martes, 13 de junio de 2023

EVENTO. Seminario Internacional ⚖️ Desafíos en la persecución penal y juzgamiento del crimen organizado

En el marco de los desafíos en la persecución penal y juzgamiento del crimen organizado, llevaremos adelante un #seminario internacional el próximo Martes 13 de junio, desde las 9:00 HS en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

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EVENTO. LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. EL ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD Y SU IMPACTO PARA UNA JUSTICIA DE GÉNERO EQUITATIVA

 


Te esperamos para analizar las perspectivas en la legislación especial, con estas extraordinarias juristas.

-Dra. María Alejandra Mancebo:  El Enfoque de Interseccionalidad y su Impacto para una Justicia de Género Equitativa.

- Dra. Esther Alfonzo:  Violencia Digital como Delito de Alto Impacto Contra las Mujeres.

-Milagro Rengifo: Análisis del Procedimiento Especial de la LODMVLV: Perspectiva de la Defensa.

Fecha: 15 de junio de 2023
Hora: 4:00 pm (VZLA)

Coordenadas Zoom
ID de reunión: 890 5405 1349
Código de acceso: 458712
Link: https://us06web.zoom.us/j/89054051349?pwd=bmNiYncyaTFKWU81dTFBb2Y0OE8zQT09

¡Te esperamos!

EVENTO. Interrogatorio y Contrainterrogatorio en el Proceso Penal inherente al Principio de Contradicción


Interrogatorio y contrainterrogatorio en el proceso penal inherente al principio de contradicción

Videoconferencia el 14-06-2023 a las 06:00PM Hora VE

Para ver desde YouTube ingresa a 👉 https://youtube.com/live/S4jdfhdaEsk

Para participar desde zoom y mantenerte informado de todas nuestras actividades de formación, regístrate ↪ https://bit.ly/3CDQ741 

Ponente:
José Luis Vegas
Profesor de la Universidad Santa María.

Organizan:
Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología
Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela
Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara
Universidad del Zulia
Universidad Yacambú
Universitas Fundación

¡Te esperamos!
#CátedraJorgeRosell

#UniversitasEstáContigo 

Extracto de Sentencia sobre los requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación

Sentencia No. 187 del 26 de mayo de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO. Exp. AA30-P-2023-000088:

"La Sala para decidir observa:

En el caso objeto de análisis, quien recurre planteo la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 149 y 3, numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, alegando que en la decisión emanada de la Alzada, se evidencia  una parcialidad por parte del Tribunal de Segunda instancia, “…por inferir contrariamente a la Ley y la Justicia la punibilidad de conductas no tipificadas en dicha la y totalmente disociada de los alegado y probado durante el juicio respecto  a mi defendida NILDA BARRIOS, cuando atribuyen punibilidad a una supuesta FASE DELIBERATIVA O PREPARATORIA DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, bajo una interpretación de una inexistente modalidad de organización que se encuentra fuera de una lógica y correcta interpretación de la ley...” (Sic).

En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor Hernando Devis Echandía, en su obra “Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:

“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma…” (Sic).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…” (Sic).

En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:

a)             Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.

b)             Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y

c)             Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.

Recordemos que la impugnación mediante el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.

Por tal razón, el recurrente ha debido determinar en qué consistió la errónea interpretación alegada, cuál fue la interpretación dada a las normas que a su juicio fueron infringidas, por qué fueron erradamente interpretadas, cuál es la interpretación correcta, que según a su juicio debe dársele, requerimientos estos que no se encuentran contenidos en la presente denuncia, en la cual simplemente se enuncia tal circunstancia.

Al respecto, esta Sala observa, que de lo expuesto sólo refleja la inconformidad de quien delata con la decisión proferida por la Alzada, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la misma, evidenciando la Sala una vez más que lo que existe, es un simple desacuerdo por parte del recurrente con lo decidido por el tribunal de alzada.

