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viernes, 23 de septiembre de 2016

Tips para la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Cuarta Parte

De esta brevísima entrega sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, recuerden que en la fase preparatoria se solicitan hasta 5 días antes de la audiencia preliminar por el artículo 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, en la propia audiencia preliminar, al finalizar se deciden por el artículo 313.5 eiusdem. Sobre el particular, la Sentencia No. 102 del 18 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Penal, en la cual se fijó el criterio en torno a la oportunidad procesal primigenia, para solicitar revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual modo, pueden leerse la Sentencia No. 2593 del 15 de noviembre de 2004, en la cual la Sala Constitucional ratificó el criterio respecto a la improcedencia de acordar Medidas Cautelares Sustitutivas después que el Juez competente dicta decisión condenatoria en aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos. Mi consejo es que si usted va a solicitar Medidas, lo haga lo antes posible. No espere a último momento y faltando cinco días para la celebración de la audiencia preliminar para solicitarlas.

Hay en la bibliografía venezolana como les comenté en las otras entregas, diversos autores que escriben artículos de opinión y existen libros que tocan directamente este tema y les puedo recomendar leer, tales como la obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo según el COPP y la LOPNA, Manual Práctico" de Carlos Eduardo Saca Miranda y la obra "Las Medidas Cautelares Sustitutivas Como Alternativa a la Prisión Preventiva en el Proceso Penal Venezolano" de Humberto Becerra quien desarrolla algunas características de las Medidas tales como la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, oficialidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, revocabilidad, trámite sumarísimo, taxatividad, autonomía y motivación. Aparte de las clásicas obras literarias de los Comentarios al COPP de Eric Pérez Sarmiento, todas obras de la conocida Vadell Hermanos Editores y el Manual de Derecho Procesal Penal de Rodrigo Antonio, Rivera Morales publicado por Librería J. Rincón G., quienes son asiduos apasionados del tema procesal penal.

Continuando, veremos que se encuentran:

d) LAS GARANTÍAS REALES: aquellas que versan sobre bienes que sean del patrimonio del imputado y no de terceros ajenos a la causa. Ej.: dar en garantía una prenda y/o hipoteca. Ver arts. 1.837 y 1.877 del Código Civil.

Se deben acompañar los documentos que acrediten fehacientemente la propiedad de estos bienes. Recomiendo leer lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sobre los documentos y la representación de un acto jurídico válido que es llevado a un Tribunal para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El Maestro Arminio Borjas (en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 294, Caracas, 1.984), define a la prueba fehaciente: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho legado, y de la cual no aparenta, naturalmente, la inexistencia del vinculo jurídico que lo origina”. 

Para Brice (en su obra Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 197, Caracas 1.967), dice que la prueba fehaciente es “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”. 

Para el tratadista nacional Dr. Jiménez Salas (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, Caracas 1.977), interpreta que de ella: “se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama”. 

Por su parte, el profesor universitario Dr. Santana Mujica, indica que: “Es aquella, que da suficiente fe acerca de determinado extremo, por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente, autenticada o protocolizada por ante funcionarios autorizados para hacerlo”.

En concepto del co-autor de nuestro Código de Procedimiento Civil, Dr. Andrés Fuenmayor, por su parte dice que: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”. 

El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe tener tal potencialidad que le genere al juzgador, la convicción de que ciertamente le asiste razón (1) al solicitante.

CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO RAZONADO, ESTIME PROCEDENTE O NECESARIA:

Son diría muchísimas las que puede decidir un Juez en los casos bajo su responsabilidad. Sin embargo, para no exagerar y ponernos a enumerar cuales serían, otra Medida muy sencilla pudiera ser ordenada al imputado la prohibición expresa de no acercarse a la víctima so pena, de revocatoria de la Medida Cautelar. Hay una particularidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que comúnmente es las más viable a solicitar por las partes procesales, es la establecida el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el aseguramiento de bienes. Esta norma dispone lo siguiente:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”

Entendiendo la remisión existente de varias figuras procesales del Código Orgánico Procesal Penal al Código de Procedimiento Civil, también, hay que tener en cuenta las medidas de naturaleza patrimonial sobre los objetos activos y pasivos del delito investigado, y viendo lo que ha plasmado la Sala Constitucional desde hace más de 16 años en la sentencia número 152 de fecha 24 de marzo del año 2000, Sentencias nos. 23, de fecha 19 de enero de 2007, caso: Simón Vielma Rodríguez; 1.792, del 30 de noviembre de 2011, caso: Maritza Y. Parra González y la 479, del 06 de mayo de 2013, caso: Seguros Banvalor, C.A., reiteradas hasta la sentencia número 1440, del 23 de octubre de 2013 (caso: Luis Salazar Rivero y otros)), que es una de las mas recientes, donde el Juez Penal puede decretar medidas que eviten la extensión del delito y teniendo como norte el artículo 271 Constitucional con muchísima atención en su único aparte, es perfectamente viable conforme al artículo 518 antes copiado, que un Juez en Materia Penal pueda dictar distintos tipos de Medidas Cautelares teniendo por finalidad salvaguardar los derechos patrimoniales de las víctimas, como las tradicionales del embargo preventivo o la prohibición de enajenar y gravar y sobre todo, poder decretar la medida cautelar "innominada", de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como veremos más adelante. Pero, leamos antes y de forma muy sencilla, el conocido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone que:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora veamos el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 20 de diciembre de 1999, publicada en la G.O. 5.908E del 19/2/2009:

"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. 

No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil."

Obviamente en cuaderno separado, se debe tramitar la incidencia cautelar y su impugnación va a depender de varios factores, pero en principio se hace conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (y no en base al artículo 607 eiusdem, por remisión del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal), con vista a lo ocurrido y a las pruebas que cursen en autos y que a tales fines legales se acompañen para respaldo, soporte o sustento, para que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte imputada, toda vez que de las pruebas que se consignen, se debe desprender en forma fehaciente no sólo el derecho que se reclama o “Fumus Boni Iuris”, sino además la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el “Periculum In Mora”, pues surge de manifiesto que la finalidad esencial de la medida preventiva es el aseguramiento material y efectivo, para que en algún momento futuro se realice la ejecutividad de la sentencia ante la eventual responsabilidad civil que venga posteriormente para que los organismos jurisdiccionales hagan cumplir con lo pautado en el artículo 30 de nuestra Carta Magna. Importante ver la forma fehaciente que es generalmente lo que se lleva a los autos para la certeza de documentos públicos o auténticos, que comprueban clara y ciertamente el derecho alegado. Todo va a depender de lo que se esté litigando. Sin embargo, léanse la Sentencia No. 151 del 23 de marzo de 2010, de la Sala Constitucional en la cual se estableció, que es perfectamente válida dictar de medida cautelar en sede penal mediante "acta". De igual modo, en torno a la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares, refresquen el conocimiento con la Sentencia No. 640 del 03 de abril de 2003 de la Sala Constitucional.

Del párrafo anterior, se colige que los requisitos o extremos acumulativos exigidos por nuestra legislación para que proceda el decreto de las Medidas Preventivas se encuentran constituidos por: fundamentos de hecho y de derecho consistentes en:

1.- El Fumus Boni Iuris o presunción grave del derecho que se reclama, que no es más que la exigencia de que la parte interesada aporte con su solicitud, porque de oficio no puede el Ministerio Público realizar medidas, siempre con la orden judicial. Simplemente cuando hay elementos probatorios que constituyan al menos presunción de que la pretensión va a prosperar. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando el Juez Penal acuerda la tutela cautelar, a mi criterio, no puede ir más allá y en su motiva, sería excesivo ir a prejuzgarse sobre el "fondo" del asunto planteado, pues aún (y aunque los haya), no habría elementos definitivos ni esenciales en cuanto a una declaración de certidumbre en la decisión que profundice el asunto controvertido o litigioso, pues pueden variar las circunstancias y queda un cúmulo de posibilidades de que es perfectamente viable predecir, reitero, sin prejuzgar culpabilidad o irse al derecho sustancial alegado frente a una Medida que debe ser motivada suficientemente. Destaco que el Juez en sede penal no es que vaya a señalar con gran sindéresis los hechos punibles atribuidos explicando temas de antijuricidad, tipicidad o concurso de delitos, a fin de constatar si están comprobados y, de ser así, solo hablar en forma sumaria de que los hechos son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción, pero no para considerar al imputado como autor o participe de tales hechos adentrándose en la coautoría o un comportamiento doloso del agente, porque si lo hace de esa forma, viola el principio de presunción de inocencia que debe prevalecer en todo estado y grado de la causa. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del solicitante que corresponde al Juez Penal analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama mediante la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador penal verosimilitud simple de la premura en la racional protección de la situación fáctica que se está presentando, durante este iter procesal.

En ese sentido en lo que atañe a la verificación del "fumus boni iuris", de las actas que cursen en el expediente, se debe desprender, en principio en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de buen derecho a que aluden las actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión interlocutoria que recaiga en dicha incidencia procesal. Es ver simplemente si se cumple la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. y si hay satisfacción o no del requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Es el primer paso.

Acá me detengo para hacer una acotación relacionada con la doctrina venezolana en las medidas de coerción o cautelar en sede penal. En una tarde caraqueña, en una amena y reciente tertulia jurídica con varios distinguidos colegas, entre ellos, el profesor y notable académico Dr. José Luis Tamayo conversamos cordialmente sobre distintos tópicos y procedencias de las Medidas. El por ejemplo, en su obra literaria "Medidas de Coerción Real. Código Orgánico Procesal Penal", de Editorial Arte Profesional, publicado en abril del año 2011, un libro de ocho Capítulos. Acá establece varias particularidades que me gustaría señalarles a ustedes sobre su posición con la apariencia o justificación del derecho subjetivo, esto es la razón de la atribución de la comisión de un hecho punible a una persona determinada. Este autor dice que el presupuesto material es por tanto la imputación. Sin ella no existe, en principio la posibilidad de adoptar a priori medidas de coerción o cautelares reales. El juicio de probabilidad o de prueba semiplena que sustenta el cumplimiento de este presupuesto se funda en los resultados de los actos de investigación realizados durante la fase preparatoria. Sin embargo, esta tesis de la imputación, recuerden bien es la ideal y no puede ir de la mano de una previa o unilateral introducción de la querella de la víctima o una acusación privada con un capítulo de solicitud de medidas que sean decididas apresuradamente, porque son extemporáneas por anticipado, ya que aunque también por estos modos de proceder pudiera ser considerada la razonada atribución formal de un hecho punible a una persona determinada, a todas luces se violentaría el ejercicio del derecho a la defensa, porque por lo general, no se ha practicado ninguna diligencia de investigación que permita el esclarecimiento de los hechos y la conducta presuntamente delictiva de los imputados, a menos que existan variados y graves elementos de convicción en autos. Siempre tiene que darse la imputación formal de cargos y precalificarse por lo menos un delito, para que proceda luego a analizarse la medida solicitada. También, pudiéramos hablar de un acto conclusivo no acorde y congruente con Medidas Cautelares, como lo es un archivo fiscal, porque sería contradictorio, que se solicitara una Medida Cautelar y a la vez concluir que hubo un sobreseimiento o archivo por parte del Ministerio Público.

Luego este autor patrio, habla de las marcadas diferencias de este presupuesto con el ámbito civil que interesante son tenerlas presentes a los efectos de no confundir los Jueces, los Fiscales del Ministerio Público, la defensa pública y los abogados privados que actuamos en los Tribunales. El nos habla que en el proceso civil esta justificación del derecho subjetivo se encuentra constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable. En cambio en lo penal, lo que se tiene que tomar en cuenta es la comisión del delito y su atribución a una persona determinada Después, nos menciona sobre la valoración judicial y en el ámbito civil como se enfoca esta situación, de lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. Dice este autor que en el proceso penal al contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde el punto de vista procesal penal del inculpado, es decir de aquel contra el cual se va a decretar la Medida Cautelar al tratar de seguir el hilo al párrafo completo en las páginas 44 y 45 de su obra Medidas de Coerción Real, que ya le he citado en anteriores oportunidades.

Señala igualmente que correlativamente y en lo que se refiere al signo positivo o negativo de dicha valoración judicial en el ámbito civil, se exige que la misma sea de carácter positivo, es decir, que el juez considere como cierto el derecho que asiste a la persona que solicita la medida cautelar por entender que la resolución final le resultará favorable. En el proceso penal, en cambio dice este autor, es preciso que la valoración resulte de signo negativo para que la medida cautelar pueda ser acordada; es decir, el juez debe deducir de su razonamiento que el sujeto sobre el cual dicho razonamiento ha recaído no tiene a su favor el derecho sino que, al contrario, lo ha infringido y, por consiguiente, la resolución final le será desfavorable tanto se traducirá, previsiblemente, en una sentencia de condena. Citando a Arangüena Fanego, obra Teoría General de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal, Barcelona España, 1991, J.M. Bosch Editor, página 28.

Igualmente, toca el tema de los intereses protegidos en el proceso civil que más que todo es buscar la protección de los intereses privados, en cambio en la sede penal a tutela cautelar se debería proteger los intereses de la víctima, los perjudicados por el delito e igualmente sobre la reparación de daños e indemnización de perjuicios en los delitos a que se contrae el artículo 271 Constitucional, por lo que, ope legis, van orientadas inmediatamente también a la tutela de interés público general. De lo anterior coincido totalmente con este autor sobre este razonamiento.

Más adelante señala Tamayo que en el ámbito civil para poder acordar una medida cautelar, se hace preciso acreditar prima facie la existencia de lo que constituye el objeto del proceso con el que está íntimamente unida y al que se adecua la clase de medida cautelar que se pretende. En cambio, en el proceso o ámbito penal no se requiere, para poder adoptar la medida cautelar, acreditar la producción de daños y perjuicios por razón del delito, sino, exclusivamente, la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito o falta, por cuya virtud, el juicio de valor realizado penalmente no está directamente vinculado, -como acaece en lo civil- con la pretensión resarcitoria. De lo anterior se desprende que esta justificación, en lo penal tiene características muy peculiares, fueron pues los daños y perjuicios derivados del delito no se toman en consideración para acordar el aseguramiento sino en un segundo término, una vez verificada la existencia de "indicios" de criminalidad, sin cuya concurrencia, hayan sido no derivado daños del delito, la medida cautelar real no podrá ser adoptada.

Continua este autor diciendo que procede indicar que los asuntos civiles derivados del delito, daños y perjuicios, que en nuestro país, sólo pueden hacerse valer una vez que quede firme la sentencia condenatoria contra el imputado, sin perjuicio a nuestro modo de ver que pueden ser garantizados a través de medidas de coerción real o cautelares reales en el curso del proceso penal, como veremos más adelante o después, no dejan de ser temas civiles strictu sensu con todo lo que ello implica. Y aunque es posible que el ejercicio de la acción civil en el proceso penal pueda ser deducida conjuntamente, tal y como ocurría durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y ocurre la actualidad en otras legislaciones, al igual que Venezuela en los casos de delitos contra el patrimonio público, esto no excluye el carácter contingente accesorio de distracción, ni tampoco el que estos intereses deban ser calificado prima facie, como extraños o ajenos al proceso penal.

