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sábado, 30 de octubre de 2021

JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Jueves 22 de octubre de 2020

N° de Expediente: CC20-38 N° de Sentencia: 104

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310228-104-221020-2020-CC20-38.HTML


"(...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer; en la modalidad de femicidio, a saber: “(…) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base. (...)"


N° de Expediente: C20-18 N° de Sentencia: 103

Tema: Control de la acusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310227-103-221020-2020-C20-18.HTML


"En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.


N° de Expediente: C19-263 N° de Sentencia: 102

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310226-102-221020-2020-C19-263.HTML


"En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, no puede esta Sala de Casación Penal obviar el hecho que los recurrentes yerran en la técnica recursiva al verificarse que los planteamientos efectuados, están dirigidos puntualmente atacar el contenido de la actividad probatoria, cuando pretende que a través de este medio impugnativo se revise lo solicitado en el recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, respecto a la falta de valoración de determinados medios probatorios, actividad procesal exclusiva de los jueces de juicio."


jueves 30 de julio de 2020

N° de Expediente: A19-73 N° de Sentencia: 070

Tema: Jurisdicción

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309986-70-30720-2020-A19-73.HTML


"...la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en Sentencia de Núm. 423, del 27 de noviembre de 2017, estableció que:

“Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 1256, del 11 de junio de 2002, aseveró que:

“… los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.


Miércoles, 29 de Julio de 2020

N° de Expediente: A19-233 - Asunto: La dignidad humana es un derecho fundamental, previsto en nuestra Carta Magna, inn...

N° de Expediente: A19-233 N° de Sentencia: 059

Tema: Principios y Garantías Procesales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La dignidad humana es un derecho fundamental, previsto en nuestra Carta Magna, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309943-59-29720-2020-A19-233.HTML


"(...) respecto a la dignidad humana, la Sala Constitucional en la decisión Núm. 884 del 3 de noviembre de 2017, ratificó lo siguiente: “Esta Sala en innumerables sentencias se ha referido al derecho a la dignidad humana, señalando:

(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. (…) (Vid. sentencias Nros. 3268/2003, 424/2004, 578,2004, 952/2004 y 37/2011)

La propia Constitución, erradica de forma expresa la esclavitud o servidumbre, asimismo, el delito de trata de personas, indistintamente de la víctima, no obstante indica sucintamente un catálogo de especial mención cuando las víctimas son mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, por lo cual dicha comisión del delito [trata de personas] será penalizada por medio de una regulación legislativa; aunque, en dicho artículo de forma literal la misma Constitución prima facie, pareciera homologar o equiparar la condición de víctima en los supuestos de servidumbre o esclavitud [vid. Artículo 173 del Código Penal] con el delito de trata de personas, específicamente cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes [vid. Artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia] "


Viernes 3 de julio de 2021

N° de Expediente: R20-65 N° de Sentencia: 048

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309921-48-3720-2020-R20-65.HTML


"... la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de “alarma”, ha explicado lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

‘…el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del 7 de marzo de 2016).

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”. .


N° de Expediente: C20-15 N° de Sentencia: 047

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309920-47-3720-2020-C20-15.HTML


"(...) el control casacional procede contra las decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones en los casos que hayan resuelto un recurso de apelación impugnando una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo supere cuatro años; o cuando a pesar de no haber sido requerida la imposición de dicha penalidad, el fallo condenatorio exceda este límite. De la misma forma prevé la recurribilidad de las decisiones de los Tribunales de Alzada que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

esulta pertinente citar un extracto de la decisión N° 247, del 3 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal, donde dejó establecido, que:

“…Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.


N° de Expediente: R19-270 N° de Sentencia: 046

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El hecho de que el suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso sean reseñados en los medios de comunicación, no es suficiente para acordar la radicación de la causa, pues todo acontecimiento de tal naturaleza siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309919-46-3720-2020-R19-270.HTML


"A tales efectos, es oportuno reiterar lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de Casación Penal, identificada con el N° 110, de fecha 27 de marzo de 2017, que señaló:

“…la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Conforme con el citado criterio, la radicación no opera de manera discrecional, en razón de ello, para su procedencia debe cumplirse adecuadamente, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, que en el presente caso se ejerció conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de dicho artículo."


N° de Expediente: A19-265 N° de Sentencia: 045

Tema: Defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309918-45-3720-2020-A19-265.HTML


"(...) la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:

“(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. (…)”. (Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014).

Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 222 de fecha 19 de julio de 2013, referida a la exigencia de la representación, estableció lo siguiente:

La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nro. 306 de fecha 4-8-2011)."


N° de Expediente: C19-230 N° de Sentencia: 043

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309916-43-3720-2020-C19-230.HTML


"...esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: ‘Hugo Humberto Márquez’).

(…)

De dicha cita, es necesario concluir que las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal…”.


