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viernes, 28 de agosto de 2026

Algunas importantes sentencias de la SCP del TSJ sobre el Debido Proceso, Garantías Constitucionales y Motivación (10 Sentencias, año 2025)

Sentencia N° 221 (08 de mayo de 2025 - Exp. C25-31): Doctrina sobre la inmotivación por omisión de confrontación racional de testimonios e indicios en juicio.

Sentencia N° 261 (28 de mayo de 2025 - Exp. C25-49): El efecto no suspensivo y la ejecutoriedad inmediata de las medidas de protección a las víctimas.

Sentencia N° 438 (25 de julio de 2025 - Exp. C25-448): La prohibición de exigir rigores de técnica casacional (hiperformalismo) para inadmitir recursos de apelación de sentencia ordinarios.

Sentencia N° 448 (13 de agosto de 2025 - Exp. C25-312): Estándares de motivación en la coautoría del delito de secuestro y la división del trabajo criminal.

Sentencia N° 513 (07 de agosto de 2025 - Exp. A25-444): La asistencia técnica letrada obligatoria de las víctimas como pilar indispensable de la igualdad procesal.

Sentencia N° 530 (07 de agosto de 2025 - Exp. NA25-444): El carácter improrrogable de los lapsos recursivos aun ante procesados de condición joven adulto.

Sentencia N° 620 (17 de octubre de 2025 - Exp. C25-461): La suficiencia y el valor probatorio fundamental del testimonio único de víctimas menores de edad en el delito de abuso sexual.

Sentencia N° 672 (31 de octubre de 2025 - Exp. C25-448): La configuración del vicio de incongruencia omisiva por el silencio de la alzada ante los agravios propuestos.

Sentencia N° 757 (17 de noviembre de 2025 - Exp. C25-654): El silogismo judicial y el respeto a las leyes de la lógica y la no contradicción en la motivación de sentencias.

Sentencia N° 825 (28 de noviembre de 2025 - Exp. C25-366): La soberanía del juez de juicio fundada en la percepción inmediata del órgano de prueba (inviolabilidad de la inmediación).

miércoles, 17 de junio de 2026

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 12 de Junio de 2026; Viernes, 05 de Junio de 2026 y Martes, 02 de Junio de 2026

Viernes, 12 de Junio de 2026

N° de Expediente: RV 26-273 N° de Sentencia: 411

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión es un mecanismo que subvierte la cosa juzgada, por lo que debe fundamentarse en elementos que descarten inequívocamente y de manera irrefutable la no participación del acusado.

Ver Extracto:

"(...) el argumento central esgrimido por la defensa, alude a la práctica de una prueba de ADN cuyo resultado no pudo ser controvertido en el juicio y en su criterio: “…excluye científicamente a mi representado como fuente biológica de los rastros hallados en el cuerpo de la víctima y/o en el sitio del suceso…”; indicándose además que “…las declaraciones de testigos lo ubican en un lugar distinto al momento de los hechos…”.

Advirtiendo la Sala que, tales argumentos deben establecer, de un modo inequívoco, que el elemento probatorio que alude el artículo sea de tal contundencia que sin lugar a dudas desmonte sin necesidad de ser controvertida, la responsabilidad penal del acusado que ha sido acreditada durante el juicio.

Se evidencia en el presente caso, que la defensa busca una nueva oportunidad para subvertir los hechos y la valoración probatoria ya establecida y acreditada con el carácter de cosa juzgada, sin determinar un merito probatorio contundente que demuestre que la prueba por si sola descarte, sin lugar a dudas, la participación del acusado en el hecho.

Adicionalmente, el proponente hace alusión a: “…[La] DESPROPORCIONALIDAD DE LA PENA, LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA y el OFRECIMIENTO Y PRODUCCIÓN DE PRUEBAS…”, como si se tratara de una tercera instancia para reevaluar los hechos del caso.

Cabe destacar que a pesar que la prueba de ADN representa una prueba de certeza, esta debe estar obligatoriamente adminiculada en conjunto con otros elementos que permitan determinar la existencia o no de la participación criminal y la correspondiente responsabilidad penal del acusado en los hechos.

Cabe señalar que al ser el recurso de revisión un mecanismo que subvierte la cosa juzgada, debe estar fundando en elementos inequívocos que, por sí solos, descarten la perpetración del hecho o la participación del acusado. No resulta suficiente alegar que se propone el contenido de una prueba hasta el momento desconocida, como elemento sustancial para servir como indicio para considerar la presunción de inocencia del acusado.

En consecuencia, el presente recurso de revisión no cumple con las exigencias previstas en el artículo 464, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se basa en un hecho contundente que desplace, sin lugar a dudas, la determinación de la responsabilidad acreditada durante el juicio, lo que le impide a esta Sala de Casación Penal admitir su interposición, en razón de lo cual, resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se declara."


N° de Expediente: C25-760 N° de Sentencia: 391

Tema: Cosa Juzgada

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La función jurisdiccional no permite el arbitrio del juzgador. No puede una Corte de Apelaciones pretender revisar o regular una competencia que ya ha sido fijada por esta Máxima Instancia.

Ver Extracto:

(...) en la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constata esta Sala un vicio aún más grave, como lo es el desacato a la autoridad de esta Sala de Casación Penal, cuando en la decisión citada supra del 14 de abril de 2023, se dio expresa instrucción que fuese otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, el que conociera de la causa, en virtud de la nulidad decretada por esta Sala de Casación Penal y la decisión dictada por la Sala Plena en Sala Especial de este Máximo Tribunal de fecha, el 19 de octubre de 2023, que determinó al resolver el conflicto de competencia que sería el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control quien debía conocer de la causa. No obstante ello, la Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 7 de agosto de 2024, procedió a anular el proceso hasta la fase de admisión, bajo el pretexto de regular la competencia y salvaguardar al juez natural, obviando lo dispuesto en ambas decisiones.

Tal proceder constituye un exceso de poder y una flagrante violación a lo dispuesto en las decisiones dictadas por esta Sala de Casación Penal y la Sala Plena. No puede una Corte de Apelaciones pretender revisar o regular una competencia que ya ha sido fijada por esta Máxima Instancia, lo cual era de su conocimiento por constar en las actas del expediente y en los propios antecedentes de su decisión, por lo que al ordenar la reposición hasta la fase de admisión alegando violación del juez natural, ignoró la jerarquía de este Tribunal Supremo de Justicia, y el principio de cosa juzgada en materia de regulación de competencia.

Asunto: El auto que ordena la reposición debe explicar claramente cuál fue el vicio específico que hace imposible la continuación del juicio y amerite la reposición de la causa.

Ver Extracto:

(...) es de resaltar que la Corte en la parte final de su motivación incurrió en un error ya que señaló “[e]sta alzada pudo evidenciar que en el presente asunto, el acta de fecha 14 de junio de 2024, de la audiencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual no se evidencia decisión in extenso, es por lo que se ordena al Tribunal que dicte la decisión correspondiente en relación dicha audiencia”.

Resulta alarmante para esta Sala de Casación Penal observar que la Alzada incurre en una contradicción, al ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, lo que implica que todos los actos posteriores a la admisión desaparecen del mundo jurídico, y en el mismo fallo, insta al juez de primera instancia de control que dicte una decisión in extenso sobre la audiencia celebrada el 14 de junio de 2024, es decir, ordenó decidir sobre un acto que anulaba, lo que sumerge además a las partes en una absoluta inseguridad jurídica, al desconocerse cuál es el estado real de la causa.

Asunto: La notificación en el proceso penal, y la citación o notificación en el proceso civil, obedecen a lapsos distintos razón por la cual la utilización del régimen penal para actos de notificación en una causa civil configura la nulidad absoluta los actos posteriores a ésta.

Ver Extracto:

"(...) observa esta Sala con extrema gravedad que el Tribunal de Primera Instancia, en un total desapego a las formas sustanciales del proceso civil, persistió en aplicar de manera indistinta e indebida las formalidades del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Procesal Penal para la notificación de sus actos. ESTA IRREGULAR práctica se mantuvo incluso en la fase de sustanciación y tras la emisión de sus decisiones, pese a haber sido expresamente advertido en la decisión de nulidad de esta Máxima Instancia."

Es necesario recordar que la notificación en el proceso penal, y la citación o notificación en el proceso civil, obedecen a lapsos distintos, al aplicar las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de instancia vulneró el régimen de seguridad jurídica que debe prevalecer en una demanda de honorarios profesionales, la cual exige que las notificaciones de autos decisorios se realicen conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un juicio de naturaleza civil, aunque sea conocido incidentalmente por la jurisdicción penal; razón por la cual la utilización del régimen penal para actos de notificación en una causa civil constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta los actos posteriores.


N° de Expediente: C26-274 N° de Sentencia: 388

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La redacción de la norma es imperativa: el juez "resolverá" y "decidirá". No existe margen de discrecionalidad alguna que permita al juez de control ignorar, silenciar o preterir el pronunciamiento sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes.

Ver Extracto:

"(...) observa esta Sala de Casación Penal, como Máximo Tribunal y garante último de la legalidad y de la constitucionalidad dentro de la jurisdicción penal ordinaria, que el iter procesal desplegado por los tribunales de instancia se encuentra irremediablemente maculado desde la fase intermedia del proceso. Específicamente, el vicio se materializa en la actuación omisiva, silente y carente de toda fundamentación lógica y jurídica por parte del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de agosto de 2024 y su posterior auto fundado.

Al escudriñar las actas procesales que documentan el desarrollo del presente proceso, se evidencia que la defensa técnica de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO interpuso de manera tempestiva y conforme a las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, escrito de excepciones en el que promovió formalmente los medios de prueba que estimaba conducentes, pertinentes y necesarios para ser evacuados en la fase de juicio oral y público a favor de su patrocinada.

Resulta forzoso concluir, del examen de las actas, que el juez a cargo del prenombrado Tribunal de Control (...) de manera inexplicable y contraria a los deberes inherentes a la función jurisdiccional, el juez de control omitió por completo emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas tempestivamente por la defensa.

Ante este escenario fáctico y probatorio, el silencio guardado por el Tribunal de Control respecto al ofrecimiento de esta prueba documental y testimonial, reviste el carácter de una negación rotunda al acceso a la justicia. El juez de control se encontraba en la obligación ineludible, insoslayable e imperativa de pronunciarse sobre la pertinencia, necesidad y licitud de dicha prueba exculpatoria.


Viernes, 05 de Junio de 2026

N° de Expediente: RA26-358 N° de Sentencia: 370

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, impide taxativamente la aplicación de medidas de gracia, a los delitos que lesionen el patrimonio público, o se encuentren previstos en la normativa anticorrupción.

Ver Extracto:

(...) Consta en autos, que el ciudadano Alexis José Alfonzo Jurado, fue condenado por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales, tipificado en el artículo 93, de la Ley Contra la Corrupción, al respecto se observa que la pretensión del recurrente de subsumir dicha conducta en los beneficios de la Ley de Amnistía, no es una facultad discrecional del juez, sino un límite infranqueable impuesto por el legislador para salvaguardar la moralidad administrativa.

De acuerdo a lo anterior, el artículo 9, numeral 4, de la citada Ley de gracia, establece una prohibición taxativa que impide la aplicación del perdón jurídico a delitos que lesionen el patrimonio público o se encuentren previstos en la normativa de anticorrupción, pues no se trata de una facultad discrecional del juzgador, sino de un imperativo de legalidad que este Máximo Tribunal debe hacer respetar para evitar la desnaturalización del sistema punitivo.

Bajo esta intelección exegética, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano, cimentado en el artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un mandato de severidad contra los delitos que lesionan el patrimonio público y la probidad administrativa. En este contexto, el hecho punible admitido por el recurrente -Omisión Dolosa de Recursos Legales- colisiona frontalmente con el núcleo protector de la ética pública, toda vez que el encausado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ostentaba una posición de garante de la legalidad y su omisión dolosa en el ejercicio de los recursos legales no constituye una falta menor, sino una afrenta directa a la rectitud funcional y a la moral de la República, lo cual justifica su exclusión taxativa del beneficio de gracia según el artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

Dicho lo anterior, alegó el recurrente que la condena deriva de una supuesta naturaleza política, esta Sala debe señalar que la improcedencia del beneficio de gracia no descansa en la forma en que se produjo la sentencia (admisión de hechos), sino en el catálogo de exclusiones previsto por el legislador. De acuerdo con el artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se prohíbe de forma taxativa la aplicación de la amnistía a delitos que lesionen el patrimonio público o se encuentren previstos en la normativa anticorrupción.

En consecuencia, al tratarse de un delito de corrupción, la exclusión del beneficio opera por mandato legal directo, independientemente de la coyuntura política alegada, toda vez que la ética pública constituye un límite infranqueable para la concesión de medidas de gracia.

De modo pues, que la corrupción, en tanto representa una fractura del contrato social y una traición a la función pública, se erige como una categoría de delito inamnistiable bajo el presente régimen legal. La pretensión del recurrente de subsumir una falta a la probidad administrativa dentro de un beneficio destinado a la pacificación política, carece de sustento jurídico, toda vez que la ética pública no puede ser negociada ni siquiera en contextos de reconciliación nacional; por tanto, la exclusión del beneficio no es una facultad, sino un imperativo legal y constitucional.


Martes, 02 de Junio de 2026

N° de Expediente: C26-165 N° de Sentencia: 363

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los principios rectores del sistema penal adjetivo no son meras formalidades, aún cuando la norma adjetiva permite el desarrollo de la fase oral y pública del proceso en varias sesiones, el juicio oral y público posee un carácter unitario, y, su desarrollo comporta una unidad indivisible.

Ver Extracto:

"(...) El 13 de enero de 2025, se dio inicio al juicio oral y público, celebrando las sucesivas audiencias de continuación en las fechas siguientes: 21 de enero de 2025, 31 de enero de 2025, 11 de febrero de 2025, 21 de febrero de 2025, 28 de febrero de 2025, 14 de marzo de 2025, 23 de abril de 2025, concluyendo el 12 de mayo de 2025.

Ahora bien, se observa de las actas levantadas con ocasión a las audiencias de continuación, que el 14 de marzo de 2025, no se evacuó prueba alguna, es decir, que desde el día 28 de febrero de 2025 (audiencia en la cual se evacuó la testimonial del ciudadano Daniel Flores Maestre), hasta el día 28 de marzo de 2025 (audiencia en la cual se evacuó la testimonial del funcionario Yonny Uribe), trascurrió con creces el lapso de diez días establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que correspondía celebrar una nueva apertura del debate y no, una continuación, vulnerándose con esa actuación los principios de continuidad y concentración que rigen el proceso penal por ser principios rectores de esta fase del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia 194 del 23 de marzo de 2026, sobre el principio de inmediación indicó:

“…Bajo esta perspectiva, resulta impretermitible precisar que el juicio oral y público posee un carácter unitario; por tanto, aun cuando el ordenamiento jurídico permite su desarrollo en diversas sesiones, estas integran una unidad indivisible. En consecuencia, dichas interrupciones no deben exceder los límites fijados por las normas adjetivas que rigen la materia, so pena de desnaturalizar la esencia del debate.

En tal sentido, resulta imperativo que las audiencias de continuación no se prolonguen indebidamente, toda vez que dicha dilación afecta directamente el principio de inmediación (art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta garantía es esencial para la obtención de un fallo justo, pues permite que el juzgador al presenciar de manera directa e ininterrumpida el debate, logre formar una convicción precisa sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Por consiguiente, una extensión excesiva del juicio difumina la percepción de la prueba y debilita la capacidad del sentenciador para valorar los elementos de convicción de forma integral.

Tal razonamiento guarda armonía con la doctrina asentada por la Sala Constitucional la cual, mediante el fallo N° 1693 del 21 de diciembre de 2023, estableció que la inmediación: ‘…es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción…’, y añade que el principio de inmediación ‘pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia’…” (sic).

Sobre las base de las consideraciones expuestas, resulta pertinente reiterar que “…los principios rectores del sistema penal adjetivo no son meras formalidades, sino que garantizan un proceso revestido de justicia y pleno respeto a las garantías constitucionales…” (sic). (Sentencia 194 del 23 de marzo de 2026)."


N° de Expediente: C25-828 N° de Sentencia: 361

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La incongruencia omisiva se configura al verificarse la omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión, conforme al recurso ejercido por la parte.

Ver Extracto:

(...) esta Sala ha señalado de manera reiterada que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador estaría infringiendo el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional de grado inferior.

Es preciso reiterar, que la exigencia que toda decisión judicial sea fundada en Derecho, trasciende la mera invocación del dispositivo legal que se enuncia como base legal del fallo. De este modo, al carecer la referida decisión, del debido soporte en cuanto a motivación se refiere, deviene en un acto de voluntad del juzgador, carente de justificación racional desde la perspectiva del deber de suministrar una decisión congruente y fundada en Derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva.

En orden con lo anterior y delatado el vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, tal actuar comportó un trato desigual que incide negativamente en el debido proceso, situación que al afectar garantías de orden Constitucional debe ser corregida por esta Sala de Casación Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta, en salvaguarda de los fundamentales derechos a la igualdad y el debido proceso, que recogen los artículos 21 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".


N° de Expediente: R26-169 N° de Sentencia: 352

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La procedencia de la radicación del proceso requiere indefectiblemente que se trate de un delito grave, y, que su perpetración haya generado alarma o escándalo público que afecte el normal desenvolvimiento de la causa.

Ver Extracto:

"(...) Para sustentar su petición, indicaron que, “La presente causa versa sobre la presunta comisión de TORTURA (delito de lesa humanidad), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, perpetrados por funcionarios militares activos…”(sic); asimismo hacen referencia a “La alarma social se agrava por la conexidad de delitos graves que demuestran la peligrosidad y la capacidad de obstaculización de los imputados…” (sic), razón por la cual sobre el mencionado particular, es menester indicar que la figura de radicación lleva implícita circunstancias específicas que determinan la viabilidad de su procedencia, siendo ello el hecho que no solo se trate de un delito grave, pues de una forma u otra los distintos elementos constitutivos del tipo penal plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y tomando en cuenta el daño al bien jurídico tutelado llevan intrínseca la gravedad del mismo, aunado al quantum de la pena aplicable que debe exceder de 8 años de prisión; no obstante, ello no puede verse como una circunstancia aislada, por cuanto tal situación acarrearía que cualquier proceso tenga la factibilidad de sustracción del juez al que por ley le corresponda conocer.

En virtud a lo expresado, se verificó que el sustento de la petición radicatoria, es discordante con el cumplimiento de los requisitos de viabilidad de la pretensión conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la fundamentación principal radica en la gravedad del hecho, constatándose de la siguiente afirmación “..Se reitera el riesgo de fuga debido a que el Estado Táchira es una zona fronteriza, lo cual exige la intervención de esta Máxima Instancia para evitar la evasión por trochas o vías irregulares.” (sic), tal señalamiento no puede ser invocado como un motivo para considerar que estamos en presencia de una circunstancia que amerite radicar la causa en una jurisdicción diferente.


N° de Expediente: C26-137 N° de Sentencia: 334

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La inmotivación existe cuando no es imposible verificar el criterio del juez. Los impugnantes al esgrimir el vicio de inmotivación deben explicar cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye.

Ver Extracto:

"(...) En relación con la denuncia de inmotivación esgrimida, advierte esta Sala que el recurrente sustenta su pretensión bajo el argumento que el Órgano Colegiado se limitó a indicar el quantum de las penas sin explicitar “cómo llegó a dicha conclusión” en otra palabras el iter lógico-aritmético aplicado. No obstante, al analizar la fundamentación del recurso, se observa un planteamiento contradictorio: el propio impugnante transcribe la motivación vertida por la Alzada para rectificar la pena, desvirtuando así su propia tesis, el recurrente incurre en un equívoco técnico al confundir la concisión o brevedad de la fundamentación con la carencia absoluta de la misma; pues, tal como se desprende del fallo recurrido, la Corte de Apelaciones expuso las premisas de derecho que justificaron el ajuste de la dosimetría penal, situación que se inclina más al desacuerdo con la misma.

Si bien el recurrente refirió en su denuncia falta de aplicación de los artículo 22, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de progresividad y la no taxatividad de los derechos y 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación del Juez de emitir decisiones motivadas, incurrió en un yerro al no emplear una correcta técnica para la interposición del recurso extraordinario de casación, pues al atacar la decisión de la Alzada obvió proponer el cálculo que a su juicio era el ajustado a derecho. Si él considera que la Corte se equivocó, debió decir: El cálculo correcto era X, lo cual le daría una pena de Y , saltando evidentemente un razonamiento que permitiera ponderar un cambio favorable en el dispositivo del fallo.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el deber de motivación no exige del juzgador una exhaustividad enciclopédica ni una exposición aritmética pormenorizada, siempre que el fallo contenga las premisas fácticas y jurídicas suficientes para comprender el dispositivo de la sentencia"


N° de Expediente: C25-14 N° de Sentencia: 332

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La sentencia es la resolución judicial, en la que el Juez expresa los fundamentos de hecho y de derecho para absolver o condenar, en el caso sometido a su consideración.

Ver Extracto:

"(...) Sobre este punto el autor Lavanda Zúñiga, J. F. (2017). Competencia del juez o tribunal de garantías penales y la ejecución de la sentencia penal (Master s thesis), señaló que “el tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos”

(...) de acuerdo con el análisis efectuado del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal a través de la sentencia antes transcrita, esta Sala debe señalar en el caso que nos ocupa, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de publicar la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, omitió en primer lugar, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción evacuados en el juicio oral y privado, seguido en contra del ciudadano JEAN PAUL EDUARDO LINARES SARMIENTO.

Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudo advertir que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión de forma organizada, coherente y lógica los hechos que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y reservado, conforme a lo narrado tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias (...)".

sábado, 19 de julio de 2025

Máximas de Jurisprudencia de la SCP del TSJ. Lunes 14 de julio de 2025

N° de Expediente: CC25-394 N° de Sentencia: 404

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el fuero especial atrayente está determinado en que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, no basta con que la víctima sea una mujer, es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto, excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre.


"(...) la Sala de Casación Penal en sentencia número 43 del 13 de mayo de 2021, ratificó el criterio establecido por esta Máxima Instancia en materia de conflictos de competencia, señalando que cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el conocimiento de los mismos, recaerá en los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención a la aplicación del fuero especial atrayente, en tal sentido de la referida decisión se destaca lo siguiente:

“…Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género…”. (Negrilla de la Sala)

De los razonamientos planteados, esta Sala de Casación Penal ha establecido que cuando los delitos por los cuales se presentó acusación, curse uno en materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es necesario determinar y examinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser esta de género femenino. En tal sentido, es preciso puntualizar que en el caso de autos, se observa la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YENNY VIOLETA BARRIO MEDINA, DANNY JOANIS HERRERA y YENNOY JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."


N° de Expediente: C25-349 N° de Sentencia: 401

Tema: Imputado

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito.


"8...) La Sala para decidir observa que en esta denuncia, la recurrente adjudica al fallo de la Corte de Apelaciones, la indebida aplicación del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito, resultando en consecuencia pertinente indicar que los Tribunales de Alzada no son los facultados para conferir tal condición a una persona sometida a un proceso penal, pues ello se deriva de un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que resulta pertinente citar lo que expresó esta Sala mediante la decisión número 480 de fecha 11 de octubre de 2024, en la que indicó

“…Deben tener claro los recurrentes que, la imputación de una persona sometida a un proceso penal, no corresponde a los Tribunales de Alzada…”(sic)

(...9 por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la denunciante con la referida argumentación y procurar la revisión de un proceso íntegro solo por no estar de acuerdo con lo decidido, obviando además que los Tribunales de Alzada tienen la función revisora de las decisiones del tribunal de primera instancia, pero ello no le confiere la facultad de exceder los límites que tienen atribuidos en su competencia."


N° de Expediente: C25-346 N° de Sentencia: 400

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción.


"(...) es necesario en atención a lo denunciado en el presente caso, reiterar que la Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la violación del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que este refiere los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, siendo oportuno destacar la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que esta Sala advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:

(...) la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic)."


N° de Expediente: C25-328 N° de Sentencia: 398

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden los recurrentes obviar la argumentación, que debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida.


"(...) se evidencia en el análisis de la presente denuncia que los recurrentes cuestionan de manera simultánea las decisiones arribadas, tanto del Tribunal en Funciones de Juicio como de la Sala Uno Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, cuando señalan que “…por parte del tribunal de juicio, que fueron evacuadas durante la celebración del juicio oral y púbico realizado en contra del ciudadano Joel Fernández Niño, por cuanto por la forma como el tribunal de la instancia realizó el acto de valoración de las pruebas, fue determinante del vicio de la inmotivación de la sentencia definitiva dictada por el juzgador de juicio…”, por lo que resulta evidente que lo manifestado por los impugnantes es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

Por último, los recurrentes denuncian, como infringidas, normas que contienen principios y garantías constitucionales o procesales (artículo 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que esta Sala estima pertinente orientar a los recurrentes e indicarles que, cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden obviar que la argumentación debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida. Esto se debe a que la mera mención de las normas que se consideran violadas, resulta insuficiente, tal como lo efectúan en el presente caso, en el que a pesar de indicar su presunta transgresión, no exponen cuál fue la actuación de la Corte de Apelaciones que se tradujo en la violación del derecho, no logrando verificarse la justificación que respalde el argumento elevado a este Máximo Tribunal, ante el que únicamente manifiestan el descontento con la respuesta de la Corte Apelaciones en relación con el recurso de apelación ejercido."


N° de Expediente: C25-325 N° de Sentencia: 397

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Plantear el vicio de inmotivación de un fallo requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.


"(...) esta Sala observa de lo argumentado por los recurrentes, quienes sostienen que la Alzada incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación, expresando que los Jueces de Segunda Instancia “…se limitaron a indicar que la denuncia realizada por el Ministerio Público es contradictoria, sin realizar un análisis y establecer la motivación de las circunstancia por la cual se realizó la denuncia…”, sosteniendo además que aún cuando a criterio de la Corte de Apelaciones la denuncia puede ser contradictoria, la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual la Alzada debió verificar si el Juez de Primera Instancia realizó una valoración de prueba general, sin ni siquiera contar con todas las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, en relación a lo expuesto resulta necesario traer a colación que en relación al vicio de inmotivación, el cual es el planteamiento principal de los recurrentes, esta Sala ha señalado que tal “…alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad …”. Criterio ratificado en sentencia número 33, del 8 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal.

Lo previamente transcrito, implica que toda denuncia en la cual se haya planteado el vicio de inmotivación del fallo impugnado, requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado; es decir, indicar como se concretó la falta de motivación atribuida a la Corte de Apelaciones, por lo que es deber de los recurrentes explicar si se trata de una ausencia total de motivación (omisión de pronunciamiento) o de una motivación escueta, contradictoria o ilógica."


N° de Expediente: A25-259 N° de Sentencia: 393

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Máximo Tribunal.


"(...) esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a la solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia número 523, de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic).".


N° de Expediente: A25-253 N° de Sentencia: 392

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No será procedente la admisibilidad de la solicitud de avocamiento cuando estén pendientes de resolución recursos propios del proceso.


"(...) de manera reiterada e innumerables decisiones ha expuesto que, no será admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentran recursos pendientes por decidir, teniendo en cuenta que el justiciable ejerció los mecanismos que la ley dispone, en procura de la subsanación del acto que estima contrario a derecho y que considera afecta sus intereses, cuya decisión aún sin emitir podría subsanar o no el acto impugnado, en razón de ello, debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta inviable la pretendida solicitud a efectos de evitar decisiones contradictorias, pues ello se traduce en el incumplimiento del agotamiento de todos los medios que la ley pone a su disposición para restituir la situación jurídica infringida y que la decisión le haya sido desfavorable.

De ello, la pertinencia de citar la decisión número 021, de fecha 3 de julio de 2020, en la que esta Sala de Casación Penal, al evidenciar que se encontraba un recurso de apelación pendiente por resolver expresó:

“…de las actuaciones consignadas en el caso objeto de estudio cursa en la primera página un escrito (…) indicado como Recurso de Apelación, (…) de manera que resulta obvio que no se han agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aun se encuentra pendiente la resolución del recurso antes mencionado…” (sic).

En el mismo orden de ideas, la decisión número 362, de fecha 11 de noviembre de 2022, en la que en relación con el particular planteado expresó:

“…no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…” (sic)

Aunado a lo expuesto, a través de los argumentos planteados por el solicitante, no se verifica la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, pues no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal."


N° de Expediente: C25-244 N° de Sentencia: 391

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos que contienen garantías o principios procesales su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en qué forma fueron quebrantadas.


"(...) esta Sala observa que la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación, lo cual derivó en el vicio de inmotivación. A tales efectos, es necesario ratificar que en atención a la violación de la ley por falta de aplicación, esta Máxima Instancia conforme a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido una serie de requisitos a cumplir en aras de presentar una denuncia debidamente sustentada, en tal sentido, en sentencia número 98, del 24 de marzo de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

Lo antes transcrito, cobra mayor relevancia cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos en conjunto con normas que contienen garantías o principios procesales, las cuales contienen formulaciones abstractas y generales que la ley establece para garantizar un proceso judicial acorde a Derecho; por lo tanto, dada su naturaleza genérica, su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en que forma las garantías contenidas en dichas disposiciones fueron quebrantadas, todo ello en relación a la norma particular denunciada, la cual ejemplifica de forma más detallada como se materializó en el proceso la denuncia formulada.


En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal en sentencia número 324, de fecha 13 de junio de 2024, indicó que “…es deber de la recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo la impugnante cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo…”. (sic)."

viernes, 28 de junio de 2024

Breves sobre la Motivación de las Sentencias Definitivas de los Tribunales de Juicio. Parte 1 de 3. La Absolución


BREVES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS PENALES (en Tribunales de Juicio). 
La Absolución 


Desde el punto de vista jurídico, a nivel constitucional y legal, ya depurado el proceso por la audiencia preliminar, la motivación de una sentencia penal es la exposición clara y reflexiva de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión judicial para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. En otras palabras, es la explicación que, en un expediente, da el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sobre las razones por las cuales ha tomado una determinada decisión en un caso concreto, ya sea para absolver (art. 348 del COPP), condenar (art. 349 del COPP) o decretar un sobreseimiento.


En esta primera parte, veremos algunos tips sobre la absolución.


Lo que sirve para motivar es lo que se genera de la conexión intrínseca que hay entre la narrativa y en el largo recorrido que hay en autos para llegar a la conclusión de una dispositiva que absuelva y se constate que el hecho punible narrado en la acusación (art. 308 del COPP) con la valoración del abanico probatorio, no tiene nada que ver con el acusado.


La única y sólida tesis fiscal como titular de la acción penal que sostiene y fue la razón de ser de su escrito, se evapora con el desarrollo del juicio oral, porque la orden mental del Juez y su silogismo, va en consonancia con la tesis de la defensa técnica del imputado. Además, de explicar el Juez porque está de acuerdo con la defensa de fondo de los acusados, ya sea por la negación de la responsabilidad penal que mantuvieron o que haya una ausencia de tipicidad, una tesis de justificación, una falta de causalidad, eximentes, o que hay un defecto en la actividad probatoria por insuficiencia y que transmite la famosa duda razonable (porque el Juez de Juicio tiene que estar 100% seguro cuando condena) y, las circunstancias ocurridas que pretenden achacarle una responsabilidad penal o no a un sujeto activo, debe ser tomada en cuenta por ese Juez Penal, una vez que resulte probado en audiencia de juicio, la ansiada motivación bien estructurada, sin improvisación. 


De igual modo, en la apertura del debate del juicio oral y público, los argumentos orales de la defensa de los acusados con relación a los hechos plasmados en la acusación, también deben considerarse ser extremadamente apreciados por el Juez, y si el acusado declarase, lógicamente también, las consecuencias de sus dichos, tendrán un aporte importante para el establecimiento de los hechos en la mente del juzgador para liberarlo de tal purga o persecución penal.


Si bien es cierto, el Juez en Funciones de Juicio tiene que concentrarse en todo lo que ocurra en el debate, no es menos cierto que la astucia verbal en las audiencias como la clásica actividad de descargo y de argumentación defensiva, también debe ser tomada en cuenta en lo que se cuenta en la motivación, porque no es como el proceso civil que existe la llamada formal contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil (art. 342), ya que no existe la norma expresa en el Código Orgánico Procesal Penal que indique que debe "contestarse" la acusación para un deber insoslayable y una primario obligación, el tomar las alegaciones habladas en juicio. 


Existen actividades orales defensivas variadas, donde se han escrito inclusive muchos libros para la teoría y método de la llamada defensa penal de forma y de fondo y las respetadas diferentes posturas por parte de abogados litigantes para la mejor estrategia en los derechos e intereses de sus clientes. Todas estas alegaciones también tienen que ser tomadas en cuenta para lograr una motivación completa en la llamada congruencia de la sentencia con la serie de alegatos que se presentan durante el desarrollo y recorrido de un proceso penal, a mi criterio, no es la que se toma en la exclusiva etapa del juicio oral y público con las audiencias que se realizan para debatir si es culpable o inocente un ciudadano. Por eso el defensor técnico privado o el defensor público tiene que recalcar lo que se hizo en la defensa del imputado para luego sacarlo a relucir en la etapa de debate probatorio y como fue su incidencia. Es muy importante el artículo 321 del COPP cuando nos habla de que la audiencia pública del juicio se desarrollará en forma oral, sobre todo en lo relativo a "los alegatos y argumentaciones de las partes". Acá es donde denoto una pequeña reflexión para cualquier lector que entienda que dichas argumentaciones son realmente necesarias para motivar, acá dependerá de la habilidad del abogado defensor para recordar que se hizo y que se dejó de hacer. 


Hay actividades investigativas que para el Fiscal del Ministerio Público no eran relevantes o pertinentes, es decir, que no estaban relacionadas o no eran trascendentales en los hechos controvertidos, y no se tomaron en cuenta en la acusación. Pero, en autos siempre quedan por parte de la defensa de los otrora imputados, esas actividades que debieron ser analizadas y en su defecto, desechadas en el propio texto de la acusación fiscal para, como parte de buena fe, en la actuación normal del Ministerio Público, dejarlas a un lado y no tomarlas en consideración (art. 105 del COPP). 


En la teoría del caso del fiscal cuando precalifica, imaginemos en una audiencia de presentación y luego, de que se investiga y concluye, ya califica el delito en forma definitiva en la acusación. El Funcionario Fiscal considera cuando culmina su investigación penal, que no hay más nada que realizar y que existe una clara responsabilidad penal por la cual va a pedir el enjuiciamiento de los imputados. Pero, en forma objetiva debe proceder tomando en consideración: "una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado" y "los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", tanto los que favorecen como los que perjudican a los imputados para poder acusar, aunado al "ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad". Eso significa que el Fiscal de Ministerio Público tiene como finalidad esencial motivar cada elemento de convicción y hacer la fundamentación correspondiente de una integral imputación. No puede hacerlo aisladamente. Según el diccionario de la RAE, motivar es dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo. Debes motivar la respuesta.


En el texto de la acusación insisto, debería aparecer un capítulo o una relación de lo que supuestamente no tiene ninguna importancia, aunque para la defensa si lo tiene, así que si procede de esta forma, el funcionario que dirige la investigación y que en su momento cuando razonadamente desecha, y no lo hace por un mero capricho, las diligencias de investigación que se les presentaron. De igual forma, con las que se realizaron, pero que no tuvieron ningún calibre o peso para desvirtuar la responsabilidad penal, deben también ser analizadas las que sí se realizaron por orden del Fiscal del Ministerio Público, y decir por qué no sirven o por qué no van a significar algo en la búsqueda de la verdad jurídica, en el documento más importante de todo el caso, que es su elaboración del texto o escrito liberar de la acusación. Recordemos que el Juez va a aplicar el derecho, y que el alegato y la prueba de los hechos corresponde a las partes procesales, pero un asunto sumamente significativo del Juez es cuando determina e interpreta esa norma jurídica que aplica para el caso. Eso es motivar cuando subsume. 


Continuando con este breve análisis de la motivación en la sentencia penal venezolana, vemos que en nuestro cuerpo adjetivo, se plantea la libertad de prueba, y es la denominada libertad de los Medios de Prueba (el art. 341 del COPP), nos dice que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El Tribunal de Juicio, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. 


Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate. En esta exhibición en la memoria del Juez de Juicio, le ayudará notablemente para comprender y motivar su sentencia. Tendría que decir que cuando le fue exhibido tal objeto, esta situación la observó y la analizó, y tuvo cierta o gran influencia en su motivación para la exculpación.   


Asimismo, para poder motivar la sentencia, las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en las audiencias, según su forma de reproducción habitual.


La declaración de los testigos, funcionarios y expertos, si los hubiere, deben considerarse también para motivar y eximir. 


En el cierre del debate (art. 343 del COPP), las conclusiones son fundamentales para tomarlas en consideración en la motivación del Juez, quien fija mentalmente los hechos por la inmediación (art. 16 del COPP) para exonerar de culpa a los acusados.


En el artículo 317 del COPP, que es bastante conveniente acotar, ya que se debe efectuarse registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Nada mejor que revisar ese video y ver la respuesta del testigo o experto para cerciorarse de cada palabra bien empleada sin elucubraciones mentales por un olvido en la exactitud de la respuesta. Así que es preferible tomarse el tiempo y la dedicación que conlleva nada más y nada menos que la falta de libertad de un ser humano, cuando algún ciudadano esté en una declaración que tenga preponderancia y sea nuevamente analizada.


A tal efecto (la utilización de la grabación es elemental y mi consejo es siempre hacerlo) dispone el legislador que el Tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Así el Juez después de terminado el debate y el cierre con el alegato final, cuando ya sabe y está preparado para hablar de su sentencia, debe estar completamente seguro de cuál va a ser su decisión y lee su dispositivo. Posteriormente, por la complejidad del caso que lo amerita, puede analizar la grabación y ver la declaración correspondiente para motivar de la forma más correcta posible el extenso de la sentencia que publicará.


La motivación según el Diccionario de la RAE, es un conjunto de factores internos o externos que determinan en parte las acciones de una persona. En este caso, siguiendo la línea académica es un escrito sucinto que encierra doctrina o moralidad de liberación de culpas.


La motivación de la sentencia penal es un requisito absolutamente esencial del discernimiento del hecho y del derecho respetando el debido proceso, consagrado en la mayoría de las Constituciones y Códigos Procesales Penales del mundo. Esto significa que toda persona tiene derecho a que las decisiones que afectan a sus derechos e intereses se basen en razones justas y sabias, y que estas razones, además, sean realizadas de manera clara y muy comprensibles.


La motivación de la sentencia penal, es un camino por el cual el Juez obligatoriamente debe transitar y explicar con lujo de detalle, el por qué toma tal resolución. No puede dejar a un lado nada, porque cualquier elemento de alegación por mínimo que sea y que se deje fuera del contexto, será digno de ser impugnado y que la defensa técnica de los imputados de los acusados, si estos no son absueltos, le darán un motivo para ejercer la apelación (art. 444.2 del COPP), o al contrario con la representación judicial de la víctima o el propio fiscal del ministerio público, pueden rechazar dicha sentencia y también ejercer la apelación por el agravio causado, si les adversa y se absuelve al acusado. 


A grandes rasgos, la motivación tiene varias funciones importantes:


Garantiza la transparencia de la justicia: Permite a las partes y al público en general comprender los porqués de la decisión judicial. Recuérdese que la mayoría de los juicios son orales y públicos, a menos que haya una causa de reserva, porque haya un secreto comercial o porque el caso amerite que se encuentre a puerta cerrada su celebración (el asunto de la publicidad en el COPP).


Legitima la decisión judicial: Explica por qué la decisión es justa y razonable, lo que ayuda a generar confianza en el sistema judicial.


Facilita el Control Judicial: Permite a los Tribunales Superiores que son las Cortes de Apelaciones, revisar la decisión judicial para asegurarse de que se ha tomado de acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia vinculante.


Ayuda a las partes a comprender sus derechos y obligaciones: Al explicar los fundamentos de la decisión, ese estímulo intelectual de la sentencia, puede ayudar a las partes a comprender sus derechos y obligaciones y a tomar decisiones informadas sobre cómo proceder.


Los elementos de la motivación de una sentencia absolutoria conforme al art. 157 del COPP:


La motivación de una sentencia debe incluir los siguientes elementos:


1. Fundamentos Fácticos: Es obligante hacer mediante una narrativa, la exposición clara y precisa de los hechos "probados" del caso. Son elementos esenciales de la motivación de una sentencia penal, la cronología de los eventos relevantes en la acusación fiscal, pero que si se absuelve porque, si omite o falta un elemento en la teoría general del delito, está el inspirador detalle y el destacamento de la motivación o ese razonamiento interno del Juez para explicar cuál fue el error, la falla o desliz del Fiscal que sostuvo una tesis inculpatoria en todo momento. 

Para motivar la inocencia, el Juez Penal debe basarse en las pruebas presentadas durante el desahogo o evacuación de los medios de prueba en la etapa de juicio oral y público, como declaraciones de los testigos, allanamientos, inspecciones, documentos, peritajes, etc., para establecer los hechos destacados del caso y no meras afirmaciones sobre puntos de hecho que le liberan.

Es determinante la existencia de la valoración de cada prueba, es decir, la explicación de por qué el Juez considera que una prueba es creíble y apreciable y, desecharla, si no tiene nada que ver con la controversia. Tiene que haber exhaustividad, no puede dejar nada por descontado.


Los fundamentos fácticos son importantes porque:


  • Permiten a las partes y al público en general, comprender los hechos que el Juez ha considerado probados.
  • Sirven de base para la aplicación del derecho al caso concreto.
  • Facilitan el control judicial de la sentencia, como lo mencioné anteriormente.


2. Fundamentos Jurídicos: Los fundamentos jurídicos de una sentencia se refieren a la explicación de las normas que son aplicables al caso concreto. El Juez debe identificar las normas jurídicas relevantes, tanto constitucionales, legales como reglamentarias, y explicar cómo se aplican estas normas a los hechos probados del caso.


¿Qué elementos deben incluirse en los fundamentos jurídicos?


  • La identificación de las normas, doctrinas y máximas de jurisprudencias aplicables al caso. Por ejemplo, en nuestro Código Penal, destacar la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen. Ver arts. 62, 65 y 257.
  • La aplicación de las normas a los hechos probados del caso.
  • La explicación del contenido, sentido y alcance de estas normas.
  • La justificación de la interpretación que el Juez ha realizado de las normas.


3. Razonamiento Jurídico: El razonamiento jurídico es el proceso lógico-deductivo que sigue el Juez para llegar a una decisión a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos. El Juez debe explicar de manera clara y coherente, cómo ha valorado las pruebas, cómo ha interpretado las normas y cómo ha llegado a la conclusión final para absolver.


¿Qué elementos debe incluir el razonamiento jurídico?


Una explicación sencilla del proceso lógico que ha seguido el Juez para llegar a la decisión de subsumir de los hechos pertinentes en las normas aplicables.

La respuesta a los argumentos y alegaciones de las partes, debe ser completa, que es la congruencia de una sentencia judicial y es el equilibrio entre pretensiones y decisión por la correspondencia lógica y razonable adoptada por el Juez. Cuando se exige esta correspondencia, se protege el derecho al debido proceso, se fortalece la seguridad jurídica y se genera confianza en la administración de justicia, cuando previo un pronóstico de condena que ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, porque considera que hay un suficiente material probatorio, y el Juez uno a uno de estos elementos los analiza y aparta o desecha, porque fueron desconocidos, rechazados y objetados en su debido momento en cada audiencia de desahogo y que se toman en cuenta para explicar en la descripción del camino libertario del acusado.


Características Esenciales de la Motivación de una Sentencia que Absuelve:


Claridad: La motivación de la sentencia debe ser tan clara y fácil de entender para las partes, que cualquiera del público en general, la pueda leer y comprender sin dudas. Debería tener:


  • Lenguaje sencillo: Se debe evitar el uso de tecnicismos jurídicos excesivos y un lenguaje complejo o rebuscado que dificulta su comprensión.
  • Estructura ordenada: La sentencia debe estar organizada de manera lógica y coherente, siguiendo un hilo conductor cronológico que facilite seguir el razonamiento del Juez liberando al acusado de la acción penal que el titular, el Ministerio Público, no pudo mantener la coherencia en su tesis.
  • Ejemplos y explicaciones: En caso de que sea necesario, se pueden utilizar ejemplos y explicaciones para ilustrar conceptos jurídicos complejos y facilitar su comprensión.


Debe ser Concisa: No debe ser excesivamente larga o detallada, puesto que termina el asunto y el objeto del juicio cuando se declara libre de responsabilidad penal al acusado de un delito.

  • Ir al grano: La motivación debe centrarse en los aspectos relevantes del caso y evitar divagaciones o información innecesaria.
  • Síntesis de argumentos: Se deben sintetizar los argumentos de las partes y las pruebas presentadas, evitando reproducciones textuales extensas.
  • Enfocarse en lo esencial: La motivación debe enfocarse en los aspectos que han sido determinantes para la decisión final, dejando de lado aquellos que no tienen mayor relevancia e influyen en el dispositivo del fallo.


Razonamiento: Debe explicarse de manera lógica y coherente los motivos de la decisión.


  • Lógica interna: El razonamiento del Juez debe ser claro, lógico y coherente, siguiendo una secuencia ordenada de ideas.
  • Justificación de las decisiones: Se deben explicar y justificar las decisiones en la valoración de las pruebas que se han tomado en el proceso de razonamiento. Tómese el ejemplo de las deposiciones de testigos, vaya a la pregunta y respuesta y en forma concreta, explique qué influencia tiene para determinar que no puede achacarse el hecho punible al acusado.
  • Respuesta a argumentos: La motivación debe responder a los argumentos y alegaciones de las partes, explicando por qué se aceptan o rechazan.
  • Fundamentación legal: La decisión debe estar sólidamente fundamentada en las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso.


Completa: Debe abordar todos los puntos relevantes del caso.


  • Abordar todos los puntos: La motivación debe abordar todos los puntos relevantes del caso, en especial, aquellos que han sido planteados por las partes.
  • Resolver dudas: La sentencia debe resolver las dudas que puedan surgir sobre los hechos o el derecho, proporcionando una explicación completa y satisfactoria.
  • Anticipación a recursos: La motivación debe ser lo suficientemente completa para anticipar y responder a posibles recursos que puedan presentarse contra la sentencia.


El incumplimiento del requisito de motivación de la sentencia puede dar lugar a su nulidad. Esto significa que la sentencia puede ser anulada por un tribunal superior si no se ha motivado adecuadamente explicar cuáles son las circunstancias que le permiten llegar a esa conclusión.

lunes, 26 de febrero de 2024

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 08 de febrero de 2024

N° de Expediente: C23-393 N° de Sentencia: 033

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.

 

(...) la denuncia expresada por el recurrente no se encuentra debidamente sustentada en una argumentación clara y concisa en cuanto al vicio de inmotivación presuntamente incurrido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

El recurrente no especificó cuál de los puntos denunciados en el recurso de apelación no fueron debidamente resueltos por la Alzada, tampoco establece cuál debió ser la solución planteada por la Corte de Apelaciones para resolver las denuncias expuestas en el recurso, lejos de ello, se dedica a señalar de manera general la ausencia de una argumentación satisfactoria para sus intereses, así como, su disconformidad con la valoración de las pruebas debatidas en el juicio.

En este sentido, es oportuno recordar que cuando se alega el vicio de inmotivación del fallo dictado por la corte de apelaciones, se debe especificar, que puntos no fueron resueltos por el Tribunal Colegiado, o si la argumentación esgrimida incurre en ilogicidad o contradicción de su línea argumentativa, debiendo señalar las partes de la sentencia que vislumbren este vicio con indicación precisa de su relevancia para el proceso y la consecuente solución jurídica que se pretende, lo cual no ocurrió en la presente denuncia.

En efecto, el recurrente omitió señalar las razones que hicieran posible encuadrar el defecto de motivación [inmotivación] atribuido a la sentencia cuestionada en casación, limitándose a delatar la ocurrencia de tal vicio, sin aportar razones concretas que acreditaran con claridad su configuración en el caso bajo examen, con exclusiva referencia a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones. Ciertamente, aunque el recurrente manifestó en la fundamentación de la denuncia que el fallo cuestionado habría incurrido en tal inmotivación, ello no resulta suficiente por cuanto no explicó cómo habría tenido lugar tal falencia, faltando de esa manera a la técnica para la cabal fundamentación del recurso de casación, exigida por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con tal formalidad comprendida en la noción de requisito de admisibilidad, dicha disposición legal exige al recurrente que exprese en forma clara y concisa “(…) de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)”.

 

N° de Expediente: C23-297 N° de Sentencia: 031

Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La interposición del recurso de casación exige una argumentación específica sobre como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio señalado, en correcta congruencia entre el contenido de los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, y la argumentación planteada en el recurso.

 

(...) es preciso referir la obligación del recurrente de especificar cómo se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, le corresponde plasmar de manera precisa y clara en que consistió la violación atribuida al Tribunal de Alzada, deber que no puede ser suplido por la Sala de Casación Penal, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones del recurrente, dado que en los mismos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.

 

En tal sentido esta Sala de Casación Penal, establece que el presente Recurso no satisface los supuestos enunciados en el marco legal, al adolecer de deficiencias en la técnica recursiva, pues se evidencia que la misma no señala con precisión cual dispositivo jurídico fue violentado por la Corte de Apelaciones, lejos de ello, hace como suyo contenidos expuestos en las sentencias de la Sala de Casación Penal, donde pretende delatar la falta de notificación de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, si bien señala la infracción de los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no establece los motivos y la forma en que fueron violentados dichos artículos, contraviniendo así las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.


Constatándose de las premisas esbozadas por el recurrente en el presente caso, que se manifiestan una serie de divergencias que no permiten tener un conocimiento claro y concreto sobre cuál es realmente el supuesto vicio denunciado e incurrido por la Corte de Apelaciones y, con ello desnaturalizando la esencia de la actividad casacional, al carecer de una debida y correcta fundamentación en su solicitud.


Por otra parte, se vislumbra que dicho recurso propuesto por el recurrente, reitera su intención de impugnar la sentencia de Primera Instancia y no la sentencia de la Corte de Apelaciones, demostrando con ello solo su disconformidad con el fallo dictado, vulnerando de manera expresa los supuestos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la falta de técnica recursiva.


Destacando además que el recurrente en el escrito casacional, insiste en impugnar las notificaciones, insiste en impugnar las notificaciones, cuando ha quedado claro, según las actas procesales que el mismo fue debidamente notificado, cumpliéndose a cabalidad con este proceso, aunado al hecho que es un acto no atribuible a la Corte de Apelaciones, lo cual, no cumple con los requisitos de interposición que establece el artículo 451 del Código Procesal Penal.


Poniendo en evidencia que más allá de los alegatos explanados por el impugnante, lo que impera es la inconformidad con una decisión del Tribunal de Juicio, la cual no puede ser impugnada a través de un recurso de casación.

 

N° de Expediente: R23-527 N° de Sentencia: 027

Tema: Tutela Judicial Efectiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Inepta acumulación de Pretensiones. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

 

"(...) esta Sala debe señalar necesariamente, que el avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad, a todas las Salas del mismo, de requerir en cualquier etapa del proceso, el expediente del asunto que se encuentre conociendo cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de su jerarquía y especialidad, y decidir posterior al estudio del caso, si estima procedente asumirlo de manera directa o asignarlo a otro tribunal a tales fines, constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e interesadas, e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

 

(...) exclusivamente procede la aplicación de tan especial figura cuando existan graves desórdenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

 

Por su parte, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la facultad jurisdiccional para tramitarla, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva con estricta sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional, en tal sentido, el mencionado texto adjetivo penal establece en su artículo 64(...)

 

Como se aprecia, ambas figuras procesales difieren en su naturaleza, por cuanto la admisión de la solicitud de avocamiento, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como, la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y, una vez recibido el expediente, estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, en el cual bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.

(...) del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verifica de manera puntual que la pretensión trata de dos figuras procesales distintas y que el pedimento formulado de manera conjunta, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede, así como, los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal(...)"

 

N° de Expediente: C23-526 N° de Sentencia: 018

Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

(...) en relación a este error in iudicando, el autor Manuel Sánchez-Palacios, nos dice “… El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada. …” [Derecho y Cambio Social, Manuel. Op. Cit. Pág. 65.].

En el presente caso, quienes recurren denuncian la “…violación de la ley por falta de aplicación, establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia casada mediante el presente recurso incurre en una franca violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 157 y 126-A, todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que tanto la norma constitucional citada como las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal no fueron aplicadas en el presente caso, en consecuencia de ello se violentó el macro principio de la tutela judicial efectiva pues la recurrida no fundamento debidamente su decisión por lo que incurre en lo que la doctrina denomina como incongruencia en la motivación, resultando esto en la no aplicación de la tutela judicial efectiva y su componente principal que es la motivación de los fallos establecida en las normas adjetivas procesales antes citadas…”.

En tal sentido, los recurrentes luego de hacer referencia a lo pretendido con el recurso de apelación y transcribir parte de lo señalado en la sentencia impugnada, indicaron que “…es notorio que la sentencia casada para resolver el argumento planteado en el recurso de apelación de sentencia definitiva parte de un falso supuesto, pues lo expresado en ella para supuestamente resolver la pretensión de los recurrentes no es la totalidad de lo argumentado en el escrito de apelación de autos, en consecuencia de ello la sentencia casada no resolvió plenamente la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación de auto, muy especialmente no resolvió el argumento principal referido a la falta de imputación de la denunciada conforme a las previsiones del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, pues la solicitud de sobreseimiento fiscal se refería específicamente a la causal de sobreseimiento material, por considerar que no existe delito alguno, es decir que el hecho no es Típico, todo de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal penal. …”. (sic).


(...) lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, evidencia la falta de técnica recursiva en la presente denuncia, pues, enuncia una violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su criterio, se configuró un vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento, y conjuntamente, señalaron que la respuesta dada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no resulta suficiente.

De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiestan una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada.

 

N° de Expediente: C23-385 N° de Sentencia: 013

Tema: Tutela Judicial Efectiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 constitucional, implica la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de la sociedad.

 

(...) atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa la notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al ciudadano ALFREDO TORREALBA SIFONTES –víctima-, quien no tuvo conocimiento de la decisión que resolvió el recurso de apelación; se considera que tal omisión constituyó un quebrantamiento de normas de orden público no convalidable por esta Sala según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, ha mantenido el criterio que, el lapso para interponer el Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, ordene la notificación de las partes; constituyendo la verificación de su realización efectiva por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De ahí, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición y contestación del Recurso de Casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, a ser más cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 3 de abril de 2023, en el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena en materia Indígena y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 3 de abril de 2023, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.