martes, 23 de abril de 2013

Aberratio ictus o error en golpe

Sentencia Nº 41 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0533 de fecha 22/02/2007. Materia: Derecho Penal. Tema: Aberratio ictus o error en golpe. Asunto: Aberratio ictus o error en golpe:

"En el presente caso, se configura lo que se denomina en doctrina una aberratio ictus o error en golpe¿, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, pero ésta recae en una distinta. Motivó esta causa, la intención del acusado de matar al ciudadano Eduardo Quintero y no a la ciudadana Yaneska Díaz Meza, quien falleció como consecuencia de tal acción. El referido error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse, como se dijo antes, en el tipo penal de Homicidio Intencional con error en la persona. Ciertamente, el supuesto antes indicado, no exime de responsabilidad penal al sujeto activo, pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias atenuantes si las hubiere, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal venezolano, que dispone: Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción".


Sentencia Nº 269 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0117 de fecha 19/06/2006. Materia: Derecho Penal. Tema: Aberratio ictus o error en golpe. Asunto. Concurso real del delito:

"En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas."


Sentencia Nº 214 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-0073 de fecha 22/05/2006
Materia: Derecho Penal. Tema: Aberratio ictus o error en golpe. Asunto. Artículo 411 del COPP. Alcance y contenido de la norma del 411 del COPP. Momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones:

"De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación. Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público. Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte. Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal."


Sentencia Nº 075 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006. Materia: Derecho Penal. Tema: Aberratio ictus o error en golpe. Asunto. La autonomía e independencia de los jueces:

"La autonomía e independencia de los jueces, no es dado sólo por un derecho constitucional, sino que conforma un principio y garantía consagrada en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo que son aplicados por los juzgadores, quienes deben garantizar su autonomía e independencia de otros órganos del Poder Público, ya que sólo deben obediencia a la ley y al derecho. El principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso."


Sentencia Nº 003 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0465 de fecha 07/02/2006. Materia: Derecho Penal. Tema: Aberratio ictus o error en golpe. Asunto. El Avocamiento es un institución jurídica de carácter excepcional:

"El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo a cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento de este máximo Tribunal ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe a este alto Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley. En tal sentido, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, undécimo aparte, el avocamiento procede sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Tales requisitos, según la referida Ley, deben ser concurrentes."



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