sábado, 4 de enero de 2025

Extractos de Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Miércoles, 04 de Diciembre de 2024

N° de Expediente: CC24-547 N° de Sentencia: 651
Tema: Conflicto de Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El Conflicto de Competencia se produce cuando dos juzgados o tribunales de distintos orden jurisdiccional, se consideran competentes (conflictos positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer de un determinado asunto.
 
"...Es importante señalar que los autores Dr. Sergio Artavia. B y Carlos Picado V, especialista en Litigios y Arbitrales, en su libro El poder del conocimiento, Costa Rica, señalan: El porqué de los Conflictos de Competencia, el cual surge “…Debido a la existencia de Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces, por materia, de cuantía y diversos en un mismo territorio, todo lo cual origina dudas o conflictos del cual es el competente, por materia, territorio o cuantía, para resolver un proceso, a ese fenómeno se le denomina conflictos de competencia o disconformidad de competencia…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, debe enfatizar esta Sala que debido a la existencia de varias Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces, competentes por materia, cuantía y territorio, lo cual origina duda o conflictos de cuál es el competente, para resolver un proceso, a ese fenómeno es el que se le denomina Conflicto de Competencia, el cual se produce cuando dos juzgados o tribunales de distintos orden jurisdiccional, en el Poder Judicial, se consideran competentes (conflictos positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer de un determinado asunto.
(...) de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene como objeto fundamental lo establecido en el artículo 1 el cual establece lo siguientes: “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Resaltado de la Sala)."
"(...) el artículo 121 del texto normativo mencionado, prevé la regulación de la competencia, en los términos siguientes: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”
 
N° de Expediente: C24-412 N° de Sentencia: 643
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La declaratoria de la prescripción judicial extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, deberán decretarla los jueces mediante un fallo fundamentado, que explique de forma razonada y establecer de forma cierta la existencia del delito cuya prescripción se va a declarar, así como la culpabilidad del responsable.
 
...En el caso objeto de análisis, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó de manifiesto que se cumplió el plazo referente a la prescripción extraordinaria; sin embargo, desatendió elementos indispensables para acreditar de forma cierta la materialización del supuesto contemplado en el artículo 110 del Código Penal, como explicar de forma razonada porqué la prolongación del juicio ocurrió sin que pudiera ser atribuible al acusado en autos.
En efecto, si bien en el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, se menciona circunstancias como las siguientes: “…correspondiendo a este Tribunal Quinto en función de Juicio el conocimiento del presente asunto en fecha 06-06-2022 fijándose en reiteradas oportunidades la apertura del juicio oral y público, siendo que la última vez que se fijo la apertura del juicio oral y público fue para el día 06-12-2023…”, no se discrimina a lo largo de la sentencia, cómo la participación del acusado, no influyó en demoras o retardos en el proceso penal llevado a cabo, siendo que la norma penal de forma taxativa establece que la prescripción extraordinaria procede solamente si el juicio, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, “sin culpa del imputado”.
Evidenciándose lo antes afirmando cuando en el fallo aludido, únicamente se expresó:
“…siendo que se constató que este transcurrir del tiempo sin que se llegara a una sentencia definitiva, no puede ser atribuido al mencionado imputado; y por cuanto en el presente caso operó la limitante temporal al lus Puniendi del Estado Venezolano para perseguir y castigar la comisión del delito imputado en el presente caso, en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, razón por la cual se DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN JUDICIAL…”. (sic). (Subrayado de la Sala)
De lo antes transcrito, queda de manifiesto cómo el Tribunal de Juicio incurrió en un vicio referente a la debida motivación que debe imperar en todo fallo judicial, en aras de asegurar la aplicación de un Derecho ajustado a los lineamientos establecidos en nuestra Carta Magna y los diversos instrumentos internacionales como Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976, que contempla en su artículo 14, entre otras coas, que todas las personas son iguales ante la ley, debiendo ser oídas por los tribunales competentes con las debidas garantías, siendo una de ellas, el deber que rige a todos los jueces de fundamentar sus decisiones en atención a un argumentación debidamente sustentada.
 
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La “obligación de decidir”, impone a los jueces que no podrán abstenerse de emitir una decisión, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión; por cuanto, al ser una institución de orden público obra de pleno de Derecho.
 
"...las normas referentes a la prescripción son susceptibles de ser interpretadas según los principios y cánones del Derecho Procesal Penal, entre los cuales aparte del in dubio pro reo, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra el previsto en el artículo 6 eiusdem, referente a la “obligación de decidir”, que impone a los jueces el que no podrán abstenerse de emitir una decisión, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión; por cuanto, al ser una institución de orden público obra de pleno de Derecho, debiendo ser decretada por los órganos judiciales una vez acreditada.
No obstante, dicho pronunciamiento no está exento de la exigencia que rige a toda decisión judicial, referida a la debida motivación, para lo cual se requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que sirvieron de base a la decisión dictada, ello en atención a dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho.
En el caso objeto de análisis, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó de manifiesto que se cumplió el plazo referente a la prescripción extraordinaria; sin embargo, desatendió elementos indispensables para acreditar de forma cierta la materialización del supuesto contemplado en el artículo 110 del Código Penal, como explicar de forma razonada porqué la prolongación del juicio ocurrió sin que pudiera ser atribuible al acusado en autos."
 
Tema: Prescripción
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La prescripción judicial funge como una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto implica el seguimiento de un proceso sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado.
 
...En el caso que nos ocupa, la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, derivó en la declaratoria de la “EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL” y en el posterior decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 110, del Código Penal.
(...)dentro del esquema normativo que da forma a nuestro sistema penal, el Código Penal establece en su artículo 108, la denominada “prescripción ordinaria” la cual se encuentra referida al tiempo que debe cumplirse para que no pueda ser ejercida la acción penal, siendo que en atención a lo previsto en el artículo 110 eiusdem, debe transcurrir sin que este hubiese sido interrumpido,(...)
queda en evidencia que si bien las normas referente a la prescripción se encuentran previstas en la Ley Penal Sustantiva, las mismas tienen una implicación directa dentro del proceso penal, razón por la cual autores como Bello Rengifo, C. S. Cuadernos de Derecho Procesal Penal N° 24 Norma procesal penal. Serie Doctrina, han señalado:
“…En consecuencia, hay elementos para concluir que las normas sobre prescripción son normas procesales penales, y, por tanto, susceptibles de ser interpretadas según los principios y cánones del Derecho Procesal Penal, entre ellos el in dubio pro reo, que se aplica al ámbito probatorio del orden procesal. En consecuencia, si hubiese duda en cuanto la prueba de las fechas que determinan el plazo, se interpreta de modo favorable al reo y en perjuicio del poder persecutorio del Estado…”.
Efectivamente, tal como lo señala el autor previamente aludido, las normas referentes a la prescripción son susceptibles de ser interpretadas según los principios y cánones del Derecho Procesal Penal, entre los cuales aparte del in dubio pro reo, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra el previsto en el artículo 6 eiusdem, referente a la “obligación de decidir”, que impone a los jueces el que no podrán abstenerse de emitir una decisión, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión; por cuanto, al ser una institución de orden público obra de pleno de Derecho, debiendo ser decretada por los órganos judiciales una vez acreditada.
No obstante, dicho pronunciamiento no está exento de la exigencia que rige a toda decisión judicial, referida a la debida motivación, para lo cual se requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que sirvieron de base a la decisión dictada, ello en atención a dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho.
 
N° de Expediente: A24-385 N° de Sentencia: 642
Tema: Principio de Legalidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El principio de legalidad de las formas, en procura de garantizar una tutela judicial efectiva, dispone que los “…operadores de justicia se encuentran impedidos de subvertir las reglas legales que rigen el proceso penal..."
 
En efecto, el proceso penal venezolano parte de la base de un sistema acusatorio, el cual conforme a lo desarrollado por la doctrina, no solo abarca la separación entre acusador y juzgador, ni la imparcialidad en el enjuiciamiento de los hechos imputados, por cuanto autores como Rodríguez Vega, M. (2013). Sistema acusatorio de justicia penal y principio de obligatoriedad de la acción penal. Revista de derecho (Valparaíso), (40), señaló:
“…El sistema acusatorio, en cambio, implica la vigencia de principios procesales y la aplicación de reglas relativas tanto a la sustancia como a la configuración externa del proceso penal, (…) Se mencionan entre dichos principios y reglas, el principio de contradicción, la igualdad de armas entre las partes, la separación de funciones de investigación y decisión, la proscripción de la reformatio in peius, y también, el principio acusatorio…”.
Efectivamente, como lo señala el autor antes referido, el sistema procesal acusatorio supone una gama de principios y reglas cuya implementación derivan en la consecución de un proceso con arreglo a los más altos valores de justicia y libertad, donde todas las personas puedan ejercer sus libertades civiles y políticas.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en arreglo a garantizar que todas las personas sean tratadas iguales ante los tribunales y sean oídas públicamente con las debidas garantías, como lo establece el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, previamente citado, dispone una serie de mecanismos a disposición de los ciudadanos a efectos de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Siendo necesario destacar que el proceso penal, en lo relativo a los delitos de acción pública, inicia ya sea en razón a una denuncia o querella o cuando la policía tuviere noticias de la presunta comisión de un delito, debiendo en todo caso, el ministerio público ordenar el inicio de investigación. Ahora bien, tomando como referencia el caso objeto de análisis, esta Sala considera oportuno destacar que la querella al constituirse como una de las formas de inicio de una investigación penal, permite a las víctimas una forma de participación que no se limite a la mera interposición de una denuncia, lo cual implica un ejercicio de igualdad jurídica donde en el marco de un proceso penal, las partes en confrontación (acusador – acusado) tengan las mismas oportunidades de ejercer sus derechos, sin privilegios o desventajas que puedan incidir en sus pretensiones procesales.
 
N° de Expediente: A24-343 N° de Sentencia: 641
Tema: Recusación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La recusación, constituye un acto a través del cual se pretende que el órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso, se separe del mismo por estar incurso en una causal prevista en la norma, toda vez que, se pone en duda un juzgamiento imparcial.
 
"(...)resulta inconcebible para esta Sala por cuanto tal pronunciamiento se traduce en el desconocimiento del derecho por parte de la abogada María José Briceño Díaz, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tomando en consideración que la recusación propuesta en su contra, fue posterior a la fijación de la audiencia para el siguiente día, en consecuencia, debió proceder conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto señala que “…Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (sic), siendo que, en el presente caso la Jueza recusada en lugar de emitir el informe señalado en la norma, procedió a decidir su propia recusación, subvirtiendo el orden procesal contraviniendo de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con lo precedente, la Revista Científica UISRAEL, en el volumen 8, número 3, publicada con data del “2021-09-10”, referente a “El principio de imparcialidad como fundamento de la actuación del juez y su relación con el debido proceso”, en lo atinente a la imparcialidad del juzgador señaló:
“…el principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en la violación plena del debido proceso, y más específicamente, del derecho a la defensa….” (sic)
Prosiguiendo con el análisis de las actuaciones, esta Sala percibe con suspicacia, que la abogada María José Briceño Díaz, demostró un manifiesto interés en la celebración de la audiencia preliminar con premura, a menos de 24 horas del acto fijado inicialmente, y además haya sustentado y decidido su propia recusación, obrando como jueza en su propia causa demostrando interés en la desestimación de la petición propuesta en su contra, cuando debió –como ya se señaló- emitir su informe correspondiente y separarse momentáneamente de la causa mientras un Juez Superior decidiera si le asistía o no la razón a los recusantes en virtud de la causal opuesta.
"(...) esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, ejecutadas por la Abogada María José Briceño Díaz, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo son las que desdicen de la imagen del Poder Judicial, atentando flagrantemente contra el Estado social de Derecho y de justicia, quebrantando así, el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, constituyendo una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal le hace un llamado de atención en el sentido que no se reitere en lo sucesivo actuaciones del señalado tenor; en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones que contravienen el principio de celeridad procesal."
 
N° de Expediente: C24-262 N° de Sentencia: 640
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En el tipo penal del delito de Acto sexual con víctima especialmente vulnerable, es necesario que el sujeto activo, de manera consciente y voluntaria sostenga contacto sexual con la víctima, a sabiendas de su incapacidad para consentir la acción.

(...) esta Máxima Instancia observa que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al dar respuesta a la denuncia en apelación referente a la aplicación del artículo 44, numeral 4, (único supuesto que será objeto del presente análisis) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), procedió a realizar una serie de consideraciones en lo atinente a los supuestos que deben cumplirse a los efectos de estimar aplicable la mencionada norma;(...)
La anterior afirmación obedece a que, respecto al tipo penal en referencia, la conducta del sujeto activo entendida como la acción u omisión, consiste conforme al numeral objeto del presente análisis, en ejecutar el acto sexual, aun sin violencia o amenazas, en los casos donde la víctima haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas; por lo tanto, resulta necesario la comprobación cierta de la incapacidad de la víctima para discernir por tal motivo, siendo un aspecto fundamental que no tomó en consideración el Tribunal de Segunda Instancia, pues de su análisis se desprende que sería suficiente que la víctima haya ingerido sustancias que puedan “alterar los estados de conciencia, de ánimo y de pensamiento”, para ser considerada especialmente vulnerable, sin alertar sobre la necesidad, de corroborar si la voluntad de la víctima, efectivamente se encontraba disminuida.
En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, representado por el vínculo interno entre el autor y el hecho que manifiesta, en lo relativo a la presente disposición normativa, el dolo constituye un elemento fundamental del tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, hoy referido como “Acto sexual con víctima especialmente vulnerable”, siendo necesario que el sujeto activo, de manera consciente y voluntaria sostenga contacto sexual con la víctima, a sabiendas de su incapacidad para consentir la acción.
 
22 de noviembre de 2024
 
N° de Expediente: A24-568 N° de Sentencia: 607
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, esta sometido a formalidades esenciales y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

"(...) todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, esta sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (sic) (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1)
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32 de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .”.
Por lo tanto, en el presente caso, el Ministerio Público, como el Juez de la Primera Instancia, pretendieron con la ausencia del ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ DURÁN, darle visos de legalidad a un acuerdo reparatorio con el solo fin de desnaturalizar la figura de la orden de aprehensión con fines de extradición, bajo la simulación de la institución del sobreseimiento, situación que se traduce en un fraude procesal, al utilizarse el proceso como un instrumento ajeno y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente."
 
Tema: Detención preventiva.
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar, es la de asegurar la asistencia del imputado al proceso y por su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación, en la cual el juez de control determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada.
 
"(...) Siguiendo el hilo motivacional, la Medula de los vicios palpados, surge en razón de un ofrecimiento y posterior homologación de un acuerdo reparatorio por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pero resulta que antes de la omisión, antes analizada, al ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ DURÁN, a quien se le había acordado una orden de aprehensión con fines de extradición, a solicitud del Ministerio Público.
En efecto, el acuerdo reparatorio ya era improcedente, en razón de su viabilidad, porque estaba por ejecutar una orden de aprehensión, es decir, se hubiese materializado la estadía a derecho de contra quien se libró la orden de aprehensión y, por ende, el acto formal de su imputación, lo cual derivó en la violación de la garantía procesal referente a la prohibición del juicio en ausencia, debido a la incomparecencia del ciudadano antes mencionado, en consecuencia, no estando a derecho.
Tan cierto es el desatino detectado en la presente causa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 138 de fecha 14 de junio de 2022, reiteró que:
“…la orden de aprehensión, lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos.
Es importante resaltar que la orden de aprehensión lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos. …”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, expresó:
“…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia (…) (Cfr. Sentencias de esta Sala números. 760/2006 y 710/2010). …”.
"(...) se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, de ello se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar, es la de asegurar la asistencia del imputado al proceso (...)"
Por ello, el deber del Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, era emitir un pronunciamiento ajustado y conforme a derecho, es decir, una vez que fue presentado el acuerdo reparatorio, tomando en consideraciones que aun estaba por verificarse la estadía a derecho del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, lo procedente no era homologar dicho acuerdo, menos aún decretar el sobreseimiento de la casusa a su favor, lo cual no era asequible decretar el Sobreseimiento de la causa."
 
Tema: Acuerdos Reparatorios
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los acuerdos reparatorios fungen como procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de esta, esa conciliación debe estar sujeta a ciertos principios y ser equitativa, racional y de posible cumplimiento.

"(...) la figura de los acuerdos reparatorios, se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra por aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de esta.
Bajo este contexto, entonces, para la materialización de los acuerdos reparatorios, se requiere que germine el principio de autonomía de voluntad de las partes, según el autor Betti, Emilio en su libro “Teoría general del negocio, Madrid”, Edt. Revista de Derecho Privado, 1959, pp. 46 y 47, la conceptualiza como la “voluntad y potestad creadora, modificadora o extintiva, de relaciones jurídicas; relaciones que ya están disciplinadas, por normas jurídicas existentes” (sic), y por otra parte la naturaleza del acuerdo reparatorio debe regirse bajo los postulados del principio de economía procesal.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 785 de fecha 6 de mayo de 2005, estableció:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
De manera que, los acuerdos reparatorios fungen, como se dijo anteriormente, como una conciliación de arreglo consensual y para que surta efectos, debe ceñirse quien la proponga y quien la acepte, a cumplir en forma imperativa la ley, pues siendo un acto jurídico no obligaría válidamente a las partes sino dentro de cierto marco legal imperativo, por ello, si bien el legislador patrio no lo señala, y teniendo como norte que los acuerdos reparatorios se asemejan a una especie de contrato partiendo de la fuerza obligatoria de estos, se deben cumplir la siguientes solemnidades, de forma concurrente, como son: la -capacidad de la partes-, es decir debe obrar entre ellos capacidad de goce y de ejercicio, salvo la excepción de los incapaces y las personas jurídicas, las cuales están representadas por apoderados), -consentimiento-; debe ser libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no puede operar tácitamente los vicios del consentimiento ya que el acuerdo sería inexistente e invalido; -objeto-, todo acuerdo reparatorio debe ser posible, concreto, especifico y licito, -causa-; un motivo que incentive el acto, y, la -presencia de las partes-, es decir, no se puede utilizar un tercero para conciliar o pactar en nombre de quien ha sido señalado como presunto autor o responsable de un ilícito penal, por prohibición expresa de los caracteres del Derecho Penal, es decir, es personalísimo, donde la imposición y la aplicación de la sanción penal va dirigida al infractor de la norma, no siendo extensible a un tercero, por dicotómico de la regulación externa de la conducta."
 
Tema: Sobreseimiento.
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, mediante la cual los países se unen en la lucha en contra del crimen, emerge de un proceso principal, incoado por el Ministerio Público, precisamente por la ausencia del justiciable. Revocar mediante el sobreseimiento un fallo con fines de extradición, constituye una conducta contumaz que excede los límites de la función contralora del Juez de Control.

"(...) el 4 de diciembre de 2023, la Sala declaró procedente la solicitud de extradición activa a petición del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, es decir, cuatro meses antes de la deslucida decisión del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de decretar el Sobreseimiento de la causa, por una ficción procedimental de un acuerdo reparatorio, estando por verificarse el pedimento de la extradición.
Es propicio, para la Sala reiterar en sustento axiológico, que la extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha en contra del crimen. Se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. (...)"
Dada las razones anteriores, “…la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido). …”. (Vid. Sentencia 0209 de fecha 20 de julio de 2022, revalidando la sentencia número 23 del 12 de mayo de 2021, Sala de Casación Penal).
Siendo así, en lo atinente al procedimiento de extradición activa, es imperativo indicar que esta emerge de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente por la -ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión o evadió el cumplimiento de una condena, es allí, donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.
De lo anterior, se obtiene que una vez acordada la orden de aprehensión contra el ciudadano antes señalado, por demás argumentación consuetudinaria conocida por todos los operares de justicia de Venezuela, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estaba impedido o censurado de realizar cualquier actuación posterior en menoscabo de las normas que integran el Derecho Internacional, y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba suspendido el proceso desde el 4 de diciembre de 2023, con la sentencia proferida por esta Sala de Casación Penal, creando una ficción jurídica, al pretender revocar con el fallo que se discute, la solicitud de extradición, dándole en apariencia el Juez de Control antes mencionado una revocatoria a la precitada sentencia con fines de extradición."
 
8 de noviembre de 2024

N° de Expediente: C24-333 N° de Sentencia: 579
Tema: Principio de Legalidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El principio de legalidad que destaca que los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos legales y adquirir validez.

 
"(...) esta Sala observa que el referido Tribunal en su primer pronunciamiento decretó el sobreseimiento formal de la causa, y seguidamente, en su segundo pronunciamiento, estableció un lapso de diez (10) días al Ministerio Público para que interponga nuevamente el acto conclusivo, lo cual a todas luces es contradictorio con los efectos que derivan del sobreseimiento formal.
En este sentido, si lo pretendido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, era ordenar subsanar la acusación por existir un defecto de forma, esta podía efectuarse en la misma audiencia o en su defecto suspenderla en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Vale acotar, que conforme a la referida disposición el juez en esa circunstancia, si puede fijar un lapso perentorio para que se corrija el escrito acusatorio.
Es decir, el Juez de Instancia decretaba el sobreseimiento formal (y sus implicaciones) u ordenaba subsanar el escrito de acusación, fijando el lapso perentorio, pero en el presente caso confundió ambas situaciones jurídicas, considerando que las consecuencias y efectos del sobreseimiento formal y de la subsanación son distintos, debido a que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control al decretar el sobreseimiento provisional, originó la reposición de la causa a la fase preparatoria, cuando correspondía la subsanación del escrito acusatorio, al tener el acto conclusivo deficiencias en los aspectos formales, los cuales podían ser subsanados en la misma audiencia u otorgarle a la Representación Fiscal un lapso perentorio, por lo tanto, dicha actuación contraviene el principio de legalidad que destaca que los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos legales y adquirir validez.
Ahora bien, este errático proceder del Juez encargado del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, generó como consecuencia que la Fiscal del Ministerio Público al momento de subsanar la acusación, presentara un nuevo acto conclusivo, pronunciándose solo respecto a uno de los imputados, indicando que “se reserva el derecho de continuar con la investigación, efectuar nueva imputación o ampliar la presente acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia, si durante el debate surgieren nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 334 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal”, modificando la pretensión inicial de la acusación, lo cual es contrario al principio de irretractabilidad, toda vez que al tratarse de una subsanación, la Fiscal del Ministerio Público estaba obligada únicamente a corregir los defectos de forma señalados por el Juez de Instancia en el escrito acusatorio inicial.
Siendo evidente, que el juez de instancia con sus pronunciamientos contradictorios e incoherentes al incumplir con el principio de la legalidad de las formas, incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva(...)"
 
Tema: Fase Intermedia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La audiencia preliminar es el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal. El sobreseimiento formal o provisional de la causa, es aquel que no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada.

"Una vez explicado el control que realiza el juez de instancia en la fase intermedia, resulta necesario reiterar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].
Ahora bien, es menester de esta Sala de Casación Penal, señalar que el sobreseimiento formal o provisional de la causa, es aquel que no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, este es decretado cuando no se hayan cumplido los requisitos materiales para la admisibilidad de la acusación, los cuales no deben confundirse con los requisitos formales para su admisibilidad, encontrándose establecidos dichos requisitos formales en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,(...)"
 
Tema: Fase Preparatoria
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento.

"(...) la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, (...)
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para estimar la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento."

Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases preparatoria e intermedia del procedimiento penal ordinario.

"(...) la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que corresponda, debiendo el juez de control garantizar que dicha fase se haya desarrollado en estricto apego a la constitución y las leyes.
Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal."
 
N° de Expediente: CC24-536 N° de Sentencia: 578
Tema: Conflicto de Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste.

"(...) se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso."
"(...) la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, la entidad de los hechos acaecidos, y las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.
(...) se tiene que en el presente caso, nos encontramos ante el juzgamiento del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, donde figuran como víctimas dos varones de 5 y 3 años (para el momento de los hechos), (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo este tipo penal del tenor siguiente:
“…ARTÍCULO 259: Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.(...)
El mencionado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es claro en especificar que solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos, por lo que mal puede conocer de la presente causa un tribunal en dicha materia ya que las víctimas en este caso en específico son dos (2) niños de 5 y 3 años (para el momento) de sexo masculino. (Subrayado de la Sala).
(...) resulta menester para esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, realizar un llamado de atención, en primer lugar, al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien de manera desacertada planteó el conflicto de competencia con una motivación equivocada al no delimitar, como en el caso de marras, el sujeto pasivo susceptible de ser atraído por el fuero especial de Violencia contra la mujer y no menos importante que, las víctimas de autos son ambos varones que para el momento de los hechos contaban con la edad de 5 y 3 años, exhortándole a ser más diligente y acucioso en la proposición de los conflictos de no conocer, esgrimiendo en sus consideraciones argumentaciones justas en el derecho que denoten una verdadera justificación jurídica para plantear el conflicto y evitar dilaciones indebidas."

N° de Expediente: C24-370 N° de Sentencia: 555
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La notificación no es una mera formalidad de la cual se puede prescindir, sin que ello, en la mayoría de los casos, vicie el proceso, y acarree como consecuencia la invalidez de los actos posteriores a ella.

(...) el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, comprendiendo la salvaguarda de derechos individuales en las diferentes etapas del proceso a todas las partes, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos o menoscabarlos bajo cualquier pretexto, debiendo el órgano jurisdiccional asegurar siempre el equilibrio e igualdad entre las partes, tal como ha sido establecido reiteradamente en la jurisprudencia de las distintas Salas de este Máximo Tribunal, observándose en el presente caso que la falencia procesal cercenó a la víctima el derecho a la igualdad, a la defensa, a ser oída, a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; dejándola en estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, que acarrea la nulidad de las acciones ejecutadas en contravención a las precitadas disposiciones.

Por otro lado, esta Sala debe reitera que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes, y así lo ha dejado establecido esta Máxima Instancia, mediante sentencia N° N° 291, del 28 de julio de 2017, señalando lo siguiente:
“…Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas…”.
(...) al omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico, ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos en los términos establecidos que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine.

N° de Expediente: C24-346 N° de Sentencia: 554
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El debido proceso como garantía constitucional desarrollada que abarca una serie de condiciones que deben cumplirse para asegurar un proceso judicial ajustado a Derecho.

"(...)el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de fundamentar su decisión señaló que de lo alegado por el Ministerio Público, “…se determina que el hecho punible no es típico, se observa que desde que se denuncio la presunta comisión del ilícito a la presente etapa del proceso y en virtud que no ha sido individualizado al presunto autor del hecho denunciado, resultando en consecuencia que por el tiempo transcurrido y la ausencia de medios de convicción suficientes no se puede determinar con certeza la responsabilidad penal de persona alguna…”.(sic).
En tal sentido, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, titular de la cédula de identidad V-15.088.092, “en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, dado que ha transcurrido el tiempo y no existen testigos ni individualización del sujeto activo alguno y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a tenor del articulo 300, numeral 2, del Texto Adjetivo Penal.
(...) es oportuno ratificar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal impone como una obligación de los jueces al momento de elaborar sus decisiones, la cual consiste en presentar de forma lógica, coherente y fundamentada en Derecho, las razones en virtud de las cuales adoptó una determinada resolución, siendo la misma un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias sometidas a su consideración, sin pena de incurrir en un vicio de orden público, en razón a la violación de garantías constitucionales como el debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna(...)
"(...) el debido proceso como garantía constitucional desarrollada que abarca una serie de condiciones que deben cumplirse para asegurar un proceso judicial ajustado a Derecho, por lo cual deberá cumplirse con los requerimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico a los efectos de asegurar un procedimiento justo e igualitario, que permita a todas las partes involucradas el efectivo ejercicios de sus derechos.
En consonancia con lo previamente expresado autores como Agudelo Ramírez, M. (2005). El debido proceso. Opinión jurídica, indicó en relación al debido proceso, lo siguiente:
“…En el caso del proceso jurisdiccional, el debido proceso incorpora la exigencia del cumplimiento de requisitos y condiciones formales que, en términos de racionalidad práctica, posibilitan la consecución de metas concretas como la vigencia de un orden social justo que tenga por fundamento la dignidad humana. En ordenamientos jurídicos contemporáneos, como el alemán, la regulación de los referidos requisitos emanados del garantismo constitucional, se ha entendido como desarrollo del presupuesto de un procedimiento justo (‘fair trial’) principio que significa que cada partícipe del procedimiento tiene derecho a que se desarrolle un procedimiento justo…”.
Así tenemos, que uno de los requerimientos contemplados en nuestra legislación, referentes a garantizar un debido proceso, es la motivación de las decisiones judiciales, las cuales se ejercen como una exteriorización de la justificación razonada del juez respecto a una conclusión, sirviendo como una garantía a efectos de evitar actos arbitrarios de los operadores de justicia, por cuanto permite a las partes comprender el razonamiento que derivó en la decisión a la que se encuentran sujetos."

Miércoles, 23 de Octubre de 2024

N° de Expediente: A24-249 N° de Sentencia: 530
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al producirse una serie de actos defectuosos en perjuicio de las partes, se produce una lesión a la garantía de la tutela judicial efectiva, conllevando así a una justicia ineficaz.

"(...) esta Sala de Casación Penal evidencia una subversión del orden procesal, originada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de una serie de autos defectuosos en los que se pretende enjuiciar doblemente a los acusados MIGUEL ISRRAEL MORENO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS LOBOS VELÁSQUEZ y otro, incurriendo en la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ante la omisión de indagar que aconteció con el restante de actas faltantes en la presente causa y que sin embargo, reposan asientos en los libros del tribunal.
Por consiguiente, al producirse una serie de actos defectuosos en perjuicio de las partes, y, por ende, afectos de nulidad, conllevando así una justicia ineficaz y una lesión a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo reseñado precedentemente, esta Sala de Casación Penal debe manifestar su desconcierto respecto de la decisión tomada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que ligeramente ordenó repetir un juicio oral y público, sin realizar ninguna tramitación previa respecto del paradero de las actas que acreditaran o no la finalización del juicio oral, subvirtiendo con ello el proceso penal en la causa cuyo avocamiento se solicitó.
(...)se evidencia que, en el presente proceso, impera el desorden procesal referido a la forma como los órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, documentaron los actos y demás actuaciones procesales cumplidas, toda vez que no consta su inserción en el proceso, y tampoco quedo constancia de los asientos de los libros en virtud de que no constan en autos la finalización del juicio oral y público, en consecuencia la dispositiva que permita establecer la interconexión entre lo decidido al termino del juicio oral y la consecuencia, de la emisión del oficio y la boleta de excarcelación de uno de los acusados, así como lo reseñado respecto del asiento del Libro Diario, en el cual se registra que los acusados fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por los delitos de privación ilegitima de libertad y tentativa de hurto."
 
N° de Expediente: C24-422 N° de Sentencia: 527
Tema: Aclaratoria de sentencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo.

"Respecto de los fundamentos expuestos por los ciudadanos Rosa María Castellanos y Efraín Eduardo Villegas Suárez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.639, y 74.482, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Manuel Ramón Garcés Barreto, en su condición de querellante, se aprecia que los mismos resultan confusos e inexactos, pues luego de citar textualmente un extracto de la sentencia objeto de la aclaratoria, realizan una afirmación que no guarda relación alguna, sino que realizan una conjetura inherente a la fase de investigación penal .
(...) la Sala observa que el alegato expuesto por los requirentes no es materia de una aclaratoria; por el contrario, se trata de un fundamento que es propicio de ser presentado ante las instancias correspondientes, ello en razón a las circunstancias particulares del presente caso.
En este sentido, se verifica que la pretensión de los solicitantes es confusa e indeterminada y lo que procura es la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, encontrándose impedida esta Instancia de emitir opinión sobre un caso que ya fue sometido bajo consideración y por ende existe un error en el planteamiento efectuado por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Ramón Garcés Barreto, en su condición de querellante.
En consecuencia, dicha solicitud resulta improcedente, en virtud que la sentencia nro. 491, dictada por esta Sala en fecha 11 de octubre de 2024, , es lo suficientemente concreta y diáfana en cuanto a los pronunciamientos emitidos, siendo ello así, nada tiene que aclarar la Sala de Casación Penal, con referencia a la decisión decretada.
En definitiva, esta Sala estima que no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos u omisiones, que hagan procedente la mencionada solicitud, razón por la cual declara la improcedencia de la pretensión de aclaratoria de la sentencia nro. 491, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 11 de octubre de 2024, en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-000422, suscrita y presentados por los ciudadanos Rosa María Castellanos y Efraín Eduardo Villegas Suárez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.639, y 74.482, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Ramón Garcés Barreto, en su carácter de víctima querellante; de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal."
 
N° de Expediente: C24-380 N° de Sentencia: 522
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El proceso, desde el punto de vista jurídico,fue concebido con la intención de “cumplir con los fines del Derecho, a saber: seguridad jurídica en cuanto se trata de un estatuto positivo y obligatorio, en el cual se determinan las fases, modo, tiempos y formas de cumplir con los actos que integran el proceso”.

"(...) es menester para esta Sala señalar que el proceso penal, por disposición expresa de la norma adjetiva que lo regula (Código Orgánico Procesal Penal), se encuentra sujeto a diferentes fases o etapas procesales, los cuales la doctrina identifica como preparatoria, intermedia y de juicio. Así mismo, cada una de estas etapas, cuenta con una serie de procedimientos inherentes a las mismas, asignadas a distintos órganos que conforman el sistema de justicia penal venezolano.
Concretamente, la fase preparatoria, es la etapa por excelencia otorgada por la ley a fin de la realización de la investigación correspondiente sobre la comisión del presunto ilícito penal (atribución que recae sobre el Ministerio Público, por disposición expresa del artículo 111, numeral ,1 del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese orden de ideas, considera esta Sala, que resulta prematuro que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (en la celebración de la audiencia de imputación por delitos menos graves a la que refiere el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal), decrete el sobreseimiento de la causa, al considerar que “no existen elementos de convicción que señalen o que hagan posible la concurrencia de este delito por parte de los ciudadanos investigados” (sic).
En el presente caso, lo lógico y ajustado a derecho, hubiese sido permitir la realización de la debida investigación por parte del Ministerio Público, a fin que este presentara en su oportunidad legal correspondiente, el respectivo acto conclusivo, dando paso a la fase intermedia del proceso mediante la presentación de la acusación fiscal (de considerar la existencia de un hecho delictivo) o en su defecto, solicitando el sobreseimiento de la causa (de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del texto adjetivo penal).
En ese sentido, el haber decretado el sobreseimiento de la causa en razón de la no existencia de elementos de convicción, cercenó el derecho del Ministerio Público (quien representa a su vez los intereses de la víctima) de realizar a cabalidad sus atribuciones, impidiendo que el proceso penal se desarrollara en apego cumplimiento a nuestra Constitución y las leyes, a fin que en el mismo privara la búsqueda de la verdad y la justicia."
 
N° de Expediente: C24-433 N° de Sentencia: 513
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, y al no existir un auto fundado (individualizado), como se indica en este fallo, donde se haya decretado el sobreseimiento de la causa, sin duda alguna, debe ser considerado que esta acéfalo de motivación.

"(...) se pudo constatar de las actuaciones originales, que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, omitió realizar por auto fundado y autónomo, el sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 174, 286 y 413, todos del Código Penal vigente, sin hacer un razonamiento lógico y factico sobre las consideraciones exigidas por la Ley en la adopción de toda decisión.
En el presente caso el vicio detectado, por ligereza de la Juez A quo, se origina en razón de la ausencia del auto fundado propio para decretar el sobreseimiento.
(...) se vislumbra que cuando se decreta el sobreseimiento de la causa, este debe ceñirse a los requisitos antes mencionados, lo que pone en evidencia que ciertamente no se puede decretar el referido sobreseimiento, no siendo este un capricho de la Sala, sino una previsión del legislador patrio, porque de lo contrario, se perturba no solo el orden procesal en cuanto al régimen de los recursos, al omitirse el acto jurídico contra el cual las partes podrían recurrir, sino que además la persona que recayó el sobreseimiento, no tiene de forma cierta y efectiva desde la perspectiva procesal objeto de judicialización, el soporte legal que lo exime de tal responsabilidad penal.
Por ello es, imperioso advertir a los administradores de justicia, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad.
En esta línea de pensamiento, es evidente que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no dio acatamiento a lo ordenado por las citadas normas, pues como se observó de las transcripciones anteriores, esta se limitó a declarar con lugar solo las excepciones presentadas por la defensa, obviando que la función del juez debe ir más allá, apartándose absolutamente de cualquier oficio notarial.
En este sentido, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, y al no existir un auto fundado (individualizado), como se indica en este fallo, donde se haya decretado el sobreseimiento de la causa, sin duda alguna, debe ser considerado que esta acéfalo de motivación, vicio este por demás que afecta el orden público, como sucedió en el presente caso.

Miércoles, 14 de Agosto de 2024

N° de Expediente: C24-276 N° de Sentencia: 463
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El recurso de casación representa una vía extraordinaria para la impugnación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, su esencia, radica en ser un instrumento para la unificación de los criterios que permitan mejorar el ámbito de aplicación de la ley, lo que conlleva analizar aspectos de carácter “in-procedendo” e “iudicando”, al momento de decidir sobre la apelación de la sentencia definitiva.

"(...) la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.
En este sentido, el recurso de casación representa una vía extraordinaria para la impugnación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, que resuelven lo alegado en el recurso de apelación de la sentencia definitiva.
(...) está sometido al cumplimiento de formalidades esenciales que determinan su admisibilidad y comprensión, lo cual obliga a la Sala a revisar el marco y el contexto de las alegaciones descritas, a objeto de establecer si son coherentes con las posibles infracciones cometidas por la alzada, las cuales lejos de ser una formalidad, representa por su naturaleza la técnica correcta para el análisis del recurso de casación.
(...) su esencia, radica en ser un instrumento para la unificación de los criterios que permitan mejorar el ámbito de aplicación de la ley, lo que conlleva analizar aspectos de carácter “in-procedendo” e “iudicando”, al momento de decidir sobre la apelación de la sentencia definitiva.
Haciéndose especial énfasis en tres vértices esenciales que caracterizan la funcionabilidad del recurso de casación, por una parte la función nomofilactica o control de la legalidad, la cual se atribuye a la competencia de la Sala de Casación Penal para verificar que los órganos jurisdiccionales inferiores efectúen una correcta interpretación y aplicación de la ley, garantizando la seguridad jurídica; la función unificadora, con la cual se obtiene que la jurisprudencia establezca criterios comunes y contundentes para la resolución de los conflictos haciendo una justicia más predecible y menos arbitraria y la función dikelógica, como fin del proceso, que no es más que la búsqueda de la justicia en el caso concreto a través de la tutela de garantías constitucionales, sean de carácter procesal o sustantiva, como máximo propósito de la ley y de la jurisprudencia.
Es así que el recurso de casación está centrado en denunciar las infracciones de ley imputables a las Cortes de Apelaciones, las cuales como tribunales de estricto derecho, no entran a determinar las situaciones fácticas del caso, sino a examinar mediante un análisis jurídico propio lo alegado en el recurso, es decir, las circunstancias fácticas conforme al principio de inmediación, concentración y contradicción corresponde exclusivamente al juez de primera instancia."

Martes, 13 de Agosto de 2024

N° de Expediente: C24-306 N° de Sentencia: 456
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

La Sala, por otra parte, debe recordar que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no les está dado omitir las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.

Partiendo de la referida premisa, llama poderosamente la atención que dichos vicios hayan sido planteados por el abogado Freddy Manuel Marcano Ortiz, en su carácter de “Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio”, en su recurso de apelación no fueron considerados por los integrantes de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitiendo en este sentido su función revisora sobre la actividad jurisdiccional de los jueces de primera instancia.

En este sentido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “...Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, la Sala conforme al principio de trascendencia, y en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 18 de octubre de 2023, oportunidad en la cual el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos NICOLAS RAHAL WASSOUF, titular de la cédula de identidad número V- 7.928.828, y JACK RAHAL AZIZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.941.235, por los delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal; así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho pronunciamiento, con excepción de la decisión aquí dictada.

Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación).

(...) observa la Sala que el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos planteados resulta a todas luces, un pronunciamiento que atenta contra las reglas de la lógica, lo que denota un desconocimiento del juez, actuando en contravención e inobservancia de las formas previstas en la Constitución y la ley.

Por ello, es preciso recalcar que la motivación de los jueces debe garantizar siempre que la resolución dada a un caso en concreto es producto de la aplicación de la ley y no de una derivación de lo arbitrario, por lo tanto debe apreciar las reglas de la razón. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 593 del 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre este particular señaló lo siguiente:

“(…) Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:

En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso (…)

Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio ‘surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta’ (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).

En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de la presente revisión, al afirmar que considera que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.

Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:

Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala (…)” (sic).

N° de Expediente: C24-377 N° de Sentencia: 455
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cuando se denuncia la inmotivación de un fallo se requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

"(...) la Sala observa que la denuncia bajo estudio solo delata de manera genérica la existencia del vicio por parte de la Corte de Apelaciones, siendo el resto del cuerpo de la misma, citas de la decisión del Tribunal de Segunda Instancia, donde la recurrente omitió explicar de manera concisa como el presunto vicio influyó en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, denotando así su inconformidad con el fallo recurrido al considerarlo contrario a los intereses de quien recurre.
Por lo cual, debe recordarse a la recurrente, que el recurso de casación (a tenor de lo dispuesto en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal), solo debe estar dirigido a impugnar las sentencias de las Cortes de Apelaciones, cuando se estime la existencia de un vicio de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, por lo que, no debe pretenderse la impugnación de las actuaciones de los Tribunales de Instancia, por medio de este recurso extraordinario.
(...) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina, así como esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 163 del 11 de abril de 2024 (entre otras) ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:
(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.
(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada."

Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Para interponer el recurso de casación, el recurrente debe indicar con exactitud cuáles son las normas violentadas y explicar de manera clara las razones y fundamentos de hecho y de derecho (un vicio) de tal envergadura, que conlleve a la nulidad de la sentencia.

"(...) se observa que en el fundamento de la única denuncia, la profesional del derecho, argumenta la existencia de una violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual devino, a su criterio, en un vicio de inmotivación, no obstante, omitió especificar de manera precisa, en que consistió la presunta omisión de pronunciamiento.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, es categórica al indicar que cuando se impugna la violación de la ley por falta de aplicación, es deber de los recurrentes señalar de manera clara la parte de la norma que no fue aplicada, la fundamentación razonada del por qué la norma denunciada era la que se debía aplicar, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, con lo cual no cumplió la recurrente en su escrito recursivo, solo se limitó a explicar de manera genérica y poco precisa los vicios en los que presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones y a su vez citar la sentencia emanada de dicho Tribunal de Alzada, sin fundamentar de manera concreta el porqué consideró que no se dio respuesta a sus pedimentos.
Al respecto, la Sala ha establecido en innumerables jurisprudencias que para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente no solo debe expresar su descontento con el fallo recurrido, sino también indicar con exactitud cuáles son las normas violentadas y explicar de manera clara las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio, el cual sea de tal envergadura, que conlleve a la nulidad de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° de Expediente: CC24-323 N° de Sentencia: 452
Tema: Conflicto de Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.

"(...) esta Sala de Casación Penal, dada la especialidad de los Tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy 137 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 55 de la mencionada Ley Orgánica de Reforma, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que sean cometidos delitos de dicha naturaleza en perjuicio de una mujer, niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y al juez natural, constitucional y legalmente establecidos, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia núm. 449 de la Sala Constitucional del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García).
Igualmente, en sintonía con lo explanado y atendiendo a la cualidad de la víctima en el proceso penal (una niña menor de doce [12] años de edad), a los fines de determinar la competencia para conocer del asunto en cuestión, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 393 de fecha 25 de octubre de 2016, señaló:
(…) a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.
Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.
Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.
Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.
Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.
Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo (…) (sic).

N° de Expediente: A24-110 N° de Sentencia: 451
Tema: Tutela Judicial Efectiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, cuando estos dada la relevancia jurídica puedan influir de manera determinante en la suerte del proceso, independientemente de que los alegatos sean acertados o no, favorables o no.

"(...) es deber de los jueces pronunciarse sobre los mismos a los fines de brindar respuesta a las partes como solución a la controversia y que sus decisiones no sean producto de una labor mecánica del momento, sino que deben estar revestidas de una debida motivación, esto es, soportadas en un razonamiento lógico, claro y preciso de los argumentos que las forman, cuya función de motivar es evitar incurrir en arbitrariedades en las resoluciones judiciales y las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, de lo contrario vulnerarían el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia al principio de congruencia que se debe cumplir en toda sentencia.
En relación a ello, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 140 de fecha 30 de abril de 2013, señaló:
“…En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
(…)
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión efectuada del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento y de los autos que conforman la presente causa, y en acatamiento con lo dispuesto por nuestra jurisprudencia, esta Sala determinó que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, desatendió lo alegado oportunamente por la defensa, en la audiencia de presentación, en las excepciones opuestas, en el escrito de solicitud de nulidad de las actuaciones cumplidas en el proceso y en la audiencia preliminar, conducta omisiva por parte de dicho tribunal que lo condujo a incumplir con el principio de exhaustividad, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al deber que tienen los jueces de dictar sus decisiones motivadas."

Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.

"(...) Cabe destacar que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, respecto a la aprehensión de los imputados de autos delatada por la solicitante del avocamiento y observada por esta Sala, constituye el vicio de incongruencia negativa, conducta esta violatoria del deber que tienen los jueces de dictar sus decisiones fundadas, atendiendo a todo lo alegado en el proceso, vicio respecto del cual la jurisprudencia en Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 219 del 13 de marzo de 2018, señaló lo siguiente:
“…En efecto, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
(…)
De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
(...) Asimismo, el vicio de incongruencia negativa o incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 1 (Juicio Previo y Debido Proceso), 4 (Autonomía e Independencia de los Jueces), 5 (Autoridad del Juez o Jueza), 6 (Obligación de Decidir), 12 (Defensa e Igualdad de las Partes), 13 (Finalidad del Proceso) y 157 (clasificación) del Código Orgánico Procesal Penal, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo…” (sic).

N° de Expediente: C24-382 N° de Sentencia: 449
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado no recaerá en los órganos de pruebas, sino en el razonamiento empleado por el Juez al momento de dictar sentencia.

Es importante señalar, que al casar una sentencia, el recurrente debe ceñir su denuncia a la actuación del Tribunal de Alzada en relación con la situación particular que pretende reclamarse, pues es contra estas que debe dirigirse exclusivamente el recurso de casación, pues al plantear aspectos que no corresponden al fallo recurrido desvirtúa la finalidad del recurso de casación.
Prosiguiendo con el análisis del recurso, se constata que es enfática la representación del Ministerio Público, en señalar y elevar al conocimiento de esta Sala lo acontecido en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del caso,(...)"
"(...) dejando con tal exposición en evidencia, que la denuncia planteada no se corresponde con la finalidad del recurso de casación, toda vez que lo expuesto hace referencia única y exclusivamente a lo acontecido en el Tribunal de Primera Instancia, y no al vicio propiamente dicho (de ser el caso) que haya cometido la Corte de Apelaciones al sentenciar, por lo que estima necesario esta Sala hacer referencia a lo señalado en la decisión número 307, de fecha 13 de junio de 2024, en la que esta Sala señaló:
“…la actuación de la Corte de Apelaciones en lo referente a su función como Tribunal Superior, se encuentra circunscrita a la constatación de la infraestructura racional del fallo sometido a su consideración, en cuanto a la verificación de la correcta utilización, por parte del sentenciador de primera instancia, de la leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la Alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado no recaerá en los órganos de pruebas, sino en el razonamiento empleado por el Juez al momento de dictar sentencia (…).” (sic)
Es importante mencionar, que si bien es cierto esta Sala de Casación Penal, en el uso de sus atribuciones y facultades, al recibir tan extraordinario recurso, procede a revisar todo lo acontecido en el proceso, con la finalidad de constatar que se cumplió con los preceptos constitucionales que le son inherentes, a objeto de verificar que no se haya incurrido en una causal que amerite la nulidad de oficio de las actuaciones, y por consiguiente la reposición de la causa a una etapa anterior, y subsanar las irregularidades detectadas, no puede bajo ningún concepto, quien recurre en casación emplear dicho mecanismo como un medio de revisión de sentencias, demostrando abiertamente que no se encuentra conforme con la decisión emanada de los órganos judiciales que intervinieron en el mismo.

N° de Expediente: C24-373 N° de Sentencia: 448
Tema: Debido proceso y derecho a la defensa
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los jueces y juezas garantizarán la vigencia de los derechos de las víctimas, el respeto, la protección y reparación durante el proceso.

"(...) de la revisión de las actuaciones antes descritas, se observó que la abogada Xiomara Díaz Fuentes, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN (querellante), ostentando la misma su carácter de apoderada judicial del querellante, lo cual demostró con la consignación del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Anzoátegui, Barcelona, bajo el número 33, Tomo 41, folios del 113 al 116, a los fines de poder representar a este último, no obstante, la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho antes identificada, omitió realizar la labor exhaustiva que le fue impuesta por el legislador de revisar detalladamente todas las actuaciones insertas en cada una de las piezas que conforman el precitado expediente, para posteriormente realizar el pronunciamiento que a bien consideraba, para así resolver cada una de las peticiones realizadas.
Es por ello, que dicha omisión por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, resulta inconcebible ya que impidió que la representación judicial de la víctima ejerciera de manera plena las acciones que considerara idóneas para la defensa de los intereses de su representado, cercenando las garantías constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, la doble instancia y el derecho a la defensa, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado por esta Sala de manera alguna.
De lo anteriormente expuesto los Jueces de las Cortes de Apelaciones, están en el deber y en la obligación de revisar cada una de las actuaciones insertas en las piezas del expediente original, sin que esto implique una paralización del proceso, en tal sentido, la Alzada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en relación a los derechos de la víctima que: “…los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….”, ha debido ante la falta de certeza con relación a la legitimidad de la solicitante revisar de manera minuciosa el expediente, a los fines de verificar la referida legitimidad de la apoderada judicial en aras de garantizar el derecho de la víctima a recurrir la decisión que le resultó adversa.
No obstante, esta Sala pudo observar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, obviando que en los folios 98 al 100 de la pieza 7-7, se encontraba inserta copia certificada del Poder autenticado otorgado por el ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN, a la abogada Xiomara Díaz Fuentes, ello en menoscabo al derecho de la víctima de impugnar el Sobreseimiento decretado en Primera Instancia, tal como lo dispone el artículo 122, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

N° de Expediente: C24-358 N° de Sentencia: 446
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que en la sentencia exista el vicio de inmotivación.

"(...) los recurrentes afirman que “…Es importante, observar el pretender justificar la alzada por una excepción del artículo 210 del COPP, que se refiere a LA EXEPCIÓN DE DECLARAR determinadas personas, no tiene ninguna relación con el allanamiento, ello constituye por parte del juzgador un ERROR DE HERMENEUTICA acerca del significado y comprensión de la norma en cuanto a sus alcances…” señalando respecto a este punto que “…existe una equivocación en la interpretación de su acepción, como recurrentes, estamos probando, con la propia sentencia de la Corte, de los efectos o consecuencias atribuidos en forma equivocada a la norma, equivocos, que afectan a nuestro defendido…” (sic).
De acuerdo a lo transcrito esta Sala evidencia que los recurrentes señalan que la Corte de Apelaciones realizó “una equivocación en la interpretación” del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en el motivo de la errónea interpretación de la mencionada norma, es por lo que se debe reiterar que conforme a los criterios jurisprudenciales antes establecidos, el artículo 454 del texto adjetivo penal, el recurrente deberá tener en cuenta que “El recurso de casación …. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios ...”.
Es por lo que es necesario señalar que el recurso de casación es de derecho estricto, y por ende, debe ser presentado de manera fundada, indicándose de forma precisa y separada cada motivo y disposición legal denunciada, con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, señalando la solución que se pretende en el caso concreto. Requisitos estos que no estuvieron presentes en la presente denuncia.
De la misma forma debe mencionarse, que la omisión de los citados requisitos al interponer un recurso de casación, no puede ser considerada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir una garantía para las partes y el Estado.
Por las razones expuestas, se colige que los recurrentes incumplieron la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal."

N° de Expediente: E24-356 N° de Sentencia: 440
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Se hace necesario que los jueces competentes para dar inicio al proceso de extradición activa, procuren remitir a esta Sala de Casación Penal, las actuaciones que sean pertinentes y necesarias para dar inicio a la extradición, siendo primordial la Orden de Aprehensión.

"(...) los jueces competentes para dar inicio al proceso de extradición activa, deben procurar remitir a esta Sala de Casación Penal, copia certificada de las siguientes actuaciones:
a) Solicitud de orden de aprehensión incoada por la representación del Ministerio Público (la cual deberá expresar claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue cometido el delito, así como los elementos de convicción que llevaron a dicho Órgano del Poder Moral a atribuir la responsabilidad penal del delito al requerido).
b) Auto mediante el cual el Tribunal decrete la orden de aprehensión del imputado (deberá ser cónsono con la solicitud de orden de aprehensión).
c) Comunicación mediante la cual determinado Estado notifique al Estado Venezolano de la captura del solicitado en extradición en su territorio.
Y originales de las siguientes actuaciones:
d) Solicitud de inicio del proceso de extradición incoada por la representación del Ministerio Público (la cual deberá expresar claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue cometido el delito, los elementos de convicción que llevaron a dicho Órgano del Poder Moral a atribuir la responsabilidad penal del delito al requerido y las circunstancias de la aprehensión del solicitado en extradición en el país extranjero)
e) Auto mediante el cual el Tribunal ordene el inicio del proceso de extradición (El cual debe ser cónsono con la solicitud de inicio del proceso de extradición que intente el Ministerio Público).
En consecuencia, se hace necesario que los jueces competentes para dar inicio al proceso de extradición activa, procuren remitir a esta Sala de Casación Penal, las actuaciones acordes que sean pertinentes y necesarias para dar inicio a la extradición, siendo primordial la Orden de Aprehensión con la cual se inicia la solicitud de captura internacional, la cual servirá de comunicación con el país en el cual fue aprehendido el mismo. Así mismo, deben asegurarse que la referida información, se pueda apreciar de manera clara y precisa, sin que se generen dudas en ninguno de los puntos mencionados ut supra."

Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En el procedimiento de extradición activa resulta necesario que el juez de instancia establezca de manera clara en el acto mediante el cual da inicio al procedimiento de extradición, el o los delitos por los cuales el solicitado es requerido y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el país de detención del solicitado, a fin de determinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia.

"De acuerdo con lo establecido en la sentencia transcrita ut supra, es evidente que, en el presente procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, el desorden procesal, en primer lugar al no haber orden de aprehensión alguna con la que se pueda dar inicio al procedimiento de extradición y, en segundo lugar, la existencia de actuaciones, en su mayoría presentadas por parte de la representación fiscal, en la cual faltan una serie de actuaciones o recaudos indispensables que debe contener el expediente en materia de extradición, circunstancia que impide a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Así mismo, consta auto de fecha 3 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, en el cual se puede apreciar que dicha decisión carece de fundamento y motivación, lo que deja en evidencia la falta de transparencia y formalidad que debe regir la administración de justicia, en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de legalidad, los cua.les se ven afectados por haberse iniciado el procedimiento de extradición sin contar con la debida orden de aprehensión impartida por un órgano jurisdiccional y tramitada ante los organismos correspondientes ni ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni la INTERPOL, y menos aún no se tiene conocimiento de la ubicación o aprehensión en territorio extranjero del ciudadano requerido.
En razón de lo anterior queda en evidencia el desconocimiento del Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto a cómo se debe tramitar la extradición de manera correcta, por lo que se hace necesario a efectos de ejercer una labor pedagógica al mismo, instruir al Juez de Instancia en mención, respecto a cómo debe efectuarse dicho procedimiento, en aras de evitar reposiciones innecesarias que generen un retardo procesal injustificado y violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables."

Martes 6 de agosto de 2024

N° de Expediente: A24-357 N° de Sentencia: 435
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La figura jurídica del avocamiento no puede ser concebido bajo ninguna circunstancia como un medio de revisión procesal ante situaciones que por su naturaleza deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.

"(...) Ya que de manera extensa el peticionante ha explanado en la solicitud una secuencia de actos e incidencias suscitadas ante los diferentes juzgados, que por su naturaleza no pueden ser empeladas para justificar la figura de avocamiento, debido a que el avocamiento no puede ser empleado para subsanar cualquier eventualidad de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, dado que solo tendrá cabida ante situaciones de gran magnitud que generen la desestabilización del orden jurídico y la paz institucional; por ello, se trata de una figura jurídica, que por mandato legal debe ser ejercida con mucha prudencia, comedimiento y moderación.
Por lo tanto, si bien en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso instaurada para que la propia instancia que conoce del asunto sea la que canalice lo planteado y subsanen o solventen lo pertinente, sin necesidad de acudir a vías excepcionales.
De manera que, la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional y restrictiva. Razón por la que no puede ser concebido bajo ninguna circunstancia como un medio de revisión procesal ante situaciones que por su naturaleza deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente. En consecuencia la Sala verifica que en el presente caso no se ha agotado la exigencia referida a la “de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias”.
Dado que la solicitud de avocamiento constituye un asunto excepcional, al procedimiento ordinario, por lo tanto, debe ser ejercido prudencialmente en los casos urgentes o extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.
A su vez, la Sala tampoco evidenció situaciones que hagan presumir la ocurrencia de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico en perjuicio de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, de las causas sustancias por los juzgados de control y juicio al no comprobarse prima facie, con los elementos aportados por el solicitante.
Toda vez que a lo largo del planteamiento se esbozan una diversidad de situaciones acaecidas a lo largo del proceso, dentro de las distintas fases (investigativa, intermedia, juicio), en el que dichas situaciones, no son susceptibles de encuadrar en el supuesto de gran magnitud, en el que deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de la Sala de Casación Penal, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
No resultando los fundamentos de la petición avocatoria suficientes para acreditar algún vicio de tal envergadura, que implique que esta Sala, deba subvertir el orden procesal en la presente causa, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza".

N° de Expediente: CC24-321 N° de Sentencia: 432
Tema: Conflicto de Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En aquellos casos donde el sujeto pasivo o víctima sean mujeres (adultos, niñas y/o adolescentes), el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia contra la Mujer.

"En esta perspectiva, y en relación con los referidos hechos, se observa que el Fiscal del Ministerio Público y los Jueces actuantes, pasaron por alto la gravedad de los hechos, obviando totalmente la intención del legislador contenida en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta oficial número 38.647, de fecha lunes 19 de marzo de 2007; la cual entre tantas cosas refiere: “En los artículos 43 y siguiente se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…” (sic) [Subrayado y negrilla de la Sala].
De lo anteriormente reseñado, se desprende que en aquellos casos donde el sujeto pasivo o víctima sean mujeres (adultos, niñas y/o adolescentes), el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia contra la Mujer, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual expresa en su artículo 1 que: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).
Observándose además, que la referida ley establece en el Capítulo III la “Definición y formas de violencia contra las mujeres”, y específicamente en cuanto a la violencia sexual, señala en el artículo 15 (de la ley vigente para el momento de los hechos), hoy artículo 19 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia,(...).
De igual forma, en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), hoy artículo 58 la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, contiene el tipo penal de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable,(...).

En este sentido, cabe advertir que las normas jurídicas protectoras de los derechos de las mujeres están expresadas en tratados internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales que regulan la materia, y entre los compromisos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela (para el momento de la suscripción de la referida convención) se puede mencionar la Convención para la eliminación de toda forma de violencia contra la mujer (CEDAW), aprobada en la resolución 34/180 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, suscrita por Venezuela el 17 de julio de 1980 y ratificada el 2 de mayo de 1983, siendo de sus principios básicos el de la responsabilidad estatal en la protección de víctimas de violencia."

N° de Expediente: A24-332 N° de Sentencia: 426
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, y será procedente cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

"(...) se aprecia que la causa se encuentra a la espera del inicio del juicio oral y público, siguiendo las reglas exigidas por el legislador, consagradas en los artículos 314 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole además, a quien hoy solicita el avocamiento, una oportunidad para que presente los alegatos aquí expuestos ante el órgano correspondiente y según la respuesta del órgano decisor ejercer los recursos que la Ley establece.
Aunado a ello, considera la Sala, que dicha causa se encuentra en fase de juicio oral y público, lo cual permite a las partes ejercer y disponer de todos los medios y recursos ordinarios que dispone el caso para solventar la situación planteada.
Por lo antes expuesto, es necesario advertir, que los argumentos señalados por la solicitante por sí solos no determinan la existencia de un grave desorden procesal o de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, requisitos indispensables para la materialización del avocamiento, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.
Distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos. Precisamente, la presente solicitud solo plantea el desacuerdo de la defensa con los pronunciamientos dictados en el devenir del presente proceso, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.
Esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.


N° de Expediente: C24-320 N° de Sentencia: 425
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El vicio de inmotivación deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo.

"(...) en el presente caso el recurrente denuncia el vicio de inmotivación, sin mencionar cómo los sentenciadores de Alzada incumplieron con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, cuando señalan que los invocados artículos 346 numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal fueron infringidos por falta de aplicación, no basta con invocarlos, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia, ni señalar de qué forma consideró que la sentencia incurre en vicio de inmotivación; sino que además era necesario que explicara razonadamente cómo fueron infringidas las aludidas disposiciones legales, fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando se alega la infracción de varias normas, como se materializó dicho vicio, y cuál fue su relevancia en el dispositivo del fallo, lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva.
(...) el vicio de inmotivación, no puede ser utilizado por quien acciona en casación para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni esbozado de manera concisa, salvo que de la denuncia lograra desprenderse el vicio que pretende denunciar, ya que en ese caso, se procedería a su admisión. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.
En relación al artículo 346 numeral 4, es un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen, en este sentido, pondera la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, el recurrente se limitó a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Alzada, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia."

N° de Expediente: CC24-340 N° de Sentencia: 419
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La declaratoria de incompetencia por parte de un Juez, implica que el mismo se desprende del conocimiento del fondo de la causa, y, por tanto, su ámbito de acción se encuentra limitado, únicamente, a la remisión de las actuaciones al tribunal que a su juicio considere competente.

"(...) en el caso sujeto a consideración por parte de la Sala, se constató que el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, indebidamente se pronunció sobre la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO; acordó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acogió las precalificaciones fiscal referida a los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; admitió la solicitud fiscal respecto a la INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo automotor y sobre el BLOQUEO O INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS del ciudadano antes mencionado; decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero posteriormente declinó la competencia para conocer del asunto, en virtud del territorio. Ello comporta una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues un juez que declina la competencia para conocer de una causa determinada, mal podría pronunciarse sobre los particulares previamente establecidos, por haber agotado su competencia residual.
En consecuencia, el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, erró al pronunciarse sobre los particulares propios de la audiencia de presentación, y posteriormente declararse incompetente para conocer del caso objeto de análisis, transgrediendo no únicamente las normas relacionadas a la competencia, sino también la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Resulta menester destacar que la competencia, en materia penal es de orden público, y debe ser de estricto cumplimiento por los jueces y por las partes del proceso, toda vez que tiene como fin, garantizar del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto, una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de fecha 3 de mayo del año 2024, del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, que tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como todos los actos posteriores a la misma, permaneciendo vigente la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, manteniéndose incólume el presente fallo.
Finalmente, resulta menester para esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, realizar un llamado de atención, en primer lugar, al Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, toda vez que, como ya fue advertido, se pronunció sobre asuntos que atañen al fondo de la causa, para posteriormente declararse incompetente, reflejando en su decisión dictámenes indebidos que derivan en una gran contradicción, pues un juez incompetente se encuentra naturalmente imposibilitado para conocer del objeto del proceso."

N° de Expediente: A24-325 N° de Sentencia: 416
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El solicitante no puede pretender utilizar la figura del avocamiento como una vía para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal.

"(...) la Sala observa que la solicitud avocatoria versa en relación a las actuaciones que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, contenidas en el expediente signado bajo el alfanumérico 1°C-28981-23-CF50 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), según lo relatado por la peticionante, “…declara sin lugar el escrito de excepciones, la solicitud de sobreseimiento y se inadmiten las pruebas documentales relacionadas con la entrega de la pasta, vendida, fotocopias de las facturas, de venta emitidas por CUSPAL, por cuanto las mismas no resultan útiles legales ni pertinentes, y admiten los testimoniales y solicita el enjuiciamiento por los delitos de estafa simple previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem…” (sic), lo que pone de manifiesto, que estamos ante un proceso que está en fase de juicio, en razón de la decisión dictada por el Tribunal de Control antes mencionado, por que se encuentra en curso sin registrar graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo preceptúa el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
no puede amparar la solicitante la expectativa que a través de esta figura, la Sala resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser tramitadas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso, a través de los medios ordinarios previstos en la ley adjetiva penal. Tan cierto es el desatino de hacer uso de la figura de avocamiento, que lo pretendido por quien pide avocamiento, puede ser tramitado en la fase de juicio, conforme lo preceptuado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y sucesivamente a través del recurso de apelación de sentencias.
(...) es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Adicionalmente, la Sala no puede dejar pasar por alto, que en el escrito contentivo de solicitud de avocamiento, se pudo constatar que los folios del 16 al 25, son idénticos en cuanto a su contenido, al igual que desde el folio 04 al 15, razón por la cual se le hace un llamado de atención a la profesional del Derecho abogada Greidy Verónica Verenzuela León, titular de la cédula de identidad numero V- 10.343.128, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 145.831, para que en futuras ocasiones, tenga sumo cuidado en el manejo escritural y estructural de lo que consigne, lo cual sin duda comporta un descuido para quien pide avocamiento."

N° de Expediente: A24-307 N° de Sentencia: 414
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias.

"(...) esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, o pretender resolver una solicitud que corresponde a un recurso ordinario.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Casación Penal constató de lo narrado por el solicitante, que el proceso cuyo avocamiento solicitó se encuentra en la fase de juicio, etapa en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, y que además, cuenta con los medios procesales ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer valer los derechos de sus defendidos durante el desarrollo natural del proceso penal, y que aunado a ello, el solicitante, previamente, no hizo uso de recursos ordinarios y oportunos, para denunciar las supuestas transgresiones de los derechos de sus defendidos.
La fase de juicio del proceso penal venezolano, se rige por los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad, publicidad, concentración, inmediación, control y contradicción de las pruebas, y pretende, pues, el debate entre las partes sobre los hechos admitidos en la acusación fiscal, de manera que, las partes del proceso cuentan con medios idóneos, para restablecer las situaciones jurídicas que consideran infringidas en dicha fase del proceso.
Por ello, pretender hacer uso de la vía del avocamiento para que esta Sala conozca de un caso en específico, en el cual el solicitante ha contado y aún cuenta con medios idóneos y oportunos para resarcir las situaciones jurídicas que considera infringidas, resulta adverso con los postulados legales y jurisprudenciales expresados.
"(...) del análisis de los argumentos explanados en la solicitud, no se constató por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que ameriten que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa, con la consecuente paralización de la misma, por cuanto de lo alegado, no se evidencian tales supuestos que den origen a la urgente subversión de la competencia funcional del Tribunal que conoce del caso de análisis."

N° de Expediente: C24-280 N° de Sentencia: 413
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los jueces en funciones de juicio, como directores del debate, están en la obligación de realizar todos los trámites correspondientes en aras de garantizar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía de la orden de comparecencia a los efectos de rendir su declaración.

"Ciertamente, tal como ya ha sido criterio de esta Sala, es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectiva las órdenes emanadas de los Jueces de la República, los cuales fungen como garantes del debido proceso, siendo que en el caso de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, recae en los Jueces garantizar el desarrollo de un juicio oral y público en el que se pueda evacuar los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal, garantizando el principio de contradicción y apreciación de las pruebas.
Sobre este punto, Rivera Morales, R. (tercera edición – corregida y aumentada. 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Pág. (371) refiere en atención a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Pena que “…el Juez o jueza como director del proceso se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción, el cual en este caso se manifiesta al obligar que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad…” (sic).
Siendo así, el Estado debe garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho de probar y contradecir, por lo que, tanto los testigos como los expertos, tienen que presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio sobre el conocimiento de los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso.
Sobre la base de las consideraciones antes referidas, se destaca que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a pesar de haber ordenado el 25 de abril de 2023, al Comandante del Centro de Coordinación Policial de Nirgua del estado Yaracuy, mediante oficio N° 489-2023, la comparecencia de los ciudadanos Abel Moreno y Carlos Fernández, señalando en el mismo la dirección de cada uno de ellos; sin embargo, posterior a ello, en la audiencia de continuación del juicio oral y público, de fecha 2 de mayo de 2023, decidió prescindir de los mismos, sin que constara las respectivas resultas de tales ordenes de comparecencia, lo cual incidió de forma negativa, en el debido proceso ocasionando un vicio de orden procesal que amerita su nulidad, ello en razón a que dicha actuación, repercutió de forma directa en principios procesales, como el estatuido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la finalidad del proceso radica en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”.
(...)cabe señalar que el mencionado tribunal, al prescindir de los testigos Abel Moreno y Carlos Fernández, sin esperar las resultas de las ordenes de comparecencia efectuadas, desvirtuó dicho mandato, el cual fue concebido como una forma para asegurar la comparecencia de un determinado sujeto, cuya declaración se considera significativa a la luz de esclarecer los hechos objeto del proceso.
Por tal motivo, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el 24 de mayo de 2023 y publicada el 25 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy,(...)."