lunes, 23 de octubre de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 20 de Octubre de 2023

Viernes, 20 de Octubre de 2023

N° de Expediente: RH23-146 N° de Sentencia: 374

Tema: Debido proceso y derecho a la defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva."(...) no puede dejar pasar por alto esta Sala de Casación Penal, que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en detrimento del debido proceso, en virtud de haber omitido la fijación del lapso para presentar informes, según lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


"En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 67 de fecha 4 de marzo de 2022, respecto a la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, estableció:

(…) Finalmente, la sustanciación del procedimiento en segunda instancia al cual se refiere el Capítulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios civiles como el caso de estudio, se inicia cuando el tribunal de alzada da por recibido el expediente y fija el plazo para que las partes presenten el escrito de informes y concluye al vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, a los fines que el Tribunal de Alzada dicte la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (…).

Al respecto, el Magistrado emérito del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Aníbal José Rueda, respecto al acto de informes refirió:

(…) La Corte Suprema de Justicia ha conceptualizado a los informes como las conclusiones escritas que las partes presentan al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, y que contienen los pormenores del asunto debatido, así como los hechos y circunstancias a los que ellas les dan importancia capital para la solución de la controversia. El Máximo Tribunal, igualmente ha considerado la obligatoriedad de análisis, por parte del sentenciador, de los pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o su contestación, tienen influencia determinante en la suerte del proceso, como por ejemplo los pedimentos de reposición y de confesión ficta, ello por aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a resolver de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y violar el principio de exhaustividad que la misma norma contiene (…) [vid. El acto de informes análisis a la luz de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo {http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc19/19-9.pdf}]

De igual forma, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, que:


Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:


“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Vid. Sentencia número 139 de fecha 10 de septiembre de 2020)."


N° de Expediente: R23-272 N° de Sentencia: 380

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal no está determinada por el quantum de la pena, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.


"(...) el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos elementos que deben presentarse de forma concurrentes y se requiere que se verifique su existencia, ya que la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo;


(...) ‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:


(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

(...) En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:


“(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

Conforme al anterior criterio jurisprudencial se entiende por escándalo y alarma, la inquietud, susto, sensación y emoción que se tiene frente a un peligro real, que vaya más allá de una amenaza, que ciertamente además de afectar a las partes y a la colectividad, perturbe el proceso y las garantías que deben imperar en el proceso, siendo necesario que la condición de alarma, sensación o escándalo público, sea de tal entidad que influya injustamente en el proceso valorativo del Juez, que sea capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y en consecuencia la recta aplicación de la justicia penal."

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