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jueves, 20 de noviembre de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 31 de octubre de 2025

Viernes, 31 de Octubre de 2025

N° de Expediente: C25-570 N° de Sentencia: 704

Tema: Corte de Apelaciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La función de la alzada está limitada al control de legalidad, y la valoración definitiva de los medios de prueba es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.


"(...) es preciso indicar que, si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones de acuerdo con el artículo 444, puede conocer sobre: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia de primera instancia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; asimismo es cierto que no pueden sustituir las funciones de los tribunales de primera instancia, y menos aun, la función probatoria, ya que, tal y como se advirtió mediante sentencia número 592 del 3 de octubre de 2025, “...la valoración definitiva de los medios de prueba, (...) es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público...”.

Es decir, si bien la Corte de Apelaciones, en su carácter de tribunal de alzada, tiene competencia para revisar decisiones como el sobreseimiento y, en efecto, puede modificarlo cuando advierta que el hecho atribuido no resulta típico, ello no le faculta para valorar los elementos de convicción como si se tratara de un tribunal de juicio. La función de la alzada se limita al control de legalidad y a la verificación de la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, sin que pueda sustituir la labor propia del juez de instancia en cuanto a la valoración definitiva de las pruebas.

Dentro de esta perspectiva, mediante sentencia número 17, del 12 de febrero de 2025, la sala de Casación Penal, asentó, en relación con la competencia funcional de las Cortes de Apelaciones, lo sucesivo:

“...la Alzada al conocer y decidir sobre un recurso de apelación está en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia, teniendo en cuenta que está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto la misma actuó fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, establecer los hechos del proceso por su cuenta, valorar los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, transgredió flagrantemente todo lo señalado, al acordar algo distinto a lo planteado en el recurso de apelación...”. (Resaltado y negrita de la Sala).


De igual forma, mediante sentencia número 633 de fecha 17 de octubre de 2025, en relación con importancia de la delimitación funcional entra las etapas del proceso penal, a los fines de garantizar el debido proceso, se indicó:

“...La correcta delimitación funcional entre las etapas del proceso penal salvaguarda principios esenciales como la igualdad de armas, el principio acusatorio y la presunción de inocencia (...) Mantener esta frontera es indispensable para garantizar el debido proceso y la integridad del derecho de defensa, permitiendo que la valoración plena de la prueba se realice exclusivamente en el juicio oral y público, donde operan la inmediación, la contradicción y la motivación completa...”.


N° de Expediente: C25-676 N° de Sentencia: 682

Tema: Excepciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El trámite de las excepciones constituye una función jurisdiccional inicial que requiere una valoración integral de hechos y aspectos procesales que corresponden al juez que conoce de fondo o de control de la causa.


"...La Sala para decidir observa que, la representación del Ministerio Público atribuye al fallo de la Corte de Apelaciones el vicio de falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la forma como deben ser tramitadas las excepciones interpuestas en la fase preparatoria (…)

Asimismo se constata, que el Ministerio Público en su planteamiento indica que “…en el caso de las excepciones opuestas en Fase Preparatoria, el Tribunal de Control deberá tramitar las mismas en forma de incidencia y sin interrrumpir la investigación Asimismo, señala la norma dos (02) supuestos para el trámite de las mismas,…”, con cuya manifestación expone como deben ser gestionadas las excepciones presentadas en la referida fase, respecto a lo que debe indicar la Sala, que en la misma tal como es expresado, corresponde al Juez de Primera Instancia, ejercer mecanismos de control para asegurar el cumplimiento de garantías procesales y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la legalidad, garantizando que las diligencias de investigación se realicen de manera efectiva, legal y respetuosa de los derechos del justiciable, además de resolver sobre excepciones y peticiones de las partes, siendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional al que compete toda gestión en virtud de la interposición del referido mecanismo de defensa.

Planteado lo que antecede, llama la atención que el Ministerio Público a sabiendas que el dicho trámite es inherente al Tribunal de Primera Instancia, pretenda endilgar la falta de aplicación de la norma que lo contempla, al Tribunal de Alzada al que correspondió conocer el recurso de apelación ejercido, verificándose además, que emplea el recurso de casación para adversar de manera conjunta ambas decisiones tal como se verifica del siguiente señalamiento “…con las irregularidades aquí señaladas no solo por parte del Tribunal de Primera Instancia sino por parte de la Corte de Apelaciones, generan un estado grave de indefensión, y por lo cual se le ocasiona un gravamen irreparable a la victima que no fue tutelado por los jueces de primera o segunda instancia…”, resultando oportuno indicar que no es factible el empleo de tan extraordinario medio recursivo para exponer situaciones acaecidas en los tribunales de primera instancia, pretendiendo a través de su planteamiento, una revisión de todo el proceso con el objeto que la Sala se pronuncie sobre aspectos que fueron objeto de análisis en la instancia correspondiente.

En consonancia con lo precedente, es prudente indicar que, a los jueces en su función jurisdiccional les corresponde obrar conforme a las normas que regulan los procedimientos establecidos en la mismas, ejerciendo de esta manera, un control sobre el proceso penal instaurado, garantizando así, una correcta administración de justicia, de ello, la pertinencia de citar lo expuesto por el autor Cunha Mata, Argenis Antonio, quien en su obra titulada “LA EXTRALIMITACIÓN DE LOS PODERES DEL JUEZ Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES”, publicada en el mes de febrero del año 2016, señaló:

“…La dirección del proceso por parte del juez está orientado a asegurar sus fines y alcanzar la continuidad del orden jurídico, para cumplir esa función pública del Estado, en el funcionamiento íntegro de la institución procesal y jurisdiccional,…” (sic).

Expresado lo anterior, y en atención al punto controvertido en el recurso objeto de análisis, es menester indicar con precisión, que el trámite de las excepciones constituye una función jurisdiccional inicial, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, juzgar en Alzada las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia en torno a estas cuando las decisiones que le son inherentes, sean objeto de apelación, teniendo claro que no tienen atribuida la competencia para conocer y tramitarlas directamente."


N° de Expediente: C25-637 N° de Sentencia: 681

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación son excluyentes entre sí, toda vez que las normas jurídicas no pueden aplicarse indebidamente e interpretarse erróneamente a un mismo hecho y al mismo tiempo.


"(...) el recurrente estableció conjuntamente en su única denuncia el vicio de, violación de ley por indebida aplicación y el de errónea interpretación del artículo 102, en sus numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Penal del Ambiente (...)

De manera que, la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente, y, a su vez, aplicó indebidamente la disposición normativa contenida en la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 102, numerales 1, 2, 3, y 5. Siendo que, en el supuesto de la errónea interpretación, el recurrente debió señalar: (i) Porqué la norma fue interpretada erróneamente, (ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma y (iii) Cuál es el efecto jurídico de la interpretación anómala; mientras que, en el supuesto de la indebida aplicación, el recurrente debió señalar: (i) Porqué la norma fue indebidamente aplicada y (ii) Cuál es la norma que debió aplicarse, con el fin de evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que se subsume en el supuesto de hecho reconocido en la sentencia.

(...) la Sala considera que el recurrente no cumplió con la debida técnica recursiva que exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber expresado en una única denuncia, dos violaciones de ley, que además, son excluyentes, por lo cual, no se fundamentó correctamente el recurso de casación.

(...) la indebida aplicación de una norma tendrá lugar cuando una disposición legal sea aplicada a una situación fáctica que no se ve regulada por la norma, es decir, la subsunción del derecho en los hechos no puede realizarse porque la norma no regula ese determinado supuesto, pero aun así, es aplicada. De manera que, la norma es entendida e interpretada correctamente, pero se aplica a un caso que no regula.

En estos casos, el recurrente debe cumplir a cabalidad por lo establecido en la sentencia número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, previamente citada, lo cual tampoco consta en el escrito recursivo.

Por su parte, la errónea interpretación implica que una determinada norma es subsumida de forma correcta a un supuesto de hecho, pero erróneamente apreciada por el juzgador, lo que conlleva a que este cambie o altere el sentido original que tiene la norma, es decir, el juzgador aplica una norma pertinente, pero cambia el sentido y/o alcance de la misma.

En estos casos, el recurrente debe cumplir a cabalidad por lo establecido en la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero del año 2013, proferida por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tampoco consta en el escrito recursivo."


N° de Expediente: C25-622 N° de Sentencia: 680

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura “improcedencia in limine litis” se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.


(...) No obstante a la inadmisibilidad declarada esta Sala de Casación Penal, en su función de garante de la legalidad y de la correcta aplicación de las formas procesales, considera imperativo realizar un apercibimiento formal a los Jueces integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, abogados Rosa Di Loreto Casado, Gledys Josefina Carpio y José Benito Vispo López (Ponente en la decisión recurrida), por cuanto declararon Improcedente “IN LIMINE LITIS” el recurso de apelación interpuesto en contra de un auto en fase de investigación. En este sentido esta Máxima Instancia considera oportuno señalar que el rechazo de un recurso por el incumplimiento de un requisito formal esencial como la legitimación, la tempestividad o la recurribilidad, se traduce en la figura de inadmisibilidad, la distinción con la figura “improcedencia in limine litis” incorrectamente utilizada por el Tribunal Colegiado ha sido establecida por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 215, de fecha 8 de marzo de 2012, señalando “que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva” (sic), debiendo destacar que dicha figura es comúnmente utilizada en materia de amparo por la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada demuestra el desconocimiento de las causales taxativas de admisibilidad y subvierte el proceso estipulado en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales pertinentes.


N° de Expediente: C25-556 N° de Sentencia: 678

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La fundamentación casacional, requiere de una rigurosa técnica en al cual el impugnante debe precisar en qué forma se materializó la violación de la norma alegada, es decir, si la infracción ocurrió por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.


En el presente caso, quien recurre, presentó una serie de argumentos, en los cuales adjudica a la Corte de Apelaciones un presunto vicio de inmotivación, no obstante al momento de fundamentar su denuncia, alegó de forma simultánea la violación de la ley por falta de aplicación y errónea interpretación del artículo 442, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pone de manifestó en error en cuanto a la técnica recursiva.

En (...) atención a lo antes señalado, cabe traer a colación la sentencia 91, del 27 de febrero de 2025, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:

“…las modalidades mencionadas (falta de aplicación y la errónea interpretación) son excluyentes entre sí, pues las normas o son inaplicadas o han sido interpretadas con error, pues no pueden ser vulneradas de forma concomitante desde esas dos ópticas, por cuanto, una de ellas, exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro.

Máxime, cuando la norma adjetiva referida a la interposición del recurso (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal) prevé como consideración relacionado a la pluralidad de infracciones de ley, la indicación separada de cada uno de ellos cuando establece taxativamente que deberán de ser fundados ‘…separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…’.

De modo que, resulta manifiesto el hecho que la primera denuncia carece de concisión, claridad y precisión, lo que impide la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación…”.

Efectivamente, a efectos de plantear una denuncia correctamente fundamentada, es necesario que el impugnante, no planteé argumentos contradictorios, por cuanto, tal como ocurrió en el presente caso, alegar de forma conjunta la violación del artículo 442, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y errónea interpretación, presupone que la norma que fue ignorada por el juez (falta de aplicación), fue aplicada pero se le dio sentido diferente al que tiene, siendo este tipo de planteamientos un contradicción que vicia la propia estructura de la denuncia.

Ciertamente, en relación a la errónea interpretación y falta de aplicación, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia, número 350, del 20 de junio de 2025, lo siguiente:

“…Por lo que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse que claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

(…) “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla…”.


N° de Expediente: C25-448 N° de Sentencia: 672

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de los juzgadores inherente al uso de las atribuciones que le corresponden a los tribunales del segundo grado de la jurisdicción, en el ámbito de sus competencias.


(...) Se verifica que en el presente caso, la petición del recurrente fue explícita al requerir por una parte la nulidad de la audiencia preliminar por los motivos que consideró lesivos a los intereses de sus poderdantes en su condición de víctimas, y por otra, las denuncias del recurso de apelación propiamente dichas, lo que se verifica cuando expresó: “…En caso de considerar esta Alzada que los argumentos antes mencionados resultan insuficientes para acordar la petición de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta, pasamos de seguidas a exponer los fundamentos para sustentar nuestra apelación…”, petición esta que como ya fue explicado, dejó de ser atendida por la Corte de Apelaciones, sin siquiera haber sido mencionada en el dispositivo de su decisión.

Tal omisión, se traduce de la misma forma en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre los puntos que han sido sometidos a su consideración, coadyuvando de esta manera en la seguridad jurídica que asiste a quienes acuden con sus pretensiones ante los tribunales, por consiguiente la pertinencia de citar la decisión número 397, de fecha 19 de julio de 2024, en la que en relación con la obligación que corresponde conforme al citado artículo indicó:

“…las Cortes de Apelaciones al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aún cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento solo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar la inseguridad jurídica y que se vulneren los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.

Es oportuno señalar, que los juzgadores en uso de las atribuciones que les corresponden en los ámbitos de sus competencias, tienen la obligación y el deber, en aquellos casos en los que el interesado plantee una solicitud a pesar que la misma sea improcedente, inadmisible o improponible en derecho, indicarlo de manera debidamente sustentada, pero bajo ninguna circunstancia dejar en un vacio el requerimiento sometido a su consideración, pues ello implica denegación de justicia, afectando la garantía fundamental que permite al justiciable acudir ante los órganos que la administran para hacer valer sus derechos, dejando en entredicho la imagen del Poder Judicial.

En virtud de lo precedente, es propicia la ocasión de citar lo expresado en el artículo de reflexión, El Alcance de los Principios de Administración de Justicia, publicado por el autor Omar Antonio Herrán Pinzón, en la Revista Prolegómenos, en su volumen 16, número 32, en Bogotá, correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2013, en el que indicó:

“…La importancia de los principios de la administración de justicia radica en que son la base para la construcción de la política pública de la administración de justicia; de igual manera, actúan también como derechos inviolables sobre quienes recae la obligación de respetarlos. Si bien deben ser tenidos como un todo en donde si se quebranta uno solo se vulnera la administración de justicia como servicio y como institución representada en la Rama Judicial, además de ir en contravía de los fines propios del Estado…”.

sábado, 25 de mayo de 2024

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 23 de mayo de 2024

N° de Expediente: C24-189 N° de Sentencia: 286

Tema: Juez de Juicio

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Calificación Jurídica. Si bien es cierto, el Juez de Juicio tiene la facultad de modificar esencialmente la calificación jurídica, inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, no obstante dicho cambio no puede modificar el hecho en su propia esencia.


"(...) Resulta determinante en razón de la nueva calificación jurídica advertida, realizar un análisis del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, el cual fue la nueva calificación jurídica anunciada por el juez de juicio, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

La preterintención consiste en la producción de un resultado típico que va más allá del dolo inicial. Entendiéndose entonces que el homicidio preterintencional, se perfecciona con un resultado no deseado, donde si bien el sujeto activo acciona con dolo directo con el fin de generar una lesión, dicha actividad sobrepasa el resultado deseado conduciendo a la muerte de la víctima.

De ahí que las características del tipo penal requiere tres condiciones fundamentales: 1) que el sujeto activo accione con intención de solo causar una lesión. 2) que dicha acción sea proporcional y que no sobrepase los límites de la defensa y (3) que la muerte se produzca como resultado de una condición que no haya sido conocida o representada por el sujeto activo.

No obstante, el Juez de Juicio, al momento de dictar sentencia decide condenar al acusado PEDRO JOSE NAVA URDANETA, por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente (sin hacer la advertencia correspondiente a la concausa), en este sentido el referido tipo penal establece:

“Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407. (...)

Para que se dé este tipo penal es indispensable que existan circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, que sin ellas no haría sobrevenido la muerte. Es decir el sujeto activo tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo, destacando que solo con la conducta objetiva del agente, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte, por lo que es preciso que exista una causa preexistente o superviniente (sobrevenida de algo propio del sujeto, no producida por la lesión causada) para ocasionar la muerte del sujeto pasivo, es decir obra con animus nocendi (intención de causar daño).

(...) la inferencia considerada por el Juez resulta contradictoria, ya que en principio considera que la intención dolosa ejecutada por el acusado PEDRO JOSÉ NAVA URDANETA, era de alcanzar un resultado concreto (lesionar), para luego determinar que por una causa preexistente (laparotomía explorativa que se le realizara al occiso hace 14 años, producto de una herida por arma de fuego) y superviniente “Complicación post operatoria en la colonoscopia”, se produjo un efecto más allá del resultado previsto.

Por ello, es una exigencia que los jueces al momento de dictar sentencia señalen los motivos de hecho y de derecho de la decisión, afirmando el sentido de la norma y subsumiendo en ella los hechos ciertos, en otras palabras, indicar la ley aplicable, interpretar su alcance, analizar los hechos demostrados y asemejarlos o diferenciarlos con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto contemplado en la misma norma. Es decir en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo."


N° de Expediente: C24-140 N° de Sentencia: 272

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes.


""(...) Para Pastor (2001) en su obra intitulada La nueva imagen de la Casación Penal “La casación procesal es un juicio sobre el juicio en el cual no se juzga la conducta del imputado [a], sino la de los jueces y bajo la lupa del derecho procesal”. (p 135).

En lo atinente al tema de los recursos tenemos que son de dos clases: los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios, así pues los recursos ordinarios o de derecho común que se configuran para subsanar los errores de fondo y vicios de forma en que haya incurrido bien sea los autos fundados o las sentencias definitivas conforme a la estructuración de la norma adjetiva penal, de allí es importante resaltar que como garantía dada a las partes, disponen de estos mecanismos que deben ser agotados; por su parte los recursos extraordinarios (casación), o de derecho estricto, sólo dimanan contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, y requiere para su interposición y admisión, que las causales se encuentren inmersas en los motivos específicos previamente definidos por el legislador y busca, por ejemplo, unificar la interpretación del ordenamiento jurídico, sobra entonces decir que, este no debe entenderse como una tercera instancia.

El profesor Claus Roxin (2000), señaló que “la casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. (p. 466).

Para el doctrinario Gilberto Martínez Rave (1992), el recurso extraordinario de casación “es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciño a ésta y tiene validez jurídica”. (p. 457).

Así tenemos que, la finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes (falta de aplicación, indebida aplicación u errónea interpretación), toda vez que estas determinan tanto la forma en la que procede en denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo.

Ahora bien, la violación de la ley puede darse por vía directa o indirecta, por falta de aplicación o exclusión evidente, la cual se presenta cuando no se emplea la norma que corresponde, por que el juez yerra acerca de su existencia, es decir la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica.

De lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una denuncia que no cumple con los requisitos para la interposición del recurso extraordinario de casación, ya que de la misma surgen ambigüedades que no pueden ser subsanadas por la Sala, ello así, por cuanto las reglas para la interposición ante esta Alta Instancia, fijan principios o enunciados que establecen metas u objetivos de vital importancia para la interpretación del derecho y del sistema jurídico penal, por ello el hacer referencia a un principio es simplemente un punto de partida y este punto debe ser expuesto en función de lo que se pretende hallar o lograr al llegar, por tanto le corresponde a los recurrentes plasmar de forma clara y suficiente los vicios delatados, no es el extenso del escrito sino en la concreción de situaciones que se someten a revisión por esta Sala y por los motivos previamente definidos por la ley.""


N° de Expediente: CC24-129 N° de Sentencia: 283

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado y las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.


"(...) La Sala de Casación Penal a los fines de decidir, advierte:

Que el argumento sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2023, en consideración con lo preceptuado en los artículos 58, 62 y 63, todos del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del principio “forum delicti comissi”, señalando en el fundamento que de las actuaciones se encuentra que “(…) la presente causa se inicio (…omisis…) como consecuencia de unos hechos acaecidos en el año 2022 en la población de la Puerta en el estado Trujillo, según lo observado de la denuncia narrativa realizada en fecha 06.03.2023 por la ciudadana Deyanira Angelica Pacheco Urribarri (…)”.

con relación a la competencia por el territorio, se precisa que el principio del “forum delicti comissi” se encuentra establecido en la norma adjetiva;

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Concatenado con:

“Declinatoria de Competencia

Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

Aunado a lo anteriormente establecido, y en atención, a que la competencia territorial corresponde en principio, al lugar donde se ha producido el hecho y que este conlleva la obligación de la reparación por el agravio cometido, dicho principio tiene como objetivo que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Afirmación esta que lleva a la Sala de Casación Penal a concluir que le asiste razón a ese Tribunal Colegiado, con respecto a la declinatoria por incompetencia, de forma que, resulta procedente en razón del principio del “forum delicti comissi”, por ser el estado Trujillo donde presuntamente el ciudadano ALFRED VITCAR SÁNCHEZ, cometió el hecho punible en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA ANGÉLICA PACHECO URRIBARI.