Es importante destacar, que para ejercer el recurso de casación no basta con denunciar el desacuerdo con la decisión recurrida, éste debe estar fundamentado, ser lógico, coherente y tener relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por el recurrente, toda vez que, en el caso bajo estudio, no sólo existe la imprecisión de la pretensión del recurrente, sino también, la falta de justificación del fin que pretende, principalmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, el cual sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, capaz de modificarlo; y en el caso que ocupa a la Sala, se constata que, el formalizante se limita a expresar que hubo un supuesto vicio por la referida Corte de Apelaciones, y no efectuó correctamente sus funciones en cuanto a lo denunciado al respecto, toda vez que, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin indicar el denunciante, la relevancia del presunto vicio alegado, ni su influencia en el dispositivo del fallo.

En virtud de ello, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se limitó el recurrente a transcribir el contenido de las normas denunciadas como infringidas, así como extractos del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y doctrina, para concluir indicando que el vicio en el que incurrió el Tribunal de Alzada, “EXPRESAMENTE SE DENUNCIA LA ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 149 y 3, numeral 27 ambos, de la Ley Orgánica de Drogas por inferir contrariamente a la Ley y la Justicia, la punibilidad de conductas no tipificadas en dicha ley totalmente disociada de los alegado y probado durante el juicio respecto  a mi defendida NILDA BARRIOS, cuando atribuyen punibilidad a una supuesta FASE DELIBERATIVA O PREPARATORIA DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, bajo una interpretación de una inexistente modalidad de "organización" que se encuentra fuera de una lógica y correcta interpretación de la ley…” (Sic), todo ello, sin proveer ninguna clase de justificación a la denuncia que presenta, por lo cual denota el señalamiento impreciso y confuso de su pretensión.

En definitiva, no determina el impugnante que la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representada, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.

En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en Sentencia N° 459 del 24 de Septiembre de 2009, el criterio establecido en Sentencia 177 del 2 de mayo de 2006, donde quedó asentado lo siguiente:

“… el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso´. …”.

En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente:

“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.

En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del TERCER RECURSO DE CASACIÓN presentado por el abogado Juan Carlos Ojeda Macías, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NILDA SARAIS BARRIOS FUENTES, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide."

domingo, 11 de junio de 2023

SENTENCIA SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO - RECURSO DE HECHO - CUANTÍA Y REQUISITOS DE CASACIÓN

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 26 de abril de 2023, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el número 4978 (nomenclatura de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso seguido con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.044, en contra del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal, en razón del recurso de hecho ejercido el 10 de abril de 2023, por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, en virtud de la decisión dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2023, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la referida abogada, en contra del fallo publicado el 9 de marzo de 2023, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte accionada, y en consecuencia, confirmó la sentencia emanada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en el que se declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU.

En esa misma fecha, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000146 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

9.- Las demás que establezca la Ley (…).

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

Así mismo, ha sido jurisprudencia reiterada de la  Sala de Casación Civil, de este Máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de Honorarios Profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual  es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que: 

(…) la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales  como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional  a la jurisdicción penal. (Sentencia N°216 de fecha 20/06/2012). [Resaltado de esta Sala].

De igual manera, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia número  770 de fecha 2 de diciembre de 2015, puntualizó:

“…En el mismo sentido, tratándose la presente impugnación sobre un recurso de casación por estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con regulación de competencia, el cual fue ejercido por el intimado contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, encontramos como precedente jurídico relacionado a la competencia para conocer y decidir en casación lo impugnado, la sentencia firmada por los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de octubre de 2004, en el expediente núm. 03-000011, en la cual se expone lo siguiente:

“En el caso de autos, se planteó una solicitud de regulación de competencia en relación con la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró su incompetencia por la materia y por el territorio para el conocimiento de la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales. Si bien es cierto que el asunto que se discute es de carácter civil, puesto que la demandante pide el pago de dinero que le corresponde por honorarios profesionales que se causaron judicialmente en un juicio penal, no es menos cierto que la sentencia de incompetencia la dictó un tribunal de segundo grado en materia penal.

De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala Plena estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia penal, son las Cortes de Apelaciones en materia penal y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado penal es la Sala de Casación Penal.

(…)

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena determina que le corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia que interpuso la abogada Haydée Valenzuela contra la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 7 de agosto de 2000. Así se decide”.

Como se asentó antes, versando el caso que nos ocupa sobre el recurso de casación ejercido contra una decisión dictada por un tribunal de alzada que resolvió la apelación y regulación de competencia demandada por el recurrente, éste órgano judicial, con arreglo en dichos preceptos, y con base en el antecedente jurídico referido en la sentencia citada con anterioridad, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece…” (sic).

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

En el libelo de demanda incoado por el abogado RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, fueron plasmados los hechos siguientes: 


“…(…) Cursa ante este Juzgado [Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas] expediente N°S-539-2014, contentivo de la Querella interpuesta por el abogado  JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de Estafa (…) y Falsa Atestación Ante Funcionario Público (…) contra JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU (…) Admitida la querella y decretada las medidas Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles y medida Preventiva Cautelar de Bloqueo e Inmovilización de mis cuentas Bancarias (…)

Estando en trámite el proceso, como es bien sabido porque es un hecho público, notorio y comunicacional, y debido a la pandemia de coronavirus (Covid-19), el gobierno nacional decreto la cuarentena en todo el país, lo que ha creado repercusiones perjudiciales en las causas judiciales, impactado negativamente en el funcionamiento del sistema de justicia, en donde la mayoría de los casos judiciales han sido inevitablemente diferidos, si no paralizados, y tal situación incidió negativamente en la sustanciación y tramitación del caso, en el cual fui apoderado y Defensor Privado del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, quien mediante carta fechada 01 de marzo de 2021, me comunicó, mi revocatoria como su apoderado, indicándome que me abstuviera de continuar ejerciendo su representación y posteriormente en mismo mes de marzo, me revocó como su defensor judicial (…)

Ahora bien, ciudadana Jueza, el ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, se niega a pagarme los honorarios profesionales por mis actuaciones, a los cuales tengo derecho (…)…” [sic] {corchetes de esta Sala}.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de septiembre de 2021, el abogado RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, presentó ante la sede del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU.

El 25 de octubre de 2021, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y ordenó al demandado de autos a cumplir con la obligación de pagar los honorarios profesionales del accionante, estimados en la cantidad de catorce mil ochocientos Bolívares (14.800 Bs.) [según el cono monetario que rige actualmente], los cuales correspondían a catorce mil ochocientos millones de Bolívares (14.800.000.000 Bs) [según el cono monetario que regía para el momento de la introducción de la demanda].

El 9 de noviembre de 2021, el ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, debidamente asistido por su abogada, Gregoria Jacqueline Sánchez, solicitó al referido Tribunal en Funciones de Control, la nulidad de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 25 de octubre de 2021. En esa misma oportunidad, confirió poder apud acta, a la referida profesional del derecho, mediante el cual, quedó facultada para “darse por notificada en mi nombre, asistir a todas las Audiencias, consignar cualquier diligencia o escrito, apelar, ejercer todos los recursos ordinarios y Amparo”.

El 15 de noviembre de 2021, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de nulidad de la decisión en cuestión, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos.

El 22 de noviembre de 2021, el referido Tribunal en Funciones de Control, admitió la demanda incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

El 6 de abril de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los términos siguientes: 

“…Vista la decisión dictada por la Sala Cinco (5°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara la Nulidad de Oficio del fallo proferido en fecha 22 de febrero de 2019 por este Juzgado, Ordenando Reponer la causa al estado que un juez de primera instancia en funciones de control distinto al que dicto el acto anulado, se pronuncia en la decisión correspondiente, en relación a la causa llevada por este Tribunal al ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU (…) en consecuencia este Juzgado acuerda remitir el presente Cuaderno de Intimación al Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…)…” [sic].

