viernes, 17 de octubre de 2025

El Código Hash como Herramienta Probatoria en el Contexto Digital Venezolano

El Código Hash, es una función algorítmica clave en la probática digital. Son fundamentales para garantizar la integridad y autenticidad de la información en entornos electrónicos. Generados mediante algoritmos de destilación como SHA-2 (el más utilizado actualmente), los hashes transforman cualquier conjunto de datos en una secuencia fija de caracteres (típicamente 32 o 64 caracteres). Su relevancia en el contexto venezolano radica en su capacidad para acreditar eventos digitales sin comprometer la privacidad, alineándose con las necesidades de un marco legal que aún está en desarrollo. 

Hay que destacar su potencial probatorio y sus aplicaciones prácticas en Venezuela, y los desafíos que enfrentan en un entorno jurídico y tecnológico limitado.


Características Fundamentales que podemos encontrar:


Podemos ver algunas propiedades esenciales del Código Hash, que lo hace idóneo para la probática digital:


Irreversibilidad: Los hashes son funciones unidireccionales, lo que significa que no se puede reconstruir el archivo original a partir del hash. Esta “huella digital” garantiza la integridad de un fichero sin revelar su contenido, protegiendo la privacidad.

Compresión: Transforman datos de gran tamaño en una secuencia compacta, facilitando su uso en procesos computacionalmente intensivos, como la firma electrónica con criptografía de clave asimétrica.

Determinismo: Un mismo archivo siempre produce el mismo hash, pero cualquier cambio, por mínimo que sea, genera un hash completamente diferente, permitiendo detectar alteraciones con precisión.

Eficiencia: La generación del hash es rápida y requiere pocos recursos, ideal para sistemas con limitaciones tecnológicas.


Estas propiedades hacen de los hashes una herramienta versátil para acreditar la inmutabilidad de datos, desde documentos digitales hasta transacciones en blockchain.


En términos simples, un Mensaje de Datos es cualquier información que se guarda o envía en formato digital, como un correo electrónico, un documento PDF, una foto, un audio o incluso un código encriptado como un hash.


Ejemplos Prácticos de Mensaje de Datos:


Un correo electrónico:

Imagina que envías un correo a un amigo con el texto: “Nos vemos mañana a las 3 p.m.”. Ese correo es un Mensaje de Datos porque es información escrita en formato electrónico, almacenada en tu correo y enviada a través de internet.


Un contrato en PDF:

Supongamos que firmas un contrato de alquiler en formato PDF y lo envías por WhatsApp. Ese documento digital es un Mensaje de Datos, ya que contiene información inteligible (el texto del contrato) en un formato electrónico que puede guardarse o compartirse.


Una foto en tu teléfono:

Cuando tomas una selfie y la guardas en tu galería, esta imagen es un Mensaje de Datos. Es información visual en formato digital que puedes almacenar o enviar a alguien.


Un mensaje de WhatsApp:

Un mensaje de texto, un audio o un video enviado por WhatsApp es un Mensaje de Datos, ya que está en formato electrónico y puede intercambiarse a través de una red.


Un registro bancario digital:

Cuando revisas tu cuenta bancaria en una app y ves una transacción (por ejemplo, “Depósito de 500 Bs el 15/10/2025”), ese registro es un Mensaje de Datos, porque es información digitalizada que puedes consultar o compartir.

jueves, 16 de octubre de 2025

Algunos aspectos sobre la Prescripción Judicial o Extraordinaria

Recientemente salió publicada la Sentencia N° 1184 del 23 de julio de 2025 de la SC del TSJ, que toca este tema. Veamos:


1. Reafirmación del Efecto Interruptivo de la Orden de Aprehensión

El primer punto fundamental de la sentencia es que la Sala ratifica la eficacia del Art. 110 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en su efecto de interrupción de la prescripción.

