martes, 16 de junio de 2026

Extracto de la sentencia número 652 del 27 de mayo del año 2026 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Terrorismo judicial: Arrendamiento vs. Invasión

"En efecto, el titular de la acción penal admite en su acusación que la controversia se originó por una relación comercial de arrendamiento que data del año 2014 entre la ciudadana Elda Villalobos (Inversora El Grupo, S.A.) y el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca. Sostiene la Fiscalía que el acusado, aprovechando la desocupación de un área colindante por un tercero, tomó posesión de la totalidad del galpón, lo que motivó el inicio de una demanda civil de desalojo. Afirmando expresamente el titular de la acción penal en su acusación lo siguiente:

“(…) se evidencia una conducta dolosa que mediante medios de engaño y promesas falsas de compra el ciudadano en mención no solo realizó la ocupación de un inmueble del cual se encontraba ya establecido un documento de arrendamiento, si no que al desocupar el ciudadano HUMBERTO ROMAY BRICEÑO, representante de la empresa ‘TOTAL AUTO COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.’, uno de los dos locales o galpones arrendados, es cuando el ciudadano Jaime Ruiz, toma posesión de la otra parte del inmueble ocupando la totalidad del galpón, no solo la parte la cual el tenia arrendada si no la parte que el ciudadano Humberto ya había entregado, situación por la cual la ciudadana Elda, da inicio a la demanda civil de desalojo, visto a que distintas oportunidades la misma solicito (sic) que fuesen entregados sus galpones o que hicieran el pago correspondiente del mismo, del ya arrendado y del espacio la cual el sin autorización estaba haciendo uso…”. [Negrilla, subrayado y cursiva de esta Sala].

Bajo esta óptica, llama poderosamente la atención de esta Sala que la propia representación fiscal, en su escrito acusatorio, reconoce expresamente la preexistencia de una relación jurídica de arrendamiento entre el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca y la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez, la cual data del año 2014. Este reconocimiento fiscal es de capital importancia, por cuanto admite que el origen de la ocupación no fue un acto furtivo o violento, sino un negocio jurídico regulado por el derecho civil.

Aunado a ello, se observa que la representación fiscal fundamentó la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Acto Falso en el hecho de que el acusado presentó —dentro de ese mismo contexto de litigio arrendaticio— una cadena documental de compraventa (incluyendo el instrumento de fecha 21 de abril de 2023) cuyas firmas, según la experticia n.° 0691 practicada por el CICPC, “no coinciden” con las de la víctima.

Tal proceder fiscal evidencia una contradicción insalvable: se pretende castigar penalmente como 'invasión' una ocupación cuyo origen contractual es admitido por la propia acusación, y simultáneamente se pretende criminalizar la defensa del imputado en sede civil a través de los delitos de forjamiento, sin que medie una sentencia definitiva sobre la falsedad de dichos títulos. Esta dualidad confirma que la pretensión punitiva carece de autonomía y no es más que una extensión indebida de un conflicto de propiedad que aún se encuentra sub júdice en la jurisdicción civil.

Bajo esta perspectiva, esta Sala Constitucional, por notoriedad judicial, evidencia que la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal mediante decisión n.° 0567 de fecha 1 de octubre de 2025, declaró: “1.- CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2024, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. 2.- Se  declara la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de junio de 2023 (…) y se REPONE LA CAUSA al estado de que sea admitida, tramitada y/o sustanciada la presente acción, conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, ello con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil denominada INVERSORA EL GRUPO, S.A., (GRUPSA), representada por la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez, contra la sociedad mercantil denominada J&J SHIELD ARMORING, C.A., representada por los ciudadanos Jaime de Jesús Ruiz Bernal y Jaime Andrés Ruiz Salamanca (hoy solicitante de avocamiento y acusado), donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de octubre de 2024, declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio EIDA VILLALOBOS,  actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE AL (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:  SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE AL (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual: TERCERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTAde (sic) la SOCIEDAD MERCANTIL J&J SHIELD ARMORING C.A., (…) CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL GRUPO S.A (…)”.

De lo transcrito se evidencia, con claridad meridiana, que la controversia sobre la legitimidad de la ocupación y la validez de los títulos traslativos de propiedad se encuentra plenamente sub júdice, es decir, judicializados en la jurisdicción civil, la cual, por mandato de la Sala de Casación Civil, debe reiniciar el debate procesal bajo el cauce del procedimiento que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el último aparte del artículo 43, siendo el procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala Constitucional advierte que la conducta del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca carece de una finalidad criminal autónoma. La pretensión del Ministerio Público de sostener una acusación por los delitos de invasión y forjamiento —mientras se desarrolla en paralelo un litigio civil donde se discute precisamente la cualidad de arrendatario o propietario del imputado— ignora que la génesis del conflicto es una relación de arrendamiento admitida por el propio titular de la acción penal.

Resulta palmario que no puede materializarse el delito de invasión cuando la propia fiscalía reconoce en su libelo que la ocupación deriva de un contrato celebrado en el año 2014. Asimismo, la imputación por forjamiento carece de sustento punitivo independiente, toda vez que el titular de la acción penal admite que dichos instrumentos fueron presentados por la defensa del investigado dentro del proceso civil iniciado en 2023, como parte del ejercicio de su derecho a la defensa y la contradicción probatoria en dicha sede.

Por tanto, al judicializarse por la vía penal una controversia patrimonial que ya se encontraba bajo el conocimiento de la jurisdicción civil, se ha incurrido en una indebida desviación de la potestad punitiva del Estado. Esta situación constituye un fraude a la ley, al pretender dirimir mediante el proceso penal —y bajo la coacción de una medida privativa de libertad— un conflicto de naturaleza contractual que debe ser resuelto exclusivamente por el juez civil. Permitir la continuación de esta causa penal implicaría vaciar de contenido la seguridad jurídica y desnaturalizar la función jurisdiccional, utilizando el ius puniendi como un mecanismo de presión patrimonial. Así se declara.

Denótese que, al encontrarse en trámite un juicio de naturaleza civil donde se debate la validez de los negocios jurídicos que legitiman la permanencia del investigado en el inmueble, esta Sala advierte que el Ministerio Público ha incurrido en una calificación forzada. Dicha actuación tuvo como único objeto sostener una pretensión punitiva que generara, de manera automática, una medida restrictiva de libertad, instrumentalizando la jurisdicción penal para fines ajenos a su naturaleza.

Al no verificarse la existencia de una finalidad criminal autónoma, se evidencia un intento de castigar a través del proceso penal una controversia que carece de relevancia punitiva y que pertenece exclusivamente al ámbito del derecho privado. En este sentido, la doctrina —tanto la clásica como la contemporánea— ratifica que la jurisdicción penal no puede ser utilizada como un instrumento de coacción para dirimir conflictos patrimoniales.

Cuando una controversia encuentra su solución natural y efectiva en el Derecho Civil o Arrendaticio, la intervención penal se torna innecesaria, desproporcionada y, por ende, lesiva del derecho a la libertad individual. El uso del ius puniendi para forzar el resultado de una litis sobre la posesión de un inmueble constituye una desviación de poder que vulnera el principio de intervención mínima y la seguridad jurídica de los justiciables. Así se declara.

Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional, en su rol de máxima garante de los derechos y garantías fundamentales, advierte que el mantenimiento de la presente causa penal contra el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca constituye un agravio al orden público constitucional. La palmaria atipicidad de los hechos, aunada a la existencia de una prejudicialidad del tipo civil manifiesta, obliga a este órgano jurisdiccional a dictar una medida que restablezca el imperio de la Constitución y la seguridad jurídica.

De manera que, evidenciándose en el caso que ocupa a esta Sala que la ocupación del inmueble por parte del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca deriva de una relación jurídica preexistente reconocida por las partes, y que la validez de los títulos traslativos de propiedad presentados por su defensa —específicamente el documento de compraventa del 21 de abril de 2023, inscrito bajo el n.° 2023.127— puede ser cuestionada y sometida al control de la jurisdicción civil, resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa de naturaleza estrictamente contractual –relacionada a una disputa arrendaticia-, lo cual no implica, menoscabar las facultades que tiene el tribunal civil que le corresponda el conocimiento del juicio por arrendamiento que se repuso (ver sentencia n.° 0567/2025, Sala de Casación Civil), para ordenar la investigación correspondiente si se percatare de la existencia de documentos presuntamente forjados, en caso de que se promueva la incidencia que corresponda a la tacha documental y sus correspondientes resultas.

Para la resolución de este conflicto, la vía idónea es la intervención de la jurisdicción civil y no la de la jurisdicción penal ordinaria. Ello se corrobora con las actuaciones de este Máximo Tribunal, donde se verificó que la Sala de Casación Civil, en decisión n.° 0567 del 1 de octubre de 2025, ordenó reponer la causa de desalojo al estado de admisión. Esta determinación judicial confirma que el debate sobre la legitimidad de la permanencia del ciudadano en el inmueble, así como la autenticidad de la cadena documental que lo sustenta, es una materia litigiosa pendiente que debe resolverse bajo los cauces del derecho privado. 

En consecuencia, al existir una evidente prejudicialidad civil sobre los elementos que pretenden configurarse como delitos de invasión y forjamiento, la acción penal carece de la certeza y tipicidad necesaria para su continuación, debiendo los sujetos procesales ventilar sus pretensiones ante el juez natural de la jurisdicción civil. Así se declara.

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