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miércoles, 13 de julio de 2016

ARTICULO DE OPINIÓN: BREVES SOBRE LA JURISDICCIÓN PENAL. PRIMERA PARTE

El artículo 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) en todas sus reformas y en la última publicada en el Decreto N° 9.042 en fecha 12 de junio de 2012, establece que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Ademàs, señala que corresponde a los Tribunales, el juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. Es el llamado ejercicio de la Jurisdicción.

La función jurisdiccional consiste en la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir injustamente a una de las partes en el juicio.

Este interesante y extenso tema de la Jurisdicción, lo podemos encontrar en el TÍTULO III del COPP, tenemos en su Capítulo I, las Disposiciones Generales. Nos dice el artículo 55 que la Jurisdicción Penal es Ordinaria o Especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. La Jurisdicción Ordinaria esta contenida en el artículo 56, el cual establece que corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio de la Jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y Leyes Especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el Tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia Número 096 del 05 de marzo de 2002, ha dicho que:

“...la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas está determinada por la naturaleza de la materia que se trate; de ahí que la competencia de la Sala de Casación Penal, la determina la imposición de una sanción de naturaleza penal”

Los artículos 1 y 2 de la añeja Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, establecen que el ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Los deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en esa Ley y las demás Leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las Leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

La Jurisdicción (en latín: iuris dictio, ‘decir o declarar el derecho a su propio gobierno’)? "es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.

Concepto: En palabras del distinguido profesor, Eduardo Couture: "Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución." (1)

El vocablo Jurisdicción lo encontramos en el lenguaje jurídico con distintos significados y quizás algunos de los problemas que se han confrontado a la hora de elaborar una definición de Jurisdicción y de establecer los límites de la función jurisdiccional provienen precisamente de la variedad de significados que se le da erradamente a esta palabra. Por ello, la Sala Político Administrativa en la Sentencia Número 00100 del 02 de febrero de 2000, dispuso que:

“La jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”

La Jurisdicción Penal como tal es necesario que cumpla con un mínimo de condiciones que le permitan funcionar debidamente, mantenerse, identificarse y sobre todo diferenciarse de las otras actividades que realizan los demás órganos públicos en el ejercicio de la potestad del Estado, en especial por el hecho de que la jurisdicción por intermedio de su función de administrar justicia, de dirimir los conflictos de carácter judicial que surgen entre los miembros de la sociedad entre sí, o de estos con el Estado, de alguna manera en su fin último la jurisdicción logra organiza, guía y establecer los lineamientos para la vida en comunidad, para el desarrollo y diario que hacer de la sociedad, por lo que resulta de incalculable valor e importancia que la jurisdicción sea.

La Sentencia Nº 01670 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13218 de fecha 18/07/2000. Que dispone el criterio reiterado sobre la Jurisdicción y la falta de Jurisdicción:

"...este Máximo Tribunal ha señalado en anteriores oportunidades, y lo ratifica una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero."

La Sentencia Nº 00052 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11464 de fecha 02/02/2000. sobre la consulta de la declaratoria afirmativa de Jurisdicción:

"...la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos"

Unidad

La función jurisdiccional es una sola, única exclusiva aún cuando puede ser cumplida o ejercida por diferentes órganos; la Jurisdicción tiene que ser única de allí que los únicos que pueden decir el derecho son los jueces, los únicos que pueden dirimir los conflictos son los jueces, no puede el estado atribuirle esta actividad a otros órganos que no sean los jueces, ya que seria ilógico decir que la justicia se puede administrar de una forma para unos y de otra forma para otros. Desde el inicio no podríamos hablar de justicia, si para unos la justicia se realiza de una forma y para otros de otra, por lo que la Jurisdicción Penal es y debe ser una sola, ejercida por el poder judicial por intermedio de los jueces, de acuerdo a unos principios únicos, homogéneos y previamente establecidos. Sobre lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 336 del 19 de septiembre de 2003, dejó sentado que:

“El principio de la unidad del proceso prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”

También, la Sentencia Nº 665 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09 de diciembre de 2008, ha dicho que:

“... el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Exclusividad

La jurisdicción no solo es única sino que es exclusiva y excluyente, porque sólo puede ser ejercida por los jueces, de allí el carácter de exclusividad. Es excluyente porque los jueces solo pueden realizar una actividad jurisdiccional, prohibiéndose a los Jueces ejercer otra función pública que distraiga el delicado cometido en sentido amplio de administrar justicia. Esto se entiende en razón a la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de tomar sus determinaciones y a la vez como fórmula para evitar la intromisión de otros entes del Estado en una actividad tan especial, delicada y técnica como es el sentenciar a las personas como inocentes o culpables. En el caso de la jurisdicción se da la más clara separación de funciones de que nos habla Montesquieu en su libro el “Espíritu de las Leyes”, sin que en ningún momento se quiera decir con ello que los Jueces no ejerzan en un momento dado funciones administrativas, por ejemplo, ya que es atribución del Juez la administración de los bienes y materiales de trabajo del Tribunal, la posibilidad de establecer medidas disciplinarias y sanciones a los funcionarios del tribunal o a terceros que le impidan de alguna manera le obstaculicen el ejercicio de su función con la utilización de la fuerza pública, etc.. Lo que sucede es que en estos casos el Juez no esta ejerciendo la función jurisdiccional en su sentido estricto, es decir, dirimiendo conflictos, dilucidando litigios por acusaciones privadas, sino que esta realizando actividades necesarias e imprescindibles para el ejercicio propio de su función jurisdiccional. Es necesario tener presente algunos Principios que rigen el concepto de jurisdicción como una función pública cuyo ejercicio corresponde a los Tribunales de Justicia, autoridades encargadas por la Constitución para ejercerla. La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos Tribunales (la determinación de su competencia), es materia de Ley y el ejercicio de la Jurisdicción pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la Ley.

Ver los artículos 176, 434, 435 y 436 del COPP sobre las posibilidades de rectificación cuando se juzga o se hace ejecutar lo juzgado.

Hay distintas acepciones del término Jurisdicción. El vocablo Jurisdicción lo encontramos en el lenguaje jurídico con distintos significados, y quizás algunos de los problemas que se han confrontado a la hora de elaborar una definición de Jurisdicción y de establecer los límites de la función jurisdiccional provienen precisamente de la variedad de significados que se le da a esta palabra. A este vocablo se le puede atribuir por lo menos cinco acepciones, así tenemos que se puede entender la palabra Jurisdicción como:

1) Ámbito Territorial;
2) sinónimo de Competencia;
3) en cuanto a la Materia;
3) conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del Poder Público;
5) por último, en su verdadero sentido técnico de función pública de hacer Justicia.

JURISDICCIÓN COMO ÁMBITO TERRITORIAL:

Se entiende el término jurisdicción en el sentido de ámbito territorial, cuando se hace referencia al espacio dentro del cual un funcionario público ejerce sus funciones, o el espacio dentro del cual se encuentra una persona o un bien mueble o inmueble, debiendo en estos caso referirse más correctamente al vocablo circunscripción en lugar de utilizar la palabra Jurisdicción. Así encontramos los siguientes artículos 58 al 64 del COPP.

Veamos en el Capítulo II del COPP, sobre la Competencia por el Territorio:

Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Recomiendo ver la Sentencia número 278 del 31 de julio de 2013 de la Sala de Casación Penal:

"En el proceso penal rige el principio de competencia territorial, el cual confiere el estudio el juzgamiento de un caso al tribunal que corresponda según el lugar donde se haya consumado el delito".

Del mismo modo, sobre esta norma y las siguientes recomiendo leer las Sentencias de la Sala de Casación Penal números: 0174 de fecha 16 de marzo del año 2001, la 0835 de fecha 20 de noviembre el año 2001, la 022 de fecha 30 de enero del año 2003, la 244 de fecha 1 de julio del año 2003, la 324 del 13 de agosto del año 2003, la 023 de fecha 3 de febrero del año 2004, la 508 de fecha 24 de noviembre de 2006, la 486 del 6 de agosto del año 2007, la 024 de fecha 29 de enero del año 2008, la 137 de fecha 12 de marzo del año 2008, la 482 de fecha 30 de septiembre del año 2008, la 497 de fecha 2 de octubre del año 2008, la 575 de fecha 29 de octubre del año 2008 y la 016 de fecha 22 de enero del año 2010. Todas estas Sentencias se encuentran mencionadas en el libro de Luis Miguel Balza Arismendi denominado "Código Orgánico Procesal Penal" de la conocida Editorial Álvaro Nora Librería Jurídica, 2013, páginas 89 y 90, en donde se nos habla de la determinación de la competencia de los Tribunales en las causas de acción penal, el momento consumativo del delito, la competencia por el territorio, la competencia objetiva y lo que es este concepto o su noción, la competencia territorial para el conocimiento de un acto punible, la competencia por el territorio en un caso de difamación a través de un artículo de prensa y el domicilio de la empresa que publicó los artículos difamatorios, el lugar de la comisión en caso de drogas y la detención en el extranjero, el lugar de consumación el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos y el elemento que determina la competencia, los criterios determinación para la competencia territorial, en casos también de delito de secuestro y por último, sobre la inexistencia de la declinatoria de competencia por el territorio al encontrarse recluido el imputado en un centro hospitalario de otro Estado, todas en ese orden.

Competencias Subsidiarias
Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al Tribunal:

1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

Sentencia N° 246 del 4 de mayo de 2015, N° de Expediente: CC15-128 de Tema: Competencia, Materia: Derecho Procesal Penal, Competencia subsidiaria:

"En el presente caso, se observa que se está es presencia de una competencia subsidiaria, que es aquella que el legislador establece cuando no se puede determinar el lugar de comisión del delito, pues, ni de la querella, ni de las actas que conforman el presente expediente se desprende el lugar de comisión de los ilícitos penales; sin embargo, se evidencia que existe una serie de documentos autenticados ante la Notaría Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia y por mandato del numeral 1 del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no conste el lugar de la consumación del delito, el tribunal competente para conocer será donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor."

2. De la residencia del primer investigado o investigada.

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

Extraterritorialidad
Artículo 60. En las causas por delitos cometidos fuera del Territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe Tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la Jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.

Cuando el asunto criminal pueda salir de nuestras fronteras, es trascendental tener en consideración en primer lugar, los diversos Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país en materia penal de asistencia mutua y cooperación. Algunos de ellos, son:

BILATERALES:
  • Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela
  • Acuerdo entre la República del Ecuador y la República de Venezuela sobre prevención, control, fiscalización y represión del consumo indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
  • Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
  • Argentina. Convenio con Venezuela sobre tráfico ilícito de estupefacientes, Ley 25.347, 2000-11-01
  • Argentina. Convenio con Venezuela sobre uso indebido y trafico ilícito de estupefacientes, Ley 23.865, 1990-09-27
  • Brasil. Acuerdo de Prevención al Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Decreto nº 99.758, 03-12-1990
  • Brasil. Tratado de Extradición, Decreto nº 5362, 12-03-1940
  • Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China
  • Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
  • Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
  • Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y la República de Venezuela
  • Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
  • Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela
  • Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela
MULTILATERALES:
  • Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
  • Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
  • Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
  • Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
  • Convención Interamericana contra la Corrupción 
  • Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
  • Convención Interamericana Contra el Terrorismo. 
  • Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
  • Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Importante es mencionarles los posibles delitos que se puedan realizar en la ejecución de un contrato, sobre todo, si estos tienen relación con el extranjero. Acoto la Sentencia N° 1100 del 1 de agosto de 2000 de la Sala de Casación Penal, Expediente C00-0156, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, Jurisprudencia cuyo asunto son “Delitos en la Ejecución de Contratos”:

“Sin prejuzgar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acerca de si los alegatos inconsiderados contribuyen a la demostración del delito por el cual se acusó u otro, y  menos aún sin prejuzgar sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de algún hecho punible, por constituir todo ello materia de fondo, advierte que la juzgadora ha debido considerarlos, bien para admitirlos o  desecharlos. Y no limitarse a expresar, como lo hizo,  que por haber habido un contrato su eventual incumplimiento tendría necesariamente que ser enjuiciado ante  el “órgano jurisdiccional competente”  (refiriéndose  inequívocamente a la jurisdicción  civil o mercantil y en todo caso a la que no configurara  la “vía penal”), cuando lo cierto es que en la ejecución de los contratos, y como se ha comprobado en innumerables ocasiones, se pueden perfectamente cometer  y evidenciar delitos de índole muy diversa.”

Por ello, si hubiera alguna laguna real o aparente con múltiples jurisdicciones a aplicar, siempre en consideración con el Principio Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, el autor cubano venezolano Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, señala que la competencia por el territorio está relacionada indiscutiblemente con la “ubicuidad del Tribunal” que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investiguen. Sobre esto, debemos resaltar y analizar cuál es “el asiento o sede de la relación jurídica”. Esto lo ha dicho Federico Carlos Savigny, en el Sistema del Derecho Romano Actual. Traducción de Francisco Mesía y Manuel Poley, 2ª. Edición, Centro Editorial de Góngora, Madrid, p. 188.
________________
(1) https://es.wikipedia.org/wiki/Jurisdicci%C3%B3n 

martes, 21 de febrero de 2012

Máximas de Jurisprudencia sobre UNIDAD DEL PROCESO

Dice el artículo 73 del COPP que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Sentencia Nº 042 de la SCP, Expediente Nº CC11-028 de fecha 17/02/2011:

"En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando era adolescente, y otro delito cuando había alcanzado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal)"

Sentencia Nº 524 de la SCP, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010:

"... Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona..."

Sentencia Nº 742 de la SCP, Expediente Nº A07-0384 de fecha 18/12/2007:

"...no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 336 del 19/09/2003:

“El principio de la unidad del proceso prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 231 del 14/05/2002:

“Además de aquellos conflictos de competencia que afectan la autoridad de los jueces en la jurisdicción o atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, existen otros que, si bien no son de este orden, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad. De los primeros, en ausencia del superior común, corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia; los segundos, referidos a la competencia subjetiva, deben ser resueltos por los jueces de instancia, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, pero, en ningún caso, por el más alto tribunal en la jerarquía judicial”.

Sentencia sobre Unidad del Proceso y Separación de Causas. Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-001953
ASUNTO: MP21-P-2008-001953
NEGATIVA DE DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Vista la solicitud interpuesta por el DR. NELSON CORNIELIS en su carácter de defensor privado del ciudadano DAMASO MOGOLLON, este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento observa lo siguiente:

Establecen los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

“Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientas que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artìculo 39,
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas. (Subrayado del tribunal).

La regla en el proceso penal es mantener la unidad del proceso penal, es decir que si varias personas están procesadas por un mismo delito estas deben seguirse en un mismo proceso y por ante un mismo tribunal, todo lo cual tiene su fundamento procesal en la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, es decir que de existir varias personas procesadas por un mismo hecho éstas deben ser juzgadas por un mismo tribunal evitando de ésta manera dilaciones para cualquiera de las partes, evitar la celebración de varios juicios por el Estado en una misma causa lo cual acarrearía el doble de los gastos y finalmente resguardando la seguridad jurídica evitando de ésta manera decisiones contradictorias o diferentes para procesados de un mismo hecho, en todo caso la regla en el proceso penal y lo que debe procurarse siempre por el juzgador es mantener LA UNIDAD DEL PROCESO PENAL y no por el contrario la separación de causas lo cual es una excepción que tiene sus causales taxativamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; excepciones que responden al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la celeridad procesal, por ello el mencionado artículo 74 del Código penal Adjetivo prevé la posibilidad de celebrar audiencias separadas a diferentes imputados juzgados por un mismo hechos siempre que se verifiquen varios diferimientos por inasistencia de alguno de los imputados, entonces se justifica la separación de la continencia de la causa.

En tal sentido deben observarse los motivos de cada uno de los diferimientos del juicio oral y público en la presente causa:
• En fecha 16.02.2009 ingresa el presente asunto al Tribunal de juicio convocándose para el acto de sorteo de escabinos para el día 04.03.2009,
• En fecha 04.03.2009 se realiza el sorteo de escabinos y se convoca a la depuración pública para el día 23.03.2009 dejándose constancia de la incomparecencia de ambos acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON,
• En fecha 20.04.2009 se levanta acta de diferimiento del acto de depuración de escabinos y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia de los acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON,
• En fecha 18.05.2009 se levanta acta de diferimiento del acto de depuración de escabinos, convocándose al JUICIO UNIPERSONAL en virtud de la incomparecencia reiterada de las personas llamadas a ser escabinos y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON, compareciendo al acto el acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 15.06.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PÚBLICO dejándose constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON y de la comparecencia del acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 27.07.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia de los acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON, así como del fiscal y la defensa privada,
• En fecha 10.08.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON así como del fiscal del Ministerio Público, compareció en ésta fecha el acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 05.10.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia de la incomparecencia del acusado RAFAEL RONDON y del fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de la comparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON,
• En fecha 03.11.2009 se difiere el acto por auto para el día 07.12.2009,
• En fecha 08.12.2009 se difiere el acto por auto para el día 25.01.2010.

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que en las actas de diferimiento levantadas por éste Tribunal se ha dejado constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON en SEIS oportunidades, razòn por la cual se ha retardado la celebración del juicio oral y pùblico, y por el contrario se ha dejado expresa constancia de la comparecencia del acusado RAFAEL RONDON en varias oportunidades en las cuales no compareció el ciudadano DAMASO MOGOLLON, así mismo se evidencia que ha sido levantada una sola acta de diferimiento del juicio oral y pùblico en la cual se ha dejado constancia de la incomparecencia del acusado RAFAEL RONDON y la comparecencia de DAMASO MOGOLLON ya que los otros dos diferimiento se han efectuado por auto por diversas circunstancias no imputables a las partes como lo es la continuación de otros actos por parte del tribunal, en consecuencia en principio debe advertirse que no se encuentra evidenciado el supuesto establecido en la norma en el ordinal 4ª del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que se podrá separar la causa cuando se verifiquen más de dos diferimientos por la incomparecencia de otro de los acusados

Por otra parte debe dejarse claro que conforme a la aplicación teleológica y sistemática de la norma, la incomparecencia de los demás acusados debe responder a causas no justificadas e imputables a su voluntad a los fines de que pueda su incomparecencia ser considerada una dilación indebida y ser causal para separar la causa por cuanto como quedó dicho, la separación de la causa es la excepción y la unidad de la causa la regla, en consecuencia las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y conforme al espíritu del legislador el cual, es claro, es evitar el perjuicio a otros acusados por la conducta contumaz de los demás acusados, situación que no ha sido verificada en el presente asunto.

Es por ello que a los fines de garantizar la unidad del proceso penal, la cual es la regla y la condición más favorable para todas las partes para la celebración de un juicio oral y pùblico, es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio considera que, no nos encontramos ante alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal en éste caso practicar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de todas las partes para el inicio del juicio oral y pùblico. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el DR. NELSON CORNIELIS en cuanto a dividir la continencia de la causa en relación a su defendido DAMASO MOGOLLON, por considerar que no nos encontramos ante alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal en éste caso practicar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de todas las partes para el inicio del juicio oral y pùblico. Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y Diarícese, déjese copia.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO

EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA