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lunes, 30 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 17 y 20 de junio de 2025

 Viernes 20 de junio de 2025


N° de Expediente: C2-157 N° de Sentencia: 352

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la fase de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario los jueces de Control, están facultados para evaluar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la investigación al resolver la excepción presentada a su consideración, en aras de corroborar, si los hechos imputados revisten o no carácter penal, y ese ejercicio debe enmarcarse en una interpretación racional mediante una decisión debidamente sustentada.


"(...) Es sobre este acto conclusivo, que el juez puede estimar si los elementos que lo soportan son suficientes para sostener su pretensión y de esta manera obtener un pronunciamiento judicial que cumpla con los extremos legales que correspondan.

Al respecto ha establecido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de noviembre de 2023, lo siguiente:

“… Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.

(…)

Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias transcendentales tanto al imputado como a la víctima...”.

Por lo tanto, al no existir en el presente caso un pronunciamiento debidamente sustentado, lo procedente es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo previsto en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, que dio a lugar la decisión publicada el 8 de julio de 2024, por el tribunal antes mencionado, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (...)"


Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La declaratoria con lugar de las excepciones, podrá derivar en un sobreseimiento material, (pronunciamiento sobre el fondo del asunto), provocando su terminación anticipada, o formal en virtud de motivos en razón al desarrollo de la actividad procesal.


"(...) ha sido expuesto en sentencias dictadas por esta Máxima Instancia, como la número 461, del 17 de noviembre de 2023, en la que se ratificó en relación a la figura del sobreseimiento, lo siguiente:

“…el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.

Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez…”.


Tema: Excepciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación empleada por el juez de la causa en la resolución de las excepciones, en cuanto a su relevancia y efectos en el proceso penal, tiene que sustentarse en un razonamiento debidamente formulado, para garantizar que las partes comprendan los fundamentos de las mismas.


"(...) en el presente caso, que el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señalara que los hechos aludidos puestos a su consideración no son típicos, sin disponer de todos los elementos necesarios para acreditar que efectivamente la conducta del imputado carece de tipicidad, es decir con lo recaudado dado el momento, no permite determinar que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal.

De igual forma, cabe señalar que en lo referente a la audiencia contenida en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, alusiva al trámite de las excepciones durante la fase la preparatoria, el juez de la causa debe dictar una resolución motivada, en lo que respecta a la procedencia o no de la excepción opuesta, asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 345, del 6 de octubre de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…las excepciones (…) comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.


Martes, 17 de Junio de 2025


N° de Expediente: A25-202 N° de Sentencia: 337

Tema: Garantía Procesal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad del principio non bis in ídem contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución es proporcionar seguridad jurídica y protección del individuo de la arbitrariedad del poder punitivo del Estado, de la doble persecución penal por los mismos hechos; la actuación judicial debe estar orientada a que el seguimiento penal, se configure como un mecanismo de protección jurídica, y no como un instrumento excesivo del ius puniendi.


"...En el sentido indicado (...) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 7, el cual prevé:

“…Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente….”

De la misma manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, dispone lo que a continuación se indica:

“…Persecución

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. (…)”

Verificándose que ambas normativas son taxativas, en cuanto a la prohibición de doble persecución penal por los mismos hechos, con independencia de su resultado, de ello que el Estado como garante del orden público constitucional debe velar que circunstancias como las descritas en el presente caso no se susciten, pues van en cabal detrimento de la imagen del Poder Judicial.

No es factible obviar la dualidad procesal por las mismas situaciones fácticas y presuntos actores, y proseguir el curso de éstos de manera independiente, pues no solo atenta, como ya se dijo, contra el señalado principio non bis in ídem, sino que además contraviene la unidad del proceso como garantía de evitar decisiones contradictorias respecto a un mismo particular, coadyuvando de esta manera en la eficiencia y eficacia de la administración de justicia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 76, del Código Orgánico Procesal Penal, que inherente a la unidad del proceso dispone “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos,…”, debiendo tener presente que la finalidad del mismo se corresponde con la búsqueda de la verdad y la justicia, en acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a mencionado principio, se impide llevar diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, igualmente, prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, constatándose que en el caso que ocupa a la Sala, se pretende someter nuevamente a juzgamiento en igualdad de condiciones de modo tiempo y lugar, al ciudadano REINALDO KUBE LEÓN, por los hechos que motivaron un sobreseimiento a su favor, resultando en consecuencia, una situación que transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyendo una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se están ejecutando varias persecuciones penales de manera paralela contra la misma persona y por el mismo hecho, contrariando, como se indicó anteriormente, el principio de la doble persecución penal, en detrimento del ordenamiento jurídico."

Por consiguiente, la actuación judicial debe estar orientada a restringir la intervención del derecho penal para aquellos casos en los que sea ineludible la demostración de la comisión de un hecho delictivo y la consecuente determinación de responsabilidad penal de la persona sindicada de haberlo cometido, ello con miras a garantizar que el seguimiento penal, se configure como un mecanismo de protección jurídica, y no como un instrumento punitivo excesivo, por cuanto el ius puniendi del Estado, debe someterse a límites, en aras de evitar arbitrariedades y la puesta en práctica de acciones desproporcionadas.

jueves, 24 de abril de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ

Viernes, 04 de Abril de 2025

 

N° de Expediente: A25-103 N° de Sentencia: 153

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Por su naturaleza discrecional y excepcional, el avocamiento como institución procesal sólo debe ser ejercido con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Ver Extracto:

"(...) Resulta oportuno advertir al solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia N° 523,de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic). [Negrillas y subrayado de la Sala].

Por otra parte, esta Sala advierte, que encontrándose legalmente establecidos los medios a través de los cuales las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean adversas, la Sala para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar, y en el caso que se analiza, se observó que el solicitante señaló que el 17 de octubre de 2024, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la entrega del vehículo reclamado; y que a pesar de haber solicitado en tres oportunidades respuesta del mencionado Tribunal de Alzada hasta la presente fecha no se ha pronunciado, lo cual se encuentra en espera de su resolución por la respectiva Corte de Apelaciones, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias.""