Aplicación del Art. 110 del CP: El lapso de prescripción ordinaria (en este caso, 15 años conforme al Art. 108.1 del CP) se detuvo de manera automática el 26 de abril de 2003, momento en que se libró la orden de aprehensión contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez Álvarez.

Sentido: La emisión de la orden de captura no solo es un acto de persecución penal, sino que legalmente anula el tiempo transcurrido, reiniciando el lapso si la causa sigue su curso normal. Sin embargo, el fallo se centra en lo que sucede, cuando esta orden no puede cumplirse.

2. La Contumacia como Factor Suspensivo y Excepcional

La Sentencia N° 1184 va más allá de la simple interrupción y se enfoca en el periodo de evasión del imputado (desde el 26 de abril de 2003 hasta el 15 de marzo de 2024). Este es el punto neurálgico del fallo.

Tesis de la Contumacia (Conducta Contumaz): El imputado, al permanecer evadido, impidió materialmente la prosecución del proceso. La Sala considera esta evasión como un acto que suspende el cómputo de la prescripción, o al menos impide su reanudación, en aplicación de la doctrina de la prescripción extraordinaria o judicial.

Razón Ratio Decidendi (Razón para Decidir): No se puede premiar la burla a la justicia ni la obstaculización del proceso. Permitir que opere la prescripción mientras el imputado está prófugo sería contrario al principio de eficacia de la justicia penal y a la Tutela Judicial Efectiva de la víctima.

Ausencia de "Ponerse a Derecho": La Sala establece que la suspensión termina, y el cómputo de la prescripción ordinaria o extraordinaria puede comenzar a correr, solo a partir del momento en que el imputado se ponga a derecho, y cumpla las cargas procesales impuestas. En este caso, el imputado no se puso a derecho voluntariamente; fue aprehendido el 15 de marzo de 2024.

3. Aplicación del Criterio de la Prescripción Judicial o Extraordinaria

El fallo cita expresamente su Sentencia N° 275/2016 para sustentar la inaplicabilidad de la prescripción ordinaria.

La Prescripción Extraordinaria/Judicial: Esta doctrina, creada por el TSJ, sostiene que cuando el proceso se ha visto frustrado por la conducta evasiva del imputado (contumaz), el lapso de prescripción no es el ordinario (Art. 108 del CP), sino que comienza a correr una vez que el imputado está sujeto a la justicia.

Implicación Práctica: Al estar evadido, el tiempo de prescripción se detuvo el 26/04/2003 y no se reanudó. El lapso de la prescripción "judicial o extraordinaria" empezará a contarse desde la aprehensión (15/03/2024) y, según la doctrina, utiliza el mismo lapso del máximo de la pena aplicable o el de la prescripción ordinaria (15 años), pero aplicado a partir de esa nueva fecha.

4. Conclusión 

La Sentencia N° 1184 es una sentencia de cierre que utiliza la figura de la contumacia y la prescripción judicial para asegurar que un caso que llevaba más de dos décadas en paralización forzada por la huida del acusado, no quede impune. El TSJ, correctamente, le niega la posibilidad de beneficiarse del paso del tiempo a quien voluntariamente se ha sustraído del cumplimiento de la ley. Es un criterio que prioriza la función de realización de la justicia sobre la literalidad del cómputo temporal de la prescripción. Esta Sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, aborda de manera crucial el tema de la prescripción de la acción penal en Venezuela, especialmente cuando el imputado adopta una conducta contumaz (evasión).

miércoles, 15 de octubre de 2025

Análisis y Aplicación de la Motivación Enriquecida al Artículo 157 del COPP

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano impone una exigencia fundamental: que toda decisión judicial (sentencia o auto) sea fundada, estableciendo la nulidad como sanción directa por su incumplimiento. Sin embargo, en el Derecho Penal, la simple "fundamentación" no es suficiente. Es aquí donde la técnica francesa de la Motivación Enriquecida (Motivation Enrichie) cobra especial relevancia, pues obliga a los Jueces a ir más allá de la mera formalidad, exigiendo una justificación tan robusta que blinde la decisión contra la arbitrariedad y la haga persuasiva, tanto para las partes, como para el público.