Igualmente este autor señala sobre la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre del año 2001 y la protección y reparación del daño causado la víctima del delito como objetivos del proceso penal en consonancia con el desarrollo del artículo 30 Constitucional. Luego, concluye que la formulación tradicional de esta justificación realizada por la doctrina civil no es trasplantarle al proceso penal, no sólo porque ambos procesos poseen un presupuesto, naturaleza y fines diversos, sino además porque en el ámbito penal el fumus representa presenta una configuración propia derivada de una sola existencia de fundados elemento de convicción respecto de la comisión del hecho punible y de la responsabilidad del imputado, por lo cual la valoración que hace el órgano jurisdiccional penal es radicalmente diverso del que hace el civil, pues, en este, el centro de tal valoración judicial resulta ser el favorecido por la medida, mientras que en aquel el grabado con ella. No obstante ello, la justificación civil tiene aplicaciones del proceso penal respecto al aseguramiento determinado bienes y objetos, y así termina las diferencias existentes en el proceso penal y el civil sobre el fumus mali iuris en lugar del fumus boni iuris o como lo propone Guarinello citado por dicha autora el fumus comissis delicti y nos pronunciamos al igual que ella, por la imposibilidad trasplantar a este ámbito la discusión relativa a si se puede o no hablarse de un proceso cautelar que, válido para el campo procesal civil, es impredicable en la vía criminal. Vuelve a mencionar a Arangüena Fanego, Ob. Cit. páginas 47 y 48.

(1) http://guarico.tsj.gob.ve/decisiones/2012/octubre/350-25-7.146-12-67.html 

viernes, 24 de abril de 2009

Noticias sobre el Proceso Penal para el mes de abril 2009

Tercera Semana de abril de 2009

Zulia: Solicitan que presidente de Cámara Municipal asuma Alcaldía
RNV - Venezuela
... de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal (Copp) establece que cuando la pena aplicable es mayor a cuatro años, se puede realizar tal petición. ...

Los Concejales del bloque de cambio solicitaron a los 10 integrantes de la Camara Municipal de Maracaibo del partido Un Nuevo Tiempo cumplan con la ley y que el presidente de la Cámara Municipal de esta capital asuma temporalmente la Alcaldía de Maracaibo, al ocurrir el abandono del cargo por parte del alcalde Manuel Rosales, quien solicitó asilo político en Perú.

Así lo dio a conocer una de las concejales de la Cámara Municipal de Maracaibo, Egda Vilchez, quien explicó que luego que el ex gobernador del Zulia, Manuel Rosales, finalmente no se presentara ante las autoridades venezolanas por el caso de presunto enriquecimiento ilícito, "solicitaremos que la Cámara municipal se pronuncie al respecto, por cuanto esta ciudad se encuentra sin alcalde desde el pasado 2 de abril".

De no producirse esta acción de la Cámara Municipal, y no se declare abandono absoluto de Rosales en el cargo, los concejales de la oposición podrían ser inhabilitados. "acudiremos a la sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para que dicte ausencia absoluta de Rosales como alcalde".

Tras esta medida, dependerá del Consejo Nacional Electoral (CNE) llamar a elecciones en Maracaibo para elegir a nuevo alcalde.

A su juicio, finalmente se demostró que el permiso que otorgó la Cámara municipal a Rosales por 90 días, dejando como alcalde encargado a Elías Matta, "fue para evadir la justicia".

Dicho permiso quedó nulo luego que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Zulia lo dejara sin efecto, a raíz de la solicitud de invalidación que hiciesen recientemente los concejales del bloque del cambio del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV).

"En consecuencia tanto el permiso como la designación de Elías Matta como alcalde encargado son ilegales", dijo.

En ese sentido, explicó que debido a que el también presidente del partido Un Nuevo Tiempo (UNT) no se presentó a comparecer ante las autoridades venezolanas, y se encuentra en condición de prófugo de la justicia, "seguiremos trabajando para que haya justicia en el caso".

El pasado 19 de marzo Ministerio Público (MP) acusó a Rosales por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

La medida del MP obedece al informe presentado por la Contraloría General de la República el 19 de julio de 2007, luego de la investigación realizada entre 2002 y 2004 con base en la declaración jurada de patrimonio del para entonces gobernador del estado Zulia.

En ese mismo acto de acusación, el Ministerio Público solicitó la medida de privación de libertad, basado en la existencia de una presunción de fuga, debido a que la pena aplicable en este caso oscila entre los 3 y 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal (Copp) establece que cuando la pena aplicable es mayor a cuatro años, se puede realizar tal petición.

Adicional a ello, el día 20 de marzo, la Fiscalía de la República solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Copp, la radicación del proceso en otra jurisdicción, pedimento que posteriormente avaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar que la causa prosiguiera en un tribunal del Área Metropolitana de Caracas.

Distribuida la causa al Tribunal 19° en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la jueza fijó la audiencia preliminar para este lunes 20 de abril, a la cual el alcalde marabino no asistió.

La concejala del PSUV mencionó que tras conocerse que Rosales se encuentra en Perú solicitando el asilo político, "quedó demostrado que Rosales quería evadir la justicia venezolana".


RNV - Venezuela
"El Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de juicio en libertad, pero no en una conducta como la de Rosales... él no quiere someterse a la Justicia...
La Fiscal general de la República, Luisa Ortega Díaz, confirmó que son falsos los argumentos de supuesta defensa que ha ofrecido Manuel Rosales desde Perú, para descalificar la investigación en su contra por presunta corrupción, y precisó que el alcalde de Maracaibo se encuentra acusado por las propiedades en su patrimonio jurado de bienes, que no pudo justificar con sus niveles de ingresos personales.

Durante una entrevista en el programa Dando y Dando, que transmite VTV, la titular del Ministerio Público, observó el video con el que Rosales intentó "defenderse" en una declaración televisada desde Lima, Perú, donde apareció sorpresivamente solicitando asilo, luego de estar escondido desde comienzos de abril, y en el cual afirma que está prófugo porque es un "perseguido político".

La funcionaria indicó que de acuerdo con la Convención sobre Asilo Político de Perú y Venezuela, no se le puede dar asilo político por que está siendo procesado por enriquecimiento ilícito.

"Rosales ha dicho algo cierto: es prófugo de la justicia...", dijo Ortega Díaz, señalando que el alcalde de Maracaibo está siendo imputado por delito de corrupción, que jamás puede ser confundido con un delito de carácter político. Sobre la decisión de Perú de otorgar o no el asilo político, dijo que es un derecho de cada país que nadie puede cuestionar.

La huída del alcalde obligó a dictarle privativa de libertad. "Pero es falso que él esté perseguido o acosado. Él estaba en Perú cuando aún no se había dictado la privativa de libertad...", dijo la Fiscal, recordando que el Tribunal actuó de buena fe al esperar que Rosales acudiera a la audiencia preliminar, a la que deliberadamente no asistió.

"Yo no tenía que presumir otra cosa: que él sí iba a presentarse ante el tribunal. La jueza de Control dictó la medida privativa por considerar que existen suficientes elementos que hacen presumir que él no se pondrá a derecho... se burla de la justicia venezolana. Y la jueza fundamenta su decisión en las declaraciones de personeros del Estado peruano sobre la solicitud de asilo", refirió la Fiscal venezolana.

Es falso que la Fiscalía haya cerrado expedientes contra Rosales:

"El Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de juicio en libertad, pero no en una conducta como la de Rosales... él no quiere someterse a la justicia venezolana y la evade", reiteró, al seguir observando las altisonantes declaraciones que realizó el alcalde zuliano desde Lima, presentando como "pruebas" un expediente de 2004, al cual, aseguró Rosales, la Fiscalía decidió darle "archivo judicial", así como la presunta sentencia que ya tenían lista en su contra.

"Sus argumentos no tienen nada que ver con lo que se le está señalando", aseveró la Fiscal, informando que el Ministerio Público realizó muchas investigaciones de hechos punibles que comprometen la responsabilidad de Rosales, pero la que originó la imputación en su contra fue su declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría.

"Resultó que Rosales tiene bienes en su patrimonio que no pudo justificar ante la Contraloría y ante el Ministerio Público...", acotó Ortega Díaz, y señaló que hay pruebas incorporadas en el expediente para sustentar la acusación sobre enriquecimiento ilícito.

Dijo que era completamente falso que la Fiscalía haya decidido el "archivo judicial" del expediente, tal como lo había asegurado Rosales desde Lima.

"No es cierto que haya estado archivado. Es falso", expresó, y adelantó que en cualquier caso, todos los profesionales del derecho y estudiantes conocen que el "archivo judicial" es una forma de concluir la investigación, pero dejando la averiguación abierta, en forma latente, hasta tanto aparezcan más elementos que permitan abrir esa causa.

"Perfectamente se puede abrir. Pero no es cierto lo que afirmó. No es un argumento de defensa".

Nadie puede evadir la justicia por un papel en blanco

Sobre el presunto documento que mostró de una "sentencia" en su contra, desmereció este argumento, por cuanto un papel cualquiera no es argumento legal para evadir la justicia.

"No puede ser argumento válido un simple papel para no acudir a una audiencia, porque entonces todas las personas que sean citadas como imputadas o acusadas simplemente hacen un escrito, lo difunden por los medios y no acuden al tribunal; se sustraen de la justicia y se amparan en eso para no dar cuenta de su conducta, que es una presunta conducta delictual".

Afitmó que independientemente de que Manuel Rosales acuda voluntariamente o no ante la justicia venezolana, sus derechos están garantizados como lo establece la Constitución y las leyes del país.

Luisa Ortega Díaz consideró, que ante la huida a Perú de Rosales, se ha producido una falta absoluta en el cargo de alcalde de Maracaibo. A su criterio, "él sigue siendo el alcalde, pero en estos momentos se produce una falta absoluta", reiteró, precisando que deberán ser las instancias correspondientes las que deban decidir tal declaratoria.


EntornoInteligente - Caracas, Distrito Capital,Venezuela
... según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por resistirse a la voz de alto, tratar de evadirse y, una vez aprehendidos, ... 
Publicada a las 10:15 AM del 23 de Abril de 2009  | Referencia: EL Luchador
En labores de patrullaje la Policía Municipal de Heres capturó a dos sujetos portadores un arma de fuego y otra de fabricación casera, mejor conocido como chopo, así como dos proyectiles calibre 38 sin percutir, así lo informó José Luis Belisario, jefe de Operaciones de ese cuerpo municipal.

La captura de ambos ciudadanos se produjo en las adyacencias del Terminal de Pasajeros, quienes se identificaron como Jorge Luis Castillo Reales y Yasil Henrique Caballero Rodríguez, sin embargo se declararon colombianos indocumentados.

Detalló el funcionario que a los ciudadanos señalados, se les aplicó la requisa de rigor, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por resistirse a la voz de alto, tratar de evadirse y, una vez aprehendidos, se tornaron agresivos.

Los detenidos fueron trasladados a la sede de Patrulleros de Angostura, organismo que notificó el procedimiento al Fiscal Auxiliar Segundo, acto seguido fue instruida la orden de pasarlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 

El Carabobeño
Crisis procesal y sanitaria
El Carabobeño - Carabobo,Valencia,Venezuela
OVP insta a las autoridades a decretar emergencia carcelaria


Humberto Prado y Marianela Sánchez, del OVP.(Foto Gustavo Ortiz)
Felícita Blanco

Caracas, abril 23 (REDACTA).-
Ante la situación dramática que desde el punto de vista procesal y sanitario viven los hombres y mujeres privados de libertad, el Observatorio Venezolano de Prisiones instó a las autoridades a “decretar la emergencia carcelaria”.

Humberto Prado, coordinador del OVP, en compañía de Marianela Sánchez y Wilmer Linero, ofreció el balance del año 2008, sobre la grave situación procesal y de salud que persiste en los reclusorios.

“Estamos volviendo a la época de la inquisición. En el siglo XIX, en Inglaterra, colgaban a los carteristas en las plazas públicas, para advertirles a los otros, y en pleno acto les robaban las carteras a los presentes”.

Piensa que con seguir modificando el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal no se resuelven los problemas.

En 1999, cuando entró en vigencia el COPP, habían 22.914 presos en las cárceles del país y se redujo la cifra a 12 mil. Hoy tenemos 21.956 presos (7.495 penados y 14.461 procesados), lo que significa que “retrocedimos 10 años”.

Con apoyo de la UCV, entrevistas a los abogados litigantes y a los familiares de los reos, obtuvieron un informe que deja al descubierto la crisis carcelaria que “afecta a los más pobres”.

Tuvieron que “infiltrarse” como visitantes y someterse a las penosas requisas, pues las autoridades no les daban permiso.

“Basta de hablar de reinserción del delincuente, eso data del siglo XIX. Tienen que sentarse a hablar con los profesionales en la materia, dictar medidas para reducir el número de reclusos, clasificarlos por edad, sexo, tipo de delito, grado de peligrosidad; respetar sus derechos humanos. El proceso penal sigue siendo un obstáculo para que se haga justicia”.

De acuerdo con el estudio en 14 cárceles de 10 estados, los presos que sufren del VIH no son atendidos. La mayor parte de la población carcelaria tiene entre 20 y 29 años.

Viven entre aguas negras, olores fétidos, toman y se bañan con aguas estancadas que les provocan enfermedades gastrointestinales y cutáneas. La mayoría come los alimentos del penal, por necesidad, pero dicen que es mala o malísima. El 60% recibe alimentos crudos o cocidos, que les llevan sus familiares.

En las afueras de los penales se observan largas colas de mujeres con enormes bolsas, con agua potable y comida.

“Esas circunstancias afectan la condición de vida”, dice Marianela Sánchez.

Wilmer Linero considera que “están dadas las condiciones para que se decrete la emergencia carcelaria, y les garanticen el derecho a ser juzgados a tiempo, porque justicia a destiempo no es justicia”.

“El Estado vulnera sistemática y continuamente los derechos de los internos”.

En la cárcel de El Rodeo murió de tuberculosis el interno Yhony Julio Terán (21), por no recibir atención médica. Nunca lo trasladaron a un centro asistencial para que le dieran el tratamiento, que es gratuito. A los 15 días de habérsele diagnosticado el mal denominado “enfermedad de la miseria”, murió irremediablemente.

Estaba preso por haberle robado el celular y el reloj a un pasajero de una camioneta en Petare, simulando que llevaba un arma. Continúa igual -desde el domingo- la protesta en 12 cárceles del país, algunas en huelga de hambre y otras con retención de familiares.

El miércoles se sumó a la protesta la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de Los Morros, estado Guárico, al quedar retenidos los visitantes.

Los presos exigen la desaplicación del artículo 500, ordinal 1º del COPP, que impide beneficios para los reincidentes.

En Tocorón

Una mujer se mantuvo en vigilia a las afueras del Centro Penitenciario de Aragua, apoyando la huelga de hambre que 660 reclusos llevan a cabo desde hace cuatro días y exigiendo celeridad en los procesos judiciales.

Madelein Colmenares informó que su medida de protesta busca no sólo apoyar a los reos, sino obtener beneficio personal, puesto que su esposo se encuentra detenido en el Penal Militar de Ramo Verde desde el año 2001.

Según explicó, el detenido es un Guardia Nacional activo y fue aprehendido hace ocho años por supuestamente estar involucrado con el hallazgo de sustancias estupefacientes en el avión presidencial.

En rechazo a la demora procesal de la que ha sido víctima su esposo y los reclusos de país, la ciudadana estará realizando la vigilia en todos los centros penitenciarios del país, con el objetivo de llamar la atención de las autoridades pertinentes y lograr la pronta absolución de su esposo, pues asegura que es inocente de los cargos que se le imputan.

La huelga de hambre continúa efectuándose en Tocorón, por lo que los familiares de los reos diariamente acuden al penal trasladando azúcar, café, agua y caramelos, para la sustentación física de los detenidos.

Con información de Krystel León.
 
El Universal (Venezuela) - Venezuela
Huelga de reos ya alcanza 12 penales y 2.400 familiares están autosecuestrados

Los reclusos de por lo menos doce penales del país que se mantienen en conflicto desde el inicio de la semana aguardarán hasta que el Tribunal Supremo de Justicia decida en torno a la acción de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron internos de la cárcel de Vista Hermosa.

En el marco de las negociaciones entre el Ministerio del Interior y reos de la cárcel de Ciudad Bolívar, la Defensoría Pública Penal acudió ante el TSJ para interponer el mismo recurso de nulidad que el pasado 19 de marzo realizaron representantes del Observatorio Venezolano de Prisiones. Trascendió que el organismo podría incluso adherirse a la iniciativa de la organización de derechos humanos.

Los reclusos señalaron que las autoridades del MIJ les prometieron que en pocas horas el TSJ admitirá el recurso e incluso declarará inconstitucional el controversial artículo que coarta la posibilidad a optar a un beneficio procesal a los reclusos reincidentes en un delito.

Estalló granada Ayer, mientras proseguían las negociaciones, autoridades de la Dirección de Rehabilitación y Custodia confirmaron que había estallado una granada en el Centro Penitenciario de los Andes, situado en el estado Mérida. El artefacto dejó a tres reclusos heridos durante un motín que fue sofocado rápidamente por la Guardia Nacional.

Más de seis mil reclusos de unos doce penales del país se mantienen en conflicto desde la tarde del pasado domingo. Los penales en huelga de hambre o que mantienen autosecuestrados a sus parientes son Yare, El Rodeo I y II, La Planta, Los Teques, Tocorón, Vista Hermosa, El Dorado, Porlamar, Coro, Barinas y Uribana.

La organización de derechos humanos Una Ventana para la Libertad sostiene que la anulación del artículo 500 del COPP no solucionará la grave crisis carcelaria y que se requieren medidas estructurales para atender a los reclusos.

Gustavo Rodríguez
EL UNIVERSAL

 
El Carabobeño - Carabobo,Valencia,Venezuela
... el proceso judicial que enfrenta el mandatario zuliano han existido violaciones a la Constitución Nacional y al Código Orgánico Procesal Penal (COPP). ...
Arteaga Intereses políticos irrespetan el debido proceso

Daniella Vera Alam

Valencia, abril 23 (REDACTA).-
El marco legal venezolano establece el orden que debe tener cada etapa del proceso judicial, pero el proceder del Ministerio Público y de los tribunales no se rige por parámetros específicos. Al parecer, su actuación varía según el caso y sus connotaciones políticas.

Al alcalde de Maracaibo, Manuel Rosales, lo imputaron, radicaron su juicio en Caracas, fijaron la fecha para la audiencia que luego fue diferida para el 11 de mayo, le dictaron medida privativa de libertad y solicitaron su captura a la Interpol, en menos de dos meses. El dirigente de Un Nuevo Tiempo espera asilo territorial en Perú, alegando que no tendrá un juicio imparcial en Venezuela.

En contraste, los ex comisarios Vivas, Forero y Simonovis, y los demás policías metropolitanos, permanecieron hasta seis años detenidos sin sentencia. El proceso legal inició en marzo de 2006, hubo 230 audiencias, declararon 198 testigos y 48 expertos. Los resultados del juicio más largo de la historia venezolana, fueron veredictos “abominables” de hasta 30 años, en un proceso que juristas calificaron de inaudito y amañado.

Para el abogado penalista y profesor universitario, Alberto Arteaga, existe una explicación. “En estos casos en los que hay intereses políticos, no hay respeto al debido proceso y a un juicio justo que no sólo ofrezca sino que haga efectiva la garantía judicial”.

Irregularidades

Expertos en materia legal han asegurado que en el proceso judicial que enfrenta el mandatario zuliano han existido violaciones a la Constitución Nacional y al Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

La medida más reciente fue la orden privativa de libertad emitida el 22 de abril, que legalmente podía dictarse durante la audiencia preliminar que nunca se realizó, ya que fue fijada para el 20 de abril pero luego se difirió. “Hay una serie de actos que se han tomado con inusitada celeridad, cuando los procesos en nuestro país suelen ser lentos, la búsqueda de la audiencia preliminar a veces toma hasta dos años”, reflexionó el especialista en Derecho Penal.

La privativa de libertad es uno de los pasos para pedir la extradición del ex candidato presidencial, y el otro requisito es tener constancia de que el personaje se encuentra en otro país, como quedó demostrado cuando este miércoles Rosales dio un mensaje a la sociedad venezolana en directo desde Lima.

La radicación del proceso en Caracas -aprobada el 23 de marzo de este año- no tuvo ningún asidero legal, por el contrario, se le violó el derecho de ser evaluado por su juez natural del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde presuntamente ocurrió el delito.

Para efectuar una radicación en otro lugar debe existir una sensación o escándalo público, pero según Arteaga, “el delito de enriquecimiento ilícito no es de los hechos más graves de la Ley contra la corrupción, y lo que causó alarma no fue la perpetración del hecho; esa radicación no tenía justificación alguna”.

En el caso del dirigente de Un Nuevo Tiempo, hubo condenatorias anticipadas de órganos que ejercieron presión sobre el poder judicial, que debía desempeñarse de forma autónoma. Un informe preparado por el partido UNT indica que en el proceso se violó el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del COPP, ya que existe un evidente intento de “linchamiento político”.

La organización sustenta esta denuncia en “las declaraciones de diversos representantes del actual régimen, las cuales van desde las realizadas por el Presidente de la República, la Defensora del Pueblo, Ministros y diversos dirigentes y diputados oficialistas, que tienen la intención clara y precisa de declarar como culpable a Manuel Rosales sin juicio previo”.

... tiempo y lugar que rodean el proceso relacionado con el alcalde de ... 3 a 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que ...

Venezuela: Dictan medida privativa de libertad y orden de captura a través del CICPC y la Interpol contra Manuel Rosales

Aporrea.org / MP / Yvke Mundial
Fecha de publicación: 22/04/09

Una vez que fueron analizados los elementos aportados por el Ministerio Público y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el proceso relacionado con el alcalde de Maracaibo, Manuel Rosales Guerrero, fue acordada medida privativa de libertad en su contra.

El ex gobernador del estado Zulia fue acusado por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, a raíz del informe presentado por la Contraloría General de la República el 19 de julio de 2007, luego de la investigación realizada entre 2002 y 2004 a la declaración jurada de patrimonio del para entonces gobernador del estado Zulia.

Como se recordará el pasado 19 de marzo, la fiscal 11° con competencia nacional, Katiuska Plaza Brito, solicitó en el escrito de acusación la medida privativa de libertad contra Rosales.

De esta manera, el Tribunal 19° en funciones de Control de Caracas también tomó en cuenta para acordar la medida privativa que es un hecho público notorio y comunicacional que el Alcalde de Maracaibo no asistió a la audiencia preliminar y actualmente se encuentra en Perú, donde solicitó asilo político.

Después de un exhaustivo análisis de las actas que componen el expediente, la juez 19 de Control del AMC, Reina Morandy Mijares, determinó que Manuel Rosales ha demostrado no poseer voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, aunado al hecho que el mismo no ha contribuido con su conducta a la buena administración de Justicia y celeridad del proceso es obligación del Juez de Control garantizar las resultas del proceso mediante cualquier medio idóneo para llegar a tal fin y teniendo en cuenta que la orden de aprehensión judicial preventiva de libertad, es la medida excepcional que ha de aplicarse para garantizar la presencia de un imputado en el proceso que se adelanta en su contra, de conformidad con lo establecido del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En ese sentido, acordó la orden de aprehensión contra Rosales Guerrero, y dirigió los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Jefe de la Policía Internacional (Interpol) y al director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de participarles del contenido de la presente decisión.

Vale destacar, que el Ministerio Público acusó el pasado 19 de marzo al actual Alcalde de Maracaibo por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, a raíz del informe presentado por la Contraloría General de la República el 19 de julio de 2007, luego de la investigación realizada entre 2002 y 2004 a la declaración jurada de patrimonio del para entonces gobernador del estado Zulia.

En ese mismo acto de acusación, el Ministerio Público solicitó la medida de privación de libertad basado en la existencia de una presunción de fuga, debido a que la pena aplicable en este caso oscila entre los 3 a 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que cuando la pena aplicable es mayor a cuatro años, se puede realizar tal solicitud.

En ese sentido, el artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción, señala que cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público.

Con relación al Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 precisa que las medidas preventivas establecidas las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En esta investigación también participa la fiscal 6° con competencia nacional, Jessica Waldman.