N° de Expediente: C25-58 - Asunto: En virtud del principio de legalidad, la sustanciación de la solicitud de sobreseimiento

N° de Expediente: C25-58 N° de Sentencia: 152

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En virtud del principio de legalidad, la sustanciación de la solicitud de sobreseimiento formulada por la vindicta pública, debe ceñirse estrictamente a lo establecido por el legislador, toda vez que poseen plena vigencia los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley, estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna.

Ver Extracto:


""(...) esta Sala de Casación Penal considera oportuno ratificar lo señalado por esta Máxima Instancia, en sentencia N° 642 del 4 de diciembre de 2024, en razón de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento a seguir de la solicitud del sobreseimiento formulado por el Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:

“…que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem.

En el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.

Por último, en caso que el sobreseimiento sea dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar o en la etapa de juicio, deberá seguirse conforme lo dispuesto en los artículos 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente lo preceptuado en el artículo 306, eiusdem, previamente aludido…”

Lo antes transcrito tiene su fundamento en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en virtud del principio de legalidad los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico poseen plena vigencia, por lo tanto en lo que respecta las solicitudes de sobreseimientos formuladas por la vindicta pública, la misma debe ceñirse a lo establecido por el legislador, siendo oportuno destacar que respecto a lo antes aludido fue ratificado en la reforma de la Ley Adjetiva Penal el 17 de septiembre de 2021, en Gaceta Extraordinaria número 6.644, por lo que esta Sala debe señalar que una vez interpuesta la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal competente, el Juez la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a todas las partes del proceso, en el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Debiendo destacar esta Máxima Instancia que las partes pueden hacer uso de los recursos ordinarios que la ley contempla para impugnar las decisiones de las cuales difieren.

En relación al principio de legalidad antes referenciado, el autor Puppio ha señalado que “El principio de la legalidad se traduce en la obligación de los entes públicos de realizar todas las actuaciones en armonía con la ley”, motivo por el cual cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna, que regula el debido proceso y la tutela judicial efectiva.""


Jueves, 20 de Marzo de 2025


N° de Expediente: C24-551 N° de Sentencia: 112

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La tutela judicial efectiva exige a los órganos de la administración de justicia, que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos, garantizando el control de la legalidad mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.

Ver Extracto:

""(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede observar que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión de forma razonada, coherente y lógica los fundamentos de hecho y derecho que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo narrado, tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una escueta valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.

Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.


Asunto: La parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica

Ver Extracto:

""(...) dado que las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentan como formulaciones abstractas de carácter general, su aplicación dentro del proceso, está sujeta a un desarrollo normativo de carácter procesal, por lo tanto, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

Dichos requerimientos, obedecen al establecimiento de parámetros claros, en relación a los requisitos que debe contener una sentencia, en este sentido, autores como Rivera Morales, R. (tercera edición – corregida y aumentada. 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Pág. (380), en relación al contenido antes transcrito, indicó que en el mismo se da “…una gran importancia a la parte narrativa -«el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa... »- y, a la parte motiva -«la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados»-. Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica…”.

Lo antes señalado, concretamente en lo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho, contemplado en el numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, funge como un mecanismo de control a favor del justiciable, con la finalidad de evitar arbitrariedades en el proceso de razonamiento del Juez al momento subsumir los hechos certificados con las normas jurídicas aplicadas, por cuanto, tal como alude el artículo 345 eiusdem, el cual refiere a la “congruencia entre la sentencia y la acusación”, entendiendo que cualquiera que sea la calificación jurídica que en definitiva acuerden los jueces, al momento de evaluar los hechos objetos del proceso, esta debe ser la misma que fue objeto de la acusación y en el debate de juicio; es decir, debe fundamentarse en el mismo sustrato fáctico sobre el cual los sujetos procesales desplegaron su actividad acusatoria o defensiva, con la excepción que pudiera el tribunal dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación, la cual debe ser advertida previamente, tal y como lo establece el artículo 333, de la referida Ley Adjetiva Penal. Y así se señala.""


Asunto: La obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna.

Ver Extracto:

"(...) tal exigencia, delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, por cuanto, tal como lo señaló González Manzur, H. (Primera Edición. 2014). Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal, Librería Alvaro nora. Pág. (380), “…el deber de motivar la sentencia no se agota con tal sólo construir una orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho…”, siendo uno de estos, conforme a la doctrina especializada “…Desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa)…”.

En relación con el mencionado requerimiento, el antes prenombrado autor, explicó:

“…Conviene destacar, una vez más, que el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad) no permite que el juez decida de manera arbitraria, absurda, porque tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho debe someterse a la supremacía constitucional…”, (Pág. 387).

En el caso objeto de análisis, la sentencia publicada el 8 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, carece en su contenido, de un relato claro de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual implica un ejercicio intelectual que no se limita a construir una “orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho”, vale decir, una pormenorización estructurada con sentido lógico, de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso el cual consiste en el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho."


N° de Expediente: R25-100 N° de Sentencia: 111

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación de una causa corresponde a una figura procesal de naturaleza excepcional y no discrecional, su procedencia debe darse en razón a los supuestos establecidos en el artículo 64, del texto adjetivo Penal.

Ver Extracto:


""(...) resulta evidente que en lo correspondiente a lo alegado en el escrito de radicación, en relación al supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308, del Código Penal, concretamente en los numerales 2 y 3, ya fue debatido en su debida oportunidad en la audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2024, en virtud de una excepción opuesta por la defensa de los acusados, lo cual denota que la pretensión de los solicitantes, consiste en poner a consideración de esta Máxima Instancia, puntos que fueron dilucidados en el transcurso natural del presente proceso penal, en razón a una decisión que resultó ser contraria a sus intereses."

En este sentido, es necesario ratificar que la radicación de una causa corresponde a una figura procesal de naturaleza excepcional y no discrecional, en consecuencia, su procedencia debe darse en razón a los supuestos establecidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo viable presentar en la solicitud de radicación argumentos que deben ser dilucidados durante el desarrollo del proceso penal, dado que la inconformidad de los solicitantes con las decisiones dictadas por los jueces que deben conocer la causa en razón del territorio y la materia, no es una causal para la solicitud de radicación de la misma.

En el orden de las ideas que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 198, del 25 de abril de 2024, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:

“…separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


N° de Expediente: C24-616 N° de Sentencia: 101

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El efecto suspensivo, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, procede cuando en el curso de un proceso penal, el Tribunal de Primera Instancia decide otorgar la libertad plena de la persona sobre la cual recaía la medida de privación judicial preventiva de libertad, o decretar a su favor medidas cautelares sustitutivas a dicha medida.

Ver Extracto:

""(...) debe referirse la Sala, primigeniamente, a la errada actuación del Tribunal de Alzada, específicamente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2022, la cual con ocasión al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público con efecto suspensivo en virtud de la decisión del Tribunal de Control de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, transgredió el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió ceñir su pronunciamiento a resolver el punto de la decisión impugnada; esto es, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, igualmente se subrogó competencias que no le eran inherentes, al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público inicialmente, cuya precalificación fue admitida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia del 10 de agosto de 2022, es decir, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Aunado a ello, es prudente resaltar que la Alzada dictó una decisión incongruente tomando en consideración que por una parte desestima los delitos imputados y, por otra, ordena la prosecución de la investigación para determinar la presunta ocurrencia y participación del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES que estaba desestimando.

Considera la Sala oportuno hacer mención a que nuestro ordenamiento jurídico establece con precisión, que en la fase primigenia del proceso, es decir, la investigativa o preparatoria, se determina la existencia del hecho punible la individualización e identificación de los presuntos partícipes, así como la recopilación de los elementos de convicción que recaigan sobre los responsables, en búsqueda de un pronóstico de condena como consecuencia de la acción criminal ejecutada, siendo una responsabilidad que recae sobre el Ministerio Público, la cual fue inadvertida por el Tribunal en Funciones de Control al momento de dictar su decisión.

En consonancia con la finalidad de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, el Autor paraguayo José Fernando Casañas Levi, en su obra de Derecho Penal, titulada Actos Procesales Defectuosos en el Sistemas Procesal Penal, refirió:

“…En el sentido último de sancionar la realización de un acto procesal por razones diversas, declarando expresa o tácitamente su ineficacia dentro del proceso es garantizar que las normas dispuestas para el ejercicio del derecho de las partes sean respetadas…”. (sic)

Debe ser enfática la Sala en señalar, que toda actuación de los órganos de administración de justicia, que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en su artículo 25."


N° de Expediente: C24-559 N° de Sentencia: 100

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Ver Extracto:

""...En el presente caso, esta Sala de Casación Penal constató la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías procesales al emitir una decisión inmotivada, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardarlo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal.

(...) esta Sala debe señalar que entendiendo la naturaleza particular de cada una de las excepciones, en este caso la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, referente a: “…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…” (sic), el juez está en la obligación de proferir un fallo ajustado a derecho, en tal sentido atendiendo a que la excepción antes señalada hace referencia a que los hechos no revisten carácter penal, en primer lugar es necesario que la decisión contenga un capítulo referente a los “HECHOS”, que dieron lugar al proceso penal, en segundo lugar debe elaborarse una motiva en la cual se desarrolle con un criterio propio las razones por las cuales se considera que los hechos descritos en la denuncia, querella o en la acusación (fiscal y particular propia), no corresponden a la materia penal. Requisitos estos que fueron obviados por el juez del Tribunal tantas veces referido, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la referida sentencia en razón de la infracción del derecho que tienen las partes a conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional, sustentó su decisión, por lo que resulta forzoso, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal mediante la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en contravención con la ley.

Ahora bien de acuerdo con lo anterior esta Sala debe ratificar que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, se encuentran obligados a expresar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho por las cuales sustentan su dispositiva, dado que con tal proceder se garantiza a los justiciables la certeza del derecho aplicado."


Jueves, 27 de Febrero de 2025


N° de Expediente: C24-617 N° de Sentencia: 076

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces y conforme a Derecho, se exige a los órganos de la administración de justicia, que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos.

Ver Extracto:

"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudo advertir que la Juez a cargo del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión, de forma organizada, coherente y lógica, los hechos que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y público conforme a lo narrado, tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.

(...) la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales."


N° de Expediente: CC25-40 N° de Sentencia: 073

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia obedecen a la garantía del juez natural, en la medida en la que el órgano judicial que conozca el caso, sea al que la ley le ha atribuido tal competencia.

Ver Extracto:

""...En tal sentido, los conflictos de competencia son de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto. De allí, que el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal. Por su parte, el de conocer deviene de la declaratoria de competencia de ambos tribunales, en cuyo caso la incidencia se resuelve de la manera ya señalada.

De las actuaciones precedentemente reseñadas, resulta evidente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, aceptó la competencia que le fue declinada por los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto ambos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de ello, asumió la competencia para conocer en fase de investigación del proceso penal seguido contra los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández, Deibis Bernardo Ponce Flores, Neomar José Moreno León, Arturo José Hernández Guevara y Alexis José Escobar Francés.

(...)esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, no fue planteado conflicto negativo de competencia (de no conocer), toda vez que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no sólo manifestó su decisión de aceptar la competencia que le fuese declinada, sino también efectuó -en el marco de dicha competencia- actuaciones procesales propias de la fase de investigación del proceso penal, errando al remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia para que dirimiera un aparente “conflicto de competencia” que no era tal, pues, para la existencia de un conflicto deben existir dos tribunales que simultáneamente hayan manifestado su incompetencia, supuesto que no se evidencia en el asunto de autos.

Debe exponer la Sala, que la actuación de la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, como precedente se dejó establecido, se traduce en un exabrupto jurídico, al remitir las actuaciones a este Máximo Tribunal, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 82 de Código Orgánico Procesal Penal(...)"

"(...) al respecto la Sala estima oportuno dejar establecido, que, si en un proceso penal en fase preparatoria -conocido por un tribunal en funciones de control- en el que exista pluralidad de imputados, a los cuales no se les haya librado ordenes de aprehensión, no obstante, si el Ministerio Público por razones de extrema necesidad y urgencia requiere una orden de aprehensión al tribunal en funciones de control que se encuentre de guardia, y este la acuerde, no se originaría un conflicto de competencia debiendo ser remitidas las actuaciones con carácter inmediato al tribunal donde se judicializó el proceso inicialmente."


N° de Expediente: A24-661 N° de Sentencia: 070

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Inepta Acumulación de Pretensiones. Conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

Ver Extracto:

""(...) esta Sala de Casación Penal en fecha 15 de mayo del año 2017, a través de la sentencia número 196 y ratificada en sentencia número 111 de fecha 14 de marzo de 2024, planteó un cambio de criterio sobre dicho supuesto en los términos que a continuación se transcriben:

“…Visto lo anterior, esta Sala, advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, ya que de la solicitud interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, anteriormente identificado, se observa en el capítulo denominado “Pedimento”, lo siguiente:

“… PEDIMENTO

Por todas las razones expuestas, de la Sala de Casación Penal solicito:

1.- Que admita la presente solicitud en lo [que] al AVOCAMIENTO se refiere y solicite del Juzgado Tercero de Control de Carúpano la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, para analizar las irregularidades denunciadas y proceder en consecuencia.

2.- Que admita la solicitud de RADICACIÓN de la Causa No. RP11-P-2016-005781 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Estado Sucre y la radique en otro Circuito Judicial Penal, de preferencia en los de Caracas o Anzoátegui. (…)

Pedimento que no puede ser planteado de manera conjunta, ya que su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, por lo que en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta de manera conjunta por la defensa privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SÁNCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGAS PATIÑO, JHOIMER TOVAR MORA y PEDRO BLANCA CAMPOS, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Vista la decisión anterior, ha decidido la Sala considerar el cambio de criterio sobre la presentación de manera conjunta de la solicitud de avocamiento y radicación, garantizando a las partes los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así pues, del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verificó de manera puntual que la pretensión trata de una solicitud de avocamiento y de radicación; es decir, dos figuras procesales distintas y que el requerimiento formulado de manera conjunta, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede, así como, los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones

Tal como quedó sentado, dichas solicitudes no puede ser planteadas de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos, los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación, interpuesta (...)"

viernes, 10 de mayo de 2024

Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Jueves, 25 de Abril de 2024

N° de Expediente: C24-138 N° de Sentencia: 221

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal.


"(...) respecto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada de los ciudadanos José Simplicio Marichales y Luis Gustavo Rivas Rivas; esta Sala de Casación Penal para decidir ratifica el criterio del Magistrado ponente, plasmado en sentencia número 293 de fecha 13 de octubre de 2022:


“La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.


En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, siempre y cuando no pueda ser subsanable.


De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó”. (sic)"


N° de Expediente: C24-87 N° de Sentencia: 215

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones.


"(...) Del contexto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, observa esta Sala, una carencia argumentativa, en las consideraciones para decidir limitándose a realizar apreciaciones genéricas y doctrinales sobre el control material y formal de la acusación, para concluir que el juzgado de primera instancia en funciones de control cumplió con la labor intelectiva de determinar las razones procesales que conllevaron a dictaminar su decisión, atreviéndose a afirmar que el juez de control realizó un “(…) cambio de calificación del tipo penal decretado por el Juez A-quo visto las circunstancias y hechos en base a los medios probatorios presentados por la vindicta pública y la defensa, los cuales fueron admitidos con fundamentos legales, motivados y explanados en la Audiencia Preliminar (…)”.

Para posteriormente referir que “(…) no le asiste la razón a la recurrente por cuanto se encuentra motivada la decisión del Tribunal Quinto de Control en razón de que la misma al declarar parcialmente admitida la acusación lo hace de manera motivada o razonada bajo los argumentos planteados (…)”.

Circunstancias estas que considera esta Sala de Casación Penal, no se vislumbran ni del acta de audiencia preliminar ni del auto fundado ni del auto de apertura a juicio que fueron publicados con ocasión al pronunciamiento emitido al término de la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, y más por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó(...)

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo."


N° de Expediente: C24-69 N° de Sentencia: 214

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio sin vicios en la actividad procesal.


"(...) es necesario para esta Sala de Casación Penal, precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así pues, la fase de investigación (preparatoria) tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:

Que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la solicitud de imputación, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.(...)

(...) el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].

Por lo tanto, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos o falta de elementos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal."


N° de Expediente: C24-15 N° de Sentencia: 212

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones.


"(...) resulta pertinente reiterar, que cuando la pretensión de alguna de las partes es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia se encuentre viciada, de allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, expresándose cuál es el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.


Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia.


A lo anterior cabe añadir que, tales formalidades obedecen a la imperiosa necesidad procesal de precisar, el contenido de la denuncia planteada, a fin de verificar el carácter fundado o no de la misma, pues no se trata de una tercera instancia sino del recurso de casación, el cual es sólo admisible por su condición especial, y procede por errores de derecho.


Así pues, se observa la falta de técnica recursiva planteada por el recurrente, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces mencionado."


N° de Expediente: A24-104 N° de Sentencia: 202

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Aún y cuando en el desarrollo de un proceso pueden presentarse infracciones de procedimiento, no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento.


"(...) una vez observados los anexos consignados por los defensores privados del ciudadano NEYBERT ARGENYS CASTILLO SANDOVAL, que la actuación que presuntamente genera un grave desorden procesal fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión a las incidencias propias del proceso penal signado con el alfanumérico 1C-22.731-21, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure,(...)

(...) Desprendiéndose a simple vista, que el ciudadano NEYBERT ARGENYS CASTILLO SANDOVAL (a quien representan los abogados Grismar Nazareth Rattia Lozano y Wilmer José Quintana en la presente solicitud avocatoria), no es parte en el referido proceso, que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, no dicta ningún pronunciamiento que afecte directamente al referido ciudadano, y por lo tanto, no se desprende la existencia de algún gravamen irreparable que obre en su contra.

En consecuencia, en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley para la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud avocatoria formulada los abogados Grismar Nazareth Rattia Lozano y Wilmer José Quintana, en su carácter de defensores privados del ciudadano NEYBERT ARGENYS CASTILLO SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."


N° de Expediente: RI24-101 N° de Sentencia: 201

Tema: Doble conformidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La doble conformidad prohíbe expresamente la admisión de recurso alguno, en contra de otra decisión absolutoria, dictada dentro de la celebración de un nuevo juicio oral, ordenado mediante una sentencia que declare con lugar el recurso de casación.


"(...) se advierte que sobre el sentido, alcance y contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ya esta Sala de Casación Penal ha emitido su criterio sobre dicha institución de carácter procesal, por lo que no se acredita o evidencia de la solicitud de interpretación planteada, la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de la disposición legal cuya interpretación solicita el peticionante, abogado Roger José López Mendoza.


Dentro de esta perspectiva, y en virtud que esta Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado previamente en distintas decisiones sobre lo peticionado en la solicitud de interpretación sobre la doble conformidad establecida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene la inadmisibilidad de la presente solicitud de interpretación interpuesta por el abogado Roger José López Mendoza.


Adicional a lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que, con respecto al siguiente requisito de admisibilidad sobre “…Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo…” se concatena con el anterior requisito, ya que esta Sala de Casación Penal mediante las sentencias anteriormente señaladas, ha desarrollado en su jurisprudencia la institución de la doble conformidad, objeto de la solicitud de interpretación, todo ello de conformidad con los requisitos establecidos en la sentencia número 293, del 20 de julio de 2012, la cual se ratifica, verificándose en el presente caso como no satisfechos dos de los requisitos concurrentes para la admisibilidad del recurso de interpretación, a saber qué: “La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo”, resultando evidente, a criterio de esta Sala, la inadmisibilidad del recurso de interpretación interpuesto en los términos antes señalados."


N° de Expediente: E23-523 N° de Sentencia: 185

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de presentación de la solicitud formal de extradición, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido.


"(...) esta Sala de Casación Penal, por no constar en el presente caso, la solicitud formal de extradición por parte de las autoridades competentes de la República Federativa de Brasil, ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, dictó decisión N° 556, del 7 de diciembre de 2023, en la cual acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición del ciudadano DARIUSH VATAN DOUST y la documentación judicial necesaria, señalando, además, que de no cumplirse con dicho requerimiento, cesaría la detención preventiva del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el Tratado Bilateral de Extradición vigente entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 387 y 388, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional debe reiterar que la falta de presentación de la solicitud formal de extradición, dentro del lapso legal establecido, en el presente caso, acarrea la inmediata libertad del aprehendido, ello en atención a las previsiones contenidas en el sistema jurídico venezolano vigente, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la vida, la libertad, la justicia y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; además, uno de los fines esenciales del Estado venezolano es el respeto de la dignidad de la persona (artículo 3 constitucional).

Asimismo observa esta Sala, que en fecha 4 de abril de 2024, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 003263 del 3 de abril de 2024, suscrito por la ciudadana YOMAIRA AURIMAR MELENDEZ MORO, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano DARIUSH VATAN DOUST, mediante el cual informó que:

“…Al respecto, sirva la presente para informar a esa Sala, que mediante la Nota Verbal N° 2557 de fecha 11 de diciembre de 2023, se notificó a la Embajada de la República Federativa de Brasil acreditada ante el Gobierno Nacional de lo anteriormente señalado…”

De lo antes transcrito, se observa que desde la fecha 11 de diciembre de 2023, término en la que se notificó a la Embajada de la República Federativa de Brasil, hasta la presente data han transcurrido más de ciento veinte (120) días, desde su notificación sin que haya enviado la respectiva documentación judicial pertinente, razón por la cual acarrea la inmediata libertad del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal."


Miércoles, 17 de Abril de 2024

N° de Expediente: A23-536 N° de Sentencia: 178

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las solicitudes de avocamiento deben estar fundadas en claras y urgentes violaciones legales y constitucionales al ordenamiento jurídico.


"(...) luego de haber realizado este iter o recorrido procesal, estima la Sala, que no le asiste la razón al solicitante, toda vez que, se aprecia de su solicitud, el planteamiento de algunas denuncias que a su decir, podrían constituir irregularidades en el proceso y en el cual tiene interés al actuar, por su condición de imputado; sin embargo, no es posible determinar bajo la fundamentación planteada en la solicitud de avocamiento, la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades, fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal; ya que, los fundamentos de la petición avocatoria narrados en la misma, no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud o envergadura, que implique que esta Sala, deba subvertir el orden procesal en la presente causa, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.

Lo señalado por el solicitante, en su petición avocatoria, no es razón suficiente que amerite que esta Sala, se avoque al conocimiento de la causa ya que las presuntas infracciones denunciadas, fueron analizadas en su oportunidad tanto por el Juez de Control, como por el Tribunal de Alzada correspondiente; los cuales tienen el deber constitucional y legal de efectuar un análisis pormenorizado de los asuntos que son sometidos a su competencia, además de tener el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal y resolver lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible, ya que su decisión debe estar fundamentada en los elementos establecidos en el expediente, sin quebrantar el principio de igualdad de las partes inherentes al proceso penal.

No siendo suficiente, los argumentos expresados por el solicitante en la solicitud de avocamiento, sino que por el contrario, sólo refleja su disconformidad con la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2022, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,(...)

Resulta evidente, que la presente solicitud solo plantea el desacuerdo del abogado NEPTALÍ ANTONIO GARCÍA DE ABREU, en su condición de imputado; con los pronunciamientos dictados en el devenir del presente proceso en sus diferentes peticiones realizadas, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucha prudencia, comedimiento y moderación.

En síntesis, esta Sala de Casación Penal advierte que los alegatos esgrimidos por el solicitante, no acreditan la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, sino, por el contrario, lo que se pretende es utilizar la figura del avocamiento para manifestar su desconcierto, todo lo cual, no constituye requisito en materia de avocamiento."

martes, 23 de mayo de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Jueves 4 y Viernes 5 de Mayo de 2023

Viernes, 05 de Mayo de 2023

N° de Expediente: R23-157 N° de Sentencia: 179
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.


“(...) Al examinar lo alegado en la solicitud interpuesta, se observa que la misma, se fundamenta en la primera hipótesis expuesta en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado escándalo público. Al respecto se observa que el peticionante señaló que: “… En efecto, tal acontecimiento atroz, que derivo producto de los comentarios peyorativos y denigrantes emitido por el alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, portador de la cédula de identidad número 10.942.949, causó tal alarma y conmoción en la sociedad, que ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación, lo que se desprende de los distintos titulares y notas de prensa adicionados a esta solicitud, donde se refleja la magnitud de la alarma y escándalo público que afectó la tranquilidad y paz de la población nacional…En el presente caso concurren factores que determinan la gravedad de los delitos, materializados no sólo con una programación o planificación clara, precisa, cronológica y metódica, del referido alcalde, quien se ha dado la tarea de emitir otros comentarios que lejos de solventar la situación, agudiza el trato discriminatorio hacia las personas que laboran en esa alcaldía…”. (sic)

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 109, del 13 de abril del 2018, lo siguiente:

“…Adicionalmente, como la radicación de una causa penal constituye una excepción al principio de competencia territorial, por ende, debe instaurarse en un motivo que responda a un verdadero obstáculo, que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Es por ello que la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos que reflejen la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que permitan salvaguardar la correcta administración de justicia.

(...) la Sala de Casación Penal en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, reiteró que:“… la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables...””


N° de Expediente: R23-120 N° de Sentencia: 177
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.


“(...) Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

(...) de los alegatos esgrimidos por el requirente, no se constata la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Falcón con ocasión a la investigación penal iniciada; ni tampoco se ha verificado que se hayan planteado inhibiciones o excusas de jueces que estén en conocimiento del caso, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, razón por la cual, es pertinente acotar, que el sólo hecho de que sean delitos graves y que sean personas reconocidas en la entidad territorial donde se desarrolla, no se puede considerar que esto pudiera generar alarma o incidencia en la labor judicial, lo que no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando esta Sala de Casación Penal, que de la revisión de la presente solicitud, se observa que la representación fiscal, no consignó ningún medio de prueba que en su contenido pueda determinar un estado de alarma, sensación y escándalo público e incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, así como no se refleja, causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas, por el contrario lo que se evidencia es que el peticionante hace un planteamiento en este sentido, dirigido a un hecho incierto, cuando afirma que pudiesen darse circunstancias que afecten la capacidad subjetiva de los jueces que pudieran influir negativamente en la probidad e imparcialidad de los mismos, pretendiendo con su solicitud se evalúen situaciones en futuro que no se han generado en el proceso.”

Asunto: No basta la mera reseña periodística en los medios impresos, y redes sociales de los hechos, por cuanto la radicación debe fundamentarse en conductas relevantes que ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo en la colectividad, que incida en la esfera de racionalidad del juez o de los intervinientes en el proceso.

“(...) la circunstancia de que en los medios de comunicación aparezca información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción; ya que el escándalo público que un caso pueda generar, está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, los sujetos activos y pasivos involucrados en la perpetración del delito, es natural que los medios (periódicos, radio, redes sociales y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictivos.

(...) la indicación de que los involucrados posean multiplicidad de bienes y sean muy conocidos en el lugar, no es razón suficiente para justificar la radicación de la causa, en la que si bien, las actuaciones que conforman un asunto son de reserva al dominio público, algunas circunstancias trascienden del desarrollo del proceso penal por la forma en la que han sido ejecutadas y en consecuencia hacen que sea referencia, ya que, no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Es por lo que de manera doctrinaria y jurisprudencial, se ha establecido que la alarma, conmoción, deben ser de tal entidad que pueda alterar el actuar procedimental de las partes y a los operadores de justicia.

(...) es de destacar que la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad del delito presuntamente cometido, sino también debe determinarse la diversidad de factores que incidieron en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020 de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“(…)resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.”


N° de Expediente: C23-114 N° de Sentencia: 175
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia.


“(...) mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:

“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.

De igual forma, mediante sentencia número 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:

“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las Cortes de Apelaciones no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.

Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

Pudiendo concluirse de lo expuesto, que el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con su resolución, utilizando la supuesta inmotivación de la sentencia recurrida, como un argumento vago para acceder a la instancia extraordinaria de casación.

Siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un trámite extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.”


N° de Expediente: C23-96 N° de Sentencia: 172
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que al interponer el recurso de casación, se debe realizar una debida fundamentación de las denuncias, donde resulte evidente el vicio que se le atribuye al tribunal de Alzada; con el objeto de verificar su existencia, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo.


“(...) al no demostrarse en la denuncia un examen pormenorizado de los señalamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia, donde los recurrentes, a través de un razonamiento debidamente sustentado ofrezcan suficientes elementos para poder concluir la posible existencia del vicio alegado, la Sala de Casación Penal no puede estimar debidamente fundamentado el recurso de casación.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:

“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:

“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las Cortes de Apelaciones no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.

Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

(...) en el caso bajo estudio, la defensa privada, contrario a los criterios jurisprudenciales citados, a través del recurso de casación, insiste en manifestar su desacuerdo sobre los hechos acreditados y con la concatenación y valoración de las pruebas debatidas en la fase de juicio oral, pretendiendo con ello que la Corte de Apelaciones controlara la actividad probatoria realizada por el tribunal de primera instancia y conociera sobre aspectos allí debatidos que no están determinados dentro de sus competencias en resguardo del principio de inmediación.”


N° de Expediente: R23-125 N° de Sentencia: 171
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Legitimación. El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público.


“(...) quienes tienen la facultad de solicitar la radicación son las partes en el proceso principal o en su defecto el imputado asistido debidamente por un abogado, el cual debe acompañar dicha petición de las actas que acrediten su nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, vale decir, los documentos que demuestren la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación.

En el presente caso, el imputado, ciudadano, LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, le otorgo poder al abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, quien presentó ante esta Sala de Casación Penal la solicitud de radicación del proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano, cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia; sin embargo, a dicha solicitud únicamente anexó copias certificadas de las actuaciones celebradas en la causa, en las que constan la aceptación y juramentación al cargo de defensores privados del referido imputado, los abogados LAURA VALBUENA, DANIELY MALDONADO, LIZBETHSY AGUIRRE y LUINYER VILLALOBOS así como la aceptación del cargo Defensor Público del ciudadano MIGUEL FRANCO para ejercer la defensa del acusado de autos; así como, distintas actuaciones y audiencias realizadas por dichos defensores privados, en las que no se observan que el hoy solicitante, haya sido juramentado como defensor privado del imputado de autos o que hubiese realizado actuación alguna en el proceso en mención.

Siendo ello así, al constatarse que no está acreditada en autos la cualidad del abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, como defensor privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de radicación propuesta por el prenombrado abogado, por cuanto no cumple los parámetros establecidos para su admisibilidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”


N° de Expediente: A23-86 N° de Sentencia: 167
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El avocamiento no puede ser utilizado como fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal.


“"(...) esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de la Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a los solicitantes que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.
(...) en relación a lo precedentemente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 48, de fecha 19 de marzo de 2019, señaló:

“…En primer término, por lo concerniente a las exposiciones del ‘capítulo II’ y del ‘capítulo VIII’ de la solicitud de avocamiento, ya sobre el decaimiento o la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ora en cuanto al otorgamiento de una medida humanitaria, se entiende necesario reafirmar que sus determinaciones han sido específicas y reiteradas, al sostener que esas pretensiones no pueden ser conocidas por la vía de avocamiento, (...)
(...) Este criterio encuentra sustento jurídico, a nivel legal, en el Código Orgánico Procesal Penal: (i) en el artículo 230 que, al regular el principio de proporcionalidad que informa a las medidas de coerción personal, le ofrece a las partes procesales la oportunidad de solicitar el decaimiento de una medida de tal naturaleza que haya sido acordada, bien ante el juez de primera instancia que está conociendo de la causa o bien ante la Corte de Apelaciones, siempre que el tiempo de duración de dicha medida haya excedido los supuestos establecidos en el artículo indicado; (ii) en el artículo 250, que le reconoce al imputado la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y (iii) en el artículo 491, como una modalidad de libertad condicional, en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense. No obstante, vale acotar que el caso de autos no puede subsumirse en esta última hipótesis, puesto que no estamos ante un proceso penal finalizado con una sentencia condenatoria y en fase de ejecución.

Se asume, por tanto, que al existir esos remedios procesales ordinarios, orientados al control de las medidas privativas de libertad que hayan sido acordadas, no puede justificarse entonces que se acuda directamente al avocamiento; de lo contrario, se estaría desvirtuando el orden procesal establecido en el sistema jurídico venezolano para la tramitación de un proceso de esta naturaleza…””


N° de Expediente: C22-304 N° de Sentencia: 166
Tema: Sobreseimiento.
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La calificación jurídica del hecho objeto del proceso, es la que determina cual es el lapso de prescripción aplicable. El sobreseimiento por prescripción, no deslinda ni exculpa al imputado de la participación de un hecho punible.


“(...) resulta necesario traer a colación que ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que “(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de la Sala Constitucional número. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisiones número. 801 del 19 de agosto de 2016 y 812 del 21 de octubre de 2022), por lo cual, para que pueda decidirse respecto al sobreseimiento por extinción de la acción penal, derivado de la prescripción, debe necesariamente determinarse, de manera clara, la calificación concreta que amerita el hecho (a fin de determinar de manera puntual el vencimiento del lapso prescriptivo).

En ese mismo orden de ideas, entiende esta Sala que tal requisito deviene de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, ello así, por cuanto, como se dijo anteriormente, la calificación jurídica del hecho objeto del proceso, es la que determina cual es el lapso de prescripción aplicable, así mismo, dicha calificación, en concordancia con la relación clara y circunstanciada del hecho, es la que servirá como base a posibles acciones civiles que, quienes funjan como víctimas en el proceso tengan a bien intentar; pues, el sobreseimiento por prescripción, como se dijo anteriormente, no deslinda ni exculpa al imputado de la participación de un hecho punible, sino que declara la perdida de interés del Estado para perseguir tal ilícito penal, por lo que, la declaratoria de esta causal de extinción de la acción penal, no perjudica las posibles acciones civiles que puedan surgir del hecho.”


Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.


“... esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, propuesto por el apoderado judicial de las víctimas-querellantes, ha revisado las actuaciones constatando la existencia de un vicio de orden público constitucional del fallo que decretó el sobreseimiento de la causa; de tal relevancia que hace procedente la anulación por violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.”


N° de Expediente: C22-253 N° de Sentencia: 165
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento.


“(...) es categórica la Sala de Casación Penal en sostener el deber imperioso que tiene el recurrente de fundamentar su pretensión para que la Sala pueda proveer lo requerido, toda vez que no está facultada para inferir lo que pretende, pues no lo está dado suplir los vacíos en sus planteamientos y fundamentos.

Por otra parte, también observa la Sala que los recurrentes denunciaron de manera conjunta la falta de aplicación de los artículos 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 322 y 479 del Código Penal, respectivamente, y los artículos 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario, lo cual además de denotar una falta de técnica recursiva, no cumple con lo preceptuado en el artículo 454 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de plantear de manera separada las denuncias cuando los motivos de violación de ley son varios.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 29, del 19 de febrero de 2018, dejó establecido:

“(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” . (sic)

También ha precisado la Sala, en la sentencia N° 139 de fecha 7 de abril de 2022, lo siguiente:

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”. (sic)

Expuesto lo anterior, la Sala constata que en la presente denuncia los recurrentes al indicar las disposiciones legales que consideraron infringidas, no cumplieron con la obligación de realizar un análisis de su contenido, explicando razonadamente por qué dichas normas fueron violadas, de qué modo surgió dicha vulneración y fundamentando por separado cada motivo de violación de ley, tal como lo exige de manera obligatoria el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, en la formalización del recurso de casación.”


N° de Expediente: R23-127 N° de Sentencia: 163
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La solicitud de radicación no solo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.


“(...) ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.”


N° de Expediente: C23-100 N° de Sentencia: 159
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario.


“(...) no pasa inadvertido para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso, quienes recurren plantearon en una sola denuncia, de manera conjunta la infracción por falta de aplicación por parte de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de principios legales relativos a la impugnabilidad objetiva, al control de la constitucionalidad, a la prohibición de reforma en perjuicio, la valoración de las pruebas y, finalmente, la inmotivación de la sentencia, todo ello sin precisar cómo fue infringida cada una de las normas señaladas, y como debió la Alzada aplicar correctamente cada uno de dichos preceptos legales, cuya carencia no puede ser subsanada por la Sala.

Ello así, se hace preciso reiterar lo establecido en la sentencia Nº 29 del 19 de febrero de 2018, en la cual esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la correcta fundamentación del recurso de casación, dejó establecido:

“(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” .

Aunado a lo precisado precedentemente, los recurrentes soslayan el análisis de lo dispuesto en las expresadas disposiciones legales, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que al denunciar en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.”


N° de Expediente: C23-49 N° de Sentencia: 158
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro.


“(...) En lo concerniente a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma, la Sala de Casación Penal, a los efectos de velar por el cumplimiento de la debida técnica recursiva, a través de su jurisprudencia ha fijado una serie de requisitos, con el objeto de asegurar que la fundamentación de la denuncia, permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados puedan incidir en la modificación del fallo impugnado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 351, de fecha 23 de octubre de 2017, ratificó el siguiente criterio:

“…Efectivamente, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener presente que el reproche que se haga como motivo de la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación de preceptos legales que se consideren violados, tan solo puede ser delatado cuando el juzgador ha escogido normas que no son las adecuadas para que rija esa situación jurídica. De esta manera, el agravio se centra en una inadecuada selección de la normativa llevada a cabo por el jurisdiscente, donde el justiciante con apego a las normas creadas al efecto, solicitara que la misma sea sustituida por aquella que a su juicio debió ser la aplicada.

Y como es sabido, hecha la explicación del por qué los tribunales de instancia o de apelación aplicaron indebidamente la norma, es cuando el recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro…”. (Negrilla de la Sala)

De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá: en primer lugar, exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado; segundo lugar, indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado y en tercer lugar, explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.

Si bien es cierto, que los recurrentes señalan expresamente que no pretenden denunciar vicios de la sentencia de primera instancia, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal, que lo que pretenden es atacar dicho fallo y sus argumentos van dirigidos a su inconformidad de la sentencia antes referida.

En este sentido, esta Máxima Instancia Penal ha dictado numerosas decisiones vinculadas con este aspecto, señalando: “…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”. (Vid. Sentencia N° 112 de fecha 13 de abril de 2018).

En resumen, esta Sala de Casación, es rigurosa con la exigencia de los presupuestos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha recogido en diferentes decisiones tales como N° 16, de fecha 16 de febrero de 2018 y N° 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011), en las cuales se ha sostenido lo siguiente:

“… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…””


Jueves, 04 de Mayo de 2023

N° de Expediente: E23-113 N° de Sentencia: 153
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El requisito previo para pronunciarse y decidir acerca de la procedencia de una solicitud de extradición pasiva, es que la persona requerida se encuentre privada de libertad y conocer cuál es su ubicación precisa.


“(...) visto que hasta los momentos el ciudadano requerido, no se encuentra ubicable en el territorio de nuestro país y/o privado de libertad, esta Sala, no puede realizar la correspondiente audiencia oral prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar y posteriormente decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, sin perjuicio de que una vez se produzca su aprehensión se proceda a cumplir con la exigencia contenida en el citado artículo 390 eiusdem.

Por ello, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias para lograr que se haga efectiva la búsqueda y localización del ciudadano JEANS ALIRIO CHAVARRO CARRILLO, En consecuencia, acuerda oficiar al Director de Asuntos Internacionales del Despacho del Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Es importante, acotar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal, que el requisito previo para pronunciarse y decidir acerca de la procedencia de una solicitud de extradición pasiva, es que la persona requerida se encuentre privada de libertad y conocer cuál es su ubicación precisa, tal como se señala en la sentencia N° 265 de fecha 8 de mayo de 2015, en la cual dejó sentado, que: “(...) a la fecha, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada (…) pues, (…) no consta que el ciudadano (…) se encuentre recluido en ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni consta en actas que la persona solicitada se encuentre privada de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual (...)”.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público para que realice los trámites legales necesarios para que se haga efectiva la búsqueda y localización del ciudadano JEANS ALIRIO CHAVARRO CARRILLO, a los fines conducentes.”


N° de Expediente: E23-106 N° de Sentencia: 151
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Nulidad de Oficio. La figura jurídica de la extradición como proceso de coordinación entre Estados en la persecución de delitos, comporta la realización de actos procesales regulados por normas de procedimiento que deben cumplirse para hacer efectiva dicha cooperación.


“(...) El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado un vicio de orden público, en el trámite de la extradición activa objeto de estudio, en la medida en que se desatendieron garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de los abogados “…Vladimir Enrique Ángel Aguilera, Fiscal titular 38° Pleno y Marco Antonio Requena Hernández, Fiscal Auxiliar Interno 38° Nacional Pleno…”, así como de la abogada “Maryuris A. Diaz N”, en su carácter de jueza del “…Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, por no haber observado estrictamente las normas de procedimiento en la correcta tramitación de la presente solicitud de extradición activa, contraviniendo con ello garantías fundamentales.

En efecto, si el procedimiento está concebido como una serie relacionada de actos, o también como la coordinación de varios actos procesales con vistas a la producción de un efecto jurídico final, debe tenerse en cuenta, entonces, que las leyes procesales no suelen presentar una única manera de relacionar esos actos, esto es, no suelen regular un procedimiento único, sino que suelen establecer varios procedimientos, es decir, varias modalidades de concatenación de los actos y, por ende, establecen también las normas que regulan la manera en la que estos deben realizarse.

(...) Atendiendo lo precedentemente expuesto, el presente caso, se trata de un procedimiento de extradición activa, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela reclama a la República de Panamá la entrega del ciudadano LUIS JOSÉ DÁGER GASPARD, por cuanto el predicho ciudadano, a decir del Ministerio Público, se encuentra en el territorio de ese país, y en su contra se decretó una orden de detención.
(...) no consta en las actas que la referida comunicación emanada de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA), haya sido ratificada por la Oficina Central Nacional de Interpol-Panamá, aunado al hecho de que de los demás recaudos consignados, ninguno emana del país requerido, y en los cuales se informe sobre la detención o ubicación del ciudadano requerido; en consecuencia, no se observó elementos que respalden lo indicado en la solicitud de extradición.

(...) de los recaudos consignados con la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, no se evidencia con certeza la ubicación de la persona requerida en extradición, por cuanto ni siquiera cursa en actas la Difusión Internacional para la localización de la persona requerida, como tampoco información oficial proveniente del país requerido respecto a la ubicación cierta de esta en su territorio.

En tal sentido, se hace preciso reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 209, del 20 del julio de 2022, en los términos siguientes:

“…Delimitado lo anterior, la Sala, debe aleccionar que el Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones a esta de Sala de Casación Penal con fines de extradición, sin que conste de forma autentica, y cierta, la documentación respectiva, no siendo un capricho de la Sala, porque de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional, perturbando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido para la confección del -cuaderno de extradición activa-, partiendo del contenido y del alcance del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal,(...)”