El 22 de julio de 2022, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, de cuya dispositiva se extrae:

“…PRIMERO: Declara procedenteel derecho que tiene el abogado RICHARD JOSE SANCHEZ, alcobro de honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones judiciales, que como Defensor Privado del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUERIRA DE BARROS ABREU contenidas en el expediente N° S-539-2014 (…) contentivo de la Querella interpuesta en su contra (…) estimadas en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs Bs. 14.800.000.000,00), LAS CUALES EQUIVALEN EN LA ACTUALIDAD A LA CANTIDAD DE  CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), en virtud de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo nacional, según Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021 (…)

SEGUNDO: Se condena al intimado ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU (…) pagar al abogado intimante RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), en concepto de honorarios profesionales (…)…” [sic].

El 29 de agosto de 2022, la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, ejerció recurso de apelación en contra de la mentada decisión dictada el 22 de julio de 2022.

El 14 de febrero de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio ingreso a la presente causa.

El 9 de marzo de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito judicial Penal. En esa misma oportunidad, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, ordenó notificar a las partes, materializándose la notificación de la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez (apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU), y del ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en fechas 13 y 14 de marzo respectivamente.


El 20 de marzo de 2023, la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, anunció recurso de casación en contra de la decisión emanada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2023.


El 28 de marzo de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó “NEGAR, el recurso anunciado” en los términos siguientes:

Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1 lo siguiente “…El recurso de casación puede proponerse: 1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. Por su parte en fecha 24 de octubre de 2018, mediante resolución Nro. 2018-0013, de Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia estableció el monto de la cuantía a los fines de establecer la competencia de los juzgados en materia Civil, en los siguientes términos: “… a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributaras (15.000U.T. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince mil unidades tributaras (15.000 U.T.)…”

Ahora bien, siendo que el monto por cual el cual quedó condenado el ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU a cancelar por concepto de honorarios profesionales de abogado al ABG. RICHARD JOSE SANCHEZ es de Catorce Mil Ochochientos Bolivares (Bs. 14.800,00) no excediendo el monto de las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), requisito indispensable para admitir el recurso interpuesto, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho ES negar, el recurso anunciado por la profesional del derecho ABGGREGORIA JACQUELINE SANCHEZ (…) [sic] {negrillas de la decisión}.


El 10 de abril de 2023, la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, ejerció recurso de hecho en contra de la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que negó el recurso de casación anunciado por la ut supra identificada apoderada judicial.

El 17 de abril de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de hecho ejercido por la ya identificada apoderada judicial del demandado.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 

Visto lo anterior, y previo al pronunciamiento sobre la procedencia del presente recurso de hecho, deben verificarse los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto el 10 de abril de 2023, por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez. Para tal efecto, resulta oportuno traer nuevamente a colación, lo establecido por esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 216 del 20 de junio de 2012, en la cual, respecto a los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales conocidos por los Tribunales con competencia en materia penal en virtud de su “competencia funcional”, en la cual establece que “la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales  como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República (…) debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”.


En ese sentido, a fin de dilucidar si el presente recurso efectivamente  cumple con los requisitos de admisibilidad, resulta imperioso examinar el contenido del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 316 (…) En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho (…) [resaltado de esta Sala]

Del contenido del texto legal precedentemente transcrito, se puede apreciar que el texto adjetivo civil, establece dos requisitos concurrentes para poder recurrir de hecho contra la negativa a oír el recurso de casación, a saber:

1.- Que sea ejercido por la parte interesada, esto es, quien interpuso el recurso de casación cuya admisión fue negada; y

2.- Que sea ejercido dentro del lapso de cinco días, luego de negado el recurso, esto refiere, a un requisito de tempestividad.

En ese orden de ideas, tenemos que el presente recurso de hecho fue ejercido por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al recurso de casación ejercido por la referida profesional del derecho.

 De lo anterior, se puede concluir que, al haber sido la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez (en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU) quien ejerció el recurso de casación cuya declaratoria de inadmisibilidad dio lugar al presente recurso, se entiende que la misma tiene un interés legítimo para ocurrir de hecho ante esta Sala de Casación Penal.

Así mismo, respecto al requisito de tempestividad, consta en el expediente el cómputo de días de despacho suscrito por el abogado David Cera, en su carácter de Secretario adscrito a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…1.- En fecha 28/03/2023, esta Sala dicto decisión mediante la cual NIEGA el Recurso de Casación anunciado por la ABG. JACKELINE GREGORIA SANCEHZ (…)

2.- El día 10/04/2023, la ABG. JACKELINE GREGORIA SANCHEZ (…) interpone Recurso de Hecho; por lo que desde el 03/04/2023 (exclusive), fecha en la que la Apoderada Judicial in comento se dio por notificada de la decisión de esta Alzada (…) hasta el día 10/04/2023 (inclusive), fecha en que fue interpuesto el mencionado recurso, transcurrió UN DÍA DE DESPACHO, a saber: LUNES 10/04/2023 (…)…” [sic] {mayúsculas del cómputo}

Del cómputo que antecede, se evidencia que el recurso de hecho fue ejercido en el primer día de despacho siguiente a la notificación de la decisión que negó el recurso de casación, por lo que, evidentemente se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara admisible el presente recurso de hecho. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente, a fin de sustentar la pretensión esgrimida en el presente recurso de hecho, explanó los siguientes alegatos:


“…1.- Conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia NO. 1753, de fecha 12 de julio de 2005, que tiene carácter vinculante:


“(…) La cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía (…)


Dicho criterio vinculante ha sido ratificado por numerosos fallos de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, en sentencia de dicha Sala, de reciente data NO. RH-137 de fecha 16 de marzo de 2022, con respecto a dicho criterio se afirmó lo siguiente:


“aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda” (…)


Por tanto, la cuantía que debe ser tomada en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso de casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda de honorarios, que no es otra que la cuantía que imperaba para el 29 de septiembre de 2021, la cual no era otra, como paso a alegar, que la establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa fecha, que era la (…) que entró en vigencia en fecha 1 de octubre de 2010 (…)


2.- En efecto, a partir del 20 de mayo de 2004 y hasta la presente fecha, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación ha estado regulada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma (…)


2.1.- Tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004 (…) en su artículo 18, como la (…) Que entró en vigencia en fecha 1 de octubre de 2010 (…)  en su artículo 86 (…) determinaron que la cuantía para acceder al recurso de casación es una cantidad en bolívares que exceda de TRES MIL UINIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T).


2.2.- a partir del 19 de enero de 2022, con la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) y hasta la presente fecha, se modificó la cuantía para acceder al Recurs de Casación, por cuanto la reforma parcial de dicha Ley estableció que la cuantía para acceder al recurso de casación es TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA


2.3.- La cuantía para acceder al Recurso de Casación NO ESTÁ REGULADA por ninguna Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, como se indica de manera errónea en el auto que niega la admisión del Recurso de Casación interpuesto, por cuanto dicha cuantía está regulada por una Ley Orgánica, la cual no puede ser derogada por una Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Con todo respeto, debo señalar que la Resolución de la Sala Plena, en la cual se apoya la decisión de esta honorable Sala, para negar la admisión por la cuantía, del Recurso de Casación interpuesto, NO REGULA la cuantía del recurso de casación, ya que solo regula la cuantía de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en materia civil, mas no, insisto, la cuantía del recurso de casación (…)


3.- Conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional anteriormente citada, la cuantía para acceder al Recurso de Casación en la presente causa, es la que imperaba para el día 29 de septiembre de 2021, fecha de interposición de la demanda de honorarios en contra de mi representado; y es el caso que para esa fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de fecha 1 de octubre de 2010 (…) que como antes se indicó, en su artículo 86 establece claramente que la cuantía para acceder al Recurso de Casación es una cantidad que exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T), tal y como ha sido establecido en numerosas sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, desde el año 2005 y hasta el año 2022 (Vid entre otras sentencias Sala Civil NO. RH-137 de fecha 16 de marzo de 2022, citada anteriormente


4.- La cuantía de la demanda de honorarios, presentada en fecha 29 de septiembre de 2021 es la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 14.800.000,000,00), toda vez que era el denominado Bolívar Soberano el cono monetario que regía para esa fecha. Es el caso que por providencia administrativa del Servicio Nacional Integradode Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta oficial NO. 42.100, de fecha 6 de abril de 2021, el valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 6 de abril de 2021 y hasta el 29 de septiembre de 2021, fecha de la interposición de la demanda de honorarios, fue la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBRERANOS (Bs S 20.000,00), que era el cono monetario que regía para la fecha de interposición de la demanda de honorarios y para la fecha de la referida providencia administrativa. Por tanto la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS. 14.800.00.00,00), que es la cuantía de la demanda para el día 29 de septiembre de 2021, equivalían para esa fecha a SETECIENTAS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (740.000 U.T), cuantía que excede con creces el monto de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T), que se exigía para acceder al Recurso de Casación para el momento de interposición de la demanda de honorarios (…)…” [sic]

En ese sentido, esta Sala, a fin de resolver la procedencia o no del presente recurso de hecho, realizó la revisión exhaustiva de las actuaciones, evidenciándose lo siguiente:

El 20 de septiembre de 2021, fue ejercida por el abogado RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, exigiéndole el pago de catorce mil ochocientos millones de bolívares (14.800.000.000 Bs.) [según el cono monetario vigente para el momento de la introducción del libelo de demanda] siendo declarada con lugar la referida pretensión por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ante tal declaratoria, la apoderada judicial del demandado de autos,  abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar; por lo que posteriormente, ejerció recurso de casación en contra de este último fallo, siendo este “negado” por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, a su criterio, “el monto por cual el cual quedó condenado el ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU (…) es de Catorce Mil Ochochientos Bolivares (Bs. 14.800,00) no excediendo el monto de las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), requisito indispensable para admitir el recurso interpuesto” (sic).

De allí que, resulta evidente que la génesis del recurso de hecho bajo estudio, radica en una discrepancia de criterio respecto a la cuantía necesaria para que sea admitido el recurso de casación, por lo que, de seguida, la Sala realizará las consideraciones respectivas sobre el caso en concreto.

Señaló la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el monto de la demanda debe exceder de las quince mil un unidades tributarias (15.001,00 U.T), para que nazca el derecho de las partes a ejercer el recurso de casación. Tal afirmación, la sustenta la referida Corte, en la resolución Número 18-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emitida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

En ese sentido, advierte la Sala, que el  contenido de la referida resolución, es del tenor siguiente: 

“…(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a)   Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b)  Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

 A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.-  Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía  que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (…)

Ahora bien, se observa que el contenido de la resolución anteriormente transcrita, lo que regula es la distribución de competencias en razón de la cuantía, que regiría desde esa fecha para los Tribunales a los que les correspondiera conocer en primera instancia, no existiendo pronunciamiento alguno sobre la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso de casación.

Así mismo, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la regulación de la cuantía para ejercer el recurso de Casación establece:


Artículo 312 El recurso de casación puede proponerse: 1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) [resaltado de esta Sala]

No obstante, para el momento de la introducción del libelo de demanda (20 de septiembre de 2021), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.522 de fecha 1 de octubre de 2010 (aplicable ratione temporis), la cual, por ser una Ley posterior al Código de Procedimiento Civil, que también regula la cuantía mínima para ejercer el recurso de Casación, resulta aplicable en el presente caso por remisión expresa del texto adjetivo civil.

En ese sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86 establece que “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”

Siendo ello así, se entiende que, la cuantía mínima para poder recurrir en casación en los juicios de índole civil, es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En ese orden de ideas, para determinar el valor de la demanda en unidades tributarias, debe tomarse en cuenta el valor de la misma para el momento de la introducción de la demanda, ello de acuerdo al criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1573 del 12 de julio del 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…” 

Así las cosas, se evidencia que para la fecha de introducción del libelo de la demanda (20 de septiembre de 2021), el valor de la unidad tributaria se encontraba establecido mediante Providencia número SNAT/2021/000023, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, en veinte mil bolívares (según el cono monetario vigente para el momento de los hechos).

Por lo que, de la operación aritmética que resulta de dividir el valor estimado de la demanda, catorce mil ochocientos millones de bolívares (14.800.000.000),  entre el valor de la unidad tributaria para el momento de introducción de la demanda, veinte mil bolívares (20.000 Bs.), ambos expresados según el cono monetario que regía para la fecha, se tiene que el valor de la demanda es de setecientas cuarenta mil unidades tributarias (740.000 U.T.), excediendo con creces, el límite mínimo de la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione temporis), cumpliéndose el requisito de admisibilidad respecto a la cuantía. Razón por la cual, le asiste el derecho a la recurrente de hecho.

Ahora bien, si bien es cierto, el recurso de hecho bajo estudio se sustentó de manera exclusiva en refutar el criterio respecto a la cuantía, acogido erróneamente por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dictar la declaratoria de inadmisibilidad, esta Sala debe pronunciarse sobre el resto de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en el presente caso, los cuales deben cumplirse de forma concurrente.

Al respecto los artículos 312, numeral 1, 314 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 312 El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)


Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.


Artículo 521 Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 243, del 9 de julio de 2021, estableció que

“…Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley…”

Los textos legales, así como el criterio jurisprudencial transcritos precedentemente, nos establecen tres requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, a saber:

1.- Que sea ejercido contra sentencias dictadas por Tribunales que conozcan en segunda instancia y que pongan fin a los juicios civiles. Tal requisito se ve cumplido, por cuanto estamos en presencia de una decisión de segunda instancia que confirmó la decisión del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y en consecuencia ordenó al ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, a pagar al accionante la cantidad de catorce mil ochocientos Bolívares (14.800 Bs) [según el cono monetario que rige actualmente], los cuales correspondían a catorce mil ochocientos millones de Bolívares (14.800.000.000 Bs) [según el cono monetario que regía para el momento de la introducción de la demanda], poniéndole fin al proceso.

2.-Que la cuantía de la demanda exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Requisito este que se cumple según lo narrado anteriormente; y

3.-Que sea anunciado dentro del lapso de diez (10) días, transcurridos a partir de la última notificación efectiva realizada a las partes, de la decisión tomada dentro de los lapsos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a este último requisito de admisibilidad, se observa que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizó el cómputo de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación.

No obstante a ello, esta Sala de Casación Penal estima que el recurso de Casación ejercido por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, fue ejercido de manera tempestiva, según las siguientes consideraciones:

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó su decisión el 9 de marzo de 2023, notificando a la última de las partes (ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ) en fecha 14 de marzo de 2023, siendo ejercido el recurso de casación en fecha 20 de marzo del presente año. Ahora bien, observa la Sala, que, desde el 14 de marzo de 2023 (exclusive) hasta el 20 de marzo de 2023 (inclusive) transcurrieron seis (6) días calendarios y, por lo tanto, dicho recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal, estima que el recurso de casación ejercido por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, el 20 de marzo de 2023, cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad antes explicados, por cuanto el mismo, fue ejercido contra una sentencia de la última instancia que pone fin a un juicio en materia civil, cuya demanda excede la cuantía mínima para recurrir en casación y fue interpuesta dentro del lapso de ley establecido para ejercer la actividad recursiva.

Por lo tanto, lo ajustado a Derecho, es declarar con lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por  la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, y, en consecuencia, revoca dicho fallo de fecha 28 de marzo de 2023 y admite el recurso de casación anunciado contra la referida decisión de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia número 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, en el cual se estableció que “la falta de notificación de las partes de la sentencia dictada fuera de lapso; y (…) el hecho de dejar transcurrir el lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, resultó (…) violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora”, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal (cinco días) establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del referido texto legal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por  la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones.

SEGUNDO: REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2023, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de casación ejercido el 20 de marzo de 2023.

 TERCERO: ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU. En consecuencia conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia número 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal (cinco días) establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del referido texto legal.

 Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00146

CMCG