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sábado, 7 de marzo de 2026

¿Qué requisitos debe cumplir un acuerdo reparatorio para ser válido?

Para que un acuerdo reparatorio sea válido y pueda ser aprobado por el Juez, debe cumplir con una serie de requisitos sustantivos y procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal:


1. Requisitos sobre el tipo de delito


El acuerdo sólo es procedente en los siguientes casos:


  • Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
  • Cuando se trate de delitos culposos contra las personas (aquellos cometidos por imprudencia, negligencia o impericia).


2. Requisitos de Consentimiento y Verificación


Consentimiento libre: El Juez debe verificar que las partes (imputado y víctima) hayan prestado su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Existencia del hecho: El Juez debe constatar que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que encaje en los supuestos permitidos.

Opinión del Ministerio Público: Se debe notificar al Fiscal a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo.


3. Requisitos según la fase del proceso


Fase Preparatoria: Puede aprobarse desde el inicio de la investigación.

Fase Intermedia o Juicio: Si el acuerdo se efectúa después de que la acusación haya sido admitida, el imputado tiene la obligación de admitir los hechos objeto de la acusación durante la audiencia preliminar (o antes de la apertura del debate en procedimientos abreviados).


4. Limitaciones Temporales


En el caso de delitos patrimoniales, solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo a favor del mismo imputado si han transcurrido tres años desde la fecha de cumplimiento de un acuerdo anterior. El Tribunal Supremo de Justicia lleva un registro automatizado para controlar estas fechas.


5. Condiciones de Cumplimiento


Si la reparación se cumple en plazos o depende de conductas futuras, el proceso se suspende por un máximo de tres meses.

Consecuencia del incumplimiento: Si el imputado no cumple sin causa justificada, el proceso continuará. Si ya había admitido los hechos (en fase intermedia), el Juez dictará directamente la sentencia condenatoria.

Es importante destacar que el cumplimiento total del acuerdo tiene como efecto la extinción de la acción penal respecto al imputado que intervino en él. 

En caso de existir varias víctimas por un mismo hecho, se pueden suscribir diversos acuerdos, pero se computarán como uno solo a efectos de la limitación de los tres años.

lunes, 31 de agosto de 2015

MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN EL SISTEMA PENAL VENEZOLANO CONFORME AL ARTÍCULO 41 DEL COPP RELATIVO AL ACUERDO REPARATORIO, CUYA ESENCIA ES CIVIL PERO SU NATURALEZA ES NETAMENTE MERCANTIL

Por Carmine Romaniello

En este momento histórico en el que vivimos, se han generado diversos conceptos sobre el acuerdo reparatorio. Eminentes juristas, de la talla de Grisanti Aveledo, Arteaga Sánchez, Binder, De lima y otros tantos, han contribuido a la definición del acuerdo reparatorio, de manera que, realmente es hora, de explicar y aplicar su verdadera naturaleza jurídica, para así cumplir con el auténtico legado del legislador en cuanto a esa figura jurídica se refiere; su alcance y aplicación.

El acuerdo reparatorio es un convenio, que puede celebrarse entre la(s) víctima(s) de un determinado tipo de delito, solo de carácter patrimonial; donde, el imputado o imputados, que hubieren participado en la transgresión tipo, con el objeto de que el o los acusados se obligue(n) a satisfacer la responsabilidad civil resultante del quebrantamiento; y que, el inculpado(s) se obligue a pagar los daños.

Esta figura  jurídica es aplicable solamente en los casos cuyo delito no afecta bienes indisponibles por su naturaleza, como lo es la libertad. 

Esta figura jurídica, debe expresar la manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la víctima, mediante la cual, se llega a una resolución del conflicto, sobre el daño causado por el hecho punible, y examinarlo, evaluarlo y realizar un análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, previo a ser homologado por el Juez antes de la sentencia definitiva.

De acuerdo al Magistrado Jorge Rosell, en la Sentencia N° 543, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

La figura de los acuerdos reparatorios, introducida con el cambio del sistema penal, se considera como una forma de auto-composición procesal de las partes, en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito.

NATURALEZA JURÍDICA 

Para el caso de la resolución alterna de conflictos en materia penal, se refiere a mecanismos incorporados al sistema penal a través del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), donde se le da protagonismo a las partes en la resolución de sus conflictos, lo que constituye una expresión de la existencia de una sociedad democrática, por lo cual la resolución alterna tiene una serie de atributos y ventajas para el Estado en el sentido de, mitigar, procesos que pueden ser evitados a través de la auto-composición procesal de las partes; y para la sociedad, debido a que, en verdad resuelve el conflicto, pues se le devuelve su protagonismo en el proceso penal. En tal sentido, se observa que aún cuando hay la existencia de normas jurídicas reguladoras para la solución de conflictos, las formalidades que las recubren impide el  flujo normal, natural y armónico que debe imperar entre las partes involucradas en el conflicto; cuando el imputado real y efectivamente, no pretende reconocer el daño ocasionado, a lo largo del tiempo, y reparar el mismo en su totalidad. 

La idea del monopolio de la acción penal por parte del Estado, a través de la apropiación que ejerce sobre ella, está siendo cuestionada al buscarse otras formas diferentes para tratamiento del asunto; pues en muchas ocasiones, el Estado ha sido el proveedor social de una violencia particular. Aunado a ello, la etapa también ha fracasado, al subrogarse el interés de la víctima, ya que su ejercicio, no ha sido totalmente efectivo, ya que la naturaleza del acuerdo reparatorio, es considerada por el estado de carácter penal, sin distinguir por parte del mismo, que realmente la ejecución de tal figura jurídica, se realiza ante un tribunal penal, pero como una falsa premisa, ya que su naturaleza es mercantil. Ejemplo de ello lo es, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado revocado, a quien no le han sido satisfechas su prestación.

Es decir, no necesariamente todo delito o falta debe generar una acción penal que culmine en una pena, sino que habrá asuntos excepcionales que deberán obviamente tratarse de manera diferente, para la resolución de conflictos. Todo lo anterior de conformidad con el único aparte del artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que ordena, la ley proveerá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (Rossell, 2001). En Venezuela, la inaccesibilidad y lentitud de los sistemas judiciales, la desconfianza en sus procedimientos, y las dudas sobre la idoneidad de sus resultados contribuyen a la percepción negativa del sistema penal. Es por ello, que tanto el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en el C.O.P.P., se advierten como medios alternativos, para la resolución de conflictos que tienen un papel fundamental en los esfuerzos por mejorar no sólo el funcionamiento de los sistemas judiciales, sino también la convivencia social (Moreno, 2007).

