miércoles, 18 de febrero de 2026

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 12 de febrero de 2026

Jueves, 12 de febrero de 2026

N° de Expediente: C25-853 N° de Sentencia: 024

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La suspensión condicional del proceso constituye un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que, por su propia naturaleza consensual y transitoria, no pone fin a la controversia de manera definitiva ni se pronuncia sobre el fondo de la culpabilidad.

Ver Extracto:


"(...) corresponde a esta Sala verificar la naturaleza de la sentencia en contra de la cual se recurre, constatándose que el Tribunal de Alzada declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida en contra de una decisión del Tribunal de Primera Instancia que acordó la suspensión condicional del proceso contenida en el artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal,(...)

Lo precedente se traduce en que el otorgamiento del mencionado beneficio procesal a favor del imputado, no puede bajo ningún concepto considerarse como una decisión que pone fin al proceso, tomando en consideración que la misma no tiene carácter definitivo, pues el incumplimiento de las medidas que sean impuestas, acarrea la continuidad del proceso en contra del imputado o acusado, según sea el caso, para lo que el Juez competente deberá notificar al Ministerio Público y este a su vez, presentará dentro de los 60 días su acto conclusivo, si la suspensión condicional del proceso ocurrió con ocasión a la audiencia de imputación o en caso que se haya otorgado en la audiencia preliminar dictará sentencia condenatoria.

Así pues, al verificarse que el fallo en contra del que se ejerció el recurso de casación, versó sobre la solicitud de nulidad absoluta ejercida en contra de una decisión que no puso fin al proceso, pues como ya se mencionó en el pronunciamiento del 20 de noviembre de 2024 y publicado en su texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal expresó: “…SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES (…) debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-No incurrir en nuevos hechos punibles, 2.-Someterse a todos los actos del proceso, 3.-Cumplir con labor social ante una institución pública, el cual deberá suscribir acta de cumplimiento ante la secretaria de este despacho, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 359 ejusdem. 4.-Obligación de indemnizar a la víctima con el traspaso de los vehículos (…) Se Verificará de Oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas.”, lo que como fue ya descrito no tiene un carácter definitivo, toda vez que, al no ser una decisión de las contempladas en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible en casación, siendo pertinente reiterar que no por el hecho de ser un fallo de la Corte de Apelaciones necesariamente puede ser casado, es menester que se cumplan con los parámetros establecidos en la norma."


N° de Expediente: C25-736 N° de Sentencia: 018

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En cuanto al contenido de una sentencia toda decisión judicial, depende de una motivación lógica y argumentativa que permita evidenciar cual fue el razonamiento del Juez, toda vez que la simple publicación de un auto que haga referencia a los delitos y la pena impuesta, resulta insuficiente para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ver Extracto:


"(...) se evidencia como de forma confusa el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se limitó imponer una pena en virtud del procedimiento de admisión de hechos, sin emitir un pronunciamiento acorde a los efectos jurídicos correspondiente al pronunciamiento efectuado, obviando que la función del juez, al momento de dictar su fallo, no consiste en la simple emisión de un oficio notarial, por cuanto debe caracterizarse por una fundamentación acorde a los principios y garantías rectores del proceso, por cuanto, es oportuno ratificar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como una obligación de los jueces al momento de elaborar sus decisiones, presentar de forma lógica, coherente y fundamentada en Derecho, las razones en virtud de las cuales adoptó una determinada resolución, siendo la misma un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias sometidas a su consideración.

En efecto, el referido Tribunal de Control se limitó a publicar el 30 de mayo de 2025, únicamente un auto denominado “AUTO DE FIRMEZA DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS”, en el cual únicamente hace referencia a la pena impuesta en la audiencia preliminar incumpliendo con su obligación de motivar su decisión, a los fines de garantizar que las partes conozcan los argumentos por los cuales se sustentó la sentencia y determinó la pena a imponer; para así, de considerarlo necesario, puedan ejercer los medios recursivos pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, y resguardar de esta forma los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

(...) en resguardo de la tutela judicial efectiva, se impone al juzgador la obligación de publicar por separado aquellas decisiones que resuelvan asuntos distintos a los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, el criterio de obligatoriedad de publicación de autos fundados, se extiende con igual rigor a los casos de Admisión de los Hechos. Por cuanto, la simple publicación de un auto en el cual solamente se haga referencia a los delitos y la pena impuesta, resulta insuficiente para garantizar los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva; pues, al ser una sentencia condenatoria; es decir un acto jurisdiccional plenamente recurrible, su falta de publicación íntegra (motiva y dispositiva) impide el control recursivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y contraviene la doctrina de la Sala sobre la obligatoriedad del auto fundado por separado de aquellos actos que no admiten recurso alguno."


N° de Expediente: RI25-574 N° de Sentencia: 014

Tema: Recurso de Interpretación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de interpretación consiste en precisar la conexión y posición del precepto jurídico a través de un razonamiento lógico que explique o aclare el sentido de la norma denunciada como ambigua, dudosa, contradictoria u oscura, no es una vía procesal para impugnar una sentencia contraria a los intereses del peticionante.

Ver Extracto:


"(...) El recurso de interpretación, en el caso de la Sala de Casación Penal, se concibe como un medio para aclarar o interpretar el contenido y alcance de una norma penal de rango legal.

(...)Para tal fin, el juez (como intérprete), deberá desentrañar una serie de hipótesis plasmadas por el legislador en el contenido de una disposición legal, a objeto que por medio de la hermenéutica jurídica, se pueda precisar la conexión y posición del precepto jurídico interpretado, en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.

(...) esta Sala pudo observar, de lo narrado en el presente recurso de interpretación, que en lo atinente al requerimiento de evaluar la “…existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta…” (sic), el peticionante no fundamentó adecuadamente la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones legales cuya interpretación se solicitó, lo cual constituye un requisito necesario para que esta Sala de Casación Penal pueda entrar a analizar los argumentos expuestos.

En efecto, de lo argumentado por el peticionante, advierte que lo expresado tiene como finalidad, un propósito que no se corresponde con la naturaleza del recurso de interpretación, por cuanto, lo alegado pretende cuestionar, lo que a juicio del recurrente, implicó una “…aplicación indebida…” (sic), del artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los tribunales de la jurisdicción penal, incluso refiriéndose directamente a una decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente a la sentencia número 399, del 14 de julio de 2025, adjudicándole la creación de un “…requisito formal extensivo de un artículo que no regula la querella, sino a la ACUSACIÓN PRIVADA, lo que va en contra del principio de legalidad procesal que exige que los requisitos para cada acto estén definidos en la ley…” (sic).

martes, 17 de febrero de 2026

El Artículo 94 del Código Penal: El Techo de la Pena (Límite Máximo). El Artículo 44.5 Constitucional. Límite

Este artículo es una garantía fundamental en el sistema penal venezolano. Establece que, sin importar cuántos delitos haya cometido una persona o cuántas agravantes existan, nadie puede ser sentenciado a más de 30 años de cárcel.

Nuestra Constitución establece:


Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 

Omisis 

5. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.


¿Por qué existe? Porque la Constitución de Venezuela prohíbe las penas perpetuas. Los 30 años se consideran el límite de lo que una persona puede cumplir manteniendo la posibilidad de reinsertarse en la sociedad.


Concurso de delitos: Si alguien comete tres delitos que sumados dan 60 años, el juez debe llevar esa pena hasta el máximo de 30 años.

domingo, 15 de febrero de 2026

El Artículo 37 del Código Penal: La Regla del "Término Medio"

Este artículo establece el método matemático para calcular una pena cuando la ley da un rango (por ejemplo, "de 10 a 20 años"). No es al azar; el Juez Penal debe seguir estos pasos:


1. El Cálculo del Término Medio

La ley asume que, en condiciones normales, se debe aplicar el punto exacto de la mitad.


Fórmula: 

 Límite Mínimo + Límite Máximo/2

Ejemplo: Si el delito tiene una pena de 10 a 20 años, el término medio es 15 años.


2. El Juego de las Atenuantes y Agravantes

Una vez obtenido el término medio, el juez mira las circunstancias del caso:

Atenuantes (a favor del reo): Si hay buena conducta previa o confesión, el juez baja de los 15 años hacia los 10.

Agravantes (en contra del reo): Si hubo ensañamiento o alevosía, el juez sube de los 15 años hacia los 20.

Compensación: Si hay una de cada una, se anulan entre sí y se queda en el término medio.


3. Aumentos o Rebajas de Ley (La Cuarta Parte)

A veces, la ley dice: "la pena se aumentará en una cuarta parte". Este cálculo no se hace sobre el rango total, sino sobre la pena que el juez ya había decidido aplicar según el paso anterior.

 

viernes, 6 de febrero de 2026

EL ROL DEL JUEZ DE CONTROL FRENTE A LA SENTENCIA No. 1303 DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La Fase Intermedia como Garantía de Orden Público y Agotamiento Obligatorio

Bajo la luz de la conocida Sentencia N° 1303 dictada por la Sala Constitucional el 20 de junio de 2005 (1), debemos entender que la fase intermedia no es un simple trámite administrativo ni un puente inerte hacia el juicio. Por el contrario, se erige como una etapa de obligatorio agotamiento que constituye la columna vertebral del sistema acusatorio venezolano. Al ser el momento en que se formaliza la pretensión punitiva del Estado a través del Ministerio Público, su celebración es indispensable para validar la legitimidad de la acción penal. El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en este escenario, no es un convidado de piedra, sino el garante supremo de que nadie sea sometido a la incertidumbre de un juicio público sin que antes se haya verificado la solidez de los cargos que se le imputan.


La Triple Finalidad: Depuración, Comunicación y Control

La jurisprudencia en comento establece con claridad meridiana que esta etapa procesal persigue tres objetivos cardinales que el juzgador debe cumplir de forma concurrente:

Primero, la depuración del procedimiento, que implica limpiar la causa de vicios procesales, errores de forma o violaciones de derechos fundamentales que hayan podido ocurrir durante la investigación. 

Segundo, la función de comunicación, asegurando que el imputado comprenda con exactitud de qué se le acusa para que su defensa sea efectiva y no teórica. 

Y tercero, el control de la acusación, que es la facultad más alta del Juez de Control para analizar si el escrito fiscal cumple con los estándares mínimos de lógica y derecho antes de permitir que la maquinaria del juicio oral y público, se ponga en marcha.


El Control Formal: La Verificación del Título Acusatorio

Dentro del desglose que hace la Sala Constitucional, el Juez debe ejercer, en primera instancia, un control formal. Este examen no es opcional ni superficial; se trata de una auditoría técnica sobre la admisibilidad de la acusación. El juzgador debe constatar que el Ministerio Público haya identificado sin lugar a dudas a los imputados y, más importante aún, que haya delimitado y calificado el hecho punible de forma precisa. Si la acusación es ambigua, si los hechos no están claramente descritos o si la calificación jurídica es errónea, el Juez tiene el deber de ordenar la corrección de estos defectos y dicta el sobreseimiento provisional o material (2), pues una acusación imprecisa impide que la sentencia futura sea, como exige la Sala, una decisión judicial clara y ajustada al principio de congruencia.


El Control Material: El Examen de Fondo y la Suficiencia Probatoria

Más allá de las formas, la Sentencia No. 1303 impone al Juez el deber de realizar un control material o sustancial. Este es el punto crítico de la fase intermedia: el examen de los fundamentos de fondo. Aquí, el Juez debe evaluar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios y reales. No basta con que existan actas en el expediente; el juzgador debe analizar si esos elementos permiten vislumbrar, de manera racional, un pronóstico de condena. Esto significa que el Juez de Control debe proyectar si, con las pruebas presentadas, existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Si el fundamento es débil, especulativo o insuficiente, el control material obliga al Juez a detener la causa, pues su función es separar el grano de la paja.


La Función de Filtro contra la Arbitrariedad y el Abuso de Poder

La Sala Constitucional es enfática al definir esta fase como un "filtro" procesal. El Juez de Control actúa como un dique de contención frente a las acusaciones infundadas, temerarias o arbitrarias que podrían surgir de una investigación deficiente. Al ejercer este filtro, el juzgador protege no solo la libertad del individuo, sino la integridad del sistema judicial mismo, evitando que el Estado gaste recursos en juicios estériles que no tienen una base sólida. El control de la acusación es, por tanto, la mayor expresión de la soberanía judicial frente a la discrecionalidad del órgano acusador.


El Deber de Evitar la "Pena del Banquillo"

Finalmente, el argumento más potente y humanista de la Sentencia No. 1303 es la obligación del Juez de evitar la denominada "pena del banquillo". La jurisprudencia reconoce que el solo hecho de ser sometido a un juicio público, con toda la carga de estigmatización social, estrés psicológico y gastos económicos que ello conlleva, constituye ya una forma de castigo. Si el Juez de Control evidencia que no existe ese "pronóstico de condena" o que la acusación carece de bases serias, su obligación legal y ética es no dictar el auto de apertura a juicio. Abrir un juicio sabiendo que la acusación es deficiente es una violación directa al debido proceso y una renuncia a la función contralora que la Constitución le asigna al Poder Judicial.

(1) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1303-200605-04-2599.HTM

(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/337219-456-13824-2024-C24-306.HTML

miércoles, 24 de diciembre de 2025

Los 9 Principios del Derecho Informático en Venezuela

En la era de la transformación digital, la confianza es el activo más valioso. En Venezuela, el marco legal que sostiene esta confianza es el Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (28/02/2001). Esta norma no sólo equipara el bit al papel, sino que se fundamenta en nueve principios rectores que garantizan la seguridad jurídica en el ciberespacio.


A continuación, analizamos académicamente estos principios que todo profesional del derecho y la tecnología debe conocer:


1. Equivalencia Funcional

Es el corazón de la ley. Establece que un mensaje de datos surte los mismos efectos jurídicos que un documento escrito. No se trata de decir que son "lo mismo" físicamente, sino que cumplen la misma función: dejar constancia de una voluntad.


2. Neutralidad Tecnológica

La ley no se casa con una marca o un software específico. El Estado garantiza que cualquier tecnología presente o futura (sea blockchain, biometría o criptografía) pueda ser válida siempre que cumpla con los estándares de seguridad. Esto evita que la ley quede obsoleta con el avance de la ciencia.


3. Inalterabilidad del Derecho Preexistente

El uso de medios electrónicos no crea un "derecho nuevo" que ignore las bases del derecho civil o mercantil. Los contratos siguen siendo contratos y los delitos siguen siendo delitos; lo único que cambia es el soporte donde se ejecutan.


4. Autonomía de la Voluntad

Este principio respeta el acuerdo entre las partes. Si dos entidades deciden realizar sus transacciones exclusivamente por medios electrónicos y con ciertos niveles de seguridad, el sistema jurídico debe respetar ese pacto privado.


5. Buena Fe

En el entorno digital, donde no siempre hay contacto físico, la buena fe se presume. Se asume que quienes operan en el comercio electrónico lo hacen con honestidad, lo que obliga a quien alegue un fraude, a demostrarlo fehacientemente mediante peritajes técnicos.


6. No Repudio

Es la garantía de autoría. Una vez que un mensaje de datos es enviado bajo ciertas condiciones de seguridad (como una firma electrónica certificada), el emisor no puede negar ("repudiar") su autoría o el contenido del mensaje. Es el equivalente digital a decir: "prohibido decir 'yo no fui'".


7. Integridad

Este principio asegura que la información no ha sido modificada desde que fue generada. La integridad digital se protege mediante algoritmos (como el hashing) que permiten detectar si un solo carácter del documento fue alterado después de ser firmado.


8. Confidencialidad

La ley protege la privacidad de la información. Los mensajes de datos solo deben ser accesibles para quienes estén autorizados. Este principio es la base de la protección de datos personales y del secreto profesional en el mundo digital.


9. Identificación

Todo sistema de mensajes de datos debe permitir vincular de forma inequívoca el mensaje con una persona natural o jurídica. La identidad digital es el nexo que permite atribuir responsabilidades legales en el ecosistema telemático.


Estos nueve principios no actúan de forma aislada; forman una red de protección que permite que la economía digital florezca. 

Comprenderlos es pasar de una visión formalista del derecho a una visión funcional, donde lo importante no es el soporte (papel o servidor), sino la fiabilidad y la trazabilidad de la voluntad humana expresada a través de la tecnología.

martes, 23 de diciembre de 2025

Breves sobre la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

La Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promulgada en Venezuela en el año 2001 (Gaceta Oficial N° 37.148) es la piedra angular del derecho informático en el país y es fundamental para tu caso, ya que establece la equivalencia funcional entre el mundo físico y el digital.


1. El Principio de Equivalencia Funcional (Art. 4)


La ley establece que los Mensajes de Datos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos. Cualquier información que sea generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares, es legalmente válida.


2. Validez de la Firma Electrónica (Art. 16)


La Firma Electrónica tiene la misma validez y efectos jurídicos que la firma autógrafa, siempre que cumpla con tres requisitos:


Identificación: Que permita identificar al firmante.


Exclusividad: Que los datos para crear la firma (claves) estén bajo el control exclusivo del firmante.


Integridad: Que sea posible detectar cualquier alteración posterior del mensaje de datos.


3. La Firma Electrónica "Certificada" (Arts. 19-21)


Para que una firma goce de una presunción de autenticidad, debe ser respaldada por un Certificado Electrónico emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación (PSC) acreditado por SUSCERTE. Si la firma cumple con esto, se invierte la carga de la prueba: quien la impugne debe demostrar su falsedad.


4. Obligaciones y Responsabilidades (Arts. 25-27)


Del Firmante: Tiene la obligación de custodiar sus datos de creación de firma (claves, frases semilla). Si no lo hace con diligencia, es responsable de los daños causados.


Del Proveedor (PSC): Debe garantizar la fiabilidad de sus sistemas y la veracidad de los certificados que emite.


5. Eficacia Probatoria (Art. 38)


Este es el artículo más importante para el proceso penal: Los mensajes de datos serán valorados conforme a las reglas de la Sana Crítica. El juez debe considerar la fiabilidad de la forma en que se generó, archivó y comunicó el mensaje, así como la integridad de la información.

Breves sobre el Reglamento Parcial del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

El Reglamento Parcial del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.086 el 14 de diciembre de 2004 en Venezuela. Su función principal es desarrollar y operativizar lo establecido en el Decreto-Ley del año 2001, centrándose en la infraestructura de confianza necesaria para que las firmas electrónicas tengan validez legal.


1. Objetivo General


El reglamento tiene como propósito regular la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y establecer los estándares técnicos, de seguridad y de auditoría que deben cumplir para garantizar la integridad y autenticidad de los mensajes de datos y firmas electrónicas.


2. El Rol de SUSCERTE


El documento define las facultades de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) como el órgano regulador. Entre sus funciones destacan:


Otorgar, renovar, suspender o revocar las acreditaciones de los PSC.


Supervisar y auditar a los proveedores para asegurar que cumplen con las normativas de seguridad.


Mantener el Registro de Auditores y de Proveedores de Servicios de Certificación.


3. Acreditación de los Proveedores (PSC)


Para que un proveedor pueda emitir certificados electrónicos con validez legal en Venezuela, debe cumplir con requisitos estrictos detallados en el reglamento:


Capacidad financiera: Demostrar solvencia para garantizar la continuidad del servicio.


Infraestructura técnica: Contar con sistemas que impidan la falsificación y garanticen la confidencialidad.


Declaración de Prácticas de Certificación: Un documento donde explican sus procedimientos de verificación de identidad y emisión de certificados.


4. Obligaciones de los Proveedores de Servicios


El reglamento impone deberes específicos a los PSC, tales como:


Integridad y Disponibilidad: Garantizar que la información sea accesible y no haya sido alterada.


Protección de Datos: Abstenerse de almacenar los datos de creación de firma (claves privadas) del usuario; el usuario es el único que debe controlarlos.


Registros de Revocación: Mantener actualizadas las listas de certificados que han sido cancelados o suspendidos para que terceros puedan verificar su validez.


Conservación: Mantener registros de los certificados emitidos por al menos 10 años después de su vencimiento.


5. Auditoría y Seguridad


Establece la obligatoriedad de realizar auditorías periódicas (sistemas, procesos y personal) para verificar que el PSC no ha perdido su capacidad técnica. Además, exige planes de contingencia ante riesgos informáticos o desastres naturales que puedan comprometer la seguridad de las firmas.

jueves, 4 de diciembre de 2025

BREVES SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Primera Parte)

Establece el Artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal (publicado la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el 17 de septiembre de 2021 N° 6.644 Extraordinario)lo siguiente:


“Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.


La inconstitucionalidad parcial del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal radica al final de su redacción: 


"...mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.


Esta terminología es ambigua y colide con el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de máxima garantía, por las siguientes razones:


1. Insuficiencia de la Garantía: La expresión "sentencia firme" es técnicamente deficiente en el Derecho Adjetivo Penal, pues no alcanza el estándar de Cosa Juzgada Material, que sólo otorga la "sentencia definitivamente firme".

2. Violación de la Certeza Procesal: Al usar una terminología insuficiente, la norma permite la potencial destrucción de la presunción de inocencia antes del agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios (Apelación, Casación, etc.), contraviniendo el principio de Certeza Procesal de la Culpabilidad.

3. Inseguridad Jurídica: Se crea una inseguridad jurídica al someter la vigencia plena del derecho fundamental de la presunción de inocencia a la interpretación jurisprudencial, en lugar de garantizarlo de manera explícita y taxativa en el texto legal, debilitando así la garantía frente a un posible ejercicio regresivo de la ley.


El Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el texto y el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que la presunción de inocencia cesa con la “sentencia firme”, término insuficiente para garantizar el estándar de certeza procesal que exige la Carta Magna por la violación Directa al Derecho a la Presunción de Inocencia contenida en el Artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presunción de inocencia, es una regla de trato y una regla probatoria que solo puede ser desvirtuada por el máximo grado de certeza procesal del Estado.

La expresión “sentencia firme” es a mi criterio ambigua y susceptible de interpretaciones regresivas, pues no equivale a la “sentencia definitivamente firme”. Mientras que la primera puede referirse a una decisión no apelada o a la resolución de un recurso ordinario, la segunda exige el agotamiento o la preclusión de todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios (Apelación, Casación, Amparo y eventual Revisión Constitucional).

Al no incluir el adjetivo “definitivamente”, el legislador incurrió en un defecto de técnica normativa que reduce el ámbito de protección constitucional porque permite que el ciudadano condenado por una sentencia aún recurrible, y que por ende no es Cosa Juzgada Material, sea tratado como culpable, vulnerando la garantía de ser tratado como tal “mientras no se establezca su culpabilidad” de manera irreversible. Además, compromete el Derecho a Recurrir, porque desvaloriza el efecto suspensivo y la finalidad de los recursos, pues la presunción, que es el fundamento de la inocencia, parece cesar antes de que el condenado agote completamente la protección jurisdiccional ofrecida por el Estado (Artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna).


Colisión con la Garantía de la Cosa Juzgada y el Principio de Non Bis In Idem 


La inconstitucionalidad del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refuerza al contrastarlo con el principio de la Cosa Juzgada (Autoridad de la Sentencia Firme), previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es la prohibición del doble juzgamiento, ya que sólo la Sentencia Definitivamente Firme adquiere la calidad de Cosa Juzgada Material, que es inmutable e irrecurrible, salvo por las excepciones taxativas.

El Artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


"Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código."


El Artículo 21 establece que, si bien la sentencia es "firme", puede ser reabierta a través del mecanismo de la Revisión Penal (Art. 462 y ss. eiusdem), la cual procede únicamente en estos 6 supuestos:


"Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida."

 

Esto significa que el Artículo 462 adjetivo no aplica para sentencias definitivamente firmes y siempre a favor del reo, en una lógica garantista, porque si el sistema jurídico venezolano permite anular una condena ya firme, para restablecer la inocencia, significa que la certeza de la culpabilidad no se alcanzó plenamente hasta el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios. 


También, existe la vulneración del Principio de Culpabilidad y la Progresividad de los Derechos


La redacción impugnada vulnera el Principio de Culpabilidad que exige que el poder punitivo del Estado, solo se ejerza cuando la certeza del reproche criminal es absoluta y definitiva. Esto significa que la imposición que tenemos en Venezuela es de una interpretación completamente regresiva, ya que una interpretación literal del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al imputado a depender de una interpretación jurisprudencial (la cual ha tenido que suplir la deficiencia del legislador) para que su derecho se entienda en su máximo alcance. Esto es contrario al Principio de Progresividad de los derechos humanos y la supremacía constitucional (Artículo 19 Constitucional), pues la Ley Adjetiva debe garantizar, y no disminuir, la protección que ofrece la Constitución.

Esta inseguridad jurídica se da por la falta de precisión terminológica que se crea, al no establecer claramente el MOMENTO PROCESAL EXACTO en que el ciudadano pierde su estado de inocencia, abriendo la puerta a posibles interpretaciones extensivas que puedan dar lugar a arbitrariedades en el inicio de la ejecución de la pena y el trato al ciudadano que es procesado y la insuficiencia terminológica del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo convierte en un acto normativo con rango de ley que colide frontalmente con el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, por lo que debería ser objeto de un análisis de la comunidad jurídica venezolana para luego de las disertaciones correspondientes, ser anulado parcialmente a fin de restablecer el orden jurídico constitucional violado, visto que el nivel elevado que debemos calificar de la noble Presunción de Inocencia a la categoría de Derecho Fundamental Inviolable, es lo único que debe importar. Este derecho no solo es una regla probatoria (onus probandi en el acusador) y una regla de juicio (in dubio pro reo), sino esencialmente una Regla de Trato que perdura durante todo el iter procesal penal.

Esta garantía se integra al ordenamiento venezolano a través del Artículo 23 de la Carta Magna, que confiere jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos. Al respecto, el estándar internacional es inequívoco:


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), Artículo 14.2: Establece que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia: “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Artículo 8.2: Consagra la garantía mínima de que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

Barinas