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miércoles, 12 de julio de 2017

Sentencia de la Sala de Casación Penal: caso Leopoldo López sobre la detención domiciliaria en su propio domicilio, bajo vigilancia de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y, prohibición de dar declaraciones con respecto al procedimiento penal ante los medios de comunicación nacionales e internacionales

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

De las actuaciones antes referidas, se desprende que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros pronunciamientos, declaró DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, y el veintitrés (23) del mismo mes y año, remitió el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Se evidencia igualmente de las actuaciones, que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la fecha, no ha distribuido el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, a los fines que éste diera cumplimiento a lo establecido en el Libro Quinto, Capítulo I, artículo 470 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, se evidencia que el mismo se mantenía en el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del  mismo Circuito Judicial Penal.

Así, el carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

En otro contexto, constituye una circunstancia pública, notoria y comunicacional, lo manifestado por familiares y uno de los abogados defensores del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, quienes arguyen que el mismo presenta complicaciones médicas, en consecuencia, atendiendo a los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordena sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, y en su lugar, decreta a favor del supra referido, medidas cautelares sustitutivas, específicamente, las contempladas en el artículo  242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Primero (numeral 1), detención domiciliaria en su propio domicilio, que de acuerdo a lo que consta en las actuaciones que componen el expediente, es: “(…)”; medida que estará bajo la vigilancia de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y; Segundo (numeral 9), prohibición de dar declaraciones con respecto al presente procedimiento, ante cualquiera de los medios de comunicación, tanto a nivel nacional como internacional.

En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la envíe de manera inmediata al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, quien deberá librar los oficios conducentes, y ejecutar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordadas en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se AVOCA de oficio al conocimiento del presente asunto, y en consecuencia decreta en favor del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-11.227.699, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente, las contempladas en el artículo 242 numerales 1 y 9  del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio, bajo vigilancia de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y, prohibición de dar declaraciones con respecto al presente procedimiento ante cualquiera de los medios de comunicación, tanto a nivel nacional como internacional; atendiendo a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 106, 107, 108 y 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,
 
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)

       La Magistrada Vicepresidenta,

 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

     La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
             
                 El Magistrado,

 JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
                                                       
   La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. N° AA30-P-2017-000211
MJMP

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/200912-261-7717-2017-A17-211.HTML

martes, 27 de septiembre de 2016

Sentencia de la Corte de Apelaciones del Caso Leopodo López

Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 1 del 12 de agosto del 2016, EXP. No. 3865.

JUEZ PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES

PARTES:

DEFENSAS:

• GUSTAVO LIMONGI MALAVE Y MONTSERRAT E. PALLARES TEJERA, abogados defensores del acusado DEMIAN DANIEL MARTÍN GARCÍA.

• JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS Y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ abogados defensores del acusado LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.

• ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, RAFAEL QUIÑONES URBAEZ Y AHMED QUIÑONES SUBERO, abogados defensores del acusado CHRISTIAN RENE HOLDACK HERNÁNDEZ.

• JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, abogados defensores del acusado ANGEL DE JESUS GONZALEZ SANCHEZ.

FISCALES:

• SEGUNDOS NACIONALES CON COMPETENCIA PLENA: ABGS. NARDA DIANNETTE SANABRIA BERNATTE, GRENDY DUQUE CARVAJAL Y NORVELIS DEL CARMEN BRICEÑO

• AUXILIAR INTERINO CUADRAGÉSIMO PRIMERO NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: ABG. ALEJANDRO JOSÉ PEÑA FELICE

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
• ABG. MIGUEL ANTONIO SILVA MORA

Para ver la Sentencia:

https://drive.google.com/file/d/0B9MPv3-W5vWHWXZyblJoVzZ0ZzA/view 

domingo, 8 de noviembre de 2015

Los Juicios Orales Pùblicos Penales en Venezuela, ¿son a puertas cerradas?.-


Hace aproximadamente un poco más de 9 años que escribo con cierta regularidad para la publicación mensual de Ámbito Jurídico de Legis, no escribiendo actulamente como lo hacía antes, pero en esta oportunidad, quiero hacer referencia a un artículo de opinión, que fuera realizado hace ya 7 años:

"LA PUBLICIDAD EN EL JUICIO PENAL

Dice el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, que los juicios orales tendrán lugar en forma pública. Esta es la regla, que el juicio oral sea público o erga omnes (locución latina que significa "respecto de todos" o "frente a todos), y que cualquier persona natural o jurídica pueda presenciar el debate para darle mayor transparencia a este acto tan sublime y cúspide del sistema acusatorio. Pero, el Tribunal en Funciones de Juicio podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, o en forma restringida, cuando se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él, es decir, por motivos de decencia. Igualmente, en casos delicados de abuso sexual, como los actos lascivos y violación. Asimismo, cuando se perturbe gravemente la seguridad del Estado, porque se amenace la soberanía y a la integridad del territorio y demás espacios geográficos, ya que estaría en riesgo el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la sociedad. Del mismo modo, cuando se perturbe el orden público o las buenas costumbres. Cuando peligre un secreto oficial o particular. Y cuando peligre un secreto comercial o industrial, siendo definido el secreto empresarial por la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; tenga un valor comercial por ser secreta; y haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. Esto significa que se tendrá derecho a la reserva, siempre que se cumplan los presupuestos fijados por este Tratado, en el sentido de que debe tratarse de una información de difícil acceso para personas que manejan temas relacionados, debe tener un valor comercial y que quien custodie la información tome las medidas necesarias que le permitan mantenerla en secreto; eso es para evitar que se aporte en el juicio, por ejemplo, la composición o fórmula cuantitativa del producto, identificando con nombre genérico y químico, y todas las sustancias que de ella forman parte, cuya revelación indebida sea punible. Por último, el tribunal podrá cerrar sus puertas y desalojar a las personas que procesalmente no sean partes en pleno acto de juicio de la Sala de Audiencias, cuando declare un menor de edad y el Tribunal considere que es inconveniente la publicidad. 

Sobre el particular, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordena que la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

Según una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia del 18/12/07, esta señaló, entre otras cosas, que cuando un tribunal discrecionalmente disponga no permitirles el acceso a las cámaras de televisión a una sala de audiencia en donde se realizará un juicio oral, en nada está cercenando dicha garantía de publicidad, ya que al permitirle el ingreso al público en general se está alcanzando con ello la finalidad a que estaba destinado dicho acto. 

Lo importante para evitar violaciones al debido proceso, es que para que un Tribunal en Funciones de Juicio cierre sus puertas en forma total o parcial, la Resolución que emita sobre esto, debe ser siempre fundada y se hará constar esta situación en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El Tribunal podrá imponer a las partes, el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que también constará en el acta del debate."

El mismo artículo 15 con las reformas del Código Orgánico Procesal Penal, quizás por algunas observaciones puntuales del foro jurídico venezolano, ha cambiado y ahora dice así: "El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley."

Luego, vemos estas excepciones de ley, las tenemos en el artículo 316, el cual establece lo siguiente:

"El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
 
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate." Subrayado mío.

¿Qué es lo que ocurre actualmente con los juicios orales?

Los jueces de juicio aplican este artículo 316 para ciertos casos donde es necesario cerrar las puertas de la sala de juicio y evitar cualquier situación que perturbe el normal desenvolvimiento de este acto tan solemne.

Cito tan sólo el caso terrible de violación, en los cuales el Tribunal cierra la puerta al público y evita que se afecte, la moral el pudor y la vida de la persona que fue víctima de esta situación tan lamentable descrita en el Código Penal como un hecho punible.

Recientemente me ha llamado la atención los casos de acusados que a la vez son personas con una imagen pública, mas que todo los que están involucrados a la farándula o de la política venezolana. Por tan sólo citar uno que se ha dictado sentencia de primera instancia por un tribunal en funciones de juicio, el del político Leopoldo López, quizás hubiese sido conveniente dejar entrar a los medios de comunicación social públicos y privados y que transmitieran en vivo y directo todo este juicio oral desde la apertura hasta la lectura del dispositivo de la sentencia, para que todo el mundo conociera que fue lo que pasó, qué personas declararon, qué pruebas se evacuaron, cómo fue la defensa de este ciudadano y bajo qué premisas actuó la representación Fiscal del Ministerio Público para sostener su acusación y lograr una condena. Sí esto se hubiese hecho esta forma, hubiese sido mucho mejor para todos, porque al haberlo hecho a puerta cerrada, sobre todo para el resto de la sociedad que se hubiese enterado por la trasnmisión de los medios de comunicación social, deja entonces este caso, una sensación de una terrible oscuridad de lo que es un proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela, en su momento estelar, que es el juicio oral en la administración de justicia venezolana. Hubiese sido a puertas abiertas, algo querido por la población venezolana sea seguidora o no de este ciudadano y no caería en tremenda duda razonable para la sociedad, de una condena a este individuo por distintos delitos, sobre todo ahora porque el ex fiscal Nieves, quien durante casi dos años estuvo como principal elemento de la fiscalía en este caso, en el exterior hace unas declaraciones bien sugerentes de que recibía órdenes y que, al parecer según sus dichos, el mencionado ciudadano es completamente inocente y se fabricó todo, y que no participaría en la contestaciñon de la apelación de la defensa privada de López, porque no iba a sostener ese engaño en la Corte de apelaciones, y que ahora supuestamente asume su responsabilidad.

Recuérdese el famoso caso del ex futbolista de fútbol americano, presentador y actor de cine y televisión norteamericano O. J. Simpson, cuyo largo juicio penal fue televisado en vivo y logró ser absuelto por la muerte de su otrora esposa Nicole Brown y otro ciudadano de nombre Ronald Goldman en una casa. El caso que en su momento tuvo mucha polémica y crítica no sólo dentro de los Estados Unidos de América sino el resto del mundo por las situaciones que se presentaron allí. Allí hubo la actuación del policia principal que investigó este caso, y que la defensa privada de este personaje famoso, logró llevar a los autos, las declaraciones del investigador y catalogarlas como racistas, y se obtuvieron muchísimas horas de grabación de los comentarios de este policía hacia las personas de raza negra, siendo el Juez muy observador de la situación, sólo consideró prudente llevar al caso, poco minutos de esta grabación donde señalaba a las personas de raza negra con unos calificativos muy fuertes y despectivos. El tema de los guantes encontrados en la escena del crimen en sitio cerrado, también fue otro motivo de duda razonable por parte del jurado que llevó este proceso penal, ya que el tamaño de la mano de este famoso personaje era muy grande y el guante era muy pequeño, y cuando hubo el intento de ponérselos, fue lógicamente fallido, entre otros memorables aspectos. Todo eso se vio en la televisión. Nada fue oculto, todo el mundo observó las reacciones del acusado, de la defensa del acusado, de la fiscalía del ministerio público, del público asistente a ese juicio, y por supuesto las reacciones del jurado cada vez que se presentaba alguna declaración o situación trascendente. Si no recordemos, para quienes pudieron observar parte de este juicio por los medios y los videos que circulan por la web, la reacción facial del acusado cuando se entera de que es declarado no culpable o inocente, como si le quitaran todo el peso del mundo en ese instante.

Este artículo es una pequeña reflexión de que para bien y tranquilidad de todos, es mucho mejor que todos los juicios sean a puerta abierta para que cualquiera pueda presenciarlos, a menos que realmente exista una excepción de ley, y sea necesario cerrar las puertas a terceros, y después todos veremos que la única beneficiada será la justicia venezolana, ya que ella ganará a la final, porque cualquiera que vea lo que esta pasando y no se genere la confianza de permitir que todo el mundo vea su caso, no tendrá el temor de acudir a presentar una denuncia, querella, acusación y pedir justicia. que una justicia sea llevada con absoluta confianza y transparencia y se dicten sentencias justas para condenar o absolver, es lo que todo el pueblo y la sociedad quiere.-