Derecho Procesal Penal Venezolano
viernes, 19 de junio de 2026
miércoles, 17 de junio de 2026
Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 12 de Junio de 2026; Viernes, 05 de Junio de 2026 y Martes, 02 de Junio de 2026
Viernes, 12 de Junio de 2026
N° de Expediente: RV 26-273 N° de Sentencia: 411
Tema: Recurso de Revisión
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El recurso de revisión es un mecanismo que subvierte la cosa juzgada, por lo que debe fundamentarse en elementos que descarten inequívocamente y de manera irrefutable la no participación del acusado.
Ver Extracto:
"(...) el argumento central esgrimido por la defensa, alude a la práctica de una prueba de ADN cuyo resultado no pudo ser controvertido en el juicio y en su criterio: “…excluye científicamente a mi representado como fuente biológica de los rastros hallados en el cuerpo de la víctima y/o en el sitio del suceso…”; indicándose además que “…las declaraciones de testigos lo ubican en un lugar distinto al momento de los hechos…”.
Advirtiendo la Sala que, tales argumentos deben establecer, de un modo inequívoco, que el elemento probatorio que alude el artículo sea de tal contundencia que sin lugar a dudas desmonte sin necesidad de ser controvertida, la responsabilidad penal del acusado que ha sido acreditada durante el juicio.
Se evidencia en el presente caso, que la defensa busca una nueva oportunidad para subvertir los hechos y la valoración probatoria ya establecida y acreditada con el carácter de cosa juzgada, sin determinar un merito probatorio contundente que demuestre que la prueba por si sola descarte, sin lugar a dudas, la participación del acusado en el hecho.
Adicionalmente, el proponente hace alusión a: “…[La] DESPROPORCIONALIDAD DE LA PENA, LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA y el OFRECIMIENTO Y PRODUCCIÓN DE PRUEBAS…”, como si se tratara de una tercera instancia para reevaluar los hechos del caso.
Cabe destacar que a pesar que la prueba de ADN representa una prueba de certeza, esta debe estar obligatoriamente adminiculada en conjunto con otros elementos que permitan determinar la existencia o no de la participación criminal y la correspondiente responsabilidad penal del acusado en los hechos.
Cabe señalar que al ser el recurso de revisión un mecanismo que subvierte la cosa juzgada, debe estar fundando en elementos inequívocos que, por sí solos, descarten la perpetración del hecho o la participación del acusado. No resulta suficiente alegar que se propone el contenido de una prueba hasta el momento desconocida, como elemento sustancial para servir como indicio para considerar la presunción de inocencia del acusado.
En consecuencia, el presente recurso de revisión no cumple con las exigencias previstas en el artículo 464, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se basa en un hecho contundente que desplace, sin lugar a dudas, la determinación de la responsabilidad acreditada durante el juicio, lo que le impide a esta Sala de Casación Penal admitir su interposición, en razón de lo cual, resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se declara."
N° de Expediente: C25-760 N° de Sentencia: 391
Tema: Cosa Juzgada
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La función jurisdiccional no permite el arbitrio del juzgador. No puede una Corte de Apelaciones pretender revisar o regular una competencia que ya ha sido fijada por esta Máxima Instancia.
Ver Extracto:
(...) en la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constata esta Sala un vicio aún más grave, como lo es el desacato a la autoridad de esta Sala de Casación Penal, cuando en la decisión citada supra del 14 de abril de 2023, se dio expresa instrucción que fuese otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, el que conociera de la causa, en virtud de la nulidad decretada por esta Sala de Casación Penal y la decisión dictada por la Sala Plena en Sala Especial de este Máximo Tribunal de fecha, el 19 de octubre de 2023, que determinó al resolver el conflicto de competencia que sería el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control quien debía conocer de la causa. No obstante ello, la Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 7 de agosto de 2024, procedió a anular el proceso hasta la fase de admisión, bajo el pretexto de regular la competencia y salvaguardar al juez natural, obviando lo dispuesto en ambas decisiones.
Tal proceder constituye un exceso de poder y una flagrante violación a lo dispuesto en las decisiones dictadas por esta Sala de Casación Penal y la Sala Plena. No puede una Corte de Apelaciones pretender revisar o regular una competencia que ya ha sido fijada por esta Máxima Instancia, lo cual era de su conocimiento por constar en las actas del expediente y en los propios antecedentes de su decisión, por lo que al ordenar la reposición hasta la fase de admisión alegando violación del juez natural, ignoró la jerarquía de este Tribunal Supremo de Justicia, y el principio de cosa juzgada en materia de regulación de competencia.
Asunto: El auto que ordena la reposición debe explicar claramente cuál fue el vicio específico que hace imposible la continuación del juicio y amerite la reposición de la causa.
Ver Extracto:
(...) es de resaltar que la Corte en la parte final de su motivación incurrió en un error ya que señaló “[e]sta alzada pudo evidenciar que en el presente asunto, el acta de fecha 14 de junio de 2024, de la audiencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual no se evidencia decisión in extenso, es por lo que se ordena al Tribunal que dicte la decisión correspondiente en relación dicha audiencia”.
Resulta alarmante para esta Sala de Casación Penal observar que la Alzada incurre en una contradicción, al ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, lo que implica que todos los actos posteriores a la admisión desaparecen del mundo jurídico, y en el mismo fallo, insta al juez de primera instancia de control que dicte una decisión in extenso sobre la audiencia celebrada el 14 de junio de 2024, es decir, ordenó decidir sobre un acto que anulaba, lo que sumerge además a las partes en una absoluta inseguridad jurídica, al desconocerse cuál es el estado real de la causa.
Asunto: La notificación en el proceso penal, y la citación o notificación en el proceso civil, obedecen a lapsos distintos razón por la cual la utilización del régimen penal para actos de notificación en una causa civil configura la nulidad absoluta los actos posteriores a ésta.
Ver Extracto:
"(...) observa esta Sala con extrema gravedad que el Tribunal de Primera Instancia, en un total desapego a las formas sustanciales del proceso civil, persistió en aplicar de manera indistinta e indebida las formalidades del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Procesal Penal para la notificación de sus actos. ESTA IRREGULAR práctica se mantuvo incluso en la fase de sustanciación y tras la emisión de sus decisiones, pese a haber sido expresamente advertido en la decisión de nulidad de esta Máxima Instancia."
Es necesario recordar que la notificación en el proceso penal, y la citación o notificación en el proceso civil, obedecen a lapsos distintos, al aplicar las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de instancia vulneró el régimen de seguridad jurídica que debe prevalecer en una demanda de honorarios profesionales, la cual exige que las notificaciones de autos decisorios se realicen conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un juicio de naturaleza civil, aunque sea conocido incidentalmente por la jurisdicción penal; razón por la cual la utilización del régimen penal para actos de notificación en una causa civil constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta los actos posteriores.
N° de Expediente: C26-274 N° de Sentencia: 388
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La redacción de la norma es imperativa: el juez "resolverá" y "decidirá". No existe margen de discrecionalidad alguna que permita al juez de control ignorar, silenciar o preterir el pronunciamiento sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes.
Ver Extracto:
"(...) observa esta Sala de Casación Penal, como Máximo Tribunal y garante último de la legalidad y de la constitucionalidad dentro de la jurisdicción penal ordinaria, que el iter procesal desplegado por los tribunales de instancia se encuentra irremediablemente maculado desde la fase intermedia del proceso. Específicamente, el vicio se materializa en la actuación omisiva, silente y carente de toda fundamentación lógica y jurídica por parte del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de agosto de 2024 y su posterior auto fundado.
Al escudriñar las actas procesales que documentan el desarrollo del presente proceso, se evidencia que la defensa técnica de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO interpuso de manera tempestiva y conforme a las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, escrito de excepciones en el que promovió formalmente los medios de prueba que estimaba conducentes, pertinentes y necesarios para ser evacuados en la fase de juicio oral y público a favor de su patrocinada.
Resulta forzoso concluir, del examen de las actas, que el juez a cargo del prenombrado Tribunal de Control (...) de manera inexplicable y contraria a los deberes inherentes a la función jurisdiccional, el juez de control omitió por completo emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas tempestivamente por la defensa.
Ante este escenario fáctico y probatorio, el silencio guardado por el Tribunal de Control respecto al ofrecimiento de esta prueba documental y testimonial, reviste el carácter de una negación rotunda al acceso a la justicia. El juez de control se encontraba en la obligación ineludible, insoslayable e imperativa de pronunciarse sobre la pertinencia, necesidad y licitud de dicha prueba exculpatoria.
Viernes, 05 de Junio de 2026
N° de Expediente: RA26-358 N° de Sentencia: 370
Tema: Recurso de Apelación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, impide taxativamente la aplicación de medidas de gracia, a los delitos que lesionen el patrimonio público, o se encuentren previstos en la normativa anticorrupción.
Ver Extracto:
(...) Consta en autos, que el ciudadano Alexis José Alfonzo Jurado, fue condenado por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales, tipificado en el artículo 93, de la Ley Contra la Corrupción, al respecto se observa que la pretensión del recurrente de subsumir dicha conducta en los beneficios de la Ley de Amnistía, no es una facultad discrecional del juez, sino un límite infranqueable impuesto por el legislador para salvaguardar la moralidad administrativa.
De acuerdo a lo anterior, el artículo 9, numeral 4, de la citada Ley de gracia, establece una prohibición taxativa que impide la aplicación del perdón jurídico a delitos que lesionen el patrimonio público o se encuentren previstos en la normativa de anticorrupción, pues no se trata de una facultad discrecional del juzgador, sino de un imperativo de legalidad que este Máximo Tribunal debe hacer respetar para evitar la desnaturalización del sistema punitivo.
Bajo esta intelección exegética, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano, cimentado en el artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un mandato de severidad contra los delitos que lesionan el patrimonio público y la probidad administrativa. En este contexto, el hecho punible admitido por el recurrente -Omisión Dolosa de Recursos Legales- colisiona frontalmente con el núcleo protector de la ética pública, toda vez que el encausado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ostentaba una posición de garante de la legalidad y su omisión dolosa en el ejercicio de los recursos legales no constituye una falta menor, sino una afrenta directa a la rectitud funcional y a la moral de la República, lo cual justifica su exclusión taxativa del beneficio de gracia según el artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Dicho lo anterior, alegó el recurrente que la condena deriva de una supuesta naturaleza política, esta Sala debe señalar que la improcedencia del beneficio de gracia no descansa en la forma en que se produjo la sentencia (admisión de hechos), sino en el catálogo de exclusiones previsto por el legislador. De acuerdo con el artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se prohíbe de forma taxativa la aplicación de la amnistía a delitos que lesionen el patrimonio público o se encuentren previstos en la normativa anticorrupción.
En consecuencia, al tratarse de un delito de corrupción, la exclusión del beneficio opera por mandato legal directo, independientemente de la coyuntura política alegada, toda vez que la ética pública constituye un límite infranqueable para la concesión de medidas de gracia.
De modo pues, que la corrupción, en tanto representa una fractura del contrato social y una traición a la función pública, se erige como una categoría de delito inamnistiable bajo el presente régimen legal. La pretensión del recurrente de subsumir una falta a la probidad administrativa dentro de un beneficio destinado a la pacificación política, carece de sustento jurídico, toda vez que la ética pública no puede ser negociada ni siquiera en contextos de reconciliación nacional; por tanto, la exclusión del beneficio no es una facultad, sino un imperativo legal y constitucional.
Martes, 02 de Junio de 2026
N° de Expediente: C26-165 N° de Sentencia: 363
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los principios rectores del sistema penal adjetivo no son meras formalidades, aún cuando la norma adjetiva permite el desarrollo de la fase oral y pública del proceso en varias sesiones, el juicio oral y público posee un carácter unitario, y, su desarrollo comporta una unidad indivisible.
Ver Extracto:
"(...) El 13 de enero de 2025, se dio inicio al juicio oral y público, celebrando las sucesivas audiencias de continuación en las fechas siguientes: 21 de enero de 2025, 31 de enero de 2025, 11 de febrero de 2025, 21 de febrero de 2025, 28 de febrero de 2025, 14 de marzo de 2025, 23 de abril de 2025, concluyendo el 12 de mayo de 2025.
Ahora bien, se observa de las actas levantadas con ocasión a las audiencias de continuación, que el 14 de marzo de 2025, no se evacuó prueba alguna, es decir, que desde el día 28 de febrero de 2025 (audiencia en la cual se evacuó la testimonial del ciudadano Daniel Flores Maestre), hasta el día 28 de marzo de 2025 (audiencia en la cual se evacuó la testimonial del funcionario Yonny Uribe), trascurrió con creces el lapso de diez días establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que correspondía celebrar una nueva apertura del debate y no, una continuación, vulnerándose con esa actuación los principios de continuidad y concentración que rigen el proceso penal por ser principios rectores de esta fase del proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia 194 del 23 de marzo de 2026, sobre el principio de inmediación indicó:
“…Bajo esta perspectiva, resulta impretermitible precisar que el juicio oral y público posee un carácter unitario; por tanto, aun cuando el ordenamiento jurídico permite su desarrollo en diversas sesiones, estas integran una unidad indivisible. En consecuencia, dichas interrupciones no deben exceder los límites fijados por las normas adjetivas que rigen la materia, so pena de desnaturalizar la esencia del debate.
En tal sentido, resulta imperativo que las audiencias de continuación no se prolonguen indebidamente, toda vez que dicha dilación afecta directamente el principio de inmediación (art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta garantía es esencial para la obtención de un fallo justo, pues permite que el juzgador al presenciar de manera directa e ininterrumpida el debate, logre formar una convicción precisa sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Por consiguiente, una extensión excesiva del juicio difumina la percepción de la prueba y debilita la capacidad del sentenciador para valorar los elementos de convicción de forma integral.
Tal razonamiento guarda armonía con la doctrina asentada por la Sala Constitucional la cual, mediante el fallo N° 1693 del 21 de diciembre de 2023, estableció que la inmediación: ‘…es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción…’, y añade que el principio de inmediación ‘pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia’…” (sic).
Sobre las base de las consideraciones expuestas, resulta pertinente reiterar que “…los principios rectores del sistema penal adjetivo no son meras formalidades, sino que garantizan un proceso revestido de justicia y pleno respeto a las garantías constitucionales…” (sic). (Sentencia 194 del 23 de marzo de 2026)."
N° de Expediente: C25-828 N° de Sentencia: 361
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La incongruencia omisiva se configura al verificarse la omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión, conforme al recurso ejercido por la parte.
Ver Extracto:
(...) esta Sala ha señalado de manera reiterada que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador estaría infringiendo el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional de grado inferior.
Es preciso reiterar, que la exigencia que toda decisión judicial sea fundada en Derecho, trasciende la mera invocación del dispositivo legal que se enuncia como base legal del fallo. De este modo, al carecer la referida decisión, del debido soporte en cuanto a motivación se refiere, deviene en un acto de voluntad del juzgador, carente de justificación racional desde la perspectiva del deber de suministrar una decisión congruente y fundada en Derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva.
En orden con lo anterior y delatado el vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, tal actuar comportó un trato desigual que incide negativamente en el debido proceso, situación que al afectar garantías de orden Constitucional debe ser corregida por esta Sala de Casación Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta, en salvaguarda de los fundamentales derechos a la igualdad y el debido proceso, que recogen los artículos 21 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
N° de Expediente: R26-169 N° de Sentencia: 352
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La procedencia de la radicación del proceso requiere indefectiblemente que se trate de un delito grave, y, que su perpetración haya generado alarma o escándalo público que afecte el normal desenvolvimiento de la causa.
Ver Extracto:
"(...) Para sustentar su petición, indicaron que, “La presente causa versa sobre la presunta comisión de TORTURA (delito de lesa humanidad), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, perpetrados por funcionarios militares activos…”(sic); asimismo hacen referencia a “La alarma social se agrava por la conexidad de delitos graves que demuestran la peligrosidad y la capacidad de obstaculización de los imputados…” (sic), razón por la cual sobre el mencionado particular, es menester indicar que la figura de radicación lleva implícita circunstancias específicas que determinan la viabilidad de su procedencia, siendo ello el hecho que no solo se trate de un delito grave, pues de una forma u otra los distintos elementos constitutivos del tipo penal plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y tomando en cuenta el daño al bien jurídico tutelado llevan intrínseca la gravedad del mismo, aunado al quantum de la pena aplicable que debe exceder de 8 años de prisión; no obstante, ello no puede verse como una circunstancia aislada, por cuanto tal situación acarrearía que cualquier proceso tenga la factibilidad de sustracción del juez al que por ley le corresponda conocer.
En virtud a lo expresado, se verificó que el sustento de la petición radicatoria, es discordante con el cumplimiento de los requisitos de viabilidad de la pretensión conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la fundamentación principal radica en la gravedad del hecho, constatándose de la siguiente afirmación “..Se reitera el riesgo de fuga debido a que el Estado Táchira es una zona fronteriza, lo cual exige la intervención de esta Máxima Instancia para evitar la evasión por trochas o vías irregulares.” (sic), tal señalamiento no puede ser invocado como un motivo para considerar que estamos en presencia de una circunstancia que amerite radicar la causa en una jurisdicción diferente.
N° de Expediente: C26-137 N° de Sentencia: 334
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La inmotivación existe cuando no es imposible verificar el criterio del juez. Los impugnantes al esgrimir el vicio de inmotivación deben explicar cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye.
Ver Extracto:
"(...) En relación con la denuncia de inmotivación esgrimida, advierte esta Sala que el recurrente sustenta su pretensión bajo el argumento que el Órgano Colegiado se limitó a indicar el quantum de las penas sin explicitar “cómo llegó a dicha conclusión” en otra palabras el iter lógico-aritmético aplicado. No obstante, al analizar la fundamentación del recurso, se observa un planteamiento contradictorio: el propio impugnante transcribe la motivación vertida por la Alzada para rectificar la pena, desvirtuando así su propia tesis, el recurrente incurre en un equívoco técnico al confundir la concisión o brevedad de la fundamentación con la carencia absoluta de la misma; pues, tal como se desprende del fallo recurrido, la Corte de Apelaciones expuso las premisas de derecho que justificaron el ajuste de la dosimetría penal, situación que se inclina más al desacuerdo con la misma.
Si bien el recurrente refirió en su denuncia falta de aplicación de los artículo 22, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de progresividad y la no taxatividad de los derechos y 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación del Juez de emitir decisiones motivadas, incurrió en un yerro al no emplear una correcta técnica para la interposición del recurso extraordinario de casación, pues al atacar la decisión de la Alzada obvió proponer el cálculo que a su juicio era el ajustado a derecho. Si él considera que la Corte se equivocó, debió decir: El cálculo correcto era X, lo cual le daría una pena de Y , saltando evidentemente un razonamiento que permitiera ponderar un cambio favorable en el dispositivo del fallo.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el deber de motivación no exige del juzgador una exhaustividad enciclopédica ni una exposición aritmética pormenorizada, siempre que el fallo contenga las premisas fácticas y jurídicas suficientes para comprender el dispositivo de la sentencia"
N° de Expediente: C25-14 N° de Sentencia: 332
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La sentencia es la resolución judicial, en la que el Juez expresa los fundamentos de hecho y de derecho para absolver o condenar, en el caso sometido a su consideración.
Ver Extracto:
"(...) Sobre este punto el autor Lavanda Zúñiga, J. F. (2017). Competencia del juez o tribunal de garantías penales y la ejecución de la sentencia penal (Master s thesis), señaló que “el tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos”
(...) de acuerdo con el análisis efectuado del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal a través de la sentencia antes transcrita, esta Sala debe señalar en el caso que nos ocupa, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de publicar la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, omitió en primer lugar, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción evacuados en el juicio oral y privado, seguido en contra del ciudadano JEAN PAUL EDUARDO LINARES SARMIENTO.
Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudo advertir que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión de forma organizada, coherente y lógica los hechos que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y reservado, conforme a lo narrado tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una valoración de los medios probatorios.
Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias (...)".
martes, 16 de junio de 2026
Extracto de la sentencia número 652 del 27 de mayo del año 2026 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Terrorismo judicial: Arrendamiento vs. Invasión
"En efecto, el titular de la acción penal admite en su acusación que la controversia se originó por una relación comercial de arrendamiento que data del año 2014 entre la ciudadana Elda Villalobos (Inversora El Grupo, S.A.) y el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca. Sostiene la Fiscalía que el acusado, aprovechando la desocupación de un área colindante por un tercero, tomó posesión de la totalidad del galpón, lo que motivó el inicio de una demanda civil de desalojo. Afirmando expresamente el titular de la acción penal en su acusación lo siguiente:
“(…) se evidencia una conducta dolosa que mediante medios de engaño y promesas falsas de compra el ciudadano en mención no solo realizó la ocupación de un inmueble del cual se encontraba ya establecido un documento de arrendamiento, si no que al desocupar el ciudadano HUMBERTO ROMAY BRICEÑO, representante de la empresa ‘TOTAL AUTO COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.’, uno de los dos locales o galpones arrendados, es cuando el ciudadano Jaime Ruiz, toma posesión de la otra parte del inmueble ocupando la totalidad del galpón, no solo la parte la cual el tenia arrendada si no la parte que el ciudadano Humberto ya había entregado, situación por la cual la ciudadana Elda, da inicio a la demanda civil de desalojo, visto a que distintas oportunidades la misma solicito (sic) que fuesen entregados sus galpones o que hicieran el pago correspondiente del mismo, del ya arrendado y del espacio la cual el sin autorización estaba haciendo uso…”. [Negrilla, subrayado y cursiva de esta Sala].
Bajo esta óptica, llama poderosamente la atención de esta Sala que la propia representación fiscal, en su escrito acusatorio, reconoce expresamente la preexistencia de una relación jurídica de arrendamiento entre el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca y la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez, la cual data del año 2014. Este reconocimiento fiscal es de capital importancia, por cuanto admite que el origen de la ocupación no fue un acto furtivo o violento, sino un negocio jurídico regulado por el derecho civil.
Aunado a ello, se observa que la representación fiscal fundamentó la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Acto Falso en el hecho de que el acusado presentó —dentro de ese mismo contexto de litigio arrendaticio— una cadena documental de compraventa (incluyendo el instrumento de fecha 21 de abril de 2023) cuyas firmas, según la experticia n.° 0691 practicada por el CICPC, “no coinciden” con las de la víctima.
Tal proceder fiscal evidencia una contradicción insalvable: se pretende castigar penalmente como 'invasión' una ocupación cuyo origen contractual es admitido por la propia acusación, y simultáneamente se pretende criminalizar la defensa del imputado en sede civil a través de los delitos de forjamiento, sin que medie una sentencia definitiva sobre la falsedad de dichos títulos. Esta dualidad confirma que la pretensión punitiva carece de autonomía y no es más que una extensión indebida de un conflicto de propiedad que aún se encuentra sub júdice en la jurisdicción civil.
Bajo esta perspectiva, esta Sala Constitucional, por notoriedad judicial, evidencia que la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal mediante decisión n.° 0567 de fecha 1 de octubre de 2025, declaró: “1.- CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2024, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. 2.- Se declara la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de junio de 2023 (…) y se REPONE LA CAUSA al estado de que sea admitida, tramitada y/o sustanciada la presente acción, conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, ello con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil denominada INVERSORA EL GRUPO, S.A., (GRUPSA), representada por la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez, contra la sociedad mercantil denominada J&J SHIELD ARMORING, C.A., representada por los ciudadanos Jaime de Jesús Ruiz Bernal y Jaime Andrés Ruiz Salamanca (hoy solicitante de avocamiento y acusado), donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de octubre de 2024, declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio EIDA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE AL (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia: SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE AL (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual: TERCERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTAde (sic) la SOCIEDAD MERCANTIL J&J SHIELD ARMORING C.A., (…) CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL GRUPO S.A (…)”.
De lo transcrito se evidencia, con claridad meridiana, que la controversia sobre la legitimidad de la ocupación y la validez de los títulos traslativos de propiedad se encuentra plenamente sub júdice, es decir, judicializados en la jurisdicción civil, la cual, por mandato de la Sala de Casación Civil, debe reiniciar el debate procesal bajo el cauce del procedimiento que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el último aparte del artículo 43, siendo el procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala Constitucional advierte que la conducta del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca carece de una finalidad criminal autónoma. La pretensión del Ministerio Público de sostener una acusación por los delitos de invasión y forjamiento —mientras se desarrolla en paralelo un litigio civil donde se discute precisamente la cualidad de arrendatario o propietario del imputado— ignora que la génesis del conflicto es una relación de arrendamiento admitida por el propio titular de la acción penal.
Resulta palmario que no puede materializarse el delito de invasión cuando la propia fiscalía reconoce en su libelo que la ocupación deriva de un contrato celebrado en el año 2014. Asimismo, la imputación por forjamiento carece de sustento punitivo independiente, toda vez que el titular de la acción penal admite que dichos instrumentos fueron presentados por la defensa del investigado dentro del proceso civil iniciado en 2023, como parte del ejercicio de su derecho a la defensa y la contradicción probatoria en dicha sede.
Por tanto, al judicializarse por la vía penal una controversia patrimonial que ya se encontraba bajo el conocimiento de la jurisdicción civil, se ha incurrido en una indebida desviación de la potestad punitiva del Estado. Esta situación constituye un fraude a la ley, al pretender dirimir mediante el proceso penal —y bajo la coacción de una medida privativa de libertad— un conflicto de naturaleza contractual que debe ser resuelto exclusivamente por el juez civil. Permitir la continuación de esta causa penal implicaría vaciar de contenido la seguridad jurídica y desnaturalizar la función jurisdiccional, utilizando el ius puniendi como un mecanismo de presión patrimonial. Así se declara.
Denótese que, al encontrarse en trámite un juicio de naturaleza civil donde se debate la validez de los negocios jurídicos que legitiman la permanencia del investigado en el inmueble, esta Sala advierte que el Ministerio Público ha incurrido en una calificación forzada. Dicha actuación tuvo como único objeto sostener una pretensión punitiva que generara, de manera automática, una medida restrictiva de libertad, instrumentalizando la jurisdicción penal para fines ajenos a su naturaleza.
Al no verificarse la existencia de una finalidad criminal autónoma, se evidencia un intento de castigar a través del proceso penal una controversia que carece de relevancia punitiva y que pertenece exclusivamente al ámbito del derecho privado. En este sentido, la doctrina —tanto la clásica como la contemporánea— ratifica que la jurisdicción penal no puede ser utilizada como un instrumento de coacción para dirimir conflictos patrimoniales.
Cuando una controversia encuentra su solución natural y efectiva en el Derecho Civil o Arrendaticio, la intervención penal se torna innecesaria, desproporcionada y, por ende, lesiva del derecho a la libertad individual. El uso del ius puniendi para forzar el resultado de una litis sobre la posesión de un inmueble constituye una desviación de poder que vulnera el principio de intervención mínima y la seguridad jurídica de los justiciables. Así se declara.
Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional, en su rol de máxima garante de los derechos y garantías fundamentales, advierte que el mantenimiento de la presente causa penal contra el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca constituye un agravio al orden público constitucional. La palmaria atipicidad de los hechos, aunada a la existencia de una prejudicialidad del tipo civil manifiesta, obliga a este órgano jurisdiccional a dictar una medida que restablezca el imperio de la Constitución y la seguridad jurídica.
De manera que, evidenciándose en el caso que ocupa a esta Sala que la ocupación del inmueble por parte del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca deriva de una relación jurídica preexistente reconocida por las partes, y que la validez de los títulos traslativos de propiedad presentados por su defensa —específicamente el documento de compraventa del 21 de abril de 2023, inscrito bajo el n.° 2023.127— puede ser cuestionada y sometida al control de la jurisdicción civil, resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa de naturaleza estrictamente contractual –relacionada a una disputa arrendaticia-, lo cual no implica, menoscabar las facultades que tiene el tribunal civil que le corresponda el conocimiento del juicio por arrendamiento que se repuso (ver sentencia n.° 0567/2025, Sala de Casación Civil), para ordenar la investigación correspondiente si se percatare de la existencia de documentos presuntamente forjados, en caso de que se promueva la incidencia que corresponda a la tacha documental y sus correspondientes resultas.
Para la resolución de este conflicto, la vía idónea es la intervención de la jurisdicción civil y no la de la jurisdicción penal ordinaria. Ello se corrobora con las actuaciones de este Máximo Tribunal, donde se verificó que la Sala de Casación Civil, en decisión n.° 0567 del 1 de octubre de 2025, ordenó reponer la causa de desalojo al estado de admisión. Esta determinación judicial confirma que el debate sobre la legitimidad de la permanencia del ciudadano en el inmueble, así como la autenticidad de la cadena documental que lo sustenta, es una materia litigiosa pendiente que debe resolverse bajo los cauces del derecho privado.
En consecuencia, al existir una evidente prejudicialidad civil sobre los elementos que pretenden configurarse como delitos de invasión y forjamiento, la acción penal carece de la certeza y tipicidad necesaria para su continuación, debiendo los sujetos procesales ventilar sus pretensiones ante el juez natural de la jurisdicción civil. Así se declara.
miércoles, 27 de mayo de 2026
domingo, 24 de mayo de 2026
Extracto de la sentencia No. 2089 de 21-12-23, exp. 17-0751 de la SC del TSJ sobre la Presunción de Inocencia
"Ahora bien, visto que en el presente caso se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la errónea implementación del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La libertad es un derecho fundamental, que en sentido amplio se refiere a la facultad que tienen los individuos de autodeterminar su conducta y, en base a ello, obrar sin afectar los derechos de los terceros, bajo las limitaciones legalmente establecidas por el ordenamiento jurídico. Conforme a ello, las personas tienen libertad de expresarse, asociarse, reunirse, “[e]n líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico (…), constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.744/2007, caso: “Germán José Mundaraín”).
Ahora bien, una de las ramificaciones del derecho a la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el derecho a la libertad personal alude a la libertad física o corporal de los individuos, es decir a permanecer libres de medidas coercitivas como el arresto, la detención o la retención. Por tanto, se busca proteger la facultad de las personas de desplazarse o no de un lugar a otro y no ser obligadas a permanecer en un lugar, es por tanto un derecho de protección o de defensa, que ampara la libertad contra detenciones o cualquier otra medida ilegal o arbitraria que restrinja la autonomía física. En tal sentido, el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”. (Resaltado añadido).
Esta Sala en su fallo N° 130 del 1° de junio de 2006, caso: “Gertrud Frías Penso”, al analizar el contenido y alcance del referido artículo, precisó lo siguiente:
“En ese artículo están contenidas las reglas para tutelar la libertad personal. En ellas se observa claramente la existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recuérdese que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad. Son derechos íntimamente unidos, lo que se ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad. La Sala ya ha dejado sentados tales principios, por ser rectores del Estado de Derecho y, en consecuencia, ha anulado disposiciones similares a las del caso de autos (ver fallo Nº 1394 del 07 de agosto de 2001, caso: ‘Código de Policía del Estado Bolívar’). De los cinco cardinales del transcrito artículo 44 de la Constitución interesan en esta causa los dos primeros, pero en especial el 1, según el cual: ‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
En ese cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad:
-.La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.
.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial”. (Resaltado añadido).
Por ello, en el ámbito del proceso penal, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa, que las medidas de privación o restricción de la libertad personal “tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Así, la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede imponer al imputado de un delito, por lo que su aplicación es excepcional y se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.
De ello resulta pues, que la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas.
Ahora bien, el principio finalista en el ámbito penal, encuentra un límite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía (presunción de inocencia) se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por el estado de derecho.
Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.426 del 27 de noviembre de 2001, caso “Víctor Giovanny Díaz Barón”). De allí, que resulte válido afirmar que la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia, y la necesidad irrenunciable del Estado a la persecución penal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso “Milagros Coromoto de Armas de Fantes”).
En este contexto, es importante resaltar que el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución Nacional en el numeral 2 del artículo 49, dispone que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así, este principio implica por una parte, que la persona debe ser tratada como inocente hasta el momento en que sea declarada culpable por una sentencia judicial, y por la otra, que nadie puede ser condenado a menos que el Estado pruebe razonablemente que la persona es culpable del hecho que se le imputa.
Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, caso: “José Gregorio Acha”, al referirse a la importancia y trascendía del principio de presunción de inocencia señaló lo siguiente:
“(…) la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho.
Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (…).
De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal) (…)”.
En armonía con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala en su sentencia N° 829 del 27 de mayo de 2017, caso: “Iván Sosa Rivero”, al referirse al carácter excepcional de las medidas cautelares privativas de libertad, refirió la necesidad de resguardar el principio de presunción de inocencia en los siguientes términos:
“Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código.
En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años”.
Conforme a ello, el principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando con su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que sí estaba vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal.
Así las cosas, la prisión preventiva de libertad tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una pena anticipada, y así evitar la afectación de los derechos y garantías de naturaleza constitucional, como consecuencia de la prolongación del proceso sin alcanzar un veredicto definitivo sobre culpabilidad o no del procesado. Dicho de otro modo, la prisión preventiva no puede durar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de excepcionalidad que la regulan.
Por ello, es necesario fijar límites objetivos que contengan los plazos razonables de la duración de la prisión preventiva, más allá de los cuales la medida de coerción cautelar podría considerarse, prima facie, ilegítima, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, sin perjuicio de que, conforme al ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales, se pueda evaluar la situación del caso particular. De tal forma, la prolongación indefinida de las medidas cautelares privativas de libertad, hace que estas pierdan su propósito instrumental de servir a los intereses de la consecución del proceso y la correcta administración de justicia vulnerando, cuando menos, el principio de presunción de inocencia.
Ante esta circunstancia, lo ajustado a derecho es que el Estado, a través de los órganos competentes, ejerza su función punitiva en un lapso determinado y prudencial, el cual debe estar previamente establecido por el Legislador, con el fin de proteger a los ciudadanos de un procesamiento intemporal y que conduzca a una situación de zozobra permanente que afecta no sólo su ámbito personal sino de todos los miembros de la sociedad, puesto que su desconocimiento permitiría la actuación arbitraria del Ministerio Público y de los jueces de la República al permitir que cualquier ciudadano se encuentre perennemente sujeto al proceso penal privado de libertad bajo el argumento de que es culpable y alguna vez se probara tal situación.
Es por ello, que en resguardo a los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y en especial al principio de presunción de inocencia, existen límites temporales a la restricción provisional de la libertad personal. Ninguna detención no puede exceder un plazo razonable, y esto porque la detención a la espera de juicio, o prisión preventiva, no puede ser la norma general sino la excepción, ya que es una restricción a un derecho humano y las restricciones son siempre excepcionales y, por lo tanto, de interpretación estricta.
De ello resulta pues, que no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una “determinación soberana” ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un “derecho a la arbitrariedad”, por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental.
Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan, decretan, revisan o decaen las medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad, en justo equilibrio con el principio procesal penal de la finalidad del proceso: que es la búsqueda de la verdad para lograr hacer justicia.
sábado, 23 de mayo de 2026
Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 24 de Abril de 2026 y Lunes, 13 de Abril de 2026
Viernes, 24 de Abril de 2026
N° de Expediente: C26-267 N° de Sentencia: 322
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Especialmente en los delitos de naturaleza sexual, la motivación exige al juez exteriorizar el proceso intelectual del cómo valoró las pruebas, por qué otorgó credibilidad y cómo integró el acervo probatorio para descartar la duda razonable.
Ver Extracto:
“(…) La sentencia de juicio sometida a revisión no satisface este estándar reforzado. El tribunal se limitó a transcribir extensamente las declaraciones y a enunciar fórmulas conclusivas del tipo “se otorga mérito probatorio”, sin desarrollar el razonamiento que permita comprender cómo se integró el acervo probatorio, cómo se superaron las contradicciones y por qué se consideró acreditado el hecho punible más allá de toda duda razonable (…).
La prueba médico legal incorporada al debate presentaba divergencias relevantes que exigían un análisis técnico riguroso. El informe hospitalario del 24 de noviembre de 2023 describía una lesión, mientras que el reconocimiento médico legal del 26 de noviembre de 2023 concluía entre otras cosas que no había desfloración, que el himen era anatómicamente intacto, que el orificio himeneal no permitía el paso de un dedo y que la única lesión observable era una abrasión en horquilla vulvar. Estas divergencias planteaban cuestiones esenciales sobre la compatibilidad entre los hallazgos físicos y la dinámica del hecho denunciado, la incidencia de tales hallazgos en la calificación jurídica adoptada y la correspondencia entre el relato de la víctima y la evidencia científica. Sin embargo, la sentencia de juicio se limita a mencionar los informes y a otorgarles mérito probatorio, sin explicar cómo resolvió tales contradicciones ni cómo integró la prueba científica con el resto del acervo probatorio.
La ausencia de este análisis técnico no constituye un defecto menor, sino un vicio estructural que afecta la validez del fallo. La valoración de la prueba científica exige un razonamiento que tome en cuenta la naturaleza de los hallazgos, su compatibilidad con la dinámica del hecho denunciado, la existencia de posibles explicaciones alternativas y la incidencia de las contradicciones en la credibilidad del relato. La sentencia de juicio no realiza este examen, lo cual impide verificar la racionalidad de la condena y vulnera la presunción de inocencia.
A ello se suma la existencia de falencias en la cadena de custodia que tampoco fueron analizadas (…) irregularidades exigían un análisis específico sobre la autenticidad e integridad de las evidencias (…) y la incidencia de estas falencias en la fuerza corroborativa de la prueba científica. La sentencia de juicio no examina ninguna de estas cuestiones.
En el caso sub examine, la sentencia de juicio no realiza este examen reforzado. El tribunal no analiza la existencia o ausencia de incredibilidad subjetiva, pese a tratarse de un contexto familiar complejo que exigía examinar posibles tensiones, influencias o factores de sugestión. Tampoco contrasta las distintas manifestaciones de la víctima —prueba anticipada, informe psicológico, referencia en el reconocimiento forense— para verificar la persistencia en la incriminación, omitiendo examinar variaciones relevantes en la descripción de la dinámica del hecho, la posición corporal, la secuencia temporal y la presencia de terceros. Asimismo, la sentencia no identifica ni analiza un solo elemento de corroboración periférica mínima, limitándose a citar fragmentariamente las declaraciones periféricas sin integrarlas entre sí ni con la prueba científica, y sin explicar por qué las contradicciones existentes no generaban duda razonable.
N° de Expediente: C26-113 N° de Sentencia: 302
Tema: Principio de doble instancia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La intención del legislador al consagrar el principio de la doble instancia, fue establecer una oportunidad procesal de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior al que toma la decisión, para someter todo o una parte de la actuación judicial.
Ver Extracto:
"(...) La Sala de Casación Penal considera ilógica la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de sentencia, cuando fue previamente admitido por el Tribunal de Alzada (…).
En primer orden es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).
El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, estableciendo así el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que los jueces de Segunda Instancia, conozcan con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Asimismo el artículo 257, Constitucional, establece una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, en cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades.
N° de Expediente: C26-98 N° de Sentencia: 299
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Dosimetría Penal: la regla del término medio del artículo 37, del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en los que el legislador reglamentó dos límites a la pena, uno mínimo y uno máximo.
Ver Extracto:
"(...) esta Sala de Casación Penal observa, que la Sala Accidental N° 240 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del ciudadano FUNIAN CEN, quien “…denuncia el error en el quantum de la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado por la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal antes de aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Organico Procesal Penal…” (sic), estimando la Alzada que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay “…yerro al realizar la dosimetría de la pena a imponer al ciudadano FUNIAN CEN (…) toda vez que de la revisión del texto íntegro de la sentencia se desprende que, al momento de realizar el cálculo de la pena la misma se EXCEDIO en la aplicación de la pena, por lo que omitió la aplicación del artículo 37 del Código Penal…” (sic),
Ahora bien, como ha quedado plasmado, en este caso concreto, el ciudadano FUNIAN CEN fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, con la agravante específica contemplada en su último aparte, por haber resultado del hecho la muerte de dos (2) personas (...),
Tipo penal este, en el que el legislador estableció excepcionalmente que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpa del agente, lo cual viene dado de acuerdo a su convicción y al daño causado y luego hacer la graduación de la pena, la cual dependerá de la magnitud de imprudencia, negligencia o impericia y de la falta de cumplimiento de normas, por parte del sujeto activo(...),
Igualmente, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones modificó la dosimetría penal, establecida por el Tribunal de Juicio, a DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, cuya pena no se corresponde con la magnitud del hecho, en el que fallecieron dos (2) personas, esto es, con la gravedad del daño causado, que no fue calculada con base a una pena motivada, careciendo, en consecuencia, de motivación la sentencia del Tribunal Colegiado.
En este sentido, la Sala considera preciso recordar, que la regla del término medio del artículo 37, del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en los que el legislador reglamentó dos límites a la pena, uno mínimo y uno máximo, por lo que si bien debe ser aplicado para determinar el término medio como punto de partida para la aplicación de la pena a imponer, también se debe tener en cuenta que en el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409, del Código Penal, el legislador le otorgó al juez la facultad para establecer la pena de acuerdo al grado de culpabilidad del agente, por lo que determinado el término medio conforme al aludido artículo 37, es en base a esa culpabilidad demostrada, dada la gravedad de su conducta y a la magnitud del hecho que el sentenciador puede subir o bajar la pena a imponer hasta los límites superior e inferior, justificando ese grado de culpabilidad del agente y las circunstancias del hecho, que le permita establecer la pena proporcional a la dimensión del daño ocasionado, cumpliendo con la debida motivación, lo cual no efectuó la Corte de Apelaciones, razones por las cuales la Sala Accidental N° 240 del Tribunal Colegiado erró en su decisión.
N° de Expediente: C26-65 N° de Sentencia: 296
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El Recurso de Casación y la Acción de Amparo Constitucional son figuras procesales distintas por lo que la pretensión formulada de manera conjunta por el accionante, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales proceden ambas instituciones.
Ver Extracto:
“(…) la Sala (…) observa del escrito presentado por los abogados Eleny María Malliotakis Rodríguez y Cleiver Alexander Urdaneta Morillo, que los mismos manifiestan ejercer recurso de casación “…ACOMPAÑADO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, invocando con ello dos figuras procesales distintas, como lo son el Recurso de Casación (…) y la Acción de Amparo Constitucional (…).
La institución jurídica del Amparo Constitucional como figura procesal, tiene su fundamento principal, en lo establecido en el artículo 27 de Nuestra Carta Magna, y constituye un derecho y una garantía que permite a cualquier persona solicitar ante los tribunales competentes, la protección inmediata de sus derechos o garantías, cuando éstos hayan sido violados, o existe una amenaza inminente de que eso ocurra. Es un mecanismo extraordinario, caracterizado por ser sumario, breve y gratuito, diseñado para restablecer la situación jurídica infringida de la manera más rápida posible, el cual generalmente se ejerce, cuando no existan otras vías judiciales ordinarias, que permitan obtener el mismo resultado de forma efectiva, o cuando el daño sea irreparable si se espera por un juicio ordinario.
(...) resulta evidente para esta Sala, que la intención de los abogados Elena María Malliotakis Rodríguez y Cleiver Alexander Urdaneta Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.602 y 207.654, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano GILBERTO MATHEUS CANCHICA, es el planteamiento simultáneo de dos instituciones jurídicas distintas como los son el Recurso de Casación y la Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual, la Sala advierte una inepta acumulación de pretensiones en una sola oportunidad y en un solo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal…”.
N° de Expediente: C25-418 N° de Sentencia: 282
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La motivación como garantía constitucional, establece el requisito indispensable e intrínseco de toda sentencia, el deber del juzgador de expresar las razones formales y jurídicas que justifican la decisión adoptada.
Ver Extracto:
"(...) observa con preocupación esta Sala, como un Tribunal de Alzada al cual le corresponde emitir un razonamiento motivado sobre los puntos delatados, haya emitido como respuesta las mismas palabras expuestas por el denunciante en su escrito, y solo adicionó un párrafo en el que efectúa una afirmación, sin exponer como llegó a esa conclusión, denotándose la falta de exhaustividad de la Corte de Apelaciones al conocer ambos recursos de apelación.
Cabe destacar que tal situación, ha sido una reiterada causal que ha generado por parte de esta Sala, la nulidad de sentencias emanadas de los Tribunales de Alzada por incumplimiento de este deber, configurando la inmotivación como vicio de orden público que activa nulidades absolutas y reposiciones procesales.
En atención a lo anteriormente señalado, es menester indicar que los Tribunales de Alzada, al resolver un recurso de apelación asumen una función revisora autónoma que exige motivación propia y exhaustiva, deben confirmar la decisión impugnada con razones jurídicas independientes, pudiendo revocarla al constatar la existencia de errores, o reformarla dentro de los límites del recurso, siempre respondiendo punto por punto a las denuncias del apelante, esto último no ocurrió en el caso que ocupa a la Sala, en el que la Alzada en las denuncias señaladas, dejó un vacío de fundamentación que no permite constatar cual fue el razonamiento aplicado para llegar a las conclusiones en cada falencia elevada tanto por el apoderado judicial de las víctimas como por el Ministerio Público.
Esta Sala de Casación Penal ha sido enfática respecto a la exigencia que se aborde con precisión cada alegato, incluso los subsidiarios, explicando por qué se rechazan o en su defecto se admiten, bajo pena de incurrir en incongruencia omisiva, resultante pertinente en consecuencia citar la decisión número 018, de fecha 12 de febrero de 2026, en la que en relación con la motivación de un fallo expresó:
“…toda decisión judicial, depende de una motivación lógica y argumentativa que permita a su vez evidenciar cual fue el razonamiento del Juez, por lo cual el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos, de obligatorio cumplimiento a efectos de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto a través de los mismos, se establece un parámetro claro en cuanto al contenido de una sentencia, evitando así la materialización de fallos arbitrarios…” (sic)
Lunes, 13 de Abril de 2026
N° de Expediente: C26-163 N° de Sentencia: 233
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El silencio jurisdiccional evidencia una ruptura del principio de exhaustividad, cuando el juzgador limita su control jurisdiccional en la audiencia preliminar, incurriendo en incongruencia omisiva: una violación directa al deber de motivación, que exige una correspondencia exacta entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el tribunal.
Ver Extracto:
“(…)Al examinar la decisión dictada y fundamentada por auto separado emitida por el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se evidenció en primer lugar una ruptura del principio de exhaustividad, toda vez que el juzgador limitó su control jurisdiccional únicamente al delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE TENTATIVA”, omitiendo pronunciarse sobre los tipos penales de INTRUSISMO y AGAVILLAMIENTO, incurriendo en una incongruencia omisiva, pues el objeto de la referida audiencia, consiste en realizar un control exhaustivo en relación a los fundamentos del escrito de acusación para determinar si existen fundamentos serios que justifiquen dar lugar a la fase de juicio, para lo cual es necesario que el razonamiento del juez abarque la totalidad de la pretensión fiscal y de la acusación particular propia, por lo que la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los delitos objeto de la investigación, vicia la decisión de nulidad absoluta, ya que el juez está obligado por ley a resolver sobre todos los puntos de hecho y de derecho, sin que le sea permitido seleccionar arbitrariamente qué conductas analizar y cuáles silenciar para decretar un sobreseimiento(…).
El razonamiento del tribunal, circunscrito exclusivamente a la impugnación de la figura del dolo eventual, no admite la configuración automática hacia los delitos de INTRUSISMO y AGAVILLAMIENTO. Al tratarse de tipos penales con elementos constitutivos, verbos rectores y bienes jurídicos distintos, el juzgador de instancia estaba legalmente compelido a realizar un examen individualizado de cada conducta, requisito indispensable para dotar de validez y fundamentación a la decisión de sobreseimiento a la cual arribó.
En tal sentido, el silencio jurisdiccional sobre los delitos tantas veces mencionados, constituye una violación directa al deber de motivación, que exige una correspondencia exacta entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el tribunal. Al omitir dos de las tres calificaciones jurídicas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, el juez de control dejó sin respuesta la pretensión punitiva del Estado a obtener un pronunciamiento ajustado a las formas procesales.
N° de Expediente: C26-76 N° de Sentencia: 229
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al disponer que la desestimación es una facultad cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Ministerio Público, quien debe solicitarla mediante escrito motivado ante el Juez de Control cuando el hecho no revista carácter penal o existan obstáculos legales.
Ver Extracto:
"(...) En el presente caso, se procedió a decretar de oficio la desestimación de la denuncia, obviando de forma flagrante lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Dicha norma es taxativa al disponer que la desestimación es una facultad cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Ministerio Público, quien debe solicitarla mediante escrito motivado ante el Juez de Control cuando el hecho no revista carácter penal o existan obstáculos legales.
Al haber actuado sin la previa solicitud de la Vindicta Pública, el Juez de Instancia usurpó funciones que la ley atribuye al órgano de investigación, violentando las reglas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico y el principio de separación de funciones, por cuanto no le es dado al órgano jurisdiccional desestimar una denuncia por su propia voluntad bajo el argumento de la existencia de procedimientos especiales; por cuanto, dicha figura procesal requiere, obligatoriamente, el impulso del Ministerio Público.
En este sentido, esta Sala advierte que el proceder del juzgador de instancia no constituye un simple error de apreciación, sino una subversión total de las formas sustanciales del proceso que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Al decretar la desestimación sin el previo requerimiento de la Vindicta Pública, el tribunal actuó fuera de los límites de su competencia, pues la desestimación, por su naturaleza, es una solicitud que recae en la autonomía e independencia del Ministerio Público; por tanto, cuando el Juez de Control la dicta de manera espontánea, vulnera el principio de seguridad jurídica, en cuanto a su deber de aplicar lo que la ley dispone de conformidad con el principio de legalidad.
Extracto de sentencia No. 308 de la SCP del TSJ del 06-06-25, N° Expediente: C25-238, sobre el Poder Penal Especial en los Procesos Penales
"... la Sala observa que el poder con el que actúan las profesionales del derecho, abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, en representación de la víctima, se trata de un poder general, más no un poder especialísimo, el cual debe contener, todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo acción de amparo sometido a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente:
“…el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial…”.
Por ende, la condición de ser un poder especialísimo es un requisito de obligatorio cumplimiento para verificar la legitimidad de los abogados recurrentes en el presente recurso, por lo que se concluye, que los profesionales del derecho antes referidos, no demostraron la cualidad con la que actúan, al no acompañar al presente medio recursivo con el instrumento (poder especial penal) que sustente su desempeño y pueda demostrarse, como antes se indicó, su legitimidad para representar a los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, víctimas en el presente proceso penal.
En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 119 del 21 de mayo de 2019, lo siguiente:
“…Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia…”.
En consecuencia esta Sala estima el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad en el presente recurso de casación, específicamente el concerniente a la legitimidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE por falta de legitimad el recurso de casación, interpuesto por los abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.525 y 69.331, respectivamente, quienes alegan actuar como “apoderados judiciales” de los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, en contra del fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos MARÍA GRAZIA CARPENTIERI PEÑA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.864.782 y 10.346.095, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463, numerales 1 y 3, en relación con el 99 y 286, todos del Código Penal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 300, “primer supuesto del numeral 2”, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.
En razón al pronunciamiento antes señalado, esta Sala considera propicia la oportunidad para reiterar la importancia respectos a las formalidades a cumplir en lo concerniente a la elaboración de los poderes especiales penales, como trámite previo a la realización de los actos procesales, teniendo en cuenta que los mismos deben formularse en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual se insta a los operadores de Justicia realizar la debida verificación de los referidos instrumentos legales, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenido en nuestra Carta Magna.
En tal sentido verificada la inadmisibilidad, esta la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación."
Sitios en Internet de Derecho Penal y Procesal Penal
- Actualidad Penal - Roger Lòpez
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- American Academy of Psychiatry and the Law
- The International Centre for Criminal Law Reform and Criminal Justice Policy
- Web site de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología
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- Revista Virtual del Instituto Peruano de Investigaciones Criminológicas
- Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal y Extradicción - OEA
- Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales - México
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- Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales - Chile
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Tratados, Códigos, Leyes, Decretos
- Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela
- Acuerdo entre la Republica del Ecuador y la Republica de Venezuela sobre prevencion, control, fiscalizacion y represion del consumo indebido y trafico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotropicas
- Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre tráfico ilícito de estupefacientes, Ley 25.347, 2000-11-01
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre uso indebido y trafico ilícito de estupefacientes, Ley 23.865, 1990-09-27
- Brasil. Acuerdo de Prevención al Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Decreto nº 99.758, 03-12-1990
- Brasil. Tratado de Extradición, Decreto nº 5362, 12-03-1940
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 24-03-00 GO Extraordinaria No. 5.453
- Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China
- Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
- Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
- Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y la República de Venezuela
- Código de Instrucción Médico Forense del 01/08/1878 GO No. 1.443
- Código Orgánico de Justicia Militar
- Decreto contra el Acaparamiento, Boicot y Especulación GO 38628, 16-02-07
- Extradition Treaty with Venezuela, 1922-01-19 en Inglés.
- Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
- Ley contra el Secuestro y la Extorsión GO Nº 39.194 del 05-06-09
- Ley Contra la Corrupción del 07/04/2003 GO No. 5437E
- Ley Contra la Corrupción GO N° 5.637 Extraordinario 07-04-03
- Ley Contra la Delincuencia Organizada del 26/10/2005 GO No. 5789E
- Ley Contra los Ilícitos Cambiarios GO Nº 39.425
- Ley de Antecedentes Penales
- Ley de Armas y Explosivos GO N° 1.081 Extraordinaria 23-01-67
- Ley de Beneficios en el Proceso Penal
- Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Defensa Pública del 22-09-08 GO No. 39.021
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