lunes, 11 de mayo de 2026

Reciente extracto de la Sentencia No. 218 del 11 de marzo de 2026, exp. 19-0628, de la SC del TSJ sobre el delito de estafa (en la modalidad de fraude procesal), ponente Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON:

 "... esta Sala Constitucional fijó los siguientes lineamientos interpretativos:


1.                  A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).


2.                  Al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil  que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes. 


3.                  El fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.


4.         El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.


5.         Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.


6.         Existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. 


7.         Siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales  (lo que puede incluir jueces).


8.         Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre.


9.         No hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.


10.       La declaratoria de nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.


11.       Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso,  y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.


Este criterio, ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala en sentencias 2.749 del 27 de diciembre de 2001; 3.620 del 6 de diciembre de 2005; 2.449 del 18 de diciembre de 2006;  1242 del 28 julio 2008; 1042 del 18 de julio de 2012; y 1.853, del 17 de diciembre de 2014, entre otras, en las cuales este órgano jurisdiccional ha declarado la existencia del fraude procesal, con la consiguiente declaratoria de nulidad de las actuaciones que han sido producto del mismo."

miércoles, 22 de abril de 2026

EVENTO. El mensaje de datos en su forma original: La verdadera prueba electrónica

 


HOY a las 06:00 PM VE es la videoconferencia:

El mensaje de datos en su forma original: La verdadera prueba electrónica

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miércoles, 15 de abril de 2026

Reglas de legitimación y los requisitos de validez del poder especial en el proceso penal venezolano:

Algunos extractos de la Sentencia No. 110 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de marzo de 2026, PONENTE Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, Exp. 25-1072:


Artículo 460. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…” 

A la luz de la normativa supra, se observa que de manera taxativa se prevé que la víctima deberá otorgar un poder especial a sus abogados de confianza, para presentar acusación particular propia, el cual deberá contener la identificación plena del imputado o imputados y el hecho punible con ocasión al cual se desarrolló la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal instaurado.

Más adelante enseña:

En efecto, es criterio de la Sala de Casación Penal, según sentencia n.° 581 del 8 de noviembre de 2024, que “[e]l artículo 406 del COPP exige que el poder especial otorgado por la víctima debe contener los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible del cual se trata, siendo innecesaria la exigencia de otros datos de identificación que la norma reguladora no contiene…” (Subrayado añadido).

Es por ello que, en cuanto a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su el artículo 424, consagra que los recursos, sólo podrán ser ejercidos por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley, indicando expresamente que “… [p]odrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

Más adelante enseña:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 0119 del 21 de mayo de 2019, caso: “Jesús Godofredo Salazar Pérez”, estableció lo siguiente:

“…Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.

Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.

El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso…” 

Evento: Manejo idóneo de evidencias en la comprobación de homicidios

 


HOY a las 06:00 PM VE es la videoconferencia:

Manejo idóneo de evidencias en la comprobación de homicidios

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Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/89759736306

ID de reunión: 897 5973 6306

Ponente:
David Lonero
Msc en Derecho Penal y Criminología

Organizan:
Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología
Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara
Universidad del Zulia
Universidad Yacambú
Universitas 

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miércoles, 8 de abril de 2026

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 23 de marzo de 2025

Lunes 23 de marzo de 2025

N° de Expediente: C26-38 N° de Sentencia: 185

Tema: Debido proceso y derecho a la defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El proceso penal no puede ser interpretado como una simple sucesión de actos mecánicos, sino como un instrumento dinámico orientado a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Ver Extracto:


"(...) Al examinar los antecedentes del presente proceso penal (…) esta Sala observa con profunda preocupación una irregularidad sustancial que afecta la médula del debido proceso. Consta en las actas que la representación del Ministerio Público presentó acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; no obstante, en la fase intermedia, el Tribunal de Control modificó dicha calificación a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Bajo esta última calificación, se desarrolló el debate oral y privado ante el Tribunal de Juicio. Sin embargo, al concluir la recepción de las pruebas y cerrarse el debate, el jurisdicente de instancia procedió a dictar sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, sin haber realizado previamente la advertencia de cambio de calificación jurídica, así como la oportunidad de dar oportunidad al acusado para que rindiera nueva declaración en virtud del cambio de calificación, procedimiento estatuido en el ordenamiento adjetivo penal venezolano.

Esta situación configura lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado una subversión de las formas sustanciales del proceso, la cual acarrea una nulidad absoluta de carácter constitucional (...)".

En este sentido, la correlación que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia —denominada principio de congruencia— constituye el límite infranqueable de la potestad jurisdiccional, pues es a través de esta correspondencia fáctica y jurídica que el acusado puede ejercer efectivamente su derecho a la defensa.

El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone al juzgador el deber inexcusable de advertir a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerada. Esta norma preceptúa de manera taxativa: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho (...)"

"(…) el derecho a la defensa consagrado en (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con la simple presencia de un abogado en el juicio. La defensa es técnica y estratégica; implica la posibilidad de controvertir hechos y adecuar la evacuación de pruebas a una calificación jurídica específica. Cuando el Tribunal de Juicio decide cambiar la calificación directamente en el dispositivo del fallo, sorprende a la defensa y anula su capacidad de reacción. En el caso de autos, aunque el cambio de calificación parece favorecer al acusado al transmutar un delito de mayor pena (con penetración) a uno de menor entidad (sin penetración), la indefensión persiste, pues la estrategia defensiva diseñada para desvirtuar un acto de penetración sexual es sustancialmente distinta a la necesaria para combatir actos lascivos o de abuso sexual sin penetración.”


N° de Expediente: C25-664 N° de Sentencia: 161

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La congruencia del fallo es una condición de orden público indispensable que exige una correlación lógica y directa entre los fundamentos expuestos en la parte motiva y el pronunciamiento contenido en la dispositiva.

Ver Extracto:


"(...) tal como ha sido señalado por esta Sala, nuestro ordenamiento jurídico impone como una obligación de los jueces, que al momento de elaborar sus decisiones, deben presentar de de forma lógica, coherente y fundamentada en Derecho, las razones en virtud de las cuales adoptó una determinada resolución, siendo la misma un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias sometidas a su consideración, so pena de incurrir en un vicio de orden público.

Ahora bien, en relación al presente caso, se evidencia que la sentencia dictada el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de un vicio de motivación contradictoria, en razón de planteamientos excluyentes, lo cual vulnera las reglas de la lógica y la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el juzgador incurre en contradicción al fundamentar su decisión, alegando en primer lugar la insuficiencia probatoria, expresando que no se logró despejar la incertidumbre sobre la participación de los acusados, señalando entre otras cosas:

“…siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada alguna participación u autoría por parte de los encausados de autos, debido a una carencia probatoria por parte del titular de la acción penal, toda vez que el representante fiscal, no logro demostrar que los acusados de autos, inicialmente llegaran abusando en las funciones en el lugar donde ocurrieron los hechos, (…) …” (sic).

Para también señalar que se materializó una causa de justificación, indicando que no se “…logro demostrar que los encausados para el momento del intercambio de disparos en el lugar de los hechos, hubiese hecho uso de las armas de fuego orgánica, con fines distintos a la legítima defensa, ni tampoco logro individualizar que los mismos (encausados) hayan utilizado algún arma de fuego, debido a la colección de múltiples evidencias de interés criminalística en el sitio del suceso…”, siendo que para declarar la legítima defensa se requiere la certeza en cuanto a la ejecución del hecho, a los fines de poder calificarse lícito; mientras que, alegar la insuficiencia probatoria, requiere de constatación de una duda razonable, que presupone la ausencia de certeza sobre dicha ejecución.

(...) Siendo que tal afirmación deja en evidencia contradicciones en relación a los argumentos expuestos por el juez al momento de fundamentar su pronunciamiento, por cuanto, lo señalado presupone necesariamente la identificación y ubicación de los sujetos en la ejecución del hecho punible. Situación que ante la falta de precisión del juez al momento de concretar la actuación de los acusados, en relación al hecho punible que según lo afirmado en la presente decisión el “…Titular de la Acción Penal logro acreditar…”, demuestra que los alegatos esgrimidos por el carecen de la logicidad mínima exigida por el sistema de la sana crítica, convirtiendo el fallo objeto de revisión en una decisión arbitraria por ausencia de una motivación coherente."

martes, 7 de abril de 2026

Extracto sobre Sentencia de la SC del TSJ sobre el delito Comodín de Asociación

Sentencia N° 227 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de marzo de 2026, Ponente Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, exp. 25-1081:

"No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso.

Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos.

En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas.

Bajo esta óptica funcionalista-constitucional, esta Sala observa que la actuación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la posterior validación del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, constituyen una materialización de un ejercicio expansivo del ius puniendi al pretender subsumir una disputa de rendición de cuentas y gestión hotelera en delitos graves como la estafa y la asociación, se ha utilizado la maquinaria penal sin el debido asidero dogmático, omitiendo la fragmentariedad del Derecho Penal y quebrando los principios de utilidad y subsidiariedad.

En este sentido, los hechos verificados en las actas procesales —referentes a contrataciones, facturaciones y políticas de cortesía— revelan una controversia cuya naturaleza es estrictamente mercantil y corporativa, toda vez que se trata de actos de gestión que se encuentran debidamente asentados en los registros contables de la sociedad. Por tanto, esta Sala advierte que determinar la validez, idoneidad o licitud de dichas operaciones es una labor que corresponde exclusivamente a la jurisdicción mercantil, mediante el juicio de rendición de cuentas o las acciones societarias pertinentes, y no a la jurisdicción penal ordinaria.

Al no verificarse los elementos de engaño, artificio o una estructura criminal autónoma, sino una dinámica de administración mercantil, el uso de la acción penal representa una desviación de las formas sustanciales del proceso. Se ha intentado criminalizar una gestión directiva para forzar una solución que debe ventilarse ante los tribunales competentes en materia privada, vulnerando con ello la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos investigados.

En este sentido, la doctrina citada —tanto la clásica como la contemporánea— sirve de fundamento para ratificar que la jurisdicción penal no puede ser un instrumento de coacción ajeno a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Cuando la controversia encuentra respuesta natural en el Derecho Mercantil, la intervención penal se torna innecesaria y, por ende, lesiva de la libertad individual."

El análisis de este fenómeno jurídico revela una preocupante distorsión del sistema penal que anticipé con notable precisión hace una década. Lo que en 2016 describí como un mecanismo artificial —el uso sistemático del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT)— se consolidó como una herramienta de fraude procesal. Esta práctica consiste en imputar el delito de asociación para delinquir de forma automática, incluso cuando solo existe un detenido, bajo el argumento genérico de que los demás coautores están "por identificar". Este "añadido" penal no busca castigar una estructura criminal real, sino inflar la expectativa de pena para superar el umbral de los diez años y así garantizar una privación judicial preventiva de libertad que, de otro modo, sería improcedente.

La reciente Sentencia N° 227 de la Sala Constitucional viene a ratificar mi advertencia histórica, reconociendo que la imputación de este delito se ha desnaturalizado por completo. La Sala observa que el Ministerio Público ha utilizado la "asociación" como un comodín retórico para eludir el carácter excepcional de la privación de libertad. Al no existir elementos de convicción que demuestren una estructura organizada, jerarquizada y con permanencia en el tiempo —requisitos sine qua non de la delincuencia organizada—, se viola el principio de tipicidad y se convierte el proceso penal en una pena anticipada. La sentencia subraya que la simple concurrencia de personas en un delito común no constituye "asociación", desmontando así la ficción jurídica que denuncié hace casi una década en este blog (1).

Finalmente, este hito jurisprudencial marca el inicio del fin para una era de arbitrariedad judicial en las audiencias de presentación. La Sala Constitucional establece ahora que los jueces deben ser guardianes rigurosos de la legalidad y no meros espectadores de imputaciones caprichosas. Al declarar que estos mecanismos artificiales vulneran el debido proceso y el derecho a la libertad personal, se valida mi tesis de 2016: que el rigor técnico y la interpretación restrictiva de la ley son las únicas barreras contra el uso abusivo del poder punitivo. Hoy, lo que comenzó como un "tip" para abogados en este blog, se ha transformado en un estándar vinculante que exige justicia frente a la simulación delictiva.

(1) https://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/04/opinion-tips-para-audiencias-de.html

martes, 31 de marzo de 2026

Breves sobre los requisitos técnicos en el recurso de casación penal venezolano

De acuerdo con la sentencia No. 198 del 23 de marzo de 2026 la Sala de Casación Penal desestimó el recurso debido a múltiples deficiencias de técnica recursiva y al incumplimiento de los requisitos de fundamentación exigidos por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los requisitos técnicos que faltaron en el recurso interpuesto por la defensa, fueron los siguientes:

1. Falta de análisis y fundamentación de las normas vulneradas

Análisis insuficiente: Los recurrentes se limitaron a mencionar las disposiciones legales que consideraban infringidas (como la "violación al debido proceso" o "inmotivación"), pero no realizaron un análisis del contenido de dichas normas ni explicaron de qué manera específica la Corte de Apelaciones las vulneró.

Ausencia de claridad y separación: No interpusieron los motivos de forma concisa, clara y separada; por el contrario, presentaron argumentos genéricos sin explicar la infracción de cada norma por separado.

2. Omisión de la modalidad de la infracción (Art. 452 del COPP)

La defensa no especificó a cuál de los supuestos legales de casación se refería su queja. Es decir, no aclararon si la vulneración denunciada se trataba de una falta de aplicación, una indebida aplicación o una errónea interpretación de la ley.

3. Inadecuación del recurso (Confusión de instancias)

Pretensión de "Tercera Instancia": La Sala señaló que los abogados utilizaron el recurso para expresar su descontento con el fallo y cuestionar la valoración de las pruebas (como el testimonio de la víctima o las experticias forenses), actuando como si fuera una tercera instancia de juicio, lo cual es improcedente en casación, ya que esta vía solo debe revisar errores de Derecho cometidos por la Corte de Apelaciones.

Uso de normas erróneas: Denunciaron la infracción del artículo 444 del COPP, que es una norma propia del recurso de apelación ordinario, resultando ajena al objeto del recurso extraordinario de casación.

4. Falta de demostración del impacto en el fallo

Los recurrentes no señalaron la relevancia o capacidad que tenían los supuestos vicios denunciados para modificar el dispositivo de la sentencia. Según la Sala, es obligatorio exponer cómo la infracción alegada influyó directamente en el resultado del proceso.

En cuanto a las denuncias constitucionales (derecho a la defensa y tutela judicial), se limitaron a mencionarlas sin explicar cómo el juez las desconoció ni el impacto real de esa supuesta desatención.

En resumen, la Sala determinó que no podía "suplir" estas carencias, ya que la fundamentación del recurso es una carga exclusiva de las partes y el tribunal no puede interpretar pretensiones deficientes o imprecisas.

lunes, 30 de marzo de 2026

¿Qué requisitos debe cumplir un abogado para estar juramentado en un proceso penal en Venezuela?

De acuerdo con la sentencia No. 200 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), fechada el 23 de marzo de 2026 y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal citado en la misma, para que un abogado sea considerado juramentado y forme parte de la defensa técnica constituida, debe cumplir con los siguientes requisitos:


Designación del imputado: El abogado debe ser nombrado por el imputado o imputada por cualquier medio, ya que este nombramiento inicial no está sujeto a ninguna formalidad.

Aceptación del cargo: Una vez designado, el profesional del derecho debe manifestar su voluntad de aceptar la defensa.

Juramentación ante el Juez: El abogado debe jurar desempeñar el cargo fielmente de forma presencial ante el Juez o Jueza de la causa.

Registro en acta: Todo el procedimiento (designación, aceptación y juramento) debe hacerse constar formalmente en un acta.

Indicación de domicilio: Al momento de la juramentación, el defensor debe señalar su domicilio o residencia.


La Sala destaca que este acto de constitución ante el Juez es trascendental para el proceso, ya que la juramentación es lo que otorga al abogado la capacidad de representación legal necesaria para actuar en nombre del acusado y presentar recursos extraordinarios como el avocamiento. En el caso analizado, la solicitud fue rechazada precisamente porque la abogada no demostró estar debidamente juramentada mediante el acta correspondiente emitida por el tribunal de la causa.

jueves, 26 de marzo de 2026

Sentencia N° 343 del 26 de marzo de 2026, que establece con carácter vinculante consideraciones en torno al sistema de justicia y el fraude procesal, el principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, el terrorismo judicial y el uso arbitrario de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil”.

"... es necesario reiterar que los criterios sostenidos en la decisión N° 73/2024 deben ser aplicados adecuadamente, a los fines de evitar el uso desmedido de la jurisdicción penal para tratar asuntos de naturaleza civil, visto lo cual, esta Sala declara parcialmente procedente la aclaratoria formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se establece con carácter vinculante, que las consideraciones formuladas en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024 precisan el contenido y alcance de normas y principios constitucionales que informan el ordenamiento jurídico penal, en aras de lograr la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, y en tal sentido, se reitera que ningún órgano que ejerza el Poder Público, puede afirmar un “derecho a la arbitrariedad” y ejercicio de las potestades públicas en materia penal, no pueden constituirse en una institución que niegue o desconozca, los elementos cardinales que caracterizan y definen el Estado de Derecho vigente, concebido fundamentalmente como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como distintivo cardinal el respeto de los derechos humanos consagrados en el Texto Fundamental. En tal sentido, en aquellos casos en los que se presenten denuncias por la presunta comisión de un delito de invasión, se deberá verificar la concurrencia de los supuestos de los cuales se desprenda la comisión de un hecho punible, y en caso contrario se deberá desestimar las denuncias planteadas dada la ausencia de tipicidad, a cuyo efecto, deberá atenderse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los criterios vinculantes de esta Sala en la materia, tales como lo establecido en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024, a los fines de evitar el uso de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil. Así se declara."