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martes, 29 de julio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 25 de julio de 2025

Viernes, 25 de Julio de 2025

N° de Expediente: C25-405 N° de Sentencia: 477

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza del recurso de casación, es restringida y extraordinaria, su fundamentación requiere una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, las infracciones de ley cometidas por los tribunales del segundo grado de la jurisdicción.


(...) la Sala advierte que la denuncia planteada por el recurrente carece de concisión, claridad y precisión, lo que impide determinar cuál es el vicio planteado y cómo la Corte de Apelaciones incurrió en una presunta infracción de ley, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, ni aplicar inferencias al respecto por constituir una obligación inherente al recurso expresar de forma objetiva los fundamentos de su denuncia.

Pues la naturaleza del recurso de casación, es restringida y extraordinaria, por lo que se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, las infracciones de ley cometidas por los tribunales del segundo grado de la jurisdicción que conocen de la apelación de la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala en sentencia número 187 del 26 de mayo de 2023, estableció entre otras cosas que:

(...) las exigencias de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia…”

Es por ello, que se enfatiza en la importancia que reviste la fundamentación al momento de formular la delación, yaciendo en el recurrente, tal y como se expresó en párrafos precedentes, la carga de expresar con claridad cuál es la afirmación del tribunal de alzada que resulta ser un error y cómo habrá de refutarse dicha aseveración, en el que los agravios señalados por el recurrente deben recaer sobre algún elemento que aporte un sustento esencial al fallo, y dicha situación no sucede cuando el impugnante hace uso de premisas genéricas o abstractas, no logrando demostrar cuál es el vicio en sí.

Por lo que, al haberse denunciado de forma genérica, sin explicar de manera alguna, como se configuró la violación de ley denunciada, y sin fundamentación alguna, resulta evidente que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 eiusdem. Así entonces, esta Sala de Casación Penal, evidencia, a todas luces, la carencia de técnica recursiva de la denuncia incoada.


N° de Expediente: C25-373 N° de Sentencia: 442

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para delatar el vicio de falta de aplicación es necesario resaltar la relevancia del vicio, para así demostrar cómo el yerro denunciado es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.


"(...) esta Sala ratifica que en lo concerniente a plantear la vulneración de varias normas procesales, alegando la violación de la ley por falta de aplicación, el recurrente en atención a presentar una denuncia debidamente formulada, deberá establecer de manera contundente qué parte del precepto invocado como infringido no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estimó que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia.

Dicho requerimiento, en lo correspondiente a normas cuyo contenido consisten en formulaciones abstractas y generales, cobra especial relevancia, en atención a que los principios y garantías regulados en nuestro ordenamiento jurídico no pueden ser denunciados aisladamente, (...)"

"(...) ha ratificado esta Máxima Instancia, en sentencia número 164, del 4 de abril de 2025, en relación a la denuncia de varias normas, alegando la falta de aplicación, lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento…”.

Siendo así, en lo atinente a la denuncia objeto de análisis, quien recurre incurrió en una falta de técnica recursiva, al plantear la violación de múltiples normas sin presentar un análisis detallado de las mismas, estableciendo su relación y relevancia en cuanto a su falta de aplicación en lo relativo a la decisión impugnada, siendo que lo esbozado por el impugnante consistió en reiterar las denuncias elevadas en apelación, argumentando ante esta Máxima Instancia, el porqué a su juicio debieron ser declaradas con lugar, lo cual no es un alegato que permita evidenciar como la Alzada incurrió a priori en el vicio de inmotivación o como dejó de aplicar las normas denunciadas."


N° de Expediente: C25-370 N° de Sentencia: 441

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación de una decisión implica que su redacción explane con claridad, suficiencia y precisión las razones fácticas y jurídicas en la que se sustentó el fallo.


(...) la recurrente manifiesta que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidió inadecuadamente, por cuanto, según su apreciación, no respondió las denuncias de forma motivada, exponiendo para ello señalamientos sobre lo acontecido en el Tribunal en Funciones de Juicio, obviando indicar con exactitud cuáles fueron las denuncias que presuntamente dejó de resolver la Alzada, efectuando nuevamente señalamientos genéricos sobre la decisión de la Alzada, con la que discorda por haber confirmado la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio, con la que expone su desacuerdo,(...)

Considera oportuno la Sala, señalar tomando en consideración que la recurrente hace referencia a la falta de motivación, que la correcta motivación de una decisión implica que de su redacción se verifique pormenorizadamente las razones fácticas y jurídicas en la que se sustentó el juzgador para emitir una decisión, por lo que debe prevalecer la claridad, suficiencia y precisión, que permita comprender porque se consideró que el fallo emitido era el correcto, sustentado en todo momento en los argumentos que consten en autos, siendo esta la finalidad de la motivación.

En consonancia con lo expuesto, el autor Beltrán Calfurrapa, Ramón, en el artículo publicado en la Revista Brasilera de Derecho Procesal, volumen 10, número 2, con data del mes de agosto de 2024, titulado: Los vicios de la motivación como causa del error judicial, hizo referencia al propósito de la motivación, siendo señalado por este lo siguiente:

“…se reconoce el deber de motivación como garantía integrante del debido proceso, la cual, en términos operativos, cumpliría un doble propósito: endoprocesalmente, permitiendo que los intervinientes y el imputado conozcan las razones y argumentos que sustentan la decisión, así como la posibilidad de impugnarla en una instancia sucesiva posterior; extraprocesalmente, facilitando que la sociedad en su conjunto examine la razonabilidad de la decisión adoptada…”.

Es pertinente señalar, que en innumerables decisiones la Sala ha procurado dejar claramente establecido, que impugnar un fallo distinto al de la Corte de Apelaciones, así como la valoración de los elementos probatorios que efectuó un Tribunal de Primera Instancia, hace inviable la admisión de la pretensión propuesta en el recurso de casación, pues tan extraordinario mecanismo no puede ser considerado como un medio para demostrar el desacuerdo con una sentencia por haber resultado contraria a lo que esperaba, por lo que incumple con lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de casación será ejercido, exclusivamente, en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, por lo que al fundamentar su denuncia en aspectos inherentes a lo acontecido en el tribunal en funciones de juicio desvirtúa su finalidad.


N° de Expediente: C25-304 N° de Sentencia: 438

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Fuera de las causales específicas de inadmisibilidad: (falta de legitimidad, extemporaneidad del recurso propuesto y la irrecurribilidad de la decisión), el Tribunal de Segunda Instancia, deberá a entrar a conocer del recurso de apelación.


"(...) en atención al caso objeto de consideración, esta Sala a efectos pedagógicos, considera prudente enfatizar que si bien en lo relativo a otras figuras procesales, como lo sería el recurso de casación, donde es factible que la inadmisibilidad de una denuncia obedezca a una revisión de la estructura racional que la conforma, con el fin de verificar si lo expuesto obedece a un planteamiento del cual se pueda percibir que los argumentos empleados se encuentran debidamente fundamentados, en atención a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho proceder no se puede extrapolar al caso de la figura del recurso de apelación, siendo que una vez admitido, los jueces de Alzada deben entrar a conocer lo alegado, por cuanto, el debido proceso no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacer valer un procedimiento ajustado a Derecho, a los fines de proporcionar una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva.

Debiendo destacarse, que la única excepción en relación al deber que tiene la Corte de Apelaciones de conocer lo alegado en el recurso de apelación, reside en que una vez admitido el mismo, la Alzada en caso de advertir una violación, no señalada por el impugnante, que afecta la validez del proceso y que no puede ser subsanada, podrá plantear una nulidad de oficio en razón de corregir el acto defectuoso, a los fines de restaurar el debido orden procesal, sin entrar a conocer lo denunciado.

En consecuencia, no resulta aceptable, respecto a la admisión del recurso de apelación, apelar a causales de inadmisibilidad distintas a las previstas en el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la desestimación de una denuncia en razón a la falta de técnica recursiva, es equiparable a una razón que refiere directamente a un criterio relativo a la evaluación de una denuncia en virtud de su posible admisión, lo cual es factible para la figura del recurso de casación y no para el recurso de apelación.

Por lo tanto, estima esta Sala que la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no dar una respuesta adecuada a los planteamientos expuestos en la apelación, violentando derechos tutelados constitucionalmente, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no garantizar una decisión debidamente razonada y motivada que explicara con precisión las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas y que dieran seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que surge la necesidad de corregir el accionar defectuoso del órgano de administración de justicia que dictó la decisión, y en consecuencia reponer la causa hasta el momento procesal en el que no se siguió el trámite del recurso de apelación de la manera prevista en la Ley.

sábado, 19 de julio de 2025

Máximas de Jurisprudencia de la SCP del TSJ. Lunes 14 de julio de 2025

N° de Expediente: CC25-394 N° de Sentencia: 404

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el fuero especial atrayente está determinado en que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, no basta con que la víctima sea una mujer, es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto, excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre.


"(...) la Sala de Casación Penal en sentencia número 43 del 13 de mayo de 2021, ratificó el criterio establecido por esta Máxima Instancia en materia de conflictos de competencia, señalando que cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el conocimiento de los mismos, recaerá en los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención a la aplicación del fuero especial atrayente, en tal sentido de la referida decisión se destaca lo siguiente:

“…Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género…”. (Negrilla de la Sala)

De los razonamientos planteados, esta Sala de Casación Penal ha establecido que cuando los delitos por los cuales se presentó acusación, curse uno en materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es necesario determinar y examinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser esta de género femenino. En tal sentido, es preciso puntualizar que en el caso de autos, se observa la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YENNY VIOLETA BARRIO MEDINA, DANNY JOANIS HERRERA y YENNOY JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."


N° de Expediente: C25-349 N° de Sentencia: 401

Tema: Imputado

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito.


"8...) La Sala para decidir observa que en esta denuncia, la recurrente adjudica al fallo de la Corte de Apelaciones, la indebida aplicación del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito, resultando en consecuencia pertinente indicar que los Tribunales de Alzada no son los facultados para conferir tal condición a una persona sometida a un proceso penal, pues ello se deriva de un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que resulta pertinente citar lo que expresó esta Sala mediante la decisión número 480 de fecha 11 de octubre de 2024, en la que indicó

“…Deben tener claro los recurrentes que, la imputación de una persona sometida a un proceso penal, no corresponde a los Tribunales de Alzada…”(sic)

(...9 por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la denunciante con la referida argumentación y procurar la revisión de un proceso íntegro solo por no estar de acuerdo con lo decidido, obviando además que los Tribunales de Alzada tienen la función revisora de las decisiones del tribunal de primera instancia, pero ello no le confiere la facultad de exceder los límites que tienen atribuidos en su competencia."


N° de Expediente: C25-346 N° de Sentencia: 400

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción.


"(...) es necesario en atención a lo denunciado en el presente caso, reiterar que la Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la violación del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que este refiere los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, siendo oportuno destacar la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que esta Sala advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:

(...) la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic)."


N° de Expediente: C25-328 N° de Sentencia: 398

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden los recurrentes obviar la argumentación, que debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida.


"(...) se evidencia en el análisis de la presente denuncia que los recurrentes cuestionan de manera simultánea las decisiones arribadas, tanto del Tribunal en Funciones de Juicio como de la Sala Uno Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, cuando señalan que “…por parte del tribunal de juicio, que fueron evacuadas durante la celebración del juicio oral y púbico realizado en contra del ciudadano Joel Fernández Niño, por cuanto por la forma como el tribunal de la instancia realizó el acto de valoración de las pruebas, fue determinante del vicio de la inmotivación de la sentencia definitiva dictada por el juzgador de juicio…”, por lo que resulta evidente que lo manifestado por los impugnantes es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

Por último, los recurrentes denuncian, como infringidas, normas que contienen principios y garantías constitucionales o procesales (artículo 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que esta Sala estima pertinente orientar a los recurrentes e indicarles que, cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden obviar que la argumentación debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida. Esto se debe a que la mera mención de las normas que se consideran violadas, resulta insuficiente, tal como lo efectúan en el presente caso, en el que a pesar de indicar su presunta transgresión, no exponen cuál fue la actuación de la Corte de Apelaciones que se tradujo en la violación del derecho, no logrando verificarse la justificación que respalde el argumento elevado a este Máximo Tribunal, ante el que únicamente manifiestan el descontento con la respuesta de la Corte Apelaciones en relación con el recurso de apelación ejercido."


N° de Expediente: C25-325 N° de Sentencia: 397

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Plantear el vicio de inmotivación de un fallo requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.


"(...) esta Sala observa de lo argumentado por los recurrentes, quienes sostienen que la Alzada incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación, expresando que los Jueces de Segunda Instancia “…se limitaron a indicar que la denuncia realizada por el Ministerio Público es contradictoria, sin realizar un análisis y establecer la motivación de las circunstancia por la cual se realizó la denuncia…”, sosteniendo además que aún cuando a criterio de la Corte de Apelaciones la denuncia puede ser contradictoria, la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual la Alzada debió verificar si el Juez de Primera Instancia realizó una valoración de prueba general, sin ni siquiera contar con todas las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, en relación a lo expuesto resulta necesario traer a colación que en relación al vicio de inmotivación, el cual es el planteamiento principal de los recurrentes, esta Sala ha señalado que tal “…alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad …”. Criterio ratificado en sentencia número 33, del 8 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal.

Lo previamente transcrito, implica que toda denuncia en la cual se haya planteado el vicio de inmotivación del fallo impugnado, requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado; es decir, indicar como se concretó la falta de motivación atribuida a la Corte de Apelaciones, por lo que es deber de los recurrentes explicar si se trata de una ausencia total de motivación (omisión de pronunciamiento) o de una motivación escueta, contradictoria o ilógica."


N° de Expediente: A25-259 N° de Sentencia: 393

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Máximo Tribunal.


"(...) esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a la solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia número 523, de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic).".


N° de Expediente: A25-253 N° de Sentencia: 392

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No será procedente la admisibilidad de la solicitud de avocamiento cuando estén pendientes de resolución recursos propios del proceso.


"(...) de manera reiterada e innumerables decisiones ha expuesto que, no será admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentran recursos pendientes por decidir, teniendo en cuenta que el justiciable ejerció los mecanismos que la ley dispone, en procura de la subsanación del acto que estima contrario a derecho y que considera afecta sus intereses, cuya decisión aún sin emitir podría subsanar o no el acto impugnado, en razón de ello, debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta inviable la pretendida solicitud a efectos de evitar decisiones contradictorias, pues ello se traduce en el incumplimiento del agotamiento de todos los medios que la ley pone a su disposición para restituir la situación jurídica infringida y que la decisión le haya sido desfavorable.

De ello, la pertinencia de citar la decisión número 021, de fecha 3 de julio de 2020, en la que esta Sala de Casación Penal, al evidenciar que se encontraba un recurso de apelación pendiente por resolver expresó:

“…de las actuaciones consignadas en el caso objeto de estudio cursa en la primera página un escrito (…) indicado como Recurso de Apelación, (…) de manera que resulta obvio que no se han agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aun se encuentra pendiente la resolución del recurso antes mencionado…” (sic).

En el mismo orden de ideas, la decisión número 362, de fecha 11 de noviembre de 2022, en la que en relación con el particular planteado expresó:

“…no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…” (sic)

Aunado a lo expuesto, a través de los argumentos planteados por el solicitante, no se verifica la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, pues no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal."


N° de Expediente: C25-244 N° de Sentencia: 391

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos que contienen garantías o principios procesales su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en qué forma fueron quebrantadas.


"(...) esta Sala observa que la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación, lo cual derivó en el vicio de inmotivación. A tales efectos, es necesario ratificar que en atención a la violación de la ley por falta de aplicación, esta Máxima Instancia conforme a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido una serie de requisitos a cumplir en aras de presentar una denuncia debidamente sustentada, en tal sentido, en sentencia número 98, del 24 de marzo de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

Lo antes transcrito, cobra mayor relevancia cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos en conjunto con normas que contienen garantías o principios procesales, las cuales contienen formulaciones abstractas y generales que la ley establece para garantizar un proceso judicial acorde a Derecho; por lo tanto, dada su naturaleza genérica, su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en que forma las garantías contenidas en dichas disposiciones fueron quebrantadas, todo ello en relación a la norma particular denunciada, la cual ejemplifica de forma más detallada como se materializó en el proceso la denuncia formulada.


En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal en sentencia número 324, de fecha 13 de junio de 2024, indicó que “…es deber de la recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo la impugnante cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo…”. (sic)."

lunes, 30 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 17 y 20 de junio de 2025

 Viernes 20 de junio de 2025


N° de Expediente: C2-157 N° de Sentencia: 352

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la fase de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario los jueces de Control, están facultados para evaluar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la investigación al resolver la excepción presentada a su consideración, en aras de corroborar, si los hechos imputados revisten o no carácter penal, y ese ejercicio debe enmarcarse en una interpretación racional mediante una decisión debidamente sustentada.


"(...) Es sobre este acto conclusivo, que el juez puede estimar si los elementos que lo soportan son suficientes para sostener su pretensión y de esta manera obtener un pronunciamiento judicial que cumpla con los extremos legales que correspondan.

Al respecto ha establecido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de noviembre de 2023, lo siguiente:

“… Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.

(…)

Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias transcendentales tanto al imputado como a la víctima...”.

Por lo tanto, al no existir en el presente caso un pronunciamiento debidamente sustentado, lo procedente es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo previsto en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, que dio a lugar la decisión publicada el 8 de julio de 2024, por el tribunal antes mencionado, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (...)"


Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La declaratoria con lugar de las excepciones, podrá derivar en un sobreseimiento material, (pronunciamiento sobre el fondo del asunto), provocando su terminación anticipada, o formal en virtud de motivos en razón al desarrollo de la actividad procesal.


"(...) ha sido expuesto en sentencias dictadas por esta Máxima Instancia, como la número 461, del 17 de noviembre de 2023, en la que se ratificó en relación a la figura del sobreseimiento, lo siguiente:

“…el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.

Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez…”.


Tema: Excepciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación empleada por el juez de la causa en la resolución de las excepciones, en cuanto a su relevancia y efectos en el proceso penal, tiene que sustentarse en un razonamiento debidamente formulado, para garantizar que las partes comprendan los fundamentos de las mismas.


"(...) en el presente caso, que el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señalara que los hechos aludidos puestos a su consideración no son típicos, sin disponer de todos los elementos necesarios para acreditar que efectivamente la conducta del imputado carece de tipicidad, es decir con lo recaudado dado el momento, no permite determinar que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal.

De igual forma, cabe señalar que en lo referente a la audiencia contenida en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, alusiva al trámite de las excepciones durante la fase la preparatoria, el juez de la causa debe dictar una resolución motivada, en lo que respecta a la procedencia o no de la excepción opuesta, asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 345, del 6 de octubre de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…las excepciones (…) comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.


Martes, 17 de Junio de 2025


N° de Expediente: A25-202 N° de Sentencia: 337

Tema: Garantía Procesal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad del principio non bis in ídem contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución es proporcionar seguridad jurídica y protección del individuo de la arbitrariedad del poder punitivo del Estado, de la doble persecución penal por los mismos hechos; la actuación judicial debe estar orientada a que el seguimiento penal, se configure como un mecanismo de protección jurídica, y no como un instrumento excesivo del ius puniendi.


"...En el sentido indicado (...) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 7, el cual prevé:

“…Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente….”

De la misma manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, dispone lo que a continuación se indica:

“…Persecución

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. (…)”

Verificándose que ambas normativas son taxativas, en cuanto a la prohibición de doble persecución penal por los mismos hechos, con independencia de su resultado, de ello que el Estado como garante del orden público constitucional debe velar que circunstancias como las descritas en el presente caso no se susciten, pues van en cabal detrimento de la imagen del Poder Judicial.

No es factible obviar la dualidad procesal por las mismas situaciones fácticas y presuntos actores, y proseguir el curso de éstos de manera independiente, pues no solo atenta, como ya se dijo, contra el señalado principio non bis in ídem, sino que además contraviene la unidad del proceso como garantía de evitar decisiones contradictorias respecto a un mismo particular, coadyuvando de esta manera en la eficiencia y eficacia de la administración de justicia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 76, del Código Orgánico Procesal Penal, que inherente a la unidad del proceso dispone “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos,…”, debiendo tener presente que la finalidad del mismo se corresponde con la búsqueda de la verdad y la justicia, en acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a mencionado principio, se impide llevar diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, igualmente, prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, constatándose que en el caso que ocupa a la Sala, se pretende someter nuevamente a juzgamiento en igualdad de condiciones de modo tiempo y lugar, al ciudadano REINALDO KUBE LEÓN, por los hechos que motivaron un sobreseimiento a su favor, resultando en consecuencia, una situación que transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyendo una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se están ejecutando varias persecuciones penales de manera paralela contra la misma persona y por el mismo hecho, contrariando, como se indicó anteriormente, el principio de la doble persecución penal, en detrimento del ordenamiento jurídico."

Por consiguiente, la actuación judicial debe estar orientada a restringir la intervención del derecho penal para aquellos casos en los que sea ineludible la demostración de la comisión de un hecho delictivo y la consecuente determinación de responsabilidad penal de la persona sindicada de haberlo cometido, ello con miras a garantizar que el seguimiento penal, se configure como un mecanismo de protección jurídica, y no como un instrumento punitivo excesivo, por cuanto el ius puniendi del Estado, debe someterse a límites, en aras de evitar arbitrariedades y la puesta en práctica de acciones desproporcionadas.

miércoles, 11 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 06 de junio de 2025

Viernes, 06 de Junio de 2025

N° de Expediente: A25-154 N° de Sentencia: 303

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, por su naturaleza discrecional y excepcional, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional.

Ver Extracto:


""(...) esta Sala de Casación Penal ha sostenido, de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” [Vid. Sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016 y ratificada en sentencia N° 169 de fecha 5 de mayo de 2023].

En este mismo sentido y dirección, resulta oportuno advertir que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 387 de fecha 6 de noviembre de 2013 y ratificada en sentencia N° 027 de fecha 12 de febrero de 2025, lo siguiente:

“el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (Resaltado de la Sala)."

lunes, 19 de mayo de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 8 de mayo de 2025

Jueves 8 de mayo de 2025 

N° de Expediente: C25-99 N° de Sentencia: 247

Tema: Acción Penal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las causas extintivas de la acción penal son las circunstancias que impiden la persecución del delito, que pueden ser entre otras, la amnistía, el indulto, el perdón del ofendido, la muerte del imputado, la prescripción de la acción penal, la nueva ley más favorable, el doble juzgamiento (non bis in ídem), o la cosa juzgada.

Ver Extracto:


""(...) corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones que desdicen de la imagen del Poder Judicial, afectando de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son de obligatoria observancia por parte de los jueces penales a quienes les corresponde el conocimiento y decisión sobre estos asuntos.

(...) La anterior aseveración obedece al desconocimiento demostrado por el Juzgador del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al declarar de oficio la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “f”, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento Formal de la causa, sin verificar que el delito objeto del proceso es un delito de acción pública, y que el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público emitió su acto conclusivo,(...)

En este contexto independientemente que la persona que denuncia no tenga cualidad para representar a la víctima, por un poder que no cumple con los requisitos establecidos, existen unas víctimas y una investigación llevada por el titular de la acción penal que conlleva a la presunción que se cometió un delito de acción pública que debe ser resuelto.

Es preciso para esta Sala aclarar, que si bien es cierto que la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “f”, trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa según lo estatuido en el artículo 34, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso resulta errado, ya que la declaratoria de falta de legitimidad de la representación de la víctima, trae como consecuencia que la misma no forme parte del proceso hasta que resuelva la misma, pero la investigación continua ya que son delitos de acción pública lo que se está dilucidando.""


N° de Expediente: C25-27 N° de Sentencia: 245

Tema: Debido proceso y derecho a la defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las notificaciones de los actos procesales, constituyen una formalidad esencial derivada del debido proceso, interesan al orden público constitucional y legal, y si el fallo fuese dictado en ausencia de las partes, se deberá notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.

Ver Extracto:


""(...) es menester reafirmar que la negligencia del Tribunal Colegiado ha repercutido, como ya se dijo, en el quebrantamiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en definitiva al derecho a la defensa de las partes, al no obedecer al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia Número 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, que dispone:

"(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)”.(negritas de la Sala constitucional)"


"(...) resulta adecuado reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, y ratificado en sentencia número 84 de fecha 17 de septiembre de 2021, en la cual estableció:

“(…) ‘…las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…’

(…) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.

(…) La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión, resulta forzoso en tales casos reponer la causa al estado en que el acusado privado de libertad, sea impuesto de la sentencia personalmente y en presencia de su defensor, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso penal…’ (Resaltado nuestro).""


N° de Expediente: A24-579 N° de Sentencia: 242

Tema: Principios y Garantías Procesales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Capacidad mental para ser procesado penalmente. Los administradores de justicia están obligados a verificar, si el trastorno mental del acusado sobreviene a la comisión del hecho delictivo, o durante el transcurso del proceso penal seguido en su contra, por cuanto la carencia de capacidad mental plena del imputado, comporta la transgresión flagrante de los principios y garantías constitucionales que le asisten.

Ver Extracto:


"...En esta perspectiva, los administradores de justicia están obligados a verificar, si el trastorno mental del acusado sobreviene a la comisión del hecho delictivo, y durante el transcurso del proceso penal seguido en su contra, ya que, en dicho caso, el Código Orgánico Procesal Penal obliga en su artículo 130, a la suspensión temporal del proceso, con el único propósito de ser internado en un establecimiento adecuado y recibir la atención médica debida, siendo del tenor siguiente:

“...Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas. La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes...”.

Ello, a fin de evitar que el acusado sea sometido a un proceso penal en evidente alteración o insuficiencia de sus capacidades mentales, que le impidan concurrir conscientemente al proceso y desplegar su defensa material a través del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, en cumplimiento de todas las garantías que exige el modelo de Estado social y democrático de Derecho, al recibir una protección judicial especial en razón de su incapacidad mental.

En este contexto, y en relación con la capacidad mental para ser procesado penalmente, Cobo del Rosal, Quintanar Díez & Zabala López-Gómez (2006, págs. 461-462) la definen “...como aquella situación psicobiológica del procesado que le permite entender en qué consiste el procedimiento, la acusación y ejercer la defensa con su abogado...”. Advirtiendo que la carencia de esta capacidad procesal “...implicaría el juzgamiento de acusados sin adelantar un proceso con todas las garantías constitucionales, es decir, con infracción al debido proceso...”.

De igual forma, Cobo del Rosal, Quintanar Díez & Zabala López-Gómez (2006, pág. 457), señalan: “...La demencia o, dicho vulgarmente, la ‘locura del inculpado’ produce en el derecho de defensa un menoscabo, a todas luces más que notable y, por ello, el ordenamiento jurídico ha de prever dicha situación adoptando mayores garantías en el proceso para con el enfermo y, en su caso, suspendiendo el procedimiento si se percibe que el sujeto carece de la necesaria capacidad mental para ser enjuiciado, con todas las garantías, y defenderse debido a su enfermedad...”.

Asimismo, Pérez-Cruz Martín, Ferreiro Baamonde, Piñol Rodríguez & Seonne Spiegelberg (2014, pág. 158), sostienen que “...la capacidad procesal para los inimputables y quienes padezcan un grave estado de salud mental del imputado puede ser definida como la aptitud mental y corporal precisa para seguir el procedimiento, es decir, capacidad natural de percepción y contradicción [...] Por lo tanto, la falta de capacidad procesal ha de referirse a la enajenación mental por alteración grave de la percepción de la realidad, que impida la actuación en el juicio”.

Así según Creus (2010, pág. 70), “...la incapacidad mental del imputado, sobrevenida cuando ya el proceso se encuentra en curso, plantea una situación parecida a la de la ausencia física de aquél, siendo también causa de paralización en iguales oportunidades...”"


N° de Expediente: A25-214 N° de Sentencia: 228

Tema: Control de la acusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El control ejercido por el Juez, en relación al escrito de acusación, busca verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para la admisión del acto conclusivo, en razón a determinar si existen motivos para admitir el escrito acusatorio, el cual se debe materializar a través de un razonamiento sustentado, un estudio de los hechos atribuidos, la calificación jurídica aludida y la actividad probatoria.

Ver Extracto:


""(...) resulta pertinente indicar que el control ejercido por el Juez, en relación al escrito de acusación, no debe ser entendido como un pronunciamiento, por parte del órgano jurisdiccional referente a si estima o no probado el hecho atribuido al acusado en autos; por cuanto, únicamente se busca verificar el previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para la admisión del acto conclusivo, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, en virtud de la debida motivación que debe sustentar los fallos emitidos por los Tribunales de la República, debe evidenciarse una respuesta clara en relación a todo los puntos expuestos a consideración del Juez.

(...)En los aludidos numerales, exigen que el escrito de acusación deberá contener “…Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan… “ y “…La expresión de los preceptos jurídicos aplicables...”, lo cual implica que el Juez de Control debe realizar una revisión exhaustiva de lo planteado a efectos de verificar los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan los hechos atribuidos al acusado y su adecuación típica, para así determinar si el Ministerio Público cumplió con la adecuada subsunción fáctica de los hechos imputados y la calificación jurídica atribuida, todo ello a través de una motivación debidamente fundamentada, para así garantizar la debida seguridad jurídica.

(...)En el caso de marras, durante la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, si bien emitió un pronunciamiento en relación a la acusación fiscal presentada, el mismo no se correspondió con los parámetros establecidos en nuestra legislación adjetiva penal.

Lo antes afirmado encuentra sustento, cuando se verificó en el acta de audiencia preliminar, así como en el acto de apertura a juicio, que el Tribunal de Control previamente aludido, solo realizó una verificación de los hechos imputados y de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, en lo que respecta a uno de los delitos por los cuales se fundamentó la acusación fiscal; es decir, el delito de asociación, a los efectos de poder desestimarlo, sin embargo dicho análisis, no fue evidenciado en lo que respecta a determinar si el resto de los delitos atribuidos por la representación fiscal, en virtud de los hechos imputados y la actividad probatoria, ofrecían una expectativa viable de pronóstico de condena, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 362, del 4 de julio de 2024, señaló lo siguiente:

“…la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena…”"


Tema: Fase Intermedia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio (control jurisdiccional) alude al “…control de los actos de los órganos que ejercen el poder público, implica que no existen vacíos o lagunas en el control jurisdiccional de la actividad e inactividad, formal o material del poder público.

Ver Extracto:


""(...) se observa que el Juez de Control una vez finalizada la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que permita al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal, fundar el acto conclusivo que corresponda, en atención al presente caso, escrito de acusación, debe dar inicio a la fase intermedia del procedimiento ordinario, la cual tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, corroborando los fundamentos de la solicitud fiscal, a los fines de evitar la materialización de una fase de juicio innecesaria y así prevenir lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo”.

En efecto, tal como ha sido reiterado por esta Máxima Instancia a través de sus decisiones, que en la referida fase procesal, la cual se caracteriza por la celebración de la audiencia preliminar, le corresponde al juez de la causa, ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción, lo cual implica un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la acusación fiscal, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal(...)

(...)Tal como lo reseña el autor HERNÁNDEZ MENDIBLE, V. R (2022-2023). El control jurisdiccional contencioso administrativo de la actividad administrativa. Revista Tachirense de Derecho (Edición Digital). Pág. 29, suele estar asociado al Derecho Contencioso Administrativo, no deja de ser propio del principio del “debido proceso”, el cual funge como una garantía de orden constitucional aplicable a todos los procesos jurisdiccionales; en cuanto, a que los mismos deberán desarrollarse en atención al previo cumplimiento de todos los requerimientos y garantías previstas en el ordenamiento jurídico vigente, en procura de velar por el desarrollo de una justicia, razonable y justa.

(...)En este sentido, el Juez de Control, en atención a los principios procesales que rigen el derecho penal, como: “presunción de inocencia”, “non bis in ídem”, “celeridad procesal”, entre otros, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como en diversos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concretamente en su artículo 14, debe ejercer un control sobre los aspectos formales y materiales del ejercicio de la acción penal. En este aspecto la Sala de Casación Penal en sentencia número 579, del 8 de noviembre de 2024, precisó al respecto:

“…En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento…”."

miércoles, 7 de mayo de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ

Jueves, 24 de Abril de 2025

N° de Expediente: C25-45 N° de Sentencia: 211

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La sentencia penal es la resolución judicial que produce mayores efectos jurídicos, por lo que el principio de la doble instancia constituye la oportunidad de la que dispone toda persona para que un tribunal de alzada, distinto al que conoció el asunto en prima facie, analice la pretensión subjetiva planteada por medio de la impugnación y sea revisada la conformidad en derecho.

Ver Extracto:


"(...) las Cortes de Apelaciones no pueden desestimar recursos, su deber es resolver el mismo, en virtud de que no es un pronunciamiento que les permita hacerlo, porque se violaría el principio de doble instancia como derecho humano.

Así pues, debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que produce mayores efectos jurídicos, por lo que la misma debe ser controlada o revisada.

Para Villamil Portilla, Edgardo, en su obra Teoría constitucional del proceso indica que “…en los sistemas democráticos se exige el principio de la doble instancia en los procesos para que las decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en que se haya podido incurrir”.

Es por ello importante resaltar, el derecho humano a la doble instancia y la inconstitucionalidad de las normas que establecen la inapelabilidad de un fallo.

Esta Sala ha dicho de forma reiterada que, las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Considerando esta Sala importante recalcar lo indicado en sentencia N° 236 del catorce (14) de julio de 2023, que indica:

“…Debe señalar la Sala, que considera inconcebible que un órgano de administración de justicia haya incurrido en denegación de la misma, contraviniendo las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa respecto a la resolución conjunta de la primera y segunda denuncia planteada, que la Corte de Apelaciones, emitió un pronunciamiento de improcedencia a los planteamientos sin resolver lo sometido a su conocimiento.

(...) Así pues, la actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio…”, en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello constituye una garantía a favor del débil jurídico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable”. (sic)."


N° de Expediente: A25-196 N° de Sentencia: 196

Tema: Cosa Juzgada

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando un fallo adquiere el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto o se fundamente sobre la misma causa.

Ver Extracto:


"...A tal efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 056, de fecha 4 de marzo de 2022, y en sentencia número 039, de fecha 23 de febrero de 2022, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, en la que expresó lo siguiente: “(…) En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente: ‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme…”.

Asimismo, cabe advertir esta Sala, que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando la causa objeto de la misma, ha culminado efectivamente, es decir, que en la misma se ha dictado sentencia definitivamente firme, en contra de la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa."


N° de Expediente: RV25-151 N° de Sentencia: 193

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión como medio de impugnación obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no está sujeto a un lapso de caducidad.

Ver Extracto:


"...Ha sido pacifica la doctrina en cuanto al carácter extraordinario del recurso de revisión como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedente en contra de dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio “non bis in ídem”, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie “a posteriori” como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada."

jueves, 24 de abril de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ

Viernes, 04 de Abril de 2025

 

N° de Expediente: A25-103 N° de Sentencia: 153

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Por su naturaleza discrecional y excepcional, el avocamiento como institución procesal sólo debe ser ejercido con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Ver Extracto:

"(...) Resulta oportuno advertir al solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia N° 523,de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic). [Negrillas y subrayado de la Sala].

Por otra parte, esta Sala advierte, que encontrándose legalmente establecidos los medios a través de los cuales las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean adversas, la Sala para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar, y en el caso que se analiza, se observó que el solicitante señaló que el 17 de octubre de 2024, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la entrega del vehículo reclamado; y que a pesar de haber solicitado en tres oportunidades respuesta del mencionado Tribunal de Alzada hasta la presente fecha no se ha pronunciado, lo cual se encuentra en espera de su resolución por la respectiva Corte de Apelaciones, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias.""


N° de Expediente: C25-58 - Asunto: En virtud del principio de legalidad, la sustanciación de la solicitud de sobreseimiento

N° de Expediente: C25-58 N° de Sentencia: 152

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En virtud del principio de legalidad, la sustanciación de la solicitud de sobreseimiento formulada por la vindicta pública, debe ceñirse estrictamente a lo establecido por el legislador, toda vez que poseen plena vigencia los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley, estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna.

Ver Extracto:


""(...) esta Sala de Casación Penal considera oportuno ratificar lo señalado por esta Máxima Instancia, en sentencia N° 642 del 4 de diciembre de 2024, en razón de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento a seguir de la solicitud del sobreseimiento formulado por el Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:

“…que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem.

En el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.

Por último, en caso que el sobreseimiento sea dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar o en la etapa de juicio, deberá seguirse conforme lo dispuesto en los artículos 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente lo preceptuado en el artículo 306, eiusdem, previamente aludido…”

Lo antes transcrito tiene su fundamento en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en virtud del principio de legalidad los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico poseen plena vigencia, por lo tanto en lo que respecta las solicitudes de sobreseimientos formuladas por la vindicta pública, la misma debe ceñirse a lo establecido por el legislador, siendo oportuno destacar que respecto a lo antes aludido fue ratificado en la reforma de la Ley Adjetiva Penal el 17 de septiembre de 2021, en Gaceta Extraordinaria número 6.644, por lo que esta Sala debe señalar que una vez interpuesta la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal competente, el Juez la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a todas las partes del proceso, en el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Debiendo destacar esta Máxima Instancia que las partes pueden hacer uso de los recursos ordinarios que la ley contempla para impugnar las decisiones de las cuales difieren.

En relación al principio de legalidad antes referenciado, el autor Puppio ha señalado que “El principio de la legalidad se traduce en la obligación de los entes públicos de realizar todas las actuaciones en armonía con la ley”, motivo por el cual cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna, que regula el debido proceso y la tutela judicial efectiva.""


Jueves, 20 de Marzo de 2025


N° de Expediente: C24-551 N° de Sentencia: 112

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La tutela judicial efectiva exige a los órganos de la administración de justicia, que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos, garantizando el control de la legalidad mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.

Ver Extracto:

""(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede observar que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión de forma razonada, coherente y lógica los fundamentos de hecho y derecho que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo narrado, tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una escueta valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.

Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.


Asunto: La parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica

Ver Extracto:

""(...) dado que las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentan como formulaciones abstractas de carácter general, su aplicación dentro del proceso, está sujeta a un desarrollo normativo de carácter procesal, por lo tanto, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

Dichos requerimientos, obedecen al establecimiento de parámetros claros, en relación a los requisitos que debe contener una sentencia, en este sentido, autores como Rivera Morales, R. (tercera edición – corregida y aumentada. 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Pág. (380), en relación al contenido antes transcrito, indicó que en el mismo se da “…una gran importancia a la parte narrativa -«el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa... »- y, a la parte motiva -«la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados»-. Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica…”.

Lo antes señalado, concretamente en lo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho, contemplado en el numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, funge como un mecanismo de control a favor del justiciable, con la finalidad de evitar arbitrariedades en el proceso de razonamiento del Juez al momento subsumir los hechos certificados con las normas jurídicas aplicadas, por cuanto, tal como alude el artículo 345 eiusdem, el cual refiere a la “congruencia entre la sentencia y la acusación”, entendiendo que cualquiera que sea la calificación jurídica que en definitiva acuerden los jueces, al momento de evaluar los hechos objetos del proceso, esta debe ser la misma que fue objeto de la acusación y en el debate de juicio; es decir, debe fundamentarse en el mismo sustrato fáctico sobre el cual los sujetos procesales desplegaron su actividad acusatoria o defensiva, con la excepción que pudiera el tribunal dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación, la cual debe ser advertida previamente, tal y como lo establece el artículo 333, de la referida Ley Adjetiva Penal. Y así se señala.""


Asunto: La obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna.

Ver Extracto:

"(...) tal exigencia, delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, por cuanto, tal como lo señaló González Manzur, H. (Primera Edición. 2014). Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal, Librería Alvaro nora. Pág. (380), “…el deber de motivar la sentencia no se agota con tal sólo construir una orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho…”, siendo uno de estos, conforme a la doctrina especializada “…Desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa)…”.

En relación con el mencionado requerimiento, el antes prenombrado autor, explicó:

“…Conviene destacar, una vez más, que el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad) no permite que el juez decida de manera arbitraria, absurda, porque tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho debe someterse a la supremacía constitucional…”, (Pág. 387).

En el caso objeto de análisis, la sentencia publicada el 8 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, carece en su contenido, de un relato claro de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual implica un ejercicio intelectual que no se limita a construir una “orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho”, vale decir, una pormenorización estructurada con sentido lógico, de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso el cual consiste en el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho."


N° de Expediente: R25-100 N° de Sentencia: 111

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación de una causa corresponde a una figura procesal de naturaleza excepcional y no discrecional, su procedencia debe darse en razón a los supuestos establecidos en el artículo 64, del texto adjetivo Penal.

Ver Extracto:


""(...) resulta evidente que en lo correspondiente a lo alegado en el escrito de radicación, en relación al supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308, del Código Penal, concretamente en los numerales 2 y 3, ya fue debatido en su debida oportunidad en la audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2024, en virtud de una excepción opuesta por la defensa de los acusados, lo cual denota que la pretensión de los solicitantes, consiste en poner a consideración de esta Máxima Instancia, puntos que fueron dilucidados en el transcurso natural del presente proceso penal, en razón a una decisión que resultó ser contraria a sus intereses."

En este sentido, es necesario ratificar que la radicación de una causa corresponde a una figura procesal de naturaleza excepcional y no discrecional, en consecuencia, su procedencia debe darse en razón a los supuestos establecidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo viable presentar en la solicitud de radicación argumentos que deben ser dilucidados durante el desarrollo del proceso penal, dado que la inconformidad de los solicitantes con las decisiones dictadas por los jueces que deben conocer la causa en razón del territorio y la materia, no es una causal para la solicitud de radicación de la misma.

En el orden de las ideas que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 198, del 25 de abril de 2024, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:

“…separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


N° de Expediente: C24-616 N° de Sentencia: 101

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El efecto suspensivo, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, procede cuando en el curso de un proceso penal, el Tribunal de Primera Instancia decide otorgar la libertad plena de la persona sobre la cual recaía la medida de privación judicial preventiva de libertad, o decretar a su favor medidas cautelares sustitutivas a dicha medida.

Ver Extracto:

""(...) debe referirse la Sala, primigeniamente, a la errada actuación del Tribunal de Alzada, específicamente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2022, la cual con ocasión al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público con efecto suspensivo en virtud de la decisión del Tribunal de Control de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, transgredió el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió ceñir su pronunciamiento a resolver el punto de la decisión impugnada; esto es, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, igualmente se subrogó competencias que no le eran inherentes, al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público inicialmente, cuya precalificación fue admitida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia del 10 de agosto de 2022, es decir, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Aunado a ello, es prudente resaltar que la Alzada dictó una decisión incongruente tomando en consideración que por una parte desestima los delitos imputados y, por otra, ordena la prosecución de la investigación para determinar la presunta ocurrencia y participación del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES que estaba desestimando.

Considera la Sala oportuno hacer mención a que nuestro ordenamiento jurídico establece con precisión, que en la fase primigenia del proceso, es decir, la investigativa o preparatoria, se determina la existencia del hecho punible la individualización e identificación de los presuntos partícipes, así como la recopilación de los elementos de convicción que recaigan sobre los responsables, en búsqueda de un pronóstico de condena como consecuencia de la acción criminal ejecutada, siendo una responsabilidad que recae sobre el Ministerio Público, la cual fue inadvertida por el Tribunal en Funciones de Control al momento de dictar su decisión.

En consonancia con la finalidad de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, el Autor paraguayo José Fernando Casañas Levi, en su obra de Derecho Penal, titulada Actos Procesales Defectuosos en el Sistemas Procesal Penal, refirió:

“…En el sentido último de sancionar la realización de un acto procesal por razones diversas, declarando expresa o tácitamente su ineficacia dentro del proceso es garantizar que las normas dispuestas para el ejercicio del derecho de las partes sean respetadas…”. (sic)

Debe ser enfática la Sala en señalar, que toda actuación de los órganos de administración de justicia, que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en su artículo 25."


N° de Expediente: C24-559 N° de Sentencia: 100

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Ver Extracto:

""...En el presente caso, esta Sala de Casación Penal constató la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías procesales al emitir una decisión inmotivada, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardarlo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal.

(...) esta Sala debe señalar que entendiendo la naturaleza particular de cada una de las excepciones, en este caso la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, referente a: “…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…” (sic), el juez está en la obligación de proferir un fallo ajustado a derecho, en tal sentido atendiendo a que la excepción antes señalada hace referencia a que los hechos no revisten carácter penal, en primer lugar es necesario que la decisión contenga un capítulo referente a los “HECHOS”, que dieron lugar al proceso penal, en segundo lugar debe elaborarse una motiva en la cual se desarrolle con un criterio propio las razones por las cuales se considera que los hechos descritos en la denuncia, querella o en la acusación (fiscal y particular propia), no corresponden a la materia penal. Requisitos estos que fueron obviados por el juez del Tribunal tantas veces referido, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la referida sentencia en razón de la infracción del derecho que tienen las partes a conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional, sustentó su decisión, por lo que resulta forzoso, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal mediante la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en contravención con la ley.

Ahora bien de acuerdo con lo anterior esta Sala debe ratificar que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, se encuentran obligados a expresar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho por las cuales sustentan su dispositiva, dado que con tal proceder se garantiza a los justiciables la certeza del derecho aplicado."


Jueves, 27 de Febrero de 2025


N° de Expediente: C24-617 N° de Sentencia: 076

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces y conforme a Derecho, se exige a los órganos de la administración de justicia, que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos.

Ver Extracto:

"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudo advertir que la Juez a cargo del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión, de forma organizada, coherente y lógica, los hechos que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y público conforme a lo narrado, tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.

(...) la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales."


N° de Expediente: CC25-40 N° de Sentencia: 073

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia obedecen a la garantía del juez natural, en la medida en la que el órgano judicial que conozca el caso, sea al que la ley le ha atribuido tal competencia.

Ver Extracto:

""...En tal sentido, los conflictos de competencia son de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto. De allí, que el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal. Por su parte, el de conocer deviene de la declaratoria de competencia de ambos tribunales, en cuyo caso la incidencia se resuelve de la manera ya señalada.

De las actuaciones precedentemente reseñadas, resulta evidente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, aceptó la competencia que le fue declinada por los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto ambos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de ello, asumió la competencia para conocer en fase de investigación del proceso penal seguido contra los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández, Deibis Bernardo Ponce Flores, Neomar José Moreno León, Arturo José Hernández Guevara y Alexis José Escobar Francés.

(...)esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, no fue planteado conflicto negativo de competencia (de no conocer), toda vez que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no sólo manifestó su decisión de aceptar la competencia que le fuese declinada, sino también efectuó -en el marco de dicha competencia- actuaciones procesales propias de la fase de investigación del proceso penal, errando al remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia para que dirimiera un aparente “conflicto de competencia” que no era tal, pues, para la existencia de un conflicto deben existir dos tribunales que simultáneamente hayan manifestado su incompetencia, supuesto que no se evidencia en el asunto de autos.

Debe exponer la Sala, que la actuación de la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, como precedente se dejó establecido, se traduce en un exabrupto jurídico, al remitir las actuaciones a este Máximo Tribunal, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 82 de Código Orgánico Procesal Penal(...)"

"(...) al respecto la Sala estima oportuno dejar establecido, que, si en un proceso penal en fase preparatoria -conocido por un tribunal en funciones de control- en el que exista pluralidad de imputados, a los cuales no se les haya librado ordenes de aprehensión, no obstante, si el Ministerio Público por razones de extrema necesidad y urgencia requiere una orden de aprehensión al tribunal en funciones de control que se encuentre de guardia, y este la acuerde, no se originaría un conflicto de competencia debiendo ser remitidas las actuaciones con carácter inmediato al tribunal donde se judicializó el proceso inicialmente."


N° de Expediente: A24-661 N° de Sentencia: 070

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Inepta Acumulación de Pretensiones. Conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

Ver Extracto:

""(...) esta Sala de Casación Penal en fecha 15 de mayo del año 2017, a través de la sentencia número 196 y ratificada en sentencia número 111 de fecha 14 de marzo de 2024, planteó un cambio de criterio sobre dicho supuesto en los términos que a continuación se transcriben:

“…Visto lo anterior, esta Sala, advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, ya que de la solicitud interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, anteriormente identificado, se observa en el capítulo denominado “Pedimento”, lo siguiente:

“… PEDIMENTO

Por todas las razones expuestas, de la Sala de Casación Penal solicito:

1.- Que admita la presente solicitud en lo [que] al AVOCAMIENTO se refiere y solicite del Juzgado Tercero de Control de Carúpano la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, para analizar las irregularidades denunciadas y proceder en consecuencia.

2.- Que admita la solicitud de RADICACIÓN de la Causa No. RP11-P-2016-005781 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Estado Sucre y la radique en otro Circuito Judicial Penal, de preferencia en los de Caracas o Anzoátegui. (…)

Pedimento que no puede ser planteado de manera conjunta, ya que su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, por lo que en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta de manera conjunta por la defensa privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SÁNCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGAS PATIÑO, JHOIMER TOVAR MORA y PEDRO BLANCA CAMPOS, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Vista la decisión anterior, ha decidido la Sala considerar el cambio de criterio sobre la presentación de manera conjunta de la solicitud de avocamiento y radicación, garantizando a las partes los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así pues, del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verificó de manera puntual que la pretensión trata de una solicitud de avocamiento y de radicación; es decir, dos figuras procesales distintas y que el requerimiento formulado de manera conjunta, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede, así como, los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones

Tal como quedó sentado, dichas solicitudes no puede ser planteadas de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos, los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación, interpuesta (...)"