domingo, 3 de diciembre de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Meses de Octubre y Noviembre 2023

Viernes, 17 de Noviembre de 2023

N° de Expediente: C23-399 N° de Sentencia: 502

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Apreciación de las Pruebas. El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.


“(...) más allá de los alegatos explanados por el impugnante, lo que impera es la inconformidad con una decisión del Tribunal de Juicio, lo cual no puede ser impugnado por medio del recurso de casación.

De forma que, la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria.

Finalmente resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en el sentido que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Siendo importante destacar que la defensa no puede pretender por medio del recurso de casación, la revisión de la decisión de Primera Instancia, sino las que son atribuibles a la alzada, debiendo cumplir concurrentemente con los requisitos que le establece la ley, lo cual no sucedió en el caso de autos.”


N° de Expediente: RI23-372 N° de Sentencia: 499

Tema: Recurso de Interpretación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del control jurisdiccional del debido proceso.


"(...) el legislador otorga al Ministerio Público un lapso de seis meses a partir de la individualización del imputado o imputada o de la materialización del acto de imputación, para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar su correspondiente acto conclusivo. Estableciendo además, que ante la inacción del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo, el imputado o la víctima podrán solicitar la fijación de un plazo prudencial, de treinta días (o hasta seis meses en los casos de los delitos ut supra señalados), para la conclusión de la investigación.


Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.


Ahora bien, tal y como lo alude el solicitante, la norma objeto de interpretación, si bien establece la facultad del órgano jurisdiccional para fijar un plazo perentorio al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, no es clara ni precisa al determinar desde que momento debería computarse el inicio del plazo en cuestión, requiriendo en consecuencia un pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal.


Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias transcendentales tanto al imputado como a la víctima.


Por ello, en aras de garantizarles el debido proceso (atinente al derecho a la defensa) y la seguridad jurídica a los sujetos procesales, surge la obligatoriedad de su notificación, al ser este el mecanismo fundamental para informarles del término correspondiente que consideró el juez, para que el representante del Ministerio Público consigne el acto conclusivo que estime conforme al resultado de su investigación.


En atención a ello, debe indicarse que no será necesaria la notificación del sujeto procesal (víctima o imputado) que solicitó la fijación de dicho lapso, por encontrarse a derecho. Tan solo deberá ordenarse la notificación del Ministerio Público y del sujeto procesal (víctima o imputado) que no lo solicitó, debiendo advertirse que el cómputo de dicho plazo prudencial comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente que conste como efectiva la notificación realizada al Ministerio Público.


Por lo que, la notificación al Ministerio Público del plazo prudencial fijado debe ser efectiva, ya que una vez consignada su resulta, se tendrá claridad sobre el inicio del referido plazo, lo cual permitirá evitar que las investigaciones perduren en el tiempo, considerando que su vencimiento surtirá los efectos o consecuencias señaladas en la ley adjetiva penal (296 del Código Orgánico Procesal Penal), y con ello las consecuencias que derivan de dicho pronunciamiento.


Por último, en mérito de las consideraciones planteadas, y con el objeto de unificar la correcta aplicación de la ley, se reafirma que los órganos jurisdiccionales competentes, una vez fijado el plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo al Ministerio Público, deberán ordenar la notificación de los sujetos procesales que no realizaron dicha solicitud, las cuales deberán constar obligatoriamente en el expediente, especialmente la notificación efectiva del Ministerio Público, a fin de computar el inicio del plazo prudencial que empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificado el fiscal investigador. “


N° de Expediente: CC23-407 N° de Sentencia: 490

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse un delito de género, pues la acción debe ir acompañada de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, es decir, de un acto sexista, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.


"(...) La ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. (Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).


El acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.


Al examinar un caso en concreto para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.


Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen.


Según los hechos que se desprenden del expediente, el imputado habría dirigido su accionar contra la víctima y sin pronunciar una palabra, en medio del alboroto, al percatarse que ella intentaba ayudar a su esposo y hermano, le propinó un golpe en el lado derecho de su rostro (cachetada), y más adelante agarró el pico de una botella de vidrio que se había quebrado y le propinó otro golpe en el rostro, ocasionándole con ello una herida en el lado izquierdo del mismo. Posteriormente, el imputado huyó del lugar de los hechos.


Como se aprecia claramente en lo antes expuesto, se concluye, a los solos efectos de resolver este conflicto, basados en que el agente desplegó una conducta donde ciertamente habría sido afectada una mujer, la misma no estuvo dirigida de forma específica e inequívoca hacia ella por razones sexistas o de discriminación negativa, sino por el contrario la misma estuvo dirigida a ocasionarle un daño a su esposo, resultando ella herida por encontrarse en el lugar del hecho en compañía del mismo y de su hermano, con lo cual no encuadra su conducta en la comisión de un delito por estrictas razones de género.”


N° de Expediente: C23-386 N° de Sentencia: 485

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal.


"Cabe resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y las decisiones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación; en consecuencia las denuncias que se expresen en dicho recurso necesariamente deben estar dirigidas a impugnar vicios de las sentencias proferidas por las Cortes de Apelaciones, por cuanto el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado para objetar situaciones que correspondan a fases distintas a la de Apelación de la Sentencia Definitiva.


El profesor Claus Roxin (2000), señaló que “la casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. (p. 466).


Para doctrinario Gilberto Martínez Rave (1992), el recurso extraordinario de casación “es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciño a ésta y tiene validez jurídica”. (p. 457).


De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva. “


N° de Expediente: RH23-383 N° de Sentencia: 484

Tema: Recurso de Hecho

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, de la acción que ha intentado, O del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.


(...) En este sentido, la Sala en sintonía con los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar constato que en prima facie, son las partes quienes están facultadas para ejercer los diferentes mecanismos recursivos contemplados en el ordenamiento jurídico en materia penal, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarlos. Observándose que en el presente caso, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, ostenta la condición de imputado en el proceso penal que se le sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466, en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal, por lo que ostenta la condición de parte en el proceso y por lo tanto, la cualidad para ejercer los diferentes medios de impugnación, así como la facultad para desistir de los mismos.

cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia número 1.260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:


“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 431), aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´(…) Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado (…)”.


También, la Sala de Casación Penal en sentencia número 022 de fecha 18 de febrero de 2019, haciendo referencia a un fallo de la Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, indicó:


“(…) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (…)”.


De igual forma, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 343, del 9 de octubre de 2013, en torno al mismo tema señaló expresamente que:


“(…) el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes (…)”.


N° de Expediente: C23-368 N° de Sentencia: 481

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El Ministerio Público al ejercer la acción penal, en virtud del principio de legalidad, debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo.


"(...) la Sala advierte que en el presente caso la representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo de sobreseimiento, con elementos de convicción insuficientes, al punto de no constar el resultado del protocolo de autopsia, aún cuando de las actas del expediente se observa, específicamente a los folios 20 y 21 de la pieza 1 del expediente, que la titular de la acción penal en la orden de inicio de la investigación, ordenó la práctica de la autopsia a “…fin de determinar la posible causa de muerte…”, siendo que el mismo es fundamental para decidir la presente causa, ya que además de permitir conocer la causa cierta de la muerte de la víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la muerte es sospechosa de criminalidad (importante en los casos de mala praxis médica).


Es evidente que de las actas del expediente, se desconoce si en efecto fue practicado el protocolo de autopsia, ya que no cursa comunicación alguna por parte del Cuerpo Policial ordenando su práctica, tal como fue ordenado por la representante del Ministerio Público, situación ante la cual la Fiscal investigadora debió ser diligente y reclamar su petición hasta obtener las resultas y no emitir dicho acto conclusivo.


En base a las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la fiscal no concluyó la investigación correspondiente, es decir, no cumplió con sus atribuciones constitucionales y legales, por tanto, generó vicios que afectan los derechos y garantías constitucionales de las víctimas indirectas.


Por ello, resulta impretermitible para esta Sala concluir que, el Ministerio Público no debió presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación, exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal, además que se evidencia que dicha fiscalía no fundamentó los elementos de convicción recabados, en el desarrollo de la inconclusa fase de investigación.


(...) Situación que debió verificar la Juez a cargo del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, frente al escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público sin haber practicado completamente las diligencias de investigación, al faltar el informe de autopsia, siendo que a dicha instancia le corresponde ejercer el control jurisdiccional respectivo sobre el referido acto conclusivo,(…)"


N° de Expediente: C23-365 N° de Sentencia: 480

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncie la infracción de ley por falta de aplicación, los recurrentes deben procurar señalar de manera inequívoca y sin lugar a dudas, el dispositivo legal indebidamente aplicado, con expreso señalamiento del texto legal que realmente se debió aplicar, indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia, y finalmente, el gravamen que la presunta infracción generó en el proceso.


(...) no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida, señalar las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente y el análisis de su contenido), las razones por las cuales se impugna la decisión, lo cual implica una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia);(...)


Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.


tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.


N° de Expediente: C23-415 N° de Sentencia: 463

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, ya que las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no son susceptibles de impugnación, pues no se oye, ni admite recurso alguno, por lo que es la improponibilidad, el concepto que se ajusta en derecho


"(...) si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; bajo esta premisa el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.


(...) cabe destacar que, aún cuando el mismo es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para refutar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia,

(...) Lo expuesto fue igualmente ratificado por esta Sala mediante la decisión número 294 de fecha 12 de octubre de 2022, en la cual esta Sala se pronunció como se indica a continuación:


“…Como se aprecia, aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia.


De manera, que esta Sala precisa que el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregorio Finamore Correa y Edith Lorena González Jiménez, en su carácter de defensores de los acusados JASMÍN CHIQUINQUIRÁ OROPEZA ARAUJO y ÁNGEL ALBERTO VIVAS VARELA, contra el fallo dictado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si bien se trata de un recurso interpuesto en contra de un fallo dictado por una Corte de Apelaciones, a través del cual manifestaron su disconformidad, y que la Sala de Casación Penal pudiera declararlo inadmisible, sin embargo, del contenido del mismo refiere el planteamiento de un recurso de apelación, dicha petición esta errada toda vez que aún cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, no siendo los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar IMPROPONIBLE dicho “recurso de apelación…” (sic).


Siendo ratificado por dicha Sala Plena en su decisión número 45 de fecha 19 de julio de 2023, en la cual señaló:


“…no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, ya que las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no son susceptibles de impugnación, pues no se oye, ni admite recurso alguno, por lo que es la improponibilidad, el concepto que se ajusta en derecho…” (sic).


N° de Expediente: C23-403 N° de Sentencia: 461

Tema: Control de la acusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La fase intermedia es de obligatorio agotamiento en el marco del sistema procesal penal venezolano. Se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.


"(...) la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

En tercer lugar, no logra entender la Sala, como el Juez a cargo del Tribunal antes referido, consideró de forma erronea, que lo más viable en la presente persecución penal era acoger la excepción presentada por la defensa, sin verificar el control material de la acusación presentada en este por parte del Ministerio Público, contraviniendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, al señalar: “Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”. (Subrayado de la Sala), situación como se explicó anteriormente, no sucedió en el presente caso.

En cuarto lugar, en relación a la acusación particular propia, presentada en fecha 27 de marzo de 2023, por las abogadas Jhaihaly Morales y Jeannette Rosas, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos G.D.C.S y H.L.M.G, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el escrito contentivo de la Acusación Particular Propia, contra los ciudadanos JHONY FRANK FERRER FARIAS y FABIO ARU, no consta en el acta de la audiencia preliminar y menos en el auto en extenso, que el abogado Alejandro Navarro, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, haya emitido consideraciones sobre la misma, es decir, omitió desestimarla, admitirla parcial o totalmente, o en su defecto declararla extemporánea, supuestos que no se cotejaron en el momento procesal de la fase intermedia, lo que implica que omitió verificar el control formal y control material de la misma, dejando “activa”, la acusación antes referida, situación que conlleva a un caos procedimental en detrimento de la administración de justicia y a los justiciables.

En atención a lo antes precedido, resulta obvio que el abogado Alejandro Navarro, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, el auto en extenso y el fallo del sobreseimiento de la causa, a favor los ciudadanos JHONY FRANK FERRER FARIAS y FABIO ARU, todos de fecha 10 de abril de 2023, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el fallo dictado, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal(…)


Asunto: El sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere.


"(...) en primer lugar, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material -definitivo-, motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.


Prosiguiendo con este hilo motivacional, es necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.


Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal.


Por lo tanto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en un error in procedendo en su pronunciamiento, al decretar un sobreseimiento definitivo utilizando como fundamento defectos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal o provisional.


En segundo lugar, se observa que en su decisión, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de manera contradictoria, a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, extralimitándose en sus funciones al valorar los medios promovidos por el Ministerio Público, subrogándose funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y que únicamente corresponde a un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público.


Asunto: Las excepciones constituyen las herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que puedan oponerse en cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la legítima defensa que asiste a todo imputado en cualquier grado o estado del proceso.

"(...) esta Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, el 10 de abril de 2023, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se celebró el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida contra los ciudadanos JHONNY FRANK FERRER FARÍAS y FABIO ARÚ, a cuyo término el referido órgano jurisdiccional decidió “…procede este Juzgador luego de estudiar, considerar y analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, a declarar CON LUGAR dichas excepciones, advirtiendo en primer término que las mismas constituyen las herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que puedan oponerse en cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la legítima defensa que asiste a todo imputado en cualquier grado o estado del proceso, tal como lo consagra el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que están siendo investigados, dejando expresa constancia que las excepciones opuestas en esta fase intermedia, deben ser planteadas, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto ocurrió en el presente caso bajo estudio, siendo el propósito del Legislador al consagrarla en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal, en la que se busca la verdad en todas sus fases, siendo obligación de este administrador de justicia en esta etapa de control, verificar la validez de las actuaciones que devienen de un proceso penal, en este momento procesal en particular realizar el análisis del escrito acusatorio y los pedimentos de las respectivas defensas, para así comprender si la misma tiene o no un pronóstico de condena favorable. En este caso en cuestión, la excepción contenida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, cuando carece de los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la aquí presentada no se establece una relación ni clara, ni precisa o circunstancial de los hechos que se atribuyen a los hoy acusados, como se plasma en el escrito de acusación incoado en fecha 29/08/2022, por la vindicta pública por los delitos de ROBO AGRAVADO, OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y CONCURSO REAL DE DELITOS, debiendo informar este Juzgador que en relación al artículo 308, ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, no basta una simple explicación de los hechos y aunque existe una redacción de los mismos, el director de la acción penal en su escrito acusatorio no redacta de manera precisa la individualización de conductas de los hoy acusados, imposibilitando la acreditación de la perpetración del hecho punible, asimismo en relación al ordinal 3° del mismo artículo, este Juzgador vista la existencia inconexa de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, realizando un análisis táctico y jurídico de la sustanciación de la acusación, como lo son los elementos de convicción, que ya no pueden ser corregidos en esta etapa, este Tribunal en Funciones de Control ejerce el CONTROL MATERIAL de la acusación presentada por la representación fiscal.”


N° de Expediente: C23-388 N° de Sentencia: 460

Tema: Intimacion de honorarios profesionales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Con apego a la hermenéutica propia de la Ley procesal, la aplicación del sistema de elección de normas por parte del Juez, quien mediante la observación de una situación fáctica del caso concreto, encuadra el supuesto abstracto a la norma, caso en el cual debe elegir y aplicar la norma correcta para cada caso en particular.


"(...) es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo del tipo de trabajo que haya realizado el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión, y si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia número 063 de fecha 7 de febrero de 2003, en relación a la cualidad del procedimiento autónomo y determinación de las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales(...)

la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, por no estar de acuerdo con el quantum demandado.


En este último supuesto, efectivamente no se sería necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.


Colorario a lo anterior, y en razón de la litis que se cuestiona con ocasión a la retasa, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, expresa que la retasa, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 ambos, de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.


En razón de lo antes expuestos, la Sala debe dejar sentado que lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al tramite procedimental que se emane por naturaleza civil, debe estar sujeto a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede asumirse la existencia de una mixtura procedimental, cuando se ejerce la acción y de allí se deduce la pretensión, es decir, como lo expresa el autor Bello Lozano, en su Libro “Síntesis de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, pág. 55, al indicar que: “ la acción es el nervio del derecho procesal, y en el fin del Estado moderno, es solamente a él a quien corresponde resolver los conflictos surgidos entre las personas mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el estudio y decisión de los litigios aplicando a cada caso en particular el derecho subjetivo”.


N° de Expediente: C23-304 N° de Sentencia: 453

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.


(...) en relación a este error in iudicando, el autor Manuel Sánchez-Palacios, nos dice “… El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada. …” [Derecho y Cambio Social, Manuel. Op. Cit. Pág. 65.].


En el presente caso, quien recurre denuncia la “…violación de la ley por la falta de aplicación, específicamente de los artículos 346 numeral 4o, referido a los fundamentos de hecho y de derecho que debe tener toda Sentencia y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic), por cuanto a su entender “…toda vez que del Fallo denominado Consideraciones para decidir no se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que a ciencia cierta permitan verificar en que argumentos propios fundamentó la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, su decisión, para confirmar el fallo de Juicio.


En el caso objeto de análisis, se pudo constatar que si bien la recurrente sostuvo de forma reiterada que la sentencia recurrida se limitó a transcribir la sentencia apelada, omitiendo su deber de explicar de manera precisa, cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que el fallo de primera instancia estaba correctamente motivado y sin considerar el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, no se evidencia un análisis de cómo lo señalado por el Tribunal de Segunda Instancia encuadra en los vicios atribuidos en la presente denuncia, además atribuye a su entender que “…existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del a quo, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, adminicular y concatenar las declaraciones entre sí, para determinar el hecho probado…”. (sic)



N° de Expediente: C23-298 N° de Sentencia: 452

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza.


"(...) debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”


(...) para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.


(...) se patentiza de forma cierta, que el fallo dictado por la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones, en los términos como fue presentado “erga ommne”, no categoriza como una sentencia per se, tal aseveración es cónsona con lo señalado por Ferrajoli en su obra titulada “Los Valores de la Doble Instancia y de la Nomofilaquia”, en revista Nueva Doctrina Penal, editorial del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 457”, al expresar que, “…la doble instancia - a través del recurso de apelación – significa, por sobre todas las cosas, un derecho del justiciable al ´reexamen´ del juicio, es decir una renovación integral del pleito ante un juez distinto, sobre la cuestión sometida a su decisión, aunque sea parcial y especifica. …”.


Enfatizando el referido autor que, “… si la doble instancia involucra un reexamen de todo lo debatido, a compartir los fundamentos de la sentencia impugnada, resulta exigible, al menos, una motivación del porque se está de acuerdo con la decisión de primer grado. …”


Por ende, la decisión de la Alzada hoy cuestionada, siguiendo el postulado doctrinal, debió expresar sin equívoco la ratio decidendi, siendo inexcusable la resolución dada en la motiva del fallo. Además se puedo palpar del fallo, partiendo de una estructura dialéctica simple, que supone todo proceso, que el A quem aduce, “…esta Alzada observa que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la recurrida incurrió en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. …” (sic), evadiendo una respuesta argumentada a los posibles agravios. Situación esta que se formula desde la óptica de la motivación que el Tribunal de Segundo grado, no forjó un diálogo entre quienes recurren para la tutela de sus derechos e intereses legítimos y quien deba dar respuesta motivada a la solicitud de tutela, en otras palabras, estamos en presencia de una sentencia contradictoria.


Lunes, 30 de Octubre de 2023

N° de Expediente: CC23-414 N° de Sentencia: 431

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente, separando la causa de la persona Adulta y la causa de la persona Adolescente, porque sus juzgamientos pertenecen a Tribunales con competencias diferentes.


"(...) se observa que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo planteó la declinatoria de competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo estado, citando un extracto de la sentencia N° 279, de fecha 13 de abril de 2023, de la Sala Constitucional la cual estableció entre otros supuestos, lo siguiente:

“(…) siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios (…)”.

Sentencia que fue objeto de aclaratoria “de oficio” por la misma Sala Constitucional, en la que únicamente aclaró lo atinente “(…) al procedimiento aplicable a los adolescentes cuando concurran con una persona adulta en la comisión de los distintos hechos punibles previstos en el ordenamiento jurídico (…)” en fecha 10 de julio de 2023, mediante sentencia N° 870, en los términos siguientes:

“(…) la Sala precisa que cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente, es decir, se separa la causa de la persona Adulta y la causa de la persona Adolescente, por el hecho de que sus juzgamientos pertenecen a Tribunales con competencias diferentes; la causa del Adulto se remite a un Tribunal Penal Ordinario o Penal Especial, según sea el caso, y se regirá por los principios y normas consagradas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal o una ley especial, y la del o la Adolescente se remite a un Tribunal Especial en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, órgano jurisdiccional especializado en la materia, y se regirá por los principios y normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


(...) esta Sala considera oportuno destacar que los jueces y juezas deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 334 de la Carta Magna en el ámbito de sus competencias, a tenor de lo previsto en la Constitución y demás Leyes, por ende los dispositivos legales, deben ser interpretados en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma, por lo que en el presente caso, le correspondía aplicar el último aparte del citado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, no puede esta Sala dejar de advertir en el caso que nos ocupa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,  no realizó la  audiencia de presentación oportuna, ante la solicitud de la representación del Ministerio Público, del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, a fin de conocer sobre los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no debiendo realizar la declinatoria de competencia a priori en una fase incipiente, sin escuchar los fundamentos del Ministerio Público y del resto de las partes intervinientes para determinar efectivamente qué normativa fue la presuntamente violentada, lo que sin lugar a dudas lesiona derechos y garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.


N° de Expediente: A23-318 N° de Sentencia: 429

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos.


(...) la presente solicitud solo plantea el desacuerdo de la víctima y su apoderado especial, con los pronunciamientos dictados por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.


Esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.


Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” [Vid. sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].


Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.


Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.


En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal al no cumplir la presente solicitud de avocamiento, con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que lo alegado por el solicitante como fundamento de su pretensión no configura escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exigen los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta.


N° de Expediente: C23-246 N° de Sentencia: 427

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En estricto sentido, la justificación del recurso de casación como último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento.


"(...) cabe añadir que, tales formalidades obedecen a la imperiosa necesidad procesal de precisar, el contenido de la denuncia planteada, a fin de verificar el carácter fundado o no de la misma, pues no se trata de una tercera instancia sino del recurso de casación, el cual es sólo admisible por su condición especial, y procede por errores de derecho.


Así pues, es de vital importancia para esta Sala de Casación penal dejar establecido una vez más, que cuando se pretenda denunciar vicios presuntamente violados, el o los recurrentes, deben hacerlo de manera separada, (...)


Así pues, se observa la falta de técnica recursiva planteada por el requirente, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces mencionado.


Entretanto, observa esta Sala de Casación Penal que el recurso de casación propuesto carece de la debida claridad y precisión, en cuanto a señalar las razones por las cuales la Sala N°10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habría infringido los preceptos legales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157, 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy (...)


En efecto, el recurrente omitió señalar los fundamentos que hicieran posible encuadrar el defecto atribuido a la sentencia cuestionada en casación, limitándose a delatar la ocurrencia de tal vicio, sin aportar argumentos concretos que acreditaran con claridad su configuración en el caso bajo examen, con exclusiva referencia a la decisión emitida por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


(...) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado, que en el planteamiento de un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de su procedencia, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, debiendo expresarse claramente los fundamentos de Hecho y Derecho de la denuncia,(…)



N° de Expediente: R23-311 N° de Sentencia: 424

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.


(...) la Sala observa que la presente causa no se encuentra paralizada a consecuencia de la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el representante del Ministerio Público, como lo establece el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; (...)


(...) Obviando, la solicitante que en fecha 14 de octubre de 2022, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que fue declarada la nulidad absoluta de dicho escrito acusatorio, retrotrayéndose el proceso al estado de presentarse un nuevo acto conclusivo; no evidenciándose de las actas cursantes en el anexo consignado con la solicitud de radicación, que el Ministerio Público haya presentado un nuevo acto conclusivo, a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la acusación; por lo que, no se tiene certeza, respecto a la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso; es decir en cuanto a que la misma se encuentra en la etapa intermedia o no; no obstante, es evidente que la causa no se encuentra paralizada a consecuencia de las recusaciones de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el Representante del Ministerio Público.


Asimismo, es importante señalar, que la radicación persigue impedir la paralización indefinida de los procesos y por ende la violación de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, siendo este un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y la tutela judicial efectiva, que no es más que el acceso a los órganos de administración de justicia, a fin que sus pretensiones sean tramitadas con todas las garantías, para conseguir una decisión conforme a derecho.


A los efectos, de poder comprender el alcance del supuesto previsto en la norma, referido a la paralización de la causa, resulta de interés destacar qué se entiende por tal y cuando se configura el mismo para ser exigible el restablecimiento del derecho menoscabado con dicha situación.


Partiéndose de la premisa que, en todo proceso penal existe una serie de principios y garantías, que implican el reconocimiento de una dinámica constante del proveer ante las diversas actuaciones que emprendan las partes en la alegación e intervención, constituyendo, por consiguiente, la paralización de la causa, el momento, en el que esa dinámica se ve afectada, hasta el punto de generarse un período sin actividad que afecte la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de las partes. Afectando con dicho estado, el curso normal del proceso, en cuanto al cumplimiento de los lapsos previstos previamente en el ordenamiento jurídico, para la materialización de los actos y pretensiones.


Por lo que, en el caso en el que el juez como director del proceso, omita la puesta en práctica de una norma que permita el sano desenvolvimiento del mismo, generará la infracción y por ende el derecho del agraviado de ejercer los mecanismos para su restablecimiento.


N° de Expediente: C23-308 N° de Sentencia: 423

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Consagra el principio de tantum devolutum, quantum apellatum, que en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación.


(...) Sobre esta premisa, cabe destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales que no guardan relación entre sí, estos deben realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar entre otras las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, que a continuación se indican:


Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:


(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…) [sic] {negrillas y subrayado de la Sala}


En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:


(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…) ([sic] {negrillas y subrayado de la Sala.


Asimismo, y con una data más reciente, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:


(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}


Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan la existencia de una vulneración de lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales solo fueron invocados, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada.


N° de Expediente: C23-305 N° de Sentencia: 422

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las denuncias expuestas no deben limitarse a ser mención solo a la supuesta inmotivación del fallo, ya que este argumento por si solo determinaría que la denuncia es vaga, genérica e imprecisa, lo que la haría desestimable por manifiestamente infundada. El desacuerdo que tengan las partes con la motivación no determina el vicio de inmotivación, ya que éste se origina por una argumentación irreconciliable que no permita conocer realmente las razones por las cuales se adopta el dispositivo.


(...) De lo descrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:


1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y


2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.


Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:


(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.(…)


En lo concerniente a la correcta enunciación del vicio de inmotivación en el recurso de casación, es necesario que se indique de forma expresa como se materializó dicha infracción, debe hacer mención específica de cuales puntos no fueron resueltos en el recurso, a la vez de explicar la transcendencia que de origen a la nulidad del fallo.


N° de Expediente: C23-409 N° de Sentencia: 418

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es pertinente referir que la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados.


"(...) tal definición encuentra identidad sustancial con el concepto asociado a la falta de aplicación, siendo que conforme a la sentencia número 220, del 16 de junio de 2017, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ocurre “…cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto…”, en consecuencia, incurre en un error el recurrente cuando, denuncia como dos motivos distintos la “…falta de aplicación e inobservancia del artículo 157 ejusdem…”.


En segundo lugar, el recurrente yerra en cuanto a la debida técnica recursiva al momento de fundamentar su denuncia, siendo que de sus alegatos, se desprende que el cuestionamiento a la decisión recurrida, parte de la premisa de sostener que los hechos, por los cuales se denunció al ciudadano Antonino Gonzalo Buttacci Guarino, revisten carácter penal lo cual implica, una revisión de lo decidido en primera instancia, en tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 311 del 4 de agosto de 2023, ha reiterado, de forma enfática que “…la casación no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protección de la ley conjuntamente con la unificación, sumándose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los parámetros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley…” (sic).


Efectivamente, una de las funciones del recurso de casación es el control normativo sobre las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones, ante presuntas infracciones de ley, mas no puede utilizarse como una tercera instancia para someter a consideración de la Sala aspectos del proceso penal, ajeno a las funciones de los tribunales de segunda instancia, en razón al expresar su descontento con el fallo dictado, como así lo pretendió el denunciante en el presente caso, todo bajo un planteamiento genérico en el cual se afirmó que “…Sin mayores argumentos deciden que lo se pudo determinar en esta investigación, es una relación contractual hasta de naturaleza laboral, que no reviste carácter penal, no determinan el motivo por el cual llegan a la conclusión que los hechos denunciado no son típicos, ni tampoco precisan por qué los hechos no revisten carácter penal. El defecto de inmotivación antes señalado…”.


N° de Expediente: CC23-382 N° de Sentencia: 417

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial.


(...) En el caso sub examine la Sala ha verificado de la revisión minuciosa de las actuaciones que el conflicto surge en razón a una solicitud de “demanda de los daños y perjuicios” (sic), incoada por el ciudadano ROBERTO ALFONSO SANABRIA MADRIZ, en contra de las ciudadanas Alba Teresa Carosia Rodríguez, María Alejandra Laprea Bastardo, Angélica María García Izquierdo, Daniella Inojosa Ávila y Aracelis Del Valle García Reyes, solicitando como fundamento de dicha petición “el Artículo 442 del Código Penal en su PRIMER APARTE, concatenado con el Parágrafo Único del mismo artículo (…) y el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. …”.(sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Ciertamente la pretensión del solicitante, esta enmarcada dentro del catálogo de delitos cuya persecución penal para su inicio, son a instancia de parte (Difamación, articulo 442 del Código Penal) y de acción pública (Delito de Promoción o Incitación al odio, articulo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia), en consecuencia, es inconcebible que pueda conocer de la presente, un Tribunal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, cuando la acción procesal del solicitante, si bien es cierto, se origina por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial de género, pero son hechos colaterales de la causa principal, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, aserción dada por el Tribunal especializado al plantear el conflicto de competencia de no conocer, cuando indica:


“…Sí bien, es criterio de la Juzgadora declinante se subsume en que sea este Juzgado especializado de Violencia contra la Mujer competente para conocer de la solicitud de demanda interpuesta por los profesionales de! derecho Arnaldo Morillo, Dra. Magaly Trujillo y el Dr. Damián García, inscrito en el INPRE bajo el N° 87.592, 226.401 N° 187.714, respectivamente en su condición de defensa técnica del ciudadano ROBERTO ALFONSO SANABRIA MADRIZ, titular de la cédula de identidad № V-10.112.281, quien funge como imputado de la causa AP01-M-2019-000289, (nomenclatura nuestra); sin embargo se puede apreciar que a quien demanda es a las siguientes ciudadanas ALBA CAROSIO, ALEJANDRA LARREA, ANGÉLICA GARCÍA. DANIÉLA INOJOSA y ARACELIS GARCÍA; vale decir que, el tipo penal y los hechos traídos en actas no corresponde a la causa llevada por este Tribunal; siendo que esta juzgadora no es la llamada para entrar al conocimiento del asunto, y ello supondría una vulneración del debido proceso, atendiendo a los criterios con perspectiva de género y en aplicación de la normativa. …” (sic).

(...) lo correcto en el presente caso es que, el Juez que conoció de la solicitud presentada, debió emitir pronunciamiento sobre la viabilidad procesal o no de esta, (admisibilidad o no), y darle el trámite de ley, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 en consonancia con el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no sucedió en el presente.(...)

(...) la Sala, no puede pasar por alto, las actuaciones realizada por la abogada Dayana Castillo Hernández, Jueza del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque deja entrever el desconocimiento en el manejo de los trámites procesales, y más aún, pone en entredicho su racionalidad de pensamiento al momento de ponderar sus argumentaciones bajo una forma de sofisma de equivocidad, resultando de ello un paralogismo inútil, en detrimento del justiciable, por lo que se le remite copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines que inicie el procedimiento disciplinario a que hubiera lugar.


N° de Expediente: A23-358 N° de Sentencia: 415

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.


(...) esta Sala de Casación Penal, estima prudente que al haber sido propuesta una acción de amparo fundamentada en los mismos alegatos expuesta en la presente solicitud de avocamiento, tal como se evidencia de las actuaciones, específicamente en la pieza denominada “ANEXO” (folios del 236-267), es evidente que los solicitantes optaron por acudir a otra vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución del mismo, que aún se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


De esta manera, estando pendiente la decisión de un Amparo Constitucional, ejercido ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud de avocamiento, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.


(...) Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 746, del 23 de noviembre de 2015, y ratificada en sentencia N° 21 del 18 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:

(...) Dada la situación referida, el solicitante debe esperar el dictamen correspondiente a los fines de que la Alzada, en este caso la Sala Constitucional, ejerza su función revisora de la impugnación para poder concluir, si en efecto, las irregularidades denunciadas fueron reclamadas oportunamente y sin éxito mediante los recursos ejercidos, tal como lo exige el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón, al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un amparo interpuesto por quien pida el avocamiento, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.


Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.


Consonante a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.


N° de Expediente: A23-346 N° de Sentencia: 414

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.


(...) se observa que en el presente caso, en el cual según lo alegado por el solicitante, producto de la inactividad del Ministerio Público, no se ha presentado el debido acto conclusivo, el ordenamiento jurídico dispone que vencido el lapso de investigación “…el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación…”, siendo que no se presentó la documentación idónea que permitiera evidenciar el agotamiento de la acción antes descrita.


Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia vinculante número 902, del 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, en relación a los casos donde el Ministerio Público no haya presentado el correspondiente acto conclusivo, indicó lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, esta Sala ratifica con carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal…”. (Negrilla de la Sala)

De igual forma, en sentencia número 949, de fecha 10 de noviembre de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la sentencia antes transcrita puntualizó, lo siguiente:

“…en casos como el de autos, donde la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, se produce conflicto de intereses que limita la actuación del Ministerio Público en lo que concierne a la asistencia y representación de la víctima, por lo que en dicho supuestos es necesario que la víctima cuente con una defensor público (a través de la Defensoría del Pueblo) o privado.

(…)

Conforme a lo anterior, resulta claro que en el caso bajo estudio se lesionaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano … al efectuarse la audiencia preliminar (Conforme al criterio vinculante de esta Sala N° 902/2018) sin que el mismo estuviera provisto de la debida asistencia o representación de un abogado, aun cuando éste manifestó no tener problemas en que se efectúe dicha audiencia, por cuanto el derecho al debido proceso y a la defensa, en especial en el proceso penal, interesa al orden público, de modo tal que no pueden las partes y menos el juez relajar el mismo…”.


N° de Expediente: C23-340 N° de Sentencia: 413

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.


"(...) Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación

En el presente caso, teniendo en consideración los planteamientos elaborados en el escrito interpuesto por el abogado José Mauro Coello Márquez, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN PABLO SEGOVIA, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de varias solicitudes planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, ello en razón a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables.

En efecto, la admisión del recurso de casación, conllevaría a la realización de una audiencia oral y pública, dentro de un término no menor de quince días ni mayor de treinta días, cuya decisión deberá dictarse conforme a los parámetros contenidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mientras que en el avocamiento, la consecuencia es la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, remitiéndose la causa a esta de Sala de Casación Penal, la cual una vez recibido el expediente y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en especifico del proceso, u ordenando la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, pero bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en los artículos 423, 424, 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea admisible dicha figura.


Por último, respecto a la solicitud de nulidad invocada por el referido abogado, la misma radica en la declaración del juez mediante auto fundado en el cual se deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinándose de forma concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.”



N° de Expediente: C23-340 N° de Sentencia: 413

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento procede solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que generen injusticia o denegación, de modo que exista la necesidad de restablecer el orden procesal en alguna causa judicial que así lo merezca, siempre y cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en la instancia que corresponda.


(...) el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que procede de Oficio o a Instancia de Parte. En el primero de ellos la Ley le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Y el segundo consiste en una petición debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.


Dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el avocamiento, deberá ser ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; y los requisitos para su admisión y tramitación se encuentran previstos en los artículos 108 y 109 de la referida ley,(...)

(...) el avocamiento procede solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que generen injusticia o denegación, de modo que exista la necesidad de restablecer el orden procesal en alguna causa judicial que así lo merezca, siempre y cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en la instancia que corresponda y a través de los medios ordinarios de impugnación; lo cual en razón de su naturaleza excepcional, permite recabar del tribunal de instancia en el estado en que se encuentre cualquier expediente a los fines de resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal, trayendo como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo.


N° de Expediente: C23-340 N° de Sentencia: 413

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La casación no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protección de la ley conjuntamente con la unificación, sumándose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los parámetros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley.


(...) esta Sala de Casación Penal ab initio debe precisar la naturaleza jurídica de las figuras procesales antes descritas, a los fines de poder decidir sobre las solicitudes propuestas por el abogado antes mencionado.

Como primer punto, se entiende que el recurso de casación “puede ser considerada como un remedio judicial que pretende examinar la validez de la sentencia y restaurar el orden turbado por un fallo no ajustado a derecho. De modo que, debe entregar su resolución a un órgano de cierre de la jurisdicción que garantice la función de unificar la interpretación del derecho, combatiendo, de paso, la arbitrariedad de los jueces en la lectura de las normas y la aplicación del Derecho…” Moreno, L. (2013). La Casación Penal. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica. (p 63 y 64).

Asimismo ha dispuesto esta Sala, a través de su jurisprudencia que es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento, consagrando en los artículos 423 y 424 el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.


Estableciendo además, en el Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición.

Sobre esto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 56, de fecha 13 de marzo de 2018, expresó:


“…la casación no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protección de la ley conjuntamente con la unificación, sumándose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los parámetros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley…”.


Viernes, 27 de Octubre de 2023


N° de Expediente: E23-435 N° de Sentencia: 411

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.


"(...) una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ ROMERO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-12.916.149 y con el Documento Nacional de Identidad español 09230986M; por parte del Reino de España, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en la extradición.


En efecto, solo consta la notificación roja internacional, signada con el alfanumérico A-6089/7-2023, de fecha 6 de julio de 2023, emitida por la OCN-MADRID España, en contra del ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de VULNERACIÓN DE LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS SIN SU CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 197 de la Ley Penal Española.


(...) La Sala ha reiterado en sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la notificación roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:


“...La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.


De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.

resulta pertinente reiterar que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido al primer párrafo del artículo 6 del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en caso que el ciudadano solicitado haya sido condenado por el país requirente y en este caso, debe igualmente solicitar el cumplimiento de la pena en nuestro país. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena.


Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia."