Viernes, 17 de Octubre de 2025
N° de Expediente: CC25-465 N° de Sentencia: 636
Tema: Conflicto de Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Fuero especial. La reserva de identidad responde a una lógica de protección integral, que reconoce al adolescente como sujeto penal en desarrollo cuya privacidad debe ser respetada en todas las etapas del proceso.
...El artículo 545 eiusdem, al regular el procedimiento penal de los adolescentes, reafirma esta exigencia como parte de las garantías propias del fuero especializado. La reserva de identidad debe mantenerse en todas las fases del proceso, incluyendo actuaciones judiciales, fiscales, policiales y administrativas, y debe ser observada con especial celo por los órganos de alzada, cuya función revisora exige mayor responsabilidad institucional.
En el plano internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño —ratificada por Venezuela y de aplicación directa conforme al artículo 23 de la Constitución— consagra en su artículo 16 el derecho de todo niño a la protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. El artículo 40, numeral 2, literal b, establece que todo niño acusado de haber infringido la ley penal tiene derecho a que se respete plenamente su privacidad en todas las fases del proceso. Esta garantía ha sido interpretada por el Comité de los Derechos del Niño como una obligación de los Estados de asegurar que no se divulgue información que permita identificar al adolescente imputado, incluso en resoluciones judiciales, medios de comunicación o registros públicos.
La reserva de identidad responde a una lógica de protección integral, que reconoce al adolescente como sujeto penal en desarrollo, cuya exposición pública puede generar estigmatización, afectación emocional, obstaculización de su reinserción social y vulneración de su derecho al debido proceso. Esta protección no se limita a evitar la publicación de nombres, sino que incluye la omisión de cualquier dato que permita su identificación directa o indirecta, como número de cédula, domicilio, parentesco, escuela, fotografía o cualquier otro elemento contextual.
En consecuencia, esta Sala hace un llamado de atención firme y enfático a los funcionarios actuantes —jueces de ambas Cortes de Apelaciones y representante del Ministerio Público— por no haber observado con la rigurosidad debida la obligación legal y convencional de proteger la identidad de los adolescentes procesados. Esta omisión constituye una falta grave al principio de especialización y al enfoque de derechos que debe regir toda actuación en el sistema penal juvenil, y compromete el cumplimiento de los estándares internacionales asumidos por el Estado venezolano.
Se exhorta a todos los operadores del sistema de justicia penal juvenil a revisar sus prácticas institucionales, fortalecer la formación en materia de protección integral, y adoptar medidas correctivas que garanticen la reserva de identidad en todos los casos que involucren a adolescentes en conflicto con la ley penal. Esta exigencia no es opcional ni discrecional: es una obligación jurídica, ética y pedagógica, que forma parte del compromiso del Estado con la dignidad, la privacidad y el desarrollo pleno de sus adolescentes."
N° de Expediente: C25-306 N° de Sentencia: 633
Tema: Juez de control
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La correcta delimitación funcional del Juez de Control exige una verificación motivada y restringida sobre la legalidad y pertinencia de los elementos incorporados por la investigación en salvaguarda principios esenciales y garantías constitucionales de las partes sin pronunciarse sobre su eficacia probatoria definitiva ni emitir juicios anticipados de credibilidad.
(...) la Sala observa que el Juez de Control cumple una función estrictamente garantista y procesal, su competencia se circunscribe a verificar si la acusación y las diligencias iniciales reúnen los requisitos formales y fácticos para proseguir el proceso penal, sin que ello implique pronunciarse sobre el fondo del asunto ni anticipar juicio de responsabilidad.
Esa tarea de subsunción inicial exige del Juez de Control una valoración limitada y motivada de los hechos y de los elementos presentados por la investigación, orientada a asegurar que exista una base racional para someter la controversia al debate oral y público, y no a sustituir la función probatoria del juicio.
Cuando el Juez de Control desplaza su esfera de intervención hacia un control material del caso, se produce una confusión funcional que puede afectar garantías esenciales: tal extralimitación vulnera el orden logico del proceso, la igualdad de armas y el principio acusatorio al anticipar determinaciones propias del juez de juicio.
La práctica de excederse en el control material del ejercicio de la acción penal en fase intermedia desnuda además un riesgo procesal concreto, que produce decisiones prematuras sobre la credibilidad de la prueba o sobre la culpabilidad que imposibilitan la adecuada contradicción, inmediación y formación de la prueba, privando el derecho a controvertir en el momento procesal oportuno.
Para preservar la eficacia e integridad del proceso penal y garantizar la tutela judicial efectiva, resulta esencial que el Juez de Control limite su intervención a la verificación estricta de la legalidad y suficiencia en el ejercicio de la acción penal, aplicando estándares rigurosos de motivación y observancia de los requisitos formales y materiales.
La función del Juez de Control en la fase intermedia no consiste en adelantar juicios de valor sobre la culpabilidad, sino en actuar como filtro procesal, asegurando que la controversia se someta al debate oral y público únicamente cuando exista una base racional y legal, sin invadir la esfera propia del juicio material ni sustituir la valoración probatoria reservada para esa etapa.
En este sentido, la intervención del Juez de Control debe centrarse en distinguir correctamente entre los actos de investigación, los medios de prueba y la prueba en sí. Los actos de investigación son diligencias preliminares realizadas por los órganos encargados de la persecución penal, cuyo propósito es la obtención de indicios y elementos materiales, pero que por sí mismos no generan convicción judicial definitiva. Por su parte, los medios de prueba son las formas procesales mediante las cuales la información obtenida en la investigación se incorpora al proceso, siendo su admisibilidad dependiente de criterios de legalidad, pertinencia y posibilidad de contradicción. Finalmente, la prueba es el resultado jurídico derivado de la práctica válida de un medio de prueba, debidamente incorporado al acervo probatorio, y es apta para fundamentar la convicción judicial sobre los hechos objeto del proceso.
La función del Juez de Control exige una verificación motivada y restringida sobre la legalidad y pertinencia de los elementos incorporados por la investigación, sin pronunciarse sobre su eficacia probatoria definitiva ni emitir juicios anticipados de credibilidad. Si se advierten vicios formales o constitucionales que comprometan la admisibilidad de algún medio, corresponde su rechazo o la adopción de medidas correctoras; de no existir tales vicios, la acusación debe ser admitida y la cuestión probatoria remitida mediante la emisión del auto de apertura a juicio.
N° de Expediente: C25-213 N° de Sentencia: 632
Tema: Principio de doble instancia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: De conformidad con el artículo 175 del texto adjetivo penal es impretermitible para los órganos jurisdiccionales garantizar la vigencia y protección plena de los derechos de la víctima.
"(...) es evidente que la interpretación restrictiva del concepto de víctima, realizada por la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, tuvo como consecuencia directa la conculcación de derechos fundamentales.
Al declarar la inadmisibilidad del recurso, la Corte no solo desconoció la doctrina sobre la amplitud del concepto de víctima, sino que cercenó el derecho a la doble instancia. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que están intrínsecamente ligados a este principio, el cual garantiza que una decisión judicial pueda ser revisada por una instancia superior. Al impedir el acceso a esta revisión bajo el argumento de la falta de legitimación, se violó un derecho fundamental del particular afectado por el acto arbitrario.
Sobre lo expuesto, resulta ineludible recordar que el ejercicio del derecho a recurrir, como derecho fundamental, implica la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios bajo las exigencias legalmente establecidas. Es decir, el derecho al recurso no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación más conveniente o deseable, sino aquel que la ley ha dispuesto expresamente para el caso concreto.
Por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial efectiva cuando:
1. Por causa no razonable, obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas, se impida el acceso al recurso.
2. Se obstaculice su interposición mediante exigencias indebidas o desproporcionadas.
3. Se fundamente en una causa legal inexistente, o en una denegación injustificada o inmotivada.
4. Sea consecuencia de un error imputable al propio órgano judicial.
Por ello, esta Sala de Casación Penal tiene el deber de recordar que los jueces deben actuar con probidad y velar por el cumplimiento de los principios legales y constitucionales, evitando en sus decisiones la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
En el caso de autos, resulta evidente que la Corte de Apelaciones, vulneró el principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Este principio fundamental, que constituye una extensión de la tutela judicial efectiva, está incluso reconocido en los convenios internacionales suscritos por la República.
Lo antes relatado, evidencia una situación procesal defectuosa, que menoscaba los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta actuación genera un vicio procesal de orden público, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Estas garantías deben ser estrictamente preservadas por los administradores de justicia a lo largo de todo el proceso."
N° de Expediente: C25-518 N° de Sentencia: 630
Tema: Principios y Garantías Procesales
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La ausencia de firma en los escritos, diligencias o cualquier otro documento ante los tribunales de la República constituye un vicio del acto en su validez y eficacia jurídica.
"(...) revisadas las actas del expediente esta Sala constató que el escrito contentivo del Primer recurso de casación, carece de la firma de la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.117.775, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.213, considerando oportuno destacar que el artículo 187, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Resaltado de la Sala).
Disposición legal de la que se colige la exigencia respecto a que, las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso), deberán estar debidamente firmadas, ya sea ante el Secretario, o que el escrito sea presentado con su respectiva rúbrica, a los fines de proporcionar seguridad y eficacia jurídica a las partes involucradas en el proceso.
Ante ello, esta Sala debe reiterar, que la falta de firma en los escritos, diligencias o cualquier otro documento presentados ante los Tribunales de la República, privan al acto procesal de la debida autenticidad, destacando que la firma ha sido considerada como una condición esencial para la existencia de este tipo de instrumentos.
Esto debido a que la falta de la firma implica la ausencia de uno de los requisitos formales esenciales, el cual afecta la validez del mismo. En el proceso penal venezolano, la firma es una formalidad esencial porque identifica al recurrente y acredita que el recurso fue realmente presentado por la persona que actúa.
Por lo que, al omitirse uno de los elementos esenciales establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil para la validez del referido escrito, esta Sala se encuentra impedida de convalidar la manifestación de voluntad de la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, en el escrito recursivo interpuesto.
De manera que, vista la no convalidación de la manifestación de voluntad formal de la referida ciudadana, quien a pesar de tener legitimidad para actuar como parte dentro del proceso que nos ocupa, no cumple con los requisitos por cuanto dicho escrito carece de la firma, considerándose que es un requisito necesario para asegurar los derechos y garantías constitucionales.
Concluyendo que, cuando el recurso de casación no cumple con los requisitos formales (como la firma de quien lo interpone), el tribunal puede declarar dicho recurso como no presentado, dado que la firma garantiza su autenticidad y voluntad por parte de quien recurre.
En este orden de ideas, es menester señalar que el recurso de casación debe ser ejercido mediante la presentación de un escrito ajustado a los requerimientos legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico, siendo uno de ellos, la presentación de la firma que convalide la identidad del abogado que lo interpuso, lo cual, como ya se indicó, no sucedió en el presente caso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal debe DECLARAR COMO NO PRESENTADO el presente recurso de casación (...)."
N° de Expediente: C25-488 N° de Sentencia: 626
Tema: Corte de Apelaciones
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El ámbito competencial revisorio de las cortes de apelaciones, es restringido sólo para evaluar la técnica valorativa del acervo probatorio empleada en la sentencia.
(...) observa esta Sala una contradicción en el planteamiento expuesto por el recurrente dado que de forma simultánea planteó que la Corte de Apelaciones, omitió dar respuesta a lo denunciado en apelación y al mismo tiempo indicó que la Alzada se limitó a señalar que el juez de instancia actuó apegado a derecho.
(...) los argumentos planteados por la defensa pública lejos de señalar correctamente los fundamentos que dan lugar a un presunto vicio de inmotivación, sus cuestionamientos se encuentran dirigidos a cuestionar los motivos en los que se fundó la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, planteando su insatisfacción con la decisión de alzada.
Denotándose, que lo cuestionado por la defensa no es precisamente la falta de respuesta de la Corte de Apelaciones a lo planteado en su denuncia, sino la contestación propiamente dicha, cuando ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de juicio que condenó a su defendido y con la cual está en desacuerdo.
Del mismo modo, en el presente caso quien recurre denuncia el vicio de inmotivación, invocando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, según su decir, fue infringido por falta de aplicación, centrando su denuncia en presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada, mas no explica de forma clara y precisa como dicha normativa debió ser aplicada y cuál fue su relevancia en el fallo recurrido, situación que no ocurrió en el presente caso, denotándose una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, impidiendo que la Sala pueda conocer el fondo de su pretensión.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que si bien las Cortes de Apelaciones son competentes para revisar la técnica valorativa del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y privado, empleada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, dicho ámbito competencial se encuentra restringido, al estar impedidas de otorgar valor probatorio distinto a las pruebas evacuadas en la fase de juicio.
Del mismo modo, cabe señalar que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el Tribunal de Alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación.
N° de Expediente: A25-470 N° de Sentencia: 622
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento no puede ser ejercida pretendiendo desvirtuar el orden legal de las formas sustanciales del proceso.
"...Con respecto a que las irregularidades alegadas deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito, se observa de las actuaciones que acompañan la solicitud de avocamiento, que el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, según alegó la solicitante se encuentra cursante ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Destacando además, que el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos ELEOMAR JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, titular de la cédula de identidad número V-26.294.545, JEISON ALEXANDER ANTÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.123.751, ALVENIS DEL CARMEN CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-15.336.183 y ROMER NOEL REYES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.207.315, se encuentra en fase de juicio oral y público, etapa en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, y que además, cuenta con los medios procesales ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer valer los derechos de sus defendidos durante el desarrollo natural del proceso penal.
De igual manera, cabe señalar esta Sala, que en la fase de juicio el proceso penal venezolano, se rige por los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad, publicidad, concentración, inmediación, control y contradicción de las pruebas, y pretende, pues, el debate sobre los hechos admitidos en la acusación fiscal, de manera que, las partes del proceso cuentan con medios idóneos, para restablecer las situaciones jurídicas que consideran infringidas en dicha fase del proceso y de ser el caso, ejercer los recursos que la Ley establece en contra de la decisión que les sea adversa, o contraria a sus intereses en la presente causa, para solventar la situación planteada."
N° de Expediente: C25-589 N° de Sentencia: 616
Tema: Sobreseimiento.
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El sobreseimiento por atipicidad exige una certeza negativa insuperable donde la ausencia de un elemento del tipo penal sea manifiesta y no controvertida.
“(…) esta Sala, como primer punto advierte que el Juez de Control incurrió en un manifiesto error de juzgamiento al aplicar erróneamente el primer supuesto del artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento bajo la causal de atipicidad, por cuanto, este error se configuró cuando el juzgador de Instancia confundió la falta de probatoria con una certeza negativa insuperable, ya que el propio juez reconoció que la experticia grafotécnica no pudo establecer “con certeza a quien pertenece la autoría”, lo que jurídicamente representa una duda sobre la participación y la tipicidad, no la comprobación manifiesta de que el hecho es atípico o que el imputado no lo cometió, por lo que la atipicidad, solo procede cuando la ausencia de un elemento del tipo es manifiesta, pacífica y no controvertida en el proceso penal.
En este sentido, se ratifica una vez más que el sobreseimiento por atipicidad exige una certeza negativa insuperable, lo cual significa que la ausencia de un elemento del tipo penal debe ser manifiesta y no controvertida, por lo que el error se materializó al ratificar la atipicidad, a pesar que la prueba presentada por el Ministerio Público en uno de los hechos denunciados por la víctima, es decir, la experticia grafotécnica, la cual no generó la certeza negativa, sino una clara duda probatoria, al no poder establecer con certeza a quien pertenece la autoría . En tanto que la duda es incompatible con la naturaleza del sobreseimiento, cuya finalidad es terminar el proceso por razones que son legalmente incontestables.
Por lo tanto, al declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, con base en una duda, el Juez de Control incurrió en una indebida aplicación del artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su deber en virtud de evaluar la aplicabilidad o no de la norma previamente mencionada, consistía en evaluar si los elementos de convicción permitían continuar la acción penal, lo cual no se materializó en el presente caso, violentando así el principio de legalidad y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, haciendo nula la decisión por el error in iudicando cometido."
N° de Expediente: A25-379 N° de Sentencia: 609
Tema: Corte de Apelaciones
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La potestad revisora de las Cortes de Apelaciones debe ceñirse estrictamente al gravamen impugnado, y no sobre la validez o tipicidad de los hechos expuestos en la querella inicial.
"(...) se constató que el Tribunal Colegiado contravino abiertamente los principios de legalidad procesal y el esquema competencial establecido en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es indiscutible que la querella penal fue admitida sin que la misma haya sido objetada, lo cual, conforme a los principios de seguridad jurídica y el efecto vinculante de la cosa juzgada dentro del mismo proceso, impedía a la Alzada ordenar que se rechazara la misma, por lo que se trasgredió de forma directa el ámbito de su competencia al inmiscuirse en el control de tipicidad material de una querella ya firme.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior se estima señalar que la Sala Nueve Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transgredió en primer lugar el principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando esta Máxima Instancia que este derecho no se limita a la posibilidad de iniciar una acción (como la presentación de la querella), sino que se extiende a obtener una decisión de fondo motivada, que sea congruente y que respete las etapas procesales ya superadas, por cuanto, al ordenar rechazar una querella que ya había sido formalmente admitida, el Tribunal Colegiado desconoce la firmeza del acto procesal de admisión y obstaculiza el desarrollo natural del proceso penal iniciado por el querellante.
En razón de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación la sentencia número 196 de fecha 24 de abril de 2025, que señala en lo concerniente a la cosa juzgada lo siguiente:
“…Es importante resaltar, que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa…”
Por otro lado, esta Máxima Instancia debe resaltar que la potestad revisora de la Corte debía ceñirse estrictamente al gravamen impugnado, que en el presente caso era la declaratoria Sin Lugar de unas excepciones, conforme al artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, y no la validez o tipicidad de los hechos expuestos en la querella inicial, cuya admisión ya había superado el principio del control judicial previo y había quedado incólume, por lo que al realizar el examen sobre los tipos penales, el Tribunal Colegiado no solo desconoció la firmeza de la decisión de admisión, sino que usurpó funciones que ya no le correspondían.
Por añadidura, es oportuno recalcar que el Tribunal Colegiado yerra en la indebida incursión en el análisis de los tipos penales constituyendo una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el conocimiento de la misma se circunscribía sobre la decisión objetada, excediendo así el marco del recurso y situando la decisión en el ámbito de la extrapetita o, más precisamente, ultra petita, al otorgar más de lo solicitado o decidir sobre un punto que no formaba parte del thema decidendum de la apelación (...)"
N° de Expediente: C25-340 N° de Sentencia: 607
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La motivación exigua se configura cuando los argumentos expuestos en la decisión, aun cuando puedan ser escasos o breves, cumplen su función esencial.
"(...) en atención a lo planteado en el presente caso, quienes recurren aluden a la existencia de una “motivación insuficiente”, el cual hace referencia conforme a lo señalado en la sentencia número 4 de abril de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:
“…Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta…’
Es decir que, dicha irregularidad se suscita en el momento en el que el jurisdicente omite plasmar la expresión de los criterios inferenciales, así como, por el hecho de no brindar razones del por qué se prefiere una alternativa y no otra, omitiendo plasmar por qué no tomó en consideración un alegato, una afirmación inherente al asunto a decidir…”.
En razón a lo antes transcrito, se puede concluir que la motivación insuficiente apunta en término generales, a que el fallo recurrido carece de un razonamiento coherente en relación a lo decidido; ya sea por la falta de una explicación lógica referente a los motivos por los cuales el juez de la causa llegó a la conclusión expuesta en el fallo o por la omisión de un alegato presentado a consideración del sentenciador.
No obstante, diversos autores han señalado, en relación a este punto, lo siguiente:
“…la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizá, institucionalmente el más grave, en el que órgano jurisdiccional puede incurrir. Pero entiéndase bien, bajo la doctrina general establecida por casación el requisito de motivación sólo puede considerase incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de derecho que el juez ésta obligado a formular, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos…”. Fernández, M. (2005). La Falta Absoluta de Fundamentos en la Sentencia que da Origen al Vicio de Inmotivación. Universidad Católica Andrés Bello - Dirección General de los Estudios de Postgrado - Área De Derecho Especialidad en Derecho Procesal. Págs. 26-27.
Lo antes señalado, hace referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como “motivación exigua”, siendo entendida como aquella donde aun cuando los argumentos expuestos en la decisión, puedan ser escasos o breves, los mismos, cumplen su función esencial; es decir, permitir evidenciar de forma clara y precisa cual fue el razonamiento jurídico por el cual el sentenciador adoptó una determinada resolución, la cual “…por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”. Criterio ratificado en sentencia 171, de fecha 4 de abril de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia."
N° de Expediente: A24-454 N° de Sentencia: 605
Tema: Acuerdos Reparatorios
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En materia penal, los convenimientos entre las partes, son procedentes exclusivamente en los casos que el bien jurídico tutelado, sea de carácter patrimonial, o en casos de delitos culposos que no hayan ocasionado afectación permanente a la integridad física o la muerte, a objeto de resarcir a la víctima por el daño ocasionado y extinguir la acción penal.
"(...) la homologación de un acuerdo transaccional en vía judicial, constituye la aprobación que otorga el juez a la manifestación de voluntad de las partes involucradas en un proceso, constatando que el mismo no sea contrario a derecho y por ende susceptible de realizarlo, con la finalidad de dar por concluido el litigio a través de un pronunciamiento judicial.
En consonancia con lo antes señalado, el autor José Manuel Díaz Reyna, en su obra titulada Transacción y Homologación, publicada en el año 2019, en la página 59 señaló lo que se indica a continuación:
“La homologación es la acción y efecto de confirmar y aprobar –que tiene el juez- sobre ciertos actos y convenciones celebrados por las partes, para hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes. Vale decir, la homologación judicial permite otorgar ejecutoriedad a la transacción formulada; acuerda el carácter de título susceptible de ser ejecutado…” (sic)
Expuesto lo anterior, es menester indicar que en materia penal, los convenimientos entre las partes, son procedentes exclusivamente en los casos que el bien jurídico tutelado en atención al delito cometido, sea de carácter patrimonial, o en los casos de delitos culposos que no hayan ocasionado afectación permanente a la integridad física o la muerte, en virtud de ello, los involucrados con la finalidad de extinguir la acción penal, llegan a un acuerdo reparatorio a objeto que la víctima pueda ser resarcida por el daño ocasionado, lo cual está regulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue señalado igualmente por esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia número 607, de fecha 22 de noviembre de 2024, en la que expresó que dicho convenimiento debe:
“…contener en su esencia delictiva un -reparo patrimonial-, que derive de unas circunstancias valorativas, entendiéndose por esta al valor o la cantidad pecuniaria equivalente a los perjuicios ocasionados a la víctima, por los daños producidos.
Por lo que el legislador expresó en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (...)"