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lunes, 22 de julio de 2024

Extractos de Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Viernes, 19 de Julio de 2024

N° de Expediente: CC24-285 N° de Sentencia: 401

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


"(...) en atención a los vicios advertidos por esta Sala de Casación Penal, es necesario restablecer la situación jurídica infringida, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, así como de todas las actuaciones ulteriores en el presente caso, manteniéndose incólume la presente decisión. (Resaltado de esta Sala).


En razón de la anterior nulidad, esta Sala de Casación penal, acuerda reponer la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (por ser el competente por la materia), distinto al que conoció en la presente causa, inicie nuevamente el juicio oral y privado, seguido al acusado JORGE LUIS BASTIDAS CABRERA por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en cumplimiento de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Así se decide.


Finalmente, la Sala de Casación Penal, debe hacer un llamado de atención a la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien generó con su actuación un grave retardo procesal y subversión del proceso en perjuicio del Estado y las partes intervinientes, que afecta la majestuosidad del Poder Judicial.


En ese sentido, se le exige la correcta aplicación del derecho en cumplimiento del deber de impartir justicia de forma responsable e idónea, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito que circunstancias como la advertida en autos, no se repitan a futuro."


Razón por la cual se exhorta a los Jueces de todo el territorio nacional a dar cumplimiento estricto a los procedimientos de ley y evitar situaciones como estas, las cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia y se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que de trámite a lo conducente."


Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La comisión del delito de TRATO CRUEL implica, necesariamente, un exceso de los límites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente.


"(...) Observando que en la audiencia de imputación celebrada el primero (1°) de agosto de 2023, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, le fue imputado la presunta comisión del delito TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó formal acusación, la cual fue debidamente admitida.


Ahora bien, el referido tipo penal, es del tenor siguiente:

“Artículo 254: Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos…”.


Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los jueces en todas sus instancias son garantes del debido proceso y conforme a su competencia por la materia, tienen el deber de controlar, desde su inicio, los actos generados por la actividad probatoria desplegada por las partes, verificando que las actuaciones materializadas se correspondan con el principio de legalidad de la acción.


"(...) verificadas las referidas actuaciones, la Sala denota que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, luego de haber iniciado de forma correcta el juicio oral y privado, decide anular y reponer la causa al estado en el que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo decline su competencia al tribunal especializado, para que este realice nuevamente el acto de imputación, señalando en su decisión: “…que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, desde el primer momento que conoce del presente proceso debió declararse incompetente de conocer el mismo, por tratarse en el unas víctimas menores de edad y de sexo femenino, por tal motivo, se declara la nulidad absoluta de la audiencia de imputación de fecha 01 de agosto de 2023, del ciudadano JORGE LUIS CABRERA, por el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO…” (sic) [Resaltado de la Sala].

Dicha actuación no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez de Instancia omitió dar cumplimiento al contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal ´Penal, el cual de manera específica establece que cuando un juez se considera incompetente por la materia debe declinar la competencia al tribunal que corresponda “…hasta el inicio del debate…”. Observándose de las actas que en el presente caso no solamente había iniciado el debate, sino que además se evacuaron órganos de pruebas, por lo que, la oportunidad para declinar su competencia ya había precluido, por lo que no era posible desprenderse de las actuaciones en los términos planteados.


Adicionalmente y en pleno desconocimiento y desatención de las normas procesales, el Juez de Instancia en Funciones de Juicio, anuló el acto de imputación celebrado en su oportunidad por el juez de control (competente), y repuso la causa al estado que dicho acto fuese celebrado nuevamente, alegando de forma incorrecta en su decisión, la incompetencia por la materia, es decir, el juez yerra en su desacertada decisión de anular, amparándose en la incompetencia por la materia, toda vez que de haberse considerado incompetente, debió declararlo directamente y remitir las actuaciones al tribunal especializado, y no subrogarse funciones que corresponden exclusivamente a un superior jerárquico común, al ordenarle al Juez de Control que declinara la competencia al tribunal con especialidad en materia de delitos de violencia contra la mujer, actuaciones que dejan en entredicho la majestuosidad del Poder Judicial."


N° de Expediente: A24-299 N° de Sentencia: 393

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En el desarrollo de un proceso pueden presentarse infracciones de procedimiento, y no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento.


(...) una vez analizada la solicitud de avocamiento, la Sala aprecia que el sustento de la presente pretensión avocatoria, se circunscribe a expresar su desacuerdo con la decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la inhibición planteada, no pudiéndose palpar de dicha solicitud, la existencia de alguna escandalosa violación al ordenamiento jurídico o un grave desorden procesal, por lo que la delación planteada, no constituye una infracción que justifique o amerite el ejercicio de la facultad avocatoria.

Precisado lo anterior, se observa que el peticionante no puede pretender que esta Sala, mediante la institución del avocamiento, asuma la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural; por cuanto, la intención que subyace de lo planteado en el presente caso, es que esta Sala emita una decisión respecto a la inhibición planteada por parte de la juez del Tribunal de Primera Instancia; al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la institución del AVOCAMIENTO no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del AVOCAMIENTO debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, circunstancias estas que, no se cumplen en la solicitud presentada, y que configuran los elementos imprescindibles para su admisibilidad.

(...) es importante advertir que no basta con la simple alegación en la solicitud de avocamiento en cuanto a la escandalosa violación al ordenamiento jurídico, es preciso demostrar la existencia de un desequilibrio procesal importante capaz de poner en entredicho el buen funcionamiento jurisdiccional por parte de los operadores de justicia, lo cual no queda establecido con los anexos que acompañan la presente solicitud.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que en el desarrollo de un proceso pueden presentarse infracciones de procedimiento, y no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, tal como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."