Se trata entonces de no tener que llegar a la instauración de un juicio el cual puede tener larga duración por las etapas por las cuales hay que discurrir, y el costo que para las partes y para el Estado venezolano representa, en particular, por el hecho que en estos últimos años, realmente ha habido un incremento excesivo y desmesurado de la delincuencia, debido a la impunidad continuada. 

Los  medios alternativos de resolución de conflictos en materia penal, logran el alivio, pero debe ser, sin impunidad por parte del estado; a la pesada estructura burocrática existente alrededor de la administración de justicia penal, se suma  pues, la carga procesal excesiva hace que el Poder Judicial descuide, sin quererlo, otros asuntos de suma importancia y que no administre justicia de manera adecuada, oportuna y eficiente, ya que la demora en la ejecutoria de la causa, hace nugatorio los derechos de las personas, y así mismo de la sociedad y sus intereses; contribuyendo a no mantener la armonía social, y el bien común. 

Los acuerdos reparatorios, constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal de esencia mercantil, en donde debe prevalecer el auto disposición del imputado (s)) a satisfacer en su totalidad los daños generados, como consecuencia a su conducta a la(s) victima(s), existiendo una mínima intervención del Estado.

- ES CONSENSUAL: PORQUE PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE CONVENIO SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES, MANIFESTADO POR DOCUMENTO PUBLICO, EL CUAL DEBE SER LIBRE Y SIN APREMIO.  ESTE CARÁCTER CONSENSUAL DETERMINA LA INTENCIÓN DE LAS PARTES EN CELEBRAR UN ACTO MEDIANTE EL CUAL SE VEN INVOLUCRADOS SUS INTERESES, Y ACEPTAR LAS CONSECUENCIAS DEL MISMO.

- ES BILATERAL: INTERVIENEN EN EL DIRECTAMENTE DOS O MAS PARTES, COMO VÍCTIMA(S) DEL O LOS DELITOS Y COMO IMPUTADO(S). 

- PROCURA LA CELERIDAD Y LA ECONOMÍA PROCESAL: UNO DE LOS OBJETIVOS DE LA CELEBRACIÓN DE ESTE CONVENIO ES SIMPLIFICAR EL PROCESO PENAL, CONTRIBUYENDO EN LA CELERIDAD PROCESAL, Y DEL MISMO MODO PROCURAR PARA LAS PARTES UN BENEFICIO QUE EN EL CASO DE LA VÍCTIMA ES PATRIMONIAL Y QUE PARA EL IMPUTADO ESTARÍA EN EVITAR OTRO TIPO DE SANCIONES, LO CUAL NO DEBE DERIVAR EN IMPUNIDAD.

En síntesis de lo anterior y de conformidad con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena que la ley proveerá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. En Venezuela, la inaccesibilidad y lentitud de los sistemas judiciales, la desconfianza en sus procedimientos y las dudas sobre la idoneidad de sus resultados contribuyen a la percepción negativa del sistema penal venezolano. Es por ello, que tanto el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en el C.O.P.P., se prevén como medios alternativos para la resolución de conflictos que tienen un papel fundamental en los esfuerzos por mejorar no sólo el funcionamiento de los sistemas judiciales, sino también la convivencia social; pero sin que la sociedad pueda acumular más impunidad, debido a que, se pretenda, un resarcimiento incompleto, no cónsono con la realidad económica actual. De tal manera, que los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos buscan la humanización de las relaciones penales, evitándose llegar a los extremos que por otras vías de solución a dichos conflictos se llegue a la etapa de juicio, pues la altísima misión que debe consagrarse es movilizar el aparato de justicia como última ratio. Se trata entonces de no tener que llegar a la instauración de un juicio el cual puede tener larga duración por las etapas por las cuales hay que discurrir y el costo que para las partes y para el Estado venezolano representa. 

- LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO ES MÍNIMA: ESTE CARÁCTER VIENE DADO POR LA ESENCIA MISMA DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y DEL SIGNIFICADO QUE A ELLOS LES HA DADO LA LEY VENEZOLANA,  EN DONDE PREDOMINA LA AUTO-DISPOSICIÓN DE LOS AFECTADOS, SIN EMBARGO AUN CUANDO LA LEY OTORGA ESTA POSIBILIDAD, LA MISMA NO ES ABSOLUTA, YA QUE PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE LA OCURRENCIA DE CIERTOS SUPUESTOS, ASIMISMO; LA ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTE LA PRESENCIA DE ESTA FIGURA NO ES SOLO PARA LA HOMOLOGACIÓN, PUES EL MISMO GOZA DE LA LIBERTAD DE EXAMINARLO, EVALUARLO Y REALIZAR UN ANÁLISIS QUE COMPRENDA NO SÓLO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE CONTEMPLA LA LEY, SINO DE CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE DIRECTA O PARALELAMENTE TENGA INCIDENCIA DENTRO DE LOS FINES QUE JUSTIFICAN LA EXISTENCIA DE DICHO CONVENIO PARA SU POSTERIOR VERIFICACIÓN. IGUALMENTE, CORRESPONDE AL JUEZ CONTRASTAR SU CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO Y TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES.

SUPUESTOS

Él artículo 41 del C.O.P.P, nos señala de forma expresa y precisa  los supuestos requeridos para la procedencia de los acuerdos reparatorios:

1.    El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2.    Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas.

3.    El Consentimiento de las partes intervinientes en la celebración del convenio debe ser en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual tendrá que verificar el Juez.

4.    Opinión del Fiscal del Ministerio Público.

El acuerdo reparatorio trata de mejorar la situación del sujeto pasivo del delito, aunque también se ve beneficiado el sujeto activo o autor del delito, como quiera que se le da la posibilidad de llegar a una suerte de “arreglo” con la víctima, con el fin de reparar el daño cometido, con lo cual, el primero se evita ser condenado en un proceso penal (lo que implica que no sufrirá la pena ni quedará estigmatizado en razón de haber sido procesado), y el segundo obtiene justicia mediante una reparación, la cual ha de satisfacer en su totalidad  los pedimentos de quien, con la mayor buena fe asiente al perdón  del imputado, quién así lo debe sentir, para no continuar delinquiendo, y luego liberándose, con una insuficiente compensación monetaria.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio, extinguirá la acción penal, es decir el ius puniendi, respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Del análisis de la norma transcrita se observa, que los acuerdos reparatorios se pueden practicar solamente cuando han ocurrido uno de dos tipos de delitos, es decir, en delitos contra el patrimonio o delitos culposos contra las personas, (siempre que en estos últimos no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado permanentemente o gravemente la integridad física de la persona). Otra característica que se desprende de la norma en comento, es que los acuerdos reparatorios se celebran entre la víctima y el delito.victimario libre y conscientemente del acto que van a realizar. Los acuerdos reparatorios suponen una serie de ventajas a través de él, las víctimas deben  recuperar el patrimonio perdido en su totalidad; se consigue indemnizar o compensar el daño que ha sufrido la víctima, se suprime la pena al autor y la sociedad no ve afectada su convivencia pacífica, se descongestionan los tribunales de justicia penal, así como las cárceles; se evita la impunidad; se le reconoce y se le otorga a la víctima un papel importante dentro del proceso penal, y se evita el conflicto interpersonal entre la víctima y el victimario. En otro orden de ideas se podría decir que la correcta y oportuna práctica de los acuerdos reparatorios, es una salida totalmente positiva al problema delictivo, donde el Estado tiene gran parte de responsabilidad, pero siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado, que les permite llegar a una solución por sus propios medios, sin intervención de un tercero, que es el Estado.

De acuerdo a los comentarios que trae el autor: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (2001, p. 53) en los “…Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien funge como imputado y la víctima o víctimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. En este sentido y comoquiera que los acuerdos reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la Responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, este comentarista considera que a los efectos de este artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las facultades del juez está conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los supuestos del Código Civil, en cuanto sean aplicables. Estos alegatos pueden provenir del imputado o de la víctima o del fiscal, quien tratándose de acuerdos que pueden extinguir la acción penal no puede ser el juez un convalidado de piedra en los acuerdos reparatorios, ya que pudiera existir intereses sociales lesionados con dichos acuerdos. Porque el acuerdo reparatorio no es un contrato civil, pues no se asienta en la autonomía de la voluntad de los pactantes, sino, por el contrario, en la constricción de la persona del imputado por el presagio de punición que el proceso penal entraña. Por esta razón, el Juez debe siempre comprobar que respecto al imputado concurran efectivamente los elementos de convicción que permitan considerarlo incurso en el reato de marras, porque de lo contrario estaríamos convalidando el hecho injusto de la extorsión disfrazada de convencimiento judicialmente aprobado. 

Es importante resaltar, que solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento del anterior suscrito. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que este, se efectué después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.  De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

INCUMPLIMIENTO

La ley establece en su artículo 42 los efectos que produce el incumplimiento de un acuerdo reparatorio, en tal sentido señala: Que el incumplimiento dará lugar a la continuación del proceso. Sobre este aspecto hay que determinar lo siguiente:

- Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos o dependiente de un hecho  o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la reparación efectiva o  el cumplimiento total de la obligación, llegado esto se procederá a declarar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, fundamentada en el Art. 49 numeral 6 del C.O.P.P. La suspensión de este proceso no podrá exceder de tres meses, por lo que se entiende que el plazo para el cumplimiento de dichos acuerdos no puede exceder de ese tiempo.

- En todos los casos, si el imputado incumple y ha realizado algunos pagos y prestaciones producto de su obligación estos no serán restituidas.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que este consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la ley. Se encuentra regulado en el Artículo 44 y siguientes del C.O.P.P.

REQUISITOS:

Como se señalo anteriormente, el imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que se deben llenar estos son:

- El delito cometido debe ser leve, y cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo. Ejemplo de algún delito aplicable a tal caso la Apropiación indebida por medio del abuso de una firma en blanco Art. 469 del C.P.

- El imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen.

- Debe tener buena conducta predelictual, es decir no debe ser un reincidente.

- No estar sujeto a esta medida por otro hecho.

Importante

Para la comprobación de estos dos últimos requisitos el Juez solicitará el registro automatizado que ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia para verificar si al imputado se le ha aplicado esta suspensión por otros hechos.

- El  imputado presenta la solicitud, la cual deberá contener:

 1. - Una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, y de las consecuencias generadas a saber: honorarios profesionales de abogados, indexación monetaria actualizada, pago de expertos.

2. - El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el tribunal.

- Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso.

- Una vez escuchados todas estas partes, pueden darse dos situaciones:

a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a más tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas.

b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación  el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación, y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público. Si aprueba la suspensión debe acordar cuales son las condiciones a las que estará sujeto el imputado, asimismo señalará si aprueba o niega la oferta presentada por el mismo en su solicitud y los términos y condiciones allí especificados, igualmente fijará el plazo para el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos.

- Cumplida todas estas formalidades comenzará a computarse el periodo de prueba. Finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes (imputado-victima-ministerio público), con el fin de verificar el cumplimiento total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, si este fuere el caso.

- Una vez verificado todo el Juez decretará el sobreseimiento de la causa.

CONDICIONES:

            Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones son:

1 - Residir en un lugar determinado.

2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas

3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez.

6. - Prestar servicios o labores al Estado o instituciones de beneficio público.

7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico.

8. - Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de subsistencia.

9. - No poseer o portar armas.

10. - No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

Estas condiciones no son taxativas, solamente enunciativas, cualquier otra, puede aplicar el Juez según el caso, además, la ley le otorga al Corregidor la facultad de aplicar otras condiciones diferentes a las señaladas.

EFECTOS:

Los efectos ya han sido señalados en el procedimiento, y se resumen en que si acordado esta alternativa de prosecución al proceso, cumplidos todos los requisitos legales, se decretará el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 del C.O.P.P. y basándose en el Art. 49 Ord.7.

REVOCATORIA:

Este constituye uno de los efectos que causa el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso. A este fin la ley consagra varios supuestos:

- El incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado.

- El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente.

- Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un  nuevo delito, una vez que ha sido admitida la acusación por el nuevo hecho.

- Al producirse la revocatoria de la medida, los pagos y prestaciones no serán restituidos.

Ahora bien, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, el imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo, el Juez tiene la alternativa, según sea el caso de acordar no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un año más, para lo cual tendrá un informe del delegado de prueba y la opinión de las partes.

SUSPENSIÓN:

La prescripción consiste en la extinción que se produce de una obligación o acción  por el solo transcurso del tiempo. En este sentido en los casos en donde sé de un plazo determinado bien para el cumplimiento de un acuerdo reparatorio o bien para el cumplimiento de alguna condición producto de la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso, ese tiempo que no puede ser mayor de tres meses para el primero de los casos y de un año o dos para el segundo, no se toma en cuenta para él computo de la prescripción de la acción penal, sino que  por el contrario queda ésta suspendida.Articulo 48. Suspensión de la prescripción:  Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 42 y el periodo de prueba de que trata el artículo 45, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.

DE LA CONDENA:

Siempre el Juez penal EXIME al imputado(s) del pago de las Costas Procesales, conforme al artículo 26 de la CRBV, pero craso error es el que comete, ya que hay una diferencia vital e importante entre costos y costas. Exime de las costas que son del estado, en este caso, lo cual está bien constitucionalmente, pero jamás podrá eximir de los costos, que en este caso específico representan, los honorarios del abogado que concurrió, como profesional, para la solución del conflicto; igualmente, hay que añadir el pago del o los expertos que al efecto, deben concurrir a la causa, para presentar su informe, en relación al quantum del daño causado; y a reparar por parte del o los imputados.

En materia penal-militar

Ahora bien, la legislación penal militar venezolana tipifica como delito en su artículo 570 ordinal 1º la acción cometida por cualquier persona dirigida a sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiéndose entender por sustraer, según el Tratadista Mendoza Troconis, el hurto o robo con fraude. Desde la perspectiva del referido autor la persona (militar o civil), que sustrajere fondos, valores o efectos pertenecientes a la institución armada, hurta o se apropia indebidamente de ellos, atentando contra la Administración Militar, afectando la capacidad operativa de la Institución armada.

En este sentido, los bienes jurídicos disponibles, contra los cuales se ha cometido un hecho punible, que afectan el derecho de propiedad, dando el legislador la posibilidad a través de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso como figuras de auto composición procesal, específicamente los Acuerdos Reparatorios, la posibilidad de restablecer el daño causado al particular a quien se le vulneró el derecho de propiedad por parte de su victimario.

Adicionalmente a ello el imputado podrá tener hasta tres meses para cancelar el monto establecido en el acuerdo reparatorio, su incumplimiento trae como consecuencia la imposición inmediata de la sentencia, y de cumplirse con lo pactado en el acuerdo reparatorio se extingue la acción penal.

Este concepto entendido de manera amplia, comprende tanto los bienes tangibles e intangibles que lo componen. En este sentido, el numeral 1º del artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 de fecha 07 de abril de 2003, establece que es patrimonio público el que por cualquier título le pertenezca a los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

Entre estos bienes se encuentran todos aquellos asignados a la Fuerza Armada para dar cumplimiento a su misión Constitucional de garantizar la Seguridad y Defensa de Nación, razón por la cual no pueden ser considerados bienes jurídicos disponibles, ya que son bienes que por su naturaleza no pueden ser objeto de actos jurídicos donde intervenga la voluntad de los particulares.

Es por lo planteado anteriormente, que en la jurisdicción penal militar no son procedentes los acuerdos Reparatorios cuando el hecho recaiga sobre fondos, valores o efectos asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por no ser bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.En síntesis lo que ha habido a lo largo del tiempo ha sido una falsa interpretación de los artículos 41 y 42 del C.O.P.P., lo cual de una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica se desprende a cabalidad lo supra enunciado por el infrascrito CARMINE ROMANIELLO, quién haciendo cabos al autor y experto en esa materia. 

INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO Y CORRECCIÓN HERMENÉUTICA. AUTOR: FRANCESCO PETRILLO. EDITORIAL G. GIAPPICHELLI. TORINO. PAG. 229.

“…La interpretación del denominado derecho objetivo, se ha limitado sólo al texto escrito de la ley - entendida, a su vez, como un acto jurídico declarativo – e interesada sólo en la parte declarativa y procesal de los actos llevados a cabo en las distintas disciplinas jurídicas. Ésta ha sido preferida exclusivamente a la interpretación  de la intención del sujeto del que emana el acto. Se ha llegado, de esta manera, también en el mismo positivismo jurídico, a relegar a un segundo plano cada vez más marginal incluso a las tradicionales distinciones - cánones hermenéuticos de la tradición dogmática - entre: a) La interpretación literal, basada en el análisis de las palabras en el texto de la ley, con respeto de las reglas semánticas y sintácticas; b) la interpretación histórica, basada en el análisis y reconstrucción espacio-tiempo del proceso de formación del texto normativo, en relación al tiempo en el que fue emanado; c) interpretación lógico-sistemática-teleológica, basada en la investigación del significado del texto de la ley en consideración del sistema integral lógico-normativo, entendido en su totalidad, con el objeto de lograr descubrir la finalidad del texto jurídico…”

Para concluir, el acuerdo reparatorio, es una figura jurídica de naturaleza mercantil, que convierte al juez penal, en mercenario, al momento del trámite de instrucción del mismo; por consiguiente, es menester que en los acuerdos reparatorios, deben cumplirse obligatoriamente las sugerencias jurídicas plasmadas supra, con el fin de no engañar, ni trasgredir el espíritu, propósito y razón, que tuvo el legislador, en el momento de instituir tan importante entidad, en el C.O.P.P.; igualmente  revisten fundamental importancia, los cumplimientos propuestos, ya que es capital para la sociedad venezolana, que no haya permanente y continuada  impunidad; cualquiera sea la razón invocada.

martes, 2 de octubre de 2012

Máximas de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia Nº 309, Expediente Nº A12-83 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Acuerdos Reparatorios. Asunto: Extinción de la Acción Penal:

"...una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado."

Sentencia Nº 307, Expediente Nº C12-117 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Recurso de Casación. Asunto: Precisión en la presentación del recurso:

"....la exigencia de los requisitos en la interposición del recurso de casación, demanda precisión en la presentación del mismo, dado a su carácter de extraordinario, no configurando bajo ningún concepto un formalismo no esencial."

Tema: Inmotivación. Asunto: Señalamiento de la normativa jurídica referida a la falta de motivación explanación de los fundamentos de las razones que sustenten el alegato:

"...no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato."

Sentencia Nº 306, Expediente Nº C12-53 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Recursos. Asunto: Derecho innegable de las partes para recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal - Derecho a la doble instancia:

"...la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal."

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Recursos. Asunto: Lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva - Cómputo:

"...el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso."

Sentencia Nº 305, Expediente Nº A11-438 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: Avocamiento:

"...si se presentan graves violaciones durante el proceso penal, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa manera nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley."

Sentencia Nº 303, Expediente Nº C12-52 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Motivación. Asunto: Finalidad o Esencia de la Motivación:

"...la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...."

Sentencia Nº 299, Expediente Nº A12-21 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: Avocamiento:

"...el avocamiento no constituye un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de los procesos en los que las pretensiones de los solicitantes, han sido resueltas de manera desfavorable, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación."

Sentencia Nº 297, Expediente Nº R12-143 de fecha 30/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Radicación. Asunto: La desconfianza de las partes hacia los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación:

"...la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y los conjueces."

Sentencia Nº 296, Expediente Nº A12-129 de fecha 27/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: Avocamiento:

"La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107, establece que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Además, en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios."

Sentencia Nº 289, Expediente Nº C11-287 de fecha 20/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas. Asunto: La Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos:

"...la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio."

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Recurso de Apelación. Asunto: Diferencia entre la apelación penal y la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil:

"...la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las Cortes de Apelaciones controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las Cortes de Apelaciones realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro."

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Principio de Inmediación. Asunto: Principio de Inmediación - Corte de Apelaciones - Pruebas:

"A las Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal. Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes. Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla."

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Principio de Inmediación. Asunto: Principio de Inmediación - La Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio:

"Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento. Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio. La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las Cortes de Apelaciones al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio."

Sentencia Nº 254, Expediente Nº C12-183 de fecha 11/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Recurso de Casación. Asunto: Recurso de Casación - Medio de carácter extraordinario:

"...el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho."

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas. Asunto: Las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio:

"...la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado."

Sentencia Nº 253, Expediente Nº A12-168 de fecha 11/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: Avocamiento - artículos 107 y 108 LOTSJ:

"La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El referido artículo 107, establece: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.” Por su parte, el artículo 108, de la mencionada Ley, reza: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”. Cabe advertir a los solicitantes, que las situaciones planteadas por la simple circunstancia de que una decisión le es desfavorable, no son susceptibles de ser revisadas a través del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales. Criterio este de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que: “(…) es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se (sic) un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia Nº 438, del 20 de octubre de 2010)."

viernes, 26 de agosto de 2011

ARTICULO DE OPINIÓN: ACUERDOS REPARATORIOS

ALGUNAS ANOTACIONES

La procedencia y el trámite de los Acuerdos Reparatorios en los procesos penales se encuentran contenidon en tan sólo dos artículos, el 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos, establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El segundo de ellos, el artículo 41 eiusdem, establece los plazos para la reparación a la víctima y nos señala qué ocurre si hay incumplimiento.

Como una alternativa a la prosecución del proceso penal, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, hay que concatenarlo necesariamente con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral séptimo, el cual dispone que finalizada la audiencia, el Juez en Funciones de Control resolverá, en presencia de las partes, aprobar los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. Estos convenios judiciales o fórmulas de composición procesal recaen, según este primer numeral, sobre este tipo de bienes jurídicos "disponibles de carácter patrimonial", bienes materiales en razón de los hechos ilícitos cometidos por los imputados. Es bueno tomar en cuenta la cita que hace la Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, en la cual el Dr. Manuel Simón Egaña en la obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas, 1964, págs. 53-55, nos habla de que bienes jurídicos disponibles "son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes.". Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación. Por lo anterior, considero que es sumamente acertado este tipo de acuerdos económicos, llámense por razones de economía procesal para desconectar, desvincular o cerrar un caso del poder judicial que apenas comienza, acreditando de inmediato la responsabilidad penal a una persona determinada, cuando admite los hechos, pagando su malicia, torpeza o ignorancia y se le crea su antecedente penal, logrando satisfacer pecuniariamente a la víctima al darle oportuna respuesta y así coadyuvando a la optimización del sistema de administración de justicia venezolano, obteniendo la solución del conflicto a través de un mecanismo rápido e idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento y la acción penal.

¿Qué es el Acuerdo para la Sala de Casación Penal?

La Sentencia Número 345 del 02/07/2010, con el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE como Ponente, en el Exp. 2008-270, ha conceptualizado que:

“… el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado.”

Otra Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.”
La Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, que esta vez se refiere a la Gaceta Oficial Número 37.022 del 15/08/2000, con la anterior numeración del COPP (sobre la interpretación del artículo 34, hoy es el 40):

“... el ciudadano abogado RUBÉN MAICA RENGEL solicitó la interpretación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogantes la procedencia de la institución de los acuerdos reparatorios en el concurso ideal de delitos, al igual que cuando se cometa el delito de robo agravado."

Omissis (...)

"La Sala de Casación Penal observa que el solicitante del recurso de interpretación planteó las dudas que tenía sobre el alcance de este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y también sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y específicamente en el de robo y porte ilícito de arma.
Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos.
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo. Así se decide.
Similar interpretación se hace en torno a la otra duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de esta figura jurídica cuando haya concurso ideal de delito por robo y porte ilícito de arma, pues el delito de robo de plano desvirtúa la procedencia de los acuerdos reparatorios.”

Acuerdos Reparatorios y Delitos Culposos

Es importante destacar que el artículo 40 indica que cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre imputados y las víctimas.
En la Sentencia Número 649 del 02/08/2001, se nota además, lo siguiente:
“... fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en su integridad física.”
Para el legislador la reparación integral del daño como causa de extinción de la acción penal es posible no sólo en delitos culposos o de contenido patrimonial sin grave violencia en las personas, siendo que en este segundo numeral, el legislador estima que tratándose de otros delitos “no patrimoniales” la reparación total del daño se ha dado en distintos casos, tales como hechos que han llegado al Tribunal Supremo de Justicia según la Sentencia de la Sala Constitucional del 30/06/2004, con el Dr. Antonio García G. como Ponente, en el Exp. N° 03-3291, por los cuales se configuraron los delitos que condujeron a un “acuerdo reparatorio”, en casos de estafa y apropiación indebida calificada.
Es interesante tener presente algo de derecho comparado, lo que han hecho otras legislaciones cuando suceden delitos culposos. En nuestro hermano y querido México, la procedencia de este tipo de casos, la podemos encontrar en los ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 232 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, Publicado en la “Gaceta del Gobierno”, el 01/12/2010. Acá tenemos el artículo 117 que establece la procedencia de los acuerdos reparatorios en los delitos culposos; aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; y en aquellos que tengan señalada una pena cuyo término medio aritmético no exceda de 5 años de prisión. Se exceptúan de esa disposición los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos o con motivo de la conducción de vehículo de motor de transporte público, cuando se ocasionen lesiones que pongan en peligro la vida a más de tres personas o se cause la muerte de dos o más personas. Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el ministerio público asumirá la representación para efectos del acuerdo reparatorio, cuando no se haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en ese código mexicano.

La Doctrina del Ministerio Público

En el Descriptor 038 se encuentra el Informe FGR, 2007, T.I., pp.668-672. MP N°DFGR-DGAJ-DCJ-15-899-2007-025410 de fecha 15/05/2007 de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público. Nos habla un poco sobre el delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos, no le es aplicable la figura del acuerdo reparatorio como solución anticipada del proceso, por cuanto es un ilícito de carácter pluriofensivo, ya que además de afectar el peculio del particular directamente afectado por el hecho, también lesiona un interés supraindividual como lo es el orden y la estabilidad del sistema económico de una región o inclusive del país.

FRAGMENTO:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación Nº F-57ºNN-1424-2006 de fecha 28 de noviembre de 2006, recibida en esta Dirección en fecha 29 de ese mismo mes y año, mediante la cual plantea la necesidad de elevar a este órgano asesor, consulta relacionada con la procedencia de los acuerdos reparatorios en aquellos casos en que se presuma la comisión del delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Tal inquietud obedece a que esa representación fiscal se encuentra comisionada por la Dirección de Salvaguarda para conocer de la causa signada con el Nº F57NN-C08-2006, relacionada con los hechos conocidos ante la opinión pública como `La Vuelta´, de los cuales, en su criterio, se desprende la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, además del mencionado delito previsto y sancionado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, señala que existe la posibilidad que los defensores de los imputados en la causa en cuestión, soliciten al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente, previo concurso de las víctimas, la aprobación de un acuerdo reparatorio como forma alternativa a la prosecución del proceso, oportunidad en la que deberá el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación emitir su opinión, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esa representación fiscal que no son procedentes los acuerdos reparatorios en lo que se refiere al delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, aun cuando la investigación tuvo su inicio en virtud de una denuncia particular en razón de un daño patrimonial privado, la misma ha arrojado preliminarmente como resultado, que las personas involucradas presuntamente desarrollaron una actividad de carácter ilegal con graves consecuencias para el sistema económico de la región, que es en todo caso uno de los bienes jurídicos tutelados por la norma, ya que se está en presencia de un delito pluriofensivo. Al respecto, una vez como ha sido estudiado detalladamente su planteamiento esta Dirección advierte que la respuesta a su inquietud parte de la necesidad de determinar cuál es el bien jurídico tutelado en el delito de captación indebida de recursos, con la finalidad de determinar la procedencia de la celebración de un acuerdo reparatorio.
Por lo tanto, se estima necesario revisar la figura del acuerdo reparatorio como alternativa a la prosecución del proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 40 del Código Penal adjetivo de la siguiente manera:
“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible....”
La institución del acuerdo reparatorio es considerada como una excepción al ius puniendi del Estado, que de acuerdo a lo expuesto por José Tadeo Saín Silveira, en su trabajo sobre `Los Acuerdos Reparatorios´, publicado en `La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal´ es una privatización del Derecho Penal, ya que: `(...) en algunos casos el derecho de castigo del Estado quede en manos de la composición procesal de sus relacionados. A través de ellos, y en virtud de una conciliación, cada parte obtiene lo suyo: el imputado, en lugar de pena, paga una reparación y recibe el perdón del ofendido; y la víctima, la satisfacción de los daños y perjuicios que ha sufrido´. (1999, 92).
Igualmente, esta alternativa a la prosecución del proceso que se fundamenta en criterios de economía procesal, constituye una opción ante procesos largos y costosos, y un mecanismo para canalizar la selectividad espontánea del sistema penal.
De acuerdo a Magaly Vásquez González, en su obra `Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal´:
`Los acuerdos reparatorios como medios conciliatorios permiten la desburocratización de la justicia penal con la consecuente limitación de gastos y esfuerzos, y ello alienta la esperanza de disponer del tiempo necesario para impedir la impunidad o, acaso, simplemente juzgar la criminalidad más grave´. (1999, 36)
Sin embargo, esta institución no es aplicable a toda clase de hechos punibles, sino que está expresamente limitada por el legislador a dos supuestos específicos, ya citados precedentemente.
En este orden de ideas, un requisito indispensable para que pueda operar esta alternativa a la prosecución del proceso como causal de extinción de la acción penal, es la individualización de todas las víctimas del hecho, debiendo el (los) imputado (s) celebrar un acuerdo reparatorio con todas y cada una de ellas, ya que en caso que alguna de ellas no quiera acogerse a esta figura, el proceso continuará su curso normal en cuanto a aquellas que no quisieron participar en la celebración del mismo.
Igualmente, otra circunstancia que se debe verificar es el precepto jurídico en el cual se subsumieron los hechos motivo de la averiguación, pues únicamente son procedentes los acuerdos reparatorios (en lo que se refiere al numeral 1 del artículo 40) cuando el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es solamente la propiedad privada de las víctimas.
Esta consideración obedece a que existen tipos penales que protegen no uno, sino varios bienes jurídicos. Los delitos contenidos en dichas normas son conocidos como delitos pluriofensivos. Ello quiere decir, que al estar en presencia de los mencionados delitos, y aplicado al caso motivo de la presente consulta, la propiedad privada no sería el único bien jurídico protegido por la norma, lo que haría improcedente la celebración de un acuerdo reparatorio.
En este orden de ideas, al referirse a estos mecanismos de autocomposición procesal descarta Carlos E. Moreno Brandt, en su obra `El Proceso Penal Venezolano. Manual teórico-práctico`: `(...) que puedan ser aprobados tratándose de delitos complejos y, por tanto, pluriofensivos, que afecten no solo intereses patrimoniales, sino igualmente otros bienes no patrimoniales (...)´. Por tanto, la finalidad de excluir a los delitos pluriofensivos de esta auto composición procesal de carácter principalmente económico, es que si bien se posibilita la reparación del daño patrimonial ocasionado a la víctima, y la conclusión anticipada del proceso, no se toma en cuenta la repercusión social del delito, o la afectación que el hecho pueda haber causado sobre otros derechos fundamentales.
Así las cosas, resulta necesario revisar la norma contenida en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de determinar los bienes jurídicos que protege, y la eventual procedencia o no de un acuerdo reparatorio.
La norma motivo de análisis se refiere al delito de captación indebida de recursos, el cual establece: `Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o cambiaria. Capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras´. La presente norma, forma parte de un instrumento normativo que persigue, de acuerdo a su exposición de motivos, ` (...) dictar medidas que regulen y fortalezcan dicho sistema (financiero), que garanticen su estabilidad y estimulen la competitividad (...)´, de lo que se desprende que no sólo protege el derecho a la propiedad de los ciudadanos, sino también el correcto funcionamiento del sistema económico imperante.
Al encontrarse afectado el patrimonio económico de una gran cantidad de personas, esto repercute en el sistema financiero, y se entiende que se está en presencia de un delito de carácter económico, que a decir de Carlos Martínez- Buján Pérez, en su obra `Derecho Penal Económico. Parte General´ son aquellas: ` (...) infracciones que vulneran bienes jurídicos supraindividuales de contenido económico que, si bien no afectan directamente a la regulación jurídica del intervensionismo estatal en la economía, trascienden la dimensión puramente individual, trátese de intereses generales o trátese de intereses de amplios sectores o grupos de personas´. En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2005 consideró sobre los delitos económicos: ` (...) La noción del Derecho penal económico corresponde al concepto de los delitos contra la Economía. El delito económico no sólo se dirige contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y supraindividuales (colectivos) de la vida económica, es decir, se lesionan bienes jurídicos colectivos o sociales o supraindividuales de la Economía. El principal bien protegido no es, por tanto, el interés individual de los ahorristas sino el orden económico estatal en su conjunto y la Economía (...)´. Asimismo sostiene la decisión en cuestión, al referirse a la crisis bancaria del año 1994:
` (...) considera la inmensa gravedad de la delincuencia económica y que ésta, así mismo, también lesiona la vida e integridad física de las personas (en Venezuela el robo fue de tal magnitud que hasta hubo ahorristas que se suicidaron) y causa daños materiales inimaginables en la delincuencia violenta. Si se considera la magnitud del daño causado a las diversas propiedades o economías, la privada y la estatal, se tiene que los daños estrictamente monetarios han sido más grandes por el accionar de la criminalidad económica (de la cual los delitos bancarios son una acabada expresión) que por las ejecutorias del resto de la delincuencia (...)´. En virtud de ello se desprende que el tipo penal transcrito ut-supra es de carácter pluriofensivo, pues tutela un bien jurídico individual como es la propiedad de los ciudadanos, cuya vulneración ocurre cuando se menoscaba o lesiona el derecho de propiedad, y a la par protege un bien jurídico de naturaleza supraindividual, como lo es el orden y estabilidad del sistema económico, el cual se quebranta con la simple creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico.
En conclusión, el carácter pluriofensivo de los tipos penales establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hace inviable la aplicación de un acuerdo reparatorio como solución anticipada del proceso, toda vez que además de afectar la propiedad privada de los individuos, pone en una situación de peligro la estabilidad del sistema económico y financiero de la región...”
Normativa Internacional
Una de las más trascendentales resoluciones que ha emitido la Organización de Naciones Unidades sobre este tópico es la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia sobre las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución A/RES/40/34, del 29/11/1985. Aquí se señala que los procedimientos de reparación serán expeditos, justos, poco costosos y accesibles poniendo a disposición de las víctimas una indemnización financiera a cargo del delincuente y, si ello fuera posible, del Estado. En su artículo 8 se dispone que los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
Igualmente, es fundamental tener presente que la cláusula abierta de las garantías relacionadas con la progresividad e indivisibilidad de los Derechos Humanos en nuestro contrato social. Acá vemos lo pautado en los artículos 19, 22, 29 y 30 de la Constitución. Ellos disponen:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

De los preceptos constitucionales antes trascritos se desprende que el constituyente no discrimina ni condiciona la obligación de indemnización a las víctimas (ver artículo 119 del COPP) o a sus derechohabientes de violaciones de derechos humanos por delitos leves, graves, preterintencionales, exceptuando a los culposos (es decir, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas).
En los delitos leves, preterintencionales, graves, estando en marcha un proceso judicial penal, sí se tiene demostrada la cualidad de acreedor (víctima) por lo cual se desprende claramente, por esta normativa del COPP, se deja a un lado los derechos humanos o innominados de las víctimas y se impide injustamente la indemnización a priori a que tienen derecho cuando se cometen este tipo de delitos. Sobre este particular, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 214 del 02/05/2002 ha expresado que:
“Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios.”

Extinción de la Acción Penal

Nos dice la el artículo 40 del COPP que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Tenemos la Sentencia Número 543 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº H0013-99, del 03/05/2000, nos habla de cuál es el objeto, finalidad, efecto y recursos de los acuerdos reparatorios:

“La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada."

"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada."”

Igualmente, nos dice el artículo 40 del COPP que cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Cuando se trate de un concurso ideal de delitos, en los cuales el acusado con una sola acción lesionó intereses de varias personas, es necesario para que se extinga la acción penal mediante la conciliación, que “todas” ellas acepten conciliar con el acusado. De lo contrario, por tratarse de un solo hecho con variedad de consecuencias, si alguna de las víctimas no desea llegar a un acuerdo reparatorio, la acción penal debe continuar para los otros, debiendo el Juez declarar extinguida la acción penal y la pretensión de indemnización civil de las partes que conciliaron. No es posible por tratarse de una sola acción, declarar extinguida parcialmente la acción penal, dado que podría dar lugar a una cosa juzgada. El artículo 26 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos la tutela judicial efectiva, de manera que cada ciudadano tiene el derecho a decidir si renuncia a la persecución penal, o bien si desea conciliar. Dice este conocido artículo para el foro que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Acuerdos Reparatorios y Personas Jurídicas

En primer lugar, hay que destacar que el hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y habría que analizar la voluntad de los socios en su cuerpo normativo en sus estatutos sociales o documento constitutivo: luego, hay que revisar cuál ha sido la costumbre mercantil en esa sociedad en particular. Es decir, que ha hecho frente a determinadas situaciones relacionadas con el comercio de mercaderías o servicios en donde han podido ocurrir ilícitos penales. Si hacemos una interpretación restrictiva del artículo 40, numeral 1 tenemos que enfocarnos imprescindiblemente en un abanico de diversas especies delictivas en nuestra legislación por la categoría de delitos catalogados o relacionados con la propiedad, como bien jurídico genéricamente protegido.

Otra situación similar podría presentarse cuando se trate de delitos cometidos contra una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. Una de las pocas decisiones venezolanas que pueden conseguirse en Internet que tocan en forma tangencial este tema, es la Sentencia Número 245 de la Sala de Casación Penal, del 02/07/2010, Exp. 2008-270, en la que, entre otras cosas, el ciudadano Natalio Esteves Rodríguez y la ciudadana Olga Di Giacomo Belandria, constituían en sociedad, la empresa mercantil Slain 99, S.R.L., persona jurídica, según dice la sentencia, a quien pertenecía una maquinaria, siendo materializado el hecho punible en la venta del bien mueble, sin autorización de su socia, y sin trasladar al patrimonio de la empresa el producto de la venta del mueble, ocasionado entonces un gravamen patrimonial a tal persona jurídica y al otro socio, que en este caso era la ciudadana Olga Di Giacomo Belandria, donde por distintas razones que no vienen al caso, se declaró un avocamiento Sin Lugar, pero se anuló de Oficio la decisión pronunciada el 26 de septiembre de 2002 por la Sala N º 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y sus actos subsiguientes y ordenara la devolución del vehículo Payloder, marca Caterpillar, al ciudadano ELEAZAR URBINA VALERA.

La Sala de Casación Civil en la Sentencia Número 132 del 26/04/2000 sobre el artículo 12 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública. Nos dice sobre la interpretación y alcance:

“El legislador establece la responsabilidad de los socios en forma individualizada, esto es, personal, pero solidaria para aquellos que efectuaron el acto generador del hecho ilícito por cuenta de la asociación que integran; mas no, la solidaridad entre todos los socios de la sociedad; sin embargo, ésta adquiere como persona jurídica la solidaridad por las actuaciones de los socios en el campo del resarcimiento patrimonial; lo cual traduce, que la sociedad responde por la actividad de sus socios cuando actúan en su nombre.”

En este caso, la persona jurídica es la directamente ofendida con el delito. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal también les da el carácter de víctima a los socios, asociados o miembros de la agrupación ofendida, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, con lo cual les da la posibilidad de apersonarse al proceso penal en forma separada, con plena independencia de la persona jurídica afectada por el delito. Creo que en estos casos, al representar el socio, o asociado, solo una parte del capital social de la sociedad, su participación como víctima está muy limitada. No existirá posibilidad de que el socio concilie con el acusado, y extinga así la acción penal. Será quien ejerza la representación judicial y extrajudicial de la sociedad o asociación, quien tendrá legitimación para decidir por la persona jurídica afectada, si concilia con el acusado, lo cual eventualmente y según las disposiciones contenidas en el pacto constitutivo, requerirá un acuerdo de la asamblea de accionistas o asociados. De lo contrario se estarían afectando los intereses de una persona jurídica por una decisión de una persona que no tiene facultades legales para ello y que representa solo un porcentaje del capital social. Considero que basta con la anuencia del representante judicial de la sociedad, y el acuerdo de la asamblea de socios para dar finiquito a esa situación. Aún y cuando alguno de los socios se opusiera a la conciliación y estuviera apersonado al proceso como víctima, al pertenecer él a la sociedad, si existe un acuerdo de mayoría de la asamblea en ese sentido, su oposición carece de sustento legal conforme a las disposiciones del código de comercio. Tampoco podría el socio ejercer la acción civil y demandar el cobro de los daños y perjuicios, pues existiría un serio problema de legitimación, dado que el dinero le pertenece a la persona jurídica y no a él, que solo representa un porcentaje del capital social. Estimo que debe interpretarse la participación del socio o asociado de la persona jurídica afectada, como limitada al derecho de ser notificado de las resoluciones que pongan fin al proceso, y de ejercer los recursos concedidos a la víctima, pues en estos casos no se está renunciando a derechos pertenecientes a otras personas.

La Sentencia Número 834 del 18/06/2009 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de M, Exp. 03-0296, nos habla de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

"Así entonces, la teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción. Según esta concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de protección preventiva de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los problemas que se plantean espacio-tiempo.
Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social- protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potest implicaría -frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad.
A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica. Así merece destacar las siguientes sentencias del Tribunal de la Comunidad Europea, recaídas en los casos: Christiani & Nielsen del 18 de junio de 1969, Farbstoffe del 24 de julio de 1969;Johnson & Johnson del 25 de noviembre de 1980; Moet & Chandon del 27 de noviembre de 1987; AEG del 6 de enero de 1982 y Zinc Producer Group del 6 de agosto de 1984."

Acuerdos Reparatorios y Reincidencia

Dice la norma 40 del COPP que sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio, a favor del imputado, después de transcurridos 3 años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. Obviamente serían nada más, los delitos culposos que haya cometido el delincuente, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, es decir, no canceló lo pactado en el tiempo establecido en dicho contrato, el Juez, vista la burla que ha ocurrido, y viendo que la norma castiga rápidamente al autor de tal maroma, y pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. Aunque la delincuencia excesiva y repetida debería tener una ejemplar y proporcional sanción. El legislador deja esto a un lado y no reflexiona en una nueva norma que bien haría falta para tener medidas más gravosas que repercutan en contra del acusado-condenado-imputado.
Se alude también, a la situación en que se encuentran los diversos elementos que integran el patrimonio del deudor (delincuente) de poder ser legítimamente despojados por su acreedor (la víctima), mediante los mecanismos de ejecución en caso de que el deudor no cumpla con sus obligaciones, así como la facultad de efectuar las actividades encaminadas a la conservación de los bienes de éste, o inclusive el ejercicio de los derechos y acciones del deudor con excepción de los que le son exclusivamente inherentes a su persona, con el objeto de hacer ingresar en su patrimonio unos bienes determinados por la necesidad de que el acreedor tiene un interés cierto que justifique el ejercicio de esta prerrogativa y el peligro de insolvencia del deudor.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de una sección de los hechos punibles, antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

PLAZOS PARA LA REPARACION. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 41 del COPP señala que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por 3 meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento o pagos parciales del acuerdo reparatorio, lo que se haya cancelado hasta esa fecha, no serán restituidos.

La Sentencia Número 577 de la Sala de Casación Penal del 17/11/2009, de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES como Ponente, Exp. C09-288, en relación con que el Juez en Funciones de Control no realizó una audiencia especial para oír al imputado y enterarse de si éste estaba o no en la capacidad de cumplir con el acuerdo reparatorio:

“… es claro en cuanto a la forma y oportunidad en que el juez de control dictará la sentencia en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio, la cual será condenatoria, tomando en consideración la admisión de los hechos y el incumplimiento de dicho acuerdo.”

Las Cortes de Apelaciones, Casación Penal y Acuerdos Reparatorios

La Sentencia Número 667 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-374 de fecha 16/12/2009, nos habla de los acuerdos reparatorios y el recurso de casación:

“... una vez homologado el acuerdo reparatorio y revisado el fallo por la Corte de Apelaciones sobre la legalidad, dicho acuerdo adquiere el carácter de sentencia definitiva, pero no es recurrible en casación, porque admitirlo sería impugnar el consentimiento libre de las partes asumido con plena conciencia de los derechos involucrados.”

Otra Sentencia, la Número 625 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-398 de fecha 04/12/2009, nos comenta sobre la Denuncia por infracción de la Corte de Apelaciones sobre la procedencia del Acuerdo Reparatorio en dicha instancia:

“... la recurrente alega la falta de aplicación del artículo 40, primer aparte, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida. Dicho artículo se encuentra establecido en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las “Alternativas a la prosecución del proceso”, específicamente a los “Acuerdos Reparatorios”. Esta norma no puede ser aplicada por las Cortes de Apelaciones, toda vez que su atención corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en fase preparatoria, y cuando el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado. Además, en el presente caso, no fue denunciada como vulnerada por el Tribunal de Control, ante el Órgano Colegiado, razón por la cual no hubo pronunciamiento por parte de la recurrida.”

Finalmente, debo destacar la Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005, la cual señala:

“…la tutela judicial efectiva garantiza a las partes la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley, la procedencia o no de los recursos contra la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el imputado, radica en el hecho de que la referida decisión pudiera ser dictada en violación de la ley, en tal sentido, tal como lo sostuvo el a quo dicha decisión está sujeta al control jurisdiccional de alzada…”