Miércoles, 05 de Febrero de 2020

N° de Expediente: R20-26 N° de Sentencia: 001

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes deben valorar que la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/309615-1-5220-2020-R20-26.HTML


"(...) debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

lunes, 15 de octubre de 2018

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. 11 de Junio de 2018

Expediente: A18-116 N° de Sentencia: 168. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.

"...de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales.
al verificar los fundamentos de la solicitud de avocamiento interpuesta y el último de los requisitos referido a “…que las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”, es oportuno concluir señalando que dicho requisito no aparece reflejado en las actuaciones que nos ocupan, toda vez que el solicitante en los fundamentos de su pretensión solo refleja la inconformidad con el proceso penal seguido contra la ciudadana MARÍA CELESTE VIVENES HUNG, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA”.

En tal sentido, debe recordarse que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza. Tampoco es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos."

Expediente: C18-47 N° de Sentencia: 169. Tema: Inmotivación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto.

(...) de lo argumentado se evidencia, que el impugnante fundamenta su denuncia con alegatos tendientes a señalar su inconformidad, en relación a la forma cómo el Tribunal de Control, valoró según su criterio, el medio probatorio (Experticia Grafotécnica) presentado, sin precisar cómo la Corte de Apelaciones, dejó de velar por el correcto cumplimiento de las reglas de la sana crítica (reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos).

Según, lo denunciado, lo que se pretende a través del recurso de casación, es que se realice un análisis del medio probatorio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales, se resalta lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que sólo serán recurribles las decisiones de las Cortes de Apelaciones que pongan fin al proceso.

En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:

“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De igual manera la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

Aunado a lo anterior, en Sentencia N° 516, de fecha 20 de diciembre de 2013, la Sala reafirmó que:

“… cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto…”.

Expediente: A18-117 N° de Sentencia: 170. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades exponiendo que debe materializarse en forma efectiva el agotamiento de la instancia, a tal efecto en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, expresó:

“…la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes…”.

De lo anterior es dable aseverar, que quienes acuden a la vía del avocamiento deben demostrar que agotaron todos los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley, y que su reclamo no obtuvo una respuesta ajustada a derecho, pues esta figura, posee un carácter verdaderamente excepcional cuya consecuencia jurídica deriva en extraer la causa de su juez, natural.

En estrecha asociación con lo antes considerado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 244 de fecha 29 de julio de 2014, ha señalado:

“…Es importante destacar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En efecto, existiendo en el caso que nos ocupa, recursos ordinarios como los antes indicados, para solventar la situación jurídica a la que alude la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, capaces de resolver lo expuesto, concebir un avocamiento por tal motivo, repercutiría en una violación de principios procesales, como los anteriormente mencionados, razón por el cual resultaría improcedente el empleo de la figura del avocamiento para el conocimiento de la denuncia presentada derivando en la afectación del principio del Juez Natural."

Expediente: C17-243 N° de Sentencia: 171. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia.

"...observa la Sala que, si bien el recurso fue presentado, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para interponer el mismo, su anticipación comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad dirigida a impugnar el fallo de alzada mediante la interposición del extraordinario recurso de casación.

Esta Sala de Casación Penal examina tal situación a la luz del principio pro actione, que privilegia el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial vigente a este respecto, por lo cual no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, lo que en el caso concreto conduce a concluir que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

Observa la Sala que, la argumentación materializada en la presente denuncia se encuentra dirigida a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que conoció de manera primigenia de la causa, y que solo le corresponde conocer a dicho juzgado de juicio por el principio de inmediación como órgano llamado a establecer los hechos acreditados en el proceso.

Además de ello, los recurrentes alegaron dos vicios distintos en una misma denuncia, como es la indebida aplicación del articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y a su vez, la inmotivación del fallo por contradicción en su parte motiva (artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal) situación que refleja en los recurrentes una falta de técnica recursiva que la Sala se encuentra imposibilitada de suplir.

Asimismo, destaca la Sala que la denuncia debe atacar la sentencia recurrida y no a expresar el descontento de los formalizantes con el fallo dictado por el Juez de primera instancia sobre la valoración de los elementos probatorios que quedaron acreditados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa.

Respecto a tal argumento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia núm. 29, del 14 de febrero de 2013). "

Expediente: R18-13 N° de Sentencia: 172. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para determinar la gravedad del delito, es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, ya que, las adversas repercusiones del delito, son lo que en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia.

"(...) la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

(...) el retardo injustificado en el juzgamiento de tales hechos, constituye un hecho de alarma, censurable y corregible a través de la radicación del proceso, pues como la propia exposición de motivos de la ley especial señala: “La violencia contra la mujer constituye un problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”.

Ante tal situación, la Sala en criterio reiterado, hace un llamado a los jueces a quienes corresponda conocer de este tipo de delitos, a procurar en pro de la tutela judicial efectiva, y el deber de garantizar el correcto juzgamiento de los hechos, evitar dilaciones procesales innecesarias que pudieran concluir en la paralización indefinida del proceso, pues es de interés para el Estado venezolano y para la administración de justicia, velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y Tratados Internacionales.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación, ha establecido reiteradamente que:

“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. [Sentencia Núm. 582 del 20 de diciembre de 2006].

De allí, que no se puede suponer a priori la gravedad del delito ya que ésta viene dada, no solo por el quantum de la pena, sino también por el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión, por ello la Sala de Casación Penal, lo cual se reitera en la sentencia Núm. 88, del 9 de marzo de 2015.

“(…) para determinar la gravedad del delito, es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como, la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el delincuente y la forma en cómo se cometió el hecho, además de observar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito, son lo que en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)”. "

Expediente: C18-98 N° de Sentencia: 173. Tema: Notificación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal

"La Sala de Casación Penal advierte, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señaló en la Sentencia núm. 90 de fecha 19 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el lapso para la interposición del Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal publicó la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes, resulta que el lapso para la interposición del recurso deberá computarse a partir de la última notificación.

Respecto a este particular, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente:

“…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal…”.

Además, considera esta Sala, que cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes, tal como ha sido expuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional núm. 5063 del 15 de diciembre de 2015, que establece:

“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”."

Expediente: C18-74 N° de Sentencia: 174. Tema: Nulidades. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

"...esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal,(...)

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”."

Expediente: C18-84 N° de Sentencia: 175. Tema: Principio de Inmediación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior.

"(...) se aprecia que los apoderados judiciales del ciudadano Jean Paúl Coupal, basan su denuncia en el presunto vicio de “INCONGRUENCIA MIXTA” del fallo recurrido, por cuanto, a su criterio, el Tribunal de Alzada se pronunció “sobre una materia distinta a la alegada en el recurso”; todo ello con el propósito que la Sala de Casación Penal entre a conocer y analizar unos elementos de pruebas que no fueron traídos al debate oral y público, utilizando esta instancia casacional como una tercera instancia, para conocer los vicios ya expuestos en el recurso de apelación.

Así las cosas, es oportuno recordar que el recurso de casación, es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que esta Sala de Casación Penal, efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación; sino que éste constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.

El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, ello porque, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria.

Por ello, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que a las Cortes de Apelaciones no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, es decir, no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado."

Expediente: R18-109 N° de Sentencia: 176. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia.

"(...) esta Sala de Casación Penal del análisis de los términos en los cuales se sustentó, básicamente, la petición radicatoria, estima preciso señalar que respecto a la gravedad del delito ha sido reiterado el criterio en cuanto a que:

“(…) la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho (…)” [Vid. Sentencia Nº 163, del 9 de abril de 2015].

“(…) no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio (…)” [Sentencia N° 12, del 13 de febrero de 2017].

Atendiendo la doctrina precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad de los delitos podría encuadrar dentro de la categoría de graves, por cuanto, según la descripción de los hechos, estos fueron previamente planificados para atentar contra la vida de la ciudadana María Eugenia Sojo Alves; sin embargo, de los argumentos expuestos por el solicitante no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo que dichos hechos hayan generado en la población del estado Guárico, toda vez que no acreditó ningún elemento que demuestre tal afirmación.

deben concurrir otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incidan en la voluntad de los jueces que ejerzan la función jurisdiccional en el asunto.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha sostenido reiteradamente que:

“(…) el solicitante no puede pretender, erradicar la causa de su jurisdicción (sic) natural, por ser los imputados funcionarios públicos (…) [pues] no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia, no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados (…)” [Sentencias números 372 y 234, del 16 de junio de 2005 y 88, del 20 de marzo de 2017]."

Expediente: C18-114 N° de Sentencia: 177. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío. 

"...en el presente caso, la ciudadana Ibeth Chávez ejerció “recurso de apelación” contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la mencionada ciudadana el 27 de noviembre de 2017, contra la abogada Angy Canelón Audrines, Jueza Trigésima Novena en Funciones de Control del dicho Circuito Judicial Penal.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad, de acuerdo al cual “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ahora bien, en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido que “El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

Como se aprecia, aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, razón por la cual, el “recurso de apelación” ejercido por la ciudadana Ibeth Chávez contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar improponible dicho “recurso de apelación”. Así se declara."

Expediente: A18-124 N° de Sentencia: 178. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura.

"(...) el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, en razón de lo cual la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

(...) esta Sala de Casación Penal advierte que los instrumentos poder otorgados son especiales, vale decir, conferidos específicamente para la realización de un determinado acto jurídico, en virtud de que facultan al abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento para ejercer en nombre de los prenombrados ciudadanos lo atinente a acciones de amparo constitucional, la presentación de denuncias ante las autoridades competentes y de querella penal contra los ciudadanos Francisco y Gustavo Belisario, por lo que no puede pretender dicho profesional del derecho atribuirse una representación que no ostenta, menos aún formular una petición avocatoria para lo cual no ha sido expresamente facultado."

Más adelante se dispone:

"Asimismo, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:

“(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."

Expediente: C17-65 N° de Sentencia: 179. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: "El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…” Existe concurso ideal de delitos cuando con un mismo hecho o conducta se violen varias disposiciones legales o tipos penales, tal cual como lo prevé el artículo 98 del Código Penal.

"(...) la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, que en la doctrina se conoce como concurso real o material de delitos, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Al respecto, es preciso señalar que en la sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, se estableció lo siguiente:

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´.

´…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…´.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

´…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…´ (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).

El concurso real de delitos se da cuando concurren varias acciones o hechos autónomos, es decir, que cada uno constituye un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal, adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas. No plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por separado constituye un delito.

Por otra parte, existe concurso ideal de delitos cuando con un mismo hecho o conducta se violen varias disposiciones legales o tipos penales, tal cual como lo prevé el artículo 98 del Código Penal.

De lo expuesto se desprende, que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real, es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro.

Eugenio Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal expresa, que “…el presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”"

Expediente: C17-85 N° de Sentencia: 180. Tema: Notificación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La importancia de que las notificaciones sean practicadas, radica en que “…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia", y es pues a partir de la última notificación, cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso.

"Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia núm. 306 de fecha primero (1°) de agosto del 2012, precisó: “…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”.

Dentro de este orden de ideas, debe la Sala reiterar el contenido de la sentencia núm. 233 de fecha dos (2) de julio de 2010, (ratificado por la sentencia núm. 030 de fecha primero (1°) de febrero de 2016), en el cual se observa: “…Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”.

En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones tiene el deber de notificar a las partes de los fallos emitidos para no violentar el debido proceso, no pueden olvidar, que es requisito indispensable verificar que las notificaciones hayan sido efectivamente practicadas. Ello, por cuanto es a partir del momento en el cual conste en autos la última de aquellas, cuando comenzará a correr el lapso útil para la interposición del recurso de casación; lo cual no se verificó en el caso particular, por cuanto la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no ordenó ni emitió las boletas de notificación respectivas, omisión, que conllevó a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1, así como el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal."

Expediente: R18-85 N° de Sentencia: 182. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La gravedad del delito no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…

"(...) los únicos supuestos para la procedencia de la radicación, la cual, en cumplimiento de lo dispuesto, debe ser declarada por la Sala de Casación Penal, solo en caso de delitos graves que produzcan “…alarma, sensación o escándalo público…”, o que “…por inhibición o excusa…” de los juzgadores competentes (titulares o suplentes) la causa de la cual se trate, se haya paralizado de manera indefinida con posterioridad a la presentación de la acusación.

En atención al fundamento jurídico en mención y a las aseveraciones transcritas, con el objeto de resolver sobre la solicitud de radicación sometida a análisis, se estima necesario referir, la sentencia N° 100 de fecha 27 de marzo de 2014, en la cual la Sala de Casación Penal, sostiene, que la gravedad del delito referida en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”. (Destacados de la Sala).

Dicha víctima, como se ha verificado, formaba parte del personal que conforma la señalada institución judicial, donde actualmente cursa el proceso penal seguido contra quien se encuentra señalado como autor del suceso que devino en la muerte de dicho trabajador.

Lógicamente, la desaparición física de un compañero de labores, involucra el ámbito afectivo de quienes diariamente compartían la cotidianidad. Un hecho como la muerte, indudablemente conmociona, desconcierta y desestabiliza la tranquilidad y la paz de dicho entorno, mucho más cuando se trata de una pérdida, que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos; ocurrió intempestivamente.

Cuando sentimientos como los aquí descritos, invaden o pueden invadir, a quien o quienes se les encomienda la función jurisdiccional de resolver un conflicto judicial de cualquier naturaleza, pudieran interferir la objetividad.

Por el contrario, en razón de lo descrito precedentemente, se verifica la existencia de uno de los supuestos legales dispuestos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la gravedad del delito imputado, determinada -según lo sostenido en el criterio jurisprudencial citado ut supra- de manera específica en el sub iudice; por la función que desempeñaba en la sociedad el sujeto pasivo del delito del cual se trata."

viernes, 22 de abril de 2016

ARTICULO DE OPINION: El Principio de Inmediación versus los Diferimientos en el Juicio Oral

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Este Principio de Inmediació n se encuentra contenido en varias normas de nuestra legislación. Empezamos por nuestra principal ley adjetiva, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con dos normas. La primera de ellas está el artículo 16 y la segunda, en el artículo 315. Dice el artículo 16 sobre el Principio de Inmediación, lo siguiente:

"Artículo 16. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento."

Este Principio implica la inevitable percepción del Juez a través de sus sentidos de lo ocurrido en el debate y el anexo de las pruebas para decidir.

Esta norma tiene un sentido lógico y es que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio debe estar desde el inicio, con la llamada apertura, durante todo el desarrollo y en la finalización del juicio, con las conclusiones, en forma presencial. Es decir, en la sede física del Tribunal presenciando todo lo que esté ocurriendo, para así darse una idea completa del caso, entender todas y cada una de las pruebas y su consecuencia en el dispositivo del fallo que vaya a dictar. Ésa inmediatez, esa percepción de su mirada a los sujetos que le hablan para saber si están improvisando o manejan con pleno dominio su caso será plasmada en la motiva de su decisión. Verán todas y cada una de las técnicas que apliquen en el debate los sujetos procesales, y con suma atención escuchará a los testigos, a los peritos y a toda persona que vaya a declarar en los estrados.

La oratoria forense que se produzca en el desarrollo del juicio oral es lo que va analizar el Juez mediante el convencimiento o no y el racionamiento que haga de los dichos de los parlantes. Igualmente, cualquier elemento de carácter científico-técnico en este caso particular los vídeos o audios que se reproduzcan en las audiencias será revisado con detalle mediante la recepción que haga de los mismos en forma atenta.

Cuando por ejemplo se haga la reconstrucción de hechos será primordial el enfoque que haga el Juez para dictar una sentencia ajustada a derecho, y que demuestre la existencia o no de uno o más hechos punibles. Ésa Inmediación jugará un papel crucial en la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados.

Este Principio de Inmediación va a desembocar en una buena sentencia donde debe captarse la sinceridad, franqueza y correcta disposición de los oradores a decir la verdad en todas y cada una de sus respectivas intervenciones.

Veamos algunas Jurisprudencias relacionadas con este importante Principio:

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 289 del 20 de julio del 2012, Expediente No. 2011-000287, Ponente Paúl José Aponte Rueda, ha dejado sentado:

"A las Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal. 

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla."

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 187 del 10 de junio de 2004, ha dicho:

“La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos.”

Otra es la Sentencia de la Sala Constitucional del 22 de diciembre de 2003:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 493 del 01 de noviembre 2002, declara que:

“En virtud del principio de inmediación la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos.”

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 001 del 11 de enero de 2002, precisa que:

“Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo”.

Mas adelante esta misma sentencia explica que:

“Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo.”

La Sentencia Número 412 de la Sala Constitucional del 02 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2655, expresa que:

“…, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.”

Otra Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es la Sentencia Número 110 del 14 de marzo de 2002. Esta desarrolla que:

“...la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral, es decir, ante los jueces de Control y de Juicio, en principio, los llamados a dictar sentencia. Las Cortes de Apelaciones, también debe cumplir con la exigencia de inmediación, cuando, admitido el recurso de apelación, una de las partes haya promovido prueba y se convoque a la audiencia oral exigida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”

Inmediación
Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo."

Hay algunas sentencias que les pudiera recomendar para leer con mayor abundamiento en las normas generales del Juicio Oral y Público en Venezuela de lo que debe ser la Inmediación, entre ellas tenemos algunas sentencias de la Sala de Casación Penal y otras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Primero veamos las mejores sentencias de la Sala de Casación Penal que han desarrollado diversos comentarios sobre este artículo 315 del COPP:

Sobre la ausencia de la Sala del acusado y la función del abogado defensor, tenemos la número 159 del 20 de mayo de 2010.

Sobre la imposición de un defensor público durante el debate probatorio no contando con el consentimiento del acusado tenemos la número 314 del 2 de julio de 2009. También sobre este mismo punto tenemos la sentencia número 729 del 18 de diciembre de 2007.

De la vulneración del Principio de Inmediación por el juez que no presenció el debate tenemos la número 432 del 8 de agosto de 2008.

Del Principio de Inmediación, tenemos la número 338 del 3 de julio del año 2008.

Sobre el contenido y alcance de la tutela judicial efectiva y los supuestos de vulneración en fase de juicio podemos ver la sentencia número 105 del 26 de febrero del año 2008.

Sobre la Oralidad e Inmediación y el interrogatorio, podemos revisar la número 714 del 13 de diciembre el año 2007.

De la exclusión o de la causa a los abogados defensores tenemos seis sentencias, la número 613 del 7 de noviembre del año 2007 de la Sala Constitucional. Del mismo modo, la sentencia número 806 del 5 de mayo de 2004 sobre el contenido y alcance de la Inmediación y el criterio de la sentencia 412 del 2 de abril del año 2001.

Continuando con el tema de acto del Juicio Oral, los abogados que actuamos en el litigio, debemos ceñirnos a lo que establece nuestra Ley de Abogados, en su artículo 4 nos enseña:

"Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación  por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso."

Hasta el Reglamento de la Ley de Abogados publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.430 del 13 de septiembre de 1967, Decreto Nº 908 del 12 de septiembre de 1967, ha dicho sobre esto en su artículo 17:

"Artículo 17. La obligación en que están los Abogados de aceptar las defensas que se les confíen de oficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley, se entiende referida a las causas criminales. En cuanto a su excusa se seguirá el procedimiento pautado por el Código de Enjuiciamiento Criminal."

Hay cinco normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano del 15 de septiembre de 1985, que les menciono a continuación y están directamente relacionadas con el tema de los juicios orales, la inasistencia, el diferimiento o el retraso en la secuela del juicio con motivo de la actuación del abogado litigante:

Artículo 17.- Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los Tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria.

Artículo 18.- Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual debe participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al Juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto. -

Artículo 20.- La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.

Artículo 22.- El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

Artículo 36.- El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocinio.

Nuestro Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano es muy sabio para orientar a los abogados, en este conjunto de artículos que rigen los juicios y su actitud frente al Tribunal de la causa y a las demás partes procesales que hacen como norte el respeto a la majestad del Juicio Oral, recursos y otros procedimientos establecidos en nuestras leyes. Pero en particular, refiriéndonos al tema en cuestión que se analiza en el presente artículo de opinión, vemos que la consecuencia natural contenida en este artículo 315 impone el abandono de la defensa y el inmediato reemplazo, el cual por cierto debe ser absoluto, completo, sin ninguna duda de que no volverá a actuar el abogado incompareciente que no se justificó, a menos que fuese estrictamente necesario hacerlo, y que por el Principio de Inmediación y la no paralización de la justicia por el artículo 257 constitucional, debe continuarse el debate oral y público en el menor tiempo posible lo cual veremos más adelante, y nos referimos precisamente al tema de la concentración y continuidad del Juicio Oral y Público y los posibles diferimientos que se lastimosamente se ven regularmente en los tribunales penales venezolanos. Sobre esto, tenemos tres normas y son los artículos 17, 318, 319 y 320 del COPP, que son las siguientes:

Concentración
"Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles."

Concentración y Continuidad
"Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente"

Sobre este artículo tenemos seis sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que les menciono a continuación sobre los aplazamientos, las suspensiones, la incomparecencia de testigos, expertos y la adquisición e incorporación de pruebas:

La número 254 del 26 de mayo de 2009.
La número 243 del 26 de mayo de 2009.
La número 706 del 16 de diciembre del año 2008.
La número 61 del 1 de marzo de 2007.
La número 503 del 8 de agosto de 2005.
Y la número 335 del 8 de junio de 2005.

Sobre todas estas decisiones y muchas más recomiendo leer el libro Código Orgánico Procesal Penal de Luis Miguel Balza Arismendi, páginas 286 y siguientes, publicado por la librería jurídica Álvaro Nora, Caracas, 2013.

Decisión sobre la Suspensión
Artículo 319. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez o Jueza resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces o juezas y los o las fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

Interrupción
Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Observemos que cuando hay el inicio de un proceso penal, hay demasiadas expectativas en la fase preparatoria con referencia a la investigación y sus resultados, su desarrollo. Luego, con la celebración de la audiencia preliminar, que es la fase intermedia y después con la emoción que significa el auto de apertura a juicio para saber qué fue lo que ocurrió. Por ello me incluyo en los autores que consideran que es la mejor parte del proceso penal, ese momento cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control dice vamos a juicio, se admiten las pruebas, se hablan de las medidas, y porqué delitos vamos a la contención, sabremos lo que significa esta etapa cúspide, a mi modo de ver, que es el Juicio Oral y Público.

Si bien es cierto emociona cuando se apertura o inicia el juicio oral, se habla entonces del comienzo del verdadero juzgamiento y sentido de lo que fue derogar el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal. Aquí desde el año 1999 estamos en un nuevo modelo establecido por el legislador. Con la particularidad de que debería hacerse en días consecutivos, como dice el artículo 17 en consonancia con el 318 del COPP, pero quizás estas cosas pasan por motivos plenamente justificados de interrupciones o en su defecto por motivos de enfermedad, agenda, saturación de audiencias, la falta de traslado de los detenidos y las pocas Salas disponibles en los distintos edificios destinados a brindar la justicia, ya que lo ideal sería que cada Tribunal en Funciones de Juicio tuviera su infraestructura física adecuada, espaciosa e imponente para celebrar el acto prioritario para el cual fue creado.

 Imagen 2

¿Qué pasa con el tema de la interrupción y el nuevo comienzo desde cero en el Juicio Oral y Público? 

Lo que sucede si se interrumpe el Juicio, por las razones que sean, y pasan más de 16 días, esta norma, el artículo 320, dice que debe realizarse uno nuevo y desde el inicio del juicio, pues las variadas reformas que ha sufrido el COPP, en mi humilde opinión erróneamente en vez de disminuir la temporalidad, lo que se ha hecho es aumentar el tiempo, de colocar más días para dar más chance al incidente que ha ocurrido y que se pretende con esto dar oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público. Es como ver una película dos o más veces. El tema de los diferimientos y de las interrupciones es un pan nuestro de cada día.

Interesante es ver sobre la concentración y continuidad de los Juicios, establecidos en el artículo 318 del COPP, este párrafo de la Sentencia número 3355 del 03 de diciembre 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, Exp. 02-2685, en el Procedimiento de una Acción de Amparo, caso: Lina Ninette Ron Pereira y otros:

"Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal."

Dependiendo del momento de la interrupción tendremos revelaciones permitidas, que si sólo se ha dado la apertura y no ha pasado más nada, ninguna continuación, simplemente tendremos el alegato inicial. Luego de esto viene el tema de las pruebas y su evacuación para enervar o refutar los hechos implicados, con esquemas que aún no se saben, quizás se intuyan. Pero, si ya está avanzado el Juicio Oral y Público y prácticamente estamos en la finalización o en las conclusiones o discurso de cierre, ya las partes procesales conocen y demostraron cómodamente su flamante teoría del caso. Ya no hay sorpresa alguna, las partes procesales saben perfectamente cuál es la opinión o estrategia de defensa o ataque en el desarrollo de ese juicio oral y público. Lo que cada testigo declaró, lo que cada experto concluyó, lo que el abogado preguntó y repreguntó o el representante del ministerio público adujo abiertamente, todo ya se ha comentado y todos lo saben. E inclusive si se graba cada acto del Juicio Oral, pues simplemente, se pide la revisión de las grabaciones para profundizar en el detalle y agudeza de cada deposición y de cada intervención de los sujetos procesales y todos los que hablaron en el Juicio Oral y Público. Entonces en el nuevo Juicio Oral y Público que se vaya a celebrar posteriormente y en una nueva fecha, y a veces pasa varias veces, que se interrumpe, reitero, no sólo una vez, sino varias, me pregunto, ¿es que ahora se van a cambiar las teorías del caso por cada una de las partes procesales o es que va seguir el mismo diagrama en la vez anterior? ¿o es que esto no acarrea dificultades de la divulgación correcta de la defensa que la ley permite?, pero que esta inconveniencia de volver a plantear todo lo que nos costó preparar para evitar convencer al Juez, que ya sabe de antemano que fue lo que hicimos o mejor dicho, dijimos, no será contraproducente todo este entuerto del legislador al querer que se celebre nuevo juicio. No estamos hablando de la muerte del Juez que lleva nuestra causa, me refiero a una falta o causal absoluta, y de lo cual lógicamente habría que nombrarse a otro Juez para que se inicie desde el principio el Juicio Oral y Público, sino de que el mismo Juez al que ya nos conoció todo lo que se planteó como defensa, ya sean causales de justificación, por ejemplo o cualquiera otra que se haya presentado, no va tener el efecto que queremos y las explicaciones que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios.

Lo mas sano es que se conserve la validez de los actos realizados hasta el momento de la interrupción, y se tome algo de Derecho comparado, como ejemplo el artículo 788.1 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España. Ver «BOE» núm. 260, de 17 de septiembre de 1882. Referencia: BOE-A-1882-6036. TEXTO CONSOLIDADO, cuya última modificación fue el 6 de octubre de 2015, todo para garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en consonancia con el artículo 26 de la Carta Magna que dice que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. También, establece que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Sin embargo, la Sala Constitucional mediante sentencia del 17 de junio de 2008, declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Brender contra el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en el Exp. 03-1573, ha señalado:

"Estima la Sala que la existencia de fases procesales previas al debate oral y público es esencial para la comprensión de las razones por las cuales éste ha de ser concentrado en el menor número de audiencias posible. Quizás la complejidad de lo juzgado, la actividad procesal del interesado o la conducta de las autoridades judiciales (ver sentencias N° 909/05 y N° 626/07, entre otras), impidan en ocasiones su brevedad –de allí el aplazamiento de las sesiones-, pero nunca podrá ser motivo de injustificada duración. Una vez que, como resultado de la audiencia preliminar, se inicie el juicio oral y público, las audiencias del debate deben sucederse unas a otras, a fin de que ante el tribunal se evacuen todas las pruebas del caso sin solución de continuidad.

Lo anterior explica, entre otras cosas, las limitaciones legales a la admisión de pruebas que no hayan sido admitidas antes del debate. Tal como lo ha advertido esta Sala, el principio de la concentración del juicio oral y público impide al juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión de la Audiencia Preliminar y que hubieren sido admitidas por el Juez de Control. De permitirse, se contrariaría el propósito de tal principio de concentración que preside el ordenamiento adjetivo penal venezolano, el cual, según lo expuesto, responde a exigencias constitucionales. Por ello ha declarado la Sala en sentencia N° 728/2007 que:

“Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En el mismo fallo, la Sala insistió en que no es viable la pretensión de evacuar pruebas no producidas en la fase preparatoria, en los supuestos de excepción (contenidos en los artículos 343 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto  “son de imposible realización y evacuación” en el debate, “debido al principio de concentración y a las normas que lo desarrollan en nuestro sistema jurídico, según las cuales, como se pudo observar, el juicio deberá ser efectuado en el menor tiempo posible y, ‘Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’”.

Puede notarse, en consecuencia, que esta Sala ha reconocido implícitamente la constitucionalidad del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace ahora de modo expreso. De hecho, en el citado fallo N° 728/2007 la Sala sostuvo que dicha norma plantea un “aspecto de dimensiones fundamentalmente prácticas”, del que “resultan suficientemente claras las teóricas”. En esa oportunidad, por no ser necesario para resolver la controversia, no se detuvo en el particular, pero lo hace mediante la presente decisión, con ocasión de la demanda de nulidad incoada.

En conclusión, la Sala comparte las apreciaciones de los órganos que han intervenido en oposición a la demanda: el juicio oral en materia penal revela su utilidad en la medida en que el juez está presente en la evacuación de las pruebas que le servirán para decidir y que son producto de una fase preparatoria, por lo que no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva. Oralidad, inmediación y concentración son principios de necesaria conjunción en el proceso penal.

Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración. Como se ha destacado en los escritos de oposición a la demanda, la falta de sucesión de las audiencias podría llevar a la necesidad de escritura como único medio para conservar lo que la mente no ha podido retener. La concentración es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva.

Para la Sala, si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo.

Lo anterior no impide que el Legislador –consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso que se cuenta por días hábiles, tal como lo declaró la Sala en el fallo N° 2144/2006:

“Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa (…).

De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.

En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Resaltado de esta Sala.

Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el  artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio”.

Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo, conforme a la norma impugnada, considerada constitucional por esta Sala." Negrillas mías.

A mi criterio, el volver a empezar otra vez el Juicio Oral y Público como si fuera nuevo es una torpeza del legislador, ya que constitucionalmente está obligado el COPP a ser expedito, a no tener dilaciones indebidas, a responder con celeridad en este tipo de situaciones que retrasan nuestra administración de justicia. Porque es un tiempo sumamente valioso que se pierde y al dejar a la luz pública su destroza las defensas que beneficien a los acusados, ya que la manera natural y mejor de enfatizar las circunstancias escogidas para abordar la fundamentación y posturas de los argumentos y tácticas a seguir de una estrategia, quedarán en el aire, que ya el Juez de antemano las conoce, y que la solución constructiva de absolución que podemos hacer frente a la anticipación de nuestras tesis de defensa de fondo, de forma o por lo que fuere que hayamos presentado y formulado en un proceso penal formalmente incoado, que desestabiliza nuestro libre albedrío y nos ponen el dilema de hacer una ruptura mental de sumo cuidado y re-enfoque para obtener la liberación total del inculpado.

También, resulta perjudicial este entramado para la víctima y sus defensas, y la postura del titular de la acción penal que es el Fiscal del Ministerio Público, ya que se ve comprometida seriamente, porque si bien éste es cierto, ya concluyó su posición mediante su principal documento del proceso penal que es la acusación, que determinaba que tales ciudadanos son los que cometieron hechos punibles y que en el Juicio Oral y Público va a desarrollar sus respectivas estrategias para lograr condenarlos, el aprovechamiento que la defensa de ese acusado va a tomar y potenciar al máximo su derecho de escoger frente a las palabras dichas a la mejor contra argumentación verbal posible que pueda requerirse en la ulterior oportunidad cuando se vuelva a iniciar el Juicio Oral y Público. Todo esto en definitiva, resta lucidez, grandiosidad y hasta hace oscuro lo precioso de una oralidad empañada manchando el entusiasmo de los sujetos procesales que borran la imaginación de soñar, de exponer una primera vez en forma elegante, sobria y persuasiva, en contrapuesto con lo aburrido y hasta cansaría la historia que debemos recrear sin estímulos que pueden darse como respuesta frente a este gazapo legislativo que nos proyecta obligatoriamente en una reposición inútil a experimentar algo ya vivido, a veces sin probables diferencias.

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