sábado, 16 de abril de 2022

Algunas Sentencias de la SC y de la SCP del TSJ: Ley Penal. Retroactividad de la más favorable

Sent. 035 27-1-2000 Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros (SCP) 


Sent. 389 18-5-2000 Ponente: Iván Rincón Urdaneta (SC)


Sent. 1807 3-7-2003 Ponente: José M. Delgado Ocando (SC)


Sent. 3467 10-12-2003 Ponente: José M. Delgado Ocando (SC) 


Sent. 790 4-5-2004 Ponente: Rafael Rondón Haaz (SC)


Sent. 1794 23-8-2004 Ponente: Antonio J. García Garcia (SC) 


Sent. 2715 29-11-2004 Ponente: Carmen Zuleta de Merchán (SC)


Sent. 257 17-2-2006 Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón (SC) 


Sent. 133 4-4-2006 Deyanira Nieves Bastidas (SCP) 


Sent. 153 20-4-2006 Ponente: Deyanira Nieves Bastidas (SCP)


Sent. 176 2-5-2006 Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores (SCP)


Sent. 289 22-6-2006 Ponente: Miriam Morandy Mijares (SCP)


Sent. 17126-10-2006 Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz (SC)


Sent. 487 16-11-2006 Ponente: Deyanira Nieves Bastidas (SCP)


Sent. 510 24-11-2006 Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores (SCP) 


Sent. 202 3-5-2007 Ponente: Miriam Morandy Mijares (SCP)


Sent. 883 11-5-2007 Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz (SC) 


Sent. 289 11-6-2007 Ponente: Blanca Rosa Mármol de León (SCP)


Sent, 294 12-6-2007 Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte (SCP) 


Sent. 1192 22-6-2007 Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz (SC)


Sent. 418 26-7-2007 Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte (SCP)


Sent. 490 6-8-2007 Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte (SCP) 


Sent. 719 13-12-2007 Ponente: Miriam Morandy Mijares (SCP)


Sent. 161 27-2-2008 Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (SC) 


Sent. 199 8-4-2008 Ponente: Miriam Morandy Mijares (SCP)

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Tomadas del libro del Dr. Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal Venezolano.

Algunas Sentencias de la SCP del TSJ: Concurso, Coautor, Determinador y Cooperador

Concurso de Personas en el Delito

Sent. 218 10-5-2007. Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte (SCP) 

Sent. 379 10-7-2007. Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte (SCP) 

Sent. 662 27-11-2007. Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte (SCP)


Coautores. Características 

Sent. 379 10-7-2007. Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte (SCP)


Determinador. Art. 83 del Código Penal. Características 

Sent. 282 22-5-2008. Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores (SCP)

Sent. 105 19-3-2003. Ponente: Beltrán Haddad (SCP) 

Sent. 151 24-4-2003. Ponente: Beltrán Haddad (SCP)


Cooperador Inmediato. Características 

Sent. 479 26-7-2005. Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte (SCP) 

Sent. 651 15-11-2005. Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores (SCP) 

Sent. 379 10-7-2007. Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte (SCP) 

Sent. 662 27-11-2007. Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte (SCP) 

Sent. 697 7-12-2007. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas (SCP) 

Sent. 344 8-7-2008. Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores (SCP)


Cooperación Inmediata. Demostración. Motivación en la Sentencia 

Sent. 302 16-3-2000. Ponente: Rafael Pérez Perdomo (SCP)

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Tomadas del libro del Dr. Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal Venezolano. 

jueves, 14 de abril de 2022

Breves sobre las Fotografías en nuestro COPP y CPC. Doctrina Nacional y Sentencia de la SCC del TSJ

DECRETO 9.042 SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinaria, del viernes 17 de septiembre de 2021: 

Cadena de custodia 

Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. 

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. 

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. 

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia. 

Otros Reconocimientos 

Artículo 221. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.

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El Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en la segunda edición de su obra literaria de Vadell Hermanos Editores, denominada "LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO" conforme al COPP del 14 de noviembre de 2001. En el Capítulo III, de LOS MEDIOS ESPECÍFICOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, páginas 198 y 199 nos habla de LAS FOTOGRAFÍAS, LAS GRABACIONES DE SONIDO Y LAS FILMACIONES:

Las fotografías, grabaciones de audio y las filmaciones, tienen en el proceso penal una doble connotación, pues, por una parte, pueden actuar como pruebas documentales autónomas, mientras que, por otra parte, pue den actuar como pruebas de apoyo y fijación de determinadas diligencias de investigación o acciones de instrucción, tales como la inspección del lugar del suceso, allanamientos, reconstrucciones de los hechos y experimentos de instrucción.

El carácter técnico de estos medios y la posibilidad tangible de su manipulación con relativa sencillez, hizo que éstos estuvieran largo tiempo excluidos de los sistemas de prueba tarifada. Pero es incuestionable que ya no podían seguir pasando inadvertidos, o peor, ignorados, por los sistemas basados en la libertad de prueba. De ahí que se usen con harta frecuencia en el moderno proceso penal.

En cuanto a la fotografía, cuando es usada como prueba documental autónoma, es necesario diferenciar entre aquellas obtenidas en sitios públicos, eventos sociales de fácil acceso o en estudios fotográficos comerciales; y aquellas otras, cuya obtención es el producto de la irrupción en los ámbitos privados de las personas. En cuanto a las primeras se tendrá como documentos históricos y descriptivos, que harán prueba de lo que contengan (Las fotografías pueden contener información explícita de que una persona conoce o conocía a otra, si aparecen retratadas juntas y en posiciones que se aprecien amigables o cercanas. Las fotos pueden probar que alguien estuvo en determinado sitio o que tuvo contacto con un determinado objeto), a menos que se pruebe que son producto de alguna suerte de trucaje o montaje. Este tipo de fotografías estará sujeto siempre a la crítica racional de su contenido.

En el caso del otro tipo de fotografía, su incorporación legal al proceso y consiguiente valoración estará siempre supeditada a la existencia de autorización judicial previa para su obtención, pues es evidente que para tomar ese tipo de fotos fue menester instalar cámaras ocultas o usar agentes encubiertos como fotógrafos, lo cual supone una invasión de la priva personas y, por tanto, una violación de los derechos constitucionales de dad de las aquellos contra los que se dirige la investigación. Por tanto, ese tipo de foto no sólo está expuesta a la crítica tradicional o tacha de falsedad o forjamiento, sino a la crítica de la legalidad de su obtención.

En cuanto a la fotografía como documento de apoyo de las diligencias de investigación, estará sujeta también a la crítica ordinaria, pero allí será mucho más fácil la tarea, toda vez que, por lo general, existirá abundante para contrastar el contenido de las fotos con las otras formas de documentación de esos actos (testigos instrumentales, actas, filmaciones, etc.).

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El autor venezolano RODRIGO RIVERA MORALES en su obra ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, LIBRERIA J. RINCON G. Primera edición, 2008. PÁGS. 301 Y 302, ha dejado sentado:

5.3.2.6.1.1.3. RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO

Normalmente, este método de reconocimiento se utiliza como punto de partida para las investigaciones penales, que se orientan hacia una persona reconocida fotográficamente como sospechosa. Desde este punto de vista se trata de enseñar a la víctima y/o a los testigos del hecho una serie de fotografías que constan en los archivos policiales, aunque no haya una base cierta para pensar que en ellas aparezca el responsable del hecho delictivo (JURISPRUDENCIA. TSJ-SALA PENAL, sentencia Nº 128, expediente N° EOS-0133, de 3 de mayo de 2005, Magistrado ponente Eladio Aponte A. HUERTAS MARTIN, M Isabel (1999): El sujeto pasivo del proceso penal como JURISPRUDENCIA. TSJ-SALA PENAL, sentencia Nº 257, expediente Nº A07-0063, objeto de la prueba, ob. cit. p. 241. de 29 de mayo de 2007, Magistrado ponente Eladio Aponte A.). Es solo un punto de partida. Si no hay alguna persona que coincida o que se identifique, por lo general, se procede a elaborar el retrato hablado. Sobre este método se ha dicho que no es un medio de prueba, sino un procedimiento de investigación licito sin valor probatorio (HUERTAS MARTIN, M Isabel (1999): El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba, ob. cit. p. 241).

Otra situación, es cuando la persona que se pretende identificar no está presente pero se tienen fotografías. En este caso si se puede hablar de reconocimiento fotográfico. Para hacerlo se tendría que presentar la fotografía del sospechoso junto a otras muestras de fotografías de distintas personas de similares características (JURISPRUDENCIA. TSJ-SALA PENAL, sentencia Nº 257, expediente N° a07-0063, de 29 de mayo de 2007, Magistrado ponente Eladio Aponte A.). Este procedimiento es subsidiario, procediendo cuando la persona está ausente, y que sea imposible de conseguir su presencia. Conforme al articulo 235 COPP se debe regir por las exigencias previstas para el reconocimiento en rueda de personas en cuanto le sean aplicables. La inobservancia de estas formas conduce necesariamente a la nulidad de la prueba y pérdida de su valor probatorio.

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Los autores patrios WILMER DE JESÚS RUIZ y JESÚS DANIEL RUIZ en su obra Medios de Prueba y Criminalística, 2009, de Editorial Horizonte C.A., en la página 100, han dicho:


PRUEBA FOTOGRÁFICA

La fotografía, es el proceso de grabar imágenes fijas, en formato digital o en una placa o película sensible a la luz, mediante una cámara. La fotografía, es un importante medio de prueba, idónea, objetiva y precisa, la cual puede ser un reflejo fáctico del hecho histórico y llevada al proceso por las partes a los efectos de su autenticidad y control de la prueba en los juicios. Es de resaltar, en los hechos criminales venezolanos, está en la memoria el caso del reportero gráfico de la Cadena Capriles, asesinado en la ciudad de Caracas, que gracias a la fotografía tomada por la víctima en el momento de suceder el hecho, sirvió de base al Ministerio Público y a los organismos de seguridad para lograr la identificación del imputado, fundar la acusación y su posterior juicio. Por lo que viene a refrendar la expresión "una imagen vale más que mil palabras".

Es importante acotar, que el medio de prueba fotográfico, es muy diferente al medio de prueba documental; al respecto señala Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1989, p. 220, lo siguiente: "...la fotografía trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del juzgador...".

En definitiva, la fotografía como medio de prueba, en su forma tradicional o digital, es útil para la demostración de la realidad de los hechos acontecidos, siendo utilizada en el campo científico, técnico, médico y por supuesto en el campo judicial, como actividad probatoria, que valoradas en su conjunto con otros medios de prueba se logra su validez y eficacia.

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El Dr. ALEJANDRO LEAL MÁRMOL en su obra CRIMINALÍSTICA de Editorial Mobilibros, Caracas 2008, pág. 102, ha dicho:

FOTOGRAFÍA FORENSE - CONCEPTO-CLASIFICACIÓN-IMPORTANCIA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL. RETRATOS HABLADOS.

Cuando un fotógrafo forense toma fotos de un sitio del suceso, es necesario que lleve un orden definido, pues de no hacerlo, la confusión puede ser total.

Se usa para ello una serie de marcadores de 15 cm. de alto por 7.5 cm. de ancho, artículo de uso obligatorio en el campo forense ya que permiten fotografiar cosas pequeñas y llevar el orden exacto y la identificación de los objetos fotografiados.

Están hechos de una aleación de metal sumamente resistente y cubiertos de una pintura especial que no refleja la luz del flash. Tienen números por ambas caras y son muy estables, aunque pueden estar hechos en madera o en plástico, con números en color negro los cuales ofrecen inmejorable contraste.

Son sumamente útiles en fotografía judicial, peritos, aseguradoras, detectives, policías, investigadores privados.

Cuando se fotografía una evidencia pequeña como manchas de sangre, vehículos, casquillos, huellas, armas, etc., se debe colocar un número al lado para que aparezca en la foto. Vienen los números del 0 al 9. También, son muy útiles al fotografiar mercancías para poder identificarlas.

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Nuevamente el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal de Vadell Hermanos Editores, págs. 78 a 81, ha reflejado:

VALOR PROBATORIO DE LOS PERITAJES SOBRE FOTOGRAFÍAS, VIDEOS, MATERIAL FILMICO Y LLAMADAS TELEFÓNICAS

Los peritajes fotográficos y de video son todos aquellos que se realizan sobre la materia y el contenido de las fotografías y filmaciones que constituyen evidencia material en el proceso penal y que, bajo ningún concepto deben confundirse con las fijaciones fotográficas o fílmicas de las inspecciones del sitio del suceso o escena del crimen, de las reconstrucciones de los hechos y experimentos de instrucción o de las acciones presuntamente delictivas fotografiadas o filmadas como parte de acciones de inteligencia. La diferencia es obvia, pues en los peritajes fotográficos la foto es el elemento dubitado u objeto de análisis, en tanto que en las fijaciones fotográficas o fílmicas, las fotos o videos son documentos, generalmente indubitados (Decimos "generalmente, porque las fotografías y videos que recogen acciones presuntamente delictivas, retratadas como parte de acciones de inteligencia, pueden ser "montadas" o trucadas por lo cual si esas fotos o videos se tornan controversiales, podrían ser entonces objeto ellas mismas de peritajes de autenticidad. En cambio, las fotografías o videos que recogen los aspectos esenciales de la inspección de la escena del crimen, por ejemplo, son lo que llamamos documentos intraprocesales, es decir formados dentro del proceso bajo el control y supervisión del Ministerio Público y los jueces), que dan certeza y autenticidad de las acciones que reflejan.

Los peritajes sobre la materia de las fotografías, tiene como finalidad determinar el material o tipo de papel sobre el cual están estampadas, los químicos usados en la impresión o en el revelado, la antigüedad probable de la foto impresa. Estas pericias, que suelen ser muy fiables en sus resultados, se realizan cuando aquellos indicadores pudieran ser determinantes para establecer algún aspecto de una investigación. Así, por ejemplo, en los casos de chantajes, amenazas o extorsiones realizado por medio de fotografías remitidas a la víctima, es relevante conocer características como las apuntadas a fin de establecer el universo dónde podría ser buscado el responsable. Si la foto contiene impresiones dactilares eso sería materia de dactiloscopia y no de una peritación fotográfica.

Pero, los peritajes fotográficos más relevantes en materia de investigación criminal son los que se refieren al contenido de las fotos. En este campo se suele investigar sobre los posibles montajes o composiciones que pudieran contener las fotografías con relevancia de evidencia. Esos montajes pueden consistir en hacer aparecer juntas a personas que ni siquiera se conocen entre si; para aparentar que determinada persona estuvo en un sitio en el que en realidad nunca estuvo o para mostrar a ciertos individuos en posiciones y actitudes que les comprometen. También son frecuentes los peritajes foto-antropométricos que permiten identificar a una persona, cuyo rostro no se aprecia en una foto verdadera, a partir de sus medidas y rasgos corporales. Igualmente se suele usar la reconstrucción fotográfica para la identificación de cadáveres y cadaveras. Esto es una verdadera especialidad de la fotografía, que se conoce como fotogrametría forense. Una de las pruebas más interesantes que se hace en esta especialidad es la identificación de calaveras por superposición fotográfica. Para la realización de este estudio, se toma la calavera que se investiga y una fotografía de la cabeza de la persona a quien se que pertenece. A continuación se estudia el ángulo en que fue fotografiada la cabeza de la persona que aparece en foto y luego se retrata la calavera en un ángulo similar y se obtiene una transparencia. Luego se superpone la transparencia de la calavera a la foto de la persona en cuestión y se estudian los puntos de coincidencia para comprobar si se trata o no de la misma persona.

De todos los peritajes fotográficos, son los relativos a montajes o fakes los que presentan mayor controversia, pues algunos de esos montajes están muy bien hechos y muchas veces los organismos policiales carecen de los medios técnicos para detectarlos. La detección de los montajes se produce por las posibles diferencias de enfoque entre las imágenes de la composición, por la proyección de la luz sobre las figuras, por las diferencias de los ángulos de cámara, etc.

En resumen, las principales cuestiones que resuelven los peritajes fotográficos y de video tenemos: 

1. La determinación de la autenticidad de una imagen fotográfica, entendida por tal el hecho de que no se trata de una foto montaje o que no haya sido objeto de otros tipos de trucajes.

2. Determinación de detalles específicos en fotografías, que permitan descifrar textos u otras características de los objetos, no visibles a simple vista (Un claro ejemplo de esto fue el estudio fotográfico realizado por expertos del medio informativo electrónico venezolano "Noticiero Digital", de la fotografía que recogió el voto de la Magistrado Luisa Estela Morales, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela que, según ellos, arrojó que esa alta funcionaria, supuestamente leal al Presidente Chávez, voto "NO" en el referendo del día 02 de diciembre de 2007, rechazando de esta manera la propuesta de reforma constitucional promovida por este último.)

3. Determinar la autenticidad de la marca de una cinta de video o del material fotográfico fue empleado para obtener las fotos investigadas. 

4. Determinar si una cinta de video analizada ha sido fabricada por la firma comercial que aparece en el casete.

5. Determinar si la filmación es un original o una copia.

6. En el caso de películas conocer si se trata de una original, hecha en un estudio profesional o es una reproducción burda con equipos comerciales. grabación

7. En caso de filmaciones con cámaras de video conocer si es el casete original o una copia. 

8. Determinación de la cámara que filmó la película o el video investigado.

9. Determinar si una película, rollo o video, fue filmado con una cámara en particular. 

10. Determinar si las fotografías investigadas fueron realizadas con un papel fotográfico dado.

11. Determinación de la sensibilidad de una película virgen.


En general, las ciencias forenses están en capacidad de resolver exitosamente estas tareas, pues el actual desarrollo de la Física y la Química, ciencias en las que se basan estas determinaciones, así lo permiten. Se trata, básicamente, de pruebas ópticas (enfoque, luz, perspectiva, etc.), mecánicas (tamaño de las figuras, proporcionalidad, mecanismos de las cámaras), electrónicas (cámaras digitales) y químicas (reactivos, composición de papel, composición de las cintas, etc.). En este sentido, no cabe duda de que los expertos pueden determinar con toda precisión cuándo los medios fotográficos, fílmicos o de video se han utilizado para la comisión de delitos. Todo ello, siempre y cuando los peritajes se realicen de forma legal y conforme a las reglas de la ciencia.

Ahora bien, el valor probatorio de este tipo de peritaje respecto a la responsabilidad penal es relativo, pues todo depende de cuál es el hecho que se quiere demostrar y cuan cercano es este hecho a la conducta punible que se persigue. Es claro, porque siempre será necesario probar la relación de las personas investigadas con las falsificaciones que se detecten, a fin de establecer si pudieron ser las autores de éstas o si eran simples beneficiarios de ellas, a sabiendas o de manera inconsciente.

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La Sentencia RC.0000127 de la Sala de Casación Civil del 11 de marzo de 2022, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA. Exp. AA20-C-2021-000058:

“De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.”

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316133-RC.0000127-11322-2022-21-058.HTML 

martes, 12 de abril de 2022

Sentencia sobre incumplimiento del recurrente con la técnica recursiva de casación que prescribe el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal

Sentencia Nº 139 de la Sala de Casación Penal del 7 de abril de 2022, Ponente Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Exp. AA30-P-2022-000102:


"La Sala para decidir observa:

El recurrente, denuncia  “… el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de la norma establecida articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo penal de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que se tradujo en una FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. …” (Sic).

Además arguye que, “…la Corte de Apelaciones incurrió en una falta de pronunciamiento en torno a los medios probatorios promovidos en el Recurso de Apelación sometido a su conocimiento (…) toda vez que nada dijo al respecto en detrimento del derecho que asiste a mi representado de hacer valer su derecho a la defensa, ya que a través del referido medio de reproducción se pretendió demostrar que el testigo promovido por la defensa de nombre ESMERY LORENA CARMONA (…) efectivamente si concurrió a rendir declaración en el juicio oral y público celebrado en contra del acusado y cuyo testimonio también resultó promovido a todo evento, dentro del recurso de apelación inicial ante la posibilidad de que los medios audiovisuales empleados durante el juicio oral y público pudieran haber perecido debido al lapso de tiempo transcurrido entre la celebración del juicio y la publicación del texto integro de la sentencia, sin embargo la Corte de apelaciones no solamente obvio citar esa testigo. …”. (Sic).

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Asimismo, observa esta Sala, que el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente el fallo proferido presenta defectos sustanciales en el razonamiento judicial, emitiéndose un pronunciamiento escaso sobre la pretensión omisiva de los pronunciamientos.

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que el recurrente no señaló de manera clara y precisa, cuál es el punto o los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración de la Corte de Apelaciones mediante el recurso de apelación, dejando en duda a qué de lo planteado no se le dio una respuesta motivada.

De igual manera es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Igualmente, la Sala ha exhortado de manera reiterada que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

Por lo tanto, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que el denunciante argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, en sentencia N° 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:

“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.

De igual forma se pudo constatar de la  única denuncia que, el impugnante, señala también su inconformidad, en relación a los medios probatorios, y lo que se pretende a través del recurso de casación, es que se realice un análisis de los medios probatorios evacuados durante la fase de juicio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que solo serán recurribles las decisiones de las Corte de Apelaciones que pongan fin al proceso. 

En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:

“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De igual forma, cabe acotar que las Cortes de Apelaciones solamente podrán entrar a valorar las pruebas que se promuevan con ocasión a lo establecido en los artículos 445 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicional a ello, en lo que respecta al artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciado por el recurrente, se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen, en este sentido en la fundamentación de la única denuncia, el recurrente se limitó a señalar también en forma genérica el incumplimiento del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, sin indicar el específico acto decisorio cuestionado en casación, ni los datos y circunstancias que permitirían verificar con toda claridad y precisión la real existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta.

Por consiguiente, la delación examinada en la presente denuncia, es de tal modo genérica e insuficiente que carece del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de la misma; razón por la cual, habiendo incumplido el recurrente con la técnica recursiva de casación que prescribe el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de la denuncia.

En consecuencia, no puede denunciarse en casación penal el vicio de inmotivación en forma genérica y ambigua, así como tampoco vicios presuntamente cometidos por los Juzgados de primera instancia, por cuanto, la casación no se constituye como una tercera instancia, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la ÚNICA DENUNCIA del Recurso de Casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos  454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/316418-139-7422-2022-C22-102.HTML

Sentencia sobre la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal

Sentencia Nº 141 de la Sala de Casación Penal del 07 de abril de 2022, Ponente Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. Nro. AA30-P-2022-000105:

 

"... Al revisar los fundamentos de la pretensión, la Sala estima oportuno acotar que al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, para así no enervar la actividad impugnativa.

De allí que, al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quien recurre debe plantear la pretensión casacional debidamente fundamentada.

En relación a esta última exigencia, es obligante para quien recurre, la fundamentación de la pretensión casacional conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclama un escrito fundado donde debe indicarse en forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 del mencionado código adjetivo.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia nro. 1524, del ocho (8) de agosto de 2006, estableció lo siguiente: “(...) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo (…)”.

Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se observa que en el presente caso la recurrente desatendió el requisito legal exigido en cuanto al motivo sobre el cual debe ser sustentado el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello, de la revisión efectuada al escrito recursivo se verifica la total ausencia de señalamiento de los alegatos y sus respectivos preceptos legales que se consideran lesionados por el fallo que dictó la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, destacándose en el escrito recursivo que simplemente se limitó a señalar y a transcribir los antecedentes de las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Aragua, así como las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, como de las actas policiales y las actividades relacionada con la investigación.

Indica la recurrente lo siguiente:

“…De lo extraído de la sentencia se puede observar que la sentenciadora no tuvo a su vista u omitió la declaración del ciudadano EDGAR PRIETO, donde indica que sí tenía conocimiento de la situación irregular que se estaba presentando con los otros imputados, el ciudadano Prieto tenia sabia que los ciudadanos i) ERICK JESUS SANCHEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.608.939 y de este domicilio; ii) MANUEL ALBERTO CASTELLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.317.618, y de este domicilio; y, iii)) DEIVIS CORREA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.948.197, estaban hurtando los moldes para la elaboración de la pasta, y que se la estaban llevando ese día en el vehículo de unos de los imputados y por esta razón decidió no hacer la revisión de la maleta del vehículo, para que no fuera captados por las cámaras de seguridad, el referido hurto. Entonces como es que tanto fiscalía, como el Tribunal Decimo de control y también la Corte de Apelaciones no tiene en cuenta la propia declaración del ciudadano Edgar Prieto, para tener siquiera la sospecha que el mencionado esta directamente involucrado con los delitos cometidos. Aun cuando el titular de la acción penal sea el Ministerio Publico, no es menos cierto que la realidad de los hechos debe prevalecer por encima de las formalidades, y la realidad es que si el ciudadano Prieto no hubiese estado relacionado directamente con el delito este hubiese realizado su trabajo de revisar la salida del vehículo donde los otros imputados estaban realizando el hurto de los moldes de pasta, Es claro que de no haberlos capturados por los cuerpos de seguridad este ciudadano hubiese obtenido su cuota parte de la venta del molde, por ende TIENE PARTICIPACION DIRECTA en los delitos de hurto y agavillamiento…”

Señala igualmente “…La no motivación de la sentencia apelada (así como el ejercicio del presente recurso) viene dado porque no se observa que el ciudadano Juez (de la Corte) haya tenido a su vista la declaración del ciudadano Edgar Prieto y la haya desestimado por no encontrar valor probatorio suficiente para incriminarlos, solo ratifico el sobreseimiento del ciudadano Edgar Prieto; dictado por el Juzgado Decimo de Control, dejando así a la víctima en total indefensión...” (Sic)

En este orden de ideas, es significativo resaltar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero éstos no son suficientes para el impugnante.

En efecto, la recurrente no cumplió con el deber de exponer en forma adecuada sus denuncias, como ordena el artículo 454 del indicado código adjetivo penal.

Esta Sala de Casación Penal ha establecido que en materia de casación y como consecuencia de su carácter extraordinario y especial, las denuncias de las diversas violaciones de ley deben realizarse con apego a la técnica recursiva; esto implica, entre otras condiciones, su planteamiento mediante escrito de manera fundada (ver sentencia número 56/2014, del 25 de febrero). El indicado criterio jurisprudencial, señala lo que sigue:

“(…) para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia (…)”.

A lo anterior cabe añadir que, tales formalidades obedecen a la imperiosa necesidad procesal de precisar, en cada caso, el contenido de las denuncias planteadas, a fin de verificar el carácter fundado o no de las mismas, pues no se trata de una tercera instancia sino del especial y extraordinario recurso de casación, que sólo es admisible y procede por errores de derecho.

Entretanto, observa la Sala que el recurso de casación propuesto carece de la debida claridad y precisión, en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, habría infringido algún precepto legal; en su lugar, la recurrente si bien realizó transcripciones, como se indico anteriormente, señalando las actuaciones de la etapa investigativa, cuestionó genéricamente los fallos de primera instancia y el Tribunal Colegiado, atribuyéndole “la no motivación de la sentencia apelada” y la ratificación del sobreseimiento del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS.

En efecto, la recurrente omitió señalar las razones que hicieran posible encuadrar el defecto atribuido a la sentencia cuestionada en casación, limitándose a transcribir sin coherencia, sin aportar razones concretas que acreditaran con claridad su configuración en el presente caso, con exclusiva referencia a la decisión emitida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Así las cosas, los señalamientos efectuados por la recurrente no resultan suficientes por cuanto no explicó ni refirió actuación de la Corte de Apelaciones, faltando de esa manera a la técnica recursiva para la cabal fundamentación del recurso de casación, exigida por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con tal formalidad, comprendida en la noción de requisito de admisibilidad, dicha disposición legal exige al recurrente que exprese en forma clara y concisa “(…) de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)”.

La Sala de Casación Penal ha establecido, que en el planteamiento de un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, debiendo expresarse claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, en los términos siguientes: 

“(…) Al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones (…)” [Sentencia número 38/2014, del 12 de febrero].

De la revisión del Recurso de Casación incoado, se deja ver que la recurrente no cumplió, con el deber de señalar y explicar la trascendencia de los señalamientos que indica como vicios atribuidos a la Corte de Apelaciones, en el fallo emitido con ocasión de la resolución de la apelación del fallo de sobreseimiento de la causa decretada a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS; no indicó los vicios, ni argumentó en forma adecuada, la incidencia de alguna actuación en la decisión final emitida por el Tribunal de Alzada, limitando su recurso a señalar actuaciones de los tribunales de primera instancia, órganos de investigación y fiscalía del Ministerio Público, con total ausencia de preceptos legales sin el debido análisis. Todo esto, impide determinar la trascendencia de lo narrado en el escrito recursivo; lo que a su vez imposibilita ponderar la utilidad del recurso de casación propuesto, a fin de justificar el examen de fondo del mismo por parte de esta Sala de Casación Penal.

Al constatar la Sala que el recurso de casación ejercido cuestionó el fallo recurrido, sin precisar –más allá de ello– la justificación de sus denuncias, queda en evidencia que la recurrente fundamentó la impugnación en su desacuerdo respecto al fallo de sobreseimiento dictado en la primera instancia. Así se desprende no sólo de los cuestionamientos expresados por la recurrente contra tal pronunciamiento judicial, sino también del pedimento final de que la sentencia de primera instancia sea anulada.

Por las razones expuestas, se desprende que la recurrente incumplió la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consiguientemente, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación presentado por la abogada Marienny Quintana Noguera, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni en su condición de víctima, de acuerdo con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/316420-141-7422-2022-C22-105.HTML

Evento de Psicología, Parapsicología y Metapsicología