N° de Expediente: CC24-547 N° de Sentencia: 651
Tema: Conflicto de Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El Conflicto de Competencia se produce cuando dos juzgados o tribunales de distintos orden jurisdiccional, se consideran competentes (conflictos positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer de un determinado asunto.
"...Es importante señalar que los autores Dr. Sergio Artavia. B y Carlos Picado V, especialista en Litigios y Arbitrales, en su libro El poder del conocimiento, Costa Rica, señalan: El porqué de los Conflictos de Competencia, el cual surge “…Debido a la existencia de Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces, por materia, de cuantía y diversos en un mismo territorio, todo lo cual origina dudas o conflictos del cual es el competente, por materia, territorio o cuantía, para resolver un proceso, a ese fenómeno se le denomina conflictos de competencia o disconformidad de competencia…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, debe enfatizar esta Sala que debido a la existencia de varias Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces, competentes por materia, cuantía y territorio, lo cual origina duda o conflictos de cuál es el competente, para resolver un proceso, a ese fenómeno es el que se le denomina Conflicto de Competencia, el cual se produce cuando dos juzgados o tribunales de distintos orden jurisdiccional, en el Poder Judicial, se consideran competentes (conflictos positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer de un determinado asunto.
(...) de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene como objeto fundamental lo establecido en el artículo 1 el cual establece lo siguientes: “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Resaltado de la Sala)."
"(...) el artículo 121 del texto normativo mencionado, prevé la regulación de la competencia, en los términos siguientes: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”
N° de Expediente: C24-412 N° de Sentencia: 643
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La declaratoria de la prescripción judicial extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, deberán decretarla los jueces mediante un fallo fundamentado, que explique de forma razonada y establecer de forma cierta la existencia del delito cuya prescripción se va a declarar, así como la culpabilidad del responsable.
...En el caso objeto de análisis, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó de manifiesto que se cumplió el plazo referente a la prescripción extraordinaria; sin embargo, desatendió elementos indispensables para acreditar de forma cierta la materialización del supuesto contemplado en el artículo 110 del Código Penal, como explicar de forma razonada porqué la prolongación del juicio ocurrió sin que pudiera ser atribuible al acusado en autos.
En efecto, si bien en el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, se menciona circunstancias como las siguientes: “…correspondiendo a este Tribunal Quinto en función de Juicio el conocimiento del presente asunto en fecha 06-06-2022 fijándose en reiteradas oportunidades la apertura del juicio oral y público, siendo que la última vez que se fijo la apertura del juicio oral y público fue para el día 06-12-2023…”, no se discrimina a lo largo de la sentencia, cómo la participación del acusado, no influyó en demoras o retardos en el proceso penal llevado a cabo, siendo que la norma penal de forma taxativa establece que la prescripción extraordinaria procede solamente si el juicio, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, “sin culpa del imputado”.
Evidenciándose lo antes afirmando cuando en el fallo aludido, únicamente se expresó:
“…siendo que se constató que este transcurrir del tiempo sin que se llegara a una sentencia definitiva, no puede ser atribuido al mencionado imputado; y por cuanto en el presente caso operó la limitante temporal al lus Puniendi del Estado Venezolano para perseguir y castigar la comisión del delito imputado en el presente caso, en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, razón por la cual se DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN JUDICIAL…”. (sic). (Subrayado de la Sala)
De lo antes transcrito, queda de manifiesto cómo el Tribunal de Juicio incurrió en un vicio referente a la debida motivación que debe imperar en todo fallo judicial, en aras de asegurar la aplicación de un Derecho ajustado a los lineamientos establecidos en nuestra Carta Magna y los diversos instrumentos internacionales como Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976, que contempla en su artículo 14, entre otras coas, que todas las personas son iguales ante la ley, debiendo ser oídas por los tribunales competentes con las debidas garantías, siendo una de ellas, el deber que rige a todos los jueces de fundamentar sus decisiones en atención a un argumentación debidamente sustentada.
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La “obligación de decidir”, impone a los jueces que no podrán abstenerse de emitir una decisión, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión; por cuanto, al ser una institución de orden público obra de pleno de Derecho.
"...las normas referentes a la prescripción son susceptibles de ser interpretadas según los principios y cánones del Derecho Procesal Penal, entre los cuales aparte del in dubio pro reo, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra el previsto en el artículo 6 eiusdem, referente a la “obligación de decidir”, que impone a los jueces el que no podrán abstenerse de emitir una decisión, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión; por cuanto, al ser una institución de orden público obra de pleno de Derecho, debiendo ser decretada por los órganos judiciales una vez acreditada.
No obstante, dicho pronunciamiento no está exento de la exigencia que rige a toda decisión judicial, referida a la debida motivación, para lo cual se requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que sirvieron de base a la decisión dictada, ello en atención a dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho.
En el caso objeto de análisis, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó de manifiesto que se cumplió el plazo referente a la prescripción extraordinaria; sin embargo, desatendió elementos indispensables para acreditar de forma cierta la materialización del supuesto contemplado en el artículo 110 del Código Penal, como explicar de forma razonada porqué la prolongación del juicio ocurrió sin que pudiera ser atribuible al acusado en autos."
Tema: Prescripción
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La prescripción judicial funge como una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto implica el seguimiento de un proceso sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado.
...En el caso que nos ocupa, la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, derivó en la declaratoria de la “EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL” y en el posterior decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 110, del Código Penal.
(...)dentro del esquema normativo que da forma a nuestro sistema penal, el Código Penal establece en su artículo 108, la denominada “prescripción ordinaria” la cual se encuentra referida al tiempo que debe cumplirse para que no pueda ser ejercida la acción penal, siendo que en atención a lo previsto en el artículo 110 eiusdem, debe transcurrir sin que este hubiese sido interrumpido,(...)
queda en evidencia que si bien las normas referente a la prescripción se encuentran previstas en la Ley Penal Sustantiva, las mismas tienen una implicación directa dentro del proceso penal, razón por la cual autores como Bello Rengifo, C. S. Cuadernos de Derecho Procesal Penal N° 24 Norma procesal penal. Serie Doctrina, han señalado:
“…En consecuencia, hay elementos para concluir que las normas sobre prescripción son normas procesales penales, y, por tanto, susceptibles de ser interpretadas según los principios y cánones del Derecho Procesal Penal, entre ellos el in dubio pro reo, que se aplica al ámbito probatorio del orden procesal. En consecuencia, si hubiese duda en cuanto la prueba de las fechas que determinan el plazo, se interpreta de modo favorable al reo y en perjuicio del poder persecutorio del Estado…”.
Efectivamente, tal como lo señala el autor previamente aludido, las normas referentes a la prescripción son susceptibles de ser interpretadas según los principios y cánones del Derecho Procesal Penal, entre los cuales aparte del in dubio pro reo, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra el previsto en el artículo 6 eiusdem, referente a la “obligación de decidir”, que impone a los jueces el que no podrán abstenerse de emitir una decisión, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión; por cuanto, al ser una institución de orden público obra de pleno de Derecho, debiendo ser decretada por los órganos judiciales una vez acreditada.
No obstante, dicho pronunciamiento no está exento de la exigencia que rige a toda decisión judicial, referida a la debida motivación, para lo cual se requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que sirvieron de base a la decisión dictada, ello en atención a dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho.
N° de Expediente: A24-385 N° de Sentencia: 642
Tema: Principio de Legalidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El principio de legalidad de las formas, en procura de garantizar una tutela judicial efectiva, dispone que los “…operadores de justicia se encuentran impedidos de subvertir las reglas legales que rigen el proceso penal..."
En efecto, el proceso penal venezolano parte de la base de un sistema acusatorio, el cual conforme a lo desarrollado por la doctrina, no solo abarca la separación entre acusador y juzgador, ni la imparcialidad en el enjuiciamiento de los hechos imputados, por cuanto autores como Rodríguez Vega, M. (2013). Sistema acusatorio de justicia penal y principio de obligatoriedad de la acción penal. Revista de derecho (Valparaíso), (40), señaló:
“…El sistema acusatorio, en cambio, implica la vigencia de principios procesales y la aplicación de reglas relativas tanto a la sustancia como a la configuración externa del proceso penal, (…) Se mencionan entre dichos principios y reglas, el principio de contradicción, la igualdad de armas entre las partes, la separación de funciones de investigación y decisión, la proscripción de la reformatio in peius, y también, el principio acusatorio…”.
Efectivamente, como lo señala el autor antes referido, el sistema procesal acusatorio supone una gama de principios y reglas cuya implementación derivan en la consecución de un proceso con arreglo a los más altos valores de justicia y libertad, donde todas las personas puedan ejercer sus libertades civiles y políticas.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en arreglo a garantizar que todas las personas sean tratadas iguales ante los tribunales y sean oídas públicamente con las debidas garantías, como lo establece el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, previamente citado, dispone una serie de mecanismos a disposición de los ciudadanos a efectos de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Siendo necesario destacar que el proceso penal, en lo relativo a los delitos de acción pública, inicia ya sea en razón a una denuncia o querella o cuando la policía tuviere noticias de la presunta comisión de un delito, debiendo en todo caso, el ministerio público ordenar el inicio de investigación. Ahora bien, tomando como referencia el caso objeto de análisis, esta Sala considera oportuno destacar que la querella al constituirse como una de las formas de inicio de una investigación penal, permite a las víctimas una forma de participación que no se limite a la mera interposición de una denuncia, lo cual implica un ejercicio de igualdad jurídica donde en el marco de un proceso penal, las partes en confrontación (acusador – acusado) tengan las mismas oportunidades de ejercer sus derechos, sin privilegios o desventajas que puedan incidir en sus pretensiones procesales.
N° de Expediente: A24-343 N° de Sentencia: 641
Tema: Recusación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La recusación, constituye un acto a través del cual se pretende que el órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso, se separe del mismo por estar incurso en una causal prevista en la norma, toda vez que, se pone en duda un juzgamiento imparcial.
"(...)resulta inconcebible para esta Sala por cuanto tal pronunciamiento se traduce en el desconocimiento del derecho por parte de la abogada María José Briceño Díaz, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tomando en consideración que la recusación propuesta en su contra, fue posterior a la fijación de la audiencia para el siguiente día, en consecuencia, debió proceder conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto señala que “…Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (sic), siendo que, en el presente caso la Jueza recusada en lugar de emitir el informe señalado en la norma, procedió a decidir su propia recusación, subvirtiendo el orden procesal contraviniendo de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con lo precedente, la Revista Científica UISRAEL, en el volumen 8, número 3, publicada con data del “2021-09-10”, referente a “El principio de imparcialidad como fundamento de la actuación del juez y su relación con el debido proceso”, en lo atinente a la imparcialidad del juzgador señaló:
“…el principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en la violación plena del debido proceso, y más específicamente, del derecho a la defensa….” (sic)
Prosiguiendo con el análisis de las actuaciones, esta Sala percibe con suspicacia, que la abogada María José Briceño Díaz, demostró un manifiesto interés en la celebración de la audiencia preliminar con premura, a menos de 24 horas del acto fijado inicialmente, y además haya sustentado y decidido su propia recusación, obrando como jueza en su propia causa demostrando interés en la desestimación de la petición propuesta en su contra, cuando debió –como ya se señaló- emitir su informe correspondiente y separarse momentáneamente de la causa mientras un Juez Superior decidiera si le asistía o no la razón a los recusantes en virtud de la causal opuesta.
"(...) esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, ejecutadas por la Abogada María José Briceño Díaz, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo son las que desdicen de la imagen del Poder Judicial, atentando flagrantemente contra el Estado social de Derecho y de justicia, quebrantando así, el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, constituyendo una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal le hace un llamado de atención en el sentido que no se reitere en lo sucesivo actuaciones del señalado tenor; en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones que contravienen el principio de celeridad procesal."
N° de Expediente: C24-262 N° de Sentencia: 640
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En el tipo penal del delito de Acto sexual con víctima especialmente vulnerable, es necesario que el sujeto activo, de manera consciente y voluntaria sostenga contacto sexual con la víctima, a sabiendas de su incapacidad para consentir la acción.
(...) esta Máxima Instancia observa que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al dar respuesta a la denuncia en apelación referente a la aplicación del artículo 44, numeral 4, (único supuesto que será objeto del presente análisis) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), procedió a realizar una serie de consideraciones en lo atinente a los supuestos que deben cumplirse a los efectos de estimar aplicable la mencionada norma;(...)
La anterior afirmación obedece a que, respecto al tipo penal en referencia, la conducta del sujeto activo entendida como la acción u omisión, consiste conforme al numeral objeto del presente análisis, en ejecutar el acto sexual, aun sin violencia o amenazas, en los casos donde la víctima haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas; por lo tanto, resulta necesario la comprobación cierta de la incapacidad de la víctima para discernir por tal motivo, siendo un aspecto fundamental que no tomó en consideración el Tribunal de Segunda Instancia, pues de su análisis se desprende que sería suficiente que la víctima haya ingerido sustancias que puedan “alterar los estados de conciencia, de ánimo y de pensamiento”, para ser considerada especialmente vulnerable, sin alertar sobre la necesidad, de corroborar si la voluntad de la víctima, efectivamente se encontraba disminuida.
En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, representado por el vínculo interno entre el autor y el hecho que manifiesta, en lo relativo a la presente disposición normativa, el dolo constituye un elemento fundamental del tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, hoy referido como “Acto sexual con víctima especialmente vulnerable”, siendo necesario que el sujeto activo, de manera consciente y voluntaria sostenga contacto sexual con la víctima, a sabiendas de su incapacidad para consentir la acción.
22 de noviembre de 2024
N° de Expediente: A24-568 N° de Sentencia: 607
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, esta sometido a formalidades esenciales y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
"(...) todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, esta sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (sic) (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1)
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32 de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .”.
Por lo tanto, en el presente caso, el Ministerio Público, como el Juez de la Primera Instancia, pretendieron con la ausencia del ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ DURÁN, darle visos de legalidad a un acuerdo reparatorio con el solo fin de desnaturalizar la figura de la orden de aprehensión con fines de extradición, bajo la simulación de la institución del sobreseimiento, situación que se traduce en un fraude procesal, al utilizarse el proceso como un instrumento ajeno y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente."
Tema: Detención preventiva.
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar, es la de asegurar la asistencia del imputado al proceso y por su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación, en la cual el juez de control determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada.
"(...) Siguiendo el hilo motivacional, la Medula de los vicios palpados, surge en razón de un ofrecimiento y posterior homologación de un acuerdo reparatorio por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pero resulta que antes de la omisión, antes analizada, al ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ DURÁN, a quien se le había acordado una orden de aprehensión con fines de extradición, a solicitud del Ministerio Público.
En efecto, el acuerdo reparatorio ya era improcedente, en razón de su viabilidad, porque estaba por ejecutar una orden de aprehensión, es decir, se hubiese materializado la estadía a derecho de contra quien se libró la orden de aprehensión y, por ende, el acto formal de su imputación, lo cual derivó en la violación de la garantía procesal referente a la prohibición del juicio en ausencia, debido a la incomparecencia del ciudadano antes mencionado, en consecuencia, no estando a derecho.
Tan cierto es el desatino detectado en la presente causa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 138 de fecha 14 de junio de 2022, reiteró que:
“…la orden de aprehensión, lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos.
Es importante resaltar que la orden de aprehensión lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos. …”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, expresó:
“…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia (…) (Cfr. Sentencias de esta Sala números. 760/2006 y 710/2010). …”.
"(...) se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, de ello se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar, es la de asegurar la asistencia del imputado al proceso (...)"
Por ello, el deber del Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, era emitir un pronunciamiento ajustado y conforme a derecho, es decir, una vez que fue presentado el acuerdo reparatorio, tomando en consideraciones que aun estaba por verificarse la estadía a derecho del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, lo procedente no era homologar dicho acuerdo, menos aún decretar el sobreseimiento de la casusa a su favor, lo cual no era asequible decretar el Sobreseimiento de la causa."
Tema: Acuerdos Reparatorios
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los acuerdos reparatorios fungen como procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de esta, esa conciliación debe estar sujeta a ciertos principios y ser equitativa, racional y de posible cumplimiento.
"(...) la figura de los acuerdos reparatorios, se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra por aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de esta.
Bajo este contexto, entonces, para la materialización de los acuerdos reparatorios, se requiere que germine el principio de autonomía de voluntad de las partes, según el autor Betti, Emilio en su libro “Teoría general del negocio, Madrid”, Edt. Revista de Derecho Privado, 1959, pp. 46 y 47, la conceptualiza como la “voluntad y potestad creadora, modificadora o extintiva, de relaciones jurídicas; relaciones que ya están disciplinadas, por normas jurídicas existentes” (sic), y por otra parte la naturaleza del acuerdo reparatorio debe regirse bajo los postulados del principio de economía procesal.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 785 de fecha 6 de mayo de 2005, estableció:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
De manera que, los acuerdos reparatorios fungen, como se dijo anteriormente, como una conciliación de arreglo consensual y para que surta efectos, debe ceñirse quien la proponga y quien la acepte, a cumplir en forma imperativa la ley, pues siendo un acto jurídico no obligaría válidamente a las partes sino dentro de cierto marco legal imperativo, por ello, si bien el legislador patrio no lo señala, y teniendo como norte que los acuerdos reparatorios se asemejan a una especie de contrato partiendo de la fuerza obligatoria de estos, se deben cumplir la siguientes solemnidades, de forma concurrente, como son: la -capacidad de la partes-, es decir debe obrar entre ellos capacidad de goce y de ejercicio, salvo la excepción de los incapaces y las personas jurídicas, las cuales están representadas por apoderados), -consentimiento-; debe ser libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no puede operar tácitamente los vicios del consentimiento ya que el acuerdo sería inexistente e invalido; -objeto-, todo acuerdo reparatorio debe ser posible, concreto, especifico y licito, -causa-; un motivo que incentive el acto, y, la -presencia de las partes-, es decir, no se puede utilizar un tercero para conciliar o pactar en nombre de quien ha sido señalado como presunto autor o responsable de un ilícito penal, por prohibición expresa de los caracteres del Derecho Penal, es decir, es personalísimo, donde la imposición y la aplicación de la sanción penal va dirigida al infractor de la norma, no siendo extensible a un tercero, por dicotómico de la regulación externa de la conducta."
Tema: Sobreseimiento.
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, mediante la cual los países se unen en la lucha en contra del crimen, emerge de un proceso principal, incoado por el Ministerio Público, precisamente por la ausencia del justiciable. Revocar mediante el sobreseimiento un fallo con fines de extradición, constituye una conducta contumaz que excede los límites de la función contralora del Juez de Control.
"(...) el 4 de diciembre de 2023, la Sala declaró procedente la solicitud de extradición activa a petición del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, es decir, cuatro meses antes de la deslucida decisión del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de decretar el Sobreseimiento de la causa, por una ficción procedimental de un acuerdo reparatorio, estando por verificarse el pedimento de la extradición.
Es propicio, para la Sala reiterar en sustento axiológico, que la extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha en contra del crimen. Se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. (...)"
Dada las razones anteriores, “…la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido). …”. (Vid. Sentencia 0209 de fecha 20 de julio de 2022, revalidando la sentencia número 23 del 12 de mayo de 2021, Sala de Casación Penal).
Siendo así, en lo atinente al procedimiento de extradición activa, es imperativo indicar que esta emerge de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente por la -ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión o evadió el cumplimiento de una condena, es allí, donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.
De lo anterior, se obtiene que una vez acordada la orden de aprehensión contra el ciudadano antes señalado, por demás argumentación consuetudinaria conocida por todos los operares de justicia de Venezuela, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estaba impedido o censurado de realizar cualquier actuación posterior en menoscabo de las normas que integran el Derecho Internacional, y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba suspendido el proceso desde el 4 de diciembre de 2023, con la sentencia proferida por esta Sala de Casación Penal, creando una ficción jurídica, al pretender revocar con el fallo que se discute, la solicitud de extradición, dándole en apariencia el Juez de Control antes mencionado una revocatoria a la precitada sentencia con fines de extradición."
8 de noviembre de 2024
N° de Expediente: C24-333 N° de Sentencia: 579
Tema: Principio de Legalidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El principio de legalidad que destaca que los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos legales y adquirir validez.
"(...) esta Sala observa que el referido Tribunal en su primer pronunciamiento decretó el sobreseimiento formal de la causa, y seguidamente, en su segundo pronunciamiento, estableció un lapso de diez (10) días al Ministerio Público para que interponga nuevamente el acto conclusivo, lo cual a todas luces es contradictorio con los efectos que derivan del sobreseimiento formal.
En este sentido, si lo pretendido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, era ordenar subsanar la acusación por existir un defecto de forma, esta podía efectuarse en la misma audiencia o en su defecto suspenderla en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Vale acotar, que conforme a la referida disposición el juez en esa circunstancia, si puede fijar un lapso perentorio para que se corrija el escrito acusatorio.
Es decir, el Juez de Instancia decretaba el sobreseimiento formal (y sus implicaciones) u ordenaba subsanar el escrito de acusación, fijando el lapso perentorio, pero en el presente caso confundió ambas situaciones jurídicas, considerando que las consecuencias y efectos del sobreseimiento formal y de la subsanación son distintos, debido a que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control al decretar el sobreseimiento provisional, originó la reposición de la causa a la fase preparatoria, cuando correspondía la subsanación del escrito acusatorio, al tener el acto conclusivo deficiencias en los aspectos formales, los cuales podían ser subsanados en la misma audiencia u otorgarle a la Representación Fiscal un lapso perentorio, por lo tanto, dicha actuación contraviene el principio de legalidad que destaca que los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos legales y adquirir validez.
Ahora bien, este errático proceder del Juez encargado del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, generó como consecuencia que la Fiscal del Ministerio Público al momento de subsanar la acusación, presentara un nuevo acto conclusivo, pronunciándose solo respecto a uno de los imputados, indicando que “se reserva el derecho de continuar con la investigación, efectuar nueva imputación o ampliar la presente acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia, si durante el debate surgieren nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 334 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal”, modificando la pretensión inicial de la acusación, lo cual es contrario al principio de irretractabilidad, toda vez que al tratarse de una subsanación, la Fiscal del Ministerio Público estaba obligada únicamente a corregir los defectos de forma señalados por el Juez de Instancia en el escrito acusatorio inicial.
Siendo evidente, que el juez de instancia con sus pronunciamientos contradictorios e incoherentes al incumplir con el principio de la legalidad de las formas, incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva(...)"
Tema: Fase Intermedia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La audiencia preliminar es el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal. El sobreseimiento formal o provisional de la causa, es aquel que no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada.
"Una vez explicado el control que realiza el juez de instancia en la fase intermedia, resulta necesario reiterar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].
Ahora bien, es menester de esta Sala de Casación Penal, señalar que el sobreseimiento formal o provisional de la causa, es aquel que no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, este es decretado cuando no se hayan cumplido los requisitos materiales para la admisibilidad de la acusación, los cuales no deben confundirse con los requisitos formales para su admisibilidad, encontrándose establecidos dichos requisitos formales en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,(...)"
Tema: Fase Preparatoria
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento.
"(...) la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, (...)
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para estimar la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento."
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases preparatoria e intermedia del procedimiento penal ordinario.
"(...) la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que corresponda, debiendo el juez de control garantizar que dicha fase se haya desarrollado en estricto apego a la constitución y las leyes.
Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal."
N° de Expediente: CC24-536 N° de Sentencia: 578
Tema: Conflicto de Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste.
"(...) se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso."
"(...) la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, la entidad de los hechos acaecidos, y las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.
(...) se tiene que en el presente caso, nos encontramos ante el juzgamiento del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, donde figuran como víctimas dos varones de 5 y 3 años (para el momento de los hechos), (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo este tipo penal del tenor siguiente:
“…ARTÍCULO 259: Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.(...)
El mencionado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es claro en especificar que solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos, por lo que mal puede conocer de la presente causa un tribunal en dicha materia ya que las víctimas en este caso en específico son dos (2) niños de 5 y 3 años (para el momento) de sexo masculino. (Subrayado de la Sala).
(...) resulta menester para esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, realizar un llamado de atención, en primer lugar, al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien de manera desacertada planteó el conflicto de competencia con una motivación equivocada al no delimitar, como en el caso de marras, el sujeto pasivo susceptible de ser atraído por el fuero especial de Violencia contra la mujer y no menos importante que, las víctimas de autos son ambos varones que para el momento de los hechos contaban con la edad de 5 y 3 años, exhortándole a ser más diligente y acucioso en la proposición de los conflictos de no conocer, esgrimiendo en sus consideraciones argumentaciones justas en el derecho que denoten una verdadera justificación jurídica para plantear el conflicto y evitar dilaciones indebidas."
N° de Expediente: C24-370 N° de Sentencia: 555
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La notificación no es una mera formalidad de la cual se puede prescindir, sin que ello, en la mayoría de los casos, vicie el proceso, y acarree como consecuencia la invalidez de los actos posteriores a ella.
(...) el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, comprendiendo la salvaguarda de derechos individuales en las diferentes etapas del proceso a todas las partes, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos o menoscabarlos bajo cualquier pretexto, debiendo el órgano jurisdiccional asegurar siempre el equilibrio e igualdad entre las partes, tal como ha sido establecido reiteradamente en la jurisprudencia de las distintas Salas de este Máximo Tribunal, observándose en el presente caso que la falencia procesal cercenó a la víctima el derecho a la igualdad, a la defensa, a ser oída, a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; dejándola en estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, que acarrea la nulidad de las acciones ejecutadas en contravención a las precitadas disposiciones.
Por otro lado, esta Sala debe reitera que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes, y así lo ha dejado establecido esta Máxima Instancia, mediante sentencia N° N° 291, del 28 de julio de 2017, señalando lo siguiente:
“…Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas…”.
(...) al omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico, ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos en los términos establecidos que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine.
N° de Expediente: C24-346 N° de Sentencia: 554
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El debido proceso como garantía constitucional desarrollada que abarca una serie de condiciones que deben cumplirse para asegurar un proceso judicial ajustado a Derecho.
"(...)el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de fundamentar su decisión señaló que de lo alegado por el Ministerio Público, “…se determina que el hecho punible no es típico, se observa que desde que se denuncio la presunta comisión del ilícito a la presente etapa del proceso y en virtud que no ha sido individualizado al presunto autor del hecho denunciado, resultando en consecuencia que por el tiempo transcurrido y la ausencia de medios de convicción suficientes no se puede determinar con certeza la responsabilidad penal de persona alguna…”.(sic).
En tal sentido, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, titular de la cédula de identidad V-15.088.092, “en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, dado que ha transcurrido el tiempo y no existen testigos ni individualización del sujeto activo alguno y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a tenor del articulo 300, numeral 2, del Texto Adjetivo Penal.
(...) es oportuno ratificar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal impone como una obligación de los jueces al momento de elaborar sus decisiones, la cual consiste en presentar de forma lógica, coherente y fundamentada en Derecho, las razones en virtud de las cuales adoptó una determinada resolución, siendo la misma un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias sometidas a su consideración, sin pena de incurrir en un vicio de orden público, en razón a la violación de garantías constitucionales como el debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna(...)
"(...) el debido proceso como garantía constitucional desarrollada que abarca una serie de condiciones que deben cumplirse para asegurar un proceso judicial ajustado a Derecho, por lo cual deberá cumplirse con los requerimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico a los efectos de asegurar un procedimiento justo e igualitario, que permita a todas las partes involucradas el efectivo ejercicios de sus derechos.
En consonancia con lo previamente expresado autores como Agudelo Ramírez, M. (2005). El debido proceso. Opinión jurídica, indicó en relación al debido proceso, lo siguiente:
“…En el caso del proceso jurisdiccional, el debido proceso incorpora la exigencia del cumplimiento de requisitos y condiciones formales que, en términos de racionalidad práctica, posibilitan la consecución de metas concretas como la vigencia de un orden social justo que tenga por fundamento la dignidad humana. En ordenamientos jurídicos contemporáneos, como el alemán, la regulación de los referidos requisitos emanados del garantismo constitucional, se ha entendido como desarrollo del presupuesto de un procedimiento justo (‘fair trial’) principio que significa que cada partícipe del procedimiento tiene derecho a que se desarrolle un procedimiento justo…”.
Así tenemos, que uno de los requerimientos contemplados en nuestra legislación, referentes a garantizar un debido proceso, es la motivación de las decisiones judiciales, las cuales se ejercen como una exteriorización de la justificación razonada del juez respecto a una conclusión, sirviendo como una garantía a efectos de evitar actos arbitrarios de los operadores de justicia, por cuanto permite a las partes comprender el razonamiento que derivó en la decisión a la que se encuentran sujetos."
Miércoles, 23 de Octubre de 2024
N° de Expediente: A24-249 N° de Sentencia: 530
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al producirse una serie de actos defectuosos en perjuicio de las partes, se produce una lesión a la garantía de la tutela judicial efectiva, conllevando así a una justicia ineficaz.
"(...) esta Sala de Casación Penal evidencia una subversión del orden procesal, originada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de una serie de autos defectuosos en los que se pretende enjuiciar doblemente a los acusados MIGUEL ISRRAEL MORENO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS LOBOS VELÁSQUEZ y otro, incurriendo en la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ante la omisión de indagar que aconteció con el restante de actas faltantes en la presente causa y que sin embargo, reposan asientos en los libros del tribunal.
Por consiguiente, al producirse una serie de actos defectuosos en perjuicio de las partes, y, por ende, afectos de nulidad, conllevando así una justicia ineficaz y una lesión a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo reseñado precedentemente, esta Sala de Casación Penal debe manifestar su desconcierto respecto de la decisión tomada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que ligeramente ordenó repetir un juicio oral y público, sin realizar ninguna tramitación previa respecto del paradero de las actas que acreditaran o no la finalización del juicio oral, subvirtiendo con ello el proceso penal en la causa cuyo avocamiento se solicitó.
(...)se evidencia que, en el presente proceso, impera el desorden procesal referido a la forma como los órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, documentaron los actos y demás actuaciones procesales cumplidas, toda vez que no consta su inserción en el proceso, y tampoco quedo constancia de los asientos de los libros en virtud de que no constan en autos la finalización del juicio oral y público, en consecuencia la dispositiva que permita establecer la interconexión entre lo decidido al termino del juicio oral y la consecuencia, de la emisión del oficio y la boleta de excarcelación de uno de los acusados, así como lo reseñado respecto del asiento del Libro Diario, en el cual se registra que los acusados fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por los delitos de privación ilegitima de libertad y tentativa de hurto."
N° de Expediente: C24-422 N° de Sentencia: 527
Tema: Aclaratoria de sentencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo.
"Respecto de los fundamentos expuestos por los ciudadanos Rosa María Castellanos y Efraín Eduardo Villegas Suárez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.639, y 74.482, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Manuel Ramón Garcés Barreto, en su condición de querellante, se aprecia que los mismos resultan confusos e inexactos, pues luego de citar textualmente un extracto de la sentencia objeto de la aclaratoria, realizan una afirmación que no guarda relación alguna, sino que realizan una conjetura inherente a la fase de investigación penal .
(...) la Sala observa que el alegato expuesto por los requirentes no es materia de una aclaratoria; por el contrario, se trata de un fundamento que es propicio de ser presentado ante las instancias correspondientes, ello en razón a las circunstancias particulares del presente caso.
En este sentido, se verifica que la pretensión de los solicitantes es confusa e indeterminada y lo que procura es la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, encontrándose impedida esta Instancia de emitir opinión sobre un caso que ya fue sometido bajo consideración y por ende existe un error en el planteamiento efectuado por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Ramón Garcés Barreto, en su condición de querellante.
En consecuencia, dicha solicitud resulta improcedente, en virtud que la sentencia nro. 491, dictada por esta Sala en fecha 11 de octubre de 2024, , es lo suficientemente concreta y diáfana en cuanto a los pronunciamientos emitidos, siendo ello así, nada tiene que aclarar la Sala de Casación Penal, con referencia a la decisión decretada.
En definitiva, esta Sala estima que no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos u omisiones, que hagan procedente la mencionada solicitud, razón por la cual declara la improcedencia de la pretensión de aclaratoria de la sentencia nro. 491, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 11 de octubre de 2024, en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-000422, suscrita y presentados por los ciudadanos Rosa María Castellanos y Efraín Eduardo Villegas Suárez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.639, y 74.482, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Ramón Garcés Barreto, en su carácter de víctima querellante; de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal."
N° de Expediente: C24-380 N° de Sentencia: 522
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El proceso, desde el punto de vista jurídico,fue concebido con la intención de “cumplir con los fines del Derecho, a saber: seguridad jurídica en cuanto se trata de un estatuto positivo y obligatorio, en el cual se determinan las fases, modo, tiempos y formas de cumplir con los actos que integran el proceso”.
"(...) es menester para esta Sala señalar que el proceso penal, por disposición expresa de la norma adjetiva que lo regula (Código Orgánico Procesal Penal), se encuentra sujeto a diferentes fases o etapas procesales, los cuales la doctrina identifica como preparatoria, intermedia y de juicio. Así mismo, cada una de estas etapas, cuenta con una serie de procedimientos inherentes a las mismas, asignadas a distintos órganos que conforman el sistema de justicia penal venezolano.
Concretamente, la fase preparatoria, es la etapa por excelencia otorgada por la ley a fin de la realización de la investigación correspondiente sobre la comisión del presunto ilícito penal (atribución que recae sobre el Ministerio Público, por disposición expresa del artículo 111, numeral ,1 del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese orden de ideas, considera esta Sala, que resulta prematuro que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (en la celebración de la audiencia de imputación por delitos menos graves a la que refiere el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal), decrete el sobreseimiento de la causa, al considerar que “no existen elementos de convicción que señalen o que hagan posible la concurrencia de este delito por parte de los ciudadanos investigados” (sic).
En el presente caso, lo lógico y ajustado a derecho, hubiese sido permitir la realización de la debida investigación por parte del Ministerio Público, a fin que este presentara en su oportunidad legal correspondiente, el respectivo acto conclusivo, dando paso a la fase intermedia del proceso mediante la presentación de la acusación fiscal (de considerar la existencia de un hecho delictivo) o en su defecto, solicitando el sobreseimiento de la causa (de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del texto adjetivo penal).
En ese sentido, el haber decretado el sobreseimiento de la causa en razón de la no existencia de elementos de convicción, cercenó el derecho del Ministerio Público (quien representa a su vez los intereses de la víctima) de realizar a cabalidad sus atribuciones, impidiendo que el proceso penal se desarrollara en apego cumplimiento a nuestra Constitución y las leyes, a fin que en el mismo privara la búsqueda de la verdad y la justicia."
N° de Expediente: C24-433 N° de Sentencia: 513
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, y al no existir un auto fundado (individualizado), como se indica en este fallo, donde se haya decretado el sobreseimiento de la causa, sin duda alguna, debe ser considerado que esta acéfalo de motivación.
"(...) se pudo constatar de las actuaciones originales, que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, omitió realizar por auto fundado y autónomo, el sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 174, 286 y 413, todos del Código Penal vigente, sin hacer un razonamiento lógico y factico sobre las consideraciones exigidas por la Ley en la adopción de toda decisión.
En el presente caso el vicio detectado, por ligereza de la Juez A quo, se origina en razón de la ausencia del auto fundado propio para decretar el sobreseimiento.
(...) se vislumbra que cuando se decreta el sobreseimiento de la causa, este debe ceñirse a los requisitos antes mencionados, lo que pone en evidencia que ciertamente no se puede decretar el referido sobreseimiento, no siendo este un capricho de la Sala, sino una previsión del legislador patrio, porque de lo contrario, se perturba no solo el orden procesal en cuanto al régimen de los recursos, al omitirse el acto jurídico contra el cual las partes podrían recurrir, sino que además la persona que recayó el sobreseimiento, no tiene de forma cierta y efectiva desde la perspectiva procesal objeto de judicialización, el soporte legal que lo exime de tal responsabilidad penal.
Por ello es, imperioso advertir a los administradores de justicia, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad.
En esta línea de pensamiento, es evidente que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no dio acatamiento a lo ordenado por las citadas normas, pues como se observó de las transcripciones anteriores, esta se limitó a declarar con lugar solo las excepciones presentadas por la defensa, obviando que la función del juez debe ir más allá, apartándose absolutamente de cualquier oficio notarial.
En este sentido, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, y al no existir un auto fundado (individualizado), como se indica en este fallo, donde se haya decretado el sobreseimiento de la causa, sin duda alguna, debe ser considerado que esta acéfalo de motivación, vicio este por demás que afecta el orden público, como sucedió en el presente caso.