de conservación de los actos procesales y el principio de economía procesal. En el proceso penal, la nulidad no es un fin en sí mismo, sino un remedio extremo que solo aplica ante una indefensión real o violaciones constitucionales graves. Por ello, la norma establece que las irregularidades de carácter relativo (actos anulables) pueden subsanarse con el paso del tiempo, la conducta de las partes o la consecución de su objetivo, adquiriendo plena validez jurídica.
Delimitación del campo de aplicación (Salvo nulidad absoluta)
El alcance de la convalidación se limita exclusivamente a las nulidades relativas.
• Exclusión: No aplica a las nulidades absolutas (previstas en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal), las cuales involucran violaciones a derechos y garantías fundamentales (p. ej., derecho a la defensa, debido proceso, juez natural). La nulidad absoluta es insubsanable y puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado y grado del proceso.
Análisis de los supuestos de convalidación
• Numeral 1: Inactividad u extemporaneidad de la parte (Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento)
o Alcance: Impone la carga procesal de denunciar el vicio dentro de los lapsos que establece la ley (conforme al Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, generalmente dentro de los tres días siguientes de conocido el acto o en la oportunidad del acto).
o Efecto: Si la parte afectada guarda silencio y deja vencer la oportunidad procesal para pedir el saneamiento o la nulidad, se opera la preclusión. Su inactividad convalida automáticamente el acto irregular.
• Numeral 2: Aceptación expresa o tácita (Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado... los efectos del acto)
o Aceptación expresa: La parte afectada manifiesta expresamente su conformidad con el acto defectuoso.
o Aceptación tácita: Ocurre cuando la parte realiza actuaciones subsecuentes que presuponen la validez del acto o ejecutan sus efectos, sin realizar la reserva o protesta correspondiente.
o Efecto: Aplica la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non valet); la parte no puede invocar posteriormente la nulidad de un acto que aceptó de forma implícita o explícita.
• Numeral 3: Principio de la finalidad del acto (Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad)
o Alcance: Responde al principio pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin perjuicio real).
o Efecto: Aunque el acto procesal se haya realizado al margen de las formas o requisitos prescritos por la ley, si cumplió su objetivo sin causar indefensión a las partes, el vicio carece de trascendencia procesal. P. ej., si una citación formal presenta un vicio de forma, pero el imputado o la víctima comparecen oportunamente a la audiencia y ejercen sus derechos, el acto alcanzó su finalidad y queda convalidado.
El Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal limita la declaración de nulidades a situaciones donde exista un perjuicio real e insubsanable. Exige diligencia a las partes para reclamar los vicios en su debido tiempo y consolida la validez de las actuaciones procesales siempre que no se hayan vulnerado garantías constitucionales absolutas.
jueves, 17 de septiembre de 2026
Masterclass gratuita: Claude IA para abogados y otros profesionales
🚀 ¡Ya estamos en vivo!
🎓 Masterclass gratuita: Claude IA para abogados y otros profesionales
👉 Conéctate ahora: https://www.youtube.com/watch?v=ihA9ATy4oqw
⏰ ¡Ya comenzamos!
¡Te esperamos! 💻🤖
Comparte con colegas !
miércoles, 9 de septiembre de 2026
HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS PARA LOS ALGUACILES
- Soporte probatorio e inobjetable: Registro digital indexado de la fecha, hora, lugar exacto y desarrollo de la diligencia de notificación o citación.
- Transparencia y resguardo institucional: Certeza absoluta para las partes de que la persona ha quedado debidamente enterada del inicio de un juicio, de una decisión interlocutoria o de una sentencia definitiva, blindando el acto contra alegatos maliciosos de nulidad.
- Protección al funcionario: Un respaldo tecnológico formal que dignifica y valida la actuación del alguacil frente a eventuales desconocimientos o posibles agresiones que puedan darse en el campo de trabajo, los cuales servirán de evidencia para las autoridades.
- La claridad y la transparencia deben ser las premisas fundamentales que guíen la evolución de nuestro derecho procesal.
domingo, 30 de agosto de 2026
Algunas importantes sentencias de la SCP del TSJ sobre las Competencias Especiales, Avocamiento y Trámites Extraordinarios (10 Sentencias año 2025)
Sentencia N° 217 (08 de mayo de 2025 - Exp. AA30-P-2025-000266): La reciprocidad internacional en extradiciones activas y el compromiso de no aplicar penas proscritas.
Sentencia N° 321 (06 de junio de 2025 - Exp. A25-263): La declinatoria de competencia constitucional y la primacía de la Sala Penal en causas con menores víctimas de violencia sexual.
Sentencia N° 365 (20 de junio de 2025 - Exp. C25-254): El régimen de acumulación punitiva en concursos de delitos (violencia psicológica y porte ilícito de armas).
Sentencia N° 609 (17 de octubre de 2025 - Exp. A25-379): La admisibilidad del avocamiento condicionada a la ineficacia absoluta de los remedios judiciales ordinarios en instancia.
Sentencia N° 683 (31 de octubre de 2025 - Exp. C25-482): Estándares de apreciación en juicios de violencia de género y tutela preventiva de la víctima especialmente vulnerable.
Sentencia N° 710 (31 de octubre de 2025 - Exp. C25-705): La declaración de oficio de la prescripción de la acción penal en delitos menores como institución preferente y de orden público.
Sentencia N° 749 (17 de noviembre de 2025 - Exp. C25-312): La función tuitiva y depuradora de la alzada penal como garante de la regularidad procesal.
Sentencia N° 846 (11 de diciembre de 2025 - Exp. A25-768): La inadmisibilidad del avocamiento cuando es utilizado con el propósito subrepticio de sustituir recursos ordinarios no ejercidos.
Sentencia N° 848 (11 de diciembre de 2025 - Exp. A25-780): La insuficiencia de las meras disconformidades o criterios adversos de las partes con los jueces para activar la intervención extraordinaria del TSJ.
Sentencia N° 412 (25 de julio de 2025 - Exp. C25-411): La irrecurribilidad en casación de las decisiones de alzada que resuelven sobre traslados carcelarios o incidencias de ejecución.
sábado, 29 de agosto de 2026
Algunas importantes sentencias de la SCP del TSJ sobre la Representación de Partes y Técnicas de Impugnación (10 Sentencias año 2025)
Sentencia N° 308 (06 de junio de 2025 - Exp. C25-212): La exigencia del carácter especialísimo del poder de representación de las víctimas y la identificación del imputado y del hecho.
Sentencia N° 590 (03 de octubre de 2025 - Exp. C25-348): La inadmisibilidad recursiva en delitos conexos (invasión) por ausencia de agravio personal y directo.
Sentencia N° 678 (31 de octubre de 2025 - Exp. C25-556): El principio de autosuficiencia de la denuncia en casación penal como recurso de formalidades estrictas.
Sentencia N° 680 (31 de octubre de 2025 - Exp. C25-622): La delimitación conceptual entre la admisibilidad (examen formal extrínseco) y la procedencia (juzgamiento de fondo).
Sentencia N° 681 (31 de octubre de 2025 - Exp. C25-637): La incompatibilidad lógica excluyente entre denunciar indebida aplicación y errónea interpretación sobre el mismo hecho.
Sentencia N° 682 (31 de octubre de 2025 - Exp. C25-676): La competencia material de los jueces de control para dirimir y resolver de forma exclusiva las excepciones procesales.
Sentencia N° 704 (31 de octubre de 2025 - Exp. C25-570): La prohibición absoluta a las Cortes de Apelaciones de realizar juicios de valoración probatoria con criterios propios sobre el debate oral.
Sentencia N° 875 (04 de diciembre de 2025 - Exp. C25-411): Los presupuestos lógicos de motivación para validar la recalificación de tipos penales en juicio (ausencia de animus necandi).
Sentencia N° 515 (17 de noviembre de 2025 - Exp. A24-110): El desistimiento expreso del recurso de casación como manifestación unilateral de renuncia procesal.
Sentencia N° 310 (06 de junio de 2025 - Exp. A25-310): La potestad disciplinaria de los jueces de juicio ante el uso abusivo del derecho a la defensa y las maniobras obstruccionistas del procesado.
viernes, 28 de agosto de 2026
Algunas importantes sentencias de la SCP del TSJ sobre el Debido Proceso, Garantías Constitucionales y Motivación (10 Sentencias, año 2025)
Sentencia N° 221 (08 de mayo de 2025 - Exp. C25-31): Doctrina sobre la inmotivación por omisión de confrontación racional de testimonios e indicios en juicio.
Sentencia N° 261 (28 de mayo de 2025 - Exp. C25-49): El efecto no suspensivo y la ejecutoriedad inmediata de las medidas de protección a las víctimas.
Sentencia N° 438 (25 de julio de 2025 - Exp. C25-448): La prohibición de exigir rigores de técnica casacional (hiperformalismo) para inadmitir recursos de apelación de sentencia ordinarios.
Sentencia N° 448 (13 de agosto de 2025 - Exp. C25-312): Estándares de motivación en la coautoría del delito de secuestro y la división del trabajo criminal.
Sentencia N° 513 (07 de agosto de 2025 - Exp. A25-444): La asistencia técnica letrada obligatoria de las víctimas como pilar indispensable de la igualdad procesal.
Sentencia N° 530 (07 de agosto de 2025 - Exp. NA25-444): El carácter improrrogable de los lapsos recursivos aun ante procesados de condición joven adulto.
Sentencia N° 620 (17 de octubre de 2025 - Exp. C25-461): La suficiencia y el valor probatorio fundamental del testimonio único de víctimas menores de edad en el delito de abuso sexual.
Sentencia N° 672 (31 de octubre de 2025 - Exp. C25-448): La configuración del vicio de incongruencia omisiva por el silencio de la alzada ante los agravios propuestos.
Sentencia N° 757 (17 de noviembre de 2025 - Exp. C25-654): El silogismo judicial y el respeto a las leyes de la lógica y la no contradicción en la motivación de sentencias.
Sentencia N° 825 (28 de noviembre de 2025 - Exp. C25-366): La soberanía del juez de juicio fundada en la percepción inmediata del órgano de prueba (inviolabilidad de la inmediación).
martes, 18 de agosto de 2026
CONSTITUCIÓN, el art. 44 relacionado con la LIBERTAD PERSONAL
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
lunes, 17 de agosto de 2026
¿Cómo se obtiene el archivo .txt de WhatsApp?
domingo, 16 de agosto de 2026
La Negación Inverosímil
La negación inverosímil (o implausible denial) en el marco de la litis penal y la técnica del interrogatorio cruzado en el juicio oral y público se produce cuando el imputado, acusado o testigo emite una negativa o exculpación que carece de consistencia lógica, verosimilitud o coherencia frente al acervo probatorio o las leyes de la física y la sana crítica.
Aunque conceptualmente está emparentada con la doctrina anglosajona de la plausible deniability (negación plausible, donde el sujeto intenta desligarse por ausencia de prueba directa), la negación inverosímil es la versión que se desmorona procesalmente: una defensa o excusa técnicamente tan absurda o contraria a las máximas de la experiencia que termina destruyendo la credibilidad del declarante.
Manifestación en el Interrogatorio Cruzado
Durante la técnica de litigación oral, el litigante (fiscal o defensor) busca exponer la negación inverosímil mediante el interrogatorio, utilizando tres ejes procesales clave para la apreciación de las pruebas, en el Artículo 22 del COPP, se establece que: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
Sana Crítica y Máximas de la Experiencia: El litigante acorrala al testigo/imputado/acusado/víctima con preguntas cerradas para obligarlo a sostener una versión que desafía la lógica común. En el COPP
Técnica de Acorralamiento (Locking in): Se fijan los detalles del relato inverosímil antes de confrontarlo con la evidencia dura (documental, digital o pericial/científica).
Impugnación de Credibilidad: La negación inverosímil no requiere necesariamente una prueba directa que demuestre la falsedad; la inverosimilitud intrínseca del relato faculta al juez a descartar el testimonio con base en las reglas de la lógica y la apreciación razonada de la prueba.
Ejemplo Práctico en Juicio Oral
Contexto: Se juzga un caso de phishing o fraude informático donde se desviaron fondos mediante el acceso no autorizado a una billetera digital desde la dirección IP de la residencia del acusado.
La Negación Inverosímil del Imputado: "Yo no transferí esos fondos ni conozco esa cuenta. Alguien debió haberse estacionado frente a mi casa, hackeado mi Wi-Fi con cifrado WPA3, accedido a mi laptop personal que no tiene contraseña, abierto mi navegador y firmado la transacción en la cadena de bloques justo en el minuto exacto en que yo estaba al lado de la computadora tomando café."
Estrategia de Interrogatorio Cruzado (Litigante):
Litigante: ¿Asegura usted que un desconocido usó su red Wi-Fi desde la calle?
Acusado: Sí.
Litigante: ¿Y ese desconocido adivinó su clave privada o su frase semilla de 12 palabras guardada en un archivo local?
Acusado: Debió haber sido así.
Litigante: ¿Y esa persona entró a su casa sin que usted se diera cuenta para manipular su laptop?
Acusado: Tal vez.
Litigante: Sin más preguntas, Ciudadano Juez.
Impacto Jurídico y Valoración Probatoria
Destrucción de Credibilidad: Al sostener una postura insostenible, la negación inverosímil contamina el resto de la declaración, aplicando el principio práctico de falsus in uno, falsus in omnibus (falso en una cosa, falso en todo).
Indicio de Culpabilidad o MALA FE: En la valoración del juzgador, la presentación de excusas fabulosas o desprovistas de lógica razonable suele apreciarse como un indicio de elaboración falaz o de mala fe procesal.
Mecanismo de Desmontaje del Testimonio: Para la contraparte, forzar al declarante a llevar su negación hasta el punto de la inverosimilitud es la vía más efectiva para desacreditar la teoría del caso contraria sin necesidad de recurrir a contrapruebas complejas.
Para profundizar en la técnica procesal empleada para desacreditar testimonios ilógicos en juicio oral, estudie el caso judicial y enfóquese sobre la impugnación por naturaleza inverosímil del testimonio, para que explique en audiencia cómo el litigante debe abordar las declaraciones con memoria soslayable o argumentos poco creíbles en estrados.
sábado, 15 de agosto de 2026
Breves sobre el Efecto Extensivo, establecido en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal
lunes, 29 de junio de 2026
Texto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.039 Extraordinario, de fecha miércoles 24 de junio de 2026:
martes, 23 de junio de 2026
domingo, 21 de junio de 2026
BIBLIOGRAFÍA VENEZOLANA. SINTESIS, ESTUDIOS Y CONCEPTOS SOBRE CRIMINALÍSTICA. CIRO CAMERLINGO
sábado, 20 de junio de 2026
BIBLIOGRAFÍA VENEZOLANA. CONOCIMIENTOS APLICADOS EN EL ESTUDIO DE LA MEDICINA LEGAL. CIRO CAMERLINGO
CÓDIGO HASH VS. LA AÑADIDA LETRA "G"
Si un código hash de cualquier MENSAJE DE DATOS contiene la letra "G", esto indica que el código es técnicamente incorrecto y la prueba puede ser impugnada.
Esto se debe a lo siguiente:
Naturaleza hexadecimal: El código hash es una cadena hexadecimal, lo que significa que solo puede estar compuesto por números y letras que van de la A a la F.
Error técnico: A diferencia de una cadena alfanumérica (que incluye de la A a la Z), el sistema hexadecimal no reconoce letras más allá de la F. Por lo tanto, la presencia de una "G" revela una falla en el cálculo o una irregularidad en la pericia informática.
Consecuencia legal: En un juicio, si un abogado detecta que un supuesto hash presentado por un perito tiene una letra "G", tiene fundamentos para descalificar el dictamen, ya que esto demuestra una falta de rigor científico y un desconocimiento de los protocolos técnicos básicos.
La aparición de una letra G invalida el código como un hash auténtico, permitiendo cuestionar la integridad de la evidencia digital presentada.
viernes, 19 de junio de 2026
miércoles, 17 de junio de 2026
Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 12 de Junio de 2026; Viernes, 05 de Junio de 2026 y Martes, 02 de Junio de 2026
Viernes, 12 de Junio de 2026
N° de Expediente: RV 26-273 N° de Sentencia: 411
Tema: Recurso de Revisión
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El recurso de revisión es un mecanismo que subvierte la cosa juzgada, por lo que debe fundamentarse en elementos que descarten inequívocamente y de manera irrefutable la no participación del acusado.
Ver Extracto:
"(...) el argumento central esgrimido por la defensa, alude a la práctica de una prueba de ADN cuyo resultado no pudo ser controvertido en el juicio y en su criterio: “…excluye científicamente a mi representado como fuente biológica de los rastros hallados en el cuerpo de la víctima y/o en el sitio del suceso…”; indicándose además que “…las declaraciones de testigos lo ubican en un lugar distinto al momento de los hechos…”.
Advirtiendo la Sala que, tales argumentos deben establecer, de un modo inequívoco, que el elemento probatorio que alude el artículo sea de tal contundencia que sin lugar a dudas desmonte sin necesidad de ser controvertida, la responsabilidad penal del acusado que ha sido acreditada durante el juicio.
Se evidencia en el presente caso, que la defensa busca una nueva oportunidad para subvertir los hechos y la valoración probatoria ya establecida y acreditada con el carácter de cosa juzgada, sin determinar un merito probatorio contundente que demuestre que la prueba por si sola descarte, sin lugar a dudas, la participación del acusado en el hecho.
Adicionalmente, el proponente hace alusión a: “…[La] DESPROPORCIONALIDAD DE LA PENA, LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA y el OFRECIMIENTO Y PRODUCCIÓN DE PRUEBAS…”, como si se tratara de una tercera instancia para reevaluar los hechos del caso.
Cabe destacar que a pesar que la prueba de ADN representa una prueba de certeza, esta debe estar obligatoriamente adminiculada en conjunto con otros elementos que permitan determinar la existencia o no de la participación criminal y la correspondiente responsabilidad penal del acusado en los hechos.
Cabe señalar que al ser el recurso de revisión un mecanismo que subvierte la cosa juzgada, debe estar fundando en elementos inequívocos que, por sí solos, descarten la perpetración del hecho o la participación del acusado. No resulta suficiente alegar que se propone el contenido de una prueba hasta el momento desconocida, como elemento sustancial para servir como indicio para considerar la presunción de inocencia del acusado.
En consecuencia, el presente recurso de revisión no cumple con las exigencias previstas en el artículo 464, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se basa en un hecho contundente que desplace, sin lugar a dudas, la determinación de la responsabilidad acreditada durante el juicio, lo que le impide a esta Sala de Casación Penal admitir su interposición, en razón de lo cual, resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se declara."
N° de Expediente: C25-760 N° de Sentencia: 391
Tema: Cosa Juzgada
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La función jurisdiccional no permite el arbitrio del juzgador. No puede una Corte de Apelaciones pretender revisar o regular una competencia que ya ha sido fijada por esta Máxima Instancia.
Ver Extracto:
(...) en la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constata esta Sala un vicio aún más grave, como lo es el desacato a la autoridad de esta Sala de Casación Penal, cuando en la decisión citada supra del 14 de abril de 2023, se dio expresa instrucción que fuese otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, el que conociera de la causa, en virtud de la nulidad decretada por esta Sala de Casación Penal y la decisión dictada por la Sala Plena en Sala Especial de este Máximo Tribunal de fecha, el 19 de octubre de 2023, que determinó al resolver el conflicto de competencia que sería el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control quien debía conocer de la causa. No obstante ello, la Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 7 de agosto de 2024, procedió a anular el proceso hasta la fase de admisión, bajo el pretexto de regular la competencia y salvaguardar al juez natural, obviando lo dispuesto en ambas decisiones.
Tal proceder constituye un exceso de poder y una flagrante violación a lo dispuesto en las decisiones dictadas por esta Sala de Casación Penal y la Sala Plena. No puede una Corte de Apelaciones pretender revisar o regular una competencia que ya ha sido fijada por esta Máxima Instancia, lo cual era de su conocimiento por constar en las actas del expediente y en los propios antecedentes de su decisión, por lo que al ordenar la reposición hasta la fase de admisión alegando violación del juez natural, ignoró la jerarquía de este Tribunal Supremo de Justicia, y el principio de cosa juzgada en materia de regulación de competencia.
Asunto: El auto que ordena la reposición debe explicar claramente cuál fue el vicio específico que hace imposible la continuación del juicio y amerite la reposición de la causa.
Ver Extracto:
(...) es de resaltar que la Corte en la parte final de su motivación incurrió en un error ya que señaló “[e]sta alzada pudo evidenciar que en el presente asunto, el acta de fecha 14 de junio de 2024, de la audiencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual no se evidencia decisión in extenso, es por lo que se ordena al Tribunal que dicte la decisión correspondiente en relación dicha audiencia”.
Resulta alarmante para esta Sala de Casación Penal observar que la Alzada incurre en una contradicción, al ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, lo que implica que todos los actos posteriores a la admisión desaparecen del mundo jurídico, y en el mismo fallo, insta al juez de primera instancia de control que dicte una decisión in extenso sobre la audiencia celebrada el 14 de junio de 2024, es decir, ordenó decidir sobre un acto que anulaba, lo que sumerge además a las partes en una absoluta inseguridad jurídica, al desconocerse cuál es el estado real de la causa.
Asunto: La notificación en el proceso penal, y la citación o notificación en el proceso civil, obedecen a lapsos distintos razón por la cual la utilización del régimen penal para actos de notificación en una causa civil configura la nulidad absoluta los actos posteriores a ésta.
Ver Extracto:
"(...) observa esta Sala con extrema gravedad que el Tribunal de Primera Instancia, en un total desapego a las formas sustanciales del proceso civil, persistió en aplicar de manera indistinta e indebida las formalidades del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Procesal Penal para la notificación de sus actos. ESTA IRREGULAR práctica se mantuvo incluso en la fase de sustanciación y tras la emisión de sus decisiones, pese a haber sido expresamente advertido en la decisión de nulidad de esta Máxima Instancia."
Es necesario recordar que la notificación en el proceso penal, y la citación o notificación en el proceso civil, obedecen a lapsos distintos, al aplicar las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de instancia vulneró el régimen de seguridad jurídica que debe prevalecer en una demanda de honorarios profesionales, la cual exige que las notificaciones de autos decisorios se realicen conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un juicio de naturaleza civil, aunque sea conocido incidentalmente por la jurisdicción penal; razón por la cual la utilización del régimen penal para actos de notificación en una causa civil constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta los actos posteriores.
N° de Expediente: C26-274 N° de Sentencia: 388
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La redacción de la norma es imperativa: el juez "resolverá" y "decidirá". No existe margen de discrecionalidad alguna que permita al juez de control ignorar, silenciar o preterir el pronunciamiento sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes.
Ver Extracto:
"(...) observa esta Sala de Casación Penal, como Máximo Tribunal y garante último de la legalidad y de la constitucionalidad dentro de la jurisdicción penal ordinaria, que el iter procesal desplegado por los tribunales de instancia se encuentra irremediablemente maculado desde la fase intermedia del proceso. Específicamente, el vicio se materializa en la actuación omisiva, silente y carente de toda fundamentación lógica y jurídica por parte del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de agosto de 2024 y su posterior auto fundado.
Al escudriñar las actas procesales que documentan el desarrollo del presente proceso, se evidencia que la defensa técnica de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO interpuso de manera tempestiva y conforme a las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, escrito de excepciones en el que promovió formalmente los medios de prueba que estimaba conducentes, pertinentes y necesarios para ser evacuados en la fase de juicio oral y público a favor de su patrocinada.
Resulta forzoso concluir, del examen de las actas, que el juez a cargo del prenombrado Tribunal de Control (...) de manera inexplicable y contraria a los deberes inherentes a la función jurisdiccional, el juez de control omitió por completo emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas tempestivamente por la defensa.
Ante este escenario fáctico y probatorio, el silencio guardado por el Tribunal de Control respecto al ofrecimiento de esta prueba documental y testimonial, reviste el carácter de una negación rotunda al acceso a la justicia. El juez de control se encontraba en la obligación ineludible, insoslayable e imperativa de pronunciarse sobre la pertinencia, necesidad y licitud de dicha prueba exculpatoria.
Viernes, 05 de Junio de 2026
N° de Expediente: RA26-358 N° de Sentencia: 370
Tema: Recurso de Apelación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, impide taxativamente la aplicación de medidas de gracia, a los delitos que lesionen el patrimonio público, o se encuentren previstos en la normativa anticorrupción.
Ver Extracto:
(...) Consta en autos, que el ciudadano Alexis José Alfonzo Jurado, fue condenado por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales, tipificado en el artículo 93, de la Ley Contra la Corrupción, al respecto se observa que la pretensión del recurrente de subsumir dicha conducta en los beneficios de la Ley de Amnistía, no es una facultad discrecional del juez, sino un límite infranqueable impuesto por el legislador para salvaguardar la moralidad administrativa.
De acuerdo a lo anterior, el artículo 9, numeral 4, de la citada Ley de gracia, establece una prohibición taxativa que impide la aplicación del perdón jurídico a delitos que lesionen el patrimonio público o se encuentren previstos en la normativa de anticorrupción, pues no se trata de una facultad discrecional del juzgador, sino de un imperativo de legalidad que este Máximo Tribunal debe hacer respetar para evitar la desnaturalización del sistema punitivo.
Bajo esta intelección exegética, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano, cimentado en el artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un mandato de severidad contra los delitos que lesionan el patrimonio público y la probidad administrativa. En este contexto, el hecho punible admitido por el recurrente -Omisión Dolosa de Recursos Legales- colisiona frontalmente con el núcleo protector de la ética pública, toda vez que el encausado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ostentaba una posición de garante de la legalidad y su omisión dolosa en el ejercicio de los recursos legales no constituye una falta menor, sino una afrenta directa a la rectitud funcional y a la moral de la República, lo cual justifica su exclusión taxativa del beneficio de gracia según el artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Dicho lo anterior, alegó el recurrente que la condena deriva de una supuesta naturaleza política, esta Sala debe señalar que la improcedencia del beneficio de gracia no descansa en la forma en que se produjo la sentencia (admisión de hechos), sino en el catálogo de exclusiones previsto por el legislador. De acuerdo con el artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se prohíbe de forma taxativa la aplicación de la amnistía a delitos que lesionen el patrimonio público o se encuentren previstos en la normativa anticorrupción.
En consecuencia, al tratarse de un delito de corrupción, la exclusión del beneficio opera por mandato legal directo, independientemente de la coyuntura política alegada, toda vez que la ética pública constituye un límite infranqueable para la concesión de medidas de gracia.
De modo pues, que la corrupción, en tanto representa una fractura del contrato social y una traición a la función pública, se erige como una categoría de delito inamnistiable bajo el presente régimen legal. La pretensión del recurrente de subsumir una falta a la probidad administrativa dentro de un beneficio destinado a la pacificación política, carece de sustento jurídico, toda vez que la ética pública no puede ser negociada ni siquiera en contextos de reconciliación nacional; por tanto, la exclusión del beneficio no es una facultad, sino un imperativo legal y constitucional.
Martes, 02 de Junio de 2026
N° de Expediente: C26-165 N° de Sentencia: 363
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los principios rectores del sistema penal adjetivo no son meras formalidades, aún cuando la norma adjetiva permite el desarrollo de la fase oral y pública del proceso en varias sesiones, el juicio oral y público posee un carácter unitario, y, su desarrollo comporta una unidad indivisible.
Ver Extracto:
"(...) El 13 de enero de 2025, se dio inicio al juicio oral y público, celebrando las sucesivas audiencias de continuación en las fechas siguientes: 21 de enero de 2025, 31 de enero de 2025, 11 de febrero de 2025, 21 de febrero de 2025, 28 de febrero de 2025, 14 de marzo de 2025, 23 de abril de 2025, concluyendo el 12 de mayo de 2025.
Ahora bien, se observa de las actas levantadas con ocasión a las audiencias de continuación, que el 14 de marzo de 2025, no se evacuó prueba alguna, es decir, que desde el día 28 de febrero de 2025 (audiencia en la cual se evacuó la testimonial del ciudadano Daniel Flores Maestre), hasta el día 28 de marzo de 2025 (audiencia en la cual se evacuó la testimonial del funcionario Yonny Uribe), trascurrió con creces el lapso de diez días establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que correspondía celebrar una nueva apertura del debate y no, una continuación, vulnerándose con esa actuación los principios de continuidad y concentración que rigen el proceso penal por ser principios rectores de esta fase del proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia 194 del 23 de marzo de 2026, sobre el principio de inmediación indicó:
“…Bajo esta perspectiva, resulta impretermitible precisar que el juicio oral y público posee un carácter unitario; por tanto, aun cuando el ordenamiento jurídico permite su desarrollo en diversas sesiones, estas integran una unidad indivisible. En consecuencia, dichas interrupciones no deben exceder los límites fijados por las normas adjetivas que rigen la materia, so pena de desnaturalizar la esencia del debate.
En tal sentido, resulta imperativo que las audiencias de continuación no se prolonguen indebidamente, toda vez que dicha dilación afecta directamente el principio de inmediación (art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta garantía es esencial para la obtención de un fallo justo, pues permite que el juzgador al presenciar de manera directa e ininterrumpida el debate, logre formar una convicción precisa sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Por consiguiente, una extensión excesiva del juicio difumina la percepción de la prueba y debilita la capacidad del sentenciador para valorar los elementos de convicción de forma integral.
Tal razonamiento guarda armonía con la doctrina asentada por la Sala Constitucional la cual, mediante el fallo N° 1693 del 21 de diciembre de 2023, estableció que la inmediación: ‘…es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción…’, y añade que el principio de inmediación ‘pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia’…” (sic).
Sobre las base de las consideraciones expuestas, resulta pertinente reiterar que “…los principios rectores del sistema penal adjetivo no son meras formalidades, sino que garantizan un proceso revestido de justicia y pleno respeto a las garantías constitucionales…” (sic). (Sentencia 194 del 23 de marzo de 2026)."
N° de Expediente: C25-828 N° de Sentencia: 361
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La incongruencia omisiva se configura al verificarse la omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión, conforme al recurso ejercido por la parte.
Ver Extracto:
(...) esta Sala ha señalado de manera reiterada que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador estaría infringiendo el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional de grado inferior.
Es preciso reiterar, que la exigencia que toda decisión judicial sea fundada en Derecho, trasciende la mera invocación del dispositivo legal que se enuncia como base legal del fallo. De este modo, al carecer la referida decisión, del debido soporte en cuanto a motivación se refiere, deviene en un acto de voluntad del juzgador, carente de justificación racional desde la perspectiva del deber de suministrar una decisión congruente y fundada en Derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva.
En orden con lo anterior y delatado el vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, tal actuar comportó un trato desigual que incide negativamente en el debido proceso, situación que al afectar garantías de orden Constitucional debe ser corregida por esta Sala de Casación Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta, en salvaguarda de los fundamentales derechos a la igualdad y el debido proceso, que recogen los artículos 21 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
N° de Expediente: R26-169 N° de Sentencia: 352
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La procedencia de la radicación del proceso requiere indefectiblemente que se trate de un delito grave, y, que su perpetración haya generado alarma o escándalo público que afecte el normal desenvolvimiento de la causa.
Ver Extracto:
"(...) Para sustentar su petición, indicaron que, “La presente causa versa sobre la presunta comisión de TORTURA (delito de lesa humanidad), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, perpetrados por funcionarios militares activos…”(sic); asimismo hacen referencia a “La alarma social se agrava por la conexidad de delitos graves que demuestran la peligrosidad y la capacidad de obstaculización de los imputados…” (sic), razón por la cual sobre el mencionado particular, es menester indicar que la figura de radicación lleva implícita circunstancias específicas que determinan la viabilidad de su procedencia, siendo ello el hecho que no solo se trate de un delito grave, pues de una forma u otra los distintos elementos constitutivos del tipo penal plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y tomando en cuenta el daño al bien jurídico tutelado llevan intrínseca la gravedad del mismo, aunado al quantum de la pena aplicable que debe exceder de 8 años de prisión; no obstante, ello no puede verse como una circunstancia aislada, por cuanto tal situación acarrearía que cualquier proceso tenga la factibilidad de sustracción del juez al que por ley le corresponda conocer.
En virtud a lo expresado, se verificó que el sustento de la petición radicatoria, es discordante con el cumplimiento de los requisitos de viabilidad de la pretensión conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la fundamentación principal radica en la gravedad del hecho, constatándose de la siguiente afirmación “..Se reitera el riesgo de fuga debido a que el Estado Táchira es una zona fronteriza, lo cual exige la intervención de esta Máxima Instancia para evitar la evasión por trochas o vías irregulares.” (sic), tal señalamiento no puede ser invocado como un motivo para considerar que estamos en presencia de una circunstancia que amerite radicar la causa en una jurisdicción diferente.
N° de Expediente: C26-137 N° de Sentencia: 334
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La inmotivación existe cuando no es imposible verificar el criterio del juez. Los impugnantes al esgrimir el vicio de inmotivación deben explicar cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye.
Ver Extracto:
"(...) En relación con la denuncia de inmotivación esgrimida, advierte esta Sala que el recurrente sustenta su pretensión bajo el argumento que el Órgano Colegiado se limitó a indicar el quantum de las penas sin explicitar “cómo llegó a dicha conclusión” en otra palabras el iter lógico-aritmético aplicado. No obstante, al analizar la fundamentación del recurso, se observa un planteamiento contradictorio: el propio impugnante transcribe la motivación vertida por la Alzada para rectificar la pena, desvirtuando así su propia tesis, el recurrente incurre en un equívoco técnico al confundir la concisión o brevedad de la fundamentación con la carencia absoluta de la misma; pues, tal como se desprende del fallo recurrido, la Corte de Apelaciones expuso las premisas de derecho que justificaron el ajuste de la dosimetría penal, situación que se inclina más al desacuerdo con la misma.
Si bien el recurrente refirió en su denuncia falta de aplicación de los artículo 22, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de progresividad y la no taxatividad de los derechos y 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación del Juez de emitir decisiones motivadas, incurrió en un yerro al no emplear una correcta técnica para la interposición del recurso extraordinario de casación, pues al atacar la decisión de la Alzada obvió proponer el cálculo que a su juicio era el ajustado a derecho. Si él considera que la Corte se equivocó, debió decir: El cálculo correcto era X, lo cual le daría una pena de Y , saltando evidentemente un razonamiento que permitiera ponderar un cambio favorable en el dispositivo del fallo.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el deber de motivación no exige del juzgador una exhaustividad enciclopédica ni una exposición aritmética pormenorizada, siempre que el fallo contenga las premisas fácticas y jurídicas suficientes para comprender el dispositivo de la sentencia"
N° de Expediente: C25-14 N° de Sentencia: 332
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La sentencia es la resolución judicial, en la que el Juez expresa los fundamentos de hecho y de derecho para absolver o condenar, en el caso sometido a su consideración.
Ver Extracto:
"(...) Sobre este punto el autor Lavanda Zúñiga, J. F. (2017). Competencia del juez o tribunal de garantías penales y la ejecución de la sentencia penal (Master s thesis), señaló que “el tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos”
(...) de acuerdo con el análisis efectuado del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal a través de la sentencia antes transcrita, esta Sala debe señalar en el caso que nos ocupa, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de publicar la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, omitió en primer lugar, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción evacuados en el juicio oral y privado, seguido en contra del ciudadano JEAN PAUL EDUARDO LINARES SARMIENTO.
Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudo advertir que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión de forma organizada, coherente y lógica los hechos que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y reservado, conforme a lo narrado tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una valoración de los medios probatorios.
Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias (...)".
Sitios en Internet de Derecho Penal y Procesal Penal
- Actualidad Penal - Roger Lòpez
- O maior site de ciencias criminais em língua portuguesa
- The Corrupt Practices Investigation Bureau
- American Academy of Psychiatry and the Law
- The International Centre for Criminal Law Reform and Criminal Justice Policy
- Web site de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología
- Revista General de Derecho Penal - España
- Revista Virtual del Instituto Peruano de Investigaciones Criminológicas
- Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal y Extradicción - OEA
- Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales - México
- Centro de Investigación Interdisciplinaria en Derecho Penal Económico - Argentina
- Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales - Chile
- Centro de Estudios de Derecho Penal - Chile
- Sala Tercera Corte Suprema de Justicia - Costa Rica
- Derecho Penal - Perú - Suiza
- Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología
- Derecho Penal On line
- Instituto Brasileiro de Ciencias Criminais
- Instituto Nacional de Ciencias Penales de México
- Instituto de Derecho Penal Max Planck
- Archivo digital de la Revista Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología
- Portal Iberoamericano de las Ciencias Penales
- Revista de Ciencias Penales
- Asociación Pensamiento Penal
- Asociación Pensamiento Penal - Argentina
Tratados, Códigos, Leyes, Decretos
- Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela
- Acuerdo entre la Republica del Ecuador y la Republica de Venezuela sobre prevencion, control, fiscalizacion y represion del consumo indebido y trafico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotropicas
- Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre tráfico ilícito de estupefacientes, Ley 25.347, 2000-11-01
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre uso indebido y trafico ilícito de estupefacientes, Ley 23.865, 1990-09-27
- Brasil. Acuerdo de Prevención al Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Decreto nº 99.758, 03-12-1990
- Brasil. Tratado de Extradición, Decreto nº 5362, 12-03-1940
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 24-03-00 GO Extraordinaria No. 5.453
- Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China
- Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
- Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
- Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y la República de Venezuela
- Código de Instrucción Médico Forense del 01/08/1878 GO No. 1.443
- Código Orgánico de Justicia Militar
- Decreto contra el Acaparamiento, Boicot y Especulación GO 38628, 16-02-07
- Extradition Treaty with Venezuela, 1922-01-19 en Inglés.
- Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
- Ley contra el Secuestro y la Extorsión GO Nº 39.194 del 05-06-09
- Ley Contra la Corrupción del 07/04/2003 GO No. 5437E
- Ley Contra la Corrupción GO N° 5.637 Extraordinario 07-04-03
- Ley Contra la Delincuencia Organizada del 26/10/2005 GO No. 5789E
- Ley Contra los Ilícitos Cambiarios GO Nº 39.425
- Ley de Antecedentes Penales
- Ley de Armas y Explosivos GO N° 1.081 Extraordinaria 23-01-67
- Ley de Beneficios en el Proceso Penal
- Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Defensa Pública del 22-09-08 GO No. 39.021
- Ley de Reforma Parcial del COPP del 04-09-09. GO Extraordinaria 5.930
- Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 13-04-2005. GO No. 5.768
- Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas, y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico del 22-09-08. GO No. 39.021
- Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 05/01/07 GO No. 38.598
- Ley Especial contra los Delitos Informáticos del 30-19-01. GO No. 37.313
- Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16/12/2005 GO No. 38.337
- Ley Orgánica del Ministerio Público del 19/03/2007 GO No. 38.647
- Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del 23/04/2007 GO No. 38.668
- Ley para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes en Salas de Uso de Internet, Videojuegos y otros Similares
- Ley Penal del Ambiente del 03/01/1992 GO No. 4358E
- Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26/7/2000 GO No. 37.000
- Tratado de Asistencia Juridica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela
- Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela



%207.29.35%E2%80%AFa.%E2%80%AFm..png)
%2010.49.01%E2%80%AFa.%E2%80%AFm..png)









%209.22.20%E2%80%AFa.%E2%80%AFm..png)





%2012.54.26%E2%80%AFp.%E2%80%AFm..png)