N° de Expediente: A24-322 N° de Sentencia: 390

Tema: Medidas Cautelares

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.


(...) esta Sala pasa a pronunciarse en relación a lo denunciado por los solicitantes, en cuanto a que sus defendidos, se encuentran cumpliendo medidas de presentaciones periódicas, de manera arbitraria e injustamente, cada quince (15) y treinta (30) días ante la oficina de presentaciones de alguacilazgo, con motivo de la decisión Judicial dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual considera necesario puntualizar los siguiente:


Los solicitantes hacen alusión a que sus defendidos se encuentran cumpliendo de forma arbitraria e injusta una medida de presentación periódica ante la oficina de presentaciones del alguacilazgo, en tal sentido, es necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las garantías constitucionales referentes a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, contempla en su artículo 9, en relación a las medidas que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, que tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma.


Asimismo, dada la naturaleza de las referidas medidas, en atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o por que se soliciten su levantamiento, por lo cual no es aceptable que se utilice la institución del avocamiento para someter a revisión de esta Máxima Instancia su implementación, dado que tal acción desvirtúa el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso."


N° de Expediente: C24-226 N° de Sentencia: 383

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para estimar admisible una denuncia fundada en la falta de aplicación, resulta ineludible al formular un argumento claro y conciso en razón a exponer cómo la Alzada, no aplicó las normas alegadas como infringidas.


"(...) En el caso objeto de análisis, la recurrente alegó el vicio de inmotivación, no obstante yerra en la técnica recursiva, siendo que omitió realizar un análisis pormenorizado de las normas invocadas y su vinculación con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada, lo cual se deja de manifiesto cuando simultáneamente hace referencia a la infracción de normas penales (artículos 157, 346, numeral 4, 432 del Código Orgánico Procesal Penal), normas civiles (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y normas constitucionales (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana).


En efecto, para estimar admisible una denuncia fundada en la falta de aplicación, resulta ineludible al momento de formular un argumento claro y conciso en razón a exponer cómo la Alzada, según a criterio de quien recurre, no aplicó las normas alegadas como infringidas, especificar que parte de los preceptos legales se desaplicaron, lo cual en el caso sometido análisis, no es posible determinar, dado que los argumentos presentados, no se fundamentaron en un análisis exhaustivo de las normas invocadas, sino en traer a colación diversas circunstancias que a su entender dejaron de ser respondidas, haciendo alusión a diferentes situaciones centradas en ratificar lo denunciado en apelación y en afirmar que la Alzada dejó de responder lo alegado, todo sin concretar como las diferentes normas invocadas dejaron de ser aplicadas, sobre todo en lo concerniente al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil."


Jueves, 04 de Julio de 2024


N° de Expediente: C24-264 N° de Sentencia: 366

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La nulidad absoluta de los actos cuyos defectos en su formación implican la conculcación de derechos fundamentales inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o los derechos de las víctimas directa e indirectas, se encuentran descritos en los casos y formas establecidos en el texto adjetivo penal.


"(...) En el presente caso, el recurrente planteó como punto previo en su escrito recursivo, al mismo tiempo, la solicitud de “… NULIDAD de los actos procesales que se realicen contraviniendo las formas esenciales determinadas en las Leyes y en detrimento de los derechos y garantía constitucionales…”(sic). (Negrillas y Cursiva de la Sala). Así como, la delación de la infracción de ley por “…falta de aplicación, de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso, libertad personal y el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso garantía ésta que es desarrollada en los artículos 1, 8, 9, 11, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan, respectivamente, el juicio previo y el debido proceso, presunción de inocencia, la defensa e igualdad entre las partes, la finalidad del proceso y el control de la Constitucionalidad por los Jueces; así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° del citado Código…” (sic).

(...) como quiera que los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son la base legal, para invocar la nulidad absoluta de los actos cuyos defectos en su formación, implican la conculcación de derechos fundamentales inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como los derechos de las víctimas directa e indirectas, en los casos y formas establecidos en dicho Código.


No es menos cierto que, no es cónsono al actuar de buena fe de las partes en el proceso, la invocación temerariamente, de la nulidad a través del recurso de casación, ya que cada medio de impugnación tiene sus propias características y finalidad, las cuales, obedecen a los principios orientadores que rigen la materia.


Es por tal motivo, que el recurrente no puede pretender impugnar el fallo jurisdiccional a través de una solicitud de nulidad cuando frente a aquel es procedente el recurso de casación.


Como es el caso de lo propugnado en el principio de limitación, el cual, vislumbra la prohibición de emplear del recurso extraordinario de casación, como un mecanismo para suplir cualquier vacio o actuación deficiente ante las omisiones derivadas del actuar por parte del impugnante durante el desarrollo del proceso."


N° de Expediente: A24-84 N° de Sentencia: 362

Tema: Fase Preparatoria

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la fase preparatoria en la que el Ministerio Publico dentro de sus atribuciones Constitucionales, con apoyo de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho.


"En esta línea argumentativa, la Sala, en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción, a saber:


El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere “Del Inicio del Proceso”, en su “Sección Primera. De la Investigación Penal”, señala lo siguiente: “Investigación del Ministerio Público. Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.

Y luego en el siguiente artículo indica: “Investigación de la Policía. Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


De lo anterior se colige, que es, en la fase preparatoria en la que el Ministerio Publico dentro de sus atribuciones Constitucionales, previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales, con apoyo de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen todas “(…) las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho (…)”, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad de instrucción procesal realizada por el Ministerio Público, cuyo objeto es la exploración, reconstrucción y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de los hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad."


Tema: Acción Penal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El ejercicio de la acción penal, radica en la colección de todos los elementos necesarios para la acreditación de los hechos, soportados por los elementos recabados durante la investigación, relacionados y ofrecidos a través del acto conclusivo y durante la fase intermedia del proceso penal.


"(...) con el ofrecimiento del elemento de convicción del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, relacionado al presunto registro efectuado por los presuntos imputados en el sistema del referido servicio de la niña víctima con otra identificación, surgen los supuestos configurativos establecidos en la supresión o suposición de estado, previsto en el artículo 403 del Código Penal, el cual dispone que el que ocultando o cambiando un niño haya sido suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe; y el que fuera del caso anteriormente señalado, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficiencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado.


Adicionalmente, observa la Sala que aun encontrándose el proceso en la fase de juicio, el Ministerio Público no incorporó todos los medios de prueba promovidos en la acusación, atinentes a: 1) la valoración psicosocial practicada a la niña víctima, por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, así como la evaluación efectuada a la víctima por el Instituto Nacional de la Mujer, los cuales a pesar de estar mencionados en el escrito de acusación, se desconoce su contenido y alcance jurídico; 2) Una inspección técnica (no identificada) presuntamente practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y 3) la valoración psicosocial practicada a los acusados, por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, donde tampoco se relaciona su contenido.

el Ministerio Público tiene el deber de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para la comprobación del hecho punible, pero lo más trascendental es la fundamentación del acto conclusivo, el cual, en caso de constituir acusación esta debe plantearse mediante la reconstrucción del hecho, con el ofrecimiento de los elementos necesarios para su determinación y su tipificación, lo que se incumplió en el presente caso.

Por ende, la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena."


Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Por el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión.


"(...) partiendo de los supuestos configurativos de la trata de mujeres, niñas y adolescentes como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, u otros, entre ellos, la adopción irregular; y las inobservancias arriba planteadas, los mismos deben ser tomados en consideración por el Ministerio Público por cuanto pudieran modificar significativamente la visión que tenía en la acusación inicialmente presentada, en cuanto a cómo se desarrollaron los hechos y a la responsabilidad penal de los distintos sujetos que se encuentran relacionados con el hecho objeto del proceso, lo que no quiere decir, que imputando el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR, se pudiera estar desconociendo la existencia de otro u otros tipos penales distintos, como lo son los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES y la SUPOSICIÓN Y LA SUPRESIÓN DE ESTADO.

(...) con la deposición de la niña víctima, al referir que fue producto de una transacción, considera esta Sala que surge la posible existencia de los elementos configurativos del delito de lucro por entrega de niños, niñas y adolescentes, tipificado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tipifica y sanciona a quien prometa o entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o a un niño, niña o adolescente bajo su responsabilidad de crianza a un tercero, mediante pago o recompensa, incurriendo en la misma pena a quien ofrezca o efectúe el pago. Verificándose con ello, que este tipo penal es de acción bilateral y que con un adecuado análisis podría variar la condición jurídica de los sujetos vinculados en el presente proceso y de la probable responsabilidad de otro u otros sujetos."


Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.


"(...) la Sala, luego del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte la existencia de vicios de orden público ocurridos en la fase intermedia al no haberse efectuado el control formal y material de la acusación originados por una serie de errores inadvertidos por el Ministerio Público desde la fase preparatoria del proceso penal, relacionadas con la ausencia de una adecuada investigación, la colección de los elementos de convicción para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento por parte del Ministerio Público, lo cual devino en graves desordenes procesales que ocasionó el quebrantamiento de los principios que rigen al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En efecto, tal y como consta en el expediente, el presente asunto inició con la denuncia interpuesta por los médicos de guardia del Servicio de Emergencia Pediátrica del Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo, quienes el 12 de diciembre de 2021, advirtieron a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo sobre el ingreso de una niña con politraumatismos en su cuerpo, situación que los hizo sospechar de presuntos signos de maltrato infantil, originando la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, quienes se identificaron como los progenitores de la niña víctima, pero para el momento no consignaron ninguna documentación legal que demostrara tal parentesco, motivo por el cual fueron puestos a la orden del Ministerio Público a los fines que se iniciara la correspondiente averiguación penal.

En esta misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a solicitud del Ministerio Público acordó la privación judicial preventiva de libertad de ambos imputados, atribuyéndoles su presunta participación en la perpetración de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES BAJO LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), respectivamente."


N° de Expediente: A24-269 N° de Sentencia: 356

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales.


"(...) resulta pertinente traer a colación que las actuaciones que pretende hacer ver el abogado Eddi Rafael González Hernández, como graves violaciones al ordenamiento jurídico, versan sobre la presunta “errónea adecuación típica, que violenta la garantía Constitucional” de los hechos imputados a sus defendidos, que afecta gravemente los derechos a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso siendo las decisiones de esta naturaleza, susceptibles de ser recurridas por las partes, cuando estas consideren que las mismas no se ajustan a derecho y les causan un evidente gravamen que no podrá ser reparado posteriormente.

Siendo que, de lo anteriormente señalado, solo se aprecia la disconformidad del solicitante, respecto a las actuaciones realizadas por el Juez de Primera Instancia; sin embargo advierte la Sala que el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, se encuentra en la fase preliminar, permitiéndole además, a quien hoy solicita el avocamiento, una oportunidad para que presente los alegatos aquí expuestos ante el órgano correspondiente y según la respuesta del órgano decisor ejercer los recursos que la Ley establece.

Por lo antes expuesto, es necesario advertir que los argumentos señalados por el solicitante por sí solos no determinan la existencia de un grave desorden procesal o de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, requisitos indispensables para la materialización del avocamiento, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.

Distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos. Precisamente, la presente solicitud solo plantea el desacuerdo de la defensa con los pronunciamientos dictados en el devenir del presente proceso, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

Esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente."


N° de Expediente: A24-313 N° de Sentencia: 355

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes están obligadas a agotar previamente todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante la Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento.


"(...) de la revisión de las presentes actuaciones se constató, que la solicitante no ejerció todos los recursos procesales ordinarios existentes y los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, antes de acudir a esta institución jurídica de carácter excepcional, con el objeto de agotar todas las vías e instancias administrativas correspondientes, en virtud de ello esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso(...)

De igual forma, debemos atender estrictamente lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Esta Sala ha sostenido que, la figura del avocamiento no constituye la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, como el más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conozca de procesos en los que se dicten resoluciones que no sean de la aceptación de quien recurre, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través de los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente las partes están obligadas a agotar previamente todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante esta Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano."

martes, 29 de noviembre de 2022

Sentencia N° 0898 del 02/11/2022 de la SC del TSJ. Delito de Drogas-Delito de lesa humanidad. Medidas Cautelares

"Ahora bien, esta Sala no observa que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, determinó de las actas que cursa en el expediente, que la sustancia hallada adherido en el cuerpo de la accionante, “es una sustancia química controlada por el Legislador Patrio, toda vez, que, su composición química es precursor para la elaboración de –Anfetaminas”, avalado dicha afirmación, en base a los medios probatorios evacuados, como las resultas de las Experticia de Certeza Química y de Orientación Pesaje y Precintaje.

En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, respecto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades –entre las cuales se encuentra el ocultamiento- ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y  271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro Heriberto Fandiña”), estableció lo siguiente: 

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

 De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente: 

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

 En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

 (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)

 ‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

 Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis). 

 (…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)”. (Subrayado del fallo citado).   

Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

Así también, en sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad,  entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinario. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy).

Así las cosas, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al estimar “(…)la decisión impugnada contenía un vicio que conllevó a la nulidad absoluta de oficio, por violentar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Debido Proceso, así como el derecho a la defensa, enmarcados en el artículo 49 -eiusdem-”, siendo esta decisión muy acertada y ajustada a derecho, por lo que se considera, que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales del accionante.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala observa que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende la parte accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE  IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, actuando en su carácter de “co-defensores” de la ciudadana LIRIAN JOSEFINA SUÁREZ, contra de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020, por la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro “(…) PRIMERO: Se anula de oficio de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2018 y publicada en fecha 03 de Junio de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declara inocente y por lo tanto absuelve a la [mencionada] ciudadana (…), por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad (…) SEGUNDO: ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del código Orgánico Procesal Penal" todo en a la causa penal signada bajo los alfanuméricos “(…) causa principal SP21-P-2016-23381 y recurso l-As-SP21-R-2019-000122”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

TANIA D'AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

(Ponente)

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0224"

domingo, 8 de septiembre de 2019

Tips sobre la Extradición. Parte 4. Artículos del COPP

TÍTULO VI 
DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN

Fuentes
Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición activa
Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

Tramitación
Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Medidas Precautelativas en el Extranjero
Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable

Extradición Pasiva
Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar
Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido
Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o  aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

Abogado o Abogada
Artículo 389. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado o abogada para que los represente en el proceso de extradición.

Procedimiento
Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

jueves, 7 de febrero de 2019

Sala Constitucional - Exp N° 18-0543 Sentencia número 916

Sentencia N° 916, del 17 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se establece, en protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, que los Jueces de Control en materia penal en la misma oportunidad en que ordenen el archivo judicial, deben dejar sin efecto y de inmediato todos las medidas de coerción personal y cautelares innominadas decretadas en contra de aquellas personas que fueron imputadas en el proceso penal que conocen.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/300994-0589-9818-2018-18-0543.HTML

jueves, 15 de febrero de 2018

ARTICULO DE OPINION: Estrategias para el Proceso Penal. En la confusión de los hechos, no pierdas tu presencia de ánimo.

El clásico error que puedes cometer en una contienda judicial, es que seas un hombre extremadamente cauteloso y sumamente metódico. Puedes parecer sereno, pero, en tiempos de sosegado litigio, si éste lo fuere, tu autocontrol suele ocultar cierta debilidad. La razón de que se den detenidamente las cosas, es que les aterra cometer un error, y lo que éste podrá significar para ellos en su caso. Esto no sale a la luz hasta que se le pone a prueba en las típicas audiencias, por ejemplo, las de flagrancia, y que de repente que no pueden tomar una rápida decisión mental. El problema es que ven algunos interlocutores en todas partes, derrotas en el menor revés. Aguardan el veredicto, no por paciencia, sino por temor. A menudo estos momentos de vacilación, representa su ruina.

Recuerda que en la audiencia de flagrancia será prioridad la interpretación restrictiva, en todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, y cuando esta ocurra, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con dos excepciones:

PRIMERO: la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y

SEGUNDO: la inmunidad de los Consejos Legislativos de los Estados.

En la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, el aprehensor dentro de las 12 horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las 36 horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control competente por el territorio, a quien expondrá oralmente el cómo se produjo la aprehensión, debiendo razonar la presunción iuris tantum de la ejecución de un delito tentado o consumado o el delito frustrado (1), y solicitar que se deban practicar todos los actos mínimos y necesarios de investigación posibles hasta ese momento que se inicia todo.

Habrá que determinarse en la audiencia si hubo o no el delito flagrante, y éste es según el COPP, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Debe explicarse detalladamente tal situación.

Por lo general, si existieren testimoniales, éstos serían prudentes ser llevados a esa audiencia de flagrancia, ya que en sus deposiciones se referirán a dar fe que vieron que fue lo que sucedió, de qué manera observaron el hecho, de la forma en que oyeron o mejor dicho, cómo tomaron conocimiento de los hechos ocurridos y de qué forma le constan que el aprehendido es el responsable en la comisión del delito, o si son los funcionarios policiales o de seguridad actuantes, deben manifestar que asumieron el correcto cumplimiento del deber en el momento de la aprehensión de un ciudadano, según el acta de aprehensión bien explicada, porque si no explican los Fiscales del Ministerio Público cuál es la conclusión que obtienen al analizar dichas declaraciones, tanto de los testigos o de los funcionarios y del cómo llegan al convencimiento de que un ciudadano estuvo implicado en un hecho punible, a partir de estas declaraciones, al no dar explicaciones, ni obtener bajo algún razonamiento lógico, el fundamento que la ley le ordena, los Fiscales desatienden su obligación de señalar con precisión, la real pertinencia de esa evidencia.

Es importante hacer el respectivo análisis y de ser posible por la defensa del imputado, hacer oposición a las pruebas promovidas por la representación fiscal.

También, se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por:

a) la autoridad policial

b) por la propia víctima 

c) por el clamor público, es decir, por el grito vehemente de una multitud (2), o

d) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho

Todo en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona es el autor.

Según sea el caso, el Fiscal del Ministerio Público que se encuentre de guardia, y dependiendo de lo que consiga, solicitará: la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o en su defecto, de no proceder alguna de las anteriores, solicitará obligatoriamente la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El artículo 373 del COPP establece que (en teoría) el Juez decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Casi siempre deciden apenas finaliza la audiencia de flagrancia.

Como te indiqué, debes tener una feroz determinación para ser más resuelto que cualquiera a tu alrededor cuando entras en una audiencia de flagrancia. Debes concentrar dentro tu posición en el proceso penal, o eres el que atacas o eres de la defensa. Tienes que diseñar estrategias o estudiar a tu adversario más concienzudamente que el mismo. Si efectivamente lo conoces ya, y te lo has encontrado en otros procesos penales, sabes que va decir y cómo lo va decir, en la audiencia preliminar en relación a:
  • Pedir la imposición de una medida cautelar o lo contrario, la revocación de una medida cautelar, si variaron las circunstancias y se encuentran acreditadas en los autos.
  • Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
  • Proponer acuerdos reparatorios.
  • Solicitar la suspensión condicional del proceso.
  • Proponer las pruebas que "podrían" ser objeto de estipulación entre las partes.

Quizás puedas inducir cuándo tu contraparte esté a punto de desmoronarse. Pero, una vez iniciada la acción, el titubeo y cautela deben desaparecer. Recuerda que sobre las cuestiones siguientes, según corresponda, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, decidirá:

1. En caso de existir un defecto de forma en la Acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o la Acusación de la víctima.

3. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley y procede cuando:
  • El hecho objeto del proceso no se realizó.
  • El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
  • El hecho imputado no es típico.
  • Concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
  • La acción penal se ha extinguido por las siguientes razones: la muerte del imputado, la amnistía; el desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; el pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; la aplicación de un criterio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios; el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso; la prescripción (salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 del COPP; resulta acreditada la cosa juzgada; a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente el COPP.

4. Resolver las Excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de Medidas Cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos por medio del cual el acusado admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, donde el Juez "podrá" rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

7. Aprobar los Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Este último punto, siempre que hayan sido obtenidas las evidencias físicas y digitales por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del COPP.  Considero apropiado, para mejorar el abanico de posibilidades sobre el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, la prudente indicación, no sólo de la legalidad, sino de lo que sería su OBJETO, CONDUCENCIA, pertinencia y necesidad.

Sobre el objeto de la prueba, para la Sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, TSJ-SCC: nos dice que hay que indicarlo con la expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba.

El objeto de la prueba para la Sentencia N° RC.000217 del 7 de mayo de 2013, Exp. 12-582, TSJ-SCC: es para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables,. Toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, "siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción."

Sobre la conducencia de la prueba. Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, será conducente "si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión". Exp. 13-299, Sent. N° RC.000702 del 27.11.13 del TSJ-SCC.

El derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es, la realización de la justicia.

ENFOQUE MENTAL-EMOCIONAL 

La presencia de ánimo es una especie de contrapeso a la fragilidad mental. Nuestra tendencia a ceder a nuestras emociones y perder perspectiva al calor de la contienda judicial. Debemos ser fuertes.

Nuestra mayor debilidad es desanimarnos, dudar de nosotros mismos, volvernos innecesariamente temerosos. Nuestro miedo a enfrentarnos en el conflicto oral de palabra y a cometer errores es natural. Lo que necesitamos es duplicar nuestra resolución e intensificar nuestra seguridad en nosotros mismos. Esto nos servirá de contrapeso. Muchas veces el miedo escénico, o el desconocimiento del caso, o el desconocimiento de la ley sustantiva y/o adjetiva, van a jugar jugar un papel integral en el desenlace que tome el Juez para decidir a favor o en contra en una causa.

En momentos de confusión e inquietud, como dice la obra literaria (3) que me inspiró a escribir estas notas, debes esforzarte a ser más determinado. Reúne la energía agresiva que necesitas para vencer la cautela y la inercia. Recuerda que todos los errores que cometas, podrás rectificarlos después con una actividad aún más enérgica. El proceso penal da pocas oportunidades.

Reserva tu prudencia para las horas de preparación de tu caso, en tu petitorio de tu audiencia de flagrancia, o en la audiencia preliminar, o de ser el caso, en la audiencia de conclusiones del juicio oral y público, o de darse un recurso de apelación y tu defensa oral en la Corte de Apelaciones, resérvate tus prudencia y enfoca tu mente fuera de dudas e ignora cualquier revés en el repliegue. Busca satisfacción en la condición de ataque. El impulso te llevará hasta el final con buen tino.

____________

(1) Ver el artículo 80 del Código Penal: Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

(2) Definición del Diccionario de la Real Academia Española. Edición del Tricentenario | Actualización 2017. 2. m.U. t. en sent. fig.

(3) "Las 33 Estrategias de la Guerra", de Robert Greene y Joost Elffers.

viernes, 23 de septiembre de 2016

Tips para la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Cuarta Parte

De esta brevísima entrega sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, recuerden que en la fase preparatoria se solicitan hasta 5 días antes de la audiencia preliminar por el artículo 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, en la propia audiencia preliminar, al finalizar se deciden por el artículo 313.5 eiusdem. Sobre el particular, la Sentencia No. 102 del 18 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Penal, en la cual se fijó el criterio en torno a la oportunidad procesal primigenia, para solicitar revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual modo, pueden leerse la Sentencia No. 2593 del 15 de noviembre de 2004, en la cual la Sala Constitucional ratificó el criterio respecto a la improcedencia de acordar Medidas Cautelares Sustitutivas después que el Juez competente dicta decisión condenatoria en aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos. Mi consejo es que si usted va a solicitar Medidas, lo haga lo antes posible. No espere a último momento y faltando cinco días para la celebración de la audiencia preliminar para solicitarlas.

Hay en la bibliografía venezolana como les comenté en las otras entregas, diversos autores que escriben artículos de opinión y existen libros que tocan directamente este tema y les puedo recomendar leer, tales como la obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo según el COPP y la LOPNA, Manual Práctico" de Carlos Eduardo Saca Miranda y la obra "Las Medidas Cautelares Sustitutivas Como Alternativa a la Prisión Preventiva en el Proceso Penal Venezolano" de Humberto Becerra quien desarrolla algunas características de las Medidas tales como la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, oficialidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, revocabilidad, trámite sumarísimo, taxatividad, autonomía y motivación. Aparte de las clásicas obras literarias de los Comentarios al COPP de Eric Pérez Sarmiento, todas obras de la conocida Vadell Hermanos Editores y el Manual de Derecho Procesal Penal de Rodrigo Antonio, Rivera Morales publicado por Librería J. Rincón G., quienes son asiduos apasionados del tema procesal penal.

Continuando, veremos que se encuentran:

d) LAS GARANTÍAS REALES: aquellas que versan sobre bienes que sean del patrimonio del imputado y no de terceros ajenos a la causa. Ej.: dar en garantía una prenda y/o hipoteca. Ver arts. 1.837 y 1.877 del Código Civil.

Se deben acompañar los documentos que acrediten fehacientemente la propiedad de estos bienes. Recomiendo leer lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sobre los documentos y la representación de un acto jurídico válido que es llevado a un Tribunal para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El Maestro Arminio Borjas (en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 294, Caracas, 1.984), define a la prueba fehaciente: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho legado, y de la cual no aparenta, naturalmente, la inexistencia del vinculo jurídico que lo origina”. 

Para Brice (en su obra Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 197, Caracas 1.967), dice que la prueba fehaciente es “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”. 

Para el tratadista nacional Dr. Jiménez Salas (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, Caracas 1.977), interpreta que de ella: “se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama”. 

Por su parte, el profesor universitario Dr. Santana Mujica, indica que: “Es aquella, que da suficiente fe acerca de determinado extremo, por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente, autenticada o protocolizada por ante funcionarios autorizados para hacerlo”.

En concepto del co-autor de nuestro Código de Procedimiento Civil, Dr. Andrés Fuenmayor, por su parte dice que: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”. 

El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe tener tal potencialidad que le genere al juzgador, la convicción de que ciertamente le asiste razón (1) al solicitante.

CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO RAZONADO, ESTIME PROCEDENTE O NECESARIA:

Son diría muchísimas las que puede decidir un Juez en los casos bajo su responsabilidad. Sin embargo, para no exagerar y ponernos a enumerar cuales serían, otra Medida muy sencilla pudiera ser ordenada al imputado la prohibición expresa de no acercarse a la víctima so pena, de revocatoria de la Medida Cautelar. Hay una particularidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que comúnmente es las más viable a solicitar por las partes procesales, es la establecida el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el aseguramiento de bienes. Esta norma dispone lo siguiente:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”

Entendiendo la remisión existente de varias figuras procesales del Código Orgánico Procesal Penal al Código de Procedimiento Civil, también, hay que tener en cuenta las medidas de naturaleza patrimonial sobre los objetos activos y pasivos del delito investigado, y viendo lo que ha plasmado la Sala Constitucional desde hace más de 16 años en la sentencia número 152 de fecha 24 de marzo del año 2000, Sentencias nos. 23, de fecha 19 de enero de 2007, caso: Simón Vielma Rodríguez; 1.792, del 30 de noviembre de 2011, caso: Maritza Y. Parra González y la 479, del 06 de mayo de 2013, caso: Seguros Banvalor, C.A., reiteradas hasta la sentencia número 1440, del 23 de octubre de 2013 (caso: Luis Salazar Rivero y otros)), que es una de las mas recientes, donde el Juez Penal puede decretar medidas que eviten la extensión del delito y teniendo como norte el artículo 271 Constitucional con muchísima atención en su único aparte, es perfectamente viable conforme al artículo 518 antes copiado, que un Juez en Materia Penal pueda dictar distintos tipos de Medidas Cautelares teniendo por finalidad salvaguardar los derechos patrimoniales de las víctimas, como las tradicionales del embargo preventivo o la prohibición de enajenar y gravar y sobre todo, poder decretar la medida cautelar "innominada", de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como veremos más adelante. Pero, leamos antes y de forma muy sencilla, el conocido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone que:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora veamos el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 20 de diciembre de 1999, publicada en la G.O. 5.908E del 19/2/2009:

"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. 

No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil."

Obviamente en cuaderno separado, se debe tramitar la incidencia cautelar y su impugnación va a depender de varios factores, pero en principio se hace conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (y no en base al artículo 607 eiusdem, por remisión del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal), con vista a lo ocurrido y a las pruebas que cursen en autos y que a tales fines legales se acompañen para respaldo, soporte o sustento, para que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte imputada, toda vez que de las pruebas que se consignen, se debe desprender en forma fehaciente no sólo el derecho que se reclama o “Fumus Boni Iuris”, sino además la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el “Periculum In Mora”, pues surge de manifiesto que la finalidad esencial de la medida preventiva es el aseguramiento material y efectivo, para que en algún momento futuro se realice la ejecutividad de la sentencia ante la eventual responsabilidad civil que venga posteriormente para que los organismos jurisdiccionales hagan cumplir con lo pautado en el artículo 30 de nuestra Carta Magna. Importante ver la forma fehaciente que es generalmente lo que se lleva a los autos para la certeza de documentos públicos o auténticos, que comprueban clara y ciertamente el derecho alegado. Todo va a depender de lo que se esté litigando. Sin embargo, léanse la Sentencia No. 151 del 23 de marzo de 2010, de la Sala Constitucional en la cual se estableció, que es perfectamente válida dictar de medida cautelar en sede penal mediante "acta". De igual modo, en torno a la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares, refresquen el conocimiento con la Sentencia No. 640 del 03 de abril de 2003 de la Sala Constitucional.

Del párrafo anterior, se colige que los requisitos o extremos acumulativos exigidos por nuestra legislación para que proceda el decreto de las Medidas Preventivas se encuentran constituidos por: fundamentos de hecho y de derecho consistentes en:

1.- El Fumus Boni Iuris o presunción grave del derecho que se reclama, que no es más que la exigencia de que la parte interesada aporte con su solicitud, porque de oficio no puede el Ministerio Público realizar medidas, siempre con la orden judicial. Simplemente cuando hay elementos probatorios que constituyan al menos presunción de que la pretensión va a prosperar. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando el Juez Penal acuerda la tutela cautelar, a mi criterio, no puede ir más allá y en su motiva, sería excesivo ir a prejuzgarse sobre el "fondo" del asunto planteado, pues aún (y aunque los haya), no habría elementos definitivos ni esenciales en cuanto a una declaración de certidumbre en la decisión que profundice el asunto controvertido o litigioso, pues pueden variar las circunstancias y queda un cúmulo de posibilidades de que es perfectamente viable predecir, reitero, sin prejuzgar culpabilidad o irse al derecho sustancial alegado frente a una Medida que debe ser motivada suficientemente. Destaco que el Juez en sede penal no es que vaya a señalar con gran sindéresis los hechos punibles atribuidos explicando temas de antijuricidad, tipicidad o concurso de delitos, a fin de constatar si están comprobados y, de ser así, solo hablar en forma sumaria de que los hechos son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción, pero no para considerar al imputado como autor o participe de tales hechos adentrándose en la coautoría o un comportamiento doloso del agente, porque si lo hace de esa forma, viola el principio de presunción de inocencia que debe prevalecer en todo estado y grado de la causa. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del solicitante que corresponde al Juez Penal analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama mediante la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador penal verosimilitud simple de la premura en la racional protección de la situación fáctica que se está presentando, durante este iter procesal.

En ese sentido en lo que atañe a la verificación del "fumus boni iuris", de las actas que cursen en el expediente, se debe desprender, en principio en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de buen derecho a que aluden las actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión interlocutoria que recaiga en dicha incidencia procesal. Es ver simplemente si se cumple la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. y si hay satisfacción o no del requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Es el primer paso.

Acá me detengo para hacer una acotación relacionada con la doctrina venezolana en las medidas de coerción o cautelar en sede penal. En una tarde caraqueña, en una amena y reciente tertulia jurídica con varios distinguidos colegas, entre ellos, el profesor y notable académico Dr. José Luis Tamayo conversamos cordialmente sobre distintos tópicos y procedencias de las Medidas. El por ejemplo, en su obra literaria "Medidas de Coerción Real. Código Orgánico Procesal Penal", de Editorial Arte Profesional, publicado en abril del año 2011, un libro de ocho Capítulos. Acá establece varias particularidades que me gustaría señalarles a ustedes sobre su posición con la apariencia o justificación del derecho subjetivo, esto es la razón de la atribución de la comisión de un hecho punible a una persona determinada. Este autor dice que el presupuesto material es por tanto la imputación. Sin ella no existe, en principio la posibilidad de adoptar a priori medidas de coerción o cautelares reales. El juicio de probabilidad o de prueba semiplena que sustenta el cumplimiento de este presupuesto se funda en los resultados de los actos de investigación realizados durante la fase preparatoria. Sin embargo, esta tesis de la imputación, recuerden bien es la ideal y no puede ir de la mano de una previa o unilateral introducción de la querella de la víctima o una acusación privada con un capítulo de solicitud de medidas que sean decididas apresuradamente, porque son extemporáneas por anticipado, ya que aunque también por estos modos de proceder pudiera ser considerada la razonada atribución formal de un hecho punible a una persona determinada, a todas luces se violentaría el ejercicio del derecho a la defensa, porque por lo general, no se ha practicado ninguna diligencia de investigación que permita el esclarecimiento de los hechos y la conducta presuntamente delictiva de los imputados, a menos que existan variados y graves elementos de convicción en autos. Siempre tiene que darse la imputación formal de cargos y precalificarse por lo menos un delito, para que proceda luego a analizarse la medida solicitada. También, pudiéramos hablar de un acto conclusivo no acorde y congruente con Medidas Cautelares, como lo es un archivo fiscal, porque sería contradictorio, que se solicitara una Medida Cautelar y a la vez concluir que hubo un sobreseimiento o archivo por parte del Ministerio Público.

Luego este autor patrio, habla de las marcadas diferencias de este presupuesto con el ámbito civil que interesante son tenerlas presentes a los efectos de no confundir los Jueces, los Fiscales del Ministerio Público, la defensa pública y los abogados privados que actuamos en los Tribunales. El nos habla que en el proceso civil esta justificación del derecho subjetivo se encuentra constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable. En cambio en lo penal, lo que se tiene que tomar en cuenta es la comisión del delito y su atribución a una persona determinada Después, nos menciona sobre la valoración judicial y en el ámbito civil como se enfoca esta situación, de lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. Dice este autor que en el proceso penal al contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde el punto de vista procesal penal del inculpado, es decir de aquel contra el cual se va a decretar la Medida Cautelar al tratar de seguir el hilo al párrafo completo en las páginas 44 y 45 de su obra Medidas de Coerción Real, que ya le he citado en anteriores oportunidades.

Señala igualmente que correlativamente y en lo que se refiere al signo positivo o negativo de dicha valoración judicial en el ámbito civil, se exige que la misma sea de carácter positivo, es decir, que el juez considere como cierto el derecho que asiste a la persona que solicita la medida cautelar por entender que la resolución final le resultará favorable. En el proceso penal, en cambio dice este autor, es preciso que la valoración resulte de signo negativo para que la medida cautelar pueda ser acordada; es decir, el juez debe deducir de su razonamiento que el sujeto sobre el cual dicho razonamiento ha recaído no tiene a su favor el derecho sino que, al contrario, lo ha infringido y, por consiguiente, la resolución final le será desfavorable tanto se traducirá, previsiblemente, en una sentencia de condena. Citando a Arangüena Fanego, obra Teoría General de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal, Barcelona España, 1991, J.M. Bosch Editor, página 28.

Igualmente, toca el tema de los intereses protegidos en el proceso civil que más que todo es buscar la protección de los intereses privados, en cambio en la sede penal a tutela cautelar se debería proteger los intereses de la víctima, los perjudicados por el delito e igualmente sobre la reparación de daños e indemnización de perjuicios en los delitos a que se contrae el artículo 271 Constitucional, por lo que, ope legis, van orientadas inmediatamente también a la tutela de interés público general. De lo anterior coincido totalmente con este autor sobre este razonamiento.

Más adelante señala Tamayo que en el ámbito civil para poder acordar una medida cautelar, se hace preciso acreditar prima facie la existencia de lo que constituye el objeto del proceso con el que está íntimamente unida y al que se adecua la clase de medida cautelar que se pretende. En cambio, en el proceso o ámbito penal no se requiere, para poder adoptar la medida cautelar, acreditar la producción de daños y perjuicios por razón del delito, sino, exclusivamente, la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito o falta, por cuya virtud, el juicio de valor realizado penalmente no está directamente vinculado, -como acaece en lo civil- con la pretensión resarcitoria. De lo anterior se desprende que esta justificación, en lo penal tiene características muy peculiares, fueron pues los daños y perjuicios derivados del delito no se toman en consideración para acordar el aseguramiento sino en un segundo término, una vez verificada la existencia de "indicios" de criminalidad, sin cuya concurrencia, hayan sido no derivado daños del delito, la medida cautelar real no podrá ser adoptada.

Continua este autor diciendo que procede indicar que los asuntos civiles derivados del delito, daños y perjuicios, que en nuestro país, sólo pueden hacerse valer una vez que quede firme la sentencia condenatoria contra el imputado, sin perjuicio a nuestro modo de ver que pueden ser garantizados a través de medidas de coerción real o cautelares reales en el curso del proceso penal, como veremos más adelante o después, no dejan de ser temas civiles strictu sensu con todo lo que ello implica. Y aunque es posible que el ejercicio de la acción civil en el proceso penal pueda ser deducida conjuntamente, tal y como ocurría durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y ocurre la actualidad en otras legislaciones, al igual que Venezuela en los casos de delitos contra el patrimonio público, esto no excluye el carácter contingente accesorio de distracción, ni tampoco el que estos intereses deban ser calificado prima facie, como extraños o ajenos al proceso penal.

Igualmente este autor señala sobre la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre del año 2001 y la protección y reparación del daño causado la víctima del delito como objetivos del proceso penal en consonancia con el desarrollo del artículo 30 Constitucional. Luego, concluye que la formulación tradicional de esta justificación realizada por la doctrina civil no es trasplantarle al proceso penal, no sólo porque ambos procesos poseen un presupuesto, naturaleza y fines diversos, sino además porque en el ámbito penal el fumus representa presenta una configuración propia derivada de una sola existencia de fundados elemento de convicción respecto de la comisión del hecho punible y de la responsabilidad del imputado, por lo cual la valoración que hace el órgano jurisdiccional penal es radicalmente diverso del que hace el civil, pues, en este, el centro de tal valoración judicial resulta ser el favorecido por la medida, mientras que en aquel el grabado con ella. No obstante ello, la justificación civil tiene aplicaciones del proceso penal respecto al aseguramiento determinado bienes y objetos, y así termina las diferencias existentes en el proceso penal y el civil sobre el fumus mali iuris en lugar del fumus boni iuris o como lo propone Guarinello citado por dicha autora el fumus comissis delicti y nos pronunciamos al igual que ella, por la imposibilidad trasplantar a este ámbito la discusión relativa a si se puede o no hablarse de un proceso cautelar que, válido para el campo procesal civil, es impredicable en la vía criminal. Vuelve a mencionar a Arangüena Fanego, Ob. Cit. páginas 47 y 48.

(1) http://guarico.tsj.gob.ve/decisiones/2012/octubre/350-25-7.146-12-67.html