Aplicación a la Sentencia Penal (Absolución, Condena o Sobreseimiento)

La Motivación Enriquecida exige que la sentencia penal desarrolle de manera exhaustiva y conectada sus tres pilares: el fáctico, el probatorio y el jurídico. En el plano fáctico, el Juez debe superar la mera narración de los hechos imputados y establecer, con sintaxis gramatical y jurídica precisa, cuáles son los hechos que considera probados (o no probados) y por qué, diferenciando claramente entre lo que fue una mera alegación y lo que se elevó al estatus de certeza procesal. Esta claridad es el primer paso para una decisión verdaderamente inteligible.

El verdadero corazón de la Motivation Enrichie reside en la motivación probatoria y la apreciación valoratoria de las pruebas. El Tribunal no puede limitarse a listar o mencionar las pruebas practicadas; debe ejecutar una doble operación crítica. 

Primero, la valoración individual de cada medio de prueba, explicando o razonando qué aporta un testimonio, por qué un documento o experticia es fiable o no, y bajo qué criterios lógicos, científicos o de la experiencia común se le asigna ese valor. 

Segundo, debe exponer la valoración conjunta o "sintaxis gramatical de las pruebas", demostrando la conexión lógica entre todas ellas, cómo se refuerzan o contradicen, y por qué el conjunto del acervo probatorio conduce ineludiblemente a la conclusión final de absolución o condena. Si el Juez desecha una prueba, la motivación debe ser explícita y contundente, detallando la razón de su ineficacia para evitar la tacha de silencio o vicio.

Finalmente, en la motivación jurídica, la Sentencia Enriquecida demanda más que la simple subsunción. El Juez debe aplicar el silogismo completo, pero además, si existen problemas de calificación legal, concursos de delitos o aplicación de causas de justificación, debe fundamentar su elección de forma convincente. En el ámbito penal, esto es crucial para asegurar que el principio in dubio pro reo o el principio de favorabilidad hayan sido debidamente considerados, demostrando que la sanción impuesta o la absolución dictada es el único resultado compatible con la legalidad vigente y las garantías constitucionales.

Debo destacar que el cambio del style laconique, al estilo enriquecido, se manifiesta en varias características formales y sustanciales. Formalmente, la sentencia abandona el bloque de texto continuo y se estructura en párrafos cortos y numerados, lo cual dota al texto de mayor claridad y legibilidad. Sustancialmente, la Motivation Enrichie incorpora, dentro del texto público del fallo, los hechos relevantes del caso. Esta inclusión es vital, pues establece la conexión explícita entre las circunstancias concretas que generaron el litigio y la norma abstracta que se aplica, evitando que la decisión parezca una mera declaración teórica.

La Motivation Enrichie rompe con formalismos arcaicos, para hacer el razonamiento explícito y bien cohesionado. Se trata de una técnica de redacción judicial que busca dotar a la decisión de una justificación que:

  • Esclarezca el proceso intelectual del Juez.
  • Articule la relación entre los hechos del caso, el derecho aplicado y la decisión.
  • Anticipe y responda a todos los argumentos de las partes.

A diferencia de la antigua práctica de redactar el fallo en un solo bloque continuo, la sentencia ahora se debería estructurar, como he mencionado, en párrafos numerados y cortos. Esto facilitaría comprensión de la lectura y la identificación de las ideas clave.

Los hechos relevantes del caso son ahora incluidos explícitamente en la motivación, estableciendo una conexión directa con la norma aplicada. Esto evita que el razonamiento parezca una declaración abstracta y genérica.

Se utiliza un lenguaje más explicativo y didáctico para exponer el principio de derecho o la doctrina jurisprudencial. El Juez explica por qué y para qué se aplica una determinada norma, en lugar de solo citarla.


Aplicación al Auto Fundado (Incidentes)


Los autos (decisiones sobre incidentes) se basan en el artículo 157, que les impone la misma obligación de ser "fundados". Aplicar la Motivation Enrichie a los autos significa que el Juez debe dotar de contenido material a decisiones que, a menudo, se limitan a fórmulas genéricas.

En el caso de los autos que imponen medidas cautelares o de coerción, la motivación debe ser de altísimo rigor. No es suficiente con mencionar la existencia de un delito y una posible participación. El Juez debe realizar una valoración indiciaria precisa, justificando el fumus boni iuris y el periculum in mora a partir de hechos y no de meras especulaciones. Esta exigencia en la apreciación valoratoria asegura que la restricción de derechos fundamentales, como la libertad personal, esté basada en un juicio de necesidad y proporcionalidad debidamente razonado. 

En esencia, la Motivación Enriquecida convierte al artículo 157 en una herramienta activa contra la arbitrariedad, obligando a que toda decisión que afecte derechos constitucionales y legales, se sostenga en una lógica inatacable o con pocas probabilidades de éxito en la Corte de Apelaciones de anularse, por estar blindada.

domingo, 12 de octubre de 2025

Crónica de un Estilo Necesario: La 'Motivation Enrichie' y la Sentencia Penal Venezolana en el Juicio Oral y Público

El juicio oral en el sistema penal venezolano es la culminación del proceso, un acto solemne donde la verdad judicial se proclama a través de la sentencia definitiva. No obstante, la calidad de esta pieza fundamental, regida por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, merece una revisión crítica lo que se hace en la práctica venezolana. Tal como en el ámbito civil, la justicia penal se beneficiaría enormemente de la claridad, la concisión y la estructura que emanan de la inspiración francesa de la 'Motivation Enrichie' (Motivación Enriquecida), adaptada a las exigencias propias del Derecho Penal.


En este contexto, "enriquecer" la motivación penal no debe significar replicar extensos debates procesales, sino concentrar el razonamiento del Tribunal en el nexo causal entre la prueba y la subsunción del hecho en el tipo penal. El  Código Orgánico Procesal Penal es preciso: el numeral 4° del artículo 346 exige la "exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". Sin embargo, la práctica judicial a menudo se desvía, llenando el fallo con transcripciones exhaustivas de declaraciones de testigos, transcripciones literales de actas policiales o reproducciones íntegras de artículos del Código Orgánico Procesal Penal que no contribuyen en nada a la grata lectura de un fallo, a menos que sea estrictamente necesario cuando se le intente tergiversar el sentido y alcance de alguna norma y se tenga que explicar el por qué se copia íntegramente, pero esto es en contadas excepciones. Esta redundancia oculta el verdadero esfuerzo intelectual del Juez: la valoración de la prueba.


La adopción de un estilo directo, con párrafos numerados y temáticamente delimitados, es la clave para cumplir con el mandato de la concisión. De igual forma, tanto el anverso como el reverso de la sentencia debería estar enumerado, aparte de la foliatura de la pieza donde se encuentre contenida en el expediente, todo para mayores precisiones como el modelo de las Cortes Internacionales, cumple una función de referencia argumental. Permite citar el punto exacto del razonamiento judicial. Siendo que la foliatura de la pieza del expediente, que numera las hojas del caso, incluyendo la sentencia como un conjunto de folios, sirve para referencia documental y control del expediente. Esto asegura que no se pierda o altere ninguna página.

La numeración adicional (anverso y reverso de la sentencia, si está impresa en ambas caras. Al numerar cada página de la propia sentencia, se logra una tercera capa de seguridad y precisión. Esto tiene varias ventajas:

  • Identificación Rápida: Permite al lector saber inmediatamente cuántas páginas tiene el documento.
  • Control del Juez: Garantiza que el Juez y el Secretario firmen y sellen cada página (siempre la firman al final), evitando sustituciones.
  • Claridad en los Recursos: Al interponer un recurso, el abogado puede referirse a la argumentación (párrafo perfectamente numerado en el borde superior derecho) y a la ubicación física del texto (página de la sentencia), simplificando la tarea de la Corte de Apelaciones.

En lugar de una prosa densa, la sentencia penal debe avanzar como un silogismo lógico y transparente. Por ejemplo, la sección dedicada a la "determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados" (numeral 3 del art. 346 del Código Orgánico Procesal Penal) debe presentarse como una lista numerada e irrefutable de los hechos probados, despojados de valoraciones. Acto seguido, en los fundamentos de derecho (numeral 4), cada párrafo numerado debe abordar un punto específico:


EJEMPLOS:

Valoración de la prueba 'A': "El Tribunal le otorga plena credibilidad al testimonio de la víctima (Pedro Pérez) porque su relato fue persistente, sin contradicciones y corroborado con el acta de inspección ocular X (en el folio X de la pieza X) y con otra declaración del testigo X, que son cónsonas en afirmar tal circunstancia. Por ello, no tiene dudas el Tribunal."


Descarte de la coartada: "Se desestima la coartada del acusado, pues el documento presentado como prueba de descargo, resultó ineficaz, al no cubrir la franja horaria del delito."


Subsunción: "Al quedar acreditados los elementos del tipo (acción, bien jurídico tutelado y resultado) bien explicado, la conducta del acusado se subsume perfectamente en el delito de Homicidio Calificado/Preterintencional/Culposo (en consonancia con el Art. X del Código Penal que corresponda)."


Esta estructura no solo hace el fallo más legible, sino que facilita el control judicial por vía de recursos de apelación de sentencia definitiva, permitiendo a la alzada centrarse rápidamente en los puntos controversiales de la argumentación y los fundamentos.

Recordemos el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso sólo podrá fundarse en:


1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Finalmente, la estructura de la sentencia debe garantizar la precisión en la parte dispositiva (numeral 5), ya sea para una Absolución (artículo 348) o una Condena (artículo 349). En un fallo condenatorio, la Motivation Enrichie exige que la dosificación de la pena sea un proceso transparente, donde cada factor atenuante o agravante considerado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se corresponda con un párrafo motivado y justificado, evitando la sensación de una imposición arbitraria. 

En la absolución, la motivación concisa debe dejar claro, sin ambigüedades, si la decisión se debe a la ausencia de prueba, o a la existencia de una causal de justificación o inimputabilidad. 

La sentencia penal debe ser, ante todo, un reflejo conciso y nítido de la verdad alcanzada en el debate, haciendo honor a la transparencia exigida por el proceso penal acusatorio venezolano.

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 03 de octubre de 2025

Viernes, 03 de Octubre de 2025

N° de Expediente: C25-423 N° de Sentencia: 592

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio.


"(...) en la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio. En este sentido, la audiencia preliminar no es el espacio para la valoración definitiva de los medios de prueba, ya que esa es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.

(...) Siendo ello así, se observa que el mencionado Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al momento de fundamentar la decisión hizo el siguiente análisis: “…una vez realizado el control de la acusación, ha constatado que la acusación esta infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena…”, para luego señalar que “…salvo mejor criterio, ante los supra transcritos elementos que no pueden estimarse de convicción, se representa para quien aquí decide, aquella circunstancia según la cual, se hace presente la inexistencia del pronóstico de condena, no existiendo razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”. (Subrayado de la Sala).

Así entonces, cuando el Juez de Control afirmó que los elementos no pueden estimarse de convicción, generó una grave irregularidad dentro del proceso, toda vez que, la valoración de la prueba, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, solo es posible en la etapa de juicio, donde los medios de prueba son efectivamente producidos y controvertidos en presencia del juzgador. Por lo tanto, el Juez de Control debe limitarse a verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, sin adelantar un criterio sobre su contenido o mérito probatorio

Por esta razón, el Juez incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso, al anticiparse a un veredicto que solo puede ser emitido en la fase de juicio.

Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que el juez de instancia no debió decretar el sobreseimiento definitivo por dos motivos fundamentales: en primer lugar, dicho pronunciamiento no se refiere a circunstancias inmodificables, que son las únicas que justifican este tipo de sobreseimiento; y en segundo lugar, se extralimitó en sus funciones, ya que no le corresponde valorar pruebas en la audiencia preliminar, una facultad que recae exclusivamente en el Juez de Juicio. Al afirmar que los elementos... no pueden estimarse de convicción , el Juez de Control emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, invadiendo una competencia que no le es propia y por el contrario le está vedada, lo cual genera, en consecuencia, y conforme al Principio de Trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido."


N° de Expediente: C25-327 N° de Sentencia: 589

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las Cortes de Apelaciones tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica sin incurrir en ultrapetita.


"(...) se verifica que la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y en consecuencia anula la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2024, publicada en fecha 9 de agosto del mismo año y repuso la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, ahora bien en el presente caso, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurrió en una flagrante subversión del orden procesal al dictar dicho fallo, siendo que dada la naturaleza del recurso de apelación, la competencia material de la Corte de Apelaciones, estaba limitada a pronunciarse con respecto a lo plantado por la defensa del ciudadano JHONNY GABRIEL NAVARRO CENTENO.

Dentro de este orden de ideas, se tiene que las Cortes de Apelaciones, al decidir sobre un recurso de apelación están en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia.

Las Cortes de Apelaciones no pueden actuar fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, valorando los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, trasgredió flagrantemente el orden procesal, al extralimitarse en su labor revisora a lo planteado en el recurso de apelación, emitiendo un pronunciamiento que abarcaba aspectos que no habían sido planteados con respecto a la decisión cuestionada, vulnerando con dicha actuación la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente proceso ni la víctima, ni el representante del Ministerio Público, manifestaron su disconformidad con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual la mencionada Sala Uno de la Corte de Apelaciones no debió pronunciarse en relación con las absolutorias acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, obviando la labor de circunscribirse y pronunciarse únicamente sobre los punto mencionados en el recurso de apelación conforme lo estable el artículo 432 del Cpodigo Orgánico Procesal Penal,(...)"

De esta manera vale decir que las Cortes de Apelaciones al conocer los recurso de apelación planteados, conforme a lo previsto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica sin ir más allá de lo que las partes han planteado en su recurso, por lo que mal puede revocar o reformar decisiones que no han sido atacados por las partes en el recurso de apelación.

Así mismo observa esta Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones violo el principio procesal de cosa juzgada, toda vez que la sentencia absolutoria dictada a favor de la hoy recurrente, al no haber sido recurrida, tal y como se dijo antes. por la víctima ni por el Ministerio Público, se convierte de esta manera en una en una resolución judicial con el carácter de inmutable, vinculante y definitiva en aras del principio de seguridad jurídica, vale decir, no es susceptible de recursos legales para ser modificada por cuanto no puede juzgarse de nuevo dentro del mismo proceso o en un proceso distinto."


N° de Expediente: C25-532 N° de Sentencia: 573

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Conforme al principio de taxatividad de los recursos expresamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles.


(...) esta Sala de Casación Penal estima reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario y con un alcance muy limitado. Su propósito no es reexaminar los hechos del caso o la valoración de la prueba, sino corregir errores de derecho en la aplicación de la ley por parte de los Tribunales de Segunda Instancia, siendo necesario citar el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual especifica que el recurso de casación solo procede en contra “de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites”, en consecuencia, una decisión en la cual se declaró la inadmisibilidad de una solicitud de nulidad, no se adecua en esta definición, ya que no se pronuncia sobre el mérito de la controversia.

Esta Máxima Instancia reitera que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que las misma constituyen un remedio procesal para sanear actos defectuosos o por la omisión de ciertas formalidades(...)

No obstante, a la inadmisibilidad decretada, esta Sala no puede pasar por alto la actuación de los abogados Martín Brito, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Ingrid Peña, Diveana Matos Varela y Javier Aponte Andrade, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ante el craso desconocimiento del principio de taxatividad de los recursos, expresamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, constándose una grave deficiencia en la selección de la vía procesal idónea para impugnar una sentencia definitiva. Este error fundamental no solo obstaculizó la revisión de la decisión judicial, sino que también comprometió la seguridad jurídica y la correcta actuación del Ministerio Público, cuyas acciones deben estar ajustadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; demostrando con tal proceder la ignorancia en lo que a la materia recursiva se refiere, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines administrativos y/o legales pertinentes."


N° de Expediente: A25-472 N° de Sentencia: 568

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento no es un recurso, sino un mecanismo de carácter excepcional por lo cual es ineludible la expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para su ejercicio, sin que ello implique su falta de condición como apoderado.


“(…) queda verificado que en lo atinente a los poderes otorgados a los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Luis Alberto Mago Corrochano, apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A.”, dichos instrumentos no contemplan que los mismos se encuentren facultados para formular la petición avocatoria, siendo necesario a los efectos de considerar procedente la solicitud de avocamiento interpuesta, que en relación a los poderes consignados se establezca de forma expresa que los peticionantes puedan presentar ante esta Máxima Instancia judicial una solicitud de avocamiento, supuesto necesario para estimar que los solicitantes se encuentran legitimados para requerir mediante dicha figura procesal, el cese de los graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico denunciados en su escrito.

Atendiendo a lo precedente, estima oportuno la Sala ratificar que la potestad conferida para actuar bajo el amparo de un poder especial al solicitar un avocamiento, tiene carácter restrictivo en virtud a la excepcionalidad de la referida figura, en razón de lo que es ineludible la expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para su ejercicio, sin que ello implique su falta de condición como apoderado, pues la misma se deriva del cumplimiento previo de las formalidades exigidas para la validez jurídica del instrumento, entendiéndose que a pesar de estar investido como representante legal para un asunto específico, sin embargo no ostenta la potestad para requerir tal solicitud, es decir, no posee legitimación procesal, la cual concede la facultad para ejercer una acción establecida, determinando ello la capacidad procesal.

En concordancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069, del 27 de febrero de 2025 y ratificada en sentencia número 156, de fecha 4 de abril de 2025, puntualizó lo siguiente:

“…En relación con el particular antes mencionado, es prudente citar el artículo elaborado por el Catedrático de la Facultad de Derecho Universidad De La Salle Bajío, A. C: Mtro. Fernando Márquez Rivas, (…) Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca; como si fuera una competencia objetiva o abstracta; mientras que la legitimación, pudiéramos decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que una persona determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así, valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto…”.


En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente considera, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Luis Alberto Mago Corrochano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.235 y 100.913, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A”, de la causa penal seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos NAYIBE ELIZABETH BUENO FEREIRA, MARÍA YAGENNI GÁMEZ y GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.494.764, V-9.921.889 y V-6.379.118, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 472, respectivamente, ambos del Código Penal. Así se decide."


N° de Expediente: C25-367 N° de Sentencia: 566

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La formación de la estructura racional de la motivación del fallo debe sustentarse de forma coherente en pruebas que respalden lo afirmado en la decisión.


“(…) esta Sala, como primer punto advierte la existencia de un vicio inherente a la formación del juicio de hecho, elaborada por el Juez en Funciones de Juicio, en este sentido es pertinente señalar que en lo concerniente a la estructura racional de la sentencia, diferentes autores han concordado que el análisis empleado por los jueces al momento de valorar los medios probatorios puestos a su consideración es materia de control casacional, en relación con esto autores como González Manzul H. (2014) Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la prueba en casación Penal, ha señalado lo siguiente: “en efecto, el sometimiento al juzgador a la ley es imperioso en cada estado y fases del proceso penal, y ello indica que el acto de la ‘valoración de la prueba’ no escapa a dicho régimen legal, pues es menester recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma rectora de tal eventualidad, y el a través de la motivación de la sentencia (juicio de hecho) la casación verifica si se cumplieron o no, en el razonamientos (infraestructura racional o segundo nivel) sobre la percepción probatoria (primer nivel o formación de las premisas), las reglas de la lógica de la ciencia, de las máximas experiencias, pues el justiciable debe ser juzgado sin arbitrariedad” (sic).

Dicho lo anterior y ratificada la facultad de esta Sala para corregir errores concernientes a la valoración probatoria realizadas por los operadores de justicia, resulta oportuno traer a colación el vicio denominado “Falso Juicio de Existencia” catalogado por la doctrina como “declarar un hecho probado con base a una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso” Moreno Rivera L. (2013) La Casación Penal Teoría y Práctica bajo la nueva orientación casacional.

Con base a lo antes señalado, esta Sala constató que el Juez de Primera Instancia acreditó como un hecho probado, la vulnerabilidad de la víctima, en razón a su menoría de edad, sin un razonamiento sustentado en los principios rectores de la apreciación de la prueba; por cuanto el Juez de Instancia consideró como cierto la vulnerabilidad de la víctima, en razón a que al momento de los hechos, estimó como verdadero que la misma contaba con diecisiete (17) años de edad, sin comprobar la existencia de suficientes elementos probatorios que permitieran acreditar tales circunstancias.

En el presente caso, el Juez en Funciones de Juicio estimó como probado la vulnerabilidad de la víctima en virtud de su edad, sin tomar en consideración que la edad cronológica o biológica de una mujer no debe ser concluyente, fuera de los criterios objetivos antes mencionados; es decir, ser menor de trece años o contar con edad inferior a los dieciséis años, como lo establece los numerales 1 y 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, a efectos de estimar la vulnerabilidad de la victima en razón a su edad, fuera de los supuestos previamente referidos, es ineludible que la misma sea probada, mediante un razonamiento debidamente sustentado. (...)

En el caso objeto de análisis es evidente que en lo que respecta a la formación de la estructura racional de los argumentos elaborados por el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio, al momento de aplicar el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, carece de una fundamentación debidamente sustentada en pruebas que permitan sostener de forma coherente lo afirmado en la decisión tantas veces referida, siendo que se acreditó la vulnerabilidad de la víctima, únicamente en testimonios que no permiten por sí solos justificar cómo el sentenciador llegó al convencimiento pleno sobre el estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo, contemplado en la norma antes señalada."


N° de Expediente: A25-277 N° de Sentencia: 563

Tema: Aclaratoria de sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura procesal otorgada legalmente al juzgador de la aclaratoria, es una facultad que se limita a corregir los errores, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido.


"(...) La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación, razón por la cual, las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por la defensora privada del ciudadano imputado, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

De igual forma, se ha sostenido que la aclaratoria no es procedente cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.

La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia, puesto que solo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.

Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:

“…Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad…”.

Por su parte, el autor Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, página 328, sostiene:

“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva. De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.

En cuanto al lapso de interposición de la solicitud de aclaratoria, es oportuno señalar que la misma se produjo posterior a que la Sala declarara Inadmisible la solicitud de avocamiento.

En tal sentido, siendo que la decisión emitida por esta Sala fue publicada el 14 de julio de 2025 y en fecha 12 de agosto de 2025, la solicitante requirió la aclaratoria, es decir, la misma no fue propuesta dentro del lapso de los tres (3) días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la misma resulta extemporánea

No obstante la inadmisibilidad decretada y ante los burdos argumentos empleados por la solicitante, esta Sala de Casación Penal a título de ilustración considera oportuno realizar las siguientes consideraciones respecto a la figura del avocamiento y en tal sentido se observa:

Han sido enfáticas tanto la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, así como las demás Salas que lo conforman, que la figura del “… avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad…, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida….”."