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miércoles, 25 de mayo de 2016

Algunos Comentarios de la Doctrina sobre Estado de Necesidad (artículo 65.4 del Código Penal Venezolano)

La excepción de hecho, atinente al Estado de Necesidad, se encuentra establecida en el ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, el cual establece que no es punible el que obrando constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

El Estado de Necesidad es una causa de justificación absolutamente eximente de responsabilidad penal y suele definirse como una actual o inminente situación de extremo peligro de vida para las personas en un sitio determinado, donde se puede vulnerar los intereses jurídicamente protegidos de las vidas de las personas allí comprometidas por dicho acontecimiento extraordinario, en la cual, no queda más remedio, y no es causada, o al menos no causada dolosamente por el agente, para la protección o mejor dicho, la salvación de un bien jurídico ajeno, que casi siempre es la vida. Así lo ha dicho el autor Jorge Rogers Longa Sosa en su obra Código Penal Venezolano; Comentado y Concordado, de Ediciones Libra, 2001, páginas 91 y siguientes, citando la sentencia de la Sala de Casación Penal del 12 de julio de 1990 con ponencia del magistrado doctor Cipriano Heredia Angulo, donde la persona actuó en Estado de Necesidad para salvar la vida de su padre del peligro grave e inminente que se encontraba y por lo tanto el procesado se encontraba amparado por esta eximente prevista en nuestro Código Penal Venezolano.

El profesor Carlos Simón Bello  Rengifo en su obra Derecho Penal General, Casos, Segunda Edición, de la serie jurídica de Mc Graw Hill, páginas 112 a la 118, establece varios ejemplos de lo que es la antijuricidad este tipo de casos en los cuales menciona en el conflicto de intereses jurídicos, en el preservado y el lesionado, hay dos alternativas que hay que tener en cuenta dice este autor, que sean de igual jerarquía o que sean de diferente jerarquía. El primero de los mencionados habría una causa de culpabilidad y el segundo, es decir, si son conflictos de intereses jurídicos de diferente jerarquía entre los intereses preservados y lesionados, sería una causa de justificación, la cual toma esta diferenciación académica debida a la dogmática alemana en un esfuerzo encomiable para distinguir el Estado de Necesidad del Código Civil y del Código Penal, citando a Díaz Palos.

Este autor venezolano Bello Rengifo nos habla sobre las tesis de valoración que debe tener el juez o intérprete para aplicarla al caso concreto lo cual debe ser a través de un juicio de sensibilidad moral y jurídica de su entorno y nos menciona también que la normatividad jurídica debe corresponder aquellas pautas que la comunidad estima necesarias para su existencia y desarrollo, y a título de ejemplo nos pone el caso de la vida que es un bien preponderante frente al de una propiedad. Esa colisión de intereses "bienes" jurídicos vida vs. propiedad, la expresión sociocultural del tiempo y lugar, se reconoce a la vida, mayor valor que la propiedad, de allí que hayamos concluido en su análisis que se trata de una causa de justificación y no de inculpabilidad. Menciona también los elementos que integran el Estado de Necesidad, que son que haya un peligro inminente o grave para la persona o la de otro y el segundo requisito es el peligro no se ha causado voluntariamente.

Importante citar también los casos en su obra Lecciones de Derecho Penal, Vigésima Segunda Edición, el autor patrio, profesor Hernando Grisanti establece distintos y nutridos ejemplos a los efectos de comparar cuando tengamos un caso parecido e intentemos aplicar lo que nos establece el legislador en el ordinal cuarto del artículo 65 de nuestra principal ley sustantiva. Allí este autor en su obra nos habla de los casos variados que pueden darse, y nos dice como referencia el de una señora en la Iglesia Santa Teresa en una misa con muchísima gente, en el  momento del Nazareno, donde el traje morado del niño que ella tenía a su cuido, se incendió, y esta mujer alarmada por el hecho empieza a gritar "¡INCENDIO!". Esto logró una reacción en cadena a los muchísimos fieles estaban en la Iglesia, los cuales salieron en estampida y hubo más de 50 muertos. También, recomiendo leer este autor por las diferencias que asume versus la legítima defensa, los límites al Estado de Necesidad y otros comentarios sumamente acertados.

No podemos dejar de mencionar a otro reconocido jurista cuya clásica obra el Manual de Derecho Penal Venezolano, de Tulio Chiossone, 1992, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, páginas 134 a 136, nos menciona el concepto doctrinal filosófico de Ferry y que nos ilustra sobre el ataque humano y la agresión de una persona donde se encuentra un peligro que es grave e inminente, pero deriva de la acción humana. También, habla de que el peligro sea ocasionado por fuerzas naturales o, por la agresión de animales, lo que implica que es grave inminente y que supere la previsión y fuerza humana y que claro, esté próximo, porque un peligro lejano apenas presumible, no justifica el Estado de Necesidad. Ojo con este pequeño detalle a los efectos de adaptarlo al caso que tengamos, para ver si es conveniente advertir la defensa de responsabilidad de que sólo favorece aquellas personas que no tenían la obligación de hacer frente al peligro porque habla de profesionales y autoridades y aquellas personas que están el deber jurídico de ponerse en la actuación de su cargo y no pueden alegar la causa que nos ocupa.

Siguiendo con la doctrina venezolana, el maestro José Rafael Mendoza en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General, Tomo II, p. 62, entiende por peligro grave:

“El que amenace la vida de la persona o su integridad física”.

Además restrictivamente, solo pueden salvaguardarse en Estado de Necesidad: la vida y la integridad personal de nuestra persona y la de otros. Siendo siempre los límites, dados por la proporcionalidad que deba existir entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico protegido, o en términos más exactos: entre el mal causado y el mal evitado, tal y como lo ha señalado Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra antes citada p. 93. Este autor dice que el Estado de Necesidad es:

“… una situación de peligro actual para los intereses jurídicos protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrifico de intereses jurídicos pertenecientes a otra persona. Esta situación no es causada dolosamente por el agente, quien solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.” 

La Doctrina del Ministerio Público más reciente sobre el tema “Estado de Necesidad” publicada en su sitio en Internet (1), cuya fecha de elaboración es el 17 de enero de 2011, por la Dirección de Revisión y Doctrina, en la materia Sustantiva Penal. Esta nos ilustra, entre otras cosas, que:

“Para configurar ese denominado Estado de Necesidad, es preciso que el peligro sea grave, es decir, significativo; requiriéndose además que el interés salvado sea objetivamente valioso.
Cuando el bien jurídico protegido es mayor al lesionado, se entiende que el Estado de Necesidad es Justificante; mientras que, si el interés afectado guarda un valor igual o similar al protegido, estaremos en presencia de una causa de Exculpación, también conocida como Estado de Necesidad Disculpante.    

Puede ocurrir que el peligro de daño evitado sea mayor a la lesión ocurrida; o -en otro supuesto- que el riesgo sea de igual o similar entidad al  daño ocasionado. Basado en ello, la doctrina dominante, siguiendo las premisas de la llamada Teoría de la Diferenciación, ha distinguido entre el Estado de Necesidad Justificante y el Exculpante. 

En cualquiera de los casos, el peligro de daño debe ser inminente o actual, con lo cual se resalta el carácter  de inmediatez que debe tener el riesgo.

Un peligro es inminente cuando están por ocurrir actos materiales que generan daño; y se entiende actual cuando éstos se están concretando. En ese sentido, debe aclararse que -para la afirmación del Estado de Necesidad-, se excluyen aquéllos peligros pasados o futuros, por contrariar la obligada proximidad del riesgo.”

Para tener en cuenta esto y otros casos, tenemos al Dr. Hans Welzel, en su obra Derecho Penal. Parte General, Roque de Palma Editor, 1956, p. 183, el cual nos dice que:

“La situación de estado de necesidad existe solamente en un peligro actual de cuerpo y vida. Actual es cuando su debe temer que la defensa llegue tarde si no se actúa enseguida (RG., 59-69; 66-225). Como lo muestra la expresión peligro de cuerpo y vida, peligro de cuerpo es solamente la amenaza de un daño considerable para la salud o la integridad corporal; debe ser tan considerable que limite la libre autodeterminación del afectado”.

Para las hipótesis más complejas y la reflexión de la incidencia ética en el humano involucrado en verdaderos casos de Estado de Necesidad, nada mejor como la situación que relata Ernst Von Beling en la p. 43 de su obra Esquema de Derecho Penal. La Doctrina del Delito - Tipo, Colección Clásicos de Derecho. Librería El Foro. 2002, en el caso del médico que en una epidemia elige salvar el mayor número de vidas con el sacrificio de los más afectados y probablemente condenados a morir. En esta situación la conducta del médico ha obedecido a un estado de necesidad —sólo podía salvar a un número determinado de pacientes— que le obligaba a actuar, incluso poniendo en peligro la vida del grupo minoritario.

