jueves, 7 de febrero de 2019

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 318 de Código de Procedimiento Civil instaurando, en la sustanciación del recurso de casación la audiencia oral de la casación

De fecha 13 de Diciembre de 2018. Exp: 18-0027.

Dada la declaratoria de nulidad y la interpretación que antecede, el artículo 318  del Código de Procedimiento Civil queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 318.- Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con exposición de las razones que demuestren dicha aplicación.

Haya habido o no contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de parte, si así lo considera dicha Sala, fijar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes.

En dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.

Dicha audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia.  La incomparecencia a dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.

En los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303175-0883-131218-2018-18-0027.HTML 

Sala Constitucional - Exp N° 18-0543 Sentencia número 916

Sentencia N° 916, del 17 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se establece, en protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, que los Jueces de Control en materia penal en la misma oportunidad en que ordenen el archivo judicial, deben dejar sin efecto y de inmediato todos las medidas de coerción personal y cautelares innominadas decretadas en contra de aquellas personas que fueron imputadas en el proceso penal que conocen.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/300994-0589-9818-2018-18-0543.HTML

Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves.

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 15 de enero de 2018, el abogado Carlos Javier Chourio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.641, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, titular de la cédula de identidad números V-9.755.243, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la actuación realizada el 1 de marzo de 2017 por el abogado Richard Linares, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio de la mencionada Circunscripción Judicial, en el asunto identificado con el alfanumérico VP03-P-2015-018387, seguida ante el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con ocasión de los presuntos hechos delictivos denunciados por el hoy accionante, solicitud esta, que fue declarada con lugar por el órgano judicial señalado, mediante decisión número 2339-17, dictada el 19 de junio de 2017.

El 15 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien suscribe el presente fallo.

El 8 de agosto de 2018, el abogado Carlos Javier Chourio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de esta instancia.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El abogado Carlos Javier Chourio, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán interpuso acción de amparo constitucional, bajo los fundamentos que, a continuación se resumen:

Que, “… todo el agravio cometido contra el Ciudadano (sic) Jesús Lombardi y terceras personas, antes identificado fue realizado por el Ex Fiscal Superior del Estado Zulia Abogado Richard Linares en representación de ese Órgano (sic), quien tuvo la oportunidad procesal de ordenar bajo la normativa expresa del Código Orgánico Procesal Penal, de rectificar la solicitud de sobreseimiento emanada por la Fiscalía Cuarenta y Ocho del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en ese acto por la abogada Alcira Josefina Torres Rodríguez, por faltar pruebas por tramitar para el esclarecimiento de los hechos y la comprobación de la responsabilidad penal de los autores y participes, sin que estos hayan sido imputando (sic) según nuestro criterio jurídico, por los delitos de Apropiación (sic) indebida previsto y sancionado en el Articulo (sic) 468 al inicio de la comisión del hecho y posteriormente apoderándose de cada uno de los objetos configurando el delito de Hurto (sic), previsto y sancionado en el Articulo (sic) 453 numeral 1, el delito de Violación (sic) a la libertad del Trabajo (sic) previsto y sancionado en el Articulo (sic) 192 en el sentido que el ciudadano Jesús Lombardi hasta la presente fecha no ha dispuesto de sus bienes que constituyen las herramientas para su trabajo, causándole daño a su ejercicio profesional, y el delito de la Perturbación (sic) a la Posesión (sic) Pacifica (sic) previsto y sancionado en el Articulo (sic) 472, en virtud que el ciudadano Jesús Lombardi desde el año 1995 se encontraba en el galpón en referencia donde ocurrieron los hechos por más de 17 años, siendo perturbado por los ciudadanos Ernesto Gómez Roo, Ricardo Gómez Roo y el abogado Gerardo González Nagel, este último quien fungió ser abogado de la parte denunciada, también era abogado del ciudadano Jesús Lombardi en otros asuntos de sus empresas, generándose un conflicto de intereses, así como un tipo penal denominado prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250, todos los artículos señalados corresponde al Código Penal Venezolano”.

Que, “… [el] diez (10) de Junio (sic) de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó el Sobreseimiento (sic) de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho que dio origen a la investigación no se realizó”.

Que, “… [el] diez (10) de Julio (sic) de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 6200-15, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; (…) declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1o (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los investigados ERNESTO GÓMEZ ROO, RICARDO GÓMEZ y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del antes mencionado JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN”.

Que, “… [el] veinte y dos (sic) (22) de Enero (sic) de 2016, se interpone RECURSO DE APELACIÓN por parte del Abogado (sic) CARLOS JAVIER CHOURIO, ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA”.

Que, “… [el] tres (03) de Mayo (sic) de 2016, la Sala PRIMERA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por parte del Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO en representación del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCÁN…”.

Que, “… [el] diez y ocho (sic) (18) de Octubre (sic) de 2016 el Juzgado Quinto Itinerante del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, vista la decisión de la Corte de Apelaciones, que ordenó la redistribución de la causa correspondiéndole conocer a dicho juzgado, dictó decisión número 1702-16, Asunto VP03-P-2015-018387, donde declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

Que, el “… uno (01) de Marzo (sic) del 2017, ante la decisión dictada por la Juez Quinto Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de no decretar el sobreseimiento y ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada para ese entonces por el Abogado (sic) Richard Linares, emite opinión signada con el número 016-2017 (…), en los siguientes términos:

‘ ...(omisis)... Sentada (sic) las consideraciones que fueron expuestas sobre este asunto, estima preciso destacar que practicada (sic) la presente fecha, cualquier otra diligencia de investigación, resulta inoficiosa, toda vez que la acción penal para perseguir la acción se encuentra evidentemente prescrita a la presente fecha, por haber operado la prescripción ordinaria habida cuenta el Delito (sic) de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA contempla una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber tres años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° (sic) eiusdem.

 Así mismo se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 15 de Octubre (sic) del 2012, la actuación practica (sic) en la presente causa, fue realizada en fecha Septiembre (sic) del 2014, si es que hasta el día de hoy se halla presentado circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecidas en el artículo 110 del Código Penal Sustantivo (sic) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 15 de Octubre (sic) del 2012, hasta la presente es fecha es un total de 4 años y cuatro meses aproximadamente, tiempo este necesario para que opere la prescripción ordinaria en la presente causa.

Cónsono con lo anterior, se evidencia en atención a lo aludido por el Tribunal, ciertamente el Ciudadano (sic) Carlos Chourio, apoderado de la Victima (sic) consignó escrito fundamentando su opinión en contrario a la solicitud de sobreseimiento, efectuada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, no obstante el Ministerio Público no puede ordenar nuevas diligencias de investigación ni recabar las resultas de las ya solicitadas al momento de iniciar la investigación, por cuanto tales actuaciones no constituirán fundamento alguno para emitir un acto conclusivo distinto al aquí solicitado... (omisis)...’".

Que, “[c]on esta expresión del Ministerio Público sentada por escrito se evidencia, lo inoficioso, perverso, descarado, insensible y contrario a todas las atribuciones que deben privar en las funciones de un Ministerio Público, de no dejar perecer por falta de diligencias hacer prescribir una causa y causar un gravamen irreparable a una víctima, que en todo el transcurso del proceso diligenció activamente la causa en busca de justicia, lo hacen configurar o presumir como una colusión con la parte contraria o cualquier otro motivo fraudulento para solicitar el sobreseimiento. Igualmente es propicia la oportunidad para disentir de ese criterio del Ministerio Público puesto que de la lectura y de las observaciones de los diferentes elementos de convicción se desprenden otros delitos que configuran una concurrencia ideal en los mismos que no se encuentran prescritos”.

Que, “… [el] diez y nueve(19) de Junio de 2017, cumplido el Ministerio Público con lo previsto en el Primer (sic) aparte del artículo 305 del Código Procesal Penal vigente para la fecha se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Quinto Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante decisión número 2339-17 (…), procedió a ratificar la Decisión (sic) de Sobreseimiento (sic) emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por el Abogado (sic) Richard Linares, salvando su opinión en contrario en los siguientes términos:

‘...(omisis)...En el caso de autos, el Ministerio Público solicita, el decreto de sobreseimiento, basándose en que el hecho denunciado, no se realizó, tal como se desprende en la presente investigación.

Ahora bien, ese (sic) Juzgado Quinto itinerante, de conformidad con lo establecido en el Segundo (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 305 del texto adjetivo penal, PROCEDE A EMITIR SU OPINIÓN CONTRARIA, a la solicitud efectuada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, bajo los siguientes términos: Quien aquí decide no comparte lo manifestado por la vindicta pública, al indicar que los hechos investigados por parte de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico y contenidos en el expediente Fiscal (sic) número MP-47155-2013, no se realizó (sic) tal y como se evidencia en el presente expediente, pues considerando que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de Acción (sic) Publica (sic) perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto faltan por realizar una serie de diligencias que pueden ser consideradas como necesarias y determinantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, para determinar la identidad de los autores y participes del hecho punible; y siendo que los resultados de la actividad de investigación podrían llevar a concluir, quizás en un acto conclusivo distinto al aquí solicitado. A criterio de este Tribunal (sic), al no hallarse motivación legal por parte del Ministerio Publico (en este caso) que sustente el pedimento de la Fiscalía 48 del Ministerio Publico, observándose una completa disparidad entre el pedimento efectuado por la vindicta pública y el contenido de las actas procesales en las cuales se evidencia una carencia total de investigación y poder así recabar múltiples y suficientes elemento de convicción que justifiquen la actuación fiscal así como el pedimento efectuado ...(omisis)...’”.

Denunció la violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento a la personalidad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, así como a la propiedad, previstos en los artículos 20, 26, 49.1, 87 y 115 constitucionales.

Que, “[c]onforme a lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 5, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por señalarse como presunto agraviante a un Ministerio, órgano integrante del Poder Moral, específicamente al Ministerio Público en representación, de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (ejercida por el Abogado Richard Linares)”.

Que, “[p]ara reafirmar aún más la competencia que en el presente caso respetuosamente le hemos atribuido a ésta la Sala Constitucional para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo, he alegado a su vez que los derechos constitucionales denunciados como conculcados, trascienden al interés natural de la persona del Ciudadano (sic) Jesús Lombardi que con la omisión consiente desplegada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada para ese entonces por el Abogado Richard Linares, al negar realizar las pruebas solicitadas como proposición de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal de los autores y participes en el presente caso, que de manera manifiesta a través de los escritos consignados por el ciudadano Ernesto Gómez Roo que se encuentran agregados a la presente causa, así como los comentarios que los abogados de las personas denunciadas lo hacían saber en los predios de los Tribunales (sic), que esa causa no iba a prosperar ni ninguna otra que interpusiera el ciudadano Jesús Lombardi, porque todo lo iba a resolver el abogado Richard Linares, no constituye una ofensa lo antes dicho por lo contrario, con las pruebas que se promueven en la presente Acción (sic) de Amparo (sic) como es la copia certificada de la causa en comento, se evidencia que algunas de las solicitudes de experticias y pruebas solicitadas por el ciudadano Jesús Lombardi, nunca fueron evacuadas, ni valoradas, mucho menos tomadas en cuenta por la Fiscalía (sic) e igualmente se observa la incongruencia en la (sic) solicitudes que el hecho objeto del proceso no se realizó y en la otra la prescripción de la acción penal, obviando en forma intencionada decisiones de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la propia doctrina del Ministerio Público, que son categóricos en manifestar que deben realizarse todas las pruebas necesarias y pertinentes antes de solicitar un sobreseimiento”.

Que, “[e]l derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad se le ha conculcado a mi mandante (Jesús Lombardi) quien como condición inherente a su vida es Arquitecto (sic) de Profesión (sic) y se desempañaba como empresario en distintos ramos de la industria, tales como la industria de la construcción, la de manufactura de aluminio, la de manufacturas de maderas y la del reciclaje de desechos sólidos. Destacándose una amplia trayectoria empresarial que data desde el año 1.993, llegando incluso a representar gremialmente al empresariado del Zulia al presidir por tres períodos consecutivos a la centenaria Cámara de Comercio de Maracaibo”.

Que, “[c]on esta acción desplegada se ha hecho nugatorio e inviable todos los planes existentes en sus proyectos y actividad profesional y empresarial, al perturbar la posesión del inmueble que venía ejerciendo desde Diciembre (sic) del año de 1994, por la acción arbitraria, desconsiderada y cruel de los ciudadanos ERNESTO GÓMEZ ROO, RICARDO GÓMEZ ROO y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, y que hasta la presente fecha los bienes objeto de la apropiación indebida y la perturbación de la posesión pacifica se han prolongado de forma permanente en el tiempo por la acción omisiva y violatoria a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), al Debido (sic) Proceso (sic), y al Derecho (sic) a la Defensa (sic) por parte del Ministerio Público específicamente la Fiscalía Superior del Estado Zulia, que no permitió con conocimiento de causa y no ha permitido el desarrollo y la demostración de los responsables en el hecho delictivo cometido contra el Ciudadano Jesús Lombardi que aun continua (sic), conculcando en forma definitiva su Derecho (sic) al Trabajo (sic)”.

Además, el accionante incluyó dentro del libelo, la solicitud de las siguientes medidas cautelares innominadas:

Ciudadanos Magistrados, el Sobreseimiento (sic) decretado por la Fiscalía Superior del Estado Zulia con voto salvado del Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19 de Junio de 2017 y la cual es objeto de la presente solicitud de pretensión de Amparo (sic) Constitucional (sic), nos coloca en una situación de desventaja capaz de producirle un daño patrimonial irreversible al ciudadano Jesús Lombardi, propietario de las empresas Centro de Productos para la Construcción C.A, siglas CEPROCA, Centro de Productos e Instalaciones para la Construcción C.A, siglas CEPROINCA y Recuperadora y Distribuidora de Desechos Sólidos C.A, siglas REDIDESCA. De las cuales, la empresa CEPROCA ha estado en posesión legítima, pacífica y notoria desde Diciembre (sic) del año 1994, de un inmueble denominado galpón central, ubicado en la avenida 28 A (antes conocido como calle 11 o callejón Las Lágrimas) sector La limpia, distinguido con el número 87 A - 50 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Octubre de 1.995, bajo el No. 13, Protocolo 1, Tomo 22, (folios 67 al 71 de la pieza 1). Posesión legitima (sic) ejercida y demostrada por el ciudadano Jesús Lombardi y la empresa CEPROCA, a través de entre alguno de los medios de pruebas agregados a la presente causa se encuentra el Registro de Información Fiscal RIF que data del año 1994 (folio 141 de la pieza 1), así como la narración y testimonio del ciudadano Jesús Lombardi de la forma como se inició dicha posesión en el inmueble antes mencionado, que se observa en los folios 46 al 55 del Cuaderno (sic) de Apelación (sic), detentando derechos posesorios hasta la presente fecha. Para lo cual, recurrimos de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a solicitar muy respetuosamente ciudadanos magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cese la Perturbación de dicha posesión, acción ejercida por las personas denunciadas en la presente causa, y se emita medida cautelar de restitución de la posesión legitima (sic) que se viene ejerciendo sobre dicho inmueble por parte del ciudadano Jesús Lombardi, hasta que concluya el proceso Penal (sic) que ha de incoarse contra los autores y participes plenamente identificados en la presente causa.

Por otra parte, recurrimos a esta honorable sala (sic) como complemento y en protección del derecho constitucional previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará su indemnización...". Solicitamos muy respetuosamente se dicte prohibición de salida de la Jurisdicción del territorio Nacional (sic) a los actores denunciados ciudadanos Ernesto Gómez Roo (…), Ricardo Gómez Roo (…) y Gerardo González Nagel (…), mientras transcurran las investigaciones necesarias que permitan esclarecer las responsabilidades penales correspondientes.

Por último, solicitamos, muy respetuosamente honorables magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la medida de proteger los intereses patrimoniales de los bienes en disputa se dicte medida cautelar de prohibición de traspasar, enajenar y gravar el inmueble galpón central ubicado en la avenida 28 A (antes conocido como calle 11 o callejón Las Lágrimas) sector La limpia, distinguido con el número 87 A - 50 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, del cual, el ciudadano Jesús Lombardi, representante legal y propietario de la empresa CEPROCA viene ejerciendo una posesión pacifica (sic), legitima (sic) y notoria desde Diciembre (sic) del año 1.994, hasta que concluya el proceso judicial y se determine su propiedad legitima de acuerdo a nuestra legislación Venezolana.

Y finalizó la demanda de protección de sus derechos constitucionales, sintetizando su petitorio en los siguientes términos:

Sobre la base de los hechos y argumentos Constitucionales (sic), jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, requiero, de la manera más respetuosa posible, de esta Magna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

PRIMERO: Que en aplicación del procedimiento establecido por la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 1 de febrero de 2000, Exp. № 00-0010, y conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente ciudadanos magistrados se ADMITA la presente Acción de Amparo, ordenando se notifique inmediatamente al “ENTE AGRAVIANTE”, ampliamente identificado arriba, en la persona del Ministerio Público (Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en la sede de dicha dependencia oficial.

SEGUNDO: Solicitamos muy respetuosamente, ciudadanos magistrados se tome en consideración que a través de la confesión efectuada por el ciudadano Ernesto Gómez Roo, que se desprenden de las actas procesales se declare con lugar la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) y se ordene al Ministerio Público realizar todas las diligencias pertinentes para la demostración de todos y cada uno de los delitos denunciados que se evidencian de las actas procesales y se proceda con el acto de imputación correspondiente.

TERCERO: Solicitamos muy respetuosamente ciudadanos magistrados se realice la audiencia correspondiente.

CUARTO: Solicitamos muy respetuosamente ciudadanos magistrados sea declarada CON LUGAR la presente Acción (sic) de Amparo (sic), y en consecuencia se hagan cesar las lesiones a los derechos constitucionales anteriormente expuestos, librándose el correspondiente mandamiento de amparo constitucional que la Sala Constitucional estime pertinente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida o la que más se asemeje a ella.

QUINTO: Declarada con lugar la Acción (sic) de Amparo (sic), solicitamos muy respetuosamente ciudadanos magistrados se tomen los correctivos y de ser necesario la apertura de la averiguación pertinente, contra el Ex - Fiscal Superior del Estado Zulia Abogado Richard Linares y demás fiscales que con su omisión y colusión no cumplieron con su deber de llevar la tutela de la investigación de manera imparcial, quienes en forma consciente de sus atribuciones, violaron flagrantemente normas referidas al Debido (sic) Proceso (sic) y a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic).

QUINTO: Declarada con lugar la Acción (sic) de Amparo (sic), solicitamos muy respetuosamente ciudadanos magistrados se ordene que en la presente causa, se recaben las pruebas solicitadas por la víctima y el Ministerio Público, las cuales fueron omitidas totalmente y se analicen con objetividad los tipos penales señalados oportunamente y que se desprenden de las actas procesales, tomando en consideración que no solo fueron los bienes objetos de comisión de delito del Ciudadano (sic) Jesús Lombardi, sino también de un vehículo perteneciente al Ciudadano (sic) identificado como Jesús María Jiménez.

SEXTO: Declarada con lugar la Acción (sic) de Amparo (sic), solicitamos muy respetuosamente ciudadanos magistrados se decreten las medidas Cautelares (sic) Imnominadas (sic) solicitadas en el presente recurso de Amparo (sic) Constitucional (sic), para asegurar provisionalmente la efectividad de los legítimos derechos vulnerados del ciudadano Jesús Lombardi.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de amparo ejercida conjuntamente con medidas cautelares innominadas, contra las actuaciones realizadas por el abogado Richard Linares, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio de la mencionada Circunscripción Judicial, en el asunto identificado con el alfanumérico VP03-P-2015-018387, seguido ante el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con ocasión de los hechos delictivos denunciados por el hoy accionante, solicitud esta, que fue declarada con lugar por el órgano judicial señalado, mediante decisión número 2339-17, dictada el 19 de junio de 2017.

Previo a cualquier análisis sobre el fondo, esta Sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido, se evidencia de actas que, la conducta atribuida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ocurrió, según afirma el accionante, el 1 de marzo de 2017, y la presente acción de amparo fue interpuesta el 15 de enero de 2018, es decir, una vez transcurridos más de seis (6) meses desde la actuación señalada como lesiva; de tal modo que al no evidenciarse respecto de esta actuación, afectación al orden público, pues los derechos constitucionales cuya tutela se solicitó, no exceden de la esfera particular de la parte actora, razón por la cual, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible por caducidad, a tenor de lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia además razones suficientes que harían procedente declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite, toda vez que, se interpuso el amparo el 15 de enero de 2018, y transcurridos más de seis (6) meses, fue que la parte actora impulsó de nuevo el proceso, esto fue el 8 de agosto de 2018, ello conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

No obstante, del examen de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Sala ha detectado una grave inconsistencia de orden constitucional en el marco de la aplicación de la disposición contenida en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que ocasionó una subversión del proceso penal; en razón de lo cual, esta Sala procede a revisar  de oficio las siguientes decisiones judiciales; i) la número 1702-16, dictada el 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por el Ministerio Público, y sin embargo, ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “… a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”; y ii) la número 2339-17, dictada el 19 de junio de 2017 por el mismo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa, con expresa mención de su opinión contraria, señalando para ello, fundarse en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que, esta Sala observa prima facie, en las señaladas decisiones judiciales, una afectación al orden público constitucional, al desconocer principios como el debido proceso, la independencia y autonomía judicial, la intangibilidad de la cosa juzgada formal y material, e igualmente el derecho a obtener la reparación de los daños sufridos por las víctima de delitos comunes; aunado a ello, que las mismas se fundamentan erróneamente en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala advierte que las decisiones n.° 1702-16 del 18 de octubre de 2016 y n.° 2339-17 del 19 de junio de 2017, ambas dictadas por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contienen vicios de orden público que inciden en la esfera de derechos del accionante, así como de la colectividad, pues afrentan los principios del debido proceso, la cosa juzgada material y formal, e igualmente el derecho a obtener la reparación de los daños sufridos por las víctimas de delitos comunes, por ello, es preciso examinar los fallos señalados, por estar construidos erróneamente sobre la base del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al cual esta Sala ya se pronunció en sentencia n.° 537/2017 del 12 de julio (caso: Oscar Prim y Otros).

En este orden de ideas, se debe reiterar, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n.° 93/2001 del 6 de febrero (caso: CORPOTURISMO), los criterios para la procedencia de la potestad revisora, dentro de lo cual destaca:

Para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

… (Omissis)…

Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de la normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como “máximo y último intérprete de la Constitución”. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresamente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional  que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad, y así se declara.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes, conlleva la garantía de aplicación de los postulados constitucionales, así como de las interpretaciones vinculantes que de ellas haga este máximo intérprete de la norma constitucional. En este propósito, la Sala observa que la parte accionante consignó en copia certificada, varias actuaciones del proceso penal primigenio, entre las cuales se distinguen las siguientes:

El 28 de enero de 2013, el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán consignó escrito ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual denunció la ocurrencia de unos hechos relacionados con los bienes de la empresa mercantil Centro de Productos para la Construcción C. A. (CEPROCA), de la cual es su representante legal y accionista.

El 7 de febrero de 2013, el abogado Fernando Lossada Uribarri, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ordenó el inicio de la investigación de los hechos denunciados por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán el 28 de enero de 2013, y le asignó a la causa la nomenclatura MP-47155-13.

El 10 de junio de 2015, la abogada Alcira Josefina Torres Rodríguez, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, cuya investigación fue iniciada en virtud de los hechos denunciados por la víctima, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la no realización del hecho objeto del proceso o que no puede atribuírsele al imputado.

El 10 de julio de 2015, ocurrió el primer pronunciamiento respecto a la señalada solicitud fiscal, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó decisión n.° 6200-15, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en donde aparecen como investigados los ciudadanos Ernesto Gómez Roo, Ricardo Gómez Roo y Gerardo González, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, cuya investigación fue iniciada en virtud de los hechos denunciados por la víctima; con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la no realización del hecho objeto del proceso o que no puede atribuírsele al imputado.

El 22 de enero de 2016, el abogado Carlos Javier Chourio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, ejerció recurso de apelación de autos contra la decisión n.° 6200-15 dictada el 10 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la que se dio por notificado el 19 de enero de 2016, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa.

El 12 de abril de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, y el 3 de mayo de 2016, el mismo juzgado de alzada declaró con lugar el mencionado medio de impugnación, anuló la decisión judicial recurrida por estar afectada del vicio de “… falta de motivación…” y ordenó la realización de un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, con prescindencia del vicio advertido.

El 18 de octubre de 2016, se verificó el segundo pronunciamiento judicial respecto a la solicitud fiscal de sobreseimiento, en esta oportunidad el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Jueza Edumary Ferrer Díaz, dictó la decisión n.° 1702-16, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia, negó la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada, sin embargo, ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “… a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. La decisión judicial en cuestión, incluyó en su argumentación, los siguientes motivos:

Consta en actas, que la presente causa se inició en fecha 04/02/2013, en virtud de denuncia y previa distribución de la Fiscalía Superior, interpuesta por el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, y a la cual le fue asignado el N° MP-47155-2013 (…).

Se desprende de actas, que no existen elementos de convicción que pueden ser incorporados al proceso, y con los cuales puedan esclarecerse los hechos objetos del mismo, elementos que en su debida oportunidad fueron promovidos como diligencias de investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público en la Orden (sic) de Inicio (sic) de Investigación (sic), pero que no fueron recabados y llevados al proceso.

Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación por lo que se observa que por parte del Ministerio Público existe el (sic) no investigar exhaustivamente los hechos que se desprenden de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, toda vez que se evidencia del recorrido procesal del presente asunto que el ciudadano ERNESTO GÓMEZ ROO, accionista de la sociedad mercantil EXPOCERÁMICA C.A. (EPOCECA), formuló varios escritos dirigidos a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, donde manifestó su intención de entregar los objetos de sus reclamantes y que no tenía interés alguno en los mismos, y posteriormente cambiar las cerraduras que dan acceso al inmueble considera quien aquí decide que se configura automáticamente un tipo penal como lo es la apropiación indebida calificada, preceptuada en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal.

Conviene apuntar, que existen diligencias que fueron ordenadas a practicar por el Fiscal del Ministerio Público lo que indica que el mismo los consideró útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, diligencias estas que no fueron recabadas.

Observa este Tribunal que son atribuciones y deberes del Ministerio Público, ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles, hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer las responsabilidades de los autores, autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (art. 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Por tanto, el Ministerio Público en todo momento, tendrá la obligación de iniciar  la investigación cuando conozca de la presunta comisión de un hecho punible, bien de oficio, por denuncia o por querella, y en consonancia con esto, se encuentra la norma contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

… (Omissis)…

Hay que destacar que la doctrina ha distinguido una serie de momentos, respecto a la acción penal y actualmente, se habla de dos momentos, uno de la promoción o el inicio de la acción penal  constituido por actos preparatorios, como son: la orden de inicio de investigación; las diligencias de investigación ordenadas a los fines de determinar  las circunstancias en las que ocurrió el hecho y los posibles autores o partícipes del hecho; la solicitud de medidas cautelares, entre otras; y dos, el momento del ejercicio, entendiéndose como tal el requerimiento fiscal, es decir, la presentación del acto conclusivo (sobreseimiento o acusación) y los actos que siguen a esa actividad.

Es así, como los dos momentos descritos anteriormente constituyen lo que normalmente se denomina como el monopolio de la acción penal, de la cual es titular el Ministerio Público, tal como se ha concebido por el legislador en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

… (Omissis)…

Estos primeros actos preparatorios, se encuentran enmarcados en una fase preparatoria, o de investigación, que no es más que una actividad eminentemente creativa, en la cual se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre, se trata pues, de la actividad que encuentra o detecta los medios que servirán como elementos de convicción para dictar el acto conclusivo, pues todo acto conclusivo, acusación sobreseimiento o archivo fiscal, debe ser precedido de una investigación.

… (Omissis)…

Sobre la base de las anteriores consideraciones, puede concluirse que al ser una obligación del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, impuesta por el principio de legalidad procesal, al observarse la inactividad y despreocupación del Ministerio Público, como es el caso que nos ocupa, violenta los derechos de la víctima dentro del proceso (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1891, de fecha 15/12/2011).

En el caso de autos, del estudio efectuado a las actas procesales, se observa una carencia de diligencias de investigación tendientes a determinar las circunstancias en que ocurrió el hecho y los posibles autores o partícipes en el hecho soslayándose con ello las garantías rectoras del proceso penal venezolano, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales se enmarca el derecho a la defensa de las partes, así como la tipificación de nuevos delitos consagrados en nuestro Código Penal vigente.

 … (Omissis)…

De igual modo, consta en actas; escrito interpuesto ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Correspondencia del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI, en el cual manifiesta entre otras circunstancias lo siguiente: “(…) hacemos formal oposición a la solicitud de sobreseimiento para que la misma no sea decretada y se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la protección de las víctimas (…)”.

En tal sentido, teniendo en cuenta que si bien es cierto que la norma penal no faculta a la víctima de autos a los fines de poder oponerse a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, no es menos cierto que la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia (…); y en acatamiento al criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual han establecido que la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa penal en la cual es parte agraviada, la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto no puede verse afectada en lo que deba resolver el juez competente para ello o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto (…), observándose que el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, demostró interés sobre el presente asunto penal, en vista del escrito presentado por su apoderado y el cual fue invocado por su propia voluntad asistiendo e impulsando el desarrollo del proceso y por cuanto a criterio de quien aquí suscribe faltan por realizar una serie de diligencias que pueden ser y fueron consideradas por el Fiscal del Ministerio Público en su orden de inicio de investigación, como necesarias y determinantes para comprobar la comisión del delito y siendo que no consta en actas el resultado de dichas diligencias ordenadas a practicar, mal podrá considerar el Fiscal del Ministerio Público que el hecho objeto del proceso no se realizó, tomando en consideración el daño causado a la víctima de autos.

En conclusión, considerando que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio que no se le encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto faltan por realizar una serie de diligencias que pueden ser consideradas como necesarias y determinantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, para determinar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible; y siendo que de los resultados de la actividad de investigación podrían llevar a concluir, quizá en un acto conclusivo distinto al aquí solicitado. A criterio de este Tribunal, al no hallarse motivación legal por parte del Ministerio Público (en este caso) que sustente el pedimento de la Fiscalía 48° del Ministerio Público, observándose una completa disparidad entre el pedimento efectuado por la vindicta pública y el contenido de las actas procesales en las cuales se evidencia una carencia total de investigación y poder así recabar múltiples y suficientes elementos de convicción que justifiquen la actuación fiscal así como el pedimento  efectuado considera este Tribunal, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, acordando su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de los establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representación de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio, en la cual figura como víctima el ciudadano JESÚS JAVIER LOMBARDI BOSCÁN. SEGUNDO: SE ACUERDA ENVIAR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

El 5 de marzo de 2017, el abogado Richard Paul Linares, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de sobreseimiento formulada el 10 de junio de 2015 por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, señalando como fundamento jurídico de tal actuación, el único aparte del artículo 305 el Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de junio de 2017, se verificó el tercer pronunciamiento judicial relacionado con la solicitud fiscal de sobreseimiento, en la que, el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Jueza Edumary Ferrer, dictó la decisión n.° 2339-17, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en el asunto penal primigenio, con expresa mención de su opinión contraria, sobre la base de los siguientes motivos:

Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Es precisamente en la fase investigativa del proceso, que se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), bajo el ejercicio debido de las vías legales en la forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible.

En el caso de autos, el Ministerio Público solicita el decreto del sobreseimiento, basándose en que el hecho denunciado, no se realizó, tal como se desprende en la presente investigación.

Ahora bien, ese Juzgado Quinto Itinerante, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 305 del texto adjetivo penal, PROCEDE A EMITIR SU OPINIÓN CONTRARIA a la solicitud efectuada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, bajo los siguientes términos: Quien aquí decide no comparte lo manifestado por la vindicta pública, al indicar que los hechos investigados por parte de la Fiscalía Cuadragésimo Octava del Ministerio Público y contenidos en el expediente Fiscal N° M.P-47155-2013, no se realizó tal y como se evidencia en el presente expediente, pues considerando que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto faltan por realizar una serie de diligencias que pueden ser consideradas como necesarias y determinantes para el esclarecimiento de los hechos objetos (sic) del presente proceso penal; para determinar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible; y siendo que de los resultados de la actividad de investigación podrían llevar a concluir, quizás en un acto conclusivo distinto al aquí solicitado. A criterio de este Tribunal, al no hallarse motivación legal por parte del Ministerio Público (en este caso) que sustente el pedimento de la Fiscalía 48° del Ministerio Público, observándose una completa disparidad entre el pedimento efectuado por la vindicta pública y el contenido de las actas procesales en las cuales se evidencia una carencia total de investigación y poder así recabar múltiples y suficientes elementos de convicción que justifiquen la actuación fiscal así como el pedimento efectuado.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 04-02-2013, por denuncia impuesta ante la sede del Ministerio Público, por el ciudadano JESÚS JAVIER LOMBARDI BOSCÁN, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 305 ejusdem, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no se realizó. Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo, notifíquese y remítase las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.

Una vez verificado el iter del proceso penal primigenio, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Inicialmente, encuentra esta Sala necesario indicar que, la decisión n.° 1702-16, dictada el 18 de octubre de 2016 por el Quinto Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, estableció por un lado, la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, por encontrar que la misma no llena los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal y, por otro lado, ordenó la remisión de las actuaciones del expediente penal primigenio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa la Sala que, acertadamente el órgano judicial en funciones de control, sobre la base de la autonomía judicial, mediante un análisis exhaustivo de la solicitud fiscal, así como los resultados de las actuaciones ordenadas y las diligencias practicadas en la fase de investigación, a la luz de los postulados constitucionales y legales, en armonía con la doctrina desarrollada por este Máximo Tribunal, negó la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público.

En efecto, el mencionado juzgado de primera instancia penal, declaró sin lugar el pedimento fiscal al evidenciar en su motivación, la conducta omisiva por parte del director de la investigación con relación a dos aspectos.

El primero de ellos, relativo a las diligencias de investigación que ese mismo despacho ordenó, por haberlas considerados útiles, pertinentes y necesarias en el contexto de esa investigación, y de las cuales no hizo ningún señalamiento expreso sobre sus resultados.

De manera que, la decisión n.° 1702-16, dictada el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se ajusta a la doctrina jurisprudencial desarrollada por esta Sala, al considerar la falta de práctica de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, como un obstáculo que impide decretar el sobreseimiento. En atención a lo cual, para la procedencia de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, es necesario que las labores investigativas se hayan desarrollado suficientemente, conllevando así a la conclusión inequívoca y sin lugar a dudas, que ese era el acto conclusivo correspondiente en el caso en concreto y no otro de los previstos en la norma adjetiva penal (vid. sentencia n.° 991/2008 del 27 de junio; caso: Miguel Soler Aniorte y Otros).

Y el otro aspecto con relación al cual el Ministerio Público desplegó una conducta omisiva, se vincula al deber constitucional y legal de responder motivadamente, ya sea en forma positiva o negativa, la solicitud de diligencias de investigación formulada por el apoderado de la víctima en ese proceso penal primigenio. Ello, con el fin de garantizar el postulado del artículo 51 constitucional, tiene asignado el deber de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por quienes funjan como víctimas en las investigaciones que estos adelanten, que en el proceso penal primigenio se trata una petición de diligencias de investigación orientadas a demostrar el acaecimiento del hecho punible denunciado, así como de identificar a los autores o partícipes; con relación a lo cual, el órgano fiscal debió ordenar la práctica de las diligencias solicitadas o, en caso de considerar improcedente la realización de tales pesquisas, informarle a la víctima en forma motivada las razones por las cuales negaba su práctica.

De esta manera, la omisión del Ministerio Público de atender los planteamientos formulados por la víctima, como sujeto procesal con importante interés en los resultados de la investigación penal, se traduce a la vez en el incumplimiento en el deber de ordenar y dirigir esa incipiente fase del proceso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la norma fundamental.

Aunado a lo anterior, esta Sala Constitucional estableció en sentencia n.° 1335/2011 del 4 de agosto (caso: Mercedes Josefina Ramírez), lo siguiente:

A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de dos años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes, entre otras, la citación de la ciudadana que suscribió el examen psiquiátrico, para que acudiera a la sede del Ministerio Público y manifestase, ya sea en calidad de investigada o bien de imputada, lo ocurrido en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas. Esa declaración era fundamental para la investigación, por cuanto de su contenido el Ministerio Público podía elegir algún otro acto para la conclusión de la misma, amén de que igualmente, era necesario requerir otro testimonio de distintos profesionales de la medicina adscritos al referido Centro Hospital de Neuro Psiquiatría.

… (Omissis)…

Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico.

En efecto, a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia ordenó a los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le practicara a la denunciante, ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y en la misma oportunidad en que dio inicio a la investigación,  un “…Examen Psicológico y Psiquiátrico…”; cuando precisamente era ella la denunciante del presunto hecho punible, y cuando lo propio era, en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con el tipo penal de falsa certificación médica, que ese órgano fiscal ordenara la realización todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo narrado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados, incluso con el ejercicio de la fuerza pública, a través de una orden judicial, como se lo permitía el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.

… (Omissis)…

Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados,  el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez)(...).

Conforme al precedente transcrito, el órgano judicial al momento de evaluar la solicitud fiscal de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, por parte del Ministerio Público, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer. Esto así, garantizaría el mencionado derecho a la víctima preceptuado en el artículo 30 constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano encargado de dirigir la investigación en satisfacer con el cometido dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente.

De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos  relacionados con la perpetración delictiva.

Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.

Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal no establece, un lapso específico para la conclusión de la fase investigativa. Sino que, como lo prevé el artículo 295 eiusdem, el imputado o la víctima pueden solicitarle al Juez de Control respectivo que establezca, por haber transcurrido un tiempo considerable, un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación. A tal efecto, el Juez de Control, con el fin de resolver la petición del imputado o la víctima, debe verificar si, desde la oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación  prevista en el artículo 282 ibidem, realmente ha transcurrido un tiempo excesivo sin que el Ministerio Público haya realizado una debida investigación. Ello significa que, a partir de la oportunidad en que el Juez de Control le señale al Ministerio Público ese lapso prudencial, la fase de investigación en el proceso penal ordinario deja de ser indefinida.

Distinto sucede en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, razón por la cual en dicho procedimiento el legislador estableció un lapso específico para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, sin que previamente lo solicite el imputado o la víctima. En efecto, el artículo 82 de la referida Ley especial le impone el deber al Ministerio Público de darle término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y, en el supuesto de que el caso sea complejo, podrá solicitar una prórroga para su conclusión; para lo cual esta Sala precisa que, ese lapso de cuatro meses debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, tal como lo indicó esta Sala en sentencia n.° 574/2012 del 11 de mayo (caso: Anselma del Carmen Sánchez Fandiño), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

… [L]a Sala precisa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece, en cuanto al lapso para la investigación, lo siguiente:

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:

Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado (Subrayado añadido).

De conformidad con el precedente judicial transcrito supra, es claro para la Sala que en el caso sub lite al haberse iniciado el proceso penal que motivó el amparo de autos directamente ante la sede del Ministerio Público con la denuncia interpuesta el 16 de febrero de 2011, por la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.12 del expediente), y siendo además que en esa misma fecha se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación (f.15 del expediente); es claro para la Sala, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el fallo accionado, que el inicio de los cuatro meses debía computarse, en este caso, desde el 16 de febrero de 2011 y no desde el 28 del mismo mes y año, ya que fue desde esa fecha en la que se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación; en razón de lo cual, el Ministerio Público solicitó la prórroga correspondiente extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los diez días a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pues de modo errático computó el lapso para el inicio de la investigación desde el 28 de febrero de 2011 y no como era lo correcto, desde el 16 de febrero de 2011.

De modo que, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho.

En este contexto debe indicarse que, para la validez del acto conclusivo, la actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público debe ser completamente apegada a derecho, tanto por la forma en que se desarrollen las pesquisas (entre otras cosas, garantizando los derechos constitucionales y legales de las partes), como por la oportunidad en que sean ordenadas, obtenidas e incorporadas, pues cabrían observaciones respecto a las diligencias de investigación materializadas fuera de esta etapa procesal. De ahí la importancia de establecer con precisión la oportunidad cuando inicia y termina la fase preparatoria.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, el particular primero de la decisión n.° 1702-16, dictada el 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido en la investigación adelantada por ese despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en agravio del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, se encuentra conforme a derecho.

No obstante lo anterior, mención especial requiere el particular segundo de la señalada decisión judicial, mediante el cual, se ordenó la remisión de las actuaciones del proceso penal primigenio al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando para ello, que tal envío se hizo “… a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”, ante lo cual es preciso observar el dispositivo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo (resaltado de la presente decisión).

Según se observa de la disposición legal transcrita, esta se encuentra dividida en dos partes, en primer lugar, el lapso en que debe resolver el órgano judicial la solicitud de sobreseimiento planteada, así como el deber de notificar sobre ello a la víctima, lo cual se preceptuó en su encabezado, y por otro lado, en su único aparte, el supuesto en que el juez no acepte la solicitud, y la posibilidad de enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que este la ratifique o rectifique motivadamente, generando la primera de estas alterativas, el deber del órgano judicial de dictarlo, con la posibilidad de dejar a salvo su opinión en contrario. De esta manera, la disposición contenida en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al tribunal encargado de resolver la solicitud de sobreseimiento, del deber de dictarlo desprovisto de autonomía.

Es necesario resaltar, que la disposición contenida en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Sala Constitucional en sentencia n.° 537/2017 del 12 de julio (caso: Oscar Borges Prim y Otros), en la que se acordó la suspensión cautelar del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 254 constitucional, que preceptúa el principio de autonomía e independencia judicial en los siguientes términos:

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa (…).

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 0487/2018 del 26 de julio (caso: Franco Agostinelli), estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, es evidente que el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al obligar al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a dictar una decisión de sobreseimiento, previamente solicitada por la Representación del Ministerio Público, en la cual no está de acuerdo, permitiéndosele únicamente salvar su opinión, atentando contra la autonomía funcional del Juez o Jueza Penal.

… (Omissis)…

Ahora bien esta Sala observa que en el presente caso, el Juez del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo obligado a dictar una decisión de sobreseimiento previamente ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, considerando que dicho Juzgado dejó a salvo su opinión respecto a la decisión tomada, atentando de esta manera contra la autonomía e independencia en la potestad que tienen los Jueces y Juezas de administrar justicia en el Poder Judicial.

Es por ello que, esta Sala Constitucional destaca que, respecto a la autonomía del poder judicial el jurista español JUAN MONTERO AROCA, expresó que “la autonomía del poder judicial es un problema institucional y atiende al conjunto de los jueces y magistrados frente a los otros poderes. Es indudable que esta autonomía es un medio para garantizar mejor la independencia del juez individual en el momento de juzgar, pero también responde a una concepción política de no superioridad de un poder sobre otro, sino de igualación dentro del marco de actuación de cada uno de ellos señalado constitucionalmente”. (AROCA, JUAN MONTERO, Independencia y responsabilidad del Juez, Editorial Civitas, Madrid, pg 123).

De tal forma que, en el poder judicial es necesaria la autonomía de los Jueces y Juezas al momento de juzgar, en virtud de que este medio garantiza la independencia del juzgador, y limita la superioridad de otro poder público sobre el [Poder Judicial].

Así las cosas, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la potestad que tiene el poder judicial de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, asimismo, la facultad de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, al tenor siguiente:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas  y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.

La independencia y autonomía del poder judicial fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional en la decisión Nº 2.230 del 23 de septiembre de 2002, la cual ratificó la autonomía e independencia del Poder Judicial (además de los otros Poderes Público Nacionales), en los siguientes términos “cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas en la Constitución y las Leyes funciones propias, las cuales se cumplen ceñidas a las leyes (artículos 136 y 137 Constitucionales). Ello significa que las atribuciones privativas que la ley señale a un poder no pueden ser cumplidas, ni invadidas por otro. En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional)” (Subrayado de esta Sala).

De ello resulta que, en el goce de autonomía e independencia funcional  que tiene el Poder Judicial, no puede existir intromisión de otro órgano del poder público o un órgano del sistema de justicia, ya que por mandato constitucional todos los Poderes Públicos gozan de autonomía funcional.

Así mismo y para mayor abundamiento respecto a la autonomía e independencia que gozan los Jueces y Juezas de la República, esta Sala Constitucional en la decisión N° 1834 del 9 de agosto de 2002, estableció que:

“los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”.

En atención a lo cual, es indudable que el supuesto contenido en lo dispuesto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal afecta la independencia judicial, al asignarle el deber de “dictar” el sobreseimiento en los términos establecidos en la ratificación realizada por el Fiscal Superior, lo cual no constituía una decisión autónoma fundada en derecho, sino más bien, una especie de homologación del planteamiento fiscal, mediante una clara intromisión de sus funciones, tal como lo advirtió esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.

Así las cosas, la primera decisión objeto de la presente revisión de oficio, inició su dispositivo estableciendo como primer particular, la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, lo que en criterio de esta Sala, determinaba la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, pero para que éste ordenara a otro Fiscal de Proceso de la misma Circunscripción Judicial, pues quien formuló la solicitud de sobreseimiento inicialmente ya emitió opinión al respecto, la continuación de la investigación y posterior presentación del acto conclusivo a que haya lugar, con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

Asimismo esta Sala considera necesario señalar, con relación al caso bajo estudio que, como el órgano judicial en funciones de control negó la solicitud de sobreseimiento por haber advertido de las actas, el incumplimiento de algunas actividades investigativas por parte del Ministerio Público, tal resolución forma parte de las que tienen carácter de cosa juzgada en su dimensión formal, mas no material. Ello así porque una vez que el órgano fiscal prosiga con las investigaciones y subsane las faltas advertidas, es decir, que efectivamente obtenga los resultados de las diligencias de investigación que ordenó practicar, y asimismo, dé oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes planteadas por la víctima, podrá presentar el acto conclusivo a que haya lugar tomando en cuenta los resultados de la totalidad de las actuaciones investigativas realizadas, entre los cuales podría estar el sobreseimiento.

Ante la situación planteada, una vez dictada la decisión por el órgano judicial que negó el sobreseimiento en los términos planteados, será necesario un cambio de las circunstancias de la fase preparatoria, constituido por la incorporación de las actuaciones faltantes, para que admita la posibilidad de presentar el nuevo acto conclusivo, que como ya se ha dicho, podrá ser incluso el sobreseimiento. De esta manera, sería inadmisible la simple presentación de un acto conclusivo que constituya la reedición del presentado inicialmente, por haberse planteado sobre la base de las mismas actuaciones, sin haber procedido a subsanar las omisiones de investigación que advirtió el órgano judicial.

Lo anterior, se diferencia sustancialmente de lo establecido en el supuesto previsto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como ya se aclaró, para ello será necesario la prosecución de las actividades de investigación con la finalidad de subsanar las actividades omitidas, sin que pueda admitirse la posibilidad de que el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifique o rectifique, ante la suspensión cautelar de tal dispositivo legal vigente en la actualidad.

Con atención a ello, la remisión hecha a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de las actuaciones del expediente penal primigenio con el objeto denotado, constituye una flagrante violación al principio de independencia y autonomía judicial, así como a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que, ciertamente afecta de nulidad esa parte específica de la decisión judicial bajo estudio, que no admite saneamiento ni puede ser convalidado, tal como lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, advierte esta Sala que con posterioridad a la publicación de la decisión judicial estudiada, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ratificó la solicitud de sobreseimiento, lo cual fue resuelto con el pronunciamiento emitido por el mismo órgano judicial subjetivo, mediante la declaratoria con lugar del sobreseimiento de la causa, sin que variaran las circunstancias en las que ya había sido negado, aunque con la mención expresa de su opinión en contrario.

Como puede observarse, el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la misma juez, ya había resuelto dicha solicitud de sobreseimiento mediante la decisión n.° 1702-16, dictada el 18 de octubre de 2016, mencionada con anterioridad, y el órgano fiscal no procedió a realizar las actividades investigativas omitidas que habían denotado la falta de exhaustividad en las pesquisas, y en esta oportunidad se trataba de una simple ratificación de la solicitud formulada el 10 de junio de 2015 por la Fiscalía Cuadragésimo Octava del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, planteada ahora, por el Fiscal Superior.

De tal manera que, al realizar la revisión de oficio de la decisión judicial n.° 2339-17, dictada el 19 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, observa esta Sala que, no le estaba permitido al órgano judicial de primer nivel de conocimiento resolver nuevamente sobre el mismo asunto, con relación al cual, por falta de ejercicio de los recursos ordinarios establecidos en la legislación adjetiva, había adquirido el carácter de cosa juzgada, aunque sólo en su dimensión formal, con incidencia sobre el carácter de inimpugnabilidad e inmutabilidad de ésta, lo que en definitiva constituye una afrenta al principio constitucional del debido proceso.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

La disposición legal transcrita, es una expresión del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, que establece un obstáculo para modificar el contenido de la decisión judicial que haya adquirido este carácter, con el objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, como uno de los fines que fundamentan la existencia de todo ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que no conforme con haber incurrido en el error de irrespetar la intangibilidad de la cosa juzgada en los términos expuestos, la decisión n.° 2339-17 objeto de la presente revisión de oficio, modificó diametralmente lo decidido, al establecer la procedencia del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Proceso, ratificado por el Fiscal Superior, partiendo de graves errores de derecho, con fundamento en un dispositivo legal que no le es aplicable y contraviniendo la prohibición de reforma, así como el carácter de inmutabilidad de la cosa juzgada, lo cual menoscaba la garantía constitucional del debido proceso, sobre lo cual esta Sala ya se pronunció en sentencia n.° 0496/2018 del 26 de julio (caso: Gulfrido José Molina Sánchez).

Ahora bien, conforme a lo expuesto en el caso de autos, aunque en principio procedería la declaratoria de nulidad total de las decisiones n.° 1702-16 del 18 de octubre de 2016 y la n.° 2339-17 del 19 de junio de 2017, ambas dictadas por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y demás actuaciones posteriores, con la consecuente reposición de la causa a la oportunidad procesal para que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resuelva la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, conforme a la doctrina establecida en la presente decisión y con prescindencia de los vicios advertidos; no obstante, esta Sala observa que, mediante los análisis expuestos, estableció la adecuación a derecho del pronunciamiento establecido en el particular primero de la decisión n.° 1702-16 del 18 de octubre de 2016, anteriormente señalada, lo cual, únicamente requeriría ser complementado con la instrucción adecuada al Ministerio Público para que proceda a realizar las pesquisas faltantes, de manera que efectivamente concluya con una investigación exhaustiva.

Es de hacer notar, que ordenar tal reposición de la causa, a sabiendas de los defectos advertidos en la fase preparatoria por el Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo que impide al órgano judicial declarar la procedencia de tal acto conclusivo, haría que el proceso penal primigenio recorra nuevamente por ese mismo trámite con el único fin de satisfacer un formalismo en perjuicio de la justicia material.

 En atención a lo cual, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, preceptuados en los artículos 26 y 257 constitucionales, así como en el precedente establecido por este Máximo Tribunal en Sala Plena mediante sentencia n.° 155/2007 del 7 de junio (caso: Mariauris Silva Herrera contra Edgar Lucas Rodríguez García), con el propósito de contribuir a la eficacia de la justicia material; esta Sala anula el particular segundo de la decisión n.° 1702-16, dictada el 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante la cual acordó enviar las actuaciones del expediente penal primigenio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, “… a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”, quedando vigente lo dispuesto en el particular primero de la misma, mediante el cual negó el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público; se anula igualmente la decisión judicial n.° 2339-17, dictada el 19 de junio de 2017 por el mismo juzgado, así como las actuaciones procesales posteriores a tales decisiones judiciales. Y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa identificada con el alfanumérico VP03-P-2015-018387 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), así como con el alfanumérico MP-47155-2013 (nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en donde aparecen como investigados los ciudadanos Ernesto Gómez Roo, Ricardo Gómez Roo y Gerardo González, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en agravio del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán; a la oportunidad procesal de remitirla al Ministerio Público, para que sea distribuida a otro Fiscal de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diferente al Fiscal que ya conoció de la investigación, con el objeto de que continúe con la fase de investigación y en la oportunidad que corresponda, formule el acto conclusivo a que haya lugar, por ser esta una de sus competencias atribuidas en el artículo 285 constitucional, concordado con el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ello con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal; advirtiendo que, si transcurriere el lapso establecido en la ley para la fase de investigación y su prórroga, si esta procediere, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal. Y así se establece.

Asimismo, en virtud de la reposición de la causa aquí declarada y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso penal primigenio, en donde resalta la afectación del derecho de las víctimas de los delitos comunes a obtener protección del Estado, así como a procurar la reparación del daño sufrido por parte de sus responsables, tal como lo dispone el último aparte del artículo 30 constitucional, esta Sala Constitucional, declara temporalmente suspendido el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria en la causa penal identificada con el alfanumérico VP03-P-2015-018387 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), el cual deberá computarse, una vez realizado el acto de juzgamiento correspondiente (vid. sentencia n.° 2.357/2007 del 18 de diciembre; caso: Carmen B. Guerra); pues lo contrario haría nugatoria la nulidad acordada por razones de inconstitucionalidad, sobre la base de una investigación que se pretendió declarar concluida prescindiendo de la realización de las actividades de investigación necesarias que pudo generar impunidad. Y así finalmente se declara.

III
OBITER DICTUM

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 eiusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aún cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión de oficio, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.

En atención a ello, estima esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina establecida con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario, cuya sentencia es la n.° 3267/2003 del 20 de noviembre (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), y en la cual destaca la sentencia n.° 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), que, dentro de sus consideraciones, recogió la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en esa materia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/908-15713-2013-11-1498.html) y a tal efecto, dispuso lo siguiente:

Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal.

… (Omissis)…

1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N° 1268/2012.

En tal sentido, la sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

… (Omissis)…

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:

“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala).

… (Omissis)…

Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.

Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:

“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

… (Omissis)…

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”(resaltado de la Sala).

Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).

Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N° 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.

Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional dispuso que la víctima tiene mecanismos procesales “que le permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera”, aplicables por supuesto a la institución del sobreseimiento, permitiéndole solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez “[v]encido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, dicha víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”.

En este orden de ideas, debe hacerse énfasis respecto al importante rol de la víctima dentro del proceso penal ordinario, del cual esta Sala realizó una labor compilatoria en la señalada sentencia n.° 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), transcrita parcialmente.

Adicionalmente, es de hacer notar que esta la Sala sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso especial de violencia de género, en la sentencia n.° 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer:

En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:

… (Omissis)…

Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.

Lo dispuesto en tal decisión fue ratificado por esta Sala en la sentencia n.° 1.550/2012 del 27 de noviembre (caso: María Cristina Vispo López y otros), mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaratoria de la decisión n.° 1.268/2012 parcialmente transcrita ut supra.

Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.

De esta manera, es concluyente afirmar que si bien el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral 6 del artículo 16); en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en nombre propio. Todo lo contrario, el último aparte del artículo 285 constitucional indica que la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 eiusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 ibídem.

Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de “protección y reparación” a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente.

Llegado a este punto, esta Sala Constitucional considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, respecto a la duración de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario, prevén taxativamente lo siguiente:

Duración

Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Vencimiento

Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Ahora bien, tal como se leyó en las disposiciones legales transcritas, el Ministerio Público, como órgano con la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal, así como de garantizar que esta actividad se realice con celeridad, tal como lo establece el artículo 285 numerales 2 y 3 constitucional, debe finalizar la fase preparatoria y presentar el acto conclusivo en el lapso de ocho (8) meses, a menos que la complejidad del caso amerite continuar la investigación por un tiempo adicional. Del dispositivo legal en referencia se observa que, si bien esta fase procesal debe desarrollarse “con la celeridad que el caso requiera”, interpretada como una expresión del carácter “breve” del proceso, constitucionalmente considerado como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículo 257), la ley adjetiva penal estableció que podría desarrollarse suficientemente en el plazo de ocho (8) meses, por lo que este debe ser considerado el periodo dentro del cual se debe desplegar la principal actividad indagatoria tendiente al establecimiento de las circunstancias del hecho punible investigado.

No obstante lo anterior, en atención a la existencia de casos para los cuales resulta insuficiente el lapso previsto para la fase preparatoria, previó el Legislador la posibilidad de extender esa fase durante un tiempo adicional, sin embargo, esta posibilidad no está concebida en forma genérica para todos los casos, pues, como ya se dijo, esta debe ser realizada lo más expedita posible. En atención a lo cual, para que ese tiempo adicional proceda, debe ser acordado en forma motivada por el juzgador con criterios de interpretación restringida, tomando en cuenta los siguientes aspectos: 1. la magnitud del daño causado; 2. la complejidad de la investigación, y 3. cualquier otra circunstancia que a juicio del juez permita alcanzar la finalidad del proceso, que conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad.

Por otro lado, si el Ministerio Público necesita continuar con la investigación una vez vencido el lapso de ocho (8) meses previsto para la fase preparatoria, el imputado y la víctima están legitimados para solicitar al órgano judicial la fijación de un lapso prudencial; en atención a ello, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida tal solicitud, el tribunal deberá fijar una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, con la finalidad de oír la representación fiscal antes de resolver sobre el pedimento.

Es de hacer notar que, la extensión del plazo prudencial que puede fijar el tribunal dependerá de los delitos sobre los cuales verse el proceso de que se trate, pues, en principio, podrá tener una duración mínima de treinta (30) días y máxima de cuarenta y cinco (45) días; no obstante, si se trata de uno de los tipos penales expresamente señalados en el catálogo contenido en el penúltimo aparte del artículo 295 de la norma adjetiva penal, dicho plazo no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2).

Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, esta Sala ratifica con carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

De igual modo, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 363) estableció dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, un aspecto análogo al analizado ut supra, en los términos que a continuación se transcriben:

Actos Conclusivos

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

De esta manera, se observa que en comparación con el procedimiento ordinario, el Legislador estableció un lapso más sucinto para la duración de la fase preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan solo sesenta días (60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado.

En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. Así se establece.

De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En el supuesto que la víctima omita presentar la acusación particular propia dentro  de los  lapsos antes establecidos, el Juzgado en Funciones de Control que conoce del asunto, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido de los artículos 296 o 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.

Caso contrario, si la víctima ejerce su derecho a presentar la acusación particular propia en forma oportuna, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones  de Control respectivo deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la remisión inmediata del expediente contentivo de la investigación.

Considera necesario esta Sala precisar, que al estar regido el procedimiento ordinario por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.

En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del proceso.

En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones  de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia en los términos antes establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Finalmente, visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves.

IV
DECISIÓN

 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado Carlos Javier Chourio, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, contra la actuación realizada el 1 de marzo de 2017 por el abogado Richard Linares, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa identificada con el alfanumérico VP03-P-2015-018387 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), así como con el alfanumérico MP-47155-2013 (nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), formulada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio de la mencionada Circunscripción Judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: REVISA DE OFICIO la decisión n.° 1702-16 dictada el 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual, en primer lugar, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto identificado con la nomenclatura VP03-P-2015-018387, en donde aparecen como investigados los ciudadanos Ernesto Gómez Roo, Ricardo Gómez Roo y Gerardo González, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en agravio del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán; y en segundo lugar, acordó enviar las actuaciones del expediente penal primigenio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, “… a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”; asimismo, REVISA DE OFICIO  la decisión n.° 2339-17 dictada el 19 de junio de 2017 por el mismo juzgado, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en el asunto penal primigenio, con expresa mención de su opinión contraria.

TERCERO: Se ANULA el particular segundo de la decisión judicial objeto de la presente revisión de oficio, mediante la cual se ordenó “… ENVIAR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”, quedando vigente lo dispuesto en el particular primero de la misma, mediante el cual negó el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público; se anula igualmente la decisión judicial n.° 2339-17, dictada el 19 de junio de 2017 por el mismo juzgado, así como las actuaciones procesales posteriores a tales decisiones judiciales.

CUARTO: Se REPONE la causa identificada con el alfanumérico VP03-P-2015-018387 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), así como con el alfanumérico MP-47155-2013 (nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en donde aparecen como investigados los ciudadanos Ernesto Gómez Roo, Ricardo Gómez Roo y Gerardo González, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en agravio del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán; a la oportunidad procesal de remitirla al Ministerio Público, para que sea distribuida a otro Fiscal de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diferente al Fiscal que ya conoció de la investigación, para que continúe con la fase de investigación y en la oportunidad que corresponda, formule el acto conclusivo que haya lugar, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal; advirtiendo que, si transcurriere el lapso establecido en la ley para la fase de investigación y su prórroga, si esta procediere, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal.

QUINTO: TEMPORALMENTE SUSPENDIDO el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria en la causa penal identificada con el alfanumérico VP03-P-2015-018387 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), el cual deberá computarse, una vez realizado el acto de juzgamiento correspondiente.

SEXTO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de  Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

VICEPRESIDENTE,

 ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

LOS MAGISTRADOS,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    PONENTE
                                                         
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO


CALIXTO ORTEGA RÍOS 

CELESTE JOSEFINA LIENDO

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

LA SECRETARIA,

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

18-0041

CZdeM/