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martes, 11 de octubre de 2016

OPINIÓN: DE LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En los procesos penales venezolanos, si se encuentra privado de libertad el imputado, quien seguramente ha permanecido tiempo considerable tras las rejas (no más de 2 años, por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), como defensa pública o privada podemos pedir que se revise y examine la medida de coerción personal y solicitar que revoque o imponga una medida menos gravosa a favor de él, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 44.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestra norma principal, es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste dispone lo siguiente:

"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."

Hay tres supuestos en esta norma. El primer supuesto es que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El segundo supuesto es que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Es decir, OBLIGATORIAMENTE debe existir en autos, el pronunciamiento del Juez cada 3 meses sobre el mantenimiento de las medidas cautelares y en base a la discrecionalidad, que no implica arbitrariedad por supuesto, el Juez debe motivar la decisión que tome para el mantenimiento o no de la medida cautelar. Recuérdese que la prudencia debe ser el norte y como norma que podemos traer a colación vemos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual menciona que cuando la ley diga o señale que el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Esta potestad facultativa podemos analizarla con mayor profundidad en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de junio del año 2005 contenida en el expediente 02-655 y en la sentencia del 20 de diciembre del año 2006, expediente 06-495, de la misma Sala. El tercer supuesto es que la negación del Tribunal a revocar o sustituir, no tiene apelación. Aunque debemos tener cuidado con el auto que lo niega en forma pura y simple, pues en teoría, debe estar absolutamente MOTIVADO, ya que no es un auto de mera sustanciación.


El medio ordinario que tiene la defensa para requerir la sustitución de una medida de coerción personal, medida privativa, es la solicitud formulada por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, medio que se puede intentar “las veces que lo considere pertinente”. En fecha 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional, en Decisión Nº 1303 (sentencia vinculante), expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara”.

La Sentencia Nº 069 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº A13-92 de fecha 07 de marzo de 2013, nos habla sobre las Medidas de Coerción Personal y las Medidas Cautelares menos Gravosas:

"...la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren,..." 

Por ello, la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad debería tener una fundamentación sólida, con argumentos o factores que eliminen el decreto, a veces, injusto, otras veces no tanto, del peso de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que durante todo el tiempo de vigencia de la mencionada medida de coerción personal que ha sufrido el imputado, habría que señalar que el detenido:

  • Ha observado un comportamiento ejemplar dentro de su actual sitio de reclusión. Si han ocurrido escenarios distintos, pues no sería procedente, o por lo general, el Juez negaría tal sustitución.
  • Durante todo el curso del proceso, ha comparecido a todas y cada una de las oportunidades en que ha sido llamado por la autoridad judicial a los actos fijados por el Tribunal. Puntualidad que no depende necesariamente de él, sino del traslado.
  • Tiene una buena conducta predelictual, lo que en principio echa por tierra cualquier presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser constatado en el caso concreto. Ver los cinco numerales del artículo 237 eiusdem, que deben ser analizados rígidamente y ver si existe realmente o no el peligro de fuga.
  • No hay sospecha o riesgo de retardo en el proceso penal que pueda neutralizar la acción de la justicia, ante una posible fuga del procesado o de obstaculización de la búsqueda de la verdad o el entorpecimiento de la investigación. Debemos mencionar que ha sido intachable el comportamiento del imputado durante todo el proceso, la cual ha indicado SIEMPRE su voluntad de someterse a la persecución penal. O si hubiese ocurrido lo contrario, la Fiscalía tendría que señalar qué irregularidades se han materializado en autos, y lo cierto del caso, es que no debe existir ninguna paralización, demora u obstáculo en el normal desarrollo del proceso por culpa del imputado.
  • No posee bienes de fortunas o riquezas para eso un balance personal o el pago de impuestos sería conveniente consignar, y señalar que nunca abandonará de ninguna manera nuestro hermoso país. Haciendo la clásica entrega de su pasaporte o pasaportes, si tiene otra nacionalidad. Es decir, que no goza de ningún tipo de ingreso monetario lo que a su vez le impide o imposibilita abandonar el país o permanecer oculto, por su difícil condición económica actual. Esto está vinculado con relación al arraigo en el país, y su domicilio fijo, tal y como se evidenciaría en cada una de las actas de audiencia realizadas en el curso del proceso. Ahora ¿qué hacemos si el imputado tiene poder adquisitivo?. Es decir, si es lo contrario, que tiene muchos o pocos bienes de fortuna, hay señalarlos sin ningún temor, NO HAY QUE OCULTAR ESTA CIRCUNSTANCIA, porque si no ha pasado nada hasta ahora que levante sospechas o que influya en el proceso penal para sustituir la medida, o sí hay la posibilidad de hacer un viaje al exterior, por motivos de trabajo o salud, por ejemplo, llevar a los autos tales recaudos. y el pasaje aéreo de ida y vuelta, destino, vuelo, y ubicación donde el imputado pueda ser localizado. Recuérdese que también hay un compromiso moral del imputado a presentarse en todos los actos del proceso, y las autoridades a través del Ministerio del Poder para Relaciones Interiores, Justicia y Paz como la institución venezolana de la cual dependen los cuerpos de seguridad y policiales del país, incluyendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que es el órgano principal de investigación criminal de Venezuela que sirve de enlace entre INTERPOL, el Ejecutivo Nacional y el sistema de justicia con miras al cumplimiento de la ley y los procesos de cooperación policial en el ámbito internacional, juega un papel fundamental a la hora de ejercer el poder de hacer presentar por la fuerza al que se atreva a quedarse fuera del país.
  • Puede ser merecedor de una revisión y sustitución de medida debido a un panorama distinto en el expediente, porque variaron las circunstancias en los autos.
Podemos apreciar del contenido de la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éste debe ser analizado en conjunto. Es requisito sine quo non para la procedencia y mantenimiento de cualquiera de las medidas de coerción personal sustitutivas, la existencia en forma concurrente de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debemos explicar las consideraciones del por qué no se dan.

Ha dicho sobre esto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2006, en la Sentencia Nº 295, donde estableció el siguiente criterio con relación a las circunstancias para decidir sobre el peligro de fuga pautado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Veamos la Sentencia de la Sala Constitucional del 14 de noviembre de 2002, exp. 02-0528:

“…la Sala debe reiterar el criterio sostenido por ella, en lo atinente a que no es la acción de amparo la vía idónea para obtener la revisión y examen de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad y, mucho menos, una sustitución de medida por una cautelar menos gravosa, por considerar que la naturaleza que involucra tales solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y ajenas, por ende a la tutela constitucional invocada, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece la vía ordinaria idónea para revisar una medida judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 264 del referido Código, que señala:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando la estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”,  

No obstante, en la realidad surgen situaciones específicas que obligan a una respuesta particularizada del derecho constitucional como en el caso estudiado, donde por la extensión excesiva en el tiempo de la medida judicial preventiva de libertad decretada con ocasión de la aplicación del procedimiento abreviado, contra el ciudadano José Encarnación Moreno Pérez vulneró el derecho a la libertad personal, toda vez que, transcurrió en demasía el lapso de 10 a 15 días establecido en la Ley Adjetiva para la celebración del juicio oral y público ante un Juez Unipersonal, pues la regla es la utilización excepcional y restrictiva de la medida siguiendo el principio de proporcionalidad, por lo que, en ningún caso, la aplicación del procedimiento abreviado a un imputado puede significar la  depreciación de las garantías judiciales y de las procesales constitucionalizadas, por lo que, en el caso estudiado, esta Sala mantiene el otorgamiento de la medida cautelar de caución personal a favor del ciudadano José Encarnación Moreno Pérez dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada por la referida Corte de Apelaciones. Así se declara”.

Otra Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de octubre de 2003, exp. 03-0243:

“… una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y, en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

Ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 2 de octubre de 2002 acordó “diferir el acto de audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de prórroga para presentar la acusación interpuesta por la Fiscalía” para la oportunidad del 8 de octubre de 2002. Observa la Sala que en virtud de que se encontraba vencido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad y no existía pronunciamiento en torno a la prórroga solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, el accionante no podía interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 447, ordinal 5° contra la omisión del Juzgado de Control ya que éste no negó la libertad sino que difirió la celebración de la audiencia. Sin embargo, si el accionante consideraba que el retardo en la celebración de la audiencia fijada para el 8 de octubre de 2002, hacía procedente la sustitución de la medida privativa de libertad dictada en su contra, pudo con fundamento en ese retardo solicitar la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, estima la Sala que en el caso de autos la parte actora tenía a su disposición – y aún tiene- el recurso ordinario establecido en la disposición supra transcrita.

Ahora bien, no consta en autos ninguna razón que haya aducido la accionante que justifique el ejercicio de la acción de amparo interpuesta, ante la existencia de una vía ordinaria de impugnación, por cuanto no esgrimió ningún motivo que le haya impedido solicitar la revisión de la medida preventiva privativa de libertad.

La disposición normativa antes transcrita evidencia efectivamente la posibilidad que tenía la defensa del accionante de acudir a los recursos ordinarios previstos en el código penal adjetivo, los cuales le permitían la reparación o restitución de la situación jurídica infringida relacionada con la concesión de la prórroga que consideraron como violatorio de derechos fundamentales. Antes de la interposición del presente amparo debía, en efecto, acudirse a la vía ordinaria, ya que, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala Constitucional, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que suponía que la acción de amparo no podía ser interpuesta sin que se agotara dicha vía. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la acción conforme al numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y comporta la confirmatoria de la sentencia del Tribunal a quo. Así se declara.”

Más adelante tenemos, el Parágrafo Primero de esta norma 237, a la cual debo comentar que no sólo por los delitos involucrados y por el que fuera formalmente imputado el ahora detenido, tenga pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, no evidencia que existe automáticamente un peligro de fuga. Sobre esto, el Dr. Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejó sentado lo siguiente:

“Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del artículo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente”. 

Acoto la máxima de la reciente Sentencia No. 115 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de agosto de 2.015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 15-0774:

“…la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.”

Esa presunción iuris tantum, aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho. hay que indicar que no hay absolutamente nada que infiera actitud o comportamiento contra legem del imputado. Obsérvese que si hay un solo indicio que pudiera considerar el Tribunal de que ha ocurrido alguna situación irregular para que el ciudadano continúe tras las rejas, pues sería difícil que pudiera sustituirse la medida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1383, de fecha 12 de julio de 2006, expuso lo siguiente:

“Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso - que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem - pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”

DE LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD

El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Afirmación de Libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 

Es así, que como resultado de la conjunción razonada de los principios procesales contenidos en los 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene la determinación más garantista de todo el proceso penal, la afirmación de que la Libertad debe ser la regla para todo imputado y la detención es la excepción, con lo que se rompen los viejos paradigmas, que durante muchos años imperaron en nuestro país, durante la vigencia del obsoleto y anacrónico Sistema Inquisitivo del arcaico Código de Enjuiciamiento Criminal.

Esta conjunción garantista de principios procesales, hace que la detención como excepción, sea capaz de ser sustituida por otra medida cautelar preventiva, que asegure el objetivo fundamental de las mismas, el cual se orienta únicamente a la comparecencia y sujeción del imputado al proceso penal; pero, siempre es importante destacar, que si ese objetivo principal de las medidas preventivas como la detención, se puede garantizar con la aplicación de otra medida preventiva menos gravosa para él, de la cual mencionaremos más abajo, ya que el Sistema Acusatorio se orienta por la preferencia en la aplicación de éstas en sustitución de la detención, con el fin de evitar que puedan vulnerarse garantías fundamentales de todo ser humano. Es así, como el Sistema Acusatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, sólo autoriza la privación de la libertad cuando el objetivo principal de la misma no puede ser satisfecho con la aplicación de cualquier otra medida preventiva.

Hay muchas e interesantes Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal sobre este tema de la afirmación de libertad. Sólo destacaría muy pocas, pero de las que más me llamaron la atención es la Sentencia N° 744, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18 de diciembre de 2007, la cual dispone que:

 “...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”

Más adelante dispone esta Sentencia:

“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

En varios de los escritos que hemos hecho sobre el Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho mi amigo el Dr. Leonardo Pereira M., se "ha propuesto proteger con energía el valor de la Libertad y la Presunción de Inocencia de todo procesado. Sin embargo, ha dejado algunos vacíos que podrían ser llenados con prácticas abusivas contra la libertad, lo que esperamos no siga ocurriendo, a fin de que constituya un capítulo del pasado el atropello sistemático a este Derecho llevado a cabo a través del Proceso Penal Derogado."

La Afirmación de la Libertad es uno de los principios básicos de un sistema Penal Garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la Libertad de un ciudadano sometido a un proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del Órgano Jurisdiccional no declare formal y finalmente su culpabilidad por sentencia definitiva.

El Dr. Alberto M. Binder, en su magna obra, “Introducción al Derecho Procesal Penal”, sostiene con todo rigor que el principio de Inocencia fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así sostiene el precitado autor la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba debe presumirse a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (Art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio Público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Está demás decir—ha quedado explícitamente demostrado—que en el proceso NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ALGUNA, ello está descartado, en todo caso, permitiéndome traer a colación la certera palabra del eminente tratadista y procesalita penal Dr. Binder, quien ha afirmado con convicción que:

“El entorpecimiento (u obstaculización) de la investigación no puede constituir un fundamento innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. Además, es difícil de creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado mucho menos a costa de la privación de su libertad” (Alberto M. Binder: Ob. Cit. Pág. 199. Editorial AD-HOC. S.R.L, Argentina. 1993).

DEL ESTADO DE LIBERTAD

Igualmente, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. 

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” 

Por otra parte, la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de mayo de 2005, ha señalado lo siguiente:

“… estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.” 

De igual manera, la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de agosto de 2004, exhorta a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar o mantener una medida privativa de libertad, puesto que:

“…por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”. 

Los juristas Giovanni Rionero y Domingo Lorenzo Bustillos, en su obra “El Proceso Penal”, Pág. 269, afirman lo siguiente:

“…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un último recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”. 

La Sentencia Nº 304 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28 de julio de 2011 nos comenta sobre la excepcionalidad de la medida privativa:

 “…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Hay una Sentencia sobre la inconveniencia de la medida privativa. Acá la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de agosto de 2011, en el Exp. 2011-089, ha dicho que:

"... las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva."

Esta Sentencia cita a la Doctrina sustantiva, la cual establece que:

“…la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad - social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos…”. (José María Asencio Mellado. La Prisión Provisional. Pág. 29. Editorial Civitas. 1987).

A los efectos de complementar todo lo anterior, paso a transcribir parcialmente una Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustra sobre la improcedencia de las medidas de privación de libertad y la arbitrariedad que comete el Estado a través de la imposición de dichas medidas como medio de mantener sujeto al proceso a los imputados. Dicha decisión fue dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, siendo la Nº 1663, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y establece el siguiente criterio constitucional:

“...Omissis...
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia nº 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesto posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia nº 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar - o mantener - la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. 

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que ‘el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso,) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad,), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

En el presente caso, se observa que la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 7 de abril de 2005, luego de declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, revocó la decisión dictada el 16 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, siendo que esta última el señalado juzgado de control revisó, a solicitud del ciudadano Jesús Bonaffina Corvos y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho encartado el 5 de febrero de 2005, y en consecuencia levantó la misma, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en los cardinales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, referidas a la presentación periódica ante dicho tribunal una vez cada 8 días, y la prohibición de ausentarse del país sin autorización de tal juzgado, respectivamente; y por último, ordenó emitir la correspondiente orden de captura contra aquél.
Por su parte, en la decisión dictada el 14 de julio de 2005, la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público contra la decisión del 5 de mayo de 2005, emitida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, vista una nueva solicitud de la defensa de! ciudadano Jesús Rafael Bonafflna Corvos, se le concedió a éste una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, concretamente, la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la sede de dicho juzgado; y en consecuencia, anuló la decisión apelada, y declaró vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado, en fecha 5 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Del exhaustivo análisis de ambas decisiones de la mencionada alzada penal, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de revocar la concesión de unas medidas cautelares sustitutivas al encartado, se sustento en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del proceso penal; 2.- Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito (en una clínica abortiva); 3.- El hecho de no haber transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y 4.- La indebida aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Subrayado de la defensa)

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal. (Subrayado es nuestro)

A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.

De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.

Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos, constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Así se declara.

En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, se concluye que las sentencias impugnadas vulneraron los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se anulan las decisiones objeto del presente amparo constitucional, a saber, las sentencias dictadas el 7 de abril de 2055, por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala nº 6 de esa misma alzada penal. Así se decide”

De acuerdo a la decisión anterior, podemos apreciar, que desvirtúa toda la argumentación de los jueces de primera instancia en lo penal, con relación a decretar medidas privativas de libertad, considerando única y exclusivamente, el tipo de delito, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez, que en la mayoría de los casos dicha argumentación es totalmente contraria y violatoria del derecho que tiene todo imputado de que se le presuma inocente. El artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indica que:

“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

DE LA "IMPORTANTE" VARIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS

Siendo que no enteramos que han variado las circunstancias al contexto que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ¿Podrá entonces el Juez Penal, cambiar a este imputado la medida privativa judicial de libertad por una cautelar menos gravosa de la cual mantiene esta persona en una presentación temporal? Creemos firmemente que sí.

Todos nuestros argumentos que sean necesarios debemos invocarlos apenas tengamos conocimiento de los mismos, para solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de análisis en este corto artículo de opinión y el enfoque es “… a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto”. Esto último, lo ha plasmado la Sentencia N° 1073 de la Sala Constitucional del 08 de julio de 2008, Ponente Dra. Carmen Zuleta De Merchán, Exp. 08-0526. Esta Sala Constitucional ha dicho anteriormente en la Sentencia N° 5028 de fecha 15 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, no por el hecho de haber pasado 2 años tras las rejas el imputado, sino cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”, que:

“…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.”

Por ejemplo, pudiera ser un cúmulo de nuevas evidencias probatorias que hayan recabado en la fase preparatoria mediante las diligencias de investigación que demuestre en forma notable un cambio trascendental u orientaciones positivas en beneficio o a favor del imputado. Lo cual puede ocurrir perfectamente.


Otro ejemplo, sería la información novedosa de que han "variado" las circunstancias en el proceso penal que dieron origen a la imposición de la referida medida de privación de libertad, en una de las comunes separación de causas, porque es muy reciente el conocimiento de que en fecha reciente, el Tribunal mediante audiencia de presentación de imputado, decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad a uno de los imputados, la cual consiste en un régimen de presentación cada 30 días, para asegurar las resultas del proceso, lo cual, se da por las mismas situaciones o hechos ocurridos en el expediente y por el mismo delito. Vista esta nueva situación directamente relacionada y su clara influencia es por lo que se debe solicitar al Tribunal la Decisión correspondiente y proceda con prudente arbitrio y se aplique el mismo efecto extensivo de la medida antes mencionada a los otros imputados, en un dictamen que se apoye en los supuestos justificativos y legitimadores, respondiendo al Principio de Proporcionalidad, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus” ya que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, sería modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Las mismas, en teoría, se mantienen, mientras no se alteren las condiciones o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, deban ser revocadas o modificadas y se dejen a un lado las viejas prácticas de abusar de las medidas de coerción personal privativas de libertad, y se tome en consideración de que nuestra ley adjetiva penal y la cambio de factores claves, consagran también medidas menos gravosas como las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas suficientes para garantizar la sujeción del imputado al proceso, en aras de la equidad e igualdad que debe imperar en todo proceso penal y que con dicha medida cautelar se mantendrá sujeto a la persecución penal, ya que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del imputado como procesado penalmente a ser juzgado en libertad como regla de oro.

lunes, 22 de agosto de 2016

Algunos Tips sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Artículo 242 del COPP). Primera Parte

En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos que se les lleva un proceso penal, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la pena que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado en la ejecución del delito que se les pueda atribuir, tenemos en el Capítulo IV del TÍTULO VIII, LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, al verificarse la comisión de un hecho punible que lógicamente merezca pena privativa de libertad, se encuentran las deseadas "Medidas Cautelares Sustitutivas".

Hay distintos Tratados Internacionales que tocan este apasionante tema, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7.2 que nos habla del derecho a la libertad personal y establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por la constitución política de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas e igualmente, en el numeral siguiente, el 7.3 establece que nadie puede ser sometido de tensión o encarcelamiento arbitrario igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice lo mismo en su artículo 9.1 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tenemos el artículo 9. Del mismo modo tenemos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXV, en su primera parte dice que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según la forma establecida por leyes preexistentes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el artículo 44.1.

Hay cuatro sentencias que recomiendo leer sobre medidas cautelares, que son las números 1.568 del 29 de noviembre del año 2000 de la Sala de Casación Penal, la sentencia 1.927 de fecha 14 de agosto del año 2002 de la Sala Constitucional, la sentencia número 158 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal y la sentencia número 557 del 10 de noviembre del año 2009 de la Sala de Casación Penal que nos hablan de las modalidades de las medidas cautelares y el recurso de apelación, entre otras.

Tenemos las 9 Modalidades de Medidas en el artículo 242, el cual establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud formal, vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público o la propia solicitud del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, es decir, con la explicación de las razones de hecho y de derecho y sobre todo, si han variado las circunstancias que inicialmente estuvieron en autos para privarlo de la libertad, el decreto de algunas de las medidas siguientes:

1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE.

Tenemos la sentencia número 390 del 19 de Agosto de 2010 de la Sala de Casación Penal, Expediente: A10-151, Asunto: Detención Domiciliaria-Reforma en perjuicio (1):

"... el auto del Tribunal Segundo en Funciones de Control del ... que reformó indebidamente su propia decisión, era procedente el recurso de apelación de auto, siendo esta la única forma de poder ser revisada la misma por la vía recursiva, circunstancia que incumplió el Tribunal de Control mencionado, por cuanto procedió a la revisión y modificación de su propia decisión, sin haber sido recurrida por las partes.

Para lo que si fue activada la vía recursiva, es contra la segunda decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ... interponiendo la defensa del referido ciudadano el recurso de apelación.

En tal sentido, en forma acertada la alzada, decidió sobre la ilicitud e ilegalidad de la decisión ... del Tribunal Segundo en Funciones de Control ... y declara la nulidad de la misma, pero posterior a ese pronunciamiento, emite una decisión propia donde decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano...

En efecto, en su decisión la alzada acoge como propio el mismo dispositivo de la decisión que estaba anulando, con lo que se considera que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ... emitió una decisión violatoria del principio de prohibición de la reforma en contrario imperio.

En efecto, la decisión recurrida en apelación, es aquella del Tribunal Segundo en Funciones de Control ... mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ... revisando para ello la medida cautelar de la detención domiciliaria que le había sido acordado unos días antes, por lo que correspondía a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ... pronunciarse sobre la validez y licitud de la sentencia recurrida, y una vez realizado su respectivo análisis jurídico, declarar la procedencia o no del recurso de apelación.

En el primer supuesto, correspondía anular la segunda sentencia del tribunal de control, y mantener la vigencia de la decisión original, es decir la detención domiciliaria del ciudadano ... y en el segundo supuesto, en caso de considerar que la decisión recurrida era conforme a derecho, debió mantener la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control.

En efecto, la pretensión recursiva de la defensa, tenía como petitorio la declaratoria de nulidad de la privación judicial preventiva de libertad decretada indebidamente, siendo la consecuencia de la declaratoria con lugar de su recurso, el mantenimiento de la medida cautelar inicialmente otorgada."

2.  LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCIÓN DETERMINADA, LA QUE INFORMARÁ REGULARMENTE AL TRIBUNAL.

Del mismo modo, colocamos como ejemplo, la Sentencia número 007 del 20 de Enero de 2010 de la Sala de Casación Penal, Expediente: C09-439, en el Asunto: Adolescente-Internado en Hospital (2), acá se señaló lo siguiente:

"... el adolescente se encontraba recluido en el Hospital Militar de Caracas; al respecto la Sala estima que en virtud de la presente decisión, que declaró competente a dicho tribunal, a éste corresponde trasladarse a la ciudad de Caracas, si aún se encuentra allí recluido, a los fines de cumplir con el acto de presentación del mismo y la resolución de las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público..."

3. LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE.

Por lo general, el Tribunal dicta este tipo de medida cautelar con una presentación semanal, quincenal, o hasta mensual de la persona involucrada o mejor dicho imputada, para que simplemente vaya y haga acto de presencia en la sede del Tribunal o en el sistema que tenga el Circuito Judicial Penal implantado para estos fines. El imputado va, se presenta, se identifica y firma para desvirtuar cualquier posible situación de incumplimiento y esto demostrará que su asistencia es el compromiso fiel de su respuesta a lo que el Tribunal le impuso. Si no hay el sagrado y puntual cumplimiento en la presentación, por lo general, le revocan de inmediato la medida, porque se sospecha que si no cumple presentándose, es casi seguro de que no se va a presentar a los diferentes actos del proceso penal.

4. LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL ÁMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL.

Otro aspecto importante es que el Tribunal le prohíba salir al imputado de municipio donde reside el imputado o de la circunscripción territorial donde esté ubicada la causa o cualquier otra circunstancia grave que amerite la sospecha de que el imputado pretenda salir del país, sin que previamente lo autorice por escrito el Juez. Por ejemplo, que se le consiga en un aeropuerto con un boleto o pasaje aéreo comprado, así sea de ida y de vuelta, porque esto sería motivo grave para revocarle la medida.

5. LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES.

Una medida muy común que puede ser decretada por el Tribunal es que se le prohíba al imputado acercarse al sitio del suceso, que puede ser abierto o cerrado o si por ejemplo, el delito ocurrió en alguna urbanización o más específico, en algún sitio, como un centro comercial, o un evento musical, académico, deportivo o artístico, se tomaría como base para decretar la prohibición de estar o trasladarse a este tipo de actos, porque se presume que pudiera ocurrir cualquier otra situación parecida por la cual se le sigue un proceso penal.

6. LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA.

Esta la prohibición de comunicarse con personas determinadas, grupos o asociaciones que pudieran tener interés o relación en el caso. También, pudiéramos enfocarnos en casos donde el imputado pretenda ir a un medio de comunicación social público y/o privado con la intención de ventilar su caso con periodistas o comunicadores, y siempre que no afecte el derecho a la defensa, sobre todo en fase investigativa que pudiera perturbar el buen desarrollo policial del caso. Esto es un tema muy álgido que ha tenido mucha discusión, porque el tema de la libertad expresión contenido en nuestra Constitución y en Tratados Internacionales, es algo que tiene mucho significado de lo que pudiera influir su declaración y crear una matriz de opinión por parte de comunicadores sociales. Si bien pueden haber errores o inexactitudes que se hayan dicho a lo largo del proceso, lo mejor para el imputado es evitar hablar con comunicadores, sobre todo los que tienen programas conocidos o famosos de radio, televisión o en la propia Internet. Otra cosa es que el caso judicial se haya filtrado a los medios de comunicación social públicos y privados y se de una inexacta versión con ciertas particularidades que permitan aclararse con la intervención de las partes procesales. Pero en este caso, no debería ser el imputado sino el abogado del imputado quien declare con su punto de vista u opinión legal que desmienta cualquier cosa. Para ello, el abogado puede utilizar el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO e invocar su artículo 9, el cual establece que el Abogado:

"... no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario para la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios."

Sobre este artículo 9 que los abogados litigantes utilizan pero generalmente, no mencionan, muchas veces se han hecho declaraciones y ruedas de prensa relacionadas con variadisimos procesos penales para puntualizar las cosas y evitar que la sociedad tenga una percepción equivocada de lo que pasa en el proceso penal, claro está, si este ha sido justo con una sentencia donde todas las partes procesales hayan desarrollado sus estrategias y se respete el debido proceso y no hayan violaciones al derecho a la defensa. Si hay una medida cautelar decretada y esta la prohibición expresa, es preferible que el el imputado se calle y que el abogado intervenga y aclare o razone jurídicamente con el modo que tiene cada uno de referir un mismo suceso, cualquier cosa que pueda ser vista de mala forma para lograr la justicia y corregir el perjuicio ocasionado al cliente. De allí que la intervención de abogados en distintos programas en los medios de comunicación es necesaria y obligante para desvirtuar cualquier mentira o situación que amerite la obligatoria participación del profesional del derecho que exija la moral y la conducta correcta en la interpretación que deben tener para que se sepa la verdad de lo ocurrido.

(1) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/390-19810-2010-A10-151.HTML
(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/enero/007-20110-2010-C09-439.HTML

lunes, 8 de noviembre de 2010

Máximas de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia Nº 407, Expediente Nº CC10-285 de fecha 23/09/2010. Tema: Conflicto de Competencia. Asunto: Delitos conexos:

"... El artículo 71 del texto adjetivo pernal, dispone: “… El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”."

Sentencia Nº 388, Expediente Nº A09-437 de fecha 19/08/2010. Tema: Avocamiento. Asunto: Impugnación de las Medidas de Coerción:
"
... las partes cuentan con mecanismos idóneos, más allá del trámite excepcional de avocamiento, para impugnar las medidas de coerción impuestas, y en este caso particular, la aprehensión judicial decretada, como lo ha asentado de forma reiterada la Sala. Vale decir, el proceso penal en sus diferentes etapas, dispone mecanismos regulares propios para tal fin; pudiendo ser, a través de la solicitud de revisión de la medida... De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 adjetivo, se asegura a la parte afectada, esto es a los imputados, el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo consideren conveniente, con el planteamiento lógico, jurídico y argumentativo pertinente, en una relación de los hechos con el derecho, ante las instancias respectivas. Así también, cuentan con la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación de autos, ante la instancia respectiva, inscrito en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Sentencia Nº 389, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010. Tema: Fase Preparatoria. Asunto. Responsabilidades del Ministerio Público:

"En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales. Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación. Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales. En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa. Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia."

Esta misma Sentencia N° 389 nos habla de la Solicitud de Diligencias:

"... el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, “si las considera pertinentes y útiles” a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo."

La Sentencia N° 389 nos dice que hacer en caso de omisión de evacuación de la evaluación de diligencia solicitada:

"... el escrito acusatorio, no contó con la evaluación médico-psiquiátrica del ciudadano ... requerida por el Ministerio Público, para ser evacuada en la fase de investigación y de instrucción del proceso seguido a este ciudadano. De forma tal, que razón tuvo el Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ... para anular el escrito acusatorio del Ministerio Público, al dejar a un lado su responsabilidad con la evacuación de la evaluación médico-psiquiátrica al ... y vulnerarse las pautas del debido proceso, que el propio Ministerio Público está obligado a asegurar (por mandato del artículo 285 constitucional)."

Sentencia Nº 390, Expediente Nº A10-151 de fecha 19/08/2010. Medidas de Coerción Personal. Asunto: Orden de Aprehensión:

"... la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa."

"... la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta la situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos."

"...por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente."

Sentencia N° 390. Falta de Imputación.

"... el ciudadano ... nunca fue llamado al despacho fiscal para ser imputado, y va a ser producto de su aprehensión y presentación ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control ... que tiene conocimiento que esta siendo involucrado en los hechos objeto de la investigación, por lo que era totalmente imposible que haya tenido acceso a las actas de investigación. Tal omisión en que incurrió el representante fiscal, no fue subsanada posteriormente por cuanto el ciudadano ... después de la audiencia de presentación, tampoco fue trasladado al despacho fiscal para realizar el acto de imputación fiscal, con todo sus requerimientos de ley. Tal irregularidad, es reconocida por el Juez Segundo en Funciones de Control ... cuando en su decisión derivada de la celebración de la llamada audiencia de presentación de imputado ... para fundamentar su fallo, trae elementos carentes de la actuación fiscal, no presentados ni referidos por el fiscal en su intervención, y cuyo conocimiento lo adquirió de otros actos procesales, los cuales en modo alguno pueden suplir la debida actuación fiscal. ... al no ser impuesto el ciudadano ... como un requisito de la imputación formal, de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamento la narrativa de los hechos por parte del representante fiscal, ni en la oportunidad de la audiencia de presentación, ni en ninguna oportunidad posterior previa el acto conclusivo, en franca violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluye que el ciudadano ... no fue debidamente imputado."

Sentencia N° 390. Elementos de Convicción:

"... el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación. ...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control."

Sentencia N° 390. Acto de Imputación. Expresión de la Calificación Juridica y Grado de participación. Cambio de Calificación Jurídica.


"... reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad."

Sentencia N° 390. Tema: Principio de Oportunidad. Asunto. Informante Arrepentido:

"... esta figura del informante arrepentido es un supuesto especial del principio de oportunidad, consistente en la colaboración voluntaria y eficaz prestada por el imputado al fiscal, con el objeto de coadyuvar en la persecución penal de responsables de delitos cometidos por la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta. En contraprestación por esta colaboración, el informante arrepentido, va a recibir un beneficio expresado en la rebaja de la pena del delito que le es imputado, rebaja cuya cuantía esta determinada por la ley, y que será de la mitad de la pena correspondiente para el mismo. Hechas estas consideraciones, es imprescindible puntualizar que para la procedencia de esta figura, es necesario que la información suministrada provenga de un imputado, que con la misma se colabore eficazmente con la investigación, y que haya sido esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros. De tal forma, producto de la intervención o colaboración del informante arrepentido, se logra llevar eficazmente la investigación, resultando circunstancias positivas para el esclarecimiento del hecho, y la determinación del o los culpables."

Sentencia N° 390. Informante arrepentido.

"... Conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece este supuesto especial, a los criterios doctrinarios existentes en la materia y la jurisprudencia, resulta inexplicable e inaceptable para la Sala, entender como desde el mismo momento de la presentación del ciudadano ... el Fiscal del Ministerio Público y el Juez Segundo en Funciones de Control ... estaban en condiciones de solicitar y acordar respectivamente, la aplicabilidad de esta figura procesal. En efecto, siendo la audiencia de presentación, la primera oportunidad procesal, en que dicho ciudadano se encontraba frente al órgano jurisdiccional, dándosele por primera vez su condición de imputado (aunque como se expresó anteriormente, no fue imputado), como pudieron, sin haberse ejercido la persecución penal, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez Segundo en Funciones de Control ... llegar al convencimiento a priori, que todo lo expuesto por dicho ciudadano era cierto y determinante para la realización de la investigación, y que lo declarado por el mismo, ciertamente iba a ser convalidado por otras actuaciones de investigación, haciéndolo de manera irregular, beneficiario inmediatamente de esta figura procesal."

Sentencia N° 390. Tema: Militar. Asunto. Disposición a Jurisdicción Ordinaria.

"... el propósito de dicha norma, no es otro que elevar al conocimiento del titular del Despacho de la Defensa, la circunstancia especial que uno de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, tiene una investigación penal ante la jurisdicción ordinaria, por lo que, una vez estando en cuenta de dicha circunstancia, le informa a los tribunales ordinarios, que pone a disposición de la misma, al referido militar para que se continúe con el proceso llevado en su contra, ello en beneficio de la administración de justicia. Una vez realizada la solicitud al Ministro de la Defensa, corresponderá conforme a la norma establecida en el artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, verificar que no exista una investigación penal militar por los mismos hechos, supuesto en el cual, existe la obligación ineludible de ordenar que el militar solicitado sea puesto a la disposición del tribunal ordinario que lo requiere. Así mismo, con la solicitud ante el Ministro de la Defensa, ese Despacho podrá dar cualquier información relacionada con el requerido, tal como su ubicación geográfica producto de su actividad militar."

Sentencia N° 390. Medida Cautelar. Revisión de medida sin solicitud de las partes.

"... una vez decretada la medida cautelar del detención domiciliaria del ciudadano ... el Tribunal Segundo en Funciones de Control del ... sin que mediara solicitud alguna de las partes, ni oír a las mismas, revisa su propia decisión, anula totalmente la misma, y genera otra de consecuencias mas gravosas para el involucrado en la causa... Al respecto, la Sala indica que no le esta permitido a los tribunales de la república la revisión de sus decisiones en estas condiciones, motus propio, sin solicitud de las partes."

Sentencis N° 390. Reforma en perjuicio. Revisión de Medida Cautelar

"... el auto del Tribunal Segundo en Funciones de Control del ... que reformó indebidamente su propia decisión, era procedente el recurso de apelación de auto, siendo esta la única forma de poder ser revisada la misma por la vía recursiva, circunstancia que incumplió el Tribunal de Control mencionado, por cuanto procedió a la revisión y modificación de su propia decisión, sin haber sido recurrida por las partes. Para lo que si fue activada la vía recursiva, es contra la segunda decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ... interponiendo la defensa del referido ciudadano el recurso de apelación. En tal sentido, en forma acertada la alzada, decidió sobre la ilicitud e ilegalidad de la decisión ... del Tribunal Segundo en Funciones de Control ... y declara la nulidad de la misma, pero posterior a ese pronunciamiento, emite una decisión propia donde decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano... En efecto, en su decisión la alzada acoge como propio el mismo dispositivo de la decisión que estaba anulando, con lo que se considera que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ... emitió una decisión violatoria del principio de prohibición de la reforma en contrario imperio. En efecto, la decisión recurrida en apelación, es aquella del Tribunal Segundo en Funciones de Control ... mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ... revisando para ello la medida cautelar de la detención domiciliaria que le había sido acordado unos días antes, por lo que correspondía a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ... pronunciarse sobre la validez y licitud de la sentencia recurrida, y una vez realizado su respectivo análisis jurídico, declarar la procedencia o no del recurso de apelación. En el primer supuesto, correspondía anular la segunda sentencia del tribunal de control, y mantener la vigencia de la decisión original, es decir la detención domiciliaria del ciudadano ... y en el segundo supuesto, en caso de considerar que la decisión recurrida era conforme a derecho, debió mantener la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control. En efecto, la pretensión recursiva de la defensa, tenía como petitorio la declaratoria de nulidad de la privación judicial preventiva de libertad decretada indebidamente, siendo la consecuencia de la declaratoria con lugar de su recurso, el mantenimiento de la medida cautelar inicialmente otorgada."

Sentencia Nº 391, Expediente Nº C10-202 de fecha 19/08/2010. Tema: Desistimiento. Asunto. Recurso de Apelación:

"... en el caso de delitos de acción pública, la ley prohíbe al Ministerio Público, desistir de la pretensión penal, permitiéndolo sólo en materia de recursos, con la estricta obediencia de las formalidades contenidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es jurídicamente válido, la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de una sentencia."

Sentencia Nº 392, Expediente Nº 10-263 de fecha 19/08/2010. Tema: Recusación. Asunto. Imparcialidad del Juez.

"... El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos."

Sentencia N° 392. Competencia para conocer incidencias de Recusaciones e Inibiciones.

"... la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, a los suplentes de la misma en el orden de su elección, o en su defecto a los conjueces cuando se hayan agotados los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia."

Sentencia N° 392. Materia Militar.

"... el juicio penal seguido al General en Jefe por la comisión de los delitos ... se encuentran tipificados en los artículos 570.1, 509.1 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicto cuerpo normativo, también, determina las autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación en su artículo 118: 1. De los Jueces de Primera Instancia Permanente, el Consejo de Guerra. Cuando la recusación o inhibición se hubiere verificado durante el sumario, no se paralizará éste, sino que mientras se deciden tales incidencias, a la mayor brevedad se convocará el Suplente a fin de que continúen las diligencias sumariales. En caso de que el funcionario inhibido o recusado fuere accidental, conocerá de la incidencia la autoridad que lo nombró. 2. De los funcionarios del Consejo de Guerra, el Presidente del Tribunal. Si el inhibido o recusado fuere el Presidente, conocerá el Relator: y si fueren los dos, el conocimiento compete al Canciller. En caso de que todos los miembros del Consejo se inhiban o sean recusados, insacularán de la lista de Suplentes los nombres de quienes en ella figuren y elegirán por la suerte el que deba conocer. Lo mismo se hará en los Consejos de Guerra accidentales, salvo en el caso de inhibición o recusación de todos los miembros, en el cual conocerá de la incidencia, el jefe de la guarnición. 3. La de los funcionarios de la Corte Marcial se determinará siguiendo las mismas reglas indicadas en el número anterior, para los funcionarios del Consejo de Guerra permanentes, ejerciendo las funciones del Relator de aquéllos, el Vice-Presidente de la Corte."

Sentencia Nº 382, Expediente Nº A09-188 de fecha 18/08/2010. Avocamiento. Asunto. Admisión de la querella:

"... La admisión de la querella, no constituye una decisión que establezca la participación y la responsabilidad en los hechos supuestamente atribuidos en contra del ciudadano ... siendo la determinación de su presunta culpabilidad o absolución, materia atinente al proceso penal correspondiente, en sus distintas fases e incidencias. En este orden, los solicitantes cuentan también, con la posibilidad de oponerse al ejercicio de la acción intentada en su contra, planteando en defensa de sus derechos e intereses, las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser interpuestas durante la fase preparatoria del proceso penal."

Sentencia Nº 382. Tema: Querella. Asunto. Responsabilidad del querellante:

"... el querellante es responsable, ante la ley, cuando los hechos en que se funde, sean falsos o cuando litigue con temeridad."

Sentencia Nº 383, Expediente Nº A09-455 de fecha 18/08/2010. Prescripción Judicial:

"... el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo."

Sentencia N° 383. Falta de imputación formal

"... en la etapa de investigación sólo existe la citación que le hiciera el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a la ciudadana ... con el objeto de declarar sobre los hechos que se estaban investigando... En dicha acta de entrevista no se evidencia, aun cuando estaba presente el Fiscal del Ministerio Público, que se hayan cumplido con los extremos válidos del acto de imputación, (explicación del hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo y lugar, modo de omisión, calificación jurídica, disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra), limitándose exclusivamente a la declaración de la ciudadana ... ...la ciudadana ... se le acusó en total indefensión, ya que no fue imputada, y con ello se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, por lo que se ha viciado de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia Nº 384, Expediente Nº A10-185 de fecha 18/08/2010. Asunto. Requisitos de admisibilidad.

"...la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con los siguientes requisitos de forma 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier Tribunal de Instancia; 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma, es decir, si la causa se refiere a hechos punibles, le compete a la Sala Penal; 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de algún recurso dentro del proceso. Asimismo deben cumplir con los requisitos de fondo, siendo estos: 1.- Que el proceso sometido a consideración de la Sala Penal debe ser un caso grave, que haya generado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, la violación al debido proceso garantizando en nuestra Ley Fundamental, además de un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y 2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es decir, el ejercicio de tales recursos han sido infructuosos por cuanto no se ha solucionado el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional o fueron resueltos erróneamente."

Sentencia N° 384. Circunstancias Concurrentes para la conocer una solicitud de avocamiento.

"...es claro al señalar las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática que, una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales circunstancias persiguen reafirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el Máximo Tribunal."

Sentencia Nº 386, Expediente Nº C10-108 de fecha 18/08/2010. Tema: Desistimiento. Asunto. Delitos de Acción Pública.

"... en el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal y sólo la permite en materia de recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 440 ejusdem)."

Sentencia N° 386. Declaratoria de desitimiento tacito de Recurso de Apelación.

"... no es jurídicamente válido, la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de una sentencia, figura jurídica la cual, no está prevista en la ley."

Sentencia N° 386. Importancia de las sentencias de la Corte de Apelaciones.

"... la importancia de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibídem). En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458)."

Sentencia Nº 386. Corte de Apelaciones. Declaratoria de desistimiento. Violatoria al Debido Proceso.

"... la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al declarar el desistimiento del recurso de apelación fiscal, vulneró derechos y garantías de orden constitucional (el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la doble instancia y el derecho a la igualdad de la partes) y, concretamente, el interés social y colectivo, representado por la Vindicta Pública como titular de la acción penal..."

Sentencia N° 386. Exhorto al Ministerio Publico como a las partes en la asistencia de Audiencias.

"... exhortar, tanto al Ministerio Público (integrante del sistema de justicia, y titular de la acción penal) como a las partes, a cumplir a cabalidad con la fecha y la hora fijada, por los Tribunales de la República, para la realización de cualquier tipo de acto o audiencia, necesarias para la continuidad del proceso penal, evitando así dilaciones indebidas..."

"... otorgue prórrogas de lapsos prudenciales y razonables, a los fines de garantizar la realización de los actos o las audiencias fijados por estos, en resguardo de los derechos de las partes y del cumplimiento del fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia."

Sentencia Nº 387, Expediente Nº C10-182 de fecha 18/08/2010. Recurso de Revisión. Asunto. Recurso de Revisión:

"... el recurso de revisión es un procedimiento especial que procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia N° 387. Inimpugnabilidad de la resolución.

"... el recurso de revisión de un procedimiento especial no está señalada en la Ley adjetiva Penal, la posibilidad de interponer algún recurso en contra de su negativa..."

Sentencia N° 387. Inadmisible. En contra de resolución de la Corte de Apelaciones que resuelve un Recurso de Revisión.

"... contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que nieguen el extraordinario recurso de revisión, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe recurso de casación, ya que no se está resolviendo un recurso de apelación ni se está poniendo fin al juicio, ni se impide su continuación, toda vez que como señala el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su aplicación procede ex proceso."

Sentencia Nº 364, Expediente Nº A10-118 de fecha 10/08/2010. Tema: Indefensión Procesal. Asunto. Indefensión Procesal

"... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos..."

Sentencia N° 364. Inmotivación de la sentencia del Tribunal de Control, por no expresar la razones por las cuales no admitió pruebas documentales:

"... al no admitir la totalidad pruebas promovidas por la defensa privada (sin expresar las razones del porque no admitió las documentales), para que fueran evacuadas y debatidas en el juicio oral y público de conformidad con el principio de contradicción y como ejercicio pleno del derecho a la defensa, el Tribunal de Control colocó a las ciudadanas ... en una situación de desigualdad e indefensión, ya que se ven limitadas para defenderse y desvirtuar las acusaciones admitidas en su contra, en el eventual juicio oral y público, siendo esto, lesivo de principios de orden constitucional y legal, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo."

Sentencia Nº 366, Expediente Nº C10-101 de fecha 10/08/2010. Acto de Imputación. Asunto. Defensa debidamente juramentada:

"... el acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, quien, previa citación del investigado y la asistencia de un defensor debidamente juramentado, le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar, y aun en el caso de rendir declaración, deberá hacerlo sin juramento."

Sentencia N° 366. Derechos del Imputado: Declarar y ser asitido desde la fase de investigación

"... todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa."

Sentencia N° 366. Tema: Juramentación de la Defensa. Asunto. Formalidades.

"... pero una vez designado este deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el juez como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo."

Sentencia N° 366. Asistencia legal una vez imputado

"... En el caso de que un ciudadano previamente imputado (Conforme a la Ley) se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado este deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el juez como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo."

Sentencia N° 366. Contenido del Acta de imputación

"... en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia N° 366. Objeto del Acto de Imputación

"... el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta."

Sentencia Nº 368, Expediente Nº C09-337 de fecha 10/08/2010. Tema: Sobreseimiento. Asunto. Sobreseimiento

"... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento."

Sentencia Nº 363, Expediente Nº C08-137 de fecha 09/08/2010. Estafa. Medios de comisión:

"...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro..."

Sentencia N° 363. Delito de extorsión. Medios de comisión:

"...Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos. Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión: -Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa, gracias a amenazas de graves daños. -Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima. La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración."

Sentencia Nº 363. Usura genérica. Usura en las operaciones de financiamiento:

"...el delito de usura genérica y de usura en las operaciones de financiamiento, están tipificados en los artículos 126 y 128, respectivamente, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo contenido es: Artículo 126. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela . Artículo 128. Quien en operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias(3000 UT).lgualmente, será sancionado con la misma pena quien viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 91 de la presente Ley . Estas figuras delictivas, están enmarcadas en el contexto de la ley que protege al consumidor en su afán legítimo por obtener los bienes y servicios que pretenden satisfacer las necesidades más apremiantes de la colectividad. En sentido amplio, debe decirse, que la usura es significado de de interés excesivo, de ganancia exagerada, de explotación a la persona necesitada, de provecho y utilidad inmerecidos."

Sentencia Nº 348, Expediente Nº E10-168 de fecha 06/08/2010. Extradición. Asunto. Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

"...Queda así establecido que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, es uno de los delitos por los cuales los países signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas puede conceder la extradición, siendo que además está previsto en nuestra legislación interna como un ilícito penal, considerado además según la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad, que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los lugares donde se despliega dicha acción delictual..."

Sentencia Nº 352, Expediente Nº C10-027 de fecha 06/08/2010. Recurso de Casación
Asunto. Obligación legal de ser notificado personalmente el condenado:

"...El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre otras cosas, que: “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”. En este mismo sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas, que: “…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”. Pues, de la normativa supra transcrita se evidencia que existe la obligación legal de ser notificado personalmente el condenado del fallo que le es adverso, dictado por el Tribunal de instancia sentenciador. En este mismo sentido, la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia condenatoria, constituye una decisión judicial cuya notificación requiere la presencia del afectado..."

Sentencia Nº 354, Expediente Nº C10-181 de fecha 06/08/2010. Recurso de Casación. Prueba que se ofrece en el recurso de apelación de acuerdo al artículo 463 del COPP - Finalidad:

"La prueba que se ofrece en el recurso de apelación de acuerdo al artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad la fundamentación de algún defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, a los fines de demostrar violación de alguno de los principios rectores del proceso penal, esto es, si no hubo Inmediación, Publicidad, Oralidad Contradicción o Concentración en el juicio, y no para demostrar que no se plasmó todo lo expresado por el Testigo, de ser así, la audiencia de Apelación se convertiría en otro juicio, propio de un sistema inquisitivo, lo cual es inaceptable por no encontrarse previsto en el proceso penal acusatorio."

Sentencia Nº 357, Expediente Nº C10-073 de fecha 06/08/2010. Circunstancia Atenuante. Asunto. Perturbación mental a causa de embriaguez:

"...La ebriedad por si sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del imputado, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal..."