miércoles, 8 de abril de 2026

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 23 de marzo de 2025

Lunes 23 de marzo de 2025

N° de Expediente: C26-38 N° de Sentencia: 185

Tema: Debido proceso y derecho a la defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El proceso penal no puede ser interpretado como una simple sucesión de actos mecánicos, sino como un instrumento dinámico orientado a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Ver Extracto:


"(...) Al examinar los antecedentes del presente proceso penal (…) esta Sala observa con profunda preocupación una irregularidad sustancial que afecta la médula del debido proceso. Consta en las actas que la representación del Ministerio Público presentó acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; no obstante, en la fase intermedia, el Tribunal de Control modificó dicha calificación a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Bajo esta última calificación, se desarrolló el debate oral y privado ante el Tribunal de Juicio. Sin embargo, al concluir la recepción de las pruebas y cerrarse el debate, el jurisdicente de instancia procedió a dictar sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, sin haber realizado previamente la advertencia de cambio de calificación jurídica, así como la oportunidad de dar oportunidad al acusado para que rindiera nueva declaración en virtud del cambio de calificación, procedimiento estatuido en el ordenamiento adjetivo penal venezolano.

Esta situación configura lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado una subversión de las formas sustanciales del proceso, la cual acarrea una nulidad absoluta de carácter constitucional (...)".

En este sentido, la correlación que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia —denominada principio de congruencia— constituye el límite infranqueable de la potestad jurisdiccional, pues es a través de esta correspondencia fáctica y jurídica que el acusado puede ejercer efectivamente su derecho a la defensa.

El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone al juzgador el deber inexcusable de advertir a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerada. Esta norma preceptúa de manera taxativa: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho (...)"

"(…) el derecho a la defensa consagrado en (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con la simple presencia de un abogado en el juicio. La defensa es técnica y estratégica; implica la posibilidad de controvertir hechos y adecuar la evacuación de pruebas a una calificación jurídica específica. Cuando el Tribunal de Juicio decide cambiar la calificación directamente en el dispositivo del fallo, sorprende a la defensa y anula su capacidad de reacción. En el caso de autos, aunque el cambio de calificación parece favorecer al acusado al transmutar un delito de mayor pena (con penetración) a uno de menor entidad (sin penetración), la indefensión persiste, pues la estrategia defensiva diseñada para desvirtuar un acto de penetración sexual es sustancialmente distinta a la necesaria para combatir actos lascivos o de abuso sexual sin penetración.”


N° de Expediente: C25-664 N° de Sentencia: 161

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La congruencia del fallo es una condición de orden público indispensable que exige una correlación lógica y directa entre los fundamentos expuestos en la parte motiva y el pronunciamiento contenido en la dispositiva.

Ver Extracto:


"(...) tal como ha sido señalado por esta Sala, nuestro ordenamiento jurídico impone como una obligación de los jueces, que al momento de elaborar sus decisiones, deben presentar de de forma lógica, coherente y fundamentada en Derecho, las razones en virtud de las cuales adoptó una determinada resolución, siendo la misma un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias sometidas a su consideración, so pena de incurrir en un vicio de orden público.

Ahora bien, en relación al presente caso, se evidencia que la sentencia dictada el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de un vicio de motivación contradictoria, en razón de planteamientos excluyentes, lo cual vulnera las reglas de la lógica y la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el juzgador incurre en contradicción al fundamentar su decisión, alegando en primer lugar la insuficiencia probatoria, expresando que no se logró despejar la incertidumbre sobre la participación de los acusados, señalando entre otras cosas:

“…siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada alguna participación u autoría por parte de los encausados de autos, debido a una carencia probatoria por parte del titular de la acción penal, toda vez que el representante fiscal, no logro demostrar que los acusados de autos, inicialmente llegaran abusando en las funciones en el lugar donde ocurrieron los hechos, (…) …” (sic).

Para también señalar que se materializó una causa de justificación, indicando que no se “…logro demostrar que los encausados para el momento del intercambio de disparos en el lugar de los hechos, hubiese hecho uso de las armas de fuego orgánica, con fines distintos a la legítima defensa, ni tampoco logro individualizar que los mismos (encausados) hayan utilizado algún arma de fuego, debido a la colección de múltiples evidencias de interés criminalística en el sitio del suceso…”, siendo que para declarar la legítima defensa se requiere la certeza en cuanto a la ejecución del hecho, a los fines de poder calificarse lícito; mientras que, alegar la insuficiencia probatoria, requiere de constatación de una duda razonable, que presupone la ausencia de certeza sobre dicha ejecución.

(...) Siendo que tal afirmación deja en evidencia contradicciones en relación a los argumentos expuestos por el juez al momento de fundamentar su pronunciamiento, por cuanto, lo señalado presupone necesariamente la identificación y ubicación de los sujetos en la ejecución del hecho punible. Situación que ante la falta de precisión del juez al momento de concretar la actuación de los acusados, en relación al hecho punible que según lo afirmado en la presente decisión el “…Titular de la Acción Penal logro acreditar…”, demuestra que los alegatos esgrimidos por el carecen de la logicidad mínima exigida por el sistema de la sana crítica, convirtiendo el fallo objeto de revisión en una decisión arbitraria por ausencia de una motivación coherente."

martes, 7 de abril de 2026

Extracto sobre Sentencia de la SC del TSJ sobre el delito Comodín de Asociación

Sentencia N° 227 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de marzo de 2026, Ponente Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, exp. 25-1081:

"No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso.

Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos.

En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas.

Bajo esta óptica funcionalista-constitucional, esta Sala observa que la actuación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la posterior validación del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, constituyen una materialización de un ejercicio expansivo del ius puniendi al pretender subsumir una disputa de rendición de cuentas y gestión hotelera en delitos graves como la estafa y la asociación, se ha utilizado la maquinaria penal sin el debido asidero dogmático, omitiendo la fragmentariedad del Derecho Penal y quebrando los principios de utilidad y subsidiariedad.

En este sentido, los hechos verificados en las actas procesales —referentes a contrataciones, facturaciones y políticas de cortesía— revelan una controversia cuya naturaleza es estrictamente mercantil y corporativa, toda vez que se trata de actos de gestión que se encuentran debidamente asentados en los registros contables de la sociedad. Por tanto, esta Sala advierte que determinar la validez, idoneidad o licitud de dichas operaciones es una labor que corresponde exclusivamente a la jurisdicción mercantil, mediante el juicio de rendición de cuentas o las acciones societarias pertinentes, y no a la jurisdicción penal ordinaria.

Al no verificarse los elementos de engaño, artificio o una estructura criminal autónoma, sino una dinámica de administración mercantil, el uso de la acción penal representa una desviación de las formas sustanciales del proceso. Se ha intentado criminalizar una gestión directiva para forzar una solución que debe ventilarse ante los tribunales competentes en materia privada, vulnerando con ello la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos investigados.

En este sentido, la doctrina citada —tanto la clásica como la contemporánea— sirve de fundamento para ratificar que la jurisdicción penal no puede ser un instrumento de coacción ajeno a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Cuando la controversia encuentra respuesta natural en el Derecho Mercantil, la intervención penal se torna innecesaria y, por ende, lesiva de la libertad individual."

El análisis de este fenómeno jurídico revela una preocupante distorsión del sistema penal que anticipé con notable precisión hace una década. Lo que en 2016 describí como un mecanismo artificial —el uso sistemático del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT)— se consolidó como una herramienta de fraude procesal. Esta práctica consiste en imputar el delito de asociación para delinquir de forma automática, incluso cuando solo existe un detenido, bajo el argumento genérico de que los demás coautores están "por identificar". Este "añadido" penal no busca castigar una estructura criminal real, sino inflar la expectativa de pena para superar el umbral de los diez años y así garantizar una privación judicial preventiva de libertad que, de otro modo, sería improcedente.

La reciente Sentencia N° 227 de la Sala Constitucional viene a ratificar mi advertencia histórica, reconociendo que la imputación de este delito se ha desnaturalizado por completo. La Sala observa que el Ministerio Público ha utilizado la "asociación" como un comodín retórico para eludir el carácter excepcional de la privación de libertad. Al no existir elementos de convicción que demuestren una estructura organizada, jerarquizada y con permanencia en el tiempo —requisitos sine qua non de la delincuencia organizada—, se viola el principio de tipicidad y se convierte el proceso penal en una pena anticipada. La sentencia subraya que la simple concurrencia de personas en un delito común no constituye "asociación", desmontando así la ficción jurídica que denuncié hace casi una década en este blog (1).

Finalmente, este hito jurisprudencial marca el inicio del fin para una era de arbitrariedad judicial en las audiencias de presentación. La Sala Constitucional establece ahora que los jueces deben ser guardianes rigurosos de la legalidad y no meros espectadores de imputaciones caprichosas. Al declarar que estos mecanismos artificiales vulneran el debido proceso y el derecho a la libertad personal, se valida mi tesis de 2016: que el rigor técnico y la interpretación restrictiva de la ley son las únicas barreras contra el uso abusivo del poder punitivo. Hoy, lo que comenzó como un "tip" para abogados en este blog, se ha transformado en un estándar vinculante que exige justicia frente a la simulación delictiva.

(1) https://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/04/opinion-tips-para-audiencias-de.html

martes, 31 de marzo de 2026

Breves sobre los requisitos técnicos en el recurso de casación penal venezolano

De acuerdo con la sentencia No. 198 del 23 de marzo de 2026 la Sala de Casación Penal desestimó el recurso debido a múltiples deficiencias de técnica recursiva y al incumplimiento de los requisitos de fundamentación exigidos por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los requisitos técnicos que faltaron en el recurso interpuesto por la defensa, fueron los siguientes:

1. Falta de análisis y fundamentación de las normas vulneradas

Análisis insuficiente: Los recurrentes se limitaron a mencionar las disposiciones legales que consideraban infringidas (como la "violación al debido proceso" o "inmotivación"), pero no realizaron un análisis del contenido de dichas normas ni explicaron de qué manera específica la Corte de Apelaciones las vulneró.

Ausencia de claridad y separación: No interpusieron los motivos de forma concisa, clara y separada; por el contrario, presentaron argumentos genéricos sin explicar la infracción de cada norma por separado.

2. Omisión de la modalidad de la infracción (Art. 452 del COPP)

La defensa no especificó a cuál de los supuestos legales de casación se refería su queja. Es decir, no aclararon si la vulneración denunciada se trataba de una falta de aplicación, una indebida aplicación o una errónea interpretación de la ley.

3. Inadecuación del recurso (Confusión de instancias)

Pretensión de "Tercera Instancia": La Sala señaló que los abogados utilizaron el recurso para expresar su descontento con el fallo y cuestionar la valoración de las pruebas (como el testimonio de la víctima o las experticias forenses), actuando como si fuera una tercera instancia de juicio, lo cual es improcedente en casación, ya que esta vía solo debe revisar errores de Derecho cometidos por la Corte de Apelaciones.

Uso de normas erróneas: Denunciaron la infracción del artículo 444 del COPP, que es una norma propia del recurso de apelación ordinario, resultando ajena al objeto del recurso extraordinario de casación.

4. Falta de demostración del impacto en el fallo

Los recurrentes no señalaron la relevancia o capacidad que tenían los supuestos vicios denunciados para modificar el dispositivo de la sentencia. Según la Sala, es obligatorio exponer cómo la infracción alegada influyó directamente en el resultado del proceso.

En cuanto a las denuncias constitucionales (derecho a la defensa y tutela judicial), se limitaron a mencionarlas sin explicar cómo el juez las desconoció ni el impacto real de esa supuesta desatención.

En resumen, la Sala determinó que no podía "suplir" estas carencias, ya que la fundamentación del recurso es una carga exclusiva de las partes y el tribunal no puede interpretar pretensiones deficientes o imprecisas.

lunes, 30 de marzo de 2026

¿Qué requisitos debe cumplir un abogado para estar juramentado en un proceso penal en Venezuela?

De acuerdo con la sentencia No. 200 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), fechada el 23 de marzo de 2026 y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal citado en la misma, para que un abogado sea considerado juramentado y forme parte de la defensa técnica constituida, debe cumplir con los siguientes requisitos:


Designación del imputado: El abogado debe ser nombrado por el imputado o imputada por cualquier medio, ya que este nombramiento inicial no está sujeto a ninguna formalidad.

Aceptación del cargo: Una vez designado, el profesional del derecho debe manifestar su voluntad de aceptar la defensa.

Juramentación ante el Juez: El abogado debe jurar desempeñar el cargo fielmente de forma presencial ante el Juez o Jueza de la causa.

Registro en acta: Todo el procedimiento (designación, aceptación y juramento) debe hacerse constar formalmente en un acta.

Indicación de domicilio: Al momento de la juramentación, el defensor debe señalar su domicilio o residencia.


La Sala destaca que este acto de constitución ante el Juez es trascendental para el proceso, ya que la juramentación es lo que otorga al abogado la capacidad de representación legal necesaria para actuar en nombre del acusado y presentar recursos extraordinarios como el avocamiento. En el caso analizado, la solicitud fue rechazada precisamente porque la abogada no demostró estar debidamente juramentada mediante el acta correspondiente emitida por el tribunal de la causa.

jueves, 26 de marzo de 2026

Sentencia N° 343 del 26 de marzo de 2026, que establece con carácter vinculante consideraciones en torno al sistema de justicia y el fraude procesal, el principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, el terrorismo judicial y el uso arbitrario de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil”.

"... es necesario reiterar que los criterios sostenidos en la decisión N° 73/2024 deben ser aplicados adecuadamente, a los fines de evitar el uso desmedido de la jurisdicción penal para tratar asuntos de naturaleza civil, visto lo cual, esta Sala declara parcialmente procedente la aclaratoria formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se establece con carácter vinculante, que las consideraciones formuladas en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024 precisan el contenido y alcance de normas y principios constitucionales que informan el ordenamiento jurídico penal, en aras de lograr la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, y en tal sentido, se reitera que ningún órgano que ejerza el Poder Público, puede afirmar un “derecho a la arbitrariedad” y ejercicio de las potestades públicas en materia penal, no pueden constituirse en una institución que niegue o desconozca, los elementos cardinales que caracterizan y definen el Estado de Derecho vigente, concebido fundamentalmente como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como distintivo cardinal el respeto de los derechos humanos consagrados en el Texto Fundamental. En tal sentido, en aquellos casos en los que se presenten denuncias por la presunta comisión de un delito de invasión, se deberá verificar la concurrencia de los supuestos de los cuales se desprenda la comisión de un hecho punible, y en caso contrario se deberá desestimar las denuncias planteadas dada la ausencia de tipicidad, a cuyo efecto, deberá atenderse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los criterios vinculantes de esta Sala en la materia, tales como lo establecido en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024, a los fines de evitar el uso de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil. Así se declara."

domingo, 15 de marzo de 2026

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 06 de marzo de 2025

06 de Marzo de 2026:

N° de Expediente: A26-19 N° de Sentencia: 096

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura de la recusación o la presentación de reposos médicos, no configuran por sí mismos, actos que deban interpretarse como actuaciones irregulares, cuyo objetivo sean “dilaciones injustificadas” del proceso, que justifiquen la solicitud de avocamiento.

Ver Extracto: 

"(...) se pudo constatar que en lo atinente a los planteamientos esbozados con anterioridad, que la solicitante presentó una serie de consideraciones alusivas, en primer lugar, a situaciones propias del debate del juicio, concretamente cuando señala que “ni el Ministerio Público ni la víctima” pudieron señalar cuales fueron esos “artificios” empleados por sus defendidos a efectos de evidenciar la configuración del delito atribuido en las acusaciones presentadas.

En otro orden de ideas, cabe acotar que lo expuesto en la presente solicitud de avocamiento, relacionado a unas aparentes “dilaciones injustificadas”, en ocasión a la tramitación de varias figuras procesales o actos procesales, lo alegado por la solicitante no es suficiente para acreditar vicios de tal magnitud o envergadura que implique que la Sala deba subvertir el orden procesal en la presente causa, dado que el uso de los diferentes mecanismos procesales, contemplados en el ordenamiento jurídico, como la figura de la recusación o la presentación de reposos médicos, no configuran por sí mismos, actos que deban interpretarse como actuaciones irregulares, cuyo objetivo sea la dilatación del proceso; por lo que, las apreciaciones de las partes en cuanto a la finalidad subyacente que pueda percibir del uso de tales mecanismos, constituyen alegatos de carácter subjetivos; lo que conlleva a que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 393, del 14 de julio de 2025, señalara entre otras cosas, lo siguiente:

“…Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública…”.

De igual forma, esta Sala advierte que si bien la solicitante hace referencia a la presentación de una acción de amparo, indicando que la misma, al momento de los hechos, fue presentada sin que las partes pudieran demostrar un poder que los acreditara para ejercer tal figura procesal, dichos señalamientos, solamente se limitan a realizar tal afirmación, sin presentar elementos suficientes que permitan acreditar lo señalado, más allá de lo adverso del fallo".


N° de Expediente: C25-590 N° de Sentencia: 102

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia en casación el vicio de inmotivación es obligación de los recurrentes indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido.

Ver Extracto: 

"(...) en el presente caso los recurrentes denuncian el vicio de inmotivación, invocando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, según su decir, fue infringido por falta de aplicación, centrando su denuncia en presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada, más no explican de forma clara y precisa como dicha normativa debió ser aplicada y cuál fue su relevancia en el fallo recurrido, situación que no ocurrió en el presente caso, denotándose una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, impidiendo que la Sala pueda conocer el fondo de su pretensión.

En este orden de ideas y enfatizando lo antes señalado, resulta importante insistir que al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta aplicación, es imperativo el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que los recurrentes señalen de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, cómo debió ser aplicada por el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos."


jueves, 12 de marzo de 2026

Dr. ROGER LOPEZ. Sobre su postulación al cargo de Fiscal General de la República.


Venezuela no solo exige justicia, exige restitución.

Hoy presento formalmente mi postulación al cargo de Fiscal General de la República. Mi trayectoria como Abogado Especialista en el ejercicio de la función fiscal y mis estudios de cuarto nivel en Ciencias Penales y Criminológicas me otorgan la base técnica para asumir este desafío con la seriedad que el país requiere.

Mi plan de gestión se fundamenta en tres pilares innegociables:

1️⃣ Recuperación de Activos: No descansaremos hasta que los miles de millones de dólares que pertenecen a la nación y se encuentran en el exterior regresen a casa.
2️⃣ Inteligencia Financiera: Contamos con un equipo de élite capaz de rastrear flujos de capitales y desmantelar tramas de corrupción complejas.
3️⃣ Cooperación Internacional: Activaremos los mecanismos de repatriación para que esos recursos se inviertan directamente en salud, educación e infraestructura para todos los venezolanos.

La impunidad financiera tiene fecha de vencimiento. Es hora de una justicia eficiente que no solo castigue el delito, sino que repare el daño causado a la sociedad.

Es el momento de la reconstrucción institucional.

Abog. Roger López
Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y en el Ejercicio de la Función Fiscal.

martes, 10 de marzo de 2026

¿Puede el Ministerio Público ejercer la acción civil por la víctima?

Sí, el Ministerio Público puede ejercer la acción civil en representación de la víctima o para proteger intereses del Estado y de la colectividad en situaciones específicas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con las fuentes, estas son las circunstancias en las que el Ministerio Público tiene esta competencia:


1. Por delegación de la víctima


Las personas que no cuenten con las condiciones socioeconómicas necesarias para demandar por su cuenta pueden delegar expresamente en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil para reclamar la responsabilidad civil derivada del delito. Asimismo, la víctima puede delegar su representación en el Ministerio Público para que actúe en su nombre en todos los actos procesales, incluyendo el juicio.


2. Representación de personas incapaces


El Ministerio Público tiene la obligación de proponer la demanda civil de forma directa cuando la persona que ha sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.


3. Intereses colectivos o difusos


Cuando el hecho punible haya afectado intereses colectivos o difusos, la acción civil corresponde legalmente al Ministerio Público.


4. Delitos contra el patrimonio público


En los casos donde se vea afectado el patrimonio de la República, los Estados o los Municipios, la acción civil será ejercida por el Ministerio Público si el delito fue cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También le corresponde si hubo concurrencia de un particular con dicho funcionario en la comisión del hecho.


5. Delitos de corrupción


En los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, la pretensión civil debe ser formulada por el Ministerio Público de manera conjunta con la acusación fiscal o individualmente tras una sentencia condenatoria.


6. Inasistencia de la víctima al juicio


El Ministerio Público debe velar por los intereses de la víctima y ejercer su representación en caso de que esta no asista al juicio oral.

Es importante señalar que, aunque el Ministerio Público ejerza la acción, el Procurador o el Fiscal General pueden decidir que la acción sea planteada o proseguida por otros órganos del Estado o entidades civiles. En todos los casos, el ejercicio de la acción civil se realiza una vez que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar de forma independiente ante la jurisdicción civil.

Extracto de sentencia del TSJ sobre la Tutela Judicial Efectiva. Muy vigente

La Sala Constitucional en sentencia n.° 708/2001, del 10 de mayo, precisó lo siguiente:


“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”.

lunes, 9 de marzo de 2026

¿Qué ocurre si el imputado incumple el acuerdo reparatorio pactado?

Si el imputado incumple un acuerdo reparatorio o las condiciones de una suspensión condicional del proceso, las consecuencias varían dependiendo del momento procesal en que se pactó y el tipo de procedimiento, pero generalmente implican la reanudación del proceso o la condena inmediata.

A continuación se detallan las consecuencias según el caso:


1. Incumplimiento de Acuerdos Reparatorios


Cuando la reparación se pacta en plazos y el imputado no cumple en el lapso fijado (que no puede exceder de tres meses):

Continuación del proceso: Si el acuerdo se hizo en la fase preparatoria y no se cumple sin causa justificada, el proceso penal simplemente continuará su curso habitual.

Sentencia condenatoria inmediata: Si el acuerdo se realizó después de admitida la acusación (fase intermedia) o antes del debate en un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza dictará directamente la sentencia condenatoria. Esta sentencia se fundamentará en la admisión de los hechos que el imputado debió realizar obligatoriamente al momento de formalizar el acuerdo.

Pérdida de lo pagado: En caso de incumplimiento, los pagos o prestaciones que el imputado ya haya efectuado a favor de la víctima no serán restituidos.


2. Incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso


Si el acusado incumple injustificadamente las condiciones impuestas o el plan de reparación:

Revocatoria y Condena: El Juez revocará la medida y dictará la sentencia condenatoria, basándose en la admisión de los hechos realizada por el imputado al solicitar la suspensión.

Ampliación del plazo: Excepcionalmente, en lugar de revocar, el Juez puede optar por ampliar el plazo de prueba por un año más (por una sola vez), siempre que cuente con un informe del delegado de prueba y la opinión favorable del Fiscal y la víctima.

No devolución: Al igual que en los acuerdos, los pagos realizados no se devuelven al imputado.


3. Reglas Especiales para Delitos Menos Graves


En el procedimiento para delitos cuyas penas no exceden los ocho años, el incumplimiento se maneja de forma específica según el artículo 362:

Si el acuerdo fue en la audiencia de imputación: El Juez notifica al Ministerio Público para que este presente un acto conclusivo (como la acusación) en un lapso de sesenta días continuos.

Si el acuerdo fue en la audiencia preliminar: El Juez pasará directamente a dictar la sentencia de condena bajo el procedimiento de admisión de los hechos.


Otras consecuencias generales


Suspensión de la prescripción: Mientras el acuerdo o la suspensión están vigentes, la prescripción de la acción penal se detiene, por lo que el tiempo que duró el beneficio no cuenta a favor de la extinción de la causa por el paso del tiempo.

Revocatoria de medidas cautelares: El incumplimiento de acuerdos o condiciones también puede ser motivo para revocar medidas cautelares sustitutivas y, en ciertos casos de delitos menos graves, puede considerarse como un acto de contumacia o rebeldía.