martes, 23 de mayo de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Jueves 4 y Viernes 5 de Mayo de 2023

Viernes, 05 de Mayo de 2023

N° de Expediente: R23-157 N° de Sentencia: 179
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.


“(...) Al examinar lo alegado en la solicitud interpuesta, se observa que la misma, se fundamenta en la primera hipótesis expuesta en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado escándalo público. Al respecto se observa que el peticionante señaló que: “… En efecto, tal acontecimiento atroz, que derivo producto de los comentarios peyorativos y denigrantes emitido por el alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, portador de la cédula de identidad número 10.942.949, causó tal alarma y conmoción en la sociedad, que ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación, lo que se desprende de los distintos titulares y notas de prensa adicionados a esta solicitud, donde se refleja la magnitud de la alarma y escándalo público que afectó la tranquilidad y paz de la población nacional…En el presente caso concurren factores que determinan la gravedad de los delitos, materializados no sólo con una programación o planificación clara, precisa, cronológica y metódica, del referido alcalde, quien se ha dado la tarea de emitir otros comentarios que lejos de solventar la situación, agudiza el trato discriminatorio hacia las personas que laboran en esa alcaldía…”. (sic)

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 109, del 13 de abril del 2018, lo siguiente:

“…Adicionalmente, como la radicación de una causa penal constituye una excepción al principio de competencia territorial, por ende, debe instaurarse en un motivo que responda a un verdadero obstáculo, que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Es por ello que la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos que reflejen la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que permitan salvaguardar la correcta administración de justicia.

(...) la Sala de Casación Penal en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, reiteró que:“… la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables...””


N° de Expediente: R23-120 N° de Sentencia: 177
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.


“(...) Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

(...) de los alegatos esgrimidos por el requirente, no se constata la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Falcón con ocasión a la investigación penal iniciada; ni tampoco se ha verificado que se hayan planteado inhibiciones o excusas de jueces que estén en conocimiento del caso, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, razón por la cual, es pertinente acotar, que el sólo hecho de que sean delitos graves y que sean personas reconocidas en la entidad territorial donde se desarrolla, no se puede considerar que esto pudiera generar alarma o incidencia en la labor judicial, lo que no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando esta Sala de Casación Penal, que de la revisión de la presente solicitud, se observa que la representación fiscal, no consignó ningún medio de prueba que en su contenido pueda determinar un estado de alarma, sensación y escándalo público e incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, así como no se refleja, causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas, por el contrario lo que se evidencia es que el peticionante hace un planteamiento en este sentido, dirigido a un hecho incierto, cuando afirma que pudiesen darse circunstancias que afecten la capacidad subjetiva de los jueces que pudieran influir negativamente en la probidad e imparcialidad de los mismos, pretendiendo con su solicitud se evalúen situaciones en futuro que no se han generado en el proceso.”

Asunto: No basta la mera reseña periodística en los medios impresos, y redes sociales de los hechos, por cuanto la radicación debe fundamentarse en conductas relevantes que ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo en la colectividad, que incida en la esfera de racionalidad del juez o de los intervinientes en el proceso.

“(...) la circunstancia de que en los medios de comunicación aparezca información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción; ya que el escándalo público que un caso pueda generar, está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, los sujetos activos y pasivos involucrados en la perpetración del delito, es natural que los medios (periódicos, radio, redes sociales y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictivos.

(...) la indicación de que los involucrados posean multiplicidad de bienes y sean muy conocidos en el lugar, no es razón suficiente para justificar la radicación de la causa, en la que si bien, las actuaciones que conforman un asunto son de reserva al dominio público, algunas circunstancias trascienden del desarrollo del proceso penal por la forma en la que han sido ejecutadas y en consecuencia hacen que sea referencia, ya que, no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Es por lo que de manera doctrinaria y jurisprudencial, se ha establecido que la alarma, conmoción, deben ser de tal entidad que pueda alterar el actuar procedimental de las partes y a los operadores de justicia.

(...) es de destacar que la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad del delito presuntamente cometido, sino también debe determinarse la diversidad de factores que incidieron en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020 de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“(…)resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.”


N° de Expediente: C23-114 N° de Sentencia: 175
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia.


“(...) mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:

“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.

De igual forma, mediante sentencia número 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:

“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las Cortes de Apelaciones no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.

Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

Pudiendo concluirse de lo expuesto, que el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con su resolución, utilizando la supuesta inmotivación de la sentencia recurrida, como un argumento vago para acceder a la instancia extraordinaria de casación.

Siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un trámite extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.”


N° de Expediente: C23-96 N° de Sentencia: 172
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que al interponer el recurso de casación, se debe realizar una debida fundamentación de las denuncias, donde resulte evidente el vicio que se le atribuye al tribunal de Alzada; con el objeto de verificar su existencia, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo.


“(...) al no demostrarse en la denuncia un examen pormenorizado de los señalamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia, donde los recurrentes, a través de un razonamiento debidamente sustentado ofrezcan suficientes elementos para poder concluir la posible existencia del vicio alegado, la Sala de Casación Penal no puede estimar debidamente fundamentado el recurso de casación.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:

“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:

“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las Cortes de Apelaciones no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.

Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

(...) en el caso bajo estudio, la defensa privada, contrario a los criterios jurisprudenciales citados, a través del recurso de casación, insiste en manifestar su desacuerdo sobre los hechos acreditados y con la concatenación y valoración de las pruebas debatidas en la fase de juicio oral, pretendiendo con ello que la Corte de Apelaciones controlara la actividad probatoria realizada por el tribunal de primera instancia y conociera sobre aspectos allí debatidos que no están determinados dentro de sus competencias en resguardo del principio de inmediación.”


N° de Expediente: R23-125 N° de Sentencia: 171
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Legitimación. El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público.


“(...) quienes tienen la facultad de solicitar la radicación son las partes en el proceso principal o en su defecto el imputado asistido debidamente por un abogado, el cual debe acompañar dicha petición de las actas que acrediten su nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, vale decir, los documentos que demuestren la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación.

En el presente caso, el imputado, ciudadano, LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, le otorgo poder al abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, quien presentó ante esta Sala de Casación Penal la solicitud de radicación del proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano, cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia; sin embargo, a dicha solicitud únicamente anexó copias certificadas de las actuaciones celebradas en la causa, en las que constan la aceptación y juramentación al cargo de defensores privados del referido imputado, los abogados LAURA VALBUENA, DANIELY MALDONADO, LIZBETHSY AGUIRRE y LUINYER VILLALOBOS así como la aceptación del cargo Defensor Público del ciudadano MIGUEL FRANCO para ejercer la defensa del acusado de autos; así como, distintas actuaciones y audiencias realizadas por dichos defensores privados, en las que no se observan que el hoy solicitante, haya sido juramentado como defensor privado del imputado de autos o que hubiese realizado actuación alguna en el proceso en mención.

Siendo ello así, al constatarse que no está acreditada en autos la cualidad del abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, como defensor privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de radicación propuesta por el prenombrado abogado, por cuanto no cumple los parámetros establecidos para su admisibilidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”


N° de Expediente: A23-86 N° de Sentencia: 167
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El avocamiento no puede ser utilizado como fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal.


“"(...) esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de la Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a los solicitantes que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.
(...) en relación a lo precedentemente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 48, de fecha 19 de marzo de 2019, señaló:

“…En primer término, por lo concerniente a las exposiciones del ‘capítulo II’ y del ‘capítulo VIII’ de la solicitud de avocamiento, ya sobre el decaimiento o la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ora en cuanto al otorgamiento de una medida humanitaria, se entiende necesario reafirmar que sus determinaciones han sido específicas y reiteradas, al sostener que esas pretensiones no pueden ser conocidas por la vía de avocamiento, (...)
(...) Este criterio encuentra sustento jurídico, a nivel legal, en el Código Orgánico Procesal Penal: (i) en el artículo 230 que, al regular el principio de proporcionalidad que informa a las medidas de coerción personal, le ofrece a las partes procesales la oportunidad de solicitar el decaimiento de una medida de tal naturaleza que haya sido acordada, bien ante el juez de primera instancia que está conociendo de la causa o bien ante la Corte de Apelaciones, siempre que el tiempo de duración de dicha medida haya excedido los supuestos establecidos en el artículo indicado; (ii) en el artículo 250, que le reconoce al imputado la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y (iii) en el artículo 491, como una modalidad de libertad condicional, en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense. No obstante, vale acotar que el caso de autos no puede subsumirse en esta última hipótesis, puesto que no estamos ante un proceso penal finalizado con una sentencia condenatoria y en fase de ejecución.

Se asume, por tanto, que al existir esos remedios procesales ordinarios, orientados al control de las medidas privativas de libertad que hayan sido acordadas, no puede justificarse entonces que se acuda directamente al avocamiento; de lo contrario, se estaría desvirtuando el orden procesal establecido en el sistema jurídico venezolano para la tramitación de un proceso de esta naturaleza…””


N° de Expediente: C22-304 N° de Sentencia: 166
Tema: Sobreseimiento.
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La calificación jurídica del hecho objeto del proceso, es la que determina cual es el lapso de prescripción aplicable. El sobreseimiento por prescripción, no deslinda ni exculpa al imputado de la participación de un hecho punible.


“(...) resulta necesario traer a colación que ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que “(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de la Sala Constitucional número. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisiones número. 801 del 19 de agosto de 2016 y 812 del 21 de octubre de 2022), por lo cual, para que pueda decidirse respecto al sobreseimiento por extinción de la acción penal, derivado de la prescripción, debe necesariamente determinarse, de manera clara, la calificación concreta que amerita el hecho (a fin de determinar de manera puntual el vencimiento del lapso prescriptivo).

En ese mismo orden de ideas, entiende esta Sala que tal requisito deviene de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, ello así, por cuanto, como se dijo anteriormente, la calificación jurídica del hecho objeto del proceso, es la que determina cual es el lapso de prescripción aplicable, así mismo, dicha calificación, en concordancia con la relación clara y circunstanciada del hecho, es la que servirá como base a posibles acciones civiles que, quienes funjan como víctimas en el proceso tengan a bien intentar; pues, el sobreseimiento por prescripción, como se dijo anteriormente, no deslinda ni exculpa al imputado de la participación de un hecho punible, sino que declara la perdida de interés del Estado para perseguir tal ilícito penal, por lo que, la declaratoria de esta causal de extinción de la acción penal, no perjudica las posibles acciones civiles que puedan surgir del hecho.”


Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.


“... esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, propuesto por el apoderado judicial de las víctimas-querellantes, ha revisado las actuaciones constatando la existencia de un vicio de orden público constitucional del fallo que decretó el sobreseimiento de la causa; de tal relevancia que hace procedente la anulación por violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.”


N° de Expediente: C22-253 N° de Sentencia: 165
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento.


“(...) es categórica la Sala de Casación Penal en sostener el deber imperioso que tiene el recurrente de fundamentar su pretensión para que la Sala pueda proveer lo requerido, toda vez que no está facultada para inferir lo que pretende, pues no lo está dado suplir los vacíos en sus planteamientos y fundamentos.

Por otra parte, también observa la Sala que los recurrentes denunciaron de manera conjunta la falta de aplicación de los artículos 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 322 y 479 del Código Penal, respectivamente, y los artículos 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario, lo cual además de denotar una falta de técnica recursiva, no cumple con lo preceptuado en el artículo 454 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de plantear de manera separada las denuncias cuando los motivos de violación de ley son varios.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 29, del 19 de febrero de 2018, dejó establecido:

“(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” . (sic)

También ha precisado la Sala, en la sentencia N° 139 de fecha 7 de abril de 2022, lo siguiente:

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”. (sic)

Expuesto lo anterior, la Sala constata que en la presente denuncia los recurrentes al indicar las disposiciones legales que consideraron infringidas, no cumplieron con la obligación de realizar un análisis de su contenido, explicando razonadamente por qué dichas normas fueron violadas, de qué modo surgió dicha vulneración y fundamentando por separado cada motivo de violación de ley, tal como lo exige de manera obligatoria el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, en la formalización del recurso de casación.”


N° de Expediente: R23-127 N° de Sentencia: 163
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La solicitud de radicación no solo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.


“(...) ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.”


N° de Expediente: C23-100 N° de Sentencia: 159
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario.


“(...) no pasa inadvertido para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso, quienes recurren plantearon en una sola denuncia, de manera conjunta la infracción por falta de aplicación por parte de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de principios legales relativos a la impugnabilidad objetiva, al control de la constitucionalidad, a la prohibición de reforma en perjuicio, la valoración de las pruebas y, finalmente, la inmotivación de la sentencia, todo ello sin precisar cómo fue infringida cada una de las normas señaladas, y como debió la Alzada aplicar correctamente cada uno de dichos preceptos legales, cuya carencia no puede ser subsanada por la Sala.

Ello así, se hace preciso reiterar lo establecido en la sentencia Nº 29 del 19 de febrero de 2018, en la cual esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la correcta fundamentación del recurso de casación, dejó establecido:

“(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” .

Aunado a lo precisado precedentemente, los recurrentes soslayan el análisis de lo dispuesto en las expresadas disposiciones legales, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que al denunciar en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.”


N° de Expediente: C23-49 N° de Sentencia: 158
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro.


“(...) En lo concerniente a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma, la Sala de Casación Penal, a los efectos de velar por el cumplimiento de la debida técnica recursiva, a través de su jurisprudencia ha fijado una serie de requisitos, con el objeto de asegurar que la fundamentación de la denuncia, permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados puedan incidir en la modificación del fallo impugnado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 351, de fecha 23 de octubre de 2017, ratificó el siguiente criterio:

“…Efectivamente, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener presente que el reproche que se haga como motivo de la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación de preceptos legales que se consideren violados, tan solo puede ser delatado cuando el juzgador ha escogido normas que no son las adecuadas para que rija esa situación jurídica. De esta manera, el agravio se centra en una inadecuada selección de la normativa llevada a cabo por el jurisdiscente, donde el justiciante con apego a las normas creadas al efecto, solicitara que la misma sea sustituida por aquella que a su juicio debió ser la aplicada.

Y como es sabido, hecha la explicación del por qué los tribunales de instancia o de apelación aplicaron indebidamente la norma, es cuando el recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro…”. (Negrilla de la Sala)

De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá: en primer lugar, exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado; segundo lugar, indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado y en tercer lugar, explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.

Si bien es cierto, que los recurrentes señalan expresamente que no pretenden denunciar vicios de la sentencia de primera instancia, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal, que lo que pretenden es atacar dicho fallo y sus argumentos van dirigidos a su inconformidad de la sentencia antes referida.

En este sentido, esta Máxima Instancia Penal ha dictado numerosas decisiones vinculadas con este aspecto, señalando: “…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”. (Vid. Sentencia N° 112 de fecha 13 de abril de 2018).

En resumen, esta Sala de Casación, es rigurosa con la exigencia de los presupuestos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha recogido en diferentes decisiones tales como N° 16, de fecha 16 de febrero de 2018 y N° 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011), en las cuales se ha sostenido lo siguiente:

“… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…””


Jueves, 04 de Mayo de 2023

N° de Expediente: E23-113 N° de Sentencia: 153
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El requisito previo para pronunciarse y decidir acerca de la procedencia de una solicitud de extradición pasiva, es que la persona requerida se encuentre privada de libertad y conocer cuál es su ubicación precisa.


“(...) visto que hasta los momentos el ciudadano requerido, no se encuentra ubicable en el territorio de nuestro país y/o privado de libertad, esta Sala, no puede realizar la correspondiente audiencia oral prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar y posteriormente decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, sin perjuicio de que una vez se produzca su aprehensión se proceda a cumplir con la exigencia contenida en el citado artículo 390 eiusdem.

Por ello, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias para lograr que se haga efectiva la búsqueda y localización del ciudadano JEANS ALIRIO CHAVARRO CARRILLO, En consecuencia, acuerda oficiar al Director de Asuntos Internacionales del Despacho del Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Es importante, acotar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal, que el requisito previo para pronunciarse y decidir acerca de la procedencia de una solicitud de extradición pasiva, es que la persona requerida se encuentre privada de libertad y conocer cuál es su ubicación precisa, tal como se señala en la sentencia N° 265 de fecha 8 de mayo de 2015, en la cual dejó sentado, que: “(...) a la fecha, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada (…) pues, (…) no consta que el ciudadano (…) se encuentre recluido en ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni consta en actas que la persona solicitada se encuentre privada de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual (...)”.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público para que realice los trámites legales necesarios para que se haga efectiva la búsqueda y localización del ciudadano JEANS ALIRIO CHAVARRO CARRILLO, a los fines conducentes.”


N° de Expediente: E23-106 N° de Sentencia: 151
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Nulidad de Oficio. La figura jurídica de la extradición como proceso de coordinación entre Estados en la persecución de delitos, comporta la realización de actos procesales regulados por normas de procedimiento que deben cumplirse para hacer efectiva dicha cooperación.


“(...) El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado un vicio de orden público, en el trámite de la extradición activa objeto de estudio, en la medida en que se desatendieron garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de los abogados “…Vladimir Enrique Ángel Aguilera, Fiscal titular 38° Pleno y Marco Antonio Requena Hernández, Fiscal Auxiliar Interno 38° Nacional Pleno…”, así como de la abogada “Maryuris A. Diaz N”, en su carácter de jueza del “…Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, por no haber observado estrictamente las normas de procedimiento en la correcta tramitación de la presente solicitud de extradición activa, contraviniendo con ello garantías fundamentales.

En efecto, si el procedimiento está concebido como una serie relacionada de actos, o también como la coordinación de varios actos procesales con vistas a la producción de un efecto jurídico final, debe tenerse en cuenta, entonces, que las leyes procesales no suelen presentar una única manera de relacionar esos actos, esto es, no suelen regular un procedimiento único, sino que suelen establecer varios procedimientos, es decir, varias modalidades de concatenación de los actos y, por ende, establecen también las normas que regulan la manera en la que estos deben realizarse.

(...) Atendiendo lo precedentemente expuesto, el presente caso, se trata de un procedimiento de extradición activa, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela reclama a la República de Panamá la entrega del ciudadano LUIS JOSÉ DÁGER GASPARD, por cuanto el predicho ciudadano, a decir del Ministerio Público, se encuentra en el territorio de ese país, y en su contra se decretó una orden de detención.
(...) no consta en las actas que la referida comunicación emanada de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA), haya sido ratificada por la Oficina Central Nacional de Interpol-Panamá, aunado al hecho de que de los demás recaudos consignados, ninguno emana del país requerido, y en los cuales se informe sobre la detención o ubicación del ciudadano requerido; en consecuencia, no se observó elementos que respalden lo indicado en la solicitud de extradición.

(...) de los recaudos consignados con la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, no se evidencia con certeza la ubicación de la persona requerida en extradición, por cuanto ni siquiera cursa en actas la Difusión Internacional para la localización de la persona requerida, como tampoco información oficial proveniente del país requerido respecto a la ubicación cierta de esta en su territorio.

En tal sentido, se hace preciso reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 209, del 20 del julio de 2022, en los términos siguientes:

“…Delimitado lo anterior, la Sala, debe aleccionar que el Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones a esta de Sala de Casación Penal con fines de extradición, sin que conste de forma autentica, y cierta, la documentación respectiva, no siendo un capricho de la Sala, porque de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional, perturbando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido para la confección del -cuaderno de extradición activa-, partiendo del contenido y del alcance del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal,(...)”

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