Nos dice Ernst Von Beling su obra antes citada, p. 51, que:

“Llámase en general "estado de necesidad" a una situación la cual un bien jurídico de alguien se encuentra amenazado de destrucción o de una lesión. El alcance de la posibilidad real de conservar el bien jurídico a costa de un bien jurídico de otro, puesto que la lesión de uno de ambos bienes ya en sí no es conforme al orden jurídico, presenta el problema jurídico especial de saber cuándo y en qué medida es permitido jurídicamente hacer uso de aquella posibilidad ("reacción necesaria").

Hay un interesante libro que también quería señalarles para que profundicen sobre derecho español cuyo título es Casos de la Jurisprudencia Penal con Comentarios Doctrinales, Parte General, de los autores Silva, Baldó y Corcoy de J.M. Bosch Editor, de 1997, páginas 246 y siguientes. Que nos habla de Estado de Necesidad, las obligaciones especiales de sacrificio, la llamada colisión de deberes, entre otros interesantes ejemplos que nos enseña y copia máximas de precisas sentencias europeas sobre este punto que vale la pena abordar.

(1)http://www.ministeriopublico.gob.ve/doctrina/Other/imagemenu_acta/Doctrina%202009%20final%20pdf%20SEPARADOS/Estado%20de%20Necesidad.pdf 

jueves, 27 de octubre de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa. Edo de Necesidad .TSJ

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado PEDRO CELESTINO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ al acusado JOSÉ ELÍAS RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.537.801 del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

El recurso no fue contestado por la defensa.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La sentencia recurrida fue dictada por la Corte de Apelaciones, luego que la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación y anuló de oficio la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual CONDENO al nombrado ciudadano a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

HECHOS

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció:

“...Esta Sala establece que obró constreñido por la necesidad de salvar a su hijo adolescente de 14 años de edad del peligro que representaba el hecho que el hoy occiso lo atacara dentro de una riña en la que habían palos y machetes, no habiendo participado el acusado ciudadano JOSE ELIAS RENGEL en esa riña ni habiéndola causado. Evidenciándose que se cumplen todos los requisitos del estado de necesidad exculpatorio contemplado en el artículo 65 ordinal 4° de la norma sustantiva penal, por lo cual se Declara Absolutoria, la presente sentencia a favor del ciudadano JOSE ELIAS RENGEL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el 65 ordinal 4° del Código Penal de la acusación que formulara la representación fiscal en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de: RODOLFO JOSE MARTINEZ...”.


RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la indebida aplicación del ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal, referido a la causa de justificación, estado de necesidad.

Señala el impugnante luego de transcribir parte de la recurrida, que de los autos no se encuentran acreditados los supuestos constitutivos de la referida causa de justificación.

A posteriori transcribe los testimonios de los ciudadanos RIVAS GUTIERREZ RAMON, VARGAS VIVAS JOEL JOSE, SOLIS ARMANDO JOSE, BETANCOURT SOLOSA ANA CECILIA y concluye señalando que de tales testimonios no se infiere que RODOLFO JOSE MARTINEZ portaba un arma, que lo que sí se aprecia es que entre el occiso y el adolescente JOSE ELIAS RENGEL, hijo del acusado, surgió una discusión, y que fue por esa discusión que se produjo la intervención de JOSE ELIAS RENGEL con otros familiares quienes comenzaron a agredir al hoy occiso.

Luego el recurrente transcribe el contenido de las declaraciones de YOSMAN ALEXANDER PEÑA, SOLIS ARMANDO JOSE y MELECIO DE JESUS GUTIERREZ, indicando que tales testimonio no fueron apreciados debidamente por la recurrida y que fueron desechados bajo el argumento de falsedad e interés; y que de haberlos examinado bajo un criterio adecuado hubiesen conocido los juzgadores afirmaciones contundentes sobre el “único momento en que el occiso pudo recibir, como en efecto recibió, tres (3) heridas, dos de las cuales le causaron la muerte; y es ese momento no es otro que aquel donde fue objeto de agresión por parte de varias personas, entre ellas el acusado…”.

La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que el recurrente atribuye a la recurrida el vicio de indebida aplicación del ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal, al haber absuelto al acusado del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSE MARTINEZ, por considerar que el imputado actuó en estado de necesidad y más adelante señala que la recurrida no analizó las declaraciones de RIVAS GUTIERREZ JESUS RAMÓN, VARGAS VIVAS JOEL JOSE, SOLIS ARMANDO JOSE y BETANCOURT SOLOSA ANA CELICIA, que de tales testimonios no se infiere que RODOLFO JOSE MARTINEZ cargaba un arma como lo afirman los juzgadores; y que dejó de apreciar las declaraciones de los ciudadanos YOSMAN ALEXANDER PEÑA, SOLIS ARMANDO JOSE y MELECIO DE JESUS GUTIERREZ YEPEZ, que de ellos se desprende el momento en que el occiso recibió las tres heridas, vicios éstos de falta de motivación.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Y por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, toda vez que el recurrente atribuye a la recurrida de manera conjunta los vicios de la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal y falta de análisis de pruebas, motivos éstos que deben denunciarse separadamente, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 09 días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Eladio Aponte Aponte

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros

La Magistrada Ponente, La Magistrada,

Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas

La Secretaria,

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 05-0198

Sentencia sobre Legítima Defensa. Edo. de Necesidad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

200° y 152°

CAUSA: 1As-8667-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA
VÍCTIMA: ciudadano NELSON ARCÁNGEL RAMÍREZ GARRIDO(occiso)
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITO: Homicidio Intencional Calificado.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida.
N° 016

Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, y publicada in extenso en fecha 26 de noviembre de 2010, por el referido tribunal de juicio, causa 3M-1189-09, que condenó al ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de mayor edad, nacido en fecha 30 de marzo de 1980, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.692.427 y con domicilio en el barrio 23 de Enero, calle Valencia, N° 38, Maracay, municipio Girardot, Estado Aragua.

I.2.- Defensor privado del acusado: abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

I.3.- Víctima: ciudadanos ciudadano NELSON ARCÁNGEL RAMÍREZ GARRIDO (occiso).

I.4.- Fiscalía: Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Aragua.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, de foja 298 a foja 310 (pieza I), ejerce apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, y publicada in extenso en fecha 26 de noviembre de 2010, fundamentándola en los siguientes términos:

‘…MOTIVO FUNDADO DEL RECURSO DE APELACIÓN N° 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral Considera esta defensa que se produjo una FALTA en la motivación de la Sentencia cuando la misma no tomó en consideración el hecho de que en el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público ofreció la prueba testimonial de siete Testigos presenciales de los hechos enjuiciados, para probar los hechos en que se basaba su acusación, a saber: JOSE RAMIREZ VARILLAS, NESTOR ALEXANDER RAMIREZ MORA, IRENE GUSBIEDY RAMIREZ MORA, NICOLAS MEJIAS, SIXTA CAROLINA MEJAS MORA (la Fiscalía prescindió de ellos, durante el debate oral y público); y, ello no fue tomado en cuenta al momento de decidir, sólo fue valorado el testimonio de la testigo CARMEN JOSEFINA DUARTE DE ALAYÓN, a la cual la Ciudadana Juez, acertadamente, no le da ningún valor probatorio, por que no sabe nada de los hechos enjuiciados y la Víctima LEIVA COROMOTO MORA RAMIREZ…Considera esta defensa que el hecho de que la Ciudadana Juez valorara la declaración de la Víctima solamente, sin tomar en consideración, o sea obviando en su motivación de la Sentencia apelada, el hecho, de que los otros testigos presenciales promovidos por la Fiscalía fueron prescindidos por la misma, en decurso del debate oral y público, en donde termino injustamente condenado mi defendido, a pesar de que todos los testigos presenciales promovidos por la defensa, a saber: ANA YELITZA AYALA GUZMAN; MARÍA FERNANDA DEL CARMEN FERNANDEZ AYALA; HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA (Hermano de mi defendido, al cual iba a matar el hoy occiso); CARLOS EDUARDO LUCENA SERENO; DANNY JOEL SILVA FLORES; KELLYS DENISE LUCENA MARTINEZ; y CRISTIAN GREGORIA, …fueron contestes en sus dichos, en el hecho de que mi defendido actúo en defensa de la vida de su hermano (HENRY NAVAS), a quien lo iba a matar el hoy occiso; que oyeron solo un disparo, durante el forcejeo, que mi defendido no estaba armado. Igualmente, esta defensa considera que existe CONTRADICCIÓN en la motivación de la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos que emergen de la misma, a saber: 1.- La Sentencia Apelada da por demostrado, equivocadamente, el hecho de que mi defendido actúo, con ALEVOSÍA, cuando resultó muerto el hoy occiso; sin embargo, trata de justificar CONTRADICTORIAMENTE que mi defendido actúo en esa situación, en un momento de ARREBATO E INTENSO DOLOR, por injusta provocación del hoy occiso, quien iba a matar a su hermano HENRY NAVAS, como quedó probado en el Juicio oral y público. 2.- Se pregunta esta defensa como puede estar plenamente probado, como lo dice la Sentencia Apelada, que mi defendido actúo con ALEVOSÍA en la muerte del hoy occiso, y así quedó condenado injustamente, por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA; y a la vez, se le aplica la causa de atenuación prevista en el Artículo 67 del Código Penal, ya que mi defendido actúo, según el criterio de la sentenciadora, ante un arrebato e intenso dolor, provocado injustamente por el hoy occiso, cuando iba a matar a el hermano de mi defendido, lo cual si da por probado, y considera esta defensa que efectivamente fue probado en autos durante el juicio oral y público. También considera esta defensa que la Sentencia Apelada adolece de ILOGICIDAD, ya que da por cierto sin, haber sido probado, que mi defendido haya disparado cinco (5) veces, cuando a pesar de que los testigos presenciales fueron contestes en sus dichos que solo oyeron un solo disparo o detonación; surgiendo la duda razonable de quien le infringió al hoy occiso, las otras cuatro (4) restantes heridas, ya que mi defendido reconoce, al igual que los testigos presenciales evacuados durante el debate oral y público, que al momento del forcejeo del hoy occiso con mi defendido, al tratar de salvar a su hermano, sólo se oyó un disparo o detonación; y de las pruebas técnicas realizadas al hoy occiso, efectivamente se demuestra, que el hoy occiso, recibió cinco (5) heridas de bala, pero en ningún caso, de allí se puede inferir o aseverar que las cinco heridas mencionadas la haya realizado mi defendido. Surgiendo así la DUDA RAZONABLE, de que quien le infringió al hoy occiso las otras cuatro (4) heridas de bala, si cuando ocurrieron los hechos, todos los testigos evacuados por la defensa durante el juicio oral y público, son contestes en que oyeron una (1) la detonación o disparo y, lo que demuestra que haya una herida a próximo contacto; a pesar de ello, las pruebas técnicas dicen que el hoy occiso tenía cuatro (4) más, a distancia. Como se produjeron las mismas, he ahí la DUDA. Sin embargo, la defensa considera que el hoy occiso fue rematado por otras personas ajenas a los hechos, cuando era trasladado a la morgue, ya que la herida recibida durante el forcejeo con mi defendido, a próximo contacto fue mortal, y que el cuerpo del hoy occiso quedo en resguardo de los funcionarios policiales, presuntos compañeros de labores de hoy occiso, cuando mi defendido y su hermano salieron corriendo en resguardo de sus vidas, y ello se corrobora al concatenar esta hipótesis cuando en el juicio oral y público, se evidenció el hoy occiso tenía una herida a próximo contacto, la del forcejeo, y otras cuatro, a distancia, que le fueron propinados después de los hechos, para así poder mantener la tesis de la presunta Alevosía de mi defendido contra el hoy occiso. Pero considera esta defensa que la verdad surgió, en el decurso del debate oral público, y el hoy occiso técnicamente habló. Pero reitero fue una Duda Razonable, alegada por la defensa, cuando al final, sostuvo a nombre de mi defendido, el IN DUBIO PRO REO, derecho que le asiste a la defensa, e ilógicamente no fue tomado en consideración por la Sentencia Apelada, en su motivación, ni a favor ni en contra. Quitándole razonalidad a la veracidad de los hechos enjuiciados, ya que no hay una versión categórica de cómo en realidad ocurrieron los hechos enjuiciados. La solución que pretende esta defensa después de haber fundamentado el motivo contenido en el Artículo 452, Numeral 2°, es que mi defendido sea declarado ABSUELTO, mediante una decisión propia de la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá este Recurso de Apelación, ya que sería inútil el hecho de volver a realizar un nuevo juicio, cuando en el realizado se determino sin lugar a dudas, durante el desarrollo del mismo, a través del acervo probatorio, que efectivamente mi defendido se le avanzó al hoy occiso, cuando inminentemente iba a matar al hermano de mi defendido, hubo un forcejeo entre el mismo y mi defendido, en donde se oyó una detonación, que le produjo la muerte al hoy occiso, de allí se fueron corriendo mi defendido y su hermano, ya que temían por sus vidas ante lo sucedido, y el cuerpo del hoy occiso quedó en custodia de los funcionarios policiales, presuntos compañeros del hoy occiso, quienes lo llevaron a el hospital y después fue ingresado al morgue, en donde se le realizaron las pruebas técnicas, que hacen surgir la duda razonable, que hace emerger la hipótesis alegada por la defensa del Indubio Pro Reo, en cuanto a quien o quienes, ya que no está probado en autos, que hay sido mi defendido, haya producido, el resto de las cuatro (4) heridas, a distancia, que presentaba el hoy occiso…MOTIVO FUNDADO DEL RECURSO DE APELACIÓN N° 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión Considera esta defensa que durante el desarrollo del debate oral y público desarrollado en contra de mi defendido, y aún antes, en la Audiencia Preliminar realizada en su contra, en la presente causa, ratificados en dicho debate, se quebrantaron u omitieron formas sustanciales que causaron indefensión, a mi defendido, a saber: A.- El Ministerio Público acusa a mi defendido …los soportes, que surgieron en la investigación, realizada en contra de mi defendido, y que estarán parte de las misma. A los cuales no tuvo conocimiento esta defensa al momento de preparar la Audiencia Preliminar, en franco quebrantamiento de formas sustanciales que causaron una indefensión, ya que la defensa no tuvo acceso a los referidos anexos…B.- En la Audiencia de Apertura del debate oral y público, que se le realizó a mi defendido, en fecha 31 de Mayo del 2010, le pedí al Tribunal del Juicio, que corroborara si en los autos se encontraban los 66 folios…C.- Se siguió con la celebración del juicio oral y público ante la referida Sentencia Apelada, que nunca tomo en consideración tal irregularidad que durante la mayor parte del juicio, produjo una indefensión, en plena violación de sus derechos constitucionales a la efectiva defensa. La solución que pretende esta defensa después de haber fundamentado el motivo contenido en el Artículo 452, Numeral 3°, es que mi defendido sea declarado ABSUELTO, mediante una decisión propia de la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá este Recurso de Apelación, ya que sería inútil el hecho de volver a realizar un nuevo juicio, cuando en el realizado se determinó sin lugar a dudas, durante el desarrollo del mismo, a través del acervo probatorio, que efectivamente mi defendido se le avanzó al hoy occiso, cuando inminentemente iba a matar al hermano de mi defendido, hubo un forcejeo entre el mismo y mi defendido, en donde se oyó una detonación, que le produjo la muerte lamentablemente, al hoy occiso, de allí se fueron corriendo mi defendido y su hermano, ya que temían por sus vidas ante lo sucedido, y el cuerpo del hoy occiso quedo en custodia de los funcionarios policiales, presuntos compañeros del hoy occiso. Quienes lo llevaron a el hospital y después fue ingresado al morgue, en donde se le realizaron las pruebas técnicas, ya que como quedó alegado y probado en autos, durante el debate, aún con la indefensión sufrida por mi defendido durante la mayor parte del mismo, pero se ratifica el hecho de que mi defendido actúo en el desarrollo de los hechos, es un verdadero Estado de Necesidad, como siempre lo mantuvo la defensa durante todo el proceso que se le siguió en su contra y en el cual terminó injustamente condenado por la Sentencia hoy apelada. MOTIVO FUNDADO DEL RECURSO DE APELACIÓN N° 4.- Violación de la Lry por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Considera igualmente esta defensa que se inobservaron la las siguientes normas jurídicas, las cuales puntualizó en forma sintetizada, a saber: 1.- Artículo 1° del COPP, ya que en el juicio que se realizó a mi defendido mi defendido no hubo salvaguarda de todos sus derechos y garantías del debido proceso garantizados por la Constitución Bolivariana de Venezuela y otras leyes, y ello lo considera por el estado de indefensión que sufrió durante la mayor parte del proceso, cuando no encontraban en autos desde la Audiencia Preliminar, todos los soportes que se fundaba la Acusación realizada en su contra. 2.- Artículo 12 del COPP, ya que por el mismo estado de indefensión en que se encontraba mi defendido por el hecho de no poder tenido acceso a los soportes en que se fundaba la Acusación Fiscal durante la mayor parte del proceso, fue inobservado y en ningún momento fue garantizado por los jueces que conocieron de la presente causa. 3.- Artículo 13 del COPP, considera esta defensa que en el Juicio oral y público, a pesar de que se trato de establecer la veracidad de los hechos por las vías jurídicas, a través de los alegatos y pruebas, tanto de la parte fiscal como de la defensa, en la decisión tomada el juez no se atuvo al emitirla. 4.- Artículo 17 del COPP, se inbservó, ya que el debate oral y público se inició el día en fecha 31 de Mayo del 2.010 y finalizó, después de tantas suspensiones, el día 26 de Septiembre del 2.010, con la publicación del texto integro de la Sentencia Apelada. Duro casi cinco (5) meses. Se pregunta hubo la concentración efectiva. 5.- Artículo 355 del COPP, se inobservó en el sentido de que se altero la evaluación de los testigos, que primero debían ser los de la Fiscalía y después los de la defensa; pero como no habían conseguidos los recaudos que la Fiscalía anexo a la Acusación, se evacuaron primero los de la Defensa, favoreciendo al Ministerio Público; en violación flagrante del derecho a la igualdad de las partes. 6.- Artículo 357 del COPP, se inobservó ya que cuando la defensa pidió que se prescindirá de los testigos de la fiscalía que no habían comparecido, a pesar de ser citados, se negó ello. Y después no le quedo a la Fiscalía que solicitar se prescindiera de varios, entre ellos cinco testigos presénciales promovidos por esta. 7.- Artículo 363 del COPP, inobservado ya que esta defensa considera que debió habido una congruencia entre lo establecido en la Acusación y en la Defensa, ya que ésta ningún momento hablo de Legitima Defensa, como fue valorado en la motiva sino el Estado de Necesidad, las cuales son figuras distintas. 8.- Y por último, fue inobservado el Artículo 365 del COPP, en el sentido de que la salió Sentencia integra fue publicada fuera del lapso legal. Por último considera esta defensa que hubo errónea aplicación de la norma establecida en el Artículo 67 del Código Penal, que si bien es cierto reduce la pena a la que resulto condenado mi defendido, pero en ningún momento la defensa pidió tal circunstancia que atenúa su responsabilidad, ya que al aplicar la misma, esta plenamente que mi defendido actúo en defensa de su hermano, quien iba inminentemente a ser resultado muerto por el occiso, o sea, que esta plenamente comprobado como consta en autos, que mi defendido actúo en Estado de Necesidad, Artículo 65, Numeral 4, Ejusdem., al evitar con su conducta que su hermano haya resultado muerto por la provocación injusta y probada del hoy occiso, y ello fue lo que siempre la defensa alegó. Consideración aparte es el hecho de que la Sentencia Apelada en su Capitulo VI declara Improcedencia de la Legitima Defensa, Artículo 65, Numerales 1º, 2º y 3º, Ejusdem, Legitima Defensa ésta que nunca fue alegada por la Defensa; pero si el Estado de Necesidad, el cual esta probado en autos, y lo da probado la propia Sentencia, al jutisficar la errónea aplicación del Artículo 67, Ejusdem. Considera esa defensa que el Artículo 406, Numeral 1º, del Código Penal que establece el Homicidio Calificado con Alevosía es incompatible con lo establecido en el Artículo 67, Ejusdem. Y que la honorable Magistrado aplicó erróneamente las normas, ya que las mismas son excluyentes, en cuanto a la intención; y digo ello, ya que si una persona mata con alevosía, ello quiere decir con toda la intención sin justificación alguna; y al justificar con el Artículo 67, Ejusdem, justifica que mi defendido actuó ante la Injusta Provocación del hoy occiso, que inminentemente iba a matar a su hermano HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA, antes identificado, y quien reitero, también fue acusado erróneamente por la Fiscalía, por los mismos hechos, por su presunta complicidad, y después de tres (3) años, después de un Juicio Oral y Público, resultó ABSUELTO, por los mis hechos, y la Juez tenía conocimiento de ello, y sin embargo, permitió que por unos mismos hechos resultaran dos (2) Sentencias contradictorias. Ante tales incongruencias, esta defensa da como solución, que se haga la Justicia, que se negó, y la Corte de Apelaciones, dicte una Sentencia propia que no sería otra que ABSOLVER a mi defendido, quien como quedó alegado y probado en autos, actúo en ESTADO DE NECESIDAD, cuando se le avalanzó y forcejeó con el hoy, cuando este iba a matar a su hermano. Doy por reproducidos, para que sean analizados al decidir el presente recurso, las conclusiones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, al concluir el debate. Como prueba de todos mis alegatos promuevo el contenido completo de el Expediente que contiene la Causa No. 3M-1189-10 y el contenido de la Causa No. 2M-997-08 (Seguida a el hermano de mi defendido, en el cual resulto resultó ABSUELTO por haber sido acusado injustamente por la Fiscalía por los mismos hechos a que se refiere la Sentencia Apelada…’

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 248 a foja 293 (pieza I), cursa texto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, en su dispositiva, decretó lo que sigue:

‘…PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30-03-1980, de 30 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.692.427 y residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE VALENCIA, CASA Nº 38, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 1º del Código Penal, la cual tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código Penal, sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo observa esta Juzgadora que el hecho cometido por el acusado fue bajo la premisa del Artículo 67 del Código Penal que dispone EL ARREBATO E INTENSO DOLOR, que le permite a esta juzgadora aplicar una rebaja, la cual será en este caso de un tercio, que significaría una rebaja de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.692.427 y residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE VALENCIA, CASA Nº 38, MARACAY, ESTADO ARAGUA, es de ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, este Tribunal mantiene la medida cautelar privativa de libertad que le fuera dictada en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia quedó redactada y publicada fuera del lapso legal es necesario notificar a las partes, y se ordena el traslado del acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, a los fines de imponerlo de la sentencia condenatoria. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem…’

C U A R T O

IV.- ESTA SALA RESUELVE

Esta Alzada considera pertinente resolver lo inherente al primer motivo de apelación, que ha titulado como “MOTIVO FUNDADO DEL RECURSO DE APELACIÓN No 2”, que ha sustentado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el quejoso ‘…que se produjo una FALTA en la motivación de la Sentencia…’

Una vez revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al abogado recurrente, ya que, en efecto, se evidencia que la recurrida está sumida en falta de motivación.

Es de ver la precaria y efímera valoración que hace la a quo a los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, específicamente con relación a los testimonios de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DUARTE de ALAYÓN, ANA YELITZA AYALA GUZMÁN, MARÍA FERNANDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ AYALA, HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA, CARLOS EDUARDO LUCENA SERENO, DANNY JOEL SILVA FLORES, KELLYS DENISE LUCENA MARTÍNEZ, CRISTINA GREGORIA GUILLÉN de AGUIRRE, LEYVA COROMOTO MORA de RAMÍREZ, GREGORIA RAMONA MONTOYA FLORES, MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO PEÑA (experto), TERESA PINTO GALICIA (experta), YRELIS TIVIZAY ZAPATA GONZÁLEZ (experta), LUCIA D’OLIVAL RODRÍGUEZ (funcionaria), LIGIA DANAE GARCÍA MEJIA (experta); y, JOSÉ GREGORIO SILIANI APONTE (experto), declaraciones medulares en la presente causa.

Ciertamente la jueza a quo valora de forma seccionada las declaraciones de los prenombrados órganos de pruebas, es decir, extrae de sus testimonios sólo algunos aspectos y no hace una valoración integral de sus exposiciones. Aunado a ello, no realiza ninguna articulación entre órganos de pruebas, pues hace mención de términos como ‘con el resto de las declaraciones’, ‘con las demás testimoniales’, ‘con las declaraciones de los demás testigos’, ‘este testigo como los demás testigos…son contestes’, ‘al igual que los demás testigos’, en fin, no articula ninguna declaración con otra, sólo se refiere a ‘las demás declaraciones’ o al resto de ellas, sin especificar cuáles son esas ‘otras’ declaraciones.

De modo que, no hay claridad en la valoración de los mencionados órganos de pruebas, no produce convencimiento. No existe un real razonamiento deductivo, ora, la gaseosa determinación de los hechos fijados por la a quo en la recurrida. Ha debido el tribunal de mérito analizar el contenido de cada uno de éstos medios de pruebas, compararlos y relacionarlos, y, así, de forma tangible valorarlos observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual no hizo la a quo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:

‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

El juez o jueza tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado al sentenciador, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonaran, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable.

Es de notar que del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación incongrua e insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para arribar a una conclusión ajena, pues se limita en establecer cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes, no determinando lo que realmente debió verificar por sí misma.

A la luz de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, proferida en fecha 05 de noviembre de 2010, y publicada in extenso en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3M-1189-09, que condenó al ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal; y, a tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ. Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, en contra de la sentencia referida ut supra. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia recurrida. Así se decide.

En razón de la declaratoria anteriormente efectuada, se considera inoficioso entrar a conocer la otra denuncia formulada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, y publicada in extenso en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3M-1189-09, que condenó al ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, en contra de la sentencia referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


Causa: 1As-8667-11
FC/AJPS/FGCM/Doris

Sentencia sobre Legítima Defensa. Estado de Necesidad.

Causa N° 1Aa.1720-03.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Celina Padrón Acosta

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, Municipio Páez, de 41 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 6.885.164, fecha de nacimiento 24/11/62, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Rafael Torres y Anarcia López, domiciliado en el sector “Las Mandocas”, carretera principal vía el mojan, calle y casa sin número, al lado de la granja Pollo vilva, entre las cruces y nueva lucha, Municipio Mara, Estado Zulia; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se decretó Medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 11 de agosto del 2003, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, mediante decisión fundada signada bajo el N°: 391-03, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Ante la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2003, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López.

Quien recurre lo hace en base a los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la audiencia de presentación de imputado su defendido narró en forma amplia y dramática la forma en que ocurrieron los hechos, razón por la cual la defensa opuso una excepción de hecho, conocida jurídicamente como estado de necesidad, la cual en la legislación penal venezolana constituye una causal de justificación, que le resta al hecho su carácter de punibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 65 numeral 4° del Código Penal Venezolano.

Alega el accionante que del dicho de su defendido se desprende que el mismo se vio constreñido por la necesidad de salvar su integridad, al ser una situación inesperada, en la cual no se le puede exigir otra conducta que la asumida.

A criterio de la defensa demás, en actas no existen pruebas fundadas que desvirtúen la excepción de hecho planteada por la defensa, ante lo cual su defendido tiene derecho a someterse a la persecución penal en libertad, por lo que solicita le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse subsumido en peligro de fuga, al poseer arraigo en el país, ni riesgo de obstaculización, ya que ha colaborado en el desarrollo de la investigación.

Señala como antecedentes legislativos en Venezuela, la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, del 10 de agosto de 1993, la Ley de Libertad Provisional bajo fianza, de fecha 09 de diciembre de 1992. Dicha normativa según la defensa permiten conocer el espíritu del legislador, orientado a razones de política criminal, la readaptación social y de profilaxia social.
III
CONTESTACION DEL RECURSO

Ante la formalización del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano imputado Oscar Enrique López; en fecha 31 de julio del 2003, fue interpuesto escrito de contestación de recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por las ciudadanas Milagros Coromoto Delgado Carruyo y Daiana Beatriz Vega Corea, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava y Auxilar, respectivamente.

En el referido escrito la Representación Fiscal en cuanto a la primera y segunda denuncia formuladas por la defensa, relativa a la causal de justificación, y la falta de pruebas que desvirtúen la misma; alegan que disienten de tal criterio por cuanto para alegar tal justificación la defensa, se apoya únicamente en el dicho del imputado, sin que consten en actas otros elementos.

Tampoco comparten la tesis de la defensa, por cuanto las lesiones propinadas por el imputado a las hoy víctimas lo fueron en zonas vitales, lo cual produjo la muerte a uno de ellos. Aunado a ello considera la representación fiscal que se encuentra presente el peligro de fuga, ya que el imputado no posee arraigo en el país.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del imputado.

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito contentivo de la apelación interpuesta por Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López, se desprende que el mismo señala que en razón de la excepción de hecho que fue interpuesto por su persona durante la audiencia de presentación, y al no existir en actas pruebas fundadas que desvirtúen la excepción de hecho planteada por la defensa, reclama el derecho que tiene su defendido a someterse a la persecución penal en libertad, por lo que solicita le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse subsumido en peligro de fuga, al poseer arraigo en el país, ni riesgo de obstaculización, ya que ha colaborado en el desarrollo de la investigación.

En contraposición a lo planteado por el accionante señala la Representación Fiscal que para alegar tal justificación, la defensa se apoya únicamente en el dicho del imputado, sin que consten en actas otros elementos, y que aunado a ello considera la representación fiscal que se encuentra presente el peligro de fuga, ya que el imputado no posee arraigo en el país.

Al respecto observa esta Sala de Alzada que corre inserta al folio 27 de las actuaciones que nos ocupan, en acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se presentó al ciudadano Oscar Enrique López, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 282 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Jhon Miguel González (occiso), Gustavo Fernández y José Facundo González; en la cual una vez finalizada la exposición del ciudadano Oscar Enrique López, la defensa ejercida en esa oportunidad por la abogada Carmen Elena Romero, Defensor Público N° 06, interviene a los fines de solicitar al Ministerio Público una prueba de parafina y a las víctima, asimismo solicita prueba de reacción de arma.

El 16 de junio de 2003, el imputado Oscar Enrique López, recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, designa como su defensor al abogado en ejercicio Freddy Ferrer Medina, el cual mediante escrito de esa misma fecha acepta la designación jurando cumplir con las funciones inherentes al cargo.

En razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia que para el momento en que se pronunció la recurrida, el acciónate no ejercicio la defensa del imputado Oscar Enrique López, por el contrario el mismo contaba con un defensor público, quien durante su intervención en la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de 2003, no invoco la excepción de hecho a la que alude el recurrente, por lo que mal podía pronunciarse el juez a-quo, de una solicitud que para el momento no había sido planteada, ya que bien es conocido el impedimento que recubre a los jueces profesionales de suplir la actuación de las partes.

Ante la audiencia del referido planteamiento durante la celebración de la audiencia, la juez a-quo se limita a dar contestación a los planteamientos que fueron propuestos en la celebración de la audiencia acordando en primer lugar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda instar a la Fiscalía a la practica de las pruebas solicitadas por la defensa y declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía de que sea decretado procedimiento ordinario.

En razón de ello, es mediante el escrito de apelación que motiva la presencia de las actuaciones, que el defensor privado invoca la referida excepción, en razón de la cual esta Sala de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, dejando expresamente establecido que en razón de tal pronunciamiento que la conducta asumida por el Juez a-quo se encuentra ajustada a derecho.

La excepción de hecho invocada por la defensa, atinente al estado de necesidad, se encuentra establecida en el numeral 4° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente: “…No es punible: …Omisis…4° El que obrando constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…”

Este numeral es reconocido por la doctrina, tal y como lo indica el recurrente, como estado de necesidad o derecho de necesidad, situación necesaria, estado de necesidad supralegal, entre otros cognomentos.

Tal y como lo señala “Jorge Rogers Longa Sosa”, en su obra: “Código Penal Venezolano”, el estado de necesidad es una situación de peligro actual para los intereses jurídicos protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrifico de intereses jurídicos pertenecientes a otra persona. Esta situación no es causada dolosamente por el agente, quien solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.

La doctrina se refiere a los alegatos de la defensa, como una causa de exclusión de la culpabilidad, en razón de circunstancias externas, internalizadas por el individuo, impiden el proceso normal de motivación de sujeto y se convierten en causa de su acto volitivo, en forma tal que permiten considerar que al sujeto no le era exigible otra conducta u otro comportamiento conforme a las exigencias de la norma.

En cuanto a esta excepción de hecho plantada por la defensa, y una vez precisada brevemente su definición, en cuanto a la oportunidad para su resolución, la Sala comparte el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.129, de fecha 08/08/00, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se sostuvo que “…No obstante, ha dicho reiteradamente esta Sala que cuando la excepción de hecho no es inverosímil, no tiene por qué estar corroboradas con otros elementos probatorios para que pueda ser apreciada a favor del excepcionante, pero el Juez deberá compararla con los demás elementos de prueba para determinar si la misma no resulta desvirtuada…”

En razón del criterio referido ut supra, es por lo que consideran quienes integran esta Sala de Alzada, que la oportunidad idónea para que el Juez se pronuncie en cuanto a la misma es aquella en la cual pueda tener acceso al acervo probatorio presentado por las partes, para así poder comparar la excepción de hecho con los demás elementos probatorios para determinar si la misma resulta desvirtuada o no.

Aunado a ello, tal y como se explana en el escrito de contestación, quien detenta la acción penal posee otra concepción de los hechos que le han sido imputados al ciudadano Oscar Enrique López, distinta a la defensa al punto que niega que estemos en presencia de una excepción de hecho; en razón de lo cual los alegatos presentados por la defensa pasaron a constituir un punto controvertido, y en cuanto a ello la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en decisión de fecha 05 de junio de 2002, de la siguiente manera: “…Omisis…Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”

Por las razones anteriormente expuesta es por lo que considera esta Sala que la oportunidad idónea para la resolución de la excepción opuesta por la defensa es cuando el juez tenga acceso a las pruebas, es decir, en el juicio oral y público. Y así se decide.

Y por cuanto de los alegatos explanados por la defensa se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a impugnar la medida privativa de la libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Sala pasa a analizar los argumentos esgrimidos en la recurrida en cuanto a el referido pronunciamiento de la siguiente manera:

El ciudadano imputado Oscar Enrique López, es presentado por la Representación Fiscal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 282 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Jhon Miguel González (occiso), Gustavo Fernández y José Facundo González, en la referida audiencia, en cuanto a la libertad del referido imputado la juez a-quo explano que declara con lugar la solicitud hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Oscar Enrique López, en virtud de que la sumatoria de los delitos por el cual esta siendo presentado, excede los 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse.

Al respecto considera la Sala, acogiendo el criterio sustentado por el reconocido jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala al respecto que “…Estas circunstancias, pues, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituye indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, calculada sobre la base del termino medio, en el sistema actual; la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a domicilio en el país en el que está sometido a juicio el imputado; la importancia del daño causado; el comportamiento renuente al proceso en curso u otro anterior; y las mayores posibilidades o recursos para trasladarse fuera del país o mantenerse oculto..”

En armonía con el citado criterio doctrinal anteriormente referido, consideran quienes integran esta Sala que el juez a-quo al momento de decidir en cuanto a la solicitud fiscal, lo hizo en apego de las disposiciones legales que rigen la materia, motivando su decisión, para afirmar que a su criterio se encuentra ante un eminente peligro de fuga.

Al respecto, comparte este Sala de Alzada el criterio explanado por el juez a-quo y por el jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala al respecto que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas ( modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

Es por ello, que los integrantes de esta sala consideran que las afirmaciones formuladas por el órgano jurisdiccional en cuanto al peligro de fuga, se basa en circunstancias objetivas preestablecidas por el legislador, específicamente en el artículo 251, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la posible pena que podría llegar a imponerse aunado a que el imputado indico como domicilio el siguiente: sector “Las Mandocas”, carretera principal vía el mojan, calle y casa sin número, al lado de la granja Pollo vilva, entre las cruces y nueva lucha, Municipio Mara, Estado Zulia; la cual a simple vista, tal y como lo indica la Representación Fiscal carece de precisión; aunado a la magnitud del daño causado, el cual se encuentra referido a la perdida de la vida de una persona y otras que se encuentran gravemente heridas, tal y como se desprende de actas.

En el merito que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se decretó Medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se decretó Medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 399-03, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CPA/fcbr
Causa: 1As. 1720-03.

Sentencia sobre Legítima Defensa. Edo de Necesidad

Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.

Se inició el presente caso el 10 de enero del año 2000 cuando en horas de la tarde el ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ, en presencia de algunos testigos, le produjo una herida mortal en la región abdominal al ciudadano EDGIDIO (SIC) RAMSE (SIC) MOLANO LEÓN, y causó así su muerte.

El Tribunal de Juicio con Jurados Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Presidenta VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES y de los jurados CELSA DEL VALLE HERNÁNDEZ MOYA, LUIS CORNELIO MARTÍNEZ, ALDEMARO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SULENYS (SIC) MARÍA VÁSQUEZ MARÍN, ANGELA MARÍA SARMIENTO GONZÁLEZ, YENNY (SIC) EVANGELISTA TINEO MORAO, MARVELYS DEL VALLE VILLARROEL VILLAROEL, ANA CARMEN RIVAS SANABRIA y YUNWELYS (SIC) DEL CARMEN GONZÁLEZ FUENTES, dictó sentencia el 9 de junio del 2000 y condenó al ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.191.949, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos respectivamente en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGIDIO (SIC) RAMSE (SIC) MOLANO LEÓN.

El abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, interpuso recurso de casación a favor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ el 3 de julio del año 2000 por ante el Tribunal de Juicio con Jurados Nº 3 del mismo Circuito Judicial Penal.

Agotado el lapso para que el acusador y/o el Fiscal del Ministerio Público dieran contestación al recurso interpuesto, sin que lo hayan hecho, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó este Tribunal Supremo de Justicia. El 31 de agosto del año 2000 se recibió el expediente en esta Sala de Casación Penal y el 18 de septiembre del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denunció "…el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión contenidas en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de obligatorio cumplimiento para el Juez Presidente, indicar por escrito a los Jurados los hechos y circunstancias sobre las cuales deben decidir en relación con el acusado; esta norma fue literalmente infringida toda vez, que la ciudadana Juez Presidente, excluyó la posibilidad de considerar los miembros del Jurado que mi Defendido actuó bajo la causa de justificación contenida en el Artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, el estado de necesidad, invocado tanto por MARCANO GONZALEZ como por la Defensa, u (SIC) no tomada en consideración por la Ciudadana Juez Presidente, al momento de redactar el objeto del veredicto colocando a mi asistido en verdadero estado de indefensión…".

Para fundamentar su denuncia el recurrente alega que en el momento oportuno solicitó a la Juez Presidente del Tribunal de Juicio con Jurados (que conocía del caso) la modificación del objeto del veredicto, lo cual consideró improcedente esa juez y con esa decisión según el recurrente violó abiertamente los “principios fundamentales” y creó un estado de indefensión insalvable. A continuación expresó que "... con la decisión de la Juez Presidente, de no modificar el objeto del veredicto, determinando de esta manera al Jurado a declarar culpable a mi Defendido, a (SIC) toda vez se viola el derecho a la Defensa, al no existir la posibilidad para los integrantes del Jurado, quienes habían presenciado el desarrollo del debate Oral y expuestos los alegatos de apertura y conclusión de las partes, determina(SIC) si era de (SIC) su criterio que mi Defendido había actuado en estado de necesidad de salvar su vida y la de su menor hijo de cuatro (4) años…".

La Sala, para decidir, observa:

Después de revisado el contenido del fallo recurrido, se constata que la sentencia incurrió en el vicio que alega el recurrente. En efecto, en la parte titulada "DE LOS HECHOS COMPROBADOS" los jueces que formaron parte del Tribunal explicaron las razones por las cuales le atribuyeron al ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ la comisión del delito de Homicidio Calificado, de la siguiente manera:

“...Tanto el acusado como su defensor alegaron que sí le había disparado a Edgidio Ramse Molano León, pero que lo había hecho por defender a su hijo, de cuatro años de edad. Pero a través de todas las personas que pasaron a declarar, sólo su esposa de nombre Geraldine González, quien fue promovida por la defensa se refiere a la presencia del hijo de ambos en lugar de los hechos, alegando aunque ella no estuvo presente cuando mataron Edgidio, pues estaba llevando a su hija de cuatro meses, al médico, saliendo ese día 10 de Enero, a las 7:00 de la mañana. Así pues que es la única que menciona que el niño se encontraba con su padre para el momento que (SIC) desarrollaron los acontecimientos, pero también reconoció que lo había dejado durmiendo, sin embargo, describe como se encontraba vestido el niño, no siendo corroborada la presencia del niño en el lugar de los hechos, por ninguna otra persona.

Alega la defensa un estado de necesidad que en el presente juicio no se comprobó de ninguna manera, pues el estado de necesidad es una causa de justificación eximente de responsabilidad penal que está consagrada en el ordinal 4to del artículo 65 del Código Penal venezolano y suele definirse como una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos en la cual, no queda más remedio, que el sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona. En el Código Penal Venezolano el estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente, para un bien jurídico ajeno. Efectivamente el referido artículo establece: ‘ No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo’. Se ven pues tres requisitos indispensables, que deben estar presentes para hablar de estado de necesidad: 1- Peligro grave, actual e inminente. 2- Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro y 3- Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien, jurídico ajeno. Además restrictivamente, solo pueden salvaguardarse en estado de necesidad: la vida y la integridad personal (nuestra persona y la de otros). Siendo siempre los límites del estado de necesidad, dados por la proporcionalidad que deba existir, entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado, o en términos más exactos: entre el mal causado y el mal evitado.
En el presente caso no se ha demostrado la existencia de esos tres elementos, pues el acusado y la defensa se limitaron tan sólo a alegar un estado de necesidad, pero no lo prueban, es más ninguna de las personas que pasaron a prestar su testimonio se refirieron al peligro grave, actual o inminente que corrían el acusado o su hijo, ni siquiera a la presencia del niño que él supuestamente trataba de defender, además dicho por él mismo, era él quien llevaba el arma para regresársela al hoy occiso, no pudiéndose tampoco demostrar que aquel (SIC) estuviera armado con el machete y de haber sido esto cierto ¿Cómo pudo entonces montar éste el arma, que según sus dichos efectivamente, fue quien la montó, requiriendo para ello las dos manos? Y ¿En qué mano entonces portaba el machete? O ¿Con cuál mano entonces sujetó al supuesto niño, para alegar un peligro inminente y sentirse así amenazado?. Estas circunstancias en las cuales se basa una causal de justificación no se pudo demostrar, no puede por lo tanto de manera irresponsable esta Juez Presidenta, quien actúa como directora del debate, permitir que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles, tal como lo dispone el artículo 343 de Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerar la presencia de una justificación eximente de responsabilidad penal, referido a esta situación de peligro, si de ninguna manera fue demostrado (subrayado de la Sala). Pero sí se advirtió un cambio de calificación, luego que el Tribunal consideró conveniente hacerlo, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, en cuanto a los motivos que podrían haberse tomado en cuenta para que el acusado hiciera lo que hizo, dispararle al hoy occiso y de hecho el jurado al tomar su veredicto, aún cuando considera por unanimidad, que el acusado sí le dio muerte a Edgidio (SIC) Ramse (SIC) Molano León, consideró por mayoría que no lo hizo por motivo fútiles e innobles, o sea por motivos de poca importancia o indignos, por lo que el delito por el cual fue condenado es delito de Homicidio Intencional y el porte ilícito de arma de fuego (escopeta), que también el jurado lo encontró culpable por unanimidad. Lo que sí trató de probar la defensa, tanto con la declaración de los testigos, como funcionarios policiales y la incorporación por su lectura al juicio de algunos documentos, fue la conducta predelictual del hoy occiso, circunstancia que fue esgrimida por la Fiscalía y la parte querellante, al momento de las conclusiones y por la Fiscalía en el ejercicio del derecho a réplica, como un argumento que no podía ser tomado en cuenta para demostrar el supuesto estado de necesidad, pues el hecho de tener el ciudadano: Edgidio (SIC) Ramse (SIC) Molano León, mala conducta en el seno de su familia o comunidad, no es motivo para justificar su muerte, pues aún el peor de los delincuentes, por el solo hecho de ser un ser humano, le asisten los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, reconocidos en infinidad de convenios y tratados internacionales y leyes nacionales...”.

De la revisión de la totalidad del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juez presidente excluyó la posibilidad de que los miembros del jurado pudieran considerar la circunstancia de justificación contenida en ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal (que fuera alegada tanto por el imputado como por la defensa), al no ser tomada en cuenta en el momento de redactar el objeto del veredicto. Esto le causó al imputado un estado de indefensión en abierta violación a los principios del debido proceso e igualdad entre las partes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó al juzgador la modificación del objeto del veredicto a los fines de la incorporación en las preguntas a ser consideradas por el jurado de la circunstancia de justificación de estado de necesidad, la cual fue considerada improcedente por parte del juez presidente del Tribunal de Juicio con Jurados Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta .

En efecto, asiste la razón al recurrente, pues el objeto del veredicto debe contener el conjunto de puntos de hecho sobre los cuales debe pronunciarse el jurado, por lo que el juez presidente está en la obligación de recoger en el mismo todas las circunstancias surgidas en defensa o en contra del imputado y no solo limitarse a preguntar sobre su culpabilidad o inocencia.

Por las razones expuestas esta Sala declara con lugar el presente recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a favor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,

RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. Nº 00-1076
AAF/lp

jueves, 30 de junio de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa. Estado de Necesidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000069
ASUNTO: NP01-P-2007-000069

Siendo la oportunidad legal para dictar el texto integro de la sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de sala: Abgs. RAIZA MEJIAS, GREYCIMAR VALLEJO Y ERIKA CHAPARRO.-
Representante del Ministerio Público: Abgs. Jesùs Vergels y Ana conde, Fiscal Segundo.-
Defensa Privada: Abgs. JOSE GREGORIO MARTINEZ
Acusado: MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, con quinto año de educación secundaria, nacido en fecha 13/11/1968, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Antonio Guzman (V) y de Gilda Zapata (V), de ocupación u oficio Taxista, Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.534.331 y domiciliado en la manzana 104, Edificio 3, piso 3, apartamento 3-B, Charallave Estado Miranda, Urbanización Ciudad Miranda.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesùs Vergels, explanó formal acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, HENRY CHACON, en virtud de los siguientes hechos: “El día 30/12/2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la cuarta Calle del Barrio los Pinos de esta Ciudad, se encontraban reunidos los ciudadanos YOICE CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA IDDAL GUZMAN y el imputado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, entre otros, cuando se presentó el occiso HENRY JOSE CHACON, acompañado de otra persona, trayendo unas cervezas y se integra al grupo, manifestando que quería conversar con su ex concubina YOICE CAROL MONTES ZAPATA, hermana del imputado quien se encontraba presente a los fines de mediar entre la pareja, siendo que éstos se percatan que el ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, se abalanza encima al occiso produciéndose un forcejeo, escuchándose dos detonaciones y el ciudadano HENRY JOSE CHACON, cae al suelo y el imputado huye corriendo del sitio, luego de haberle propinado un disparo a nivel del abdomen que le produjo hemorragia interna que conllevó a la muerte”.

En su oportunidad la defensa alegó que rechazaba negaba y contradecía la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por considerar que lo explanado no se ajustaba a lo que realmente había sucedido, que rechazaba la calificación Jurídica dada por dicha Fiscal y solicitó un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple, por el de Homicidio Culposo, amparado en la legítima defensa, prevista en el Artículo 65 Ordinal 3 del Código Penal, que su defendido no tuvo ninguna intención de darle muerte al hoy occiso, se adhirió a las pruebas de la fiscalía siempre y cuando favorecieran a su representado.-
Posteriormente el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, fue impuesto de las formalidades del Artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a rendir declaración sin coacción, sin apremio y sin juramento, siendo interrogado por las partes.

Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:

La declaración de a ciudadana YOISY CAROL MONTES ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.954, quien estando juramentada legalmente, manifestó entre otras cosas, que eso fue el día treinta de diciembre del 2004, de nueve a diez de la noche en casa de su mamá que su hermano tenia pocas horas de haber llegado de caracas, que estaban preparando hallacas, que cuando su hermano se iba ella se despidió de él y se fue a pintar el cabello, que su mamá y su papá lo despidieron, que luego afuera estaba el nene (su esposo) estaba apuntando a su hermano que tenia la cara con ira, que él disparo al aire le dijeron que se calmara, que el nené le dijo a su hermano que lo iba a matar, luego se agarraron y se fueron al piso, que ella vio que su esposo tenia una herida en el estómago, que ella trató de auxiliar a su esposo, que le dijo a su hermano que se fuera, que tuvo que meterlo a la fuerza al carro para que se fuera, ya que él no se quería ir, la gente venía gritaba que iban a quemar la casa. Asimismo manifestó en sala que ella vió cuando su esposo alzó el arma y disparó y que luego amenazó a su hermano, que su hermano se le fue encima a su esposo y que forcejearon. Que ella escuchó dos disparos, que el segundo disparo se escuchó en el forcejeo y luego se fueron al piso. A preguntas formuladas por la defensa: diga Usted, logró ver en posesión de quien estaba el arma? La declarante contesto:” En la mano de mi esposo”.
Asimismo compareció a declarar el ciudadano CARLOS BENIGNO MONTES MORO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3 724 608, quien estando juramentado, entre otras cosas manifestó:” Eso fue de nueve a diez de la noche en su casa, marco se despidió porque se iba a casa de su hermano, cuando marco estaba montado en su carro llegó BOLEGA con una bolsa de cervezas y le ofrece a Marco, le da una a Iddal y dijo que quería hablar con Marco, ellos estaban hablando y al rato le pregunto que pasa, me dijo nada, le vuelvo a preguntar y dijo nada, luego veo que BOLEGA saca un arma y MARCO grita que llamen al 171, cuando veo que forcejeaban y escucho la detonación y se fueron al piso, luego quería auxiliar a Bolega y venían un gentío agresivo y le dije a mi familia que se metieran a la casa. A preguntas de la representación Fiscal el mismo contestó que en dos ocasiones Henry sacó el arma, que escuchó dos detonaciones, la primera detonación la hace al aire y la segunda detonación la escuchó en el forcejeo y se fueron al piso. Asimismo manifestó que Marco se le fue encima a Henry cuando éste lo amenazó con el arma.
Asimismo comparece a declarar YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.393.937, quien estando legalmente juramentada entre otras cosas, manifestó” Que eso fue el treinta de diciembre del 2004, estaba en la casa, mi hijo había llegado ese día de Caracas, él me dice, que se va porque mañana nos íbamos a reunir temprano y lo acompaño hasta afuera, en eso llega BOLEGA y lo llamó, fue hasta allá y yo me meto a la casa, al rato escucho que dicen que llame al 171 que Bolega esta armado, y le tira un disparo al aire y le dijo a hijo mío que lo iba a matar, fue cuando mi hijo se el fue encima y forcejearon y luego escucho el segundo disparo. Llamamos a la policía y nunca llegaron, cuando llegó la petejota fue que pudimos salir, la gente reventaron los vidrios de la casa, yo tuve que abandonar la casa.- Asimismo dicha ciudadana manifestó que su hijo se iba a presentar, pero que ella le decía que no se presentara porque si no lo iban a matar, Ella fue la que le dijo que no se presentara.-
De igual forma comparece a declarar GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, quien manifestó que no tenia conocimiento de los hechos, ya que eso fue en la calle 4 y ella vive en la calle 3.-

El ciudadano IDDAL GUZMAN, Titular de la Cédula de identidad N° 6 903 128, quien estando debidamente juramentado manifestó”: Eso fue el 30 de diciembre del 2004, teníamos una reunión en la casa y planificábamos lo del día siguiente, cuando estábamos ahí, salgo para hablar con mi padrastro, mi mamá se estaba despidiendo de mi hermano, en eso llegó BOLEGA con una bolsa de cerveza y llama a Marco y se pusieron a hablar, yo notaba que Bolega se metía la mano en el bolsillo, la tercera vez que se mete la mano en el bolsillo, saca un arma,, y le decía a mi hermano que tomara una cerveza y en eso yo grito para que llamaran al 171, fue cuando él hace el disparo al aire y apunta a Marco, éste se le va encima y forcejearon, se escucho otro disparo y se fueron al suelo. Asimismo el declarante manifestó que él le había quitado el arma de fuego a Bolega para evitar que siguiera amenazando.-
JOSE RAFAEL BLODELL VERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8 635 764, experto adscrito al CICPC, quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto las experticias por él suscritas como fueron las experticias de reconocimiento legal, mecánica, Diseño, Ion Nitrato y comparación balística y de Trayectoria Balística, la cual ratifico en todas y cada una de su partes, explicó el contenido de ambas experticias, y manifestó que el disparo fue a una distancia no mayor de 40cms y que según la distancia se podría decir que hubo un forcejeo y que durante un forcejeo existe la posibilidad de que un arma se dispare. (Corrobora lo dicho por los testigos)
DECLARACION DE CESAR ARMANDO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12 966 366, funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto planimetrico, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia por él suscrita y que explicó el contenido de la misma.-
La declaración ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10 301 219 estando legalmente juramentado, entre otras cosas, manifiesta que él fue a la casa de su suegra a buscar a sus hijos y ve que llega Bolega a hablar con su cuñado Marco, que luego Bolega sacó un arma y apuntó a su cuñado y que hace un tiro al aire y que luego apuntó de nuevo a su cuñado y es cuando se produce el forcejeo.-
La declaración del ciudadano ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.619.585, quien una vez juramentado, se el colocó de manifiesto las experticias por él suscritas, como fueron, la inspección Técnica al sitio de los hechos y la inspección Técnica al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HENRY SANCHEZ, las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, para lo cual explicó el contenido de las mismas.-
De las deposiciones explanadas en salas, por los testigos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN y ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, todas promovidas como pruebas por parte de la representación Fiscal a excepción del ciudadano ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, que fue promovido por la defensa.- Son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados por ningún otro elemento probatorio. Por lo que este tribunal les otorga pleno Valor probatorio, ya que dichos testigos coincidieron en manifestar en sala, entre otras cosas, que el hoy occiso, Henry Chacón, el día 31-12-04, en horas de la noche se apareció en la residencia donde se encontraba el acusado Marcos Antonio Bautista Guzmán Zapata, el mismo tenía unas cervezas en la mano y ofreció a Marco, es cuando éste le dice que está cansado y que no quiere tomar, y se pusieron a hablar, es cuando el ciudadano Iddal observa que el ciudadano hoy occiso, Henry Chacón, saca un arma de fuego y Marco grita que llamen al 171, porque Henry estaba armado, y es cuando Henry hace un tiro al aire y luego apunta a Marco quien sorprendido y sintiendo temor por su vida se abalanza encima de Henry se forcejea con el mismo, escuchándose otra detonación y cayeron al piso….-
En cuanto al dicho de GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, este tribunal descarta el mismo, no otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma manifestó que no presenció los hechos.-
En relación a las deposiciones de los expertos JOSE RAFAEL BLODELL VERA, ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO y CESAR ARMANDO CASTRO, se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por provenir de personas con experiencias, y conocimientos técnicos, asimismo de las experticias se evidencia que efectivamente existió un sitio en donde se suscitaron los hechos, un arma de fuego con que se dio muerte al ciudadano Henry Chacón, hoy occiso, y la existencia del cadáver del ciudadano Henry Chacón, guardando estrecha relación con los hechos debatidos.-

Asimismo se les dio lectura a las pruebas documentales promovidas en su oportunidad y admitidas conforme a la Ley, las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO

De lo debatido en la Audiencia Oral y pública, se evidencia un hecho, como fue la muerte de quien en vida respondiera al nombre de HENRY CHACON, que se apoya en el Protocolo de autopsia, y demás experticias practicadas, que si bien es cierto que no compareció a su ratificaciòn en sala, la Dra. Villamedia, el mismo fue incorporado al debate por su lectura, de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración se hace sobre la base del criterio sustentado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que aunado a los anteriores elementos de pruebas como fueron las declaraciones de los ciudadanos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS MONTES, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN Y ABIECEL JOSE FEBRES RIVERO, todos fueron contestes, concordantes y convincentes al manifestar que el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, en fecha 30 de diciembre del 2004 en horas de la noche, llegó a la casa donde se encontraba el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, y comenzaron a hablar y que el ciudadano Henry Chacon tenía un arma de fuego, que disparo al aire y que luego amenazó al acusado Marco Guzmán y que éste al ver su vida amenazada se le fue encima, se produce el forcejeo y se escucha otra detonación. Ahora bien, de tales deposiciones y de conformidad con el Articulo 22 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora observa que la conducta del acusado Marco Antonio Bautista Guzmán, encuadra en la normativa prevista en el Literal “d” del Artículo 65 del Código Penal en virtud de que llena los requisitos de la eximente de responsabilidad, como es el estado de necesidad, el cual refiere:”… El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”. El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente, por el agente, para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal; la vida o la integridad personal de otro) que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno, en el presente caso, el acusado Marco Guzmán en ese preciso momento vio amenazada su integridad física y en peligro su vida (peligro grave e inminente), con el arma de fuego que portaba el hoy occiso, mas aún cuando éste le manifestó que lo iba a matar, no dando motivo alguno el acusado para que se suscitara tal actuación del hoy occiso, aunado a su estado de ebriedad, conforme a lo debatido y demostrado en sala, por lo que eso lo conllevó a que para evitar tal agresión el acusado se le encimara y forcejeara con el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, con la consecuencia lamentable del fallecimiento del ciudadano Henry Chacòn, que tal como depusiera ante esta sala el experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, el disparo fue a menos de 40cms, y que según esta distancia se puede decir que hubo un forcejeo, y que sí hay la posibilidad de que en el forcejeo se dispare el arma. Quedando así corroborado el dicho de los testigos deponente en esta sala de audiencia, por lo que los hechos alegados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE no quedaron demostrado en sala, ya que si bien es cierto hubo un homicidio, en sala quedó demostrado que al momento de suscitarse los hechos el acusado MARCOS GUZMAN, nunca tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano Henry Chacón, ni tampoco provocó dicha situación; tampoco quedó demostrado en sala el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que fuera solicitado por la defensa.-
Ahora bien, el estado de necesidad, es siempre, una causa de justificación, cuando colinden dos vidas humanas estamos ante un conflicto de bienes iguales, y que en tal caso, el estado necesario no es una causa de justificación, sino una causa de inculpabilidad, o, según los casos, una causa de in imputabilidad o una excusa absolutoria.-
En el presente caso se evidencia los tres requisitos del estado de necesidad, como son: Un peligro grave, actual o inminente; que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro y la imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno. En cuanto al primer requisito, (según Antón Oncea) “… el peligro ha de ser grave por la naturaleza de los bienes amenazados y la importancia del mal que se avecina, pues de no ser grave el mal en perspectiva, no puede estimarse necesario el ataque al patrimonio jurídico de los demás, ya que la convivencia social se funda en el respeto de cada uno a la esfera de derechos del prójimo, respeto que obliga continuamente al sacrificio de los intereses propios..” Según José Rafael Mendoza, se entiende por peligro grave “El que amenace la vida de la persona o su integridad física” (Curso de derecho penal venezolano”, parte general, Tomo II, pagina 62).-
Además de grave el peligro debe ser actual o inminente, entendiéndose como actual, el que existe “aquí y ahora”. Peligro inminente es el que, como apunta Alimena, “ya se va a dar”; la inminencia implica un alto grado de probabilidad.- En cuanto al segundo requisito, que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro, es decir, que no haya habido intención, deseos de hacer la acción que empleó al momento de suscitarse los hechos. Los actos dolosos del agente excluyen el estado de necesidad, es decir, si el agente ha provocado dolosamente la situación de peligro no estará amparado por la eximente, pero ésta si lo protegerá cuando sólo culposamente ha causado el peligro. Y en cuanto al tercer requisito, la imposibilidad de evitar el mal de otro modo; en el presente caso, el acusado no tuvo otra opción que tratar de evitar que el ciudadano Henry Chacón disparara el arma en su contra, por lo que se le encimó, forcejearon, tratando el acusado de quitarle el arma para evitar el peligro que lo asechaba, con la lamentable consecuencia que el arma se dispara, muriendo el ciudadano Henry Chacón, así como falleció el ciudadano Chacón Henry, también pudo haber sido todo lo contrario y fallecido el ciudadano Marcos Guzmán Zapata.- En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO CULPABLE al ciudadano MARCOS ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA y en consecuencia lo EXIME DE RESPONSABILIDAD.- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constitutito de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ABSUELVER AL ACUSADO MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.534.331, soltero, obrero, residenciado actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y también con residencia en la calle 4 del sector Los Pinos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas declarándolo NO CULPABLE, en el delito alegado por la representación Fiscal como es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia lo exime de todo responsabilidad, de conformidad con el Artículo 65 literal “d” del Código Penal vigente, en virtud de que el mismo actuó en estado de necesidad.- SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público por considerar que tuvo motivos legales y racionales para interponer la acusación en contra del ciudadano Marco Guzmán. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa. CUARTA: De conformidad con el único aparte del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, se otorga la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN desde esta sala de audiencia. QUINTA: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I. I. P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia..- El texto integro de la sentencia será publicada en fecha JUEVES DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2009.- Se deja constancia que la presente audiencia se realizó en seis audiencias.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 22, 197, 199, 366 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Terminó, se leyó y conformes firman, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2009, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARBELYS PALACIOS

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA CHAPARRO