domingo, 24 de mayo de 2026

Extracto de la sentencia No. 2089 de 21-12-23, exp. 17-0751 de la SC del TSJ sobre la Presunción de Inocencia

"Ahora bien, visto que en el presente caso se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la errónea implementación del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


La libertad es un derecho fundamental, que en sentido amplio se refiere a la facultad que tienen los individuos de autodeterminar su conducta y, en base a ello, obrar sin afectar los derechos de los terceros, bajo las limitaciones legalmente establecidas por el ordenamiento jurídico. Conforme a ello, las personas tienen libertad de expresarse, asociarse, reunirse, “[e]n líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico (…), constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.744/2007, caso: “Germán José Mundaraín”).


Ahora bien, una de las ramificaciones del derecho a la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Al respecto, el derecho a la libertad personal alude a la libertad física o corporal de los individuos, es decir a permanecer libres de medidas coercitivas como el arresto, la detención o la retención. Por tanto, se busca proteger la facultad de las personas de desplazarse o no de un lugar a otro y no ser obligadas a permanecer en un lugar, es por tanto un derecho de protección o de defensa, que ampara la libertad contra detenciones o cualquier otra medida ilegal o arbitraria que restrinja la autonomía física. En tal sentido, el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:


 “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:


1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.


La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”. (Resaltado añadido).


Esta Sala en su fallo N° 130 del 1° de junio de 2006, caso: “Gertrud Frías Penso”, al analizar el contenido y alcance del referido artículo, precisó lo siguiente:


“En ese artículo están contenidas las reglas para tutelar la libertad personal. En ellas se observa claramente la existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recuérdese que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad. Son derechos íntimamente unidos, lo que se ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad. La Sala ya ha dejado sentados tales principios, por ser rectores del Estado de Derecho y, en consecuencia, ha anulado disposiciones similares a las del caso de autos (ver fallo Nº 1394 del 07 de agosto de 2001, caso: ‘Código de Policía del Estado Bolívar’). De los cinco cardinales del transcrito artículo 44 de la Constitución interesan en esta causa los dos primeros, pero en especial el 1, según el cual: ‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.


En ese cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad:


-.La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.


.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.


.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial”. (Resaltado añadido).


Por ello, en el ámbito del proceso penal, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa, que las medidas de privación o restricción de la libertad personal “tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Así, la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede imponer al imputado de un delito, por lo que su aplicación es excepcional y se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad. 


De ello resulta pues, que la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas.


Ahora bien, el principio finalista en el ámbito penal, encuentra un límite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía (presunción de inocencia) se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por el estado de derecho.


Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.426 del 27 de noviembre de 2001, caso “Víctor Giovanny Díaz Barón”). De allí, que resulte válido afirmar que la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia, y la necesidad irrenunciable del Estado a la persecución penal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso “Milagros Coromoto de Armas de Fantes”).


En este contexto, es importante resaltar que el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución Nacional en el numeral 2 del artículo 49, dispone que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así, este principio implica por una parte, que la persona debe ser tratada como inocente hasta el momento en que sea declarada culpable por una sentencia judicial, y por la otra, que nadie puede ser condenado a menos que el Estado pruebe razonablemente que la persona es culpable del hecho que se le imputa.


Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, caso: “José Gregorio Acha”, al referirse a la importancia y trascendía del principio de presunción de inocencia señaló lo siguiente:


 “(…) la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho.


Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (…).


De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal) (…)”.


En armonía con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala en su sentencia N° 829 del 27 de mayo de 2017, caso: “Iván Sosa Rivero”, al referirse al carácter excepcional de las medidas cautelares privativas de libertad, refirió la necesidad de resguardar el principio de presunción de inocencia en los siguientes términos: 


“Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código.


En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años”.


Conforme a ello, el principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando con su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que sí estaba vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal.


Así las cosas, la prisión preventiva de libertad tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una pena anticipada, y así evitar la afectación de los derechos y garantías de naturaleza constitucional, como consecuencia de la prolongación del proceso sin alcanzar un veredicto definitivo sobre culpabilidad o no del procesado. Dicho de otro modo, la prisión preventiva no puede durar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de excepcionalidad que la regulan.


Por ello, es necesario fijar límites objetivos que contengan los plazos razonables de la duración de la prisión preventiva, más allá de los cuales la medida de coerción cautelar podría considerarse, prima facie, ilegítima, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, sin perjuicio de que,  conforme al ordenamiento jurídico y  los criterios jurisprudenciales, se pueda evaluar la situación del caso particular. De tal forma, la prolongación indefinida de las medidas cautelares privativas de libertad, hace que estas pierdan su propósito instrumental de servir a los intereses de la consecución del proceso y la correcta administración de justicia vulnerando, cuando menos, el principio de presunción de inocencia.


Ante esta circunstancia, lo ajustado a derecho es que el Estado, a través de los órganos competentes, ejerza su función punitiva en un lapso determinado y prudencial, el cual debe estar previamente establecido por el Legislador, con el fin de proteger a los ciudadanos de un procesamiento intemporal y que conduzca a una situación de zozobra permanente que afecta no sólo su ámbito personal sino de todos los miembros de la sociedad, puesto que su desconocimiento permitiría la actuación arbitraria del Ministerio Público y de los jueces de la República al permitir que cualquier ciudadano se encuentre perennemente sujeto al proceso penal privado de libertad bajo el argumento de que es culpable y alguna vez se probara tal situación.


Es por ello, que en resguardo a los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y en especial al principio de presunción de inocencia, existen límites temporales a la restricción provisional de la libertad personal. Ninguna detención no puede exceder un plazo razonable, y esto porque la detención a la espera de juicio, o prisión preventiva, no puede ser la norma general sino la excepción, ya que es una restricción a un derecho humano y las restricciones son siempre excepcionales y, por lo tanto, de interpretación estricta. 


De ello resulta pues, que no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una “determinación soberana” ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un “derecho a la arbitrariedad”, por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental.


Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan, decretan, revisan o decaen las medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad, en justo equilibrio con el principio procesal  penal de la finalidad del proceso: que es la búsqueda de la verdad para lograr hacer justicia.

sábado, 23 de mayo de 2026

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 24 de Abril de 2026 y Lunes, 13 de Abril de 2026

Viernes, 24 de Abril de 2026

N° de Expediente: C26-267 N° de Sentencia: 322

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Especialmente en los delitos de naturaleza sexual, la motivación exige al juez exteriorizar el proceso intelectual del cómo valoró las pruebas, por qué otorgó credibilidad y cómo integró el acervo probatorio para descartar la duda razonable.

Ver Extracto:

“(…) La sentencia de juicio sometida a revisión no satisface este estándar reforzado. El tribunal se limitó a transcribir extensamente las declaraciones y a enunciar fórmulas conclusivas del tipo “se otorga mérito probatorio”, sin desarrollar el razonamiento que permita comprender cómo se integró el acervo probatorio, cómo se superaron las contradicciones y por qué se consideró acreditado el hecho punible más allá de toda duda razonable (…).

La prueba médico legal incorporada al debate presentaba divergencias relevantes que exigían un análisis técnico riguroso. El informe hospitalario del 24 de noviembre de 2023 describía una lesión, mientras que el reconocimiento médico legal del 26 de noviembre de 2023 concluía entre otras cosas que no había desfloración, que el himen era anatómicamente intacto, que el orificio himeneal no permitía el paso de un dedo y que la única lesión observable era una abrasión en horquilla vulvar. Estas divergencias planteaban cuestiones esenciales sobre la compatibilidad entre los hallazgos físicos y la dinámica del hecho denunciado, la incidencia de tales hallazgos en la calificación jurídica adoptada y la correspondencia entre el relato de la víctima y la evidencia científica. Sin embargo, la sentencia de juicio se limita a mencionar los informes y a otorgarles mérito probatorio, sin explicar cómo resolvió tales contradicciones ni cómo integró la prueba científica con el resto del acervo probatorio.

La ausencia de este análisis técnico no constituye un defecto menor, sino un vicio estructural que afecta la validez del fallo. La valoración de la prueba científica exige un razonamiento que tome en cuenta la naturaleza de los hallazgos, su compatibilidad con la dinámica del hecho denunciado, la existencia de posibles explicaciones alternativas y la incidencia de las contradicciones en la credibilidad del relato. La sentencia de juicio no realiza este examen, lo cual impide verificar la racionalidad de la condena y vulnera la presunción de inocencia.

A ello se suma la existencia de falencias en la cadena de custodia que tampoco fueron analizadas (…) irregularidades exigían un análisis específico sobre la autenticidad e integridad de las evidencias (…) y la incidencia de estas falencias en la fuerza corroborativa de la prueba científica. La sentencia de juicio no examina ninguna de estas cuestiones.

En el caso sub examine, la sentencia de juicio no realiza este examen reforzado. El tribunal no analiza la existencia o ausencia de incredibilidad subjetiva, pese a tratarse de un contexto familiar complejo que exigía examinar posibles tensiones, influencias o factores de sugestión. Tampoco contrasta las distintas manifestaciones de la víctima —prueba anticipada, informe psicológico, referencia en el reconocimiento forense— para verificar la persistencia en la incriminación, omitiendo examinar variaciones relevantes en la descripción de la dinámica del hecho, la posición corporal, la secuencia temporal y la presencia de terceros. Asimismo, la sentencia no identifica ni analiza un solo elemento de corroboración periférica mínima, limitándose a citar fragmentariamente las declaraciones periféricas sin integrarlas entre sí ni con la prueba científica, y sin explicar por qué las contradicciones existentes no generaban duda razonable.


N° de Expediente: C26-113 N° de Sentencia: 302

Tema: Principio de doble instancia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La intención del legislador al consagrar el principio de la doble instancia, fue establecer una oportunidad procesal de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior al que toma la decisión, para someter todo o una parte de la actuación judicial.

Ver Extracto:

"(...) La Sala de Casación Penal considera ilógica la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de sentencia, cuando fue previamente admitido por el Tribunal de Alzada (…).

En primer orden es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).

El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, estableciendo así el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que los jueces de Segunda Instancia, conozcan con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Asimismo el artículo 257, Constitucional, establece una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, en cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades.


N° de Expediente: C26-98 N° de Sentencia: 299

Tema: Proceso Penal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Dosimetría Penal: la regla del término medio del artículo 37, del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en los que el legislador reglamentó dos límites a la pena, uno mínimo y uno máximo.

Ver Extracto:

"(...) esta Sala de Casación Penal observa, que la Sala Accidental N° 240 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del ciudadano FUNIAN CEN, quien “…denuncia el error en el quantum de la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado por la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal antes de aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Organico Procesal Penal…” (sic), estimando la Alzada que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay “…yerro al realizar la dosimetría de la pena a imponer al ciudadano FUNIAN CEN (…) toda vez que de la revisión del texto íntegro de la sentencia se desprende que, al momento de realizar el cálculo de la pena la misma se EXCEDIO en la aplicación de la pena, por lo que omitió la aplicación del artículo 37 del Código Penal…” (sic),

Ahora bien, como ha quedado plasmado, en este caso concreto, el ciudadano FUNIAN CEN fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, con la agravante específica contemplada en su último aparte, por haber resultado del hecho la muerte de dos (2) personas (...),

Tipo penal este, en el que el legislador estableció excepcionalmente que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpa del agente, lo cual viene dado de acuerdo a su convicción y al daño causado y luego hacer la graduación de la pena, la cual dependerá de la magnitud de imprudencia, negligencia o impericia y de la falta de cumplimiento de normas, por parte del sujeto activo(...),

Igualmente, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones modificó la dosimetría penal, establecida por el Tribunal de Juicio, a DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, cuya pena no se corresponde con la magnitud del hecho, en el que fallecieron dos (2) personas, esto es, con la gravedad del daño causado, que no fue calculada con base a una pena motivada, careciendo, en consecuencia, de motivación la sentencia del Tribunal Colegiado.

En este sentido, la Sala considera preciso recordar, que la regla del término medio del artículo 37, del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en los que el legislador reglamentó dos límites a la pena, uno mínimo y uno máximo, por lo que si bien debe ser aplicado para determinar el término medio como punto de partida para la aplicación de la pena a imponer, también se debe tener en cuenta que en el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409, del Código Penal, el legislador le otorgó al juez la facultad para establecer la pena de acuerdo al grado de culpabilidad del agente, por lo que determinado el término medio conforme al aludido artículo 37, es en base a esa culpabilidad demostrada, dada la gravedad de su conducta y a la magnitud del hecho que el sentenciador puede subir o bajar la pena a imponer hasta los límites superior e inferior, justificando ese grado de culpabilidad del agente y las circunstancias del hecho, que le permita establecer la pena proporcional a la dimensión del daño ocasionado, cumpliendo con la debida motivación, lo cual no efectuó la Corte de Apelaciones, razones por las cuales la Sala Accidental N° 240 del Tribunal Colegiado erró en su decisión.


N° de Expediente: C26-65 N° de Sentencia: 296

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El Recurso de Casación y la Acción de Amparo Constitucional son figuras procesales distintas por lo que la pretensión formulada de manera conjunta por el accionante, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales proceden ambas instituciones.

Ver Extracto:


“(…) la Sala (…) observa del escrito presentado por los abogados Eleny María Malliotakis Rodríguez y Cleiver Alexander Urdaneta Morillo, que los mismos manifiestan ejercer recurso de casación “…ACOMPAÑADO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, invocando con ello dos figuras procesales distintas, como lo son el Recurso de Casación (…) y la Acción de Amparo Constitucional (…).

La institución jurídica del Amparo Constitucional como figura procesal, tiene su fundamento principal, en lo establecido en el artículo 27 de Nuestra Carta Magna, y constituye un derecho y una garantía que permite a cualquier persona solicitar ante los tribunales competentes, la protección inmediata de sus derechos o garantías, cuando éstos hayan sido violados, o existe una amenaza inminente de que eso ocurra. Es un mecanismo extraordinario, caracterizado por ser sumario, breve y gratuito, diseñado para restablecer la situación jurídica infringida de la manera más rápida posible, el cual generalmente se ejerce, cuando no existan otras vías judiciales ordinarias, que permitan obtener el mismo resultado de forma efectiva, o cuando el daño sea irreparable si se espera por un juicio ordinario.

(...) resulta evidente para esta Sala, que la intención de los abogados Elena María Malliotakis Rodríguez y Cleiver Alexander Urdaneta Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.602 y 207.654, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano GILBERTO MATHEUS CANCHICA, es el planteamiento simultáneo de dos instituciones jurídicas distintas como los son el Recurso de Casación y la Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual, la Sala advierte una inepta acumulación de pretensiones en una sola oportunidad y en un solo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal…”.


N° de Expediente: C25-418 N° de Sentencia: 282

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación como garantía constitucional, establece el requisito indispensable e intrínseco de toda sentencia, el deber del juzgador de expresar las razones formales y jurídicas que justifican la decisión adoptada.

Ver Extracto:


"(...) observa con preocupación esta Sala, como un Tribunal de Alzada al cual le corresponde emitir un razonamiento motivado sobre los puntos delatados, haya emitido como respuesta las mismas palabras expuestas por el denunciante en su escrito, y solo adicionó un párrafo en el que efectúa una afirmación, sin exponer como llegó a esa conclusión, denotándose la falta de exhaustividad de la Corte de Apelaciones al conocer ambos recursos de apelación.

Cabe destacar que tal situación, ha sido una reiterada causal que ha generado por parte de esta Sala, la nulidad de sentencias emanadas de los Tribunales de Alzada por incumplimiento de este deber, configurando la inmotivación como vicio de orden público que activa nulidades absolutas y reposiciones procesales.

En atención a lo anteriormente señalado, es menester indicar que los Tribunales de Alzada, al resolver un recurso de apelación asumen una función revisora autónoma que exige motivación propia y exhaustiva, deben confirmar la decisión impugnada con razones jurídicas independientes, pudiendo revocarla al constatar la existencia de errores, o reformarla dentro de los límites del recurso, siempre respondiendo punto por punto a las denuncias del apelante, esto último no ocurrió en el caso que ocupa a la Sala, en el que la Alzada en las denuncias señaladas, dejó un vacío de fundamentación que no permite constatar cual fue el razonamiento aplicado para llegar a las conclusiones en cada falencia elevada tanto por el apoderado judicial de las víctimas como por el Ministerio Público.

Esta Sala de Casación Penal ha sido enfática respecto a la exigencia que se aborde con precisión cada alegato, incluso los subsidiarios, explicando por qué se rechazan o en su defecto se admiten, bajo pena de incurrir en incongruencia omisiva, resultante pertinente en consecuencia citar la decisión número 018, de fecha 12 de febrero de 2026, en la que en relación con la motivación de un fallo expresó:

“…toda decisión judicial, depende de una motivación lógica y argumentativa que permita a su vez evidenciar cual fue el razonamiento del Juez, por lo cual el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos, de obligatorio cumplimiento a efectos de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto a través de los mismos, se establece un parámetro claro en cuanto al contenido de una sentencia, evitando así la materialización de fallos arbitrarios…” (sic)


Lunes, 13 de Abril de 2026

N° de Expediente: C26-163 N° de Sentencia: 233

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El silencio jurisdiccional evidencia una ruptura del principio de exhaustividad, cuando el juzgador limita su control jurisdiccional en la audiencia preliminar, incurriendo en incongruencia omisiva: una violación directa al deber de motivación, que exige una correspondencia exacta entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el tribunal.

Ver Extracto:


“(…)Al examinar la decisión dictada y fundamentada por auto separado emitida por el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se evidenció en primer lugar una ruptura del principio de exhaustividad, toda vez que el juzgador limitó su control jurisdiccional únicamente al delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE TENTATIVA”, omitiendo pronunciarse sobre los tipos penales de INTRUSISMO y AGAVILLAMIENTO, incurriendo en una incongruencia omisiva, pues el objeto de la referida audiencia, consiste en realizar un control exhaustivo en relación a los fundamentos del escrito de acusación para determinar si existen fundamentos serios que justifiquen dar lugar a la fase de juicio, para lo cual es necesario que el razonamiento del juez abarque la totalidad de la pretensión fiscal y de la acusación particular propia, por lo que la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los delitos objeto de la investigación, vicia la decisión de nulidad absoluta, ya que el juez está obligado por ley a resolver sobre todos los puntos de hecho y de derecho, sin que le sea permitido seleccionar arbitrariamente qué conductas analizar y cuáles silenciar para decretar un sobreseimiento(…).

El razonamiento del tribunal, circunscrito exclusivamente a la impugnación de la figura del dolo eventual, no admite la configuración automática hacia los delitos de INTRUSISMO y AGAVILLAMIENTO. Al tratarse de tipos penales con elementos constitutivos, verbos rectores y bienes jurídicos distintos, el juzgador de instancia estaba legalmente compelido a realizar un examen individualizado de cada conducta, requisito indispensable para dotar de validez y fundamentación a la decisión de sobreseimiento a la cual arribó.

En tal sentido, el silencio jurisdiccional sobre los delitos tantas veces mencionados, constituye una violación directa al deber de motivación, que exige una correspondencia exacta entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el tribunal. Al omitir dos de las tres calificaciones jurídicas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, el juez de control dejó sin respuesta la pretensión punitiva del Estado a obtener un pronunciamiento ajustado a las formas procesales.


N° de Expediente: C26-76 N° de Sentencia: 229

Tema: Proceso Penal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al disponer que la desestimación es una facultad cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Ministerio Público, quien debe solicitarla mediante escrito motivado ante el Juez de Control cuando el hecho no revista carácter penal o existan obstáculos legales.

Ver Extracto:


"(...) En el presente caso, se procedió a decretar de oficio la desestimación de la denuncia, obviando de forma flagrante lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Dicha norma es taxativa al disponer que la desestimación es una facultad cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Ministerio Público, quien debe solicitarla mediante escrito motivado ante el Juez de Control cuando el hecho no revista carácter penal o existan obstáculos legales.

Al haber actuado sin la previa solicitud de la Vindicta Pública, el Juez de Instancia usurpó funciones que la ley atribuye al órgano de investigación, violentando las reglas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico y el principio de separación de funciones, por cuanto no le es dado al órgano jurisdiccional desestimar una denuncia por su propia voluntad bajo el argumento de la existencia de procedimientos especiales; por cuanto, dicha figura procesal requiere, obligatoriamente, el impulso del Ministerio Público.

En este sentido, esta Sala advierte que el proceder del juzgador de instancia no constituye un simple error de apreciación, sino una subversión total de las formas sustanciales del proceso que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Al decretar la desestimación sin el previo requerimiento de la Vindicta Pública, el tribunal actuó fuera de los límites de su competencia, pues la desestimación, por su naturaleza, es una solicitud que recae en la autonomía e independencia del Ministerio Público; por tanto, cuando el Juez de Control la dicta de manera espontánea, vulnera el principio de seguridad jurídica, en cuanto a su deber de aplicar lo que la ley dispone de conformidad con el principio de legalidad.

Extracto de sentencia No. 308 de la SCP del TSJ del 06-06-25, N° Expediente: C25-238, sobre el Poder Penal Especial en los Procesos Penales

 "... la Sala observa que el poder con el que actúan las profesionales del derecho, abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, en representación de la víctima, se trata de un poder general, más no un poder especialísimo, el cual debe contener, todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:


“…Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo acción de amparo sometido a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente:

 “…el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial…”.


Por ende, la condición de ser un poder especialísimo es un requisito de obligatorio cumplimiento para verificar la  legitimidad de los abogados recurrentes en el presente recurso, por lo que se concluye, que los profesionales del derecho antes referidos, no demostraron la cualidad con la que actúan, al no acompañar al presente medio recursivo con el instrumento (poder especial penal) que sustente su desempeño y pueda demostrarse, como antes se indicó, su legitimidad para representar a los ciudadanos  Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, víctimas en el presente proceso penal.


En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 119 del 21 de mayo de 2019, lo siguiente:


 “…Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.


Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia…”.


En consecuencia esta Sala estima el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad en el presente recurso de casación, específicamente el concerniente a la legitimidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE por falta de legitimad el recurso de casación, interpuesto por los abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.525 y 69.331, respectivamente, quienes alegan actuar como “apoderados judiciales” de los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, en contra del fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos MARÍA GRAZIA CARPENTIERI PEÑA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.864.782 y 10.346.095, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463, numerales 1 y 3, en relación con el 99 y 286, todos del Código Penal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 300, “primer supuesto del numeral 2”, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación, de conformidad con lo establecido en el  artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.


En razón al pronunciamiento antes señalado, esta Sala considera propicia la oportunidad para reiterar la importancia respectos a las formalidades a cumplir en lo concerniente a la elaboración de los poderes especiales penales, como trámite previo a la realización de los actos procesales, teniendo en cuenta que los mismos deben formularse en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual se insta a los operadores de Justicia realizar la debida verificación de los referidos instrumentos legales, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenido en nuestra Carta Magna.


En tal sentido verificada la inadmisibilidad, esta la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación."

domingo, 17 de mayo de 2026

PhD. Andrés Mora Martínez. Enfoque biográfico/trayectoria.

TRAYECTORIA PROFESIONAL DEL PhD. ANDRÉS MORA MARTÍNEZ

CONFERENCIANTE  INTERNACIONAL.

•⁠  ⁠Abogado egresado de la Universidad Fermín Toro. 2001.

•⁠  ⁠Especialista en Criminología, egresado de la Universidad de Salamanca.  España.

•⁠  ⁠Especialista en Derecho Penal, egresado de la Universidad Santa Maria.

•⁠  ⁠Especialista en Derecho Constitucional, egresado de la Universidad de Salamanca. España.

•⁠  ⁠Magister en Ciencias Penales y Criminológicas, egresado de la Universidad Externado de Colombia.

•⁠  ⁠Magíster en Derecho Penal Militar, egresado de la Universidad de Nueva Esparta en convenio con el Ministerio de la Defensa.

•⁠  ⁠Doctor en Derecho Constitucional.  

Universidad Santa María.  

•⁠  ⁠Doctor en gestión Constitucional, UNICAL, Universidad Integral del Caribe y América Latina. Curazao. 

•⁠  ⁠Postdoctorado en Derechos Humanos. UNICAL, Universidad Integral del Caribe y América Latina. Curazao.

Postdoctorado en Administración de Justicia y Derechos Humanos en la Universidad Politécnica Experimental Libertador. 

DOCTOR HONORIS CAUSA, por UNAC, Nassar International University. México 2025. 

•  Conferenciante  Internacional en Derecho Penal en 17 países, tales como; España, Italia, Colombia, Argentina, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Perú, Panamá, Bolivia, Chile, México, Uruguay, Costa Rica, Honduras, El Salvador y Paraguay. 

•⁠  ⁠Docente universitario con más 20 años, en universidades nacionales y extranjeras. 

   • Ingresa a la carrera judicial por haber aprobado el Programa de Formación Inicial (PFI)  en la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.  

•⁠  ⁠Actividad Jurisdiccional, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio y de Control, y Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

•⁠  ⁠Entre los reconocimientos más resaltante recibidos en preparación académica y profesional en el exterior, podemos destacar los siguientes;

•⁠  ⁠Escudo de la Universidad de Salamanca en España, por haber obtenido la máxima calificación para un estudiante Iberoamericano en la Especialidad de Criminología. Año 2003.

•⁠  ⁠Profesor Honorífico de la Universidad Latinoamericana y del Caribe, casa de estudio adscrita al Parlamento Latinoamericano. Año 2005.

•⁠  ⁠Botón de Honor de la Universidad del Caribe en Santo Domingo de la República Dominicana. Año 2010.

•⁠  ⁠Botón de Honor del Colegio Federal de Abogados de Buenos Aires, Argentina. Año 2010.

•⁠  ⁠Miembro Honorario de la Sociedad Peruana de Medicina Legal. Perú. Año 2011.

•⁠  ⁠Miembro Honorario de la Sociedad Boliviana de Ciencias Forenses. Bolivia. Año 2011.

•⁠  ⁠Llave de la ciudad, y nombrado huésped ilustre del Municipio de Juliaca Puno, Perú. Año 2011.

•⁠  ⁠Botón de Honor de la Alcaldía de la ciudad de Panamá. Año 2013.

Premio Tigre Forense y Jurídico 2021 y 2022, galardonado como abogado penalista reconocido influyente en Iberoamérica. Colombia. 

Galardón de la Federación de Colegios de Abogados, colectivo nacional. 2022. Colombia.

Actualmente, abogado litigante y asesor en defensas penales en Venezuela y en la Unión Europea 🇻🇪 🇪🇺 ⚖️

Nacionalidad Venezolana 🇻🇪, y Española 🇪🇸 ⚖️

IG:  @moramartinezpenal

Web: moramartinezpenal.com

jueves, 14 de mayo de 2026

Extracto de la Sentencia No. 417 del 4 de septiembre de 2026 de la Sala Constitucional. Sobre el delito de Asociación

"No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso.

Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos.

En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas."

martes, 12 de mayo de 2026

Uso de "Herramientas Forenses" para la el CÓDIGO HASH en los Procesos Penales

Sobre el uso de herramientas para este propósito:

El uso de "Herramientas Forenses": Se deben utilizar herramientas forenses para extraer la evidencia y calcular el código hash de la fuente original y de sus duplicados o imágenes forenses.

Cumplimiento de Estándares Internacionales: Cualquier herramienta o procedimiento utilizado debe seguir protocolos internacionales aceptados, específicamente las normas ISO/IEC 27037 (para obtención y preservación) y ISO/IEC 27042 (para el examen de la evidencia).

Documentación del Proceso: El abogado debe documentar qué herramientas específicas utilizó durante su labor de investigación forense. Esto es vital para que el proceso sea reproducible; es decir, que otro perito pueda usar los mismos elementos y llegar al mismo resultado.

Simplicidad del Cálculo: Aprender a calcular el hash es una tarea "muy sencilla" que los abogados litigantes pueden incorporar como parte de su labor forense de preservación.

Validación por Entidades Oficiales: En el contexto venezolano, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) es un organismo que cuenta con la preparación y las herramientas adecuadas para realizar experticias y validar estos códigos.

Lo importante no es el nombre del software en sí, sino que sea una herramienta técnica que permita un cálculo preciso dentro de una cadena de custodia documentada y basada en estándares internacionales.

lunes, 11 de mayo de 2026

Reciente extracto de la Sentencia No. 218 del 11 de marzo de 2026, exp. 19-0628, de la SC del TSJ sobre el delito de estafa (en la modalidad de fraude procesal), ponente Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON:

 "... esta Sala Constitucional fijó los siguientes lineamientos interpretativos:


1.                  A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).


2.                  Al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil  que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes. 


3.                  El fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.


4.         El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.


5.         Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.


6.         Existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. 


7.         Siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales  (lo que puede incluir jueces).


8.         Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre.


9.         No hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.


10.       La declaratoria de nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.


11.       Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso,  y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.


Este criterio, ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala en sentencias 2.749 del 27 de diciembre de 2001; 3.620 del 6 de diciembre de 2005; 2.449 del 18 de diciembre de 2006;  1242 del 28 julio 2008; 1042 del 18 de julio de 2012; y 1.853, del 17 de diciembre de 2014, entre otras, en las cuales este órgano jurisdiccional ha declarado la existencia del fraude procesal, con la consiguiente declaratoria de nulidad de las actuaciones que han sido producto del mismo."

miércoles, 22 de abril de 2026

EVENTO. El mensaje de datos en su forma original: La verdadera prueba electrónica

 


HOY a las 06:00 PM VE es la videoconferencia:

El mensaje de datos en su forma original: La verdadera prueba electrónica

Para ver desde YouTube ingresa a 👉 https://youtube.com/live/090_9Am4OeA?feature=share

Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/83186826209
‎Leer más


miércoles, 15 de abril de 2026

Reglas de legitimación y los requisitos de validez del poder especial en el proceso penal venezolano:

Algunos extractos de la Sentencia No. 110 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de marzo de 2026, PONENTE Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, Exp. 25-1072:


Artículo 460. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…” 

A la luz de la normativa supra, se observa que de manera taxativa se prevé que la víctima deberá otorgar un poder especial a sus abogados de confianza, para presentar acusación particular propia, el cual deberá contener la identificación plena del imputado o imputados y el hecho punible con ocasión al cual se desarrolló la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal instaurado.

Más adelante enseña:

En efecto, es criterio de la Sala de Casación Penal, según sentencia n.° 581 del 8 de noviembre de 2024, que “[e]l artículo 406 del COPP exige que el poder especial otorgado por la víctima debe contener los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible del cual se trata, siendo innecesaria la exigencia de otros datos de identificación que la norma reguladora no contiene…” (Subrayado añadido).

Es por ello que, en cuanto a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su el artículo 424, consagra que los recursos, sólo podrán ser ejercidos por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley, indicando expresamente que “… [p]odrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

Más adelante enseña:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 0119 del 21 de mayo de 2019, caso: “Jesús Godofredo Salazar Pérez”, estableció lo siguiente:

“…Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.

Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.

El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso…” 

Evento: Manejo idóneo de evidencias en la comprobación de homicidios

 


HOY a las 06:00 PM VE es la videoconferencia:

Manejo idóneo de evidencias en la comprobación de homicidios

Para ver desde YouTube ingresa a 👉 https://youtube.com/live/e5CqR0KwaYg?feature=share

Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/89759736306

ID de reunión: 897 5973 6306

Ponente:
David Lonero
Msc en Derecho Penal y Criminología

Organizan:
Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología
Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara
Universidad del Zulia
Universidad Yacambú
Universitas 

📢 Únete al canal de Universitas y mantente informado de todas nuestras actividades: https://whatsapp.com/channel/0029VaDGFVUDzgT9YmxHvg23

¡Te esperamos!
#CátedraJorgeRosell
#UniversitasEstáContigo