En este mismo orden de ideas, no puede esta Sala dejar de advertir que, al haberle sido imputado también al ciudadano ALFRED VITCAR SÁNCHEZ la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presumiéndose la ejecución del mismo al momento de su detención en el estado Zulia, resulta pertinente establecer que hay una competencia por Conexión, en este sentido establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal(...)"


N° de Expediente: C24-173 N° de Sentencia: 273

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El vicio de inmotivación, deriva de la falta, contradicción o ilogicidad en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas.


"(...) En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a denunciar, el vicio de inmotivación, alegando que los sentenciadores de Alzada, no aplicaron las garantías constitucionales consagradas en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen referencia a los principios constitucionales de in dubio pro reo, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, no basta con invocar dichas normas, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia; sino que es necesario explicar razonadamente, cómo fue infringida la misma, vale decir, cómo se materializó el vicio alegado y la incidencia de la falta de aplicación en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva, por lo que lleva a considerar que la recurrente en su denuncia, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, para la formalización del recurso del casación, ya que no fue clara y concisa en sus argumentos, denotándose con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

Observa igualmente esta Sala, que la recurrente disputa la valoración de los testimonios incorporados y debatidos en el juicio oral y público, al expresar que “…por lo que dar valor a pruebas insuficientes que en nada prueban responsabilidad penal para el procesado ya que no constituye plena prueba no contribuye a la finalidad del proceso penal, circunscrita al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho… evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras” (sic), denotando su inconformidad con la sentencia de primera instancia que fue adversa o contraria a sus pretensiones y con el fallo hoy cuestionado en casación, pretendiendo que esta Sala de Casación Penal se avoque a su conocimiento, como si se tratara de una tercera instancia.

En virtud de lo referido, la Sala observa que la fundamentación de la denuncia alegada por la defensa pública, adolece de una evidente carencia argumentativa, que la vicia de infundada, ya que aún cuando la impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación.

En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida."


N° de Expediente: C24-140 N° de Sentencia: 272

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes.


"(...) Para Pastor (2001) en su obra intitulada La nueva imagen de la Casación Penal “La casación procesal es un juicio sobre el juicio en el cual no se juzga la conducta del imputado [a], sino la de los jueces y bajo la lupa del derecho procesal”. (p 135).

En lo atinente al tema de los recursos tenemos que son de dos clases: los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios, así pues los recursos ordinarios o de derecho común que se configuran para subsanar los errores de fondo y vicios de forma en que haya incurrido bien sea los autos fundados o las sentencias definitivas conforme a la estructuración de la norma adjetiva penal, de allí es importante resaltar que como garantía dada a las partes, disponen de estos mecanismos que deben ser agotados; por su parte los recursos extraordinarios (casación), o de derecho estricto, sólo dimanan contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, y requiere para su interposición y admisión, que las causales se encuentren inmersas en los motivos específicos previamente definidos por el legislador y busca, por ejemplo, unificar la interpretación del ordenamiento jurídico, sobra entonces decir que, este no debe entenderse como una tercera instancia.

El profesor Claus Roxin (2000), señaló que “la casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. (p. 466).

Para el doctrinario Gilberto Martínez Rave (1992), el recurso extraordinario de casación “es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciño a ésta y tiene validez jurídica”. (p. 457).

Así tenemos que, la finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes (falta de aplicación, indebida aplicación u errónea interpretación), toda vez que estas determinan tanto la forma en la que procede en denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo.

Ahora bien, la violación de la ley puede darse por vía directa o indirecta, por falta de aplicación o exclusión evidente, la cual se presenta cuando no se emplea la norma que corresponde, por que el juez yerra acerca de su existencia, es decir la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica.

De lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una denuncia que no cumple con los requisitos para la interposición del recurso extraordinario de casación, ya que de la misma surgen ambigüedades que no pueden ser subsanadas por la Sala, ello así, por cuanto las reglas para la interposición ante esta Alta Instancia, fijan principios o enunciados que establecen metas u objetivos de vital importancia para la interpretación del derecho y del sistema jurídico penal, por ello el hacer referencia a un principio es simplemente un punto de partida y este punto debe ser expuesto en función de lo que se pretende hallar o lograr al llegar, por tanto le corresponde a los recurrentes plasmar de forma clara y suficiente los vicios delatados, no es el extenso del escrito sino en la concreción de situaciones que se someten a revisión por esta Sala y por los motivos previamente definidos por la ley."


N° de Expediente: C24-214 N° de Sentencia: 270

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La pretensión de nulidad absoluta no es un recurso, ni ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución.


"(...) es menester indicar que, aunque sea cierto que en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento de un juez, a través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión, por motivo de una aclaratoria o aún por una pretensión de amparo constitucional (vid. Sentencia N° 198, del 9/05/2006 – SCP/TSJ), no es menos cierto que cada medio de impugnación y recursivo tiene sus propias características y finalidad, las cuales deben atenderse y respetarse para su debido ejercicio, de lo contrario, se estarían desvirtuando esos medios. Y como ellos, en su esencia, son modalidades de defensa que el legislador ha consagrado en beneficio de los sujetos y partes procesales, su manejo inadecuado al mismo tiempo representaría una vulneración al espíritu legislativo contenido en las normas jurídicas que los instituyen.

(...) la Sala debe advertir y reiterar, que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, no puede ser un mecanismo para plantear una nulidad absoluta que tan solo quiere representar un medio recursivo ordinario. De ser así, el recurso de casación estaría igualmente desnaturalizándose, al relajar su estricta utilidad y ampliar ilegítimamente su rango de procedencia.

En cuanto a la doctrina, el criterio que distingue la nulidad absoluta de los medios recursivos es respaldado por el autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, quien deja de relieve lo siguiente: “Queda claro, entonces, con los soportes jurisprudenciales analizados, que la nulidad absoluta no es un recurso ordinario. Sí es una vía de impugnación con naturaleza propia” (sic) (“Nulidad Absoluta Penal en el TSJ. 2000-2014”. Tercera edición ampliada y actualizada. Editorial Livrosca. Caracas, Venezuela. 2015, p. 229).

(...) con respecto al caso en análisis, debe señalarse que, si bien el defensor público requiere la nulidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, “…constatada como ha sido la vulneración de las garantías constitucionales por parte de la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se solicita respetuosamente a esa digna Sala de Casación Penal, proceda a decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal ad quem en fecha 8 de marzo de 2024 y como consecuencia de ello, se ordene la reposición de la causa al estado de establecer la situación jurídica infringida, derivada de las violaciones constitucionales anteriormente fundamentadas y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en el que se garantice plenamente al ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO RUJANO, su derecho a la defensa y sea tomada en cuenta su declaración, adminiculándola a todos elementos de prueba producidos en juicio…” (sic), mal puede el impugnante, en este grado del proceso, plantear una nulidad absoluta de forma aislada y autónoma, lo que sin duda alguna no pueden las partes pretender impugnar un fallo jurisdiccional a través de una solicitud de nulidad cuando frente aquel es procedente un recurso de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal (vid. Sentencia N° 24, del 17 de febrero de 2017 – SCP/TSJ).

Con base en todas las razones expuestas, ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta por el abogado Nelson José Candamo Rahamut, Defensor Público Sexagésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas (...)"


N° de Expediente: C24-184 N° de Sentencia: 268

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.


"(...) No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.

Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.

Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.

(...) pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.

El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.

(...) para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros."


N° de Expediente: C24-112 N° de Sentencia: 267

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El error in iudicando se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada.


"(...) La jurisprudencia reiterada por la Sala en armonía con la doctrina, ha expresado de forma inequívoca que, el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.


Por su parte en relación a este error in iudicando, el autor Manuel Sánchez-Palacios, nos dice “… El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada. …” [Derecho y Cambio Social, Manuel. Op. Cit. Pág. 65.].


En la denuncia antes transcrita, los recurrentes expresan como punto medular, que la Corte de Apelaciones, incurrió en “…la violación de la ley por la falta de aplicación, de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (sic), dictando a su entender una sentencia inmotivada.


De la denuncia antes bajo análisis, se observa que los impugnantes para cimentar su denuncia debieron explicar de forma clara y razonada en qué radicó el presunto vicio de inmotivación delatado, detallando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su preeminencia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse en señalar “… cómo es posible que en el escrito de Apelación se denuncie que se omitió el derecho a ser oído en sala de audiencia para escuchar a la víctima, exponer las razones fundamentadas para solicitar el enjuiciamiento de los sindicados de marras, y así en el lapso que establece el código para presentar acusación particular privada y por supuesto ser analizada y debatida en la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 305 y 309 que en su in fine tercero que establece que dentro del lapso de cinco días para adherirse a la acusación o presentar acusación, que en el caso bajo examen seria ratificar lo presentado y admitido por el Tribunal Segundo de Control cuando se ordenó el Control Judicial. …”. (sic)."


N° de Expediente: C23-514 N° de Sentencia: 266

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal y conforme al artículo 175 del texto adjetivo penal, las nulidades pueden ser clasificadas como absolutas y relativas.


"(...) En tal sentido, se constató como el error antes referido, dio lugar a una serie de actuaciones que desvirtuaron el debido proceso, constatándose que se inició un nuevo proceso penal por los mismos hechos y personas involucradas, conocido por un tribunal diferente ante el que se alegó como argumento para rebatir las actuaciones, una presunta cosa juzgada inexistente, ya que al no haberse notificado a la víctima de la decisión proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2022, dando cumplimiento al mandato expreso de la Sala Constitucional.

Siendo así, la situación antes descrita trajo como consecuencia que los órganos de justicia que conocieron del caso con posterioridad, dieran continuidad al proceso bajo una falsa premisa (cosa juzgada inexistente), lo que derivó en la emisión de decisiones sustentadas en dicha premisa, ocasionando que la misma carecieran de validez jurídica.

Ahora bien, en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de un acto y la reposición del mismo, autores como Zambrano. F (2009). Actos Procesales y Nulidades.- VOL. III. Editorial Atenea, Caracas. Pág. 377, han señalado:

“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal … dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nación dicho acto…”. (sic)


Partiendo de lo antes transcrito, esta Sala considera oportuno recalcar que en lo correspondiente a la reposición del proceso a una etapa anterior, esta no solo acarrea la nulidad del acto cumplido en contravención o con inobservancia de los requerimientos previstos en el ordenamiento jurídico para su eficacia, sino también de aquellos vinculados entre sí, dado que carecen de validez jurídica, lo cual ha sido remarcado por autores como Torres, S. G. (Segunda Edición- 2003). Nulidades en el proceso penal. Editorial Ad-Hoc, Argentina. Pág. 70, quien indicó:

“…Ahora bien, esta declaración de nulidad tiene como consecuencia dejar carente de efectos jurídicos al acto viciado motivada por la irregularidad fulminada con sanción de nulidad.


Pero, como el proceso penal se encuentra integrado por diferentes actos vinculados entre sí por un nexo de validez apareciendo unos como presupuesto de los otros y éstos, a su vez, como presupuestos de los posteriores, resulta de fundamental importancia determinar la extensión de la nulidad de un acto procesal en relación con los posteriores, anteriores y concomitantes…”. (sic)

Por consiguiente, atendiendo a lo previsto en nuestra legislación y en la doctrina, resulta necesario señalar que las nulidades pueden ser clasificadas como absolutas y relativas, siendo que en relación a las primeras, contempladas en el artículo 175 del Código de Orgánico Procesal, serían “…aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez del acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencia jurídica ni para las partes ni para terceros…”. [Pérez Sarmiento, E. L. (Primera Edición-2014). Manual General de Derecho Procesal Penal. Editorial Melvin C.A., Pág. 133]""


N° de Expediente: C23-313 N° de Sentencia: 265

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La errónea interpretación ocurre cuando el juez en aplicación de una norma se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu.


"(...) En el caso de la errónea interpretación, la cual ocurre cuando el juez en aplicación de una norma apropiada al caso, se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu, es necesario que los impugnantes señalen con exactitud cual fue la interpretación dada por la Alzada a las normas denunciadas y porqué es incorrecta, siendo que en el caso objeto de estudio, los impugnantes se limitaron a señalar:

“…Malinterpreta la Corte de Apelaciones el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta del contenido del artículo 326 ejusdem, pues al hacer su muy breve consideración no analiza la ley adjetiva penal como lo que es, un sistema perfectamente concatenado, sino que se parcializa y hace consideraciones sobre solo una parte de la norma, lo que hace de este vicio hoy denunciado una grosera y escandalosa violación a todo el sistema adjetivo penal, lo cual es un grave error judicial…”. (sic)


De lo antes transcrito, solamente se desprende un alegato genérico, en cuanto a que no se detallan los motivos por los cuales se considera que las normas denunciadas fueron sujetas a una errónea interpretación, señalando únicamente que se hacen “…consideraciones sobre solo una parte de la norma…”, sin indicar con exactitud a que parte se refiere, en relación a los dos artículos denunciados, deficiencias que no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.


Lo mismo se observa, al momento de evaluar si los impugnantes indicaron cual a su criterio debió ser la interpretación correcta de las normas denunciadas, siendo que sus alegatos se enfocaron en cuestionar la actuación de los tribunales de primera y segunda instancia, en razón a la actividad probatoria, no siendo suficientes dichos señalamientos para demostrar fehacientemente la violación alegada; al contrario, dificulta precisar cuál es la pretensión en el presente caso."


Asunto: Se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.


"(...) Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el artículo denunciado debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales empleados en el fallo recurrido.

(...) en el caso objeto de estudio, los recurrentes lejos de presentar una denuncia de la cual se desprendiera de manera contundente qué parte de la norma denunciada no fue aplicada, así como, los fundamentos lógicos de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, enfocaron su denuncia en señalar que durante la celebración del juicio oral y público “se evacuó ilegalmente el testimonio de Raúl Antonio Ojeda” ; así como también, a presentar su oposición a lo señalado por el Tribunal de Segunda Instancia, al momento de proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, referente al principio de inmediación, lo cual no corresponde con el vicio denunciado.

En efecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”; en consecuencia, la denuncia planteada debe estar enfocada en un análisis concreto de la norma que se alega violentada y no en el desacuerdo con lo decidido por la Corte de Apelaciones.

De igual forma, en relación a los normas constitucionales denunciadas en el presente caso, los recurrentes se limitaron a señalar que su infracción se materializó cuando la Alzada no cumplió con su deber de verificar que la decisión que fue sometida a su estudio, se realizara en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de nuestra ley penal adjetiva, en estricto rigor al fundamento constitucional, a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidencia un argumento genérico al momento de explicar cómo dichos dispositivos legales, que contienen formulaciones abstractas y generales dado las garantías que contemplan, fueron violentados denotando una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida por esta Sala."


N° de Expediente: E24-191 N° de Sentencia: 259

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Conforme al Principio de Doble incriminación, sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando el hecho ilícito por el cual se solicite, constituya delito tanto en el país requirente, así como en el país requerido.


""(...) se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

De ahí que, en atención a las exigencias de los requisitos precedentes, y revisados como han sido los hechos, la normativa legal que los regula y los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano PEDRO ALBA LINARES (previamente señalados), se observa que la conducta determinada por la representación fiscal, no se adecúa a los supuestos de hechos establecidos para la configuración del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 272, en relación con el artículo 217, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (...)

En atención a la norma descrita, uno de los supuestos para que se configure este tipo penal es que la sustracción del niño, niña o adolescente la realice cualquier persona que no ostente la titularidad de custodia; pudiendo verificarse la conducta de sustracción o de negativa a restituir por parte de unos progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia han sido atribuidas legalmente al otro progenitor.

En tal sentido, el principal elemento que caracteriza dicha norma es que el autor o autores de la misma aparten al niño, niña o adolescente de la esfera de custodia en que se encuentra, custodia ésta otorgada por ley y la autoridad competente, a los padres, tutores o demás encargados; cuya acción de sustraer se ve consumada al momento que ese poder de custodia es interrumpido sin justificación legal alguna.

Al respecto, existen instrumentos internacionales que regulan la sustracción y restitución de menores como la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de La Haya el veinticinco (25) de octubre de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado, realizada en Montevideo el quince (15) de julio de 1989, cuya finalidad es asegurar la pronta restitución de niños, niñas o adolescentes que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente, así como hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

(...) resulta importante destacar, que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, no está tipificada como delito en la legislación nacional, por cuanto ejercía el derecho de custodia de su hija y su acción generó el incumplimiento del régimen de convivencia familiar, que podría haber conllevado a la privación de la custodia de la niña, según lo establece el artículo 389-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados y a la restitución de todos los gastos que se hubiesen generado, de conformidad con el artículo 390 eiusdem.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal concluye que en la presente solicitud no se perfecciona el principio general de Doble Incriminación que regula la institución de la extradición,(...)"

viernes, 25 de noviembre de 2022

JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Martes, 15 de Noviembre de 2022

N° de Expediente: E22-257 N° de Sentencia: 373

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de ratificación de una extradición previamente declarada procedente, y que se encuentra en proceso de ejecución del fallo, no es compatible con la normativa procedimental establecida.


"(...) En efecto la figura de la “ratificación” indebidamente peticionada por el representante del Ministerio Público, no está prevista en el procedimiento de extradición establecido en el artículo 382 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal (Título VI, De la Extradición), ni en los instrumentos internacionales suscritos por ambos Estados, entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, no solo se quebrantó en el ejercicio de la función jurisdiccional, la garantía constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y “no bis in ídem”, consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también pudo haberse quebrantado la protección de la soberanía del Estado requerido.

Puntualizado lo anterior, esta Sala considera oportuno destacar que la Extradición es una Institución del Derecho Interno e Internacional que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual, los países se unen en la lucha contra el crimen. Tratándose en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países (vid. Sentencia nro. 298 del 1° de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal).

De modo que, es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena; de allí la importancia radica en que dicho procedimiento cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional para la entrega efectiva del individuo con estricto apego a sus derechos fundamentales.

Siendo ello así, existen aspectos fundamentales en el trámite de extradición que, de conformidad con las normas vigentes, deben observar las autoridades competentes, en razón de lo cual, deben dar estricto cumplimiento a la normativa que regula su procedimiento contenida en el Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 382 y siguientes, los principios básicos que en materia de extradición deben ser considerados y verificados, por cuanto son el basamento legal en el derecho positivo venezolano."


N° de Expediente: E22-257 N° de Sentencia: 373

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de ratificación de una extradición previamente declarada procedente, y que se encuentra en proceso de ejecución del fallo, no es compatible con la normativa procedimental establecida.


"(...) la figura de la “ratificación” indebidamente peticionada por el representante del Ministerio Público, no está prevista en el procedimiento de extradición establecido en el artículo 382 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal (Título VI, De la Extradición), ni en los instrumentos internacionales suscritos por ambos Estados, entre la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, no solo se quebrantó en el ejercicio de la función jurisdiccional, la garantía constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y el principio “no bis in ídem”, consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también pudo haberse quebrantado la protección de la soberanía del Estado requerido.

Puntualizado lo anterior, esta Sala considera oportuno destacar que la Extradición es una Institución del Derecho Interno e Internacional que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual, los países se unen en la lucha contra el crimen. Tratándose en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países (vid. Sentencia nro. 298 del 1° de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal).

De modo que, es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena; de allí la importancia radica en que dicho procedimiento cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional para la entrega efectiva del individuo con estricto apego a sus derechos fundamentales.

(...) el ordenamiento jurídico venezolano, acoge como uno de los principios rectores de la extradición, el principio de legalidad, como garantía constitucional del debido proceso, plasmado textualmente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título de los “Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, así: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”, en virtud del cual los dispositivos legales, deben ser interpretados en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma".


N° de Expediente: E22-303 N° de Sentencia: 372

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el ámbito del ius puniendi. Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito. La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta en juicio.


"(...) se constató como punto en común, que los mismos presentan limitaciones en razón a iniciar procedimientos de extradición que han sido objeto de una decisión judicial, es por lo que el modo de proceder de la Representación del Ministerio Fiscal, conllevó a una serie de desaciertos por parte de la Juez en funciones de Control al acordar una figura que no existe en materia de extradición, y ello es así por cuanto tenemos que en el presente caso ya fue declarada procedente la extradición activa en contra del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, siendo la misma resuelta en legal sentencia que se encuentra definitivamente firme, lo cual conforme al principio de cosa juzgada, no pude ser objeto de una nueva resolución judicial.

En este contexto, Jorge Zavala Baquerizo, en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Penal”, citado por Loor, E. F. (2009). La Cosa Juzgada y el Principio Nom Bis In Idem en el Derecho. Procesal Penal, Revista Jurídica, pág. 130, señaló:

“…Ahora bien, en criterio de Zavala Baquerizo ‘no interesa, para los efectos de la cosa juzgada, si es que la pretensión punitiva fue estimada o desestimada en sentencia a firme; lo que interesa es que ya fue juzgada y resuelta en legal sentencia que se encuentra a firme, ejecutoriada y, por tal razón, es que no puede volver a ser aprehendida por otro proceso que repetirá el juzgamiento anterior…”. (Negrilla de la Sala)

En este mismo orden de ideas Vicente J. P. (2009). Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 72, indicó:

“…La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta enjuicio. La doctrina le asigna una doble función:

• En la función de cosa juzgada material para refe­rirse a la sentencia definitivamente firme. Se configura al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos. De esta manera lo decidido tiene fuerza vin­culante en cualquier proceso futuro. La sentencia firme es obligatoria para el juez de la causa porque no puede modificarla salvo las aclaratorias legales, y no tiene la cualidad de cosa juzgada porque están pendientes los lapsos para ejercer recursos, a diferencia de la sentencia definitivamente firme. Esta consiste en una sentencia firme contra la que se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para ejercerlos y por tal razón adquiere la autoridad de cosa juzgada.

• El otro concepto, o más bien función, es el de cosa juz­gada formal, y se utiliza para restringir al juez que conoce de la causa volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, vale decir, que no haya precluido la oportunidad para solicitarlo…”. (Negrilla de la Sala).

En síntesis, la citada sentencia número 260 de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por esta Sala de Casación penal, se encuentra plenamente vigente, en consecuencia existe una limitación (cosa juzgada formal), para el conocimiento de la presente causa, que no puede pasar inadvertido para la Sala de Casación Penal en razón al principio “non bis in idem”.

En relación al principio, previamente referido, Penagos Trujillo, S. C., & Sánchez Posso, J. C. (2007). El non bis in ídem y la Cosa Juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Pág. 198, puntualiza lo siguiente:

“…El principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial…”."


N° de Expediente: E22-300 N° de Sentencia: 371

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio “non bis in idem”, como aplicación más general de la cosa juzgada, se plantea como una garantía del debido proceso y su eficacia en cuanto a su aplicabilidad, ello en razón a la cooperación judicial internacional.


"(...) tiene como fin último, la asistencia reciproca entre los países en cuanto a la investigación, enjuiciamiento y castigo de los delitos que corresponda a la jurisdicción de los países, lo cual conlleva a un intercambio de información, documentación o actuaciones judiciales, llevadas en un acto único, conforme a lo estipulado en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada con lugar la solicitud de extradición activa.

Reafirmando lo anterior, en lo referente al Derecho Procesal, la doctrina se mantiene cónsona en señalar “…que la extradición ha ido evolucionando hasta considerarse como una necesaria herramienta de cooperación internacional, debiendo ser cada vez más expedita, pero sin dejar de lado el debido proceso de que goza la persona requerida…”. (Betancourt, D. S. EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ANTE LA LEGISLACIÓN CHILENA Y SU TRAMITACIÓN EN LOS JUZGADOS DE GARANTÍA. Revista Jurídica del Ministerio Público - Fiscalía de Chile - Abril de 2017)

En este mismo orden de ideas, el debido proceso contempla una serie de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, entre los cuales, en lo atinente al presente caso, sería necesario destacar el sometimiento a un procedimiento cuya resolución final no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento, al menos que exista una disposición legal que permita hacerlo, en atención al principio de seguridad jurídica en cuanto a ofrecer una certeza del derecho aplicado.

En este sentido, LUÑO, A. E. P. (2000). La seguridad jurídica: una garantía del derecho y la justicia. Boletín de la Facultad de Derecho, Pág. 31, presenta la cosa juzgada como una de las principales manifestaciones del principio de seguridad jurídica, indicando que sin la misma “…se correría el riesgo de que la experiencia jurídica fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre un mismo asunto…”, de igual forma, puntualizó lo siguiente:

“…El instituto de la firmeza jurídica, garantiza la estabilidad de las decisiones jurídicas. La cosa juzgada, que actúa como verdad jurídica, responde a diversas expectativas de seguridad jurídica: en primer lugar, a la confianza de los sujetos que exigen tener la certidumbre de que la decisión tiene existencia duradera; en segundo lugar a la exigencia de la comunidad jurídica de que, a partir de un determinado momento y por motivos de paz jurídica, se ponga fin a la duda y a la lucha por el Derecho que se buscasen todo asunto concreto…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)".


Viernes, 11 de Noviembre de 2022

N° de Expediente: A22-293 N° de Sentencia: 362

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto

"(...) resulta imperioso señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario y expedito de revisión de procesos o sentencias, dado a su excepcionalidad, al no concebirse este, como una compensación procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes.

Por consiguiente, no es posible determinar bajo la fundamentación planteada en la solicitud de avocamiento la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la Paz Pública o la Institucionalidad Democrática; ya que los hechos narrados y los recaudos acompañados de la solicitud, no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal, aun mas, cuando existen recursos pendientes por resolución ante la Sala 2, la Sala 4 y la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la situación referida, el solicitante debe esperar el dictamen correspondiente a los fines de que la Alzada, en este caso la Sala Constitucional, ejerza su función revisora de la impugnación para poder concluir, si en efecto, las irregularidades denunciadas fueron reclamadas oportunamente y sin éxito mediante los recursos ejercidos, tal como lo exige el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el solicitante de avocamiento alegó que las irregularidades denunciadas fueron reclamadas mediante un Recurso de Amparo, el cual fue declarado inadmisible y contra esa decisión interpuso el Recurso de Apelación de la sentencia de amparo, que, según afirma, se encontraría pendiente por decidir por la Sala Constitucional.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 422, del 12 de junio de 2015, caso ‘Wilson Al Bounny Khouis y otro’, estableció en una solicitud de avocamiento mediante la cual se intentó la acción de amparo, lo siguiente: ‘se evidencia que el solicitante del avocamiento en fecha 13 de enero de 2015, interpuso una acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual plantea entre sus denuncias el desacato por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

(...) es evidente que el solicitante intentó por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución de la acción de Amparo, que aún está en trámite por ante la Sala Constitucional. Al haberse interpuesto la vía del Amparo constitucional no procede la solicitud del avocamiento…”. (sic). [Destacado de la cita]."


N° de Expediente: A22-284 N° de Sentencia: 361

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes no pueden emplear la solicitud de avocamiento, para suplir la o las omisiones en la que incurrieren, o al no haber ejercido los mecanismos ordinarios, pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir como una tercera instancia, pretendiendo con ello subvertir el proceso.


"(...) Observando la Sala, que si bien el peticionante solicitó el control Judicial de la investigación, la inadmisión de los medios de pruebas como la declaratoria sin lugar de la nulidad, pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación, en consecuencia, los motivos planteados en la solicitud sólo delatan la disconformidad del solicitante con las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, y el Juez de Primera Instancia, los cuales son inherentes al desarrollo del proceso penal.

Toda vez, que pretende emplear la solicitud de avocamiento, para suplir la omisión en la que ocurrió el solicitante, de no haber ejercido los mecanismo ordinarios para hacer valer su pretensión, ante la negativa plasmada por parte del Juez de Control, al no acordar la práctica de las diligencias investigativas peticionadas por la defensa por considerarlas no pertinentes y útiles.

Sin embargo, de la simple lectura de las copias que acompañan la presente solicitud de avocamiento, se observa que el defensor no interpuso los recursos ni los remedios procesales idóneos, para hacer valer sus pretensiones, ni reclamar ante las instancia correspondiente los vicios argumentados en la solicitud, por lo tanto, es de reiterar que el solicitante debe agotar los trámites e incidencias para impugnar las infracciones que considera que han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir como una tercera instancia, pretendiendo con ello subvertir el proceso.

En tal sentido, la Sala observa que la solicitud avocatoria radica en las actuaciones realizadas ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contenidas en el expediente signado con el alfanumérico CI-2021-360814, y no las adelantadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez, que actualmente se encuentra el acusado en la etapa a celebrarse la apertura del debate oral y público, lo que pone de manifiesto, que estamos ante un proceso que se encuentra en curso sin registrar graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo preceptúa el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es propicio traer a colación que el peticionante no puede pretender utilizar la figura del AVOCAMIENTO como una vía para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal, se dejó asentado sobre la admisibilidad del avocamiento que: “(…) será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes (…)”[Vid. sentencias números 160, del 17 de mayo de 2012; 18, del 29 de enero de 2014, ambas de la Sala de Casación Penal]."


N° de Expediente: C22-266 N° de Sentencia: 360

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida.


"(...) es de resaltar que esta Sala ha observado el error incurrido por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el cual surge cuando realizó el cómputo del lapso de los recursos de apelación ejercidos a partir de las notificaciones de las Defensoras Públicas, y no al considerar las últimas de las notificaciones efectuadas el 8 de enero de 2020, a los condenados de autos.

Ahora bien, es preciso citar el contenido del artículo 111 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia (Vigente para el momento de los hechos):

“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

Del texto normativo señalado se desprende, que las profesionales del derecho Mairy Quijada Álvarez y Nevida Vargas, ejercieron los recursos de apelación dentro del lapso legal correspondiente, es decir de manera anticipada, aún y cuando los condenados de autos no se encontraban notificados de la sentencia condenatoria.

(...) esta Sala de Casación Penal estableció en sentencia Núm. 223 del 21 de julio de 2022, lo siguiente:

En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez días establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes, y se computará el lapso para ejercer el recurso, a partir de la última de la notificación efectuada”.(...)

Siendo que el presente caso, no se cumplió con lo antes descrito esta Sala de Casación Penal, estima necesario declarar la nulidad absoluta del cómputo dictado el 11 de octubre de 2021, por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Guaira, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto irrito, consecutivamente la decisión dictada por la Sala Accidental N° 23 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por cuanto desatendió su función revisora, inobservando la vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en el que incurrió el Juzgado de Juicio, con excepción del presente fallo emitido por esta Sala de Casación Penal.

Igualmente, se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Guaira, dicte un nuevo cómputo sobre la base de las notificaciones efectuadas a las partes, tomado en consideración la imposición de cada uno de los acusados."


N° de Expediente: C22-251 N° de Sentencia: 359

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.


"(...) esta Sala observa que las alegaciones se centran en una presunta omisión de pronunciamiento existente en la sentencia recurrida, referente a la actividad probatoria y lo atinente a la valoración de los medios probatorios, al referir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo pertinente advertir, que respecto a ello, dicha actuación ésta reservada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros; desnaturalizando la finalidad de este medio extraordinario de impugnación.

Además de lo expuesto, se destaca que el impugnante en esta denuncia omite precisar la repercusión que ha generado el vicio invocado en el dispositivo de la sentencia, limitándose en consecuencia, a explanar amplias consideraciones entorno a los eventos producidos en el debate oral y público, para sustentar la denuncia.

Siendo oportuno referirnos al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 56, de fecha 25 de febrero de 2014, la cual establece:

“(…) para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación (…)” (negrillas y cursivas por la Sala)

Asimismo, resulta necesario indicar respecto a la limitación que tienen las Cortes de Apelaciones de valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 29 del 14 de febrero de 2013, determinó que:

“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”

Por lo tanto, se concluye que el recurrente se concentra en los presuntos desatinos de la sentencia de primera instancia, sin advertir debidamente que en casación debe denunciarse un vicio de la sentencia de segunda instancia."


N° de Expediente: A22-283 N° de Sentencia: 352

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.


"(...) el caso de autos, estamos en presencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, al evidenciarse de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en cuenta todo el gran cúmulo de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para fundar la imputación a los acusados de autos, insertos en la pieza denominada (anexo 1-2), del folio 242 al 293, del presente expediente, donde el Ministerio Público promovió 74 medios de prueba, entre otros acta de investigación policial, dictamen pericial número GNB-SCJEM-CNA-URIA13F: 0271, de fecha 24 de junio de 2021, donde se dejó constancia del barrido químico realizado a la embarcación , tipo bote peñero, de catorce (14) pies de largo, a la cual le realizaron muestras de hisopado, aspirado y gasas, arrojando como resultado POSITIVO, para COCAÍNA, además de reseñas fotográficas, copia certificadas del libro de novedades del día de la ocurrencia de los hechos, acta de colección de muestras y entregas de evidencias, de fecha 29 de junio de 2021, en donde entre otras cosas, se dejó constancia de la experticia realizada a los 205 envoltorios tipo panela, los cuales arrojaron POSITIVO para la droga denominada Cocaína, con un peso neto de DOSCIENTOS SEIS KILOS CON NOVENTA SEIS GRAMOS (206, 96 Kilogramos), igualmente consta en el expediente la inspección técnica del área del suceso, y las actas de entrevistas de los testigos identificados como testigo 01 (folio 249 de la pieza denominada anexo 1-2) del presente expediente, testigo 03 (folio 250 de la pieza denominada anexo 1-2) del presente expediente, testigo 02 (folio 253 de la pieza denominada anexo 1-2) del presente expediente, cuyos datos filiatorios se encuentran en reserva conforme a lo previsto en la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las cuales fueron inadmitidos entre otros medios probatorios de un total de nueve, por el referido Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que en criterio del referido tribunal se violentaron normas procedimentales.

Dichos testigos promovidos por la representación fiscal bajo la modalidad de prueba anticipada constituían junto con los demás medios probatorios ofertados en su oportunidad en su conjunto fundados elementos de convicción para demostrar la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió fundando su motivación sobre la referida inadmisión de manera genérica sin un razonamiento suficiente que lo sustentara."


N° de Expediente: A22-318 N° de Sentencia: 347

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La Sala de Casación Penal ha reiterado que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

"(...) la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 244, de fecha 29 de julio de 2014, ha señalado:

“…Es importante destacar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, circunstancias estas que, como ya se indicó, no se cumplen en la solicitud presentada, y que configuran los elementos imprescindibles para su admisibilidad.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública (…) o la institucionalidad democrática venezolana. (…)” [Sentencia N° 314, del 17 de octubre de 2014]."


N° de Expediente: E22-291 N° de Sentencia: 337

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es obligatorio que al solicitarse la extradición activa, cuando coexistan varios imputados, la misma se haga en apego ejercicio de ius puniendi, para que el Estado a quien se le pida requiera a el sujeto activo solicitado, no imponga un obstáculo a la pretensión punitiva, debiendo dicha petición ser exigible de formalidad, donde no solo se identifique a estos sino que se individualice la participación criminal.


"(...) la Sala estima preciso puntualizar que la extradición es en esencia una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países (vid. sentencia de la Sala n°. 298, del 1° de agosto de 2012).

(...) En tal sentido, de acuerdo con la normativa interna en la cual se establecen los principios básicos en materia de extradición, es el principio de legalidad uno de ellos, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 25 constitucional, en virtud del cual, los dispositivos legales deben ser interpretados en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma.

Con base en el referido principio de legalidad, el procedimiento de extradición debe ceñirse tanto a la normativa interna como a las que rigen entre los Estados, para resguardar no solo los derechos y garantías de la persona extraditada, sino también para garantizar la protección de la soberanía del Estado, al cual se le solicita la extradición de un determinado ciudadano.

En razón de ello, el procedimiento de extradición es de orden eminentemente judicial, toda vez que tanto la extradición activa como la pasiva, comportan la actuación del órgano jurisdiccional, bien porque, con antelación, decretó la orden de aprehensión, y ante la solicitud del Ministerio Público inicia el procedimiento por tenerse conocimiento que la persona requerida se halla en país extranjero; o, porque ordena la detención preventiva con fines de extradición del imputado, también previa solicitud del Ministerio Público.

En ambos casos, debe tenerse presente que la persona contra quien obra el procedimiento de extradición, es por encontrarse incurso en la comisión de delitos, respecto de los cuales existe la presunción grave de su responsabilidad penal de carácter estrictamente personal, independientemente, de su grado de participación criminal en los hechos como autores o participes.

Aunado a ello, en materia de ejecución de la extradición acordada, se exige la formación de un expediente internacional, por cada persona solicitada, es decir, que no pueden acumularse en un solo trámite internacional de ejecución la extradición de varios solicitados."

Asunto: El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, a quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.


"(...) En relación al carácter Individualizador, que debe contener la solicitud de Extradición Activa, se patentiza lo siguiente:

En el proceso penal venezolano e inclusive internacional, tomando como referencia el Derecho Comparado, para iniciar el mismo, requiere de un sujeto activo debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito, esa individualización debe ser un presupuesto necesario, imprescindible, para la judicialización, es decir, el Sujeto activo, debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad (para poder saber si es mayor de edad y pasible de responsabilidad), lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales.

Pero, además de lo antes señalado, debe ser individualizado en la forma en la que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.

La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.”

En tanto que la palabra IDENTIFICACION, en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido.” (VER: http://rae.es/). De ambas palabras, nuestro Código Procesal Penal utiliza INDIVIDUALIZAR, esto quiere decir: que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es: con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible."


Jueves, 10 de Noviembre de 2022

N° de Expediente: E22-298 N° de Sentencia: 333

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, se establece el término perentorio a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, de noventa (90) días continuos.


"(...) Al respecto, cabe señalar lo sentado en sentencia N° 203, del 2 de junio de 2017, en los términos siguientes:

(...) se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición (…). Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito por ambos Estados y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic]."

(...) En el presente caso, la representación del Ministerio Público fue notificada de la detención del ciudadano LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ, por existir en su contra una Notificación Azul expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Colombia, en virtud de encontrarse solicitado “(…), por los delitos de Organización, Asociación o Grupo Delictivo y Blanqueo de Capitales (…)” (sic), en razón de lo cual, fue presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándole la privación judicial preventiva de libertad, y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de la extradición del referido ciudadano; sin embargo, no consta por parte de las autoridades competentes de la República de Colombia, la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Siendo ello así, y cumplidos los actos procesales ya narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido, para que, en el lapso establecido, formalice la solicitud de extradición y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.

En el caso de autos, se observa que el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de noventa (90) días continuos, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el referido Convenio, acuerda notificar a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio señalado, a partir del día siguiente a la oportunidad en la que se efectué su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."


N° de Expediente: E22-103 N° de Sentencia: 330

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como, de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo Penal.

"(...) esta Sala observa que al verificarse el cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa de Brasil, actualmente no existen los medios diplomáticos y consulares disponibles para materializar la notificación a la Representación Diplomática de la República Federativa de Brasil, por consiguiente la República Bolivariana de Venezuela se encuentra impedida de hacer efectiva la notificación del contenido de la decisión N° 129, de fecha 5 de abril de 2022.

(...) En vista de lo advertido anteriormente, esta Sala de Casación Penal, tomando en consideración que no consta en autos la solicitud formal de extradición sobre el ciudadano ANALDO ANDRÉS BENN SALAZAR, y en virtud de la información suministrada por la Presidenta del Circuito Judicial del estado Bolívar, vía correo electrónico de fecha 14 de julio de 2022, mediante el cual señaló que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó la Revocatoria de la Apertura del Procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial, en fecha 04 de Noviembre del 2021, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello, ordenó librar Orden de Captura en contra del ciudadano antes mencionado, para su inmediata reclusión en el Internado Judicial Penal de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, es por lo que se acuerda colocarlo a la orden del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con el fin de que se proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida la presente causa, a convocar una audiencia previa citación del Ministerio Público, provisto de defensa, con la finalidad de verificar la situación legal del ciudadano ANALDO ANDRÉS BENN SALAZAR, y se decida sobre el mantenimiento o no de la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el prenombrado ciudadano, en concordancia con la sentencia N° 129, de fecha 5 de jabril de 2022, dictada por esta Sala de Casación Penal. (...)""


Martes, 25 de Octubre de 2022

N° de Expediente: C22-264 N° de Sentencia: 306

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.

"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 231, de fecha 16 de junio de 2016, reiteró lo siguiente:

“…Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva, es decir, error de derecho, en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia.

Por otra parte, también ha señalado la Sala que los recurrentes, tienen la obligación cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, deben expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…” (Sic). (Negrilla de la Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 146, de fecha 14 de mayo de 2014, referente a la indebida aplicación de una norma jurídica, de naturaleza sustantiva, ha señalado:

“…cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar…”. (Negrilla de la Sala)

De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá en primer lugar exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado, en segundo lugar indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado, en tercer lugar explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.

Por último, en cuarto lugar la Sala de Casación Penal ha señalado que al momento de plantear la violación por indebida aplicación de una norma (de naturaleza sustantiva), debe expresar con toda precisión los hechos probados, para así la Sala poder constatar si los mismos se corresponde o no con las disposiciones sustantivas aplicadas."


N° de Expediente: C22-261 N° de Sentencia: 305

Tema: Acción Civil

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No procede impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva.

"(...) este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.

Este ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en sentencia N° 434, del 5 de diciembre de 2017, de la siguiente manera:

“Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa”.

A tal efecto, la Sala ha exhortado de manera reiterada que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia."


N° de Expediente: C22-258 N° de Sentencia: 304

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.

"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

Ciertamente, a los efectos de cumplir con la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, con el fin de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivacion y explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta.

En el caso que nos ocupa, quien recurre no cumplió con la debida técnica recursiva, dado que, en su denuncia, al momento de fundamentar como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, señaló que el Tribunal de Segunda Instancia incumplió con su deber “de dar una respuesta adecuada y oportuna que resolviera los argumentos de fondo esgrimidos por la Defensa”, posteriormente, pasó a indicar el punto, que a su juicio, no fue respondido por la recurrida, para luego realizar la transcripción de una parte de la sentencia impugnada y seguidamente emitir su opinión, en lo que respecta a la sentencia emitida por el Juzgado de juicio, sin realizar un análisis de lo señalado por la Alzada, a fin de evidenciar como incurrió en el vicio denunciado.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que el recurrente no demostró como la Corte de Apelaciones incumplió con su deber de ofrecer una solución racional, clara y entendible, en relación a la denuncia expuesta en apelación, por cuanto habría enfocado sus argumentos en demostrar porque el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en un error de Derecho en su decisión, lo cual resulta contrario a la finalidad del recurso de casación."


N° de Expediente: C22-228 N° de Sentencia: 300

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

"...las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de obtener en forma cierta y efectiva de la notificación de las víctimas, apartándose de la Jurisprudencia vinculante emanada de este Máximo Tribunal, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quem, cercenó a las víctimas el debido proceso, el derecho de ser oídas y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.

Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona). (Sic)

Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032 de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:

“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .”.(Sic)"


Jueves, 13 de Octubre de 2022

N° de Expediente: C22-245 N° de Sentencia: 295

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva, requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…


"(...) el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede, en primer término, cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación, las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, sobre los requisitos del recurso de casación ha expresado lo siguiente:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido...”. (Resaltado de la Sala)."


N° de Expediente: C22-239 N° de Sentencia: 294

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


"(...) en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala]."


N° de Expediente: C22-185 N° de Sentencia: 289

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que exceden las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.


"(...) los recurrentes alegaron inicialmente la errónea interpretación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, alegaron la presunta infracción de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente manifestaron que la Corte de Apelaciones no aplicó debidamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la presente denuncia se evidencia que los recurrentes alegaron de manera conjunta la presunta errónea interpretación y a su vez, la falta de aplicación, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, denuncian que la Corte de Apelaciones in comento incurrió en el vicio de errónea interpretación, y que el Tribunal de Primera Instancia erró por falta de aplicación del mismo artículo, aunado a ello quienes aquí recurren en casación pretenden denunciar la violación de preceptos constitucionales, todo ello de forma conjunta en una misma denuncia.

Además de lo anteriormente referido, resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual reiteró lo siguiente:

“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”."


N° de Expediente: C22-106 N° de Sentencia: 286

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes.


"(...) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida, sino que deben dar una respuesta separada, precisa y concreta de cada uno de los argumentos o denuncias expuestas en el recurso de apelación, para establecer la conexión entre lo solicitado y lo decidido.

Por su parte, en más reciente criterio, la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, asentó lo siguiente:

´... En sintonía con lo anterior, nos encontramos que la sentencia dictada por la Alzada, hay una ausencia de motivación, pues, dicha instancia Judicial sólo hace referencia a la reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

(...) Al respecto, la Sala Accidental Núm. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su función revisora en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos y expertos, relacionado con la inmotivación incoada por el recurrente en apelación, dicha operación quedó en el fuero interno de los Jueces revisores, toda vez que no se dio respuesta separada y precisa conforme con cada argumento realizado por el apelante, pues la Corte de Apelaciones no advirtió la incongruencia de la decisión de juicio en sus conclusiones, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por el recurrente, sino que debe resolver de forma clara y precisa con una motivación propia cada denuncia y sus principales alegatos, y no advirtió el vicio en el incurrió el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de este para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial. Precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...´ (Resaltado mío)

(Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del 31 de mayo de 2018."


N° de Expediente: C22-214 N° de Sentencia: 283

Tema: Acto Conclusivo

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Una vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.


"(...) ha asentado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”

Por lo que, resulta evidente que, al haber omitido la representación fiscal, la ampliación de la acusación, en virtud haber constatado los nuevos hechos y elementos probatorios surgidos con posterioridad a la presentación de la acusación, le estaba vedado hacerlo de manera oral en la audiencia preliminar. No obstante, tal como se desprende de las actuaciones narradas precedentemente, tal ampliación de la acusación, si fue planteada de manera oral en la audiencia preliminar, siendo admitida por el Juez de Control con total desconocimiento de la normativa contenida en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal; generando en consecuencia, un estado de indefensión al ciudadano Yonatan Ernesto Pérez Rojas, a quien le fueron cercenadas las garantías del debido proceso, en relación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados.""


N° de Expediente: A22-205 N° de Sentencia: 280

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El ejercicio del avocamiento, se justifica solo ante casos de manifiesta injusticia, ello en razón a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.


"(...) esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Consonante a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

En sintonía con lo anterior, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio."


N° de Expediente: CC22-199 N° de Sentencia: 279

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”…, y el artículo 49, numeral 6, ejusdem, consagra que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.


"(...) se observa que el Régimen Procesal Transitorio claramente establece, en el artículo 1°, que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, hasta sentencia definitiva.

Asimismo, en el artículo 2, establece que las causas iniciadas a partir del 25 de noviembre de 2014, serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones especializados en la materia de Violencia contra la Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde hayan sido implementados o puestos en funcionamiento; y en los Circuitos Judiciales Penales, donde aún no hayan sido implementados los Juzgados y Cortes en materia de Violencia contra la Mujer, conocerán los Juzgados y Cortes de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario.

En el artículo 3, de la mencionada Resolución, se establece el supuesto de los casos, cuyos hechos también hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, que hayan sido instruidas por la presunta comisión de los delitos de Femicidio, Femicidio Agravado, Inducción o Ayuda al Suicidio, y que hayan ingresado a los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones con competencia Penal Ordinaria, se establece que estas causas deben ser remitidas a los juzgados especializados en la materia de Violencia contra La Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde existan dichos Tribunales de Violencia de Género. En los Circuitos donde no existan estos tribunales especializados, continuarán conociendo los Juzgados y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, caso en el cual, también aplicarán los tipos penales mencionados en la ley especial reformada.

Todos los anteriores supuestos están sujetos a la aplicación de los principios de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más favorable. En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”…, y el artículo 49, numeral 6, ejusdem, consagra que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La nueva ley tipificó el delito de Femicidio simple o básico, con pena de entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, y el Femicidio agravado, con pena entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión."


N° de Expediente: A22-196 N° de Sentencia: 278

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento.


"(...) a naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública..

Al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública (…) o la institucionalidad democrática venezolana. (…)” [Sentencia N° 314, del 17 de octubre de 2014].

En sintonía con lo anterior, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio."


N° de Expediente: C22-83 N° de Sentencia: 277

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Resulta estrictamente necesario para esta Sala, recalcar la importancia y obligatoriedad del auto fundado de la audiencia preliminar y su naturaleza y objeto distinto al del auto de apertura a juicio.


"(...) tanto la defensa privada como la representación fiscal, en fechas 13 y 14 de septiembre de 2021, respectivamente, apelaron del auto dictado el 2 de septiembre de 2021, mediante el cual admitía parcialmente la acusación fiscal y ordenaba el pase a juicio de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego, y, desestimaba el delito de hurto calificado, del análisis pormenorizado de las referidas actuaciones se puede apreciar que una vez concluida la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solo libró el auto de apertura a juicio, la notificación a la víctima (a las puertas del Tribunal) y el auto mediante el cual declaró la firmeza de la decisión del 2 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, su remisión a un Tribunal en Funciones de Juicio, no constando en ninguna actuación, que haya sido dictado el auto fundado de las decisiones tomadas en audiencia preliminar.

Ahora bien, con tal omisión se configuró en el presente proceso una vulneración a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y en definitiva una subversión del proceso, por cuanto a dar trámite a los recursos de apelación incoados por las partes en el proceso, siendo que no había sido dictado el acto jurídico el cual debían recurrir las partes.

Siendo que, del análisis pormenorizado de los autos, pareciera inferirse que las partes ejercieron sus respectivos recursos en contra del auto de apertura a juicio dictado el 2 de septiembre de 2021 (como si se tratara del aludido auto fundado de la audiencia preliminar), resulta estrictamente necesario para esta Sala, recalcar la importancia y obligatoriedad del auto fundado de la audiencia preliminar y su naturaleza y objeto distinto al del auto de apertura a juicio. A tal efecto, tanto la Sala Constitucional, como esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han diferenciado categóricamente ambas actuaciones, las cuales, deben ser publicadas de manera independiente para garantizar el debido proceso a las partes."


N° de Expediente: C22-40 N° de Sentencia: 276

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454, ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación.


""(...) En lo que concierne a los artículos 157, 346 numeral 4, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues sólo se afirma que “…la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación por omitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia reseñada ut supra, el cual tiene la capacidad de alterar el dispositivo del fallo, toda vez que si la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, fuera actuado conforme a derecho, es decir, le fuera dado fiel cumplimiento a las normas procesales cuya falta de aplicación se denuncia y consecuentemente pronunciando sobre ese punto particular, forzosamente fuere declarado CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público…”. De la cita precedente, es palmario que los recurrentes en el fondo lo que dejan ver es su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en la que su defendido resultó condenado, pretendiendo utilizar el extraordinario recurso de casación como una tercera instancia, resultando además confusos sus argumentos, pues los mismos, están dirigidos a atacar una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Décimo (16) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando la ciudadana Jueza que preside el referido Tribunal fue recusada por los hoy recurrentes en fecha 29 de julio de 2021, por lo que fue distribuido el expediente al Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien inicio el juicio oral y público el 10 de agosto de 2021 y culminó el mismo el 20 de agosto de 2021, publicando el texto integro del fallo el 3 de septiembre de 2021 con sentencia condenatoria, en definitiva el desarrollo del debate e incorporación de los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal decisor según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias dentro de los principios que rigen el juicio oral y público, por lo que se concluye que la referida denuncia carece de la debida claridad pues existen contradicciones, específicamente en su pretensión en que se anule la decisión de Primera Instancia y se realice un nuevo juicio oral y público, limitando su denuncia a la afirmación de la infracción de los señalados preceptos legales, por falta de aplicación.

(...) Por ello, la Sala de Casación Penal ha señalado que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, como bien se señaló, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les fue adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser atribuido razonadamente a las sentencias de la Corte de Apelaciones respectiva.""


N° de Expediente: C22-252 N° de Sentencia: 275

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: A los efectos de fundamentar adecuadamente el recurso de casación, la denuncia planteada, debe versar únicamente sobre vicios propios de la Alzada, para lo cual, el recurrente deberá no solamente expresar su desacuerdo con la decisión impugnada, sino presentar alegatos que evidencien de forma razonada y precisa como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio alegado.


"En relación a este requerimiento, la Sala de Casación Penal en sentencia número 25, de fecha 17 de febrero de 2022, puntualizó:

“…la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad…”.

Tan cierto es el desatino, de quienes recurren, que la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia número 61, de fecha 12 de abril de 2019, indicó:

“…Al respecto conviene advertir, el error en el cual incurren los impugnantes cuando a pesar de que están recurriendo en casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones … los planteamientos explanados no están referidos a la actuación de la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, claramente se constata que pretenden utilizar el recurso extraordinario de casación como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

Adicionalmente, en lo relativo a la presente denuncia, esta Sala considera oportuno indicar que en lo relacionado al vicio alegado “falta de aplicación”, en sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, ratifico el siguiente criterio:

“…que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”"


N° de Expediente: R22-216 N° de Sentencia: 269

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia.


""(...) los solicitantes alegan que en la presente solicitud de radicación de la causa, en su criterio, concurren los requisitos establecidos en el segundo supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideran que existe un retardo procesal en la causa seguida al ciudadano ELIO JOSÉ BARRETO AGUILERA, pues la audiencia preliminar ha sido diferida en reiteradas oportunidades, acotando de manera genérica que tales diferimientos son solo imputables al órgano jurisdiccional, situación que en el presente caso no se puede verificar, ya que los solicitantes no acreditaron soportes claros, donde se constate que la Juez de Primera Instancia, haya sido recusada, inhibido o por el contrario, excusado, después de haberse presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, es decir, no hay un verdadero obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, ni tampoco la causa se encuentra paralizada en forma indefinida, ya que existen tal como lo narró actuaciones recientes, propias del proceso y de la fase intermedia.

Tan contradictoria, es la postura de los demandantes en su solicitud de radicación, que se deja entrever que en los días 29 de junio, 13 de julio y 20 de julio de 2022, estuvo fijado el acto de la audiencia preliminar, pero la carencia argumentativa, expresada por el hoy peticionante hace imposible determinar con exactitud los motivos de su petición y el alcance del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala advierte y reitera que, la radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que han sido puestas a su disposición, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta.

En conclusión, los solicitantes de manera errada utilizan la figura procesal de la radicación con el fin de indicar un supuesto retardo procesal, cuando dispone de los medios recursivos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley para hacer valer los derechos de su defendido, referido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva".


N° de Expediente: C22-213 N° de Sentencia: 268

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.


"(...) Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Reafirmando lo anterior, cabe citar, lo asentado por esta Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 216, de fecha 21 de julio de 2022, al señalar:

“(…) la violación de ley, por falta de aplicación, (…) consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia (…)”

De igual forma, incide la infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.

En este sentido, la impugnante erró sobre el alcance del recurso de casación, por lo que es importante señalar, que no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que se limitó a transcribir doctrina y jurisprudencias, haciendo mención de forma genérica, sin indicar que disposiciones legales, consideró quebrantadas por falta de aplicación, y menos analizó de forma coherente las obligaciones que de su contenido se pudiera derivar para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones, derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin expresar en qué medida la “falta de aplicación”, se relacionaban con la actuación jurisdiccional de la Corte de Apelaciones."


N° de Expediente: A22-210 N° de Sentencia: 267

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.


"(...) aun cuando el solicitante expresa “… pues a nosotros desde que salió o divulgada la sentencia (20/05/22) … de su publicación, como víctimas no hemos sido notificados de dicha decisión, nos niegan el acceso al expediente, inclusive a la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estad Aragua. …” resulta evidente que dicha afirmación no se encuentra fundamentada en hechos comprobables, y en caso de ser ciertas, las partes pueden acudir a la Inspectoria de Tribunales, lo que pone de manifiesto que no se haya acreditada la existencia de un grave desorden procesal o escandalosa violación al ordenamiento jurídico que atente contra la imagen del Poder Judicial y amerite el avocamiento de esta Sala y la consecuente paralización de la causa, pues la figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias adversas a las partes que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales a los que les corresponda conocer y resolver los medios recursivos, de acuerdo con su competencia, siendo así la vía ordinaria más expedita para dirimir lo solicitado es el Recurso de Casación en el presente caso, en vez de pretender sustituirlo por la figura extraordinaria del avocamiento.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” (Cfr. Sentencia N° 045 del 1 de febrero de 2016, de la Sala de Casación Penal), por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal” (Cfr. Sentencia N° 117 del 13 de abril de 2012, de la Sala de Casación Penal)"


N° de Expediente: C22-201 N° de Sentencia: 266

Tema: Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En los actos que son de naturaleza mercantil (contratos), sobre lo cual debemos dejar sentado en la presente decisión, cualquier discrepancia (incumplimiento de los mismos deben ser dilucidados por los tribunales competente. de la jurisdicción a la cual las partes hayan decidido someterse.


"(...) así fue establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia reciente signada con el № 743, de fecha 09 de diciembre de 2021, en los siguientes términos: ‘...si entre los imputados y las victimas sólo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidados en la jurisdicción civil y no a través de lo jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal...(cursiva y negrillas de la sala)’

De allí que, la Juez de la recurrida declaró Con Lugar las excepciones interpuestas por los defensores privados del ciudadano Randolfo Rafael Díaz Muñoz conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 34 numeral 4 ejusdem y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA … lo cual quedo fundado de la siguiente manera: ...En función de lo anterior, es claro para esta Juzgadora que los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JEJA 2021 C.A., nunca incurrieron en error al momento de contratar con los denunciados las operaciones comerciales de cambio de divisas. Es decir, cada parte conocía perfectamente las obligaciones que asumía y las contraprestaciones que debían honrar con respecto a su contraparte. El no cumplimiento de algunos de dichos compromisos es una desatención censurable de una obligación legal asumida formalmente, no obstante, dicho conflicto no tiene por qué ventilarse ante las instancias de persecución penal, sino que corresponderá a los jueces especializados en materia civil o comercial imponer las reparaciones que la parte perjudicada merece en función de los daños sufridos. En otras palabras, los hechos objeto del proceso solo encierran un incumplimiento de contrato y nunca una operación timadora. Ambos contratantes conocían las cualidades comerciales de su contraparte y habían definido sus obligaciones recíprocas. El incumplimiento de cualquiera de los compromisos asumidos por las partes debe ser reclamado ante las instancias jurisdiccionales especializadas y no pretender que la jurisdicción penal funja como un mecanismo de coerción o terrorismo judicial que satisfaga el cumplimiento de eventuales deudas no honradas. Así se decide...".


Jueves, 29 de Septiembre de 2022

N° de Expediente: E22-52 N° de Sentencia: 256

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como de la documentación judicial pertinente dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido.


"(...) En razón de lo anterior, verificada la detención con fines de extradición del ciudadano DANIEL ALEXANDER LÓPEZ LÓPEZ, tal como es señalado a través de la sentencia N° 32, de fecha 23 de febrero de 2022, de la Sala de Casación Penal, se ordenó notificar a la República del Perú, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados desde el día siguiente de su notificación efectiva, para que dicho país requirente presentara la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria que la soporte.

En relación al lapso aludido, se observa que este se encuentra vencido con creces, sin que la República del Perú, presentara la solicitud formal de extradición del ciudadano requerido, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustentara, conforme a lo estipulado en el artículo 8 del “Acuerdo Bolivariano de extradición”, tal como se desprende, de los oficios recibidos DEL OFICIO RECIBIDO por el DEL Director de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se indicó que el país requirente (República del Perú), fue notificado el 16 de mayo de 2022.(...)

(...) En efecto, este Alto Tribunal de la República atendiendo a las previsiones contenidas en el sistema jurídico venezolano vigente, trae a colación que, en observancia del artículo 2 de nuestra Carta Magna, la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la vida, la libertad, la justicia y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; además, uno de los fines esenciales del Estado venezolano es el respeto de la dignidad de la persona (artículo 3 constitucional).

Precisamente, el derecho a la libertad, como derecho humano inherente a toda persona, y su inviolabilidad, es reconocido con carácter de supremacía jurídica en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a nivel legal, en el ámbito adjetivo penal, se consagra, por un lado, la afirmación de la libertad, en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, por otro lado, el respeto a la dignidad humana, en el artículo 10 eiusdem.

Las disposiciones normativas indicadas, ineludiblemente, orientan la actuación del Estado venezolano en una expresión eminentemente garantista, en procura de la promoción y resguardo de los derechos y garantías de las personas, en consecuencia, esas mismas normas obligan a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a considerar que el ciudadano DANIEL ALEXANDER LÓPEZ LÓPEZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad “V.-25.306.312”, debe gozar plenamente de su derecho a la libertad, en beneficio simultáneo a la dignidad humana, es por lo que esta Sala, considera que lo más ajustado a Derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano precedentemente identificado, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente".


N° de Expediente: E21-197 N° de Sentencia: 255

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido.


"(...) este Alto Tribunal de la República atendiendo a las previsiones contenidas en el sistema jurídico venezolano vigente, trae a colación que, en observancia del artículo 2 de nuestra Carta Magna, la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la vida, la libertad, la justicia y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; además, uno de los fines esenciales del Estado venezolano es el respeto de la dignidad de la persona (artículo 3 constitucional).

Precisamente, el derecho a la libertad, como derecho humano inherente a toda persona, y su inviolabilidad, es reconocido con carácter de supremacía jurídica en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, a nivel legal en el ámbito adjetivo penal, se consagra, por un lado la afirmación de la libertad, en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, por otro lado, el respeto a la dignidad humana, en el artículo 10 eiusdem.

Las disposiciones normativas indicadas, ineludiblemente, orientan la actuación del Estado venezolano en una expresión eminentemente garantista, en procura de la promoción y resguardo de los derechos y garantías de las personas, en consecuencia, esas mismas normas obligan a la República Bolivariana de Venezuela, por conducto del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a considerar que el ciudadano JUAN JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VARGAS, identificado en el expediente con la cédula de identidad V.-27.678.417, debe gozar plenamente de su derecho a la libertad, en beneficio simultáneo de su derecho a la dignidad humana, es por lo que, esta Sala considera que lo más ajustado a Derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano, precedentemente identificado, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente".