domingo, 15 de febrero de 2026

El Artículo 37 del Código Penal: La Regla del "Término Medio"

Este artículo establece el método matemático para calcular una pena cuando la ley da un rango (por ejemplo, "de 10 a 20 años"). No es al azar; el Juez Penal debe seguir estos pasos:


1. El Cálculo del Término Medio

La ley asume que, en condiciones normales, se debe aplicar el punto exacto de la mitad.


Fórmula: 

 Límite Mínimo + Límite Máximo/2

Ejemplo: Si el delito tiene una pena de 10 a 20 años, el término medio es 15 años.


2. El Juego de las Atenuantes y Agravantes

Una vez obtenido el término medio, el juez mira las circunstancias del caso:

Atenuantes (a favor del reo): Si hay buena conducta previa o confesión, el juez baja de los 15 años hacia los 10.

Agravantes (en contra del reo): Si hubo ensañamiento o alevosía, el juez sube de los 15 años hacia los 20.

Compensación: Si hay una de cada una, se anulan entre sí y se queda en el término medio.


3. Aumentos o Rebajas de Ley (La Cuarta Parte)

A veces, la ley dice: "la pena se aumentará en una cuarta parte". Este cálculo no se hace sobre el rango total, sino sobre la pena que el juez ya había decidido aplicar según el paso anterior.

 

viernes, 6 de febrero de 2026

EL ROL DEL JUEZ DE CONTROL FRENTE A LA SENTENCIA No. 1303 DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La Fase Intermedia como Garantía de Orden Público y Agotamiento Obligatorio

Bajo la luz de la conocida Sentencia N° 1303 dictada por la Sala Constitucional el 20 de junio de 2005 (1), debemos entender que la fase intermedia no es un simple trámite administrativo ni un puente inerte hacia el juicio. Por el contrario, se erige como una etapa de obligatorio agotamiento que constituye la columna vertebral del sistema acusatorio venezolano. Al ser el momento en que se formaliza la pretensión punitiva del Estado a través del Ministerio Público, su celebración es indispensable para validar la legitimidad de la acción penal. El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en este escenario, no es un convidado de piedra, sino el garante supremo de que nadie sea sometido a la incertidumbre de un juicio público sin que antes se haya verificado la solidez de los cargos que se le imputan.


La Triple Finalidad: Depuración, Comunicación y Control

La jurisprudencia en comento establece con claridad meridiana que esta etapa procesal persigue tres objetivos cardinales que el juzgador debe cumplir de forma concurrente:

Primero, la depuración del procedimiento, que implica limpiar la causa de vicios procesales, errores de forma o violaciones de derechos fundamentales que hayan podido ocurrir durante la investigación. 

Segundo, la función de comunicación, asegurando que el imputado comprenda con exactitud de qué se le acusa para que su defensa sea efectiva y no teórica. 

Y tercero, el control de la acusación, que es la facultad más alta del Juez de Control para analizar si el escrito fiscal cumple con los estándares mínimos de lógica y derecho antes de permitir que la maquinaria del juicio oral y público, se ponga en marcha.


El Control Formal: La Verificación del Título Acusatorio

Dentro del desglose que hace la Sala Constitucional, el Juez debe ejercer, en primera instancia, un control formal. Este examen no es opcional ni superficial; se trata de una auditoría técnica sobre la admisibilidad de la acusación. El juzgador debe constatar que el Ministerio Público haya identificado sin lugar a dudas a los imputados y, más importante aún, que haya delimitado y calificado el hecho punible de forma precisa. Si la acusación es ambigua, si los hechos no están claramente descritos o si la calificación jurídica es errónea, el Juez tiene el deber de ordenar la corrección de estos defectos y dicta el sobreseimiento provisional o material (2), pues una acusación imprecisa impide que la sentencia futura sea, como exige la Sala, una decisión judicial clara y ajustada al principio de congruencia.


El Control Material: El Examen de Fondo y la Suficiencia Probatoria

Más allá de las formas, la Sentencia No. 1303 impone al Juez el deber de realizar un control material o sustancial. Este es el punto crítico de la fase intermedia: el examen de los fundamentos de fondo. Aquí, el Juez debe evaluar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios y reales. No basta con que existan actas en el expediente; el juzgador debe analizar si esos elementos permiten vislumbrar, de manera racional, un pronóstico de condena. Esto significa que el Juez de Control debe proyectar si, con las pruebas presentadas, existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Si el fundamento es débil, especulativo o insuficiente, el control material obliga al Juez a detener la causa, pues su función es separar el grano de la paja.


La Función de Filtro contra la Arbitrariedad y el Abuso de Poder

La Sala Constitucional es enfática al definir esta fase como un "filtro" procesal. El Juez de Control actúa como un dique de contención frente a las acusaciones infundadas, temerarias o arbitrarias que podrían surgir de una investigación deficiente. Al ejercer este filtro, el juzgador protege no solo la libertad del individuo, sino la integridad del sistema judicial mismo, evitando que el Estado gaste recursos en juicios estériles que no tienen una base sólida. El control de la acusación es, por tanto, la mayor expresión de la soberanía judicial frente a la discrecionalidad del órgano acusador.


El Deber de Evitar la "Pena del Banquillo"

Finalmente, el argumento más potente y humanista de la Sentencia No. 1303 es la obligación del Juez de evitar la denominada "pena del banquillo". La jurisprudencia reconoce que el solo hecho de ser sometido a un juicio público, con toda la carga de estigmatización social, estrés psicológico y gastos económicos que ello conlleva, constituye ya una forma de castigo. Si el Juez de Control evidencia que no existe ese "pronóstico de condena" o que la acusación carece de bases serias, su obligación legal y ética es no dictar el auto de apertura a juicio. Abrir un juicio sabiendo que la acusación es deficiente es una violación directa al debido proceso y una renuncia a la función contralora que la Constitución le asigna al Poder Judicial.

(1) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1303-200605-04-2599.HTM

(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/337219-456-13824-2024-C24-306.HTML

miércoles, 24 de diciembre de 2025

Los 9 Principios del Derecho Informático en Venezuela

En la era de la transformación digital, la confianza es el activo más valioso. En Venezuela, el marco legal que sostiene esta confianza es el Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (28/02/2001). Esta norma no sólo equipara el bit al papel, sino que se fundamenta en nueve principios rectores que garantizan la seguridad jurídica en el ciberespacio.


A continuación, analizamos académicamente estos principios que todo profesional del derecho y la tecnología debe conocer:


1. Equivalencia Funcional

Es el corazón de la ley. Establece que un mensaje de datos surte los mismos efectos jurídicos que un documento escrito. No se trata de decir que son "lo mismo" físicamente, sino que cumplen la misma función: dejar constancia de una voluntad.


2. Neutralidad Tecnológica

La ley no se casa con una marca o un software específico. El Estado garantiza que cualquier tecnología presente o futura (sea blockchain, biometría o criptografía) pueda ser válida siempre que cumpla con los estándares de seguridad. Esto evita que la ley quede obsoleta con el avance de la ciencia.


3. Inalterabilidad del Derecho Preexistente

El uso de medios electrónicos no crea un "derecho nuevo" que ignore las bases del derecho civil o mercantil. Los contratos siguen siendo contratos y los delitos siguen siendo delitos; lo único que cambia es el soporte donde se ejecutan.


4. Autonomía de la Voluntad

Este principio respeta el acuerdo entre las partes. Si dos entidades deciden realizar sus transacciones exclusivamente por medios electrónicos y con ciertos niveles de seguridad, el sistema jurídico debe respetar ese pacto privado.


5. Buena Fe

En el entorno digital, donde no siempre hay contacto físico, la buena fe se presume. Se asume que quienes operan en el comercio electrónico lo hacen con honestidad, lo que obliga a quien alegue un fraude, a demostrarlo fehacientemente mediante peritajes técnicos.


6. No Repudio

Es la garantía de autoría. Una vez que un mensaje de datos es enviado bajo ciertas condiciones de seguridad (como una firma electrónica certificada), el emisor no puede negar ("repudiar") su autoría o el contenido del mensaje. Es el equivalente digital a decir: "prohibido decir 'yo no fui'".


7. Integridad

Este principio asegura que la información no ha sido modificada desde que fue generada. La integridad digital se protege mediante algoritmos (como el hashing) que permiten detectar si un solo carácter del documento fue alterado después de ser firmado.


8. Confidencialidad

La ley protege la privacidad de la información. Los mensajes de datos solo deben ser accesibles para quienes estén autorizados. Este principio es la base de la protección de datos personales y del secreto profesional en el mundo digital.


9. Identificación

Todo sistema de mensajes de datos debe permitir vincular de forma inequívoca el mensaje con una persona natural o jurídica. La identidad digital es el nexo que permite atribuir responsabilidades legales en el ecosistema telemático.


Estos nueve principios no actúan de forma aislada; forman una red de protección que permite que la economía digital florezca. 

Comprenderlos es pasar de una visión formalista del derecho a una visión funcional, donde lo importante no es el soporte (papel o servidor), sino la fiabilidad y la trazabilidad de la voluntad humana expresada a través de la tecnología.

martes, 23 de diciembre de 2025

Breves sobre la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

La Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promulgada en Venezuela en el año 2001 (Gaceta Oficial N° 37.148) es la piedra angular del derecho informático en el país y es fundamental para tu caso, ya que establece la equivalencia funcional entre el mundo físico y el digital.


1. El Principio de Equivalencia Funcional (Art. 4)


La ley establece que los Mensajes de Datos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos. Cualquier información que sea generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares, es legalmente válida.


2. Validez de la Firma Electrónica (Art. 16)


La Firma Electrónica tiene la misma validez y efectos jurídicos que la firma autógrafa, siempre que cumpla con tres requisitos:


Identificación: Que permita identificar al firmante.


Exclusividad: Que los datos para crear la firma (claves) estén bajo el control exclusivo del firmante.


Integridad: Que sea posible detectar cualquier alteración posterior del mensaje de datos.


3. La Firma Electrónica "Certificada" (Arts. 19-21)


Para que una firma goce de una presunción de autenticidad, debe ser respaldada por un Certificado Electrónico emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación (PSC) acreditado por SUSCERTE. Si la firma cumple con esto, se invierte la carga de la prueba: quien la impugne debe demostrar su falsedad.


4. Obligaciones y Responsabilidades (Arts. 25-27)


Del Firmante: Tiene la obligación de custodiar sus datos de creación de firma (claves, frases semilla). Si no lo hace con diligencia, es responsable de los daños causados.


Del Proveedor (PSC): Debe garantizar la fiabilidad de sus sistemas y la veracidad de los certificados que emite.


5. Eficacia Probatoria (Art. 38)


Este es el artículo más importante para el proceso penal: Los mensajes de datos serán valorados conforme a las reglas de la Sana Crítica. El juez debe considerar la fiabilidad de la forma en que se generó, archivó y comunicó el mensaje, así como la integridad de la información.

Breves sobre el Reglamento Parcial del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

El Reglamento Parcial del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.086 el 14 de diciembre de 2004 en Venezuela. Su función principal es desarrollar y operativizar lo establecido en el Decreto-Ley del año 2001, centrándose en la infraestructura de confianza necesaria para que las firmas electrónicas tengan validez legal.


1. Objetivo General


El reglamento tiene como propósito regular la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y establecer los estándares técnicos, de seguridad y de auditoría que deben cumplir para garantizar la integridad y autenticidad de los mensajes de datos y firmas electrónicas.


2. El Rol de SUSCERTE


El documento define las facultades de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) como el órgano regulador. Entre sus funciones destacan:


Otorgar, renovar, suspender o revocar las acreditaciones de los PSC.


Supervisar y auditar a los proveedores para asegurar que cumplen con las normativas de seguridad.


Mantener el Registro de Auditores y de Proveedores de Servicios de Certificación.


3. Acreditación de los Proveedores (PSC)


Para que un proveedor pueda emitir certificados electrónicos con validez legal en Venezuela, debe cumplir con requisitos estrictos detallados en el reglamento:


Capacidad financiera: Demostrar solvencia para garantizar la continuidad del servicio.


Infraestructura técnica: Contar con sistemas que impidan la falsificación y garanticen la confidencialidad.


Declaración de Prácticas de Certificación: Un documento donde explican sus procedimientos de verificación de identidad y emisión de certificados.


4. Obligaciones de los Proveedores de Servicios


El reglamento impone deberes específicos a los PSC, tales como:


Integridad y Disponibilidad: Garantizar que la información sea accesible y no haya sido alterada.


Protección de Datos: Abstenerse de almacenar los datos de creación de firma (claves privadas) del usuario; el usuario es el único que debe controlarlos.


Registros de Revocación: Mantener actualizadas las listas de certificados que han sido cancelados o suspendidos para que terceros puedan verificar su validez.


Conservación: Mantener registros de los certificados emitidos por al menos 10 años después de su vencimiento.


5. Auditoría y Seguridad


Establece la obligatoriedad de realizar auditorías periódicas (sistemas, procesos y personal) para verificar que el PSC no ha perdido su capacidad técnica. Además, exige planes de contingencia ante riesgos informáticos o desastres naturales que puedan comprometer la seguridad de las firmas.

jueves, 4 de diciembre de 2025

BREVES SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Primera Parte)

Establece el Artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal (publicado la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el 17 de septiembre de 2021 N° 6.644 Extraordinario)lo siguiente:


“Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.


La inconstitucionalidad parcial del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal radica al final de su redacción: 


"...mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.


Esta terminología es ambigua y colide con el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de máxima garantía, por las siguientes razones:


1. Insuficiencia de la Garantía: La expresión "sentencia firme" es técnicamente deficiente en el Derecho Adjetivo Penal, pues no alcanza el estándar de Cosa Juzgada Material, que sólo otorga la "sentencia definitivamente firme".

2. Violación de la Certeza Procesal: Al usar una terminología insuficiente, la norma permite la potencial destrucción de la presunción de inocencia antes del agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios (Apelación, Casación, etc.), contraviniendo el principio de Certeza Procesal de la Culpabilidad.

3. Inseguridad Jurídica: Se crea una inseguridad jurídica al someter la vigencia plena del derecho fundamental de la presunción de inocencia a la interpretación jurisprudencial, en lugar de garantizarlo de manera explícita y taxativa en el texto legal, debilitando así la garantía frente a un posible ejercicio regresivo de la ley.


El Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el texto y el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que la presunción de inocencia cesa con la “sentencia firme”, término insuficiente para garantizar el estándar de certeza procesal que exige la Carta Magna por la violación Directa al Derecho a la Presunción de Inocencia contenida en el Artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presunción de inocencia, es una regla de trato y una regla probatoria que solo puede ser desvirtuada por el máximo grado de certeza procesal del Estado.

La expresión “sentencia firme” es a mi criterio ambigua y susceptible de interpretaciones regresivas, pues no equivale a la “sentencia definitivamente firme”. Mientras que la primera puede referirse a una decisión no apelada o a la resolución de un recurso ordinario, la segunda exige el agotamiento o la preclusión de todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios (Apelación, Casación, Amparo y eventual Revisión Constitucional).

Al no incluir el adjetivo “definitivamente”, el legislador incurrió en un defecto de técnica normativa que reduce el ámbito de protección constitucional porque permite que el ciudadano condenado por una sentencia aún recurrible, y que por ende no es Cosa Juzgada Material, sea tratado como culpable, vulnerando la garantía de ser tratado como tal “mientras no se establezca su culpabilidad” de manera irreversible. Además, compromete el Derecho a Recurrir, porque desvaloriza el efecto suspensivo y la finalidad de los recursos, pues la presunción, que es el fundamento de la inocencia, parece cesar antes de que el condenado agote completamente la protección jurisdiccional ofrecida por el Estado (Artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna).


Colisión con la Garantía de la Cosa Juzgada y el Principio de Non Bis In Idem 


La inconstitucionalidad del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refuerza al contrastarlo con el principio de la Cosa Juzgada (Autoridad de la Sentencia Firme), previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es la prohibición del doble juzgamiento, ya que sólo la Sentencia Definitivamente Firme adquiere la calidad de Cosa Juzgada Material, que es inmutable e irrecurrible, salvo por las excepciones taxativas.

El Artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


"Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código."


El Artículo 21 establece que, si bien la sentencia es "firme", puede ser reabierta a través del mecanismo de la Revisión Penal (Art. 462 y ss. eiusdem), la cual procede únicamente en estos 6 supuestos:


"Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida."

 

Esto significa que el Artículo 462 adjetivo no aplica para sentencias definitivamente firmes y siempre a favor del reo, en una lógica garantista, porque si el sistema jurídico venezolano permite anular una condena ya firme, para restablecer la inocencia, significa que la certeza de la culpabilidad no se alcanzó plenamente hasta el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios. 


También, existe la vulneración del Principio de Culpabilidad y la Progresividad de los Derechos


La redacción impugnada vulnera el Principio de Culpabilidad que exige que el poder punitivo del Estado, solo se ejerza cuando la certeza del reproche criminal es absoluta y definitiva. Esto significa que la imposición que tenemos en Venezuela es de una interpretación completamente regresiva, ya que una interpretación literal del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al imputado a depender de una interpretación jurisprudencial (la cual ha tenido que suplir la deficiencia del legislador) para que su derecho se entienda en su máximo alcance. Esto es contrario al Principio de Progresividad de los derechos humanos y la supremacía constitucional (Artículo 19 Constitucional), pues la Ley Adjetiva debe garantizar, y no disminuir, la protección que ofrece la Constitución.

Esta inseguridad jurídica se da por la falta de precisión terminológica que se crea, al no establecer claramente el MOMENTO PROCESAL EXACTO en que el ciudadano pierde su estado de inocencia, abriendo la puerta a posibles interpretaciones extensivas que puedan dar lugar a arbitrariedades en el inicio de la ejecución de la pena y el trato al ciudadano que es procesado y la insuficiencia terminológica del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo convierte en un acto normativo con rango de ley que colide frontalmente con el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, por lo que debería ser objeto de un análisis de la comunidad jurídica venezolana para luego de las disertaciones correspondientes, ser anulado parcialmente a fin de restablecer el orden jurídico constitucional violado, visto que el nivel elevado que debemos calificar de la noble Presunción de Inocencia a la categoría de Derecho Fundamental Inviolable, es lo único que debe importar. Este derecho no solo es una regla probatoria (onus probandi en el acusador) y una regla de juicio (in dubio pro reo), sino esencialmente una Regla de Trato que perdura durante todo el iter procesal penal.

Esta garantía se integra al ordenamiento venezolano a través del Artículo 23 de la Carta Magna, que confiere jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos. Al respecto, el estándar internacional es inequívoco:


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), Artículo 14.2: Establece que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia: “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Artículo 8.2: Consagra la garantía mínima de que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

Barinas

 





viernes, 28 de noviembre de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 17 de noviembre de 2025

Lunes, 17 de Noviembre de 2025

N° de Expediente: C25-414 N° de Sentencia: 751

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es imprescindible que las sentencias que declaran el sobreseimiento de una causa penal exterioricen el razonamiento lógico-jurídico del juzgador, asegurando así la legitimidad de la actuación judicial.


(...) observa la Sala que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, únicamente contiene el listado de los escasos cinco (5) “elementos de convicción” obtenidos en la fase primigenia del proceso penal, alusivos a la denuncia, a la inspección técnica número 969-24, a las copias de los dos (2) documentos de compra venta de fechas 22 de marzo de 2024 y 12 de julio de 2024, y el acta de entrevista rendida por la víctima el 27 de septiembre de 2024, y la mención de lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo, en su solicitud.

Asimismo, contiene la transcripción del articulado de los tipos penales atribuidos a los querellados para luego referir que, la acción de la víctima constituye un presunto error involuntario al instar el inicio de una investigación penal (…)de igual modo se observa que adolece de las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, conforme a las exigencias del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que al desconocerse con amplitud el hecho objeto de la investigación, así como las razones por las cuales el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control arribó al sobreseimiento del presente proceso penal, constituye el vicio de falta de motivación de la sentencia.

En tal sentido, es imprescindible que las sentencias que declaran el sobreseimiento de una causa penal se encuentren adecuadamente motivadas constituyendo esta exigencia un pilar fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, es necesario hacer énfasis en que una adecuada motivación no es una mera formalidad, sino la exteriorización del razonamiento lógico-jurídico del juzgador, permitiendo comprender cómo se valoraron los elementos probatorios y las normas aplicables para concluir que no existen méritos suficientes para continuar con el procedimiento. Es por ello que, al tratarse de una decisión que pone fin a la persecución penal sin emitir una condena o absolución por el fondo del asunto, su justificación exhaustiva es la garantía primaria contra la arbitrariedad o la discrecionalidad injustificada, asegurando la legitimidad de la actuación judicial ante la sociedad y, especialmente, ante las partes involucradas en el proceso.


N° de Expediente: C25-312 N° de Sentencia: 749

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: A través de los medios de impugnación, los jueces de alzada cumplen una función primordial revisora y garantista de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia.


(...) esta Sala observa con preocupación que los vicios relacionados con la motivación del sobreseimiento fueron oportunamente planteados por la abogada Vanessa Robles, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Stephanny Alexandra Nieto Samuel, en condición de víctima, así como por los abogados César Oscar Flores Mota y Katherine Geraldine Jaspe Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante los correspondientes recursos de apelación. No obstante, tales señalamientos no fueron objeto de análisis ni valoración por parte de los integrantes de la Sala Accidental N° 44 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quienes omitieron ejercer su función revisora sobre la actividad jurisdiccional desplegada por el juez de primera instancia. A ello se suma que esta Sala, al examinar el expediente, se ha percatado de una omisión adicional no advertida en sede de alzada: la ausencia de pronunciamiento por parte del juez de control respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, lo cual constituye un vicio autónomo que también compromete la validez del acto procesal examinado.

Por ello, esta Sala debe recordar que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no les está dado omitir las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.


N° de Expediente: C25-632 N° de Sentencia: 739

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben apreciarse las pruebas y las Cortes de Apelaciones solo podrán infringir dicha disposición, cuando éstas sean incorporadas en la audiencia de apelación, por falta de aplicación o por errónea interpretación.


"(...) observa esta Sala, que si bien es cierto que quien recurre delata la presunta falta de aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, casi el total de su escrito recursivo, se centra en dilucidar aspectos inherentes a la valoración de los medios de prueba, evacuados en el debate oral y público, sin realizar el debido análisis, pormenorizando los aspectos que, a su criterio, configuraron el presunto vicio de inmotivación.

Debemos recordar que en cuanto al vicio de inmotivación alegado, esta Sala reitera que el mismo se produce cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento expuesto en la sentencia, vale decir, cuando la sentencia no contenga las razones de hecho y de derecho en las que debe sustentar jurídicamente la resolución de un caso específico, o que éstas sean contradictorias o ilógicas, vicio que al ser alegado, debe el recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como, que las presuntas violaciones alegadas influyan en el dispositivo del fallo impugnado, capaces de modificarlo, siendo de imperativo cumplimiento que el recurrente cumpla con una debida fundamentación conforme a la cual, se contraste el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala considere revisarlo en base a lo denunciado en el recurso de casación, en atención al principio de utilidad del mismo.

De modo que una vez que el impugnante resuelve ejercer el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal entrará a conocer de manera limitada lo actuado por el Tribunal de Alzada, solo en cuanto a los supuestos estipulados en el artículo 452, del Texto Adjetivo Penal, en el sentido de si el Juzgado de Alzada le ha asignado o no a la ley la correcta interpretación, ó si la ha aplicado correctamente ó por el contrario, la ha dejado de aplicar.

Esta Sala reitera que el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben apreciarse las pruebas y que dicha apreciación le está vedada a las Cortes de Apelaciones, por ser a los Tribunales de Juicio a quienes les corresponde la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrían infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando siendo incorporadas pruebas en la audiencia de apelación, dejen de apreciarlas; también por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, en caso que este haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal, y, cuando dada su labor revisora, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto, deja de realizar un exhaustivo estudio de todo lo acontecido en el juicio oral y público considera que el Juez de juicio apreció las pruebas correctamente aplicando la sana crítica, sin indicar motivadamente el por qué así lo estima.


N° de Expediente: C25-412 N° de Sentencia: 724

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.


"(...) esta Sala de Casación Penal observa que, en el caso bajo análisis se decretó la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 49.8, 300.3, 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108.2, 109 y 110, del Código Penal, siendo que la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso.

En efecto, como consecuencia del fallo dictado el 9 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, contra la referida decisión, los Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, ejercieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; tramitando el Tribunal Colegiado el recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva, no cumpliendo con lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, tal como se señaló en la jurisprudencia antes citada por la Sala Constitucional, el cual hace referencia al trámite del recurso de apelación, cuando es ejercido contra una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, razón por la cual el Tribunal de Alzada incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Penal considera que en el presente caso debido a las aquiescencias producidas, como es lógico dentro de todo proceso, se instauró la ineficacia de un acto que de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal se encuentra establecida en forma clara, no logrando alcanzar la subsanación jurídica, ya que se causó un perjuicio impidiendo que el acto cumpla sus fines a lo que está destinado por ley.

Respecto al principio de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 174, establece:

“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

De la mencionada norma se puede extraer que, el fin es evitar que los actos procesales se hayan realizado con defectos que perjudiquen directamente la relación jurídica procesal, situación esta que viene ocurriendo, dado, que la Corte de Apelaciones, se aparto de lo que desarrolla el legislador en los artículos 439, 440, 441, 442 y 443, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, visto que no se realizó el trámite a seguir en el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440, 441, 442 y 443, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se infringieron normas que como sabemos, tienden a proteger el debido proceso y la tutela judicial efectiva, abriéndose el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado."