Derecho Procesal Penal Venezolano
lunes, 15 de septiembre de 2025
9° Jornada de Bioética y Derecho Penal
domingo, 31 de agosto de 2025
Sentencia sobre intervención mínima del Derecho Penal y la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil: la ocupación de un inmueble.
Extracto de la Sentencia No. 557 del 15 de abril de 2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Exp. 2024-1233:
"... esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.
En este punto, se reitera la preocupación de esta Sala ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y más aún en casos como el de marras donde se observa la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil: la ocupación de un inmueble, actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables en virtud de la vulneración de tal principio, ya que, dada “la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos, fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021).
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del mencionado estado.
2.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENNY EVELYN LÓPEZ ARMADA, identificada al inicio, contra el ciudadano César Fernández, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y contra la ciudadana Nacira Hazzimen Arroyo, igualmente identificada al inicio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que resulte asignado luego de su distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, tomando en consideración lo advertido en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión tanto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, como a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas. Cúmplase lo ordenado."
Sentencia sobre error judicial inexcusable de la SC del TSJ relacionado con la imputación por la comisión de un hecho punible, e iniciar un proceso ante la jurisdicción penal de un hecho de naturaleza civil sustentado en un contrato
Extracto de la Sentencia No. 73 del 6 de febrero de 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Exp. 23-0968. Procedimiento: Solicitud de Avocamiento:
"En tal sentido, se insiste que la actuación del Fiscal Sexto del Área Metropolitana de Caracas, al proceder a la imputación por la comisión de un hecho punible, e iniciar un proceso ante la jurisdicción penal de un hecho de naturaleza civil sustentado en un contrato, y la actuación de la Juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión era pacífica y legítima, desconocieron la jurisprudencia de esta Sala, pues era evidente que se estaba haciendo un uso indebido de la jurisdicción penal y desconociéndose en este sentido los principios de intervención mínima, razonabilidad y subsidiariedad que rigen en materia penal (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1255/2023), más aún cuando, del mismo texto de la decisión se advierte que uno de los inmuebles, específicamente, el ocupado por la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, se encontraba arrendado, lo cual también se evidencia de los recaudos consignados al efecto al expediente de la causa, donde consta la referida convención, lo cual resultaba determinante para que el Fiscal solicitara la desestimación de la denuncia planteada o, el juez penal negara la medida de restitución del inmueble.
En ejercicio de sus facultades y competencias, los miembros del sistema de justicia (fiscales, jueces, funcionarios judiciales), deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que le permiten determinar que las pretensiones que se ventilen dentro del proceso, pueden o no calificarse de jurídicamente legítima, en especial aquellas actuaciones que formen parte de la fase preparatoria del proceso penal, fase de suma importancia para el establecimiento de la verdad, que constituye el objetivo esencial del proceso. En este orden de ideas, el artículo 253 constitucional, establece:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
El sistema de justicia, se constituye entonces como un todo, y dentro del cual, a cada uno de los entes u organismos que lo componen, se les asigna una función trascendental común, esto es, asegurar el orden jurídico que debe realizar la justicia. Siendo ello así, varios de los componentes fallan en los términos antes expuestos, el sistema se quiebra, convirtiéndose entonces en una maquinaria agresora de los derechos del justiciable.
Ese quiebre puede ser provocado, ya sea por la acción (actuación impropia), o por la omisión de algunos de los componentes que lo integran, en el presente caso, ese quiebre tuvo lugar, ante la actuación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien desconociendo la naturaleza civil del asunto, pues la ocupación del inmueble se sustentó en un contrato de arrendamiento, imputó por la comisión del delito de invasión a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, en total desconocimiento de su deber constitucional de “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, (…)”, y ante la omisión de la Juez Yolimar Duque Morales, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestía carácter penal, lo cual es particularmente grave, dado que con tal acción y omisión subvirtieron el orden constitucional, generando un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones de las instituciones públicas afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal y como se verificó en la presente causa.
Asimismo, debe resaltarse, que la función judicial debe adecuarse a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, lo contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional (vid. sentencia de esta Sala N° 908/2000).
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó en sentencia 77/2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), en el cual quedó establecido que:
“… Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”.
Asimismo, esta Sala, mediante sentencia N° 363/2010, caso “Petroquímica Sima, C.A.”, precisó:
“(…) no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso”.
Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo (vid. sentencia N° 0594/2021).
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que varios integrantes del sistema de justicia al margen de sus competencias, hicieron uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente -y de los principios constitucionales referidos supra-, en abuso del poder punitivo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, declara:
i) Nulo el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, celebrado en la sede de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ii) Nula la decisión de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar, piso 3. Apartamento N° PH-6, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que “(…) fue arrendado sólo para 'uso de Oficina’, fue arrendado por la ciudadana CLAUDIA MARÍA RUETTGERS DRESING (…). supuestamente para ser destinado sólo oficina a la ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ (…)”.
iii) Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 370/2021).
iv) Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por la ciudadana Yolimar Duque Morales, en su carácter de Jueza Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron principios fundamentales de la Constitución tales como la transparencia, el derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes e iniciar los procedimientos disciplinarios correspondientes. Así se declara.
Igualmente, la actuación del ciudadano Moisés Alejandro García Velásquez en su condición de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Sistema de Justicia, por lo que esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a los fines de que en el marco de sus competencias pondere iniciar una investigación y tomar de ser el caso, las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Así se declara.
Asimismo, se hace un llamado de atención al abogado Johbing Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877, quien en su deber de asistencia legal a su representada, la Asociación Civil Solidaridad y Sanidad Onlus, ya identificada, no acató las normas de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente en lo referido a su deber de orientación jurídica a su asistido, ya que es deber del profesional del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del marco de los valores éticos que deben insoslayablemente estar presente en cada caso. Por esta razón, considera esta Sala que, el presente caso debe ser remitido inmediatamente al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra el referido profesional del derecho (cfr. Sentencia de esta Sala N° 2457/2007). Así se declara.
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema de justicia penal venezolano (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y abogados en ejercicio), a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias, atendiendo particularmente a la aplicación directa del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana MARIELA SOBEIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identifica
2.- Se AVOCA de oficio a la causa contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 sustanciada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.- NULOS i) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar, piso 3, Apartamento N° PH-6, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4.- Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal.
5.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Jueza del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la República, ciudadano Dr. Tarek William Saab, para que tenga conocimiento de la presente decisión y, en el marco de sus competencias, realice las investigaciones pertinentes ante la presunta comisión de hechos punibles y faltas disciplinarias.
7.- DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
8.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y al Colegio de Abogados de Caracas, a los fines que en el marco de sus competencias inicien de ser el caso, una investigación y tomen las acciones penales y disciplinarias en contra la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
9.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, al Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Moisés Alejandro García Velásquez, y a la Jueza Yolimar Duque Morales a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas."
sábado, 16 de agosto de 2025
Varios sobre el delito de Estafa en Venezuela
- bulo
- disimulación
- estafa o timo
- estratagema
- falsificación
- falso
- burla
- fingimiento
- fraude
- impostura
- mentira
sábado, 9 de agosto de 2025
Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 07 de Agosto de 2025
Jueves, 07 de Agosto de 2025
N° de Expediente: A25-459 N° de Sentencia: 531
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La pretensión del avocamiento como medio para la revisión de medidas cautelares en incumplimiento de los requisitos sustanciales que determinan su eficacia y suficiencia imposibilita la viabilidad de admisión del mismo y constituye una subversión a las formas del proceso.
"(...) En este mismo orden, en cuanto al requisito referido al agotamiento de los mecanismos previos para el restablecimiento del derecho infringido, se observa del escrito de solicitud, que lo resaltado como lesionado “…su derecho a la tutela judicial efectiva, al existir un evidente desequilibrio procesal …”, sin embargo se desprende de las actuaciones, que el presente caso se encuentra en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, en el cual aún faltan medios de prueba por evacuar, y todo un debate contradictorio que realizar, con sus respectivos recursos procesales, es decir, que existe la posibilidad que se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, así mismo la solicitante no adjuntó documentación que demuestre el haber reclamado sin éxito las irregularidades que dice lesionan sus derechos en la instancia correspondiente, razón por la cual debe reiterarse, que las partes deben agotar todos los trámites e incidencias establecidas en el ordenamiento jurídico para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no subvertir las formas del proceso al acudir a la vía del avocamiento, para separar momentáneamente la causa de su juez natural.
Respecto a la medida cautelar de prohibición de salida del país, la Sala ha dicho de forma reiterada, que la pretensión del avocamiento como medio para la revisión de medidas cautelares, imposibilita la viabilidad de admisión del mismo, dado el incumplimiento de los requisitos sustanciales que determinan su eficacia y suficiencia.
En cuanto a la denegación respecto al sobreseimiento por prescripción, es importante indicar como ya se dijo existen aun muchos recursos procesales para remediar la situación alegada, y no desprender la causa de su juez natural, reiterando que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, constatándose que el proceso penal sobre el que recae la presente solicitud está en el curso de juicio oral y público, fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, así como los recursos ordinarios en caso de inconformidad con la sentencia, que al finalizar el juicio se dicte."
N° de Expediente: NA25-444 N° de Sentencia: 530
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La institución de la nulidad absoluta, no puede ser utilizada como un medio recursivo extraordinario sustitutivo de los recursos de apelación o casación.
"(...) A juicio de la Sala lo planteado por el peticionante no obedece al ejercicio ordinario o extraordinario de un recurso, sino una actuación que infringe el principio de impugnabilidad objetiva descrito en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“…Impugnabilidad objetiva. Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Advirtiéndose el error en que incurrió la Sala Uno de la citada Corte de Apelaciones, al dar trámite de recurso de casación a un escrito que requiere “…la nulidad absoluta de la decisión dictada por esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 6 de diciembre del año 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción de revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme contra Pedro Miguel Tovar González…”.
Actuación que se agravó aún más por cuanto la sentencia recurrida se encontraba definitivamente firme y contra ella no procede recurso alguno, ignorándose la cosa juzgada y estableciéndose un procedimiento inexistente en derecho al considerar la solicitud de nulidad, como un recurso extraordinario, aun cuando la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha establecido que: “…resulta imperioso destacar que la pretensión de nulidad absoluta no es un recurso ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución de la nulidad absoluta, que no puede ser sustitutiva de los recursos de apelación o casación” (Vid. Sentencia N° 1.210, del 23/06/2004 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala advierte que dicha actuación derivó en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías descritas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede ser saneado ni convalidado por esta Máxima Instancia Judicial, ocasionando la nulidad del auto emitido en fecha 4 de febrero de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a través del cual se remitió a esta Sala el escrito de solicitud de nulidad propuesto por la defensa privada del ciudadano PEDRO MIGUEL TOVAR GONZÁLEZ, (antes identificado) de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el auto viciado y omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta como los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o remuevan…”."
N° de Expediente: C25-437 N° de Sentencia: 513
Tema: Tutela Judicial Efectiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La exigencia de la defensa técnico-jurídica de las víctimas en el proceso penal, es un pilar esencial de un sistema judicial justo y garantista.
""(...) Si bien es cierto que la víctima posee un rol activo dentro del proceso penal, con derechos y facultades para intervenir en diversas etapas, así como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que, la interposición de un recurso de casación se enmarca en una fase extraordinaria y altamente técnica del proceso.
El recurso de casación requiere de un conocimiento profundo del derecho sustantivo y procesal, así como de la técnica casacional para su correcta formulación.
Al pretender la anulación de una sentencia por quebrantamientos de formas sustanciales o por infracción de la ley, a través del recurso de casación, se exige la argumentación de motivos específicos y la indicación de las normas jurídicas infringidas, lo cual escapa al conocimiento general de una persona que no posee formación jurídica. La víctima, aun cuando tiene el legítimo interés en la defensa de sus derechos, no puede suplir la función técnica y especializada que corresponde a un profesional del derecho en esta instancia.
El recurso de casación es un medio de impugnación excepcional y de carácter técnico-formal, no siendo su propósito la revisión exhaustiva de los hechos o la valoración de la prueba, sino el control de la legalidad de las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones. Los motivos de casación están taxativamente establecidos en la ley y su correcta formulación requiere de un dominio de la dogmática jurídica y de la jurisprudencia.
Permitir que un recurso de casación sea presentado sin la debida asistencia letrada de un abogado, implicaría una flagrante vulneración al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Un recurso mal fundamentado, o que no cumpla con las formalidades exigidas por la ley, estaría abocado al fracaso, generando dilaciones innecesarias en el proceso y frustrando las expectativas de justicia de la propia víctima, y ello no contribuye al menoscabo de sus derechos, sino que garantiza que las actuaciones procesales se desarrollen dentro del marco de la legalidad y con las garantías que aseguren la correcta administración de justicia.
(...)el artículo 4, de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como autor, como demando o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
El texto de la referida norma, coincide con lo establecido en el artículo 87, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de una abogada o un Abogado que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
Por lo tanto, debe concluirse que la asistencia jurídica de un abogado es de obligatoria exigencia cuando se ejerza cualquier tipo de recurso, o solicitud establecida en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Sala de Casación Penal debe DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.""
martes, 29 de julio de 2025
Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 25 de julio de 2025
Viernes, 25 de Julio de 2025
N° de Expediente: C25-405 N° de Sentencia: 477
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La naturaleza del recurso de casación, es restringida y extraordinaria, su fundamentación requiere una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, las infracciones de ley cometidas por los tribunales del segundo grado de la jurisdicción.
(...) la Sala advierte que la denuncia planteada por el recurrente carece de concisión, claridad y precisión, lo que impide determinar cuál es el vicio planteado y cómo la Corte de Apelaciones incurrió en una presunta infracción de ley, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, ni aplicar inferencias al respecto por constituir una obligación inherente al recurso expresar de forma objetiva los fundamentos de su denuncia.
Pues la naturaleza del recurso de casación, es restringida y extraordinaria, por lo que se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, las infracciones de ley cometidas por los tribunales del segundo grado de la jurisdicción que conocen de la apelación de la sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala en sentencia número 187 del 26 de mayo de 2023, estableció entre otras cosas que:
(...) las exigencias de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia…”
Es por ello, que se enfatiza en la importancia que reviste la fundamentación al momento de formular la delación, yaciendo en el recurrente, tal y como se expresó en párrafos precedentes, la carga de expresar con claridad cuál es la afirmación del tribunal de alzada que resulta ser un error y cómo habrá de refutarse dicha aseveración, en el que los agravios señalados por el recurrente deben recaer sobre algún elemento que aporte un sustento esencial al fallo, y dicha situación no sucede cuando el impugnante hace uso de premisas genéricas o abstractas, no logrando demostrar cuál es el vicio en sí.
Por lo que, al haberse denunciado de forma genérica, sin explicar de manera alguna, como se configuró la violación de ley denunciada, y sin fundamentación alguna, resulta evidente que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 eiusdem. Así entonces, esta Sala de Casación Penal, evidencia, a todas luces, la carencia de técnica recursiva de la denuncia incoada.
N° de Expediente: C25-373 N° de Sentencia: 442
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Para delatar el vicio de falta de aplicación es necesario resaltar la relevancia del vicio, para así demostrar cómo el yerro denunciado es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.
"(...) esta Sala ratifica que en lo concerniente a plantear la vulneración de varias normas procesales, alegando la violación de la ley por falta de aplicación, el recurrente en atención a presentar una denuncia debidamente formulada, deberá establecer de manera contundente qué parte del precepto invocado como infringido no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estimó que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia.
Dicho requerimiento, en lo correspondiente a normas cuyo contenido consisten en formulaciones abstractas y generales, cobra especial relevancia, en atención a que los principios y garantías regulados en nuestro ordenamiento jurídico no pueden ser denunciados aisladamente, (...)"
"(...) ha ratificado esta Máxima Instancia, en sentencia número 164, del 4 de abril de 2025, en relación a la denuncia de varias normas, alegando la falta de aplicación, lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento…”.
Siendo así, en lo atinente a la denuncia objeto de análisis, quien recurre incurrió en una falta de técnica recursiva, al plantear la violación de múltiples normas sin presentar un análisis detallado de las mismas, estableciendo su relación y relevancia en cuanto a su falta de aplicación en lo relativo a la decisión impugnada, siendo que lo esbozado por el impugnante consistió en reiterar las denuncias elevadas en apelación, argumentando ante esta Máxima Instancia, el porqué a su juicio debieron ser declaradas con lugar, lo cual no es un alegato que permita evidenciar como la Alzada incurrió a priori en el vicio de inmotivación o como dejó de aplicar las normas denunciadas."
N° de Expediente: C25-370 N° de Sentencia: 441
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La motivación de una decisión implica que su redacción explane con claridad, suficiencia y precisión las razones fácticas y jurídicas en la que se sustentó el fallo.
(...) la recurrente manifiesta que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidió inadecuadamente, por cuanto, según su apreciación, no respondió las denuncias de forma motivada, exponiendo para ello señalamientos sobre lo acontecido en el Tribunal en Funciones de Juicio, obviando indicar con exactitud cuáles fueron las denuncias que presuntamente dejó de resolver la Alzada, efectuando nuevamente señalamientos genéricos sobre la decisión de la Alzada, con la que discorda por haber confirmado la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio, con la que expone su desacuerdo,(...)
Considera oportuno la Sala, señalar tomando en consideración que la recurrente hace referencia a la falta de motivación, que la correcta motivación de una decisión implica que de su redacción se verifique pormenorizadamente las razones fácticas y jurídicas en la que se sustentó el juzgador para emitir una decisión, por lo que debe prevalecer la claridad, suficiencia y precisión, que permita comprender porque se consideró que el fallo emitido era el correcto, sustentado en todo momento en los argumentos que consten en autos, siendo esta la finalidad de la motivación.
En consonancia con lo expuesto, el autor Beltrán Calfurrapa, Ramón, en el artículo publicado en la Revista Brasilera de Derecho Procesal, volumen 10, número 2, con data del mes de agosto de 2024, titulado: Los vicios de la motivación como causa del error judicial, hizo referencia al propósito de la motivación, siendo señalado por este lo siguiente:
“…se reconoce el deber de motivación como garantía integrante del debido proceso, la cual, en términos operativos, cumpliría un doble propósito: endoprocesalmente, permitiendo que los intervinientes y el imputado conozcan las razones y argumentos que sustentan la decisión, así como la posibilidad de impugnarla en una instancia sucesiva posterior; extraprocesalmente, facilitando que la sociedad en su conjunto examine la razonabilidad de la decisión adoptada…”.
Es pertinente señalar, que en innumerables decisiones la Sala ha procurado dejar claramente establecido, que impugnar un fallo distinto al de la Corte de Apelaciones, así como la valoración de los elementos probatorios que efectuó un Tribunal de Primera Instancia, hace inviable la admisión de la pretensión propuesta en el recurso de casación, pues tan extraordinario mecanismo no puede ser considerado como un medio para demostrar el desacuerdo con una sentencia por haber resultado contraria a lo que esperaba, por lo que incumple con lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de casación será ejercido, exclusivamente, en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, por lo que al fundamentar su denuncia en aspectos inherentes a lo acontecido en el tribunal en funciones de juicio desvirtúa su finalidad.
N° de Expediente: C25-304 N° de Sentencia: 438
Tema: Recurso de Apelación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Fuera de las causales específicas de inadmisibilidad: (falta de legitimidad, extemporaneidad del recurso propuesto y la irrecurribilidad de la decisión), el Tribunal de Segunda Instancia, deberá a entrar a conocer del recurso de apelación.
"(...) en atención al caso objeto de consideración, esta Sala a efectos pedagógicos, considera prudente enfatizar que si bien en lo relativo a otras figuras procesales, como lo sería el recurso de casación, donde es factible que la inadmisibilidad de una denuncia obedezca a una revisión de la estructura racional que la conforma, con el fin de verificar si lo expuesto obedece a un planteamiento del cual se pueda percibir que los argumentos empleados se encuentran debidamente fundamentados, en atención a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho proceder no se puede extrapolar al caso de la figura del recurso de apelación, siendo que una vez admitido, los jueces de Alzada deben entrar a conocer lo alegado, por cuanto, el debido proceso no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacer valer un procedimiento ajustado a Derecho, a los fines de proporcionar una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva.
Debiendo destacarse, que la única excepción en relación al deber que tiene la Corte de Apelaciones de conocer lo alegado en el recurso de apelación, reside en que una vez admitido el mismo, la Alzada en caso de advertir una violación, no señalada por el impugnante, que afecta la validez del proceso y que no puede ser subsanada, podrá plantear una nulidad de oficio en razón de corregir el acto defectuoso, a los fines de restaurar el debido orden procesal, sin entrar a conocer lo denunciado.
En consecuencia, no resulta aceptable, respecto a la admisión del recurso de apelación, apelar a causales de inadmisibilidad distintas a las previstas en el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la desestimación de una denuncia en razón a la falta de técnica recursiva, es equiparable a una razón que refiere directamente a un criterio relativo a la evaluación de una denuncia en virtud de su posible admisión, lo cual es factible para la figura del recurso de casación y no para el recurso de apelación.
Por lo tanto, estima esta Sala que la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no dar una respuesta adecuada a los planteamientos expuestos en la apelación, violentando derechos tutelados constitucionalmente, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no garantizar una decisión debidamente razonada y motivada que explicara con precisión las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas y que dieran seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que surge la necesidad de corregir el accionar defectuoso del órgano de administración de justicia que dictó la decisión, y en consecuencia reponer la causa hasta el momento procesal en el que no se siguió el trámite del recurso de apelación de la manera prevista en la Ley.
domingo, 27 de julio de 2025
El Artículo 339 del COPP: El Fundamento Legal de tus Objeciones en el Juicio Oral

El Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP 2021), es el precepto fundamental que legitima y rige las objeciones durante el interrogatorio de testigos y peritos y sirve para darle un fundamento normativo directo a las objeciones en el juicio oral. Este artículo es una piedra angular para el control del interrogatorio y, por ende, de las objeciones en el sistema venezolano.
El Artículo 339 del COPP se divide esencialmente en dos partes cruciales:
I. El Rol del Juez como Moderador: "El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas."
Esta primera parte del artículo otorga al Juez un rol activo y proactivo en el control del interrogatorio. No es un mero espectador, sino un garante de la legalidad y la corrección del debate probatorio.
¿Cómo impacta esto en tus objeciones?
Fundamento de Objeciones por la Forma de la Pregunta: El artículo 339 es la base explícita para objetar preguntas:
Capciosas: "El Juez... evitará que... conteste preguntas capciosas." Esto legitima directamente tu Objeción Por Capciosa. Tu objeción es un llamado al juez para que ejerza su deber legal.
Sugestivas: "El Juez... evitará que... conteste preguntas... sugestivas." Fundamenta tu Objeción Por Sugestiva / Inductiva. Al objetar, recuerdas al juez su obligación de intervenir.
Impertinentes: "El Juez... evitará que... conteste preguntas... impertinentes." Esto es el pilar de tu Objeción Por Impertinente / Irrelevante. La irrelevancia es una manifestación de la impertinencia, y el COPP le da al juez el deber de impedirla.
Fundamento de Objeciones por Atentar contra la Dignidad: "Procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas."
Esta frase es el soporte directo de tu Objeción Por Hostil o Intimidatoria y la recientemente añadida Objeción Por Pregunta que Atenta contra la Dignidad o Intimidad del Testigo. Al objetar por estos motivos, no solo proteges al testigo, sino que invocas el deber del juez de salvaguardar la dignidad en la sala.
Rol Preventivo del Juez (y de las Partes): Aunque la norma establece un deber del juez, el sistema procesal penal venezolano es de corte acusatorio y adversarial. Esto significa que si el juez no interviene de oficio, es tu obligación como parte procesal alertarlo mediante la objeción. Tu objeción actúa como un "recordatorio" o una "solicitud de cumplimiento" de su deber legal.
II. El Derecho de las Partes a Intervenir:
"Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen."
Esta segunda parte es el fundamento expreso de tu facultad para objetar. Es el permiso legal que tienes para intervenir activamente en el desarrollo del interrogatorio.
Derecho a Objetar Preguntas: "U objetar las preguntas que se formulen."
Esta es la habilitación legal general para todas las objeciones que hemos listado que se refieren a la forma o contenido de la pregunta (compuesta, argumentativa, conclusiva, especulativa, reiterativa, hechos no probados, opinión sin base técnica, etc.). El COPP te da el derecho explícito de manifestar tu inconformidad cuando una pregunta no cumple con los estándares procesales.
Derecho a Solicitar Revocación de Decisiones: "Podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio."
Esto es crucial para las situaciones donde el Juez toma una decisión que tú consideras incorrecta y que afecta tu derecho a interrogar o tu teoría del caso. Por ejemplo, si el Juez declara con lugar una objeción de la contraparte que consideras improcedente y que limita tu línea de interrogatorio, puedes solicitar la revocación de esa decisión fundamentando por qué consideras que te limita indebidamente.
Esto se relaciona directamente con tus objeciones Por Anticipada, Por Fuera de Tiempo y Por Falta de Fundamento, cuando las usas para contra-objetar una objeción de la contraparte que fue acogida, o para defender tu propio interrogatorio de una limitación indebida. También con Por Violación al Derecho de Defensa si la decisión judicial afecta gravemente tu capacidad de interrogar o contrainterrogar.
El Artículo 339 del COPP no es solo una norma, es una herramienta estratégica que te permite:
- Ser proactivo: Alerta al juez sobre su deber de moderar.
- Ser reactivo: Objeta INMEDIATAMENTE cuando se formulen preguntas indebidas.
- Proteger tu estrategia: Solicita la revocación si una decisión judicial te limita injustamente.
- Demostrar conocimiento y control: Al invocar un fundamento legal expreso, tu objeción adquiere mayor peso y seriedad, impactando positivamente en la credibilidad ante el tribunal.
Al formular tus objeciones, incluso si no citas textualmente el artículo (lo cual no es necesario en la inmediatez de la sala de juicio), tener presente el Artículo 339 del COPP te da la seguridad y el fundamento de que tu intervención está respaldada por la ley, haciendo que tus objeciones no sean meras protestas, sino actos procesales de impacto.
Algunos ejemplos para impactar en Juicio:
I. Objeciones por la Forma de la Pregunta
Objeción: Por Impertinente / Irrelevante (Doble Fundamento)
Concepto: La pregunta carece de conexión lógica o material con los hechos controvertidos o con la credibilidad del testigo. No todo lo dicho es útil o verdaderamente conducente. Objeta lo que no tiene relación con los hechos, ya que la impertinencia a menudo deviene en irrelevante, porque no contribuye a probar el o los hechos punibles, a la final interrumpe y distrae.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es impertinente/irrelevante, ya que no versa sobre hechos controvertidos o la credibilidad del testigo."
Impacto: Demuestra que vigilas la economía procesal y la pertinencia de la prueba.
Objeción: Por Sugestiva / Inductiva
Concepto: La pregunta contiene la respuesta o direcciona al testigo a responder de una manera específica, coartando su relato espontáneo.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es sugestiva/inductiva. El interrogador está proporcionando la respuesta."
Impacto: Protege la espontaneidad del testimonio y la imparcialidad.
Objeción: Por Ambigua o Confusa
Concepto: La pregunta es incomprensible, vaga, imprecisa, o permite múltiples interpretaciones, impidiendo una respuesta clara y concisa.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es ambigua/confusa. No permite al testigo entender claramente qué se le está preguntando."
Impacto: Evita respuestas poco claras que puedan ser manipuladas posteriormente.
Objeción: Por Compuesta
Concepto: La pregunta contiene dos o más interrogantes en una sola formulación, forzando al testigo a dar una única respuesta a varias cuestiones distintas.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es compuesta. Contiene múltiples preguntas que requieren respuestas separadas."
Impacto: Previene respuestas confusas o elípticas que pueden distorsionar los hechos.
Objeción: Por Argumentativa
Concepto: El abogado, bajo la apariencia de una pregunta, en realidad está haciendo un argumento, una inferencia, un discurso o exponiendo su teoría del caso, en lugar de buscar información del testigo.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es argumentativa. El litigante está realizando un alegato en lugar de interrogar al testigo."
Impacto: Mantiene la disciplina del interrogatorio y evita que el abogado "declare".
Objeción: Por Conclusiva
Concepto: La pregunta solicita al testigo que extraiga una conclusión jurídica o fáctica, que le corresponde al juez o al tribunal.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es conclusiva. Solicita al testigo que extraiga una conclusión que es materia de valoración del Tribunal."
Impacto: Resguarda el rol del juez como valorador de la prueba.
Objeción: Por Especulativa
Concepto: La pregunta solicita al testigo que adivine, suponga, conjeture o imagine un hecho que no presenció o sobre el cual no tiene conocimiento directo.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es especulativa. Solicita al testigo que emita una conjetura."
Impacto: Evita la introducción de información no fidedigna o basada en suposiciones.
Objeción: Por Reiterativa / Repetitiva
Concepto: La pregunta ya ha sido formulada y respondida por el mismo testigo, o ya se ha discutido el punto sustancial de la misma.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es reiterativa. Ese punto ya fue preguntado y respondido por el testigo."
Impacto: Acelera el proceso y evita el hostigamiento al testigo.
Objeción: Por Capciosa
Concepto: La pregunta busca engañar, confundir o hacer caer en una contradicción al testigo, a menudo conteniendo una afirmación implícita que se da por cierta sin serlo.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es capciosa. Busca engañar al testigo con una premisa no acreditada."
Impacto: Protege la integridad del testimonio y la lealtad procesal.
Objeción: Por Hostil o Intimidatoria
Concepto: La pregunta o el tono con el que se formula busca amedrentar, coaccionar, humillar o atacar al testigo, en lugar de obtener información.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es hostil/intimidatoria. Se está faltando el respeto al testigo."
Impacto: Mantiene el decoro en el interrogatorio y protege los derechos del testigo.
II. Objeciones por el Contenido de la Respuesta Esperada
Objeción: Por Hechos No Probados / Falta de Base Fáctica
Concepto: La pregunta asume como cierto un hecho que no ha sido introducido, acreditado o establecido previamente en el juicio.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta se basa en hechos no probados. No existe acreditación de lo que se asume en la pregunta."
Impacto: Evita que se construyan argumentos sobre bases inexistentes o no verificadas.
Objeción: Por Opinión Sin Base Técnica / Falta de Calificación
Concepto: Se pide a un testigo común que emita una opinión o juicio técnico que requiere conocimientos especializados de los cuales carece.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta solicita una opinión sin base técnica. El testigo no está calificado para emitir ese tipo de juicio."
Impacto: Asegura que las opiniones sean emitidas solo por peritos debidamente calificados.
Objeción: Por Falta de Competencia Pericial (Del Perito)
Concepto: Un perito es interrogado sobre un área que excede el alcance de su experticia o el objeto de su dictamen. El perito no debe opinar fuera de su especialidad.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: el perito está opinando fuera de su competencia pericial. Eso excede el ámbito de su especialidad."
Impacto: Limita el testimonio pericial a su ámbito de conocimiento.
Objeción: Por Hechos Notorios
Concepto: Se intenta introducir prueba o preguntar sobre un hecho cuya existencia es de conocimiento público general, que no requiere prueba.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta versa sobre un hecho notorio que no requiere ser probado."
Impacto: Evita la pérdida de tiempo en probar hechos autoevidentes.
Objeción: Por Hechos Personales del Abogado
Concepto: El abogado intenta introducir o preguntar sobre hechos basados en su conocimiento personal o experiencia, que no han sido debidamente probados en el juicio.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: el litigante está introduciendo hechos personales no probados en el juicio."
Impacto: Mantiene la distinción entre el rol del abogado y la prueba.
III. Objeciones por el Momento Procesal / Procedimiento
Objeción: Por Anticipada
Concepto: Se objeta una pregunta antes de que haya sido completamente formulada, interrumpiendo innecesariamente.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la objeción es anticipada. La pregunta no ha sido formulada completamente." (Esta es una objeción a la objeción de la contraparte).
Impacto: Mantiene el orden y permite escuchar la pregunta completa antes de objetar.
Objeción: Por Fuera de Tiempo / Extemporánea
Concepto: La objeción se presenta tardíamente, después de que la pregunta ha sido respondida, o fuera del turno procesal correspondiente.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la objeción es extemporánea. La pregunta ya fue contestada/el momento procesal ya pasó." (También una objeción a la objeción).
Impacto: Enseña la importancia de la oportunidad procesal.
Objeción: Por Exceder el Contraexamen
Concepto: Durante el contraexamen, el abogado introduce temas nuevos o que no fueron abordados en el interrogatorio directo, desvirtuando la finalidad del contrainterrogatorio.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta excede los límites del contraexamen. Está introduciendo un tema nuevo no tratado en el directo."
Impacto: Limita el alcance del contraexamen a su objetivo real: probar inconsistencias o atacar credibilidad.
Objeción: Por Introducir Prueba en Alegatos de Apertura/Clausura
Concepto: El abogado intenta presentar o referirse a prueba que no ha sido admitida o desahogada durante la etapa probatoria, o la introduce como si fuera un hecho probado durante sus alegatos finales.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está introduciendo prueba en alegatos, lo cual es improcedente."
Impacto: Protege la fase probatoria y la valoración adecuada de la prueba.
Objeción: Por Violación al Principio de Inmediación
Concepto: Se pretende introducir o valorar prueba sin la presencia física y directa del juez en el momento de su desahogo, o se interroga sobre documentos sin haberlos exhibido adecuadamente.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está violando el principio de inmediación. La prueba no fue desahogada en presencia del Tribunal."
Impacto: Garantiza la correcta percepción judicial de la prueba.
IV. Objeciones por Violación de Reglas de Evidencia / Garantías
Objeción: Por Falta de Fundamento
Concepto: La objeción que formula la contraparte carece de una base jurídica o fáctica clara y suficiente.
Estructura: "Ciudadano Juez, solicito que la contraparte fundamente su objeción. No veo el sustento legal." (Esta es una objeción a la objeción).
Impacto: Exige rigor a la contraparte y evita objeciones frívolas.
Objeción: Por Omisión de Cadena de Custodia
Concepto: Se intenta introducir una evidencia material o documental sin haber acreditado previamente y de manera ininterrumpida su origen, manejo y preservación desde su recolección.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: no se ha acreditado la cadena de custodia de esta evidencia."
Impacto: Protege la autenticidad e integridad de la prueba material.
Objeción: Por Prueba Documental Indebida / Lectura sin Admisión
Concepto: Se intenta leer, exhibir o hacer referencia al contenido de un documento que no ha sido formalmente introducido y admitido como prueba, o se le da un uso inadecuado (ej. leer todo el documento para "reanimar" al testigo).
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está haciendo un uso indebido de prueba documental. El documento no ha sido formalmente admitido/se está leyendo el contenido sin justificación."
Impacto: Mantiene el control sobre qué pruebas se consideran y cómo se usan.
Objeción: Por Violación al Principio de Contradicción
Concepto: Se intenta introducir una prueba o un argumento sin permitir a la contraparte la oportunidad de conocerla, debatirla, confrontarla o refutarla adecuadamente.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está violando el principio de contradicción. No se me ha dado oportunidad de debatir/confrontar esta prueba/afirmación."
Impacto: Asegura el derecho a la defensa y la igualdad de armas procesales.
Objeción: Por Falta de Contradicción (Específica en Testimonio)
Concepto: Se objeta que no se permita o limite al abogado la oportunidad de confrontar al testigo con previas declaraciones, omisiones o inconsistencias.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se me está impidiendo ejercer la contradicción del testimonio de forma efectiva." (También una objeción a la objeción).
Impacto: Asegura el derecho a contrainterrogar y atacar la credibilidad.
Objeción: Por Violación al Derecho de Defensa
Concepto: Cualquier acción, pregunta u objeción de la contraparte o incluso del Tribunal que impida u obstaculice gravemente el ejercicio del derecho fundamental a la defensa.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: esta acción/pregunta/negación viola el derecho de defensa de mi representado."
Impacto: Recurso fundamental para proteger la totalidad de los derechos del defendido.
Objeción: Por Violación al Principio de Publicidad
Concepto: Se objeta cualquier intento de restringir o ocultar información o actos del juicio que por ley deben ser públicos, sin una justificación legal válida (ej. reserva por protección de menores).
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está violando el principio de publicidad. No existe justificación para ocultar esta información/acto."
Impacto: Mantiene la transparencia del proceso judicial.
Objeción: Por Pregunta que Atenta contra la Dignidad o Intimidad del Testigo (Amplía Hostil)
Concepto: Aunque relacionada con "Hostil", esta objeción se centra específicamente en preguntas que, sin ser directamente intimidatorias, son denigrantes, humillantes o invaden la esfera íntima del testigo sin relevancia para el caso.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta atenta contra la dignidad/intimidad del testigo y no es relevante para el caso."
Impacto: Protege la integridad moral y psicológica del testigo.
Objeción: Por Pregunta que Distorsiona la Prueba Previa
Concepto: La pregunta se formula sobre una base que falsifica, tergiversa o altera un testimonio o prueba ya introducida en el juicio.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta distorsiona la prueba previa que ha sido desahogada."
Impacto: Mantiene la fidelidad a los hechos ya establecidos en el proceso.
Objeción: Por Pregunta de Hipótesis Abstracta (Fuera de Foco Fáctico)
Concepto: La pregunta plantea una situación hipotética general o abstracta que no se relaciona con los hechos específicos del caso, desviando el foco o buscando especulaciones.
Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta plantea una hipótesis abstracta que no guarda relación con los hechos debatidos."
Impacto: Mantiene el juicio centrado en los hechos específicos y probados.
Sitios en Internet de Derecho Penal y Procesal Penal
- Actualidad Penal - Roger Lòpez
- O maior site de ciencias criminais em língua portuguesa
- The Corrupt Practices Investigation Bureau
- American Academy of Psychiatry and the Law
- The International Centre for Criminal Law Reform and Criminal Justice Policy
- Web site de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología
- Revista General de Derecho Penal - España
- Revista Virtual del Instituto Peruano de Investigaciones Criminológicas
- Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal y Extradicción - OEA
- Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales - México
- Centro de Investigación Interdisciplinaria en Derecho Penal Económico - Argentina
- Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales - Chile
- Centro de Estudios de Derecho Penal - Chile
- Sala Tercera Corte Suprema de Justicia - Costa Rica
- Derecho Penal - Perú - Suiza
- Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología
- Derecho Penal On line
- Instituto Brasileiro de Ciencias Criminais
- Instituto Nacional de Ciencias Penales de México
- Instituto de Derecho Penal Max Planck
- Archivo digital de la Revista Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología
- Portal Iberoamericano de las Ciencias Penales
- Revista de Ciencias Penales
- Asociación Pensamiento Penal
- Asociación Pensamiento Penal - Argentina
Tratados, Códigos, Leyes, Decretos
- Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela
- Acuerdo entre la Republica del Ecuador y la Republica de Venezuela sobre prevencion, control, fiscalizacion y represion del consumo indebido y trafico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotropicas
- Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre tráfico ilícito de estupefacientes, Ley 25.347, 2000-11-01
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre uso indebido y trafico ilícito de estupefacientes, Ley 23.865, 1990-09-27
- Brasil. Acuerdo de Prevención al Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Decreto nº 99.758, 03-12-1990
- Brasil. Tratado de Extradición, Decreto nº 5362, 12-03-1940
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 24-03-00 GO Extraordinaria No. 5.453
- Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China
- Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
- Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
- Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y la República de Venezuela
- Código de Instrucción Médico Forense del 01/08/1878 GO No. 1.443
- Código Orgánico de Justicia Militar
- Decreto contra el Acaparamiento, Boicot y Especulación GO 38628, 16-02-07
- Extradition Treaty with Venezuela, 1922-01-19 en Inglés.
- Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
- Ley contra el Secuestro y la Extorsión GO Nº 39.194 del 05-06-09
- Ley Contra la Corrupción del 07/04/2003 GO No. 5437E
- Ley Contra la Corrupción GO N° 5.637 Extraordinario 07-04-03
- Ley Contra la Delincuencia Organizada del 26/10/2005 GO No. 5789E
- Ley Contra los Ilícitos Cambiarios GO Nº 39.425
- Ley de Antecedentes Penales
- Ley de Armas y Explosivos GO N° 1.081 Extraordinaria 23-01-67
- Ley de Beneficios en el Proceso Penal
- Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Defensa Pública del 22-09-08 GO No. 39.021
- Ley de Reforma Parcial del COPP del 04-09-09. GO Extraordinaria 5.930
- Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 13-04-2005. GO No. 5.768
- Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas, y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico del 22-09-08. GO No. 39.021
- Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 05/01/07 GO No. 38.598
- Ley Especial contra los Delitos Informáticos del 30-19-01. GO No. 37.313
- Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16/12/2005 GO No. 38.337
- Ley Orgánica del Ministerio Público del 19/03/2007 GO No. 38.647
- Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del 23/04/2007 GO No. 38.668
- Ley para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes en Salas de Uso de Internet, Videojuegos y otros Similares
- Ley Penal del Ambiente del 03/01/1992 GO No. 4358E
- Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26/7/2000 GO No. 37.000
- Tratado de Asistencia Juridica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela
- Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela