sábado, 25 de junio de 2022

Tips sobre el Delito de Amenaza en nuestro Código Penal Venezolano. Primera Parte

El CODIGO PENAL publicado en la G.O. (5768E) en fecha 13/4/2005, ha establecido sobre este delito:


"Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado."


"FUENTES (1)


Aparece esta disposición en los mismos términos que hoy contempla el Código Penal, artículo 176 (hoy 175), a partir del Código Penal de 1912.

Esta disposición fue tomada del artículo 154 del Código Italiano de 1889, que dice: Cualquiera que use violencia o amenaza para constreñir a alguno a hacer, tolerar u omitir cualquier cosa, será castigado con la reclusión hasta un año, con la multa hasta mil liras; si consigue el intento, la reclusión no podrá ser menor de un mes y la multa a cien liras...".

En el artículo 156, establece: Cualquiera que, fuera de los otros casos establecidos en la Ley, amenace a alguno a un daño grave e injusto, será castigado con la reclusión hasta seis meses.

Si la amenaza es hecha en alguno de los modos indicados en el primer párrafo del artículo 154, la pena será de reclusión de tres meses a un año; y, en el caso en que la reclusión es aplicada, por un tiempo no menor a los seis meses, puede ser unida a la vigilancia especial de la autoridad de seguridad pública.

Por cada otra amenaza la pena será de multa hasta cien liras; previa la querella del amenazado ("Chiunque usa violenza o minaccia per costringere alcuno a fare, tolle Tare od omettere qualche cosa è punito con la reclusione sino ad un anno e con la multa sino a lire mille; e, se consegua l'intento, la reclusione non può essere inferiore ad un mese, nè la multa alle lire cento..

Articulo 156: "Chiunque, fuori degli altri casi previsti dalla legge. minaccia ad alcuno un grave e ingiusto danno è punito con la reclusione sino a sei mesi.

Se la minaccia sia fatta in alcuno dei modi indicati nel primo capo perso dell' articolo 154, la pena è della reclusione da tre mesi ad un anno, e, nel caso in cui la reclusione sia applicata per un tempo non inferiore ai sei mesi, può essere aggiunta la sottoposizione alla vigilanza speciale dell' Autorità di pubblica sicureza,

Per ogni altra minaccia la pena è della multa sino a lire cento; e non si procede che a querela di parte".)


Tal como lo expone el Dr. Chiossone en las Anotaciones al Código Penal: "...La primera parte de este artículo fue tomada del artículo 154 del modelo italiano, en lo que se refiere a su contenido jurídico. La redacción es propia del legislador nacional y reproduce una de las modalidades de nuestro ordenamiento constitucional que garantiza al ciudadano tanto la libertad física como la libertad moral...".

El legislador nacional establece los modos mediante los cuales puede ejercerse esa coacción sobre determinada persona, esto es, por medio de violencias, amenazas u otros apremios ilegítimos. También requiere que el sujeto activo haya obrado sin autoridad o derecho para ello. ¿Habrá algún caso, preguntamos, en que se pue da privar a una persona de su libertad moral, con perfecta autoridad para ello? El modelo italiano no contiene la modalidad que apuntamos.

El tercer aparte de este artículo prevé un caso muy distinto. El legislador nacional lo tomó del artículo 156 del modelo italiano..." (Chiossone, Tulio: Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo II, Cooperativa de Artes Gráficas, Caracas 1938, pp. 14-17).


II. EVOLUCION LEGISLATIVA


1. Código Penal 1897, artículo 157: "Cualquiera que, fuera del caso de legítima defensa, haga uso de violencias o amenazas para constreñir a alguno a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, será castigado con prisión de tres días a seis meses y multa penal de cien a quinientos bolívares. Si el efecto se hubiere seguido a la tentativa, la prisión no podrá bajar de treinta días, ni la multa de ciento cincuenta bolívares.

Si la violencia o amenaza se hubiere hecho con armas o por persona enmascarada, o con el concurso de otras personas, o al favor de una carta anónima, o por medio de alguna estratagema o emplean do, en fin, la intimidación que pudiese resultar de la intervención de existentes o supuestas asociaciones secretas, la pena de prisión será de uno a dos y medio años; y no podrá bajar de dieciocho meses en el caso de que haya tenido efecto la tentativa.

Siempre que se apliquen más de tres meses de prisión, podrá imponerse accesoriamente la pena de la vigilancia especial de la autoridad pública".


2. Código Penal 1904: No lo contempló.


3. Código Penal 1912, artículo 173: "Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto ilícito a que la ley no le obliga, o que le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública o contra algún ascendiente o cónyuge o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años". 


4. Código Penal 1915, artículo 174; Código Penal 1926, artículo 176; Idem, Código Penal 1964, artículo 176.


III. PROYECTOS DE REFORMA


1. Proyecto 1947, artículo 444: "Cualquiera que por medio de violencia o amenaza contra la persona, sus próximos parientes o contra el patrimonio de la una o de los otros constriñere a alguno, a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con prisión de dos meses a tres años.

La pena será aumentada si concurrieran las circunstancias pre vistas en el artículo 213". Y el artículo 445: "Cualquiera que usa re de violencias o amenaza contra la persona, sus próximos parientes o contra el patrimonio de la una o de los otros para obligar o determinar a alguien a cometer un hecho punible, será castigado con prisión de dos meses a cuatro años" (Proyecto 1947, p. 122.).


2. Proyecto 1954-57, artículo 239: Establece la violencia privada en los mismos términos del Código Penal actual, sólo variando en cuanto a las penas, en la primera parte del artículo, es penado con prisión de tres a treinta meses (Proyecto 1954-57, p. 386):


3. Proyecto 1961, artículo 262: "Al que con violencias o amenazas constriña a otro injustamente a hacer tolerar u omitir alguna cosa, se le impondrá prisión de dos a treinta meses". Y el artículo 263: "El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será penado con arresto de uno a tres meses, previa querella del amenazado" (Proyecto 1961, p. 116).


4. Anteproyecto 1967, artículo 214: "Cualquiera que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro, con violencias o amenazas, hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, o a tolerar lo que no está en el deber de permitir, incurrirá en la pena de prisión de dos a treinta meses.


Si la amenaza fuere condicional, la pena se elevará en una tercera parte" (Anteproyecto 1967, p. 264).


5. Proyecto 1974, artículo 284: "Cualquiera que sin estar legítimamente autorizado, impidiera a otro, con violencias o amena zas, hacer lo que la Ley no prohíbe o le competiere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, o a tolerar lo que no está en el deber de permitir, incurrirá en la pena de prisión de dos a treinta meses".


Artículo 285: "Cualquiera que amenazare a otro con causar un daño grave e injusto en su persona, honra o propiedad, de su familia, incurrirá en la pena de prisión de dos a treinta meses" o en los


Artículo 287: "Las penas previstas en el presente capítulo serán aumentadas de la mitad a las tres cuartas partes en los casos siguientes:


1 Si el delito se ha cometido contra un ascendiente, descendiente o contra el cónyuge.


2 Si se cometiere el hecho contra alguno de los funcionarios públicos indicados en los artículos 186 y 187, o contra cualquier otro funcionario público por razón de sus funciones" (Proyecto 1974, p. 58.).

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(1) CODIGO PENAL DE VENEZUELA, FUENTES / EVOLUCIÓN LEGISLATIVA / PROYECTOS DE REFORMA / DOCTRINA / JURISPRUDENCIA. VOL. III, TOMO II, ARTICULOS 167 AL 194, CARACAS, 1995. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS, INSTITUTO DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS.

viernes, 24 de junio de 2022

Sentencia de la SCP del TSJ sobre Avocamiento

Extracto de la Sentencia No. 204 de la Sala de Casación Penal del 22 de junio de 2022, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Exp. AA30-P-2022-000160:


 "... el ejercicio del avocamiento, se justifica ante casos de manifiesta injusticia, ello en razón a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por cuanto dicha figura procesal, dada su naturaleza excepcional, permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo, lo cual limitaría de esta forma los recursos que la ley otorga a las partes para impugnar las decisiones, que le correspondería a los jueces ordinarios tomar."

jueves, 23 de junio de 2022

Sentencia que DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación penal

Extracto de la Sentencia No. 203 de la Sala de Casación Penal del 22 de junio de 2022, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Exp. AA30-P-2022-00073:


"... del análisis del escrito contentivo del presente recurso de casación se evidencia que si bien el recurrente denuncia “Derechos y Garantías Constitucionales Menoscabadas”, por cuanto, según sus dichos, el Ministerio Público “propuso una acusación señalando un medio de prueba que nunca se hizo”; siendo presuntamente convalidado tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones el aludido vicio, sin embargo, no indicó cuál fue la norma jurídica cuya aplicación obvió dicho Tribunal del Alzada, toda vez que se limitó con base en un alegato común a argumentar presuntos vicios cometidos tanto por los Tribunales de Primera Instancia como por la Corte de Apelaciones, efectuando para ello consideraciones respecto del contenido del fallo impugnado, obviando nuevamente en la presente denuncia, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en los que sustenta su denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.


Como se aprecia, la tercera denuncia del recurso de casación contiene errores de técnica recursiva, los cuales, como ya se señaló precedentemente, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia de los recurrentes.


Finalmente, cabe agregar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos conlleva a la desestimación del recurso de casación, siendo que, en el presente asunto, el recurrente, nuevamente, ni siquiera señala las disposiciones legales que consideró infringidas, menos aún argumentó en qué consistió la presunta violación por parte de la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que la Sala pueda pronunciarse conforme a derecho.


En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano Francisco Pantoja Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."

Sentencia de la SCP del TSJ sobre INCOMPETENCIA para conocer el recurso de revisión

Extracto de la Sentencia No. 206 de la Sala de Casación Penal del 22 de junio de 2022, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Exp. Nro. AA30-P-2022-000146:


"... el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de esta Sala para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente exclusivamente en el numeral 1 del artículo 462 eiusdem, disponiendo específicamente lo siguiente:

Competencia.


Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)”.


Al efecto, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada ha dicho lo siguiente:


“…se evidencia que la Sala Penal únicamente tiene competencia para conocer de la causal de revisión que se refiere a la condena de dos personas distintas como autoras de un hecho y de manera tal que dichas autorías se excluyan mutuamente, ya sea en procesos distintos o en el mismo proceso y según el numeral 1 del artículo 470…”. (Sentencias N° 614/2005 del 1° de noviembre y 552/2009 del 29 de octubre). (sic).


         De acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, en el presente asunto,  podemos dejar por sentado que la Sala de Casación Penal, podrá conocer el recurso de revisión, solo cuando estemos  en presencia de sentencias contradictorias y  se encuentren condenados dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, es decir,  que por las circunstancias demostradas y acreditadas en las sentencias solo pudo ser cometido por uno de los condenados, siendo evidente en consecuencia que uno de ellos es inocente.


Esta incompatibilidad, obliga que ambas sentencias se revisen conforme al procedimiento a que se contrae  el Título V, del Libro Cuarto, denominado de los recursos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse la nulidad de la que pareciere haberse dictado injustamente. Es decir, la persona legitimada por la ley está facultada para solicitar la revisión de estas dos sentencias por ser contradictorias e incompatibles que afectan la finalidad del proceso (la búsqueda de la verdad), con el fin de que sean aclaradas a través del recurso de revisión, siempre y cuando sea admitida la solicitud en cuestión. Ahora bien, se observa que el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana María Isabel Rosario Mota, identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, está fundamentado presuntamente en que la condena emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas se basó en una prueba falsa, es decir, la tercera causal del mencionado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para conocer de la referida solicitud de revisión la Corte de Apelaciones con competencia en la extensión territorial donde se cometió el hecho punible, debiendo tramitarse conforme al procedimiento establecido para el recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, estima que no es competente para conocer del presente recurso de revisión, interpuesto por la ciudadana María Isabel Rosario Mota, identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, toda vez que la solicitud de revisión está sustentada en el numeral tercero del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, competencia que corresponde a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del  estado Monagas. Así se declara."

FELIZ DIA DEL ABOGADO

Mis mejores deseos de prosperidad y abundancia a todos los abogados y en especial a los colegas litigantes venezolanos!