jueves, 25 de agosto de 2022

Extracto de Sentencia de la SC del TSJ de Solicitud Fiscal vía telefónica (whatsapp) de orden de aprehensión

Sentencia Nº 478 del 02 de agosto de 2022 de la Sala Constitucional, Ponente Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, exp. 22-0428. Acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus:


"Ahora bien, del estudio del caso de marras se desprende claramente, el procedimiento formal conforme al cual por una circunstancia especial de “extrema necesidad y urgencia”, el Ministerio Público solicitó vía telefónica (whatsapp), la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Barbra Vanessa Peraza Morales (acciónate), Rorayma Camacho García, Roytmar Camacho García y Jesús Eduardo Sánchez Charmelo; en vista de las denuncias de 5 víctimas que se sometieron a procedimientos quirúrgicos estéticos en la Clínica “Las Mercedes”  a manos de los imputados. En tal sentido, las víctimas denunciaron que durante los procedimientos, les practicaron operaciones sin su consentimiento, lo que en consecuencia repercutió en su salud, produciendo fuertes dolores y posteriores traumas físicos, además del cobro dinerario de las intervenciones clínicas; lo cual llevó a la Fiscalía a la precalificación de los delitos configurando “Lesiones Gravísimas con Multiplicidad de víctimas y Asociación para delinquir”.


En análisis de la legalidad de la actuación desplegada por el Tribunal Quinto de Control, nos corresponde la lectura de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

…omissis…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (subrayado de la Sala).”


Ajustado a la norma transcrita, el Juez de Control manifestó en el fallo “se hace constar que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Solicita Orden de Aprehensión vía telefónica ( WhatsApp) en fecha 26 de abril del 2.022 por considerarse de extrema necesidad y urgencia, siendo a las 11:03 pm, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal la necesidad y urgencia del mismo, en consecuencia se procede a decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN (…)”.


En tal sentido, este Alto Tribunal confirma que la defensa privada de la accionante calificó erróneamente la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, puesto que la orden de aprehensión acordada, cumplió con los extremos de la Ley para ser legítima, por lo que no existe una privativa de libertad ilegal o arbitraria; ya que, conforme a la necesidad del caso el juez actuó dentro de su competencia y atribuciones, fundamentando en el lapso contemplado su decisión.


En consecuencia, tal y como lo expuso el Juez de Alzada, la presente acción de amparo es en realidad un amparo “contra sentencia”, cuyo fundamento no se halla dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, sino “en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, visto que en realidad lo que prende la accionante es atacar la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal; en cuyo caso, tal y como lo estableció La Corte de Apelaciones en el fallo 23 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 240 de la normal penal adjetiva: “De la norma anteriormente transcrita se desprende que, el legislador ofrece la posibilidad a las partes de ejercer el recurso de apelación contra el Auto de privación judicial preventiva de libertad; lo que evidencia que los accionantes gozan de esta vía ordinaria (recursiva), para hacer ver su disconformidad con la [r]esolución dictada por el tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en donde expondrá los argumentes que lo hacen acudir a determinada solicitud; no siendo en consecuencia, adecuada la vía de acción de amparo constitucional, dado el hecho de que existe la vía ordinaria para impugnar la [r]esolución antes indicada”.


Aunado a lo anterior, manifestó la Corte que “se puede observar por notoriedad judicial que ofrecen los registros del Sistema Juris 2000 que los accionantes en fecha 18-05-2022, presentaron recurso de apelación signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisión dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022 y fundamentada en fecha 04-05-2022; lo cual se denota que es el objeto de la presente acción de amparo.”


En ese sentido, en el marco de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que una vez aclarada la naturaleza de la acción de amparo interpuesta, se evidencia claramente que la Medida Privativa de Libertad acordada por el tribunal de Control, goza del cumplimiento de los requisitos de la norma Adjetiva para que la misma sea legítima; así mismo, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumera dentro de las decisiones recurribles “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que al momento de interponer la presente acción, existía un medio recursivo ordinario para apelar al auto que acordó la medida, el cual fue ejercido por la defensa “en fecha 18-05-2022, presenta[ando] recurso de apelación signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisión dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022”, lo cual por la naturaleza extraordinaria y autónoma que da origen a la vía de la acción de amparo, la misma debe ser declarada inadmisible. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden resulta forzosos declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo sub examine y, CONFIRMA la decisión del 23 de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Por todas las razones que anteceden, esta Sala -actuando como tribunal de alzada en el amparo hoy debatido- declara: i) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Almarina Ferrer y Franklin Useche, actuando en nombre y representación de la ciudadana BARBRA PERAZA MORALES, contra el fallo proferido el 23 de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y; ii) CONFIRMA la INADMISIBILIDAD el acto de juzgamiento recurrido. Así se decide.

domingo, 21 de agosto de 2022

EXTRACTO DE SENTENCIA DE LA SCC DEL TSJ SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Sentencia Nº 292 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de agosto de 2022, Ponente Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Exp. AA20-C-2019-000496. Procedimiento: Recurso de Casación. Partes: SOCIEDAD MERCANTIL ALFA, S.A. contra MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. Decisión: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante:


"DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:


Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem, así como el artículo 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 506 ibídem y 1.354 del Código Civil, por violación de la distribución de la carga de la prueba.


Alega textualmente el formalizante lo siguiente:


“…El juez de la alzada selló la suerte de la controversia de un modo superficial. Como no se probó la usura genérica alegada por MAKRO, aplicó rigurosamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil en fuerza a que la carga de la prueba toco exclusivamente a MAKRO.


La jurisprudencia de esa honorable Sala ha dispuesto que el manejo indebido por el juez de la figura de la distribución de la canga de la prueba es asunto relacionado con el derecho a la defensa y no ha dudado en anular fallos que contradigan ese principio (cf. SCC 244 de 13.06.2011 y SCC 766 de 10.12.12).


Amparado en esta doctrina, esta representación invoca que, cuando el juez de la alzada, puso en cabeza de MAKRO esa carga, actuó con ligereza y sin rumbo, con la nota de quebrantar su derecho a la defensa.


 Quizás en una situación menos comprometida, la juez sentenciador pudo con singular libertad aplicar los artículos 506 ibídem y 1.354 del Código Civil sin mayor estorbo, por la calidad de la defensa alegada por MAKRO envuelve una violación a la Constitución y tipificada como un delito económico; (Art. 114 CRBV) la alzada debió ser más acuciosa en beneficio de la recta aplicación de la ley para conseguir la justicia. (vid. Art. 2 CRBV).


Importara (sic) ahora exponer, que la doctrina moderna ha reprochado que las reglas de la distribución de la carga de prueba como un anacronismo, algo fuera del momento, alejada de la realidad sin considerar la altura del desarrollo social y jurídico de la humanidad. Un rezago propio del derecho formulario romano.


Nieva Ferrol sobre ese instituto, dice, que


(…Omissis…)


Pero, la jurisprudencia reciente de esa honorable Sala pasa por esa distinción, toma ciertos puntos de vista de esa actualizada doctrina, que es mucha y al punto declara con un lenguaje menos fuerte: que las reglas de la distribución de la carga de la prueba no van al compas de los nuevos postulados de justicia propios de una Estado democrático y de Derecho y de Justicia, hace énfasis en que el proceso se ha constitucionalidad (sic) y da entrada a las nociones del debido proceso y el estricto dogma del respeto al derecho a la defensa; tanto que necesariamente los jueces y/o magistrados en el imperativo de juzgar a los ciudadanos con acato estricto a las garantías constitucionales.


Refiere que, en la hora actual, la carga de la prueba pertenece a los poderes de actividad de todo juez y pese a que el Código de Procedimiento Civil fue un avance significativo, con todo y eso, deberá marchar bajo la égida de la Constitución. Insiste que, en aquellos casos en que el juez erráticamente la asigna injustificadamente a uno cualquier de los litigantes, con olvido a la teoría de la facilidad probatoria, a voces de esa jurisprudencia, el juez hará uso inflexible de las normas jurídicas tradicionales que delimitan esa carga, llamativamente incurrirá en violación al derecho a la defensa al suscitar un irritante desequilibrio procesal en infracción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.


Por eso, la Sala consideró:


(…Omissis…)


Y después de citar autores de elevado prestigio, remata su decisión de la siguiente manera:


(…Omissis…)


Estas nuevas reglas vienen al caso. Y entran como positivas para arreglar el tema de la carga de la prueba. La calidad y la importancia de la defensa de usura genérica es un asunto que interesa a todos por su trascendencia constitucional, no solo a ALFA y MAKRO. Y si el nuevo proceso civil echa raíces y crece a la sombra de los preceptos que implican la protección de los derechos fundamentales, parece proclive a que en este caso, la distribución probatoria puesta en cabeza exclusiva de MAKRO claudica, porque no basta decir, como lo expuso la alzada, que la prueba de la usura genérica está en el terreno exclusivo de MAKRO al ser invocado como defensa en la contestación. Y le tocará fatalmente toca a ella dicha carga. (cf. p. 6 y7 de la sentencia)


Vemos que ALFA sobre el mérito de la carga dinámica o solidaria de la prueba, en condiciones de probar que sus precios son justos y se ajustan al mercado; en su poder elementos de hecho con capacidad de fijar que, contrario a lo afirmado por MAKRO, pudo, pero no quiso traer otros hechos con capacidad de enfrentar los alegado por MAKRO y a través de un medio conducente y pertinente, comprobar que no resultaba cierto lo invocado en cuanto a la comisión de una usura genérica.


Claramente, no se le impedía hacer prueba de ello, porque tiene la facilidad probatoria de hacerlo, como elocuentemente explicó la Sala de Casación Civil.


Al proceder así, la alzada cometió un vicio que se atiene a su exclusiva actividad, no aplicó los principios de los nuevos postulados constitucionales del proceso, incansablemente destinados a buscar la verdad, como un hito para hallar la justicia del caso concreto y, dentro de este designó, al abandonar solo en cabeza de MAKRO la carga de probar, produjo una indefensión material insubsanable, cuando en verdad, ALFA también en condiciones de probar hechos que le favorecieran.


En este caso, quebrantado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque en voz de esa honorable Sala, la Alzada (sic) al no aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba y recostársela solamente a MAKRO provoco (sic) un desequilibrio procesal que debe ser recuperado para el proceso, puesto que en este supuesto en estudio, deberá también asumir esa carga, aquel, quien mejor puede hacerlo o que se halle en mejores condiciones de aportarla a los fines de obtener la verdad objetiva.


Y quebranta el artículo 49.1 constitucional porque puso en ventaja a ALFA quien tiene la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, en vista que esta necesidad está inmersa en el derecho fundamental de acceso a la justicia, como estatuye el artículo 26 constitucional y del debido proceso, en sus artículos 49.1 y 49.3 ibídem puesto que debió y no se hizo, de ser enjuiciada con las plenas garantías que ampararan el proceso civil y con daño al derecho a la defensa, todo en el entendimiento de que el proceso funciona a modo de instrumento para la búsqueda de la justicia en infracción al artículo 257 CRBV, en vista que rige en voz de la casación civil, el principio de que: Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo.


Así pues, la indefensión es de bulto al violarse los derechos fundamentales antes dichos y colocarse la alzada del lado de ALFA, quien se limitó a cruzarse de brazos y no aportar medios de prueba a que estaba obligado porque, como expresa casación, está llamado hacer pruebas, porque puede y se le facilita en su condición de empresario especializado en negocios de comercio y sobre todo como vendedor de sillas.


Se pide respetuosamente, a esa honorable Sala, siguiendo sus propias recomendaciones, no aplique para el caso concreto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil porque en este supuesto, de hacerlo, se dejaría a MAKRO en total orfandad jurídica con vista a que estamos ante ese evento excepcional que permite dejar de lado aquellas reglas de Derecho que dirigen la conducta de las partes alrededor de cómo probar y a quien toca hacerlo porque ahora, esa tarea corresponde a la actividad de los jueces de indagar este delicado y crucial aspecto procesal, por eso, ejercer el debido control difuso para sacar de juego dichos artículos que estorban al logro de la justicia y de la verdad verdadera.


Tocara (sic) a la honorable Sala restituir el orden jurídico quebrantado y en manejo correcto de los modos de corrección de los vicios en el trámite de este procedimiento, declarar la nulidad del fallo al quebrantarse derechos constitucionales de MAKRO y poner en una manifiesta  indefensión, que hoy, la honorable Sala deberá conjurar para impedir que en el futuro se cuele la injusticia…”:


Para decidir, la Sala observa:


El recurrente procede a realizar denuncia por supuesto quebrantamiento de formas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción del artículo 15 eiusdem, así como del artículo 49.1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer uso la alzada de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no aplicando la doctrina de la carga dinámica de la prueba, señalada en la sentencia de N° 292, dictada por esta Sala de Casación Civil, el 3 de mayo de 2016.


Se observa por parte de esta Sala, que en la denuncia se señala un menoscabando a los principios constitucionales que asisten a la formalizante de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, al no aplicarse un criterio jurisprudencial vigente.


De la denuncia realizada se observa, que el formalizante señala que se debió aplicar el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en la sentencia RC-292, de 3 de mayo de 2016, Exp. N° 15-831, caso Francisco Junio Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Medina, C.A. (IDUMECA), y otros, que señaló entre otras cosas lo siguiente:


“…Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina (sic) de la 'Colaboración y Solidarismo Probatorio', que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).


(…Omissis…)


Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código (sic) Adjetivo (sic) Procesal) (sic) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, 'favor probationis' o Teoría (sic) de las Cargas (sic) Probatorias (sic) Dinámicas (sic), que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.


(…Omissis…)


Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 - 224. 1949), reseñó que: '…es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez (sic) no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…'.


Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al juez civil? Y este muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando -:'Dobbiamo confiar negli guidice': 'Debemos confiar en los Jueces'.


Restringiéndose las facultades del Juez (sic), este no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta (sic) de utilizar la carga probatoria.


(…Omissis…)


Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de 'quien tenga la carga legalmente determinada', sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo esta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).


De manera que las Cargas (sic) Probatorias (sic) Dinámicas (sic) o Solidarias (sic) también llamadas de cooperación, solo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria…”.


De la lectura de la parcialmente transcrita sentencia, se denota fehacientemente que la Sala no desecha lo que establece la ley en relación con la carga de la prueba, sino que la atempera, para aplicar la viabilidad de dicha doctrina y verificar por el juzgador en caso concreto, si esa carga probatoria se hace injusta por desequilibrio entre las partes, trayendo como consecuencia una situación de relación desigual con impedimento al débil jurídico de la misma acceder a la prueba, buscando así el juez la igualdad en el proceso.


Con base en lo anterior, debe destacar esta Sala de Casación Civil, tomando a la doctrina existente, que en cuanto a la teoría de la carga dinámica de la prueba, esta conlleva un principio de protección al más débil y un alejamiento de la tradicional carga de la prueba, en la cual se flexibiliza, pudiendo atribuírsele al accionante o al accionado, dependiendo de las condiciones del caso en concreto, a lo cual se le suma la circunstancia procesal de las partes, a fin de que pueda aportar pruebas o esclarecer un hecho por estar en una situación más favorable, por haber intervenido directamente en los hechos, por su cercanía, o por tener los medios de pruebas en su poder, o por circunstancias técnicas especiales, o por su mayor capacidad o por el contrario, por su estado de indefensión o incapacidad. (Ver ponencia “Carga de la prueba y el derecho a probar en el Código General del Proceso”, XIV Concurso Internacional de Derecho Procesal, Medellín, Colombia, septiembre de 2013).


En principio, esta Sala indica que se aplicará la carga de la prueba prevista en el ordenamiento jurídico, salvo casos concretos en donde se haría necesario utilizar la carga dinámica de la prueba, por las razones señaladas supra, teniendo en cuenta que esta teoría no es absoluta y presenta un carácter excepcional y por ende no puede ser empleada automáticamente, puesto que debe hacerse uso de dicha teoría cuando con las reglas tradicionales de la carga de prueba se desprotege de manera manifiesta a una de las partes, por lo que el juez, conforme al principio de equilibrio procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, deberá excepcionalmente aplicar la teoría dinámica de la prueba.


Aquí se hace necesario para esta Sala destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 434, del 18 de mayo de 2010, Exp. 2009-1265, en consulta obligatoria por el uso del control difuso constitucional, al desaplicar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, para utilizar la teoría dinámica de la prueba, determinó lo siguiente:


“…Precisados como se encuentran los alegatos de las partes, así como la carga probatoria que correspondía a cada una de ellas, esta Sala advierte que las empresas demandadas al momento de contestar la acción incoada en su contra, no se limitaron a adoptar una posición de negación  de forma pura y simple, que implicase para la parte actora la obligación de asumir toda la carga probatoria y el riesgo de su falta, sino que, por el contrario, expusieron sus razones de hecho y de derecho para discutirlas, adoptando de esta manera una aptitud dinámica, lo cual se tradujo en un desplazamiento de la contienda procesal y con ello del riesgo que trae consigo la falta de pruebas que sustenten sus dichos y alegatos; en consecuencia, ambas partes se encontraban en la obligación de probar sus alegatos y defensas de acuerdo con  lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente.


(…Omissis…)


Tomando en cuenta las anteriores consideraciones…lo cierto es que precisamente la aplicación del dispositivo de dichas normas conducía a concluir que la actividad probatoria constituía una obligación para ambas partes de acuerdo con los alegatos y defensas expuestas por cada una de ellas, por lo tanto, la aplicación de las normas en referencia no constituía una violación al principio de equilibrio procesal ni al derecho a la tutela judicial efectiva, tal como fue inexactamente sustentado por el Tribunal (sic) a quo.


Por lo tanto, advierte esta Sala Constitucional, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico podía haber arribado a la misma conclusión expuesta en el fallo objeto de revisión, sin necesidad de acudir a la desaplicación de las normas in commento. 


En virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas supra, esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, en la decisión dictada el 9 de octubre de 2009 y, en consecuencia, anula este fallo y ordena dictar nuevo fallo conforme a la doctrina establecida en la presente decisión…”:


Del fallo antes transcrito de la Sala Constitucional se desprende, que no es procedente el control difuso por supuesta inconstitucionalidad de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a fin de valerse de la teoría de la carga dinámica de la prueba, teniendo esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ambos sistemas de carga son aplicable, teniendo el juez que justificar cuando haga uso de la teoría dinámica de la prueba.


Entonces tenemos, que no es dable pues, que una de las partes involucradas en un proceso, pretenda a la ligera que se aplique el criterio en cuestión. Así tenemos que en la causa que nos ocupa nos encontramos que las partes son dos sociedades mercantiles, ALFA, S.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., no desprendiéndose de los actas procesales que esta última tenga carácter de débil jurídico y se encuentre en una situación de desventaja que haga necesario aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, puesto que la demandada ha sido tratada con igualdad de derecho ante la ley, manteniéndole sus derechos y facultades, por tanto no se hace aplicable dicho criterio jurisprudencial a la presente causa.


Aquí es conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso, en el cual se establece el derecho a la defensa, así como respetar todas las garantías a la persona sometida a un proceso, artículo 49, numerales 1° y 3°, lo cual conlleva ese derecho a prueba, que se encuentra inserto en nuestro Código de Procedimiento Civil, conllevando esto que las partes en un proceso civil tienen oportunidad para promover pruebas, tienen el derecho de que sus pruebas sean admitidas, salvo aquellas ilegales o impertinentes, que se le brinde el tiempo adecuado para practicar las pruebas admitidas, que las pruebas incorporadas al proceso sean valoradas a fin de establecer los hechos y las consecuencias a las partes involucradas.


Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así:


1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.


2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.


3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.


4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cónsono con lo anterior y como ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. (sentencia RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, exp. N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista),


A esto se le suma lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual determina que corresponde probar una obligación o su extinción a quien alega aquella o esta.


Asimismo, estableció esta Sala de Casación Civil, que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:


“…a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.


b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez (sic) “decir” el derecho.


c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.


d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid. Sentencia N° RC-543, del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-


En su formalización, el recurrente señala que en su contestación, alegó la usura como defensa, lo cual corresponde con una excepción fundada en un hecho modificativo, lo cual varía la situación planteada, en consecuencia le compete precisamente al que “modifica” probar esa situación, no pudiendo la demandada pretender que se invierta la carga de la prueba y que sea la demandante quien pruebe que no es usurera.


Se concluye entonces, que la recurrida no actúo contrario a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no era aplicable al caso la doctrina jurisprudencial alegada por el recurrente en la presente denuncia, la cual se desestima."