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domingo, 20 de noviembre de 2022

SENTENCIA Nº 857, LA MÁS RECIENTE DE LA SC DEL TSJ: Aplicación del supuesto de aprehensión en “casos excepcionales”.

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET


El 15 de abril de 2021, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.848, en su carácter de “Defensor Técnico” del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 17.418.774, “actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial № 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, (…) en razón de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le [fue decretado el] (…) 17 de julio de 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Nueva Esparta”, contra de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 17 de julio de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró, entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del imputado, en la causa penal signada con el alfanumérico OP04-P-2020-000158, que se le sigue al referido ciudadano, pro la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet.

El 27 de septiembre de 2022, visto de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 17 de octubre de 2022, se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “[e]l proceso penal seguido en contra del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, se inicia con ocasión a la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por una orden de aprehensión por vía excepcional acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Nueva Esparta, (…) conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público”.

Que después de “(…) esa aprehensión realizada por los funcionarios del órgano de investigaciones penales, se realiza el acto de la audiencia oral de presentación de imputados por segunda vez, en fecha 17 de julio de 2020, donde la representación de la defensa técnica, señaló entre otras cosas que de los folios 1 al 6 cursa una solicitud de orden de aprehensión judicial realizada por la Fiscalía Décima el Ministerio Público, que no es bajo la figura de la vía excepcional porque el Ministerio Público no ratifica la orden de aprehensión”.

Que “[d]icha solicitud de orden de aprehensión, tramitada conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Ordinario el día 30-11-2019, a las 12:35 de la tarde, en esa misma fecha (30-11-2019), como se evidencia de la resolución de declinatoria de competencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, el mencionado tribunal, considera que la competencia le corresponde al Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer”.

Que “[f]rente a esa situación planteada, se indicó en el recurso de apelación sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones, que era importante resaltar que no constaba ni existía decisión judicial emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, donde se decretara en contra de MARWIN FRANCISCO FLORES, orden de aprehensión judicial, que se evidenciaba en el presente caso, la existencia una contradicción en la decisión de declinatoria de competencia del tribunal de control, donde no se hace alusión a la solicitud de orden de aprehensión, aunado a ello, que no constaba el escrito del Ministerio Público donde ratifique la orden de aprehensión de manera excepcional presuntamente solicitada, que tampoco existía Acta de Investigación Penal, realizada por los funcionarios del órgano de investigación penal (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), donde se determine la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el mencionado imputado en fecha 30-11-2019, que haya ameritado la solicitud por vía excepcional y que en dicha acta se determinara que efectivamente estaba incurso en la comisión de un hecho punible y que ameritaba la aprehensión vía excepcional”.

Que “(…) el Tribunal de Control Estatal, debía emitir la resolución judicial fundada, si consideraba procedente no conocer del asunto, declinar al Tribunal de violencia para que fuera el mismo quien se pronunciara si era procedente o no la orden de aprehensión, que ante esas violaciones de derecho y la violación flagrante del debido proceso establecido en el ordenamiento jurídico, en caso de ser por la vía excepcional, debía contar los motivos que llevaron al Ministerio Público a solicitar dicha orden, así como la solicitud para que el tribunal decidiera si ratificaba o no la orden de aprehensión, en el presente asunto no han ocurrido, todo lo cual conlleva a establecer que se está ante una situación que implica inobservancia de los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, por lo que de conformidad con los artículos 175 y 179 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente la nulidad absoluta de la aprehensión realizada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 30-11-2019 como consta en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios”.

Que “(…) se le arguyó a la Corte de Apelaciones, que el ‘...petitorio de nulidad absoluta planteado por la defensa técnica del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, se fundamentó principalmente en el hecho de que con las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Décima y del órgano jurisdiccional, en prima facie por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal y luego avalado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para aquella oportunidad, se fundamentaron en actuaciones que implicaron y para la presente fecha siguen implicando la '...inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República...’ (Artículo 179 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal)...”.

Que “(…) conforme ‘...consta en las actas del presente proceso penal y a través de las copias certificadas que fueron consignadas por la defensa técnica del asunto penal PM5C-2019-039 1, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, fue aprehendido en fecha 27 de noviembre de 2019, según el Acta Policial (…) en compañía de dos (02) ciudadanos más, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en la referida acta, lo que conllevó que fueran conducidos a la sede de la Dirección de Investigaciones Penales, (…) dándole inicio al expediente policial CPNB-SP-050-26286-2019-1, poniendo en conocimiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo presentados posteriormente ante el Tribunal de Control Municipal, en fecha 29 de noviembre de 2019, donde se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación, conforme al artículo 356 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de noviembre de 2019, donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal...’.

Que “[q]ue desde ‘...el día 27 de noviembre de 2019, a las 06:10 horas de la mañana, hasta el día 30 de noviembre de 2019, el ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, se encontraba detenido en la sede de la Dirección de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo que desvirtúa los supuestos de la necesidad y urgencia requeridos, en el supuesto especial del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para requerir en su contra la orden de aprehensión por la vía excepcional, aunado a que, no constan en las actuaciones Acta de Investigación Penal o Acta Policial, donde se describan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la aprehensión por vía excepcional del mencionado imputado...”.

Que se indicó “(…) en el recurso de apelación, para que fuese resuelto por la Corte de Apelaciones, que ‘...se desprende claramente de las actuaciones, que en fecha 30 de noviembre de 2019, fecha para la cual se celebró la audiencia en el Tribunal de Control Municipal, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, apoyada en las actuaciones policiales practicadas en el expediente policial CPNB-SP-050-26286-2019, (…) en razón de la denuncia formulada en la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 23 de noviembre de 2019, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) escrito por medio del cual solicita ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, de conformidad a la establecido en el artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedó registrado con el № TE-0637-2019 y que fue distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, es decir, realiza una solicitud de orden de aprehensión por la vía ordinaria y NO por la vía excepcional, aunado a que en ningún momento hace referencia a que se trataba de la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión requerida por la vía excepcional al Tribunal de Control...”.

Que “[q]ue en ‘...esa misma fecha, 30 de noviembre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, emite una resolución judicial en el asunto № TE-0640-2019 (…) donde se evidencia (…) motivo por el cual, al declarar su incompetencia para conocer de la orden de aprehensión judicial presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no podía emitir ninguna decisión judicial al respecto, sino simplemente remitir de forma inmediata las actuaciones al Tribunal que consideraba tenía la competencia para conocer del asunto, en ese caso, los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medias del Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículo 7, 62, 63 y 76 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier actuación que realizara al respecto, sería nula...’.

Que “(…) la primera denuncia del recurso de apelación y sobre lo alegado anteriormente, se le indicó en el escrito recursivo a la Corte de Apelaciones, que ‘...no existe resolución judicial fundada que acuerde la orden de aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, (…) conforme a las previsiones del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que conlleva a que la detención del mismo materializada en fecha 30 de noviembre de 2019, que se refleja en el Acta de Aprehensión, se nula de nulidad absoluta, por no existir la decisión del órgano jurisdiccional competente, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse verificado una aprehensión flagrante...’.

Que “(…) las ‘...actuaciones narradas evidentemente ponen de manifiesto ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, la flagrante violación del debido proceso, del cumplimiento efectivo de los actos procesales y de la subversión grotesca de las actuaciones policiales y de la detención que fuera objeto el ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los errores de derecho en quo incurrieron las juezas de primera instancia que conocieron del presente caso, así como la indebida actuación del Ministerio Público, lo que refleja la realización de actos procesales con franca inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal...”.

Que “(…) se le alegó igualmente a la Corte de Apelaciones, que ‘...frente a la violación flagrante y grotesca de los actos procesales, de la indebida tramitación de la orden judicial de aprehensión del imputado, frente a la inexistencia de una detención flagrante y frente a la inexistencia de una resolución judicial fundada que acordara la detención del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, era deber de la ciudadana Juez de la decisión recurrida, decretar la nulidad absoluta de la detención del mismo, reflejada en el Acta de Aprehensión de fecha sábado 30 de noviembre de 2019, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 y 179 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no limitarse a señalar que declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la nulidad de la actuaciones de la orden de aprehensión, por cuanto se observa en el Acta Policial de detención que hacen referencia a un número de oficio 017-19 que acuerda la detención del imputado...’, reitero, no ha existido ni existe una decisión o resolución judicial motivada, conforme a las previsiones del artículo 157 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que haya decretado la orden de aprehensión del imputado”.

Que “(…) la ‘...decisión judicial que cursa a los folios 55 al 57 del asunto principal y a la que hace referencia la ciudadana juez de la recurrida, no se trata de la ratificación de la orden de aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, se trata de una resolución judicial de declinatoria de competencia, fundada en los artículos 71 y 80 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede apreciar de la simple lectura que se haga de la misma; dejando así en evidencia que en el presente caso, no existió una resolución judicial fundada que acordara la detención judicial del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “(…) la impugnación realizada a la recurrida sobre la nulidad absoluta solicitada, no versó sobre la existencia o no del oficio que contiene la orden de aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, sino de la inexistencia de una resolución judicial fundada, que acordara la orden de aprehensión del referido ciudadano y que como consecuencia de esa resolución judicial fundada se haya emitido el oficio № 017-2019,; resolución judicial esta, que es necesaria e indispensable para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha sido reconocido a través de la sentencia con carácter vinculante número 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia”.

Que la Corte de Apelaciones señaló “(…) que en el caso que motivo el recurso de apelación, no se discutió ni se discute, que las ordenes de aprehensión por vía excepcional sean comunicadas por cualquier medio por el Ministerio Público al Juez y viceversa, sino que en el presente caso, no existió ni existe la resolución judicial fundada que haya acordado la aprehensión judicial del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES y que el simple oficio № 017-2019, no es ni debe tenerse como la resolución judicial fundada que describe el artículo 157 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el caso del referido imputado, esa resolución judicial no existe, por cuanto la única decisión judicial fundamentada previa a la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de julio de 2020, fue la de declinatoria de competencia y no la que fundamente la orden de aprehensión del imputado, conforme a las previsiones del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “(…) el punto neutral del recurso de apelación de autos y que no fue resuelto por la decisión de fecha 05 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones, fue la inexistencia de una resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenara la aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, que pudiera validar la detención realizada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y que conllevara a la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 17 de julio de 2020, por cuanto la resolución judicial de fecha 30 de noviembre de 2019, se trató de una declinatoria de competencia”.

Que “(…) contra la decisión dictada con ocasión a la aprehensión de fecha 30 de noviembre de 2019, realizada en contra del ciudadana MARWIN FRANCISCO FLORES, se ejercicio un primer recurso de apelación que fue declaro con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando en consecuencia una nueva audiencia oral de presentación de imputados, que se celebró en fecha 17 de julio de 2020 y cuya decisión fue la recurrida y que dio origen a la de segunda instancia de fecha 05 de marzo de 2021”.

Que la “(…) Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, al momento de declarar sin lugar el recurso de apelación no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, en cuanto a la inexistencia de una resolución judicial fundada que acordada la orden de aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MARWIN FRANCISCO FLORES y que por tanto validara la detención realizada en fecha 30 de noviembre de 2019, por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.

Finalmente, solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida “(…) sustanciándola conforme a derecho y DECLAREN CON LUGAR (…) y en consecuencia declaren la nulidad de la misma y se restituya la situación jurídica infringida al ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES”.

II

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

El 5 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente:

“ (…) 

CAPÍTULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha 17 de julio de 2020 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por parte del Defensor Privado, así como la negativa a realizar el control judicial en la audiencia oral de presentación, con respecto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que el recurrente fundamenta su recurso conformidad a lo establecido en el numeral 5 del Articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

(…Omissis…)

Por otra parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión, criterio éste, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo № 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, hecho el análisis de las presentes actuaciones, esta Superioridad para decidir, observa:

El abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, titular de la cédula de identidad № V-10.347.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo 65.848, en su condición de Defensor Privado de MARWIN FRANCISCO FLORES interpone el presente recurso de apelación, realizando dos denuncias evidenciando que la primera, versa sobre la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de nulidad absoluta por parte del A quo, alegando en su escrito recursivo lo siguiente:

(…Omissis…)

Observado lo anterior considera esta alzada importante destacar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

(…Omissis…)

Del artículo transcrito se infiere que los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como el procedimiento a seguir cuando en casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad, el Representante del Ministerio Público solicitará orden de aprehensión conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 in comento, orden de aprehensión esta que es una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Señala el recurrente en su primera -denuncia la inexistencia de la orden de aprehensión con nomenclatura del 017-19, procediendo esta Alzada a constatar que en el auto de declinatoria de competencia de fecha 30 de noviembre del 2019, cursante al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente, que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, dejó asentado que en virtud de la solicitud vía excepcional y por extrema urgencia ‘acordó orden de aprehensión № 017-19, nomenclatura esta que es dada por una formalidad no esencial, meramente administrativa llevada por cada Tribunal y la cual no es de relevancia ni es un requerimiento previsto en la Ley para autorizar la orden de aprehensión vía excepcional, pudiendo ser informada la representante de la Fiscalía a través de cualquier medio idóneo, como lo establece la norma adjetiva penal, y como ocurrió en el presente caso, y que de la simple revisión del libro administrativo llevado por el Tribunal Tercero de Control denominado ‘ordenes de aprehensión y capturas’ verifica esta Alzada en su correlativo el número 017-19 en fecha 30 de noviembre del 2019 relacionado con el imputado de marras, no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a este punto de impugnación.

Observando adicionalmente quienes aquí deciden, que una vez autorizada la Orden de Aprehensión vía excepcional, tantas veces mencionada, la representante de la Fiscalía Novena, Abogada Mary Belo Guillen, presentó escrito en fecha 30 de noviembre del 2019, que cursa entre los folios uno (1)-al seis (6) de la primera pieza del expediente, contentivo de la ratificación a su solicitud conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

‘...Quien suscribe MARY BELLO GUILL[É]N, procediendo-en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y a los fines previstos en el primer supuesto numeral 1o del artículo 44 constitucional y el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante usted muy respetuosamente a los fines de solicitar las siguiente ORDEN DE APREHENSIÓN en los siguientes término... omissis.’

A través de un cúmulo de actuaciones policiales cursantes entre los folios siete (7) al cincuenta y seis (56) de la mencionada primera pieza, siendo el caso que presentadas dichas actuaciones dentro del lapso de 12 horas, como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 236, ante el Tribunal que autorizó vía excepcional la aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES titular de la cédula de identidad № 17.418.774, dicha Juzgadora previo análisis consideró y así lo decidió, declinar la competencia a los Tribunales en Materia de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial, quienes serían competentes para analizar lo concerniente a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al mantenimiento de la privativa de libertad previamente acordada o sustituirla por una medida menos gravosa en Audiencia de Imputación.

Respecto a la extrema necesidad y urgencia bajo la cual se requirió la orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 447, de fecha 11-08-09, ha señalado en relación a las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, lo siguiente:

(…Omissis…)

La regla, es que se realice el acto de imputación formal previa solicitud de orden de aprehensión, conforme a ciertos requisitos legales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que previa solicitud fiscal, se practique una detención expedita y por orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos que prevé la norma, y que puede ser acordada por cualquier medio idóneo, incluso la vía telefónica, siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al juzgador de que la autorización otorgada para la detención debe ser ratificada por auto expreso motivado, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo.

El último supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de situaciones de extrema gravedad y urgencia, que se suscitan en el curso de la investigación, caso en el cual el representante fiscal puede solicitar directamente al Juez, y este está facultado para ordenarla, ante la necesidad de la misma para la averiguación penal, ya que el proceso penal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad.

 La autorización a que se refiere el presente artículo, previa la comprobación de la urgencia y necesidad extrema, puede ser comunicada por cualquier medio idóneo, esto es, vía telefónica, vía fax, correo electrónico, el único imperativo es que dicha autorización debe ser ratificada cumpliendo las formalidades de Ley dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión

El hecho que se solicite una orden de aprehensión vía telefónica, no impide de ninguna manera que al Juez le sean comunicados los motivos que llevan al Ministerio Público a solicitarla, los elementos de investigación que puedan existir para esa fecha y la justificación de la extrema necesidad y urgencia en el caso y en consecuencia de ser procedente el Juez puede acordarla por la misma vía, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien y en este mismo orden de ideas, señala el recurrente la inexistencia del oficio № 695-2019, dirigido al cuerpo policial para proceder a la aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, plenamente identificado, verificando esta Superioridad que al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente principal, cursa Acta de Aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 30 de noviembre del 2019, es decir la misma fecha en la cual fue autorizada la Orden de Aprehensión vía excepcional por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial.

No obstante, de lo anterior se observa que tanto la autorización de Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectiva materialización fueron realizadas el día 30 de noviembre del 2019, y que su ratificación ante el Tribunal que la autorizó igualmente fue realizada en la fecha antes mencionada, es decir dentro de los parámetros que establece la norma in comento. En consecuencia, la orden judicial se realizó conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional al imputado de autos; y posterior a la aprehensión fue debidamente imputado por el Ministerio Público y oídos en presencia de su defensa, por tanto, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte es, necesario señalar el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que al dictarse una orden de aprehensión, o en el caso del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizarse la misma por extrema necesidad y urgencia por un Tribunal de Control Competente y es materializada la aprehensión del mismo, debe presentarse ante el Tribunal que la dictó o autorizó la misma en el plazo previsto en la norma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 1123 de fecha 10-06-2004, señala:

(…Omissis…)

Evidentemente tanto el Juez de Control № 2 de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su oportunidad correspondiente, así como el Juez de Control № 2 del Circuito Judicial Penal Ordinario, en audiencia de fecha 17 de julio del 2020 y fundamentada en la misma fecha y la cual hoy es recurrida, previo análisis y de conformidad con lo previsto en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía la realización de la audiencia en cuestión en virtud de la declinatoria a su competencia tantas veces acordada, a los fines de decidir si mantener la medida de privación preventiva de la libertad o sustituirla por una menos gravosa, audiencia en la cual fue oído el imputado y fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar la Juez que estaban llenos los extremos previstos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los elementos de convicción existentes.

Por otra parte, estima esta Alzada que, en el acta de la audiencia de presentación, la Juzgadora razonó satisfactoriamente su decisión de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuó conforme a derecho y en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos, ya que al ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad.

Si bien es cierto, que el Tribunal para el momento de la solicitud de la orden de aprehensión solicitada, no contaba con las actas que conforman la investigación, las cuales deben ser .presentadas por la representación Fiscal tal como se evidencia que hizo el Ministerio Público, y en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17-07-2020, fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que la irregularidad ocurrida con la presentación del aprehendido, la misma cesó desde el momento cuando fue presentado al Tribunal Segundo de Control Ordinario, quien procedió a celebrar la audiencia de presentación, a este aspecto hace referencia la Sentencia № 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

En virtud de lo cual, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la segunda denuncia referente a que el Tribunal en audiencia de fecha 17 de julio del 2020 y fundamentada en la misma fecha, y hoy es objeto de impugnación, indicando que la A quo no ejerció el control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, sobre solicitud de la defensa de cambio de calificación respecto al delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Se observa que la Juzgadora de instancia al pronunciarse, acogió la, calificación de los delitos de:

PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido se ejerce el control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en razón a ello declara sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación al Control Judicial y a la nulidad de las actuaciones que cursan en el presente asunto, (subrayado de esta Alzada).

Al analizar tanto la segunda denuncia del abogado como la recurrida; no observa que en los delitos que fueron acogidos por el Tribunal en su recuurrida constase el delito de Trato Cruel previsto en la Ley Especial, los delitos que fueron calificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal en audiencia de fecha 17 de julio del 2020 y fundamentada en la misma fecha, hacen referencia a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos estos que de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en comisión de los delitos antes mencionados, con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de Representante del Ministerio Público, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a Saber:

(…Omissis…)

Siendo necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 52 de fecha 22-02-05, ha reiterado que:

(…Omissis…)

 Lo anteriormente establecido, resulta igualmente aplicable, a los fines de señalar al recurrente de autos, que será la conclusión de la investigación, una vez practicadas por parte del Ministerio Público, la totalidad de diligencias que considere necesarias a los fines de arrojar el correspondiente acto conclusivo, así como las solicitadas por la Defensa, la que determinará la calificación que se atribuirá a los hechos, la cual sigue siendo provisional, ya que, la misma se puede reconfigurar nuevamente tanto en la fase intermedia como en la de juicio oral.

Asimismo, debe considerarse la fase de investigación en la cual se encontraba el proceso, como lo es la fase preparatoria que si bien es cierto que las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad a las partes, más aún cuando se trate de decisiones que decreten medidas de coerción personal, no es menos cierto, que no se les puede exigir, dado lo incipiente dé la fase de investigación en la que se encontraba el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación, como lo refiere el recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el presente motivo de impugnación.

Finalmente, en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación:

(…Omissis…)

En relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de la apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera, que corresponde a esta Corte determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera así necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor  Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo ii, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

(…Omissis…)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como ‘gravamen irreparable’ una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese ‘gravamen irreparable’, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; cuya decisión se revisa, por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia № 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 JUN 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva’ (Sentencia № 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente № 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por él, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide. -

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Apelaciones, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto por el recurrente ABOGADO EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad № 10.347.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el 65.848, en su condición de Defensor Privado de MARWIN FRANCISCO FLORES en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha de 17 de julio de 2020, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por parte del Defensor Privado, así como la negativa a realizar el control judicial en la audiencia oral de presentación, con respecto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL -FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha 17 de julio de 2020, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE. (Destacado del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la misma, y así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que desde el 15 de abril de 2021 -oportunidad en la que se interpuso el acción de amparo- hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado alguna actuación que ponga en manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto, en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa.

No obstante lo anteriormente expresado, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de posibles lesiones al orden público o a las buenas costumbres, como presuntamente ocurre en el presente asunto, pues alegó la parte accionante, entre otras cuestiones, que la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en “(…) la flagrante violación del debido proceso, del cumplimiento efectivo de los actos procesales y de la subversión grotesca de las actuaciones policiales y de la detención que fuera objeto [el accionante] (…), por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana(…), todo esto ante la ejecución de una orden de aprehensión en su contra “(…)sin la existencia de una resolución judicial fundada(…)”.

Al respecto, la Sala ha señalado reiteradamente, que cuándo se trate de supuestas infracciones constitucionales que involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento. (ver sent. del 6 de julio de 2001 (caso:”Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina” y sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001), por tal motivo, aun habiéndose producido en el presente caso, el transcurso del lapso que ordinariamente provoca la terminación del proceso por abandono del trámite, esta Sala decide continuar con el conocimiento del presente procedimiento de amparo, por lo que, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el presente caso, la parte accionante denunció que, la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no observó que, “...no existe resolución judicial fundada que acuerde la orden de aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, (…) conforme a las previsiones del artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, (…) lo que conlleva a que la detención del mismo materializada en fecha 30 de noviembre de 2019, que se refleja en el Acta de Aprehensión, es nula de nulidad absoluta, por no existir la decisión del órgano jurisdiccional competente, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse verificado una aprehensión flagrante (…)”.

Asimismo, alegó que, de las “(…)actuaciones narradas evidentemente ponen de manifiesto (…) la flagrante violación del debido proceso, del cumplimiento efectivo de los actos procesales y de la subversión grotesca de las actuaciones policiales y de la detención que fuera objeto [el accionante] (…), por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los errores de derecho en quo incurrieron las juezas de primera instancia que conocieron del presente caso, así como la indebida actuación del Ministerio Público, lo que refleja la realización de actos procesales con franca inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal...”.

Por último, señala que la mencionada Corte de Apelaciones, tenía el deber de “(…) decretar la nulidad absoluta de la detención del mismo, reflejada en el Acta de Aprehensión de fecha sábado 30 de noviembre de 2019, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 y 179 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no limitarse a señalar que declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la nulidad de la actuaciones de la orden de aprehensión, por cuanto se observa en el Acta Policial de detención que hacen referencia a un número de oficio 017-19 que acuerda la detención del imputado...’, reitero, no ha existido ni existe una decisión o resolución judicial motivada, conforme a las previsiones del artículo 157 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que haya decretado la orden de aprehensión del imputado”.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

Dicho esto, se observa que, la Corte de Apelaciones en la sentencia accionada, explanó que en el auto de la declinatoria de competencia dictado el 30 de noviembre de 2019, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, “(…) dejó asentado que[,] en virtud de la solicitud vía excepcional y por extrema urgencia acordó orden de aprehensión № 017-19, (…) pudiendo ser informada la representante de la Fiscalía a través de cualquier medio idóneo, como lo establece la norma adjetiva penal, [así como también se aprecia] de la simple revisión del libro administrativo llevado por el [mencionado] Tribunal Tercero denominado ‘ordenes de aprehensión y capturas’ [se] verifica (…) el número 017-19 en fecha 30 de noviembre del 2019 relacionado con el imputado de marras, no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a este punto de impugnación”. Asimismo, constató que “(…)  tanto la autorización de Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectiva materialización fueron realizadas el día 30 de noviembre del 2019, y que su ratificación ante el Tribunal que la autorizó igualmente fue realizada en la fecha antes mencionada, es decir dentro de los parámetros que establece la norma in comento (…)”. Por lo que, “(…) la orden judicial se realizó conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional al imputado de autos; y posterior a la aprehensión fue debidamente imputado por el Ministerio Público y oídos en presencia de su defensa (…)”.

Adicional a lo anterior, observó dicha Corte de Apelaciones, que en la “(…) audiencia de presentación, [el 17 de julio de 2020, en] su decisión de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuó conforme a derecho y en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos, ya que al ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad”.

 A mayor abundamiento, en relación con lo anterior, en sentencia 526/2001 dictada por esta Sala Constitucional, expresa lo siguiente:

“(…)

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.   

 Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Destacado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala estima que, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizó una interpretación adecuada del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo argumentos de hecho y de derecho, consideró que tanto el Ministerio Público, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del mismo Circuito Judicial Penal efectuaron una correcta aplicación del supuesto de aprehensión en “casos excepcionales”. Conclusión a la cual llegó la referida Corte de Apelaciones con fundamento en la valoración del derecho aplicable.

Al respecto, esta Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la excepción prevista en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

 “(…) el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem (…)”. (Vid. Sentencia N° 568/2008 de esta Sala).

Así las cosas, se observa que la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estimó que la orden de aprehensión dictada contra la parte accionante, se realizó valorando los elementos de convicción y al no ser “(…) ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad”, tomando en cuenta los hechos y circunstancias del caso particular, lo que condujo a solicitar y aplicar la excepción prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Sala considera que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales del accionante.

Lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte  accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al estimar “(…)no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; cuya decisión se revisa, por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales(…)”.  

En virtud de tales consideraciones, esta Sala considera que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE  IN LIMINE LITIS la acción de amparo  constitucional propuesta por  el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en su carácter de “Defensor Técnico” del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, contra de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 17 de julio de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró, entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del imputado, en la causa penal signada con el alfanumérico OP04-P-2020-000158, que se le sigue al referido ciudadano, pro la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

 Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

TANIA D´AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

  (Ponente

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0174

MAVG

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320239-0857-271022-2022-21-0174.HTML 

jueves, 25 de agosto de 2022

Extracto de Sentencia de la SC del TSJ de Solicitud Fiscal vía telefónica (whatsapp) de orden de aprehensión

Sentencia Nº 478 del 02 de agosto de 2022 de la Sala Constitucional, Ponente Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, exp. 22-0428. Acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus:


"Ahora bien, del estudio del caso de marras se desprende claramente, el procedimiento formal conforme al cual por una circunstancia especial de “extrema necesidad y urgencia”, el Ministerio Público solicitó vía telefónica (whatsapp), la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Barbra Vanessa Peraza Morales (acciónate), Rorayma Camacho García, Roytmar Camacho García y Jesús Eduardo Sánchez Charmelo; en vista de las denuncias de 5 víctimas que se sometieron a procedimientos quirúrgicos estéticos en la Clínica “Las Mercedes”  a manos de los imputados. En tal sentido, las víctimas denunciaron que durante los procedimientos, les practicaron operaciones sin su consentimiento, lo que en consecuencia repercutió en su salud, produciendo fuertes dolores y posteriores traumas físicos, además del cobro dinerario de las intervenciones clínicas; lo cual llevó a la Fiscalía a la precalificación de los delitos configurando “Lesiones Gravísimas con Multiplicidad de víctimas y Asociación para delinquir”.


En análisis de la legalidad de la actuación desplegada por el Tribunal Quinto de Control, nos corresponde la lectura de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

…omissis…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (subrayado de la Sala).”


Ajustado a la norma transcrita, el Juez de Control manifestó en el fallo “se hace constar que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Solicita Orden de Aprehensión vía telefónica ( WhatsApp) en fecha 26 de abril del 2.022 por considerarse de extrema necesidad y urgencia, siendo a las 11:03 pm, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal la necesidad y urgencia del mismo, en consecuencia se procede a decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN (…)”.


En tal sentido, este Alto Tribunal confirma que la defensa privada de la accionante calificó erróneamente la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, puesto que la orden de aprehensión acordada, cumplió con los extremos de la Ley para ser legítima, por lo que no existe una privativa de libertad ilegal o arbitraria; ya que, conforme a la necesidad del caso el juez actuó dentro de su competencia y atribuciones, fundamentando en el lapso contemplado su decisión.


En consecuencia, tal y como lo expuso el Juez de Alzada, la presente acción de amparo es en realidad un amparo “contra sentencia”, cuyo fundamento no se halla dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, sino “en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, visto que en realidad lo que prende la accionante es atacar la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal; en cuyo caso, tal y como lo estableció La Corte de Apelaciones en el fallo 23 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 240 de la normal penal adjetiva: “De la norma anteriormente transcrita se desprende que, el legislador ofrece la posibilidad a las partes de ejercer el recurso de apelación contra el Auto de privación judicial preventiva de libertad; lo que evidencia que los accionantes gozan de esta vía ordinaria (recursiva), para hacer ver su disconformidad con la [r]esolución dictada por el tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en donde expondrá los argumentes que lo hacen acudir a determinada solicitud; no siendo en consecuencia, adecuada la vía de acción de amparo constitucional, dado el hecho de que existe la vía ordinaria para impugnar la [r]esolución antes indicada”.


Aunado a lo anterior, manifestó la Corte que “se puede observar por notoriedad judicial que ofrecen los registros del Sistema Juris 2000 que los accionantes en fecha 18-05-2022, presentaron recurso de apelación signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisión dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022 y fundamentada en fecha 04-05-2022; lo cual se denota que es el objeto de la presente acción de amparo.”


En ese sentido, en el marco de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que una vez aclarada la naturaleza de la acción de amparo interpuesta, se evidencia claramente que la Medida Privativa de Libertad acordada por el tribunal de Control, goza del cumplimiento de los requisitos de la norma Adjetiva para que la misma sea legítima; así mismo, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumera dentro de las decisiones recurribles “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que al momento de interponer la presente acción, existía un medio recursivo ordinario para apelar al auto que acordó la medida, el cual fue ejercido por la defensa “en fecha 18-05-2022, presenta[ando] recurso de apelación signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisión dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022”, lo cual por la naturaleza extraordinaria y autónoma que da origen a la vía de la acción de amparo, la misma debe ser declarada inadmisible. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden resulta forzosos declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo sub examine y, CONFIRMA la decisión del 23 de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Por todas las razones que anteceden, esta Sala -actuando como tribunal de alzada en el amparo hoy debatido- declara: i) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Almarina Ferrer y Franklin Useche, actuando en nombre y representación de la ciudadana BARBRA PERAZA MORALES, contra el fallo proferido el 23 de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y; ii) CONFIRMA la INADMISIBILIDAD el acto de juzgamiento recurrido. Así se decide.

jueves, 15 de febrero de 2018

ARTICULO DE OPINION: Estrategias para el Proceso Penal. En la confusión de los hechos, no pierdas tu presencia de ánimo.

El clásico error que puedes cometer en una contienda judicial, es que seas un hombre extremadamente cauteloso y sumamente metódico. Puedes parecer sereno, pero, en tiempos de sosegado litigio, si éste lo fuere, tu autocontrol suele ocultar cierta debilidad. La razón de que se den detenidamente las cosas, es que les aterra cometer un error, y lo que éste podrá significar para ellos en su caso. Esto no sale a la luz hasta que se le pone a prueba en las típicas audiencias, por ejemplo, las de flagrancia, y que de repente que no pueden tomar una rápida decisión mental. El problema es que ven algunos interlocutores en todas partes, derrotas en el menor revés. Aguardan el veredicto, no por paciencia, sino por temor. A menudo estos momentos de vacilación, representa su ruina.

Recuerda que en la audiencia de flagrancia será prioridad la interpretación restrictiva, en todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, y cuando esta ocurra, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con dos excepciones:

PRIMERO: la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y

SEGUNDO: la inmunidad de los Consejos Legislativos de los Estados.

En la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, el aprehensor dentro de las 12 horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las 36 horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control competente por el territorio, a quien expondrá oralmente el cómo se produjo la aprehensión, debiendo razonar la presunción iuris tantum de la ejecución de un delito tentado o consumado o el delito frustrado (1), y solicitar que se deban practicar todos los actos mínimos y necesarios de investigación posibles hasta ese momento que se inicia todo.

Habrá que determinarse en la audiencia si hubo o no el delito flagrante, y éste es según el COPP, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Debe explicarse detalladamente tal situación.

Por lo general, si existieren testimoniales, éstos serían prudentes ser llevados a esa audiencia de flagrancia, ya que en sus deposiciones se referirán a dar fe que vieron que fue lo que sucedió, de qué manera observaron el hecho, de la forma en que oyeron o mejor dicho, cómo tomaron conocimiento de los hechos ocurridos y de qué forma le constan que el aprehendido es el responsable en la comisión del delito, o si son los funcionarios policiales o de seguridad actuantes, deben manifestar que asumieron el correcto cumplimiento del deber en el momento de la aprehensión de un ciudadano, según el acta de aprehensión bien explicada, porque si no explican los Fiscales del Ministerio Público cuál es la conclusión que obtienen al analizar dichas declaraciones, tanto de los testigos o de los funcionarios y del cómo llegan al convencimiento de que un ciudadano estuvo implicado en un hecho punible, a partir de estas declaraciones, al no dar explicaciones, ni obtener bajo algún razonamiento lógico, el fundamento que la ley le ordena, los Fiscales desatienden su obligación de señalar con precisión, la real pertinencia de esa evidencia.

Es importante hacer el respectivo análisis y de ser posible por la defensa del imputado, hacer oposición a las pruebas promovidas por la representación fiscal.

También, se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por:

a) la autoridad policial

b) por la propia víctima 

c) por el clamor público, es decir, por el grito vehemente de una multitud (2), o

d) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho

Todo en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona es el autor.

Según sea el caso, el Fiscal del Ministerio Público que se encuentre de guardia, y dependiendo de lo que consiga, solicitará: la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o en su defecto, de no proceder alguna de las anteriores, solicitará obligatoriamente la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El artículo 373 del COPP establece que (en teoría) el Juez decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Casi siempre deciden apenas finaliza la audiencia de flagrancia.

Como te indiqué, debes tener una feroz determinación para ser más resuelto que cualquiera a tu alrededor cuando entras en una audiencia de flagrancia. Debes concentrar dentro tu posición en el proceso penal, o eres el que atacas o eres de la defensa. Tienes que diseñar estrategias o estudiar a tu adversario más concienzudamente que el mismo. Si efectivamente lo conoces ya, y te lo has encontrado en otros procesos penales, sabes que va decir y cómo lo va decir, en la audiencia preliminar en relación a:
  • Pedir la imposición de una medida cautelar o lo contrario, la revocación de una medida cautelar, si variaron las circunstancias y se encuentran acreditadas en los autos.
  • Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
  • Proponer acuerdos reparatorios.
  • Solicitar la suspensión condicional del proceso.
  • Proponer las pruebas que "podrían" ser objeto de estipulación entre las partes.

Quizás puedas inducir cuándo tu contraparte esté a punto de desmoronarse. Pero, una vez iniciada la acción, el titubeo y cautela deben desaparecer. Recuerda que sobre las cuestiones siguientes, según corresponda, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, decidirá:

1. En caso de existir un defecto de forma en la Acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o la Acusación de la víctima.

3. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley y procede cuando:
  • El hecho objeto del proceso no se realizó.
  • El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
  • El hecho imputado no es típico.
  • Concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
  • La acción penal se ha extinguido por las siguientes razones: la muerte del imputado, la amnistía; el desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; el pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; la aplicación de un criterio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios; el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso; la prescripción (salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 del COPP; resulta acreditada la cosa juzgada; a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente el COPP.

4. Resolver las Excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de Medidas Cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos por medio del cual el acusado admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, donde el Juez "podrá" rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

7. Aprobar los Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Este último punto, siempre que hayan sido obtenidas las evidencias físicas y digitales por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del COPP.  Considero apropiado, para mejorar el abanico de posibilidades sobre el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, la prudente indicación, no sólo de la legalidad, sino de lo que sería su OBJETO, CONDUCENCIA, pertinencia y necesidad.

Sobre el objeto de la prueba, para la Sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, TSJ-SCC: nos dice que hay que indicarlo con la expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba.

El objeto de la prueba para la Sentencia N° RC.000217 del 7 de mayo de 2013, Exp. 12-582, TSJ-SCC: es para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables,. Toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, "siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción."

Sobre la conducencia de la prueba. Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, será conducente "si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión". Exp. 13-299, Sent. N° RC.000702 del 27.11.13 del TSJ-SCC.

El derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es, la realización de la justicia.

ENFOQUE MENTAL-EMOCIONAL 

La presencia de ánimo es una especie de contrapeso a la fragilidad mental. Nuestra tendencia a ceder a nuestras emociones y perder perspectiva al calor de la contienda judicial. Debemos ser fuertes.

Nuestra mayor debilidad es desanimarnos, dudar de nosotros mismos, volvernos innecesariamente temerosos. Nuestro miedo a enfrentarnos en el conflicto oral de palabra y a cometer errores es natural. Lo que necesitamos es duplicar nuestra resolución e intensificar nuestra seguridad en nosotros mismos. Esto nos servirá de contrapeso. Muchas veces el miedo escénico, o el desconocimiento del caso, o el desconocimiento de la ley sustantiva y/o adjetiva, van a jugar jugar un papel integral en el desenlace que tome el Juez para decidir a favor o en contra en una causa.

En momentos de confusión e inquietud, como dice la obra literaria (3) que me inspiró a escribir estas notas, debes esforzarte a ser más determinado. Reúne la energía agresiva que necesitas para vencer la cautela y la inercia. Recuerda que todos los errores que cometas, podrás rectificarlos después con una actividad aún más enérgica. El proceso penal da pocas oportunidades.

Reserva tu prudencia para las horas de preparación de tu caso, en tu petitorio de tu audiencia de flagrancia, o en la audiencia preliminar, o de ser el caso, en la audiencia de conclusiones del juicio oral y público, o de darse un recurso de apelación y tu defensa oral en la Corte de Apelaciones, resérvate tus prudencia y enfoca tu mente fuera de dudas e ignora cualquier revés en el repliegue. Busca satisfacción en la condición de ataque. El impulso te llevará hasta el final con buen tino.

____________

(1) Ver el artículo 80 del Código Penal: Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

(2) Definición del Diccionario de la Real Academia Española. Edición del Tricentenario | Actualización 2017. 2. m.U. t. en sent. fig.

(3) "Las 33 Estrategias de la Guerra", de Robert Greene y Joost Elffers.

sábado, 13 de agosto de 2016

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercera Parte

Sobre el contenido del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

El artículo 240 del COPP establece, que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio que corresponda y deberá contener 5 requisitos:

1. Los datos personales del imputado, o los que sirvan para identificarlo.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

A lo cual le añado otro requisito imprescindible:

6. La firma del Juez y del Secretario del Tribunal.

Dice igualmente esta norma que la apelación no suspende la ejecución de la Medida.

Analicemos brevemente en que consiste cada numeral o requisito:

Sobre el Primer Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Si el imputado es una persona natural, ¿cuáles serían esos datos personales o los que sirvan para identificarlo? Serían el o los nombres, apellidos, edad, estado, profesión u oficio, domicilio o residencia y, el alias, si se le conociere. Si es venezolano, la letra y número de la cédula de identidad o igualmente si es extranjero. También, el pasaporte o Registro de Información Fiscal. Pudieran ser muy útiles colocar las características físicas, tales como la altura, peso, color de ojos, piel, cabello y tatuajes (si los tuviere). Sin embargo, esto último, de las características fisonómicas no se hace actualmente en nuestro país.

Del mismo modo, si el imputado tiene un sitio en Internet, tal como un blog, una página o sitio web, un nombre de dominio que pueda ser asociado e identificarlo con la base de datos whois de acceso público y gratuito que ofrece esta información (1), la cual permite determinar el propietario de un nombre de dominio o una dirección IP en Internet. Recuérdese que el sistema de nombres de dominio (DNS), Domain Name System o DNS (en español significa «Sistema de Nombres de Dominio») es un sistema de nomenclatura jerárquico descentralizado para dispositivos conectados a redes IP (protocolos de Internet) como Internet o una red privada. Si es o termina por ejemplo: .es | .do | .ve. Son terminaciones que se refieren al país de origen, ya sea España, República Dominicana o Venezuela. En nuestro país, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la administración y asignación de nombres de dominios bajo la estructura de primer nivel “.ve” en la red mundial de Internet, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2). Así que en la base de datos bajo el CcTLD: Siglas utilizadas para designar a los Nombres de Dominio de primer nivel, conocidos como códigos territoriales (Country Code Top Level Domain, por sus siglas en inglés). Dichas siglas se refieren a la clasificación en el Sistema de Nombres de Dominio, representado en nuestro país, por un sufijo de dos letras "ve", asignado conforme a los códigos estándar de ISO3166-1 para la representación de nombres de países o territorios, en este caso, el ccTLD.VE. Según las CONDICIONES DE REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO .COM, .WEB,.NET, .ORG, .CO, .INFO, DE TERCER NIVEL .VE de CONATEL.

Si la parte imputada es una persona jurídica, se debe colocar su nombre o denominación y la concreta identificación, si fuere una sociedad de comercio, como es el uso y la costumbre generalmente aceptados en nuestro ordenamiento jurídico, tales como los datos de constitución del registro mercantil, o si es una sociedad civil, una fundación, por ejemplo, los datos de ubicación en la oficina de registro subalterno, el número del Registro de Información Fiscal (RIF), las direcciones físicas donde funcione la persona jurídica, el código postal, o si es una gran empresa, la casa matriz o de las sucursales que estuvieren involucradas y si las tuviere, las direcciones virtuales o electrónicas como el nombre de dominio. Todo va a depender de la extensión que se coloque en el navegador, si es una .com se refiere a compañía o empresa. En general, se refiere a cualquier sitio web con actividad comercial. Si es .net se refiere a "Internet", se refiere a cualquier sitio web relacionado al mundo de Internet, tecnología, telecomunicaciones, aunque hoy en día se utiliza también para otros términos: .org se refiere a organizaciones, se refiere a cualquier sitio web relacionado a instituciones, organizaciones sin fines de lucro. Si es .biz se refiere a "Business" como una terminación que se refiere a cualquier negocio. Si es .info se refiere a cualquier sitio web con actividad informativa, como por ejemplo, instituciones.

Veamos cuál es el criterio fundamental de atribución de Jurisdicción. Domicilio de las personas físicas y jurídicas. Ver la Sentencia número 02872 de la SPA del TSJ del 29 de noviembre de 2001:

“el (...) artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (...) al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. La Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado; pero, con relación al domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala reiteró la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (Vid, Sent. de esta Sala Nº 1.044 del 11/08/99).”

Sobre el Segundo Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, simplemente es un resumen de lo ocurrido. En estos hechos, no hay que extenderse.

Sobre el Tercer Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en concordancia con el artículo 157 del COPP, hay que cumplir con la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que CONCURREN en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 eiusdem. Esto significa, aparte de llenar primariamente el análisis concurrente del artículo 236 ibídem, en sus numerales 1 y 2, hay que obligatoriamente entender el numeral siguiente, el 3, que se divide en dos partes. O es el peligro de fuga del imputado o es el peligro en la obstaculización por parte del imputado. No pueden ser las dos, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española, Edición del Tricentenario, en su tercera acepción, la letra "o" es una conjunción disyuntiva que: "Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas."

Se los vuelvo a copiar este numeral 3 para su detenida y atenta lectura:

"3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código." Negrilas mías.

Es decir, cuando se motive la medida por el peligro de fuga, por ejemplo, ver si se cumplen las 5 condiciones, numerales o circunstancias y ver si se dan además, los supuestos de los dos parágrafos del artículo 237 adjetivo. De ser otra la tesis judicial para dictar la medida privativa, igual pasaría si considera que hay peligro de obstaculización, entonces hay que analizar la sospecha de los dos numerales del artículo siguiente, el 238.

Es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 240 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C13-383 de fecha 22 de julio de 2014, que nos enseña:

"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, ..."

Continuando con este tercer requisito, tenemos obligatoriamente que leer un interesante artículo doctrinal denominado "Importantes consideraciones acerca de la Prisión Provisional" (3) publicado en Internet en www.actualidadpenal.net por el reconocido abogado Róger López y las críticas al fallo dictado por una Corte de Apelaciones que decretó la Libertad Plena de la imputada:

"En fecha 10/03/2016, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en el asunto signado con la nomenclatura ASUNTO: RP01-R-2015-000647, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que resalta este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras. 

De esta manera, ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos sólo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, como expresamente reconoce el A Quo en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, y que confirma en el texto íntegro de su decisión lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor de la imputada de autos…”

Mis críticas al fallo.

No es cierto que para decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad tengan que concurrir los mismos requisitos para legitimar la privación de libertad, y ello, por los siguientes motivos:

1. El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
2. De la exégesis de la anterior disposición resulta claro que el Juez de Control sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1., 2. y 3. del citado Artículo 236 COPP; y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse:

3. Si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2., esto es, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” y “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva, deberá decretarse, en esta hipótesis la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en LIBERTAD PLENA, esto es, sin restricción alguna a ella.

4. De concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por:

5. i) Declarar la PROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez.

6. ii) Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre el tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, y dictar en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 242 COPP. De verificarse uno cualquiera de estos dos “peligros”, habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva, salvo, que a juicio del juez, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa (Art. 242 COPP).

Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal.

Como se indicó precedentemente, la Alzada señaló que,“ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos sólo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor de la imputada de autos…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso, la Libertad Plena de la encausada, ya que sólo concurría los numerales 1 y 2 (Fomus Bonis iuris o presunción del buen derecho) más no el requisito a que se contrae el numeral 3. del Artículo 236 COPP (periculum in mora), esto es, “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, motivo por el cual, se debió decretar una medida de coerción personal menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP."

Para mayor abundamiento de este tema, tenemos la Sentencia número 2.381 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2007, Exp. n° 07-1441, refiriéndose al artículo 250 (hoy 236 del COPP):

"... de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso."

Continuando con las consideraciones jurisprudenciales, la Sentencia de la Sala Constitucional del 01 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Exp. 08-0036 ha dicho:

"...al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)."

Ver igualmente la sentencia de la Sala Constitucional del 5 de abril de 2003, Expediente Número 02-1900 con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció en relación con la orden de aprehensión emanada del Juez de Control (referido al artículo 250 del COPP, hoy 236):

“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”.

Sobre el Cuarto Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la cita de las disposiciones legales aplicables. Simplemente señalar la normativa, ni siquiera es necesario transcribir el contenido de las normas.

Finalmente, el Quinto y último Requisito Formal del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, colocar el nombre y la dirección del sitio de reclusión donde será trasladado el imputado.

Sobre el Sexto y último Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la obligatoriedad de la Firma, todo según el artículo 158 del COPP, el cual dispone que las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces que los hayan dictado y por el Secretario del Tribunal. La falta de firma del Juez y del Secretario producirá la nulidad del acto. Se han visto casos, donde falta la firma.

El último aparte de esta norma indica que "la apelación no suspende la ejecución de la Medida". Sobre esto les puedo copiar parte de la sentencia número 1.511 de 15 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-0881:

"...el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. 
Dicho fallo establece:

“(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir  de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor (...)”.
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara.
Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide."

(1) https://whois.icann.org/es 
(2) http://www.conatel.gob.ve/dominios-ve/ 
(3) http://actualidadpenal.net/importantes-consideraciones-acerca-de-la-prision-provisional/ 
Importantes consideraciones acerca de la Prisión Provisional. http://sumo.ly/mQMm via